T-486-99
Sentencia T-486/99
Sentencia T-486/99
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Provisión
de vacantes atendiendo lista de elegibles y estricto orden de resultados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-211772 y T-211873 (acumulados)
Peticionarios:
Henry Pimiento Ríos y Otro
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Henry Pimiento
Ríos (expediente T-211772)
y Hernando Pérez Vásquez (expediente T-211873) demandan la protección de
sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, este
último en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas, señalando como
responsable de su vulneración a la Alcaldía de Bucaramanga, autoridad que en el
año de 1998 convocó a concurso público de méritos para proveer las vacantes
existentes de docentes y directivos docentes municipales, en los niveles básica
primaria, secundaria y media, mediante la resolución 0302 del 9 de junio de ese
año. Los demandantes participaron con el fin de acceder a una plaza existente en
el Instituto Rafael García Herreros del Municipio de Bucaramanga en el área de
biología y a otra en el Colegio Francisco de Paula Santander del mismo
municipio en el área de matemáticas, respectivamente.
Concluido el
concurso, los resultados fueron los siguientes:
Convocatoria 3002-05 Instituto Rafael
García Herreros
Cédula
Nombre
Ex.
60%
Entrev
H.vida
Total
1º
91253208
Suárez Arias Rafael Enrique
80
48
16
10
74
2º
63276394
Herrera Villabona Fanny
80
48
15
10
73
3º
91284674
Pimiento Ríos Henry
71
43
16
8
67
4º
27789972
Gamarra Arcos Olga Luz
75
45
14
5
64
Convocatoria 3003-18 Colegio Francisco de
Paula Santander
Cédula
Nombre
Ex.
60%
Entrev
H.vida
Total
1º
13834766
Castro Ríos Rodrigo
78
47
16
20
83
2º
91267336
Pérez Vásquez Hernando
70
42
12
9
63
3º
28308070
70
43
10
3
55
En la primera convocatoria relacionada,
eran dos las vacantes a proveer con el concurso, razón por la cual fueron
designados en los cargos correspondientes los aspirantes Suárez Arias y Herrera
Villabona, pero aquél, en comunicación dirigida a la Secretaria de Educación
Municipal de Bucaramanga el 24 de agosto de 1998[1],
“declinó al nombramiento en propiedad como docente en el Instituto Rafael
García Herreros”. En la segunda convocatoria, era tan solo uno el cargo a
proveer y la persona designada en él, Rodrigo Castro Ríos, no aceptó el
nombramiento, como consta en la carta dirigida por él a la misma funcionaria
mencionada, el 3 de agosto de 1998[2].
En consecuencia y por considerar que las vacantes todavía existentes debían ser
proveídas con sus nombres, ya que ocupaban los lugares inmediatamente
siguientes a los de quienes fueron inicialmente designados, los demandantes
solicitaron a la Secretaría de Educación de Bucaramanga que los nombrara, pero
obtuvieron respuesta negativa, con el argumento de que el concurso se agotaba
con el nombramiento de los que ganaran, de acuerdo con el número de vacantes
objeto del mismo, de manera que, en caso de no aceptar los ganadores el
nombramiento, lo procedente era convocar un nuevo concurso, pero nunca agotar
la lista de aspirantes en orden descendente, como lo pidieron los actores
dentro del presente proceso.
Por tal razón iniciaron las acciones de
tutela objeto de revisión, cuya primera instancia dentro del expediente
T-211772 correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga,
despacho que consideró procedente tutelar los derechos invocados y, en
consecuencia, ordenó a la autoridad demandada que, en el término de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia, designara en propiedad a
Henry Pimiento Ríos, pues al no haberse agotado la lista de aspirantes en orden
descendente y haberse nombrado, por el contrario, provisionalmente a una
persona que ni siquiera se presentó a la convocatoria, hubo evidente
vulneración de tales derechos constitucionales. En segunda instancia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó dicha decisión, acogiendo
los argumentos esgrimidos inicialmente por la Secretaría de Educación de
Bucaramanga para negar la solicitud del demandante. En el expediente T-211873
la acción de tutela fue negada en ambas instancias, a cargo del Juzgado 3
Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
quienes también respaldaron las razones que la autoridad demandada tuvo para
negar la solicitud de nombramiento hecha por Hernando Pérez Velásquez.
En el presente asunto, la posible violación
de los derechos fundamentales invocados surge de la interpretación dada al
artículo 105 de la ley 115 de 1994 -General de Educación- por la Secretaría de
Educación de Bucaramanga, aquí demandada, y por los jueces de instancia que la
acogieron, específicamente en la parte que dice que “los concursos para
nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o
distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial
convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la
cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio”
(subraya no original), pues, en sentir de la Secretaría de Educación y los
jueces de instancia -excepción hecha del 2 Laboral del Circuito de
Bucaramanga-, la parte subrayada significa que, proveídas las vacantes objeto
del concurso, independientemente de que los ganadores acepten, no acepten o
renuncien al nombramiento, aquél carece de objeto y no puede seguirse agotando
la lista en orden descendente, entre otras razones, porque el artículo 129 del
decreto 2150 de 1995 que tal cosa permitía, fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional[3].
En relación con el primer argumento
esgrimido por la autoridad demandada, según el cual si son dos las vacantes
sometidas a concurso éste agota su objeto con la designación de los dos
primeros de la lista, de manera que si uno o ambos no lo aceptan o renuncian al
nombramiento no es posible continuar en orden descendente con quienes ocuparon
los lugares siguientes en la lista, sino que lo procedente es convocar a un
nuevo concurso y, mientras éste se cumple, puede nombrarse en provisionalidad a
una persona extraña al mismo -como sucedió en el expediente T-211772-, la Sala
Segunda de Revisión, en un asunto similar seguido en contra de la Contraloría
General de la República, se pronunció en los siguientes términos:
“Tal
interpretación de la ley niega el sentido del concurso público de méritos, pues
impide que, cuando sea una sola la vacante a proveer, se integre la lista de
elegibles, o que ésta tenga un mayor número de personas frente a las vacantes a
proveer, ya que con el único o los primeros nombramientos, en sentir de la
Contraloría, se agota el objeto del concurso: llenar las vacantes existentes
hasta el momento de los primeros nombramientos...que es diametralmente opuesto
al fin señalado en precedencia: el acceso de los mejores a los cargos públicos
y el ascenso progresivo de quienes integran la lista de elegibles, a medida que
se van retirando quienes fueron nombrados.
Al advertir esta
interpretación ad absurdum
por parte de la Contraloría, la Sala Primera de Revisión, en decisión que ahora
se reitera, estimó que ‘cuando en esta norma [artículo 136 de la ley 106 de
1993] se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para
los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma
genérica y no a una vacante específica…’[4].
Entonces, no hay lugar a negar el derecho que tienen quienes ocupan lugares en
la lista de elegibles para ser nombrados en las vacantes presentadas con
posterioridad a los primeros nombramientos, por ascenso paulatino, recurriendo
inconstitucionalmente a nombramientos en provisionalidad de personas ajenas a
la convocatoria y al concurso” [5].
Y en cuanto al segundo argumento, vale
recordar que el artículo 129 del decreto 2150 de 1995, fue declarado
inexequible no porque fuera inconstitucional nombrar a los integrantes de la
lista de elegibles en orden descendente a medida que fueran retirándose los
designados en los cargos objeto de concurso, como lo insinúa la Secretaría de
Educación de Bucaramanga, sino porque el Presidente de la República, al expedir
dicha disposición, excedió las facultades a él conferidas por el Congreso
mediante la ley 190 de 1995. Entonces, lejos de violar la Constitución, dicho
procedimiento vela por los derechos fundamentales en ella protegidos, como bien
lo anotó el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual su
sentencia será confirmada íntegramente. En cambio y por ser contrarias a la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, las decisiones del Juzgado 3
Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
serán revocadas, pues la negativa de la entidad demandada a nombrar a los
peticionarios en los cargos para los cuales concursaron, viola los derechos
fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
expedidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga los días 11
y 12 de marzo de 1999, dentro de los expedientes T-211873 y T-211772,
respectivamente.
Segundo. CONFIRMAR íntegramente la
sentencia dictada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10
de febrero de 1999, dentro del expediente T-211772.
Tercero. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la participación
en la conformación, ejercicio y control del poder político en la modalidad de
acceso a cargos y funciones públicas que le asisten a Hernando Pérez Vásquez.
En consecuencia, ordenar a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga y
a su Secretaría de Educación que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, designen en propiedad
al demandante en el cargo para el cual concursó, al no haber aceptado el
nombramiento Rodrigo Castro Ríos.
Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]
Copia obra a folio 65 del expediente T-211772
[2]
Copia obra a folio 5 del expediente T-211873.
[3]
Sala Plena, sentencia C-562 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia T-101 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.