T-486-98
Sentencia T-486/98
Sentencia
T-486/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
tratamiento de diálisis
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamiento sin cumplir periodo mímino de cotización en persona de escasos
recursos/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Tratamiento de persona de
escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo
mínimo de cotización/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación
estatal de proteger salud de población
La entidad
correspondiente debe prestar la atención que sea necesaria, en forma proporcional
a las semanas cotizadas, pues las empresas promotoras de salud están obligadas
a asumir el costo del tratamiento en proporción al número de semanas que el
afiliado ha pagado, cuando no se ha alcanzado el mínimo de las 100
reglamentarias. Sin embargo, cuando se demuestre que el afiliado, los
beneficiarios de éste o las personas que por disposición legal están obligadas
a brindar protección a éstos, según el principio de solidaridad y normas
legales, no cuentan con los recursos económicos para asumir los costos en la
proporción correspondiente, deben ejecutarse las acciones y gestiones
necesarias para que las entidades públicas o privadas de que trata el artículo
61 del decreto 806 de 1998, asuman la atención requerida. Las gestiones están a
cargo de la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado quien
requiera el correspondiente tratamiento, en coordinación con las autoridades
públicas encargadas de velar por la adecuada prestación del servicio público
de salud. Si las instituciones públicas o privadas a las que hace referencia el
decreto 806 de 1998, aún no tienen suscrito el contrato al que allí se hace
mención, la entidad promotora seguirá obligada a prestar la totalidad del
tratamiento. En dicho evento, ésta tendrá a su favor la acción de repetición
contra el Estado, para que éste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías
asuma el valor que correspondía al afiliado, por cuanto Estado no puede
desconocer su principal obligación de velar por la salud de la población.
Referencia:
Expedientes T-174.739 y T-177.268
Acción de tutela de
Carlos Arturo Vela Muñoz contra la Entidad Promotora de Salud Instituto de
Seguros Social Seccional -Bogotá-.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del diez (10) de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos Arturo
Vela Muñoz contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Santafé de Bogotá.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. El actor
presentó, el veintitrés (23) de junio de 1998, ante el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Santafé de Bogotá, para obtener de éste, el tratamiento de
diálisis que requería su señora madre, tratamiento que este instituto había
denegado, porque la señora Muñoz Peñuela (madre del actor), no contaba
con el mínimo de semanas exigido por la ley 100 de 1993, decretos
reglamentarios y circulares del instituto.
2. Correspondió
conocer de esta acción a la Sala integrada por los magistrados Luz Magdalena
Mójica Rodríguez (ponente), Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A.
Niño Ortega.
3. Esta sala de
decisión, después de recaudar algunas pruebas y oír a la entidad acusada,
resolvió, en fallo del siete (7) de julio de 1998, denegar el amparo solicitado
por el señor Carlos Arturo Vela Muñoz, por cuanto éste no manifestó que
actuaba como agente oficioso de su señora madre, requisito que no sólo exige el
artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sino múltiple jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Por tanto, se declaró improcedente la acción por falta de
legitimación del peticionario. Sin embargo, expresamente se señaló que el
defecto era subsanable, razón por la que la acción podía ser instaurada
nuevamente.
4. Esta decisión no
fue impugnada. Por tanto, fue remitida a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. El expediente correspondiente fue radicado bajo el número
T-174.739. Expediente que la Sala de Selección número ocho (8) decidió
seleccionar para revisión.
5. El actor, ante la
posibilidad de presentar nuevamente la acción, subsanando el defecto señalado
por la sala de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, radicó, el
diez (10) de julio de 1998, ante el mismo tribunal, un escrito actuando como
agente oficioso de la señora Margarita Muñoz Peñuela, quien, por sus
condiciones de salud, no estaba en condiciones de ejercer su propia defensa.
6. La mencionada
acción le correspondió a la sala de decisión compuesta por las magistradas
Miriam Forero de Pardo (ponente), Liana Aida Lizarazo Vaca y Luz
Magdalena Mójica Rodríguez. En fallo del veintisiete (27) de julio de 1998,
esta sala de decisión concedió el amparo solicitado.
7. Esta providencia
no fue impugnada, razón por la que se remitió a esta Corporación, en donde se
radicó bajo el número T- 177.268, que fue seleccionado por la Sala de Selección
número ocho (8) para su revisión. Igualmente, la mencionada sala ordenó
acumular el expediente al que se había radicado bajo el número T-174.739, para
ser fallados en una sola sentencia, si se consideraba pertinente.
8. Dentro de este
contexto, en las acciones de la referencia, esta Sala de Revisión emitirá un
solo fallo, de conformidad con el auto de la sala de selección No. 8, del
veinte (20) de agosto de 1998.
9. Los hechos que
dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:
A. Hechos.
1. El señor Carlos Arturo Vela Muñoz es
afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde hace varios años. Sin
embargo, sólo el 13 de abril de 1998, incluyó a sus padres como
beneficiarios.
2. La señora
Margarita Muñoz Peñuela, madre del actor, de 75 años de edad padece de
hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, broconeumonía basal
derecha, síndrome anémico, epoc tipo bronquitis crónica, según información
suministrada por el gerente de la clínica San Pedro Claver (folio 65), razón
por la que necesita, entre otros, tratamiento de hemodiálisis, tal como lo
prescribió el nefrólogo del Instituto que la atendió.
4. En razón al número de semanas cotizadas
desde que la señora Muñoz Peñuela entró a ser beneficiaria de los servicios del
instituto, inferiores a las 100 que exige la ley 100 de 1993 y decretos
reglamentarios, el instituto acusado se niega a prestar el tratamiento de
hemodiálisis que ésta requiere, por estar clasificado como procedimiento de
alto costo, según el artículo 38 del decreto 1938 de 1994. Tratamiento que sólo
puede ser prestado cuando el actor asuma los costos que, por disposición
legal, le corresponden.
B. Las demandas
de tutela.
El actor solicita la
protección rápida y eficaz del derecho a la vida y a la salud de la señora
Margarita Muñoz Peñuela, por medio de una orden al Gerente del Instituto de
Seguros Sociales, para que suministre el tratamiento de diálisis que ésta
requiere, pues, en su concepto, el obligado a tener las 100 semanas de
cotización es el afiliado y no el beneficiario. En su caso, él, como
afiliado, ha cotizado aproximadamente 650 semanas.
C. Sentencias de
primera instancia.
1. Tal como fue
señalado en el acápite de antecedentes, mediante sentencia del siete (7) de
julio de 1998, una de las salas de decisión civil del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, denegó el amparo solicitado por el señor Vela Muñoz, por
falta de legitimación para interponer la acción en favor de la señora
Margarita Muñoz Peñuela (expediente T-174.739).
2. En un segundo
fallo, del veintisiete (27) de julio de 1998 (expediente T-177.268),
otra de las salas de decisión del mencionado tribunal, concedió la protección
solicitada por el actor, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales suministrar
el tratamiento requerido por la señora Muñoz Peñuela, a fin de conservar su
vida. En cuanto a la forma de asumir los costos de éste, se dispuso que el
accionante debía sufragarlos en proporción a su capacidad económica. El valor
que éste no pudiese costear, sería a cargo del Fondo de Aseguramiento de
Enfermedades Catastróficas.
3. Las
consideraciones que fundamentaron esta orden, tuvieron en la protección de los
derechos a la salud, a la vida y la especial atención que merecen las personas
de la tercera edad, su principal soporte. Se consideró que, si bien la negativa
de la entidad acusada tiene como sustento las correspondientes circulares
expedida por su dirección general, las cuales concuerdan con las exigencias
legales, la protección que debe darse a la vida de la señora Muñoz Peñuela,
está por encima de estos preceptos.
4. Considerando,
igualmente, que la Familia, el Estado y la Sociedad, están llamados a proteger
de forma particular a las personas de la tercera edad, ordenó al accionante,
como hijo de la señora Muñoz Peñuela, asumir los costos del tratamiento en
proporción a su capacidad económica, correspondiéndole al Estado sufragar el
excedente.
Dentro de este
contexto, esta Sala de Revisión entrará a decidir.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
El actor, en
representación de su señora madre, quien requiere de un tratamiento de
hemodiálisis, y no cuenta con los períodos mínimos de cotización, a fin de
obtener de la empresa promotora de salud, de la que es beneficiaria, el
procedimiento médico que requiere, solicita al juez de tutela amparar los
derechos a la vida y a la salud de su progenitora, mediante una orden a la
entidad acusada, para que preste el tratamiento prescrito.
Tercera.
Carencia actual de objeto.
3.1. En un primer
momento, una de las salas de decisión civil del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, denegó el amparo solicitado por falta de legitimación de quien instauró
la acción (expediente T-174.739). Esta se volvió a presentar,
demostrando la legitimación en causa, razón por la que otra sala de decisión
del mismo tribunal, concedió la protección impetrada (expediente T-177.268).
3.2. Dentro de este
contexto, se considera que no hay lugar a que esta Sala de Revisión se
pronuncie en relación con fallo emitido dentro del expediente radicado bajo el
número T-174.739, por existir, en la actualidad, carencia de objeto,
puesto que, por virtud del fallo que emitió el mismo tribunal, el veintisiete
(27) de julio de 1998, la protección que requería la señora Muñoz Peñuela fue
ordenada. Es decir, la decisión de esta Corporación, en el evento
correspondiente, carecería de fundamento, pues no tendría sentido revocar o
confirmar la mencionada decisión, cuando el motivo que le dio origen no existe
en la actualidad ( el tratamiento de hemodiálisis se está prestando).
3.3. En relación con
la carencia de objeto, se ha pronunciado esta Corporación en múltiple
jurisprudencia, así:
"(...)
la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la
restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la
preceptiva constitucional.
“Si ello es así, la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien
sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia
o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración
del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el
amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.
“Lo propio acontece
cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el
fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o
la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas
hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de
producir efecto alguno". (subrayas fuera de texto) (Corte
Constitucional. Sentencia T-033 de 1994. Magistrado ponente, doctor José
Gregorio Hernández).
En el mismo
sentido pueden consultarse las sentencias T-542 de 1992, T-036 de 1994; T- 111
de 1995, T-402 de 1996 y 623 de 1997, entre otras.
3.4. Así las cosas,
esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el siete (7) de julio de
1998, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en la acción
de tutela de Carlos Arturo Vela Muñoz contra la empresa promotora de salud
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santafé de Bogotá, por existir en la
actualidad carencia de objeto.
Cuarta.-
Revisión del fallo proferido en el expediente T-177.268.
4.1. En fallo del
veintisiete (27) de julio de 1998, una de las salas decisión civil del
Tribunal Superior de Bogotá, una vez demostrada la legitimación en la causa del
señor Carlos Arturo Vela Muñoz, y a efectos de proteger la vida y la salud de
la señora Margarita Muñoz, madre de éste, ordenó al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Santafé de Bogotá, prestar la atención que ésta pudiese
requerir, pese a no tener el mínimo de semanas que exige la ley para esos
efectos.
4.2. En cuanto a la
forma de asumir los costos, se dispuso que el accionante debía sufragarlos, en
proporción a su capacidad económica. El valor restante, podía obtenerse
acudiendo al Fondo de Aseguramiento de Enfermedades Catastróficas.
4.3. En término generales, la providencia
emitida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, concuerda con la jurisprudencia
ya reiterada de esta Corporación, que, en casos similares al de la señora
Margarita Muñoz Peñuela (v.gr. tratamiento de diálisis - sentencias 370 y
419 de 1998 -, suministro de drogas -sentencia SU-480 de 1997, entre otras-
intervenciones quirúrgicas -sentencias 250 y 632 de 1997, entre otras), en
los que ha estado en peligro la vida y el rápido deterioro de la salud de un
paciente, ha ordenado a las empresas promotoras de salud suministrar los
tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones quirúrgicas que se
requieran, a efectos de lograr la conservación de los derechos inalienables a
la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten
con las semanas mínimas de cotización que exige la ley para poder acceder a
ellos, por tratarse de tratamientos y enfermedades catalogadas legalmente como
ruinosas o catastróficas.
4.4. El afiliado, en estos eventos, está
obligado legalmente a cubrir la proporción que no cubra la entidad promotora,
obligación que no desconoce derecho fundamental ni mandato constitucional
alguno ( sentencia C-112 de 1998). Sin embargo, cuando se ha comprobado
que no se poseen los recursos económicos para asumir los costos de tales
tratamientos y los períodos mínimos de cotización de conformidad con la
normatividad legal (artículo 164 de la ley 100 de 1993, decreto 1938 de
1994 y artículo 61 del decreto 806 de 1998), está Corporación ha ordenado
lo siguiente:
4.4.1. La entidad
correspondiente debe prestar la atención que sea necesaria, en forma
proporcional a las semanas cotizadas, pues, de conformidad con los preceptos
enunciados, las empresas promotoras de salud están obligadas a asumir el costo
del tratamiento en proporción al número de semanas que el afiliado ha pagado, cuando
no se ha alcanzado el mínimo de las 100 reglamentarias (sentencia T-419 de
1998).
4.4.2.
Sin embargo, cuando se
demuestre que el afiliado, los beneficiarios de éste o las personas que por
disposición legal están obligadas a brindar protección a éstos, según el
principio de solidaridad y normas legales (artículo 411 del Código Civil),
no cuentan con los recursos económicos para asumir los costos en la proporción
correspondiente, deben ejecutarse las acciones y gestiones necesarias para que
las entidades públicas o privadas de que trata el artículo 61 del decreto 806
de 1998, asuman la atención requerida.
El mencionado
artículo dispone:
“Cuando el afiliado
cotizante no tenga la capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido
anteriormente (se refiere al que debe pagar el usuario cuando no ha cotizado
los períodos mínimos a que se ha hecho referencia) deberá ser atendido él o
sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas
entidades cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas
vigentes.” (paréntesis fuera de texto).
4.4.3. Las
gestiones a las que se hace referencia en el numeral anterior, están a cargo de
la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado quien requiera el
correspondiente tratamiento, en coordinación con las autoridades públicas
encargadas de velar por la adecuada prestación del servicio público de salud (v.
gr. Ministerio de Salud, secretarías de salud departamentales y municipales).
(sentencias T-419 de 1998).
4.4.4. Si las
instituciones públicas o privadas a las que hace referencia el decreto 806 de
1998, aún no tienen suscrito el contrato al que allí se hace mención, la
entidad promotora seguirá obligada a prestar la totalidad del tratamiento. En
dicho evento, ésta tendrá a su favor la acción de repetición contra el Estado,
para que éste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías asuma el valor que
correspondía al afiliado (sentencia SU- 480 de 1997), por cuanto Estado
no puede desconocer su principal obligación de velar por la salud de la
población.
4.5. En estos
términos, la orden emitida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Civil, en la sentencia del veintisiete (27) de julio, si bien no tuvo en cuenta
lo dispuesto por el decreto 806 de 1998, así como reciente jurisprudencia en
relación con la asunción proporcional de los costos por parte del las entidades
promotoras de salud, que de hecho no estaba obligado a conocer, pues la
providencia se dictó con anterioridad a ésta, el fallo habrá de confirmarse,
teniendo en cuenta lo siguiente.
4.5.1
La señora Margarita Muñoz
Peñuela, según consta en el informe suscrito el diez y siete (17) de julio del
año en curso, por el Gerente de la Clínica San Pedro Claver (folios 65 a 68
del expediente T-177.268), está siendo atendida por esa institución desde
el doce (12) de julio cuando entró por urgencias. Para la fecha del informe, se
le habían practicado 12 sesiones de hemodiálisis, cada una de cuatro horas,
programadas para los días martes, jueves y sábado (folio 66). Es
decir, la atención se estaba prestando aún antes de haberse emitido la orden
del tribunal en ese sentido ( carencia de objeto).
4.5.2 Si bien en el
fallo que se revisa, se ordenó al accionante asumir los costos del tratamiento
en proporción a su capacidad económica, hecho que en principio está acorde con
la jurisprudencia de esta Corporación y las normas legales, se pudo constatar
que, en el mismo informe al que se hizo referencia en el numeral anterior, la
Secretaría de Salud del Distrito de Santafé de Bogotá, autorizó a la clínica
San Pedro Claver prestar los servicios a la señora Margarita Muñoz Peñuela,
entidad que, al parecer, asumiría los costos correspondientes (folio 66).
Por tanto, no existe
razón alguna para modificar el correspondiente fallo, razón por la que éste se
confirmará.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, sala
civil, del siete (7) de julio de 1998, en la acción de tutela instaurada por
Carlos Arturo Vela Muñoz contra la empresa promotora de salud Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Santafé de Bogotá, por existir carencia de objeto.
Segundo:
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, sala civil, del veintisiete (27) de julio de 1998, en la acción de
tutela instaurada por Carlos Arturo Vela Muñoz contra la empresa promotora de
salud Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santafé de Bogotá, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.