T-486-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-486/95
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por violación de la ley/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por violación de reglamento de trabajo
No es procedente
el juicio constitucional mediante la acción de tutela, cuando la vulneración
del derecho fundamental invocado no surge de manera directa, sino como
consecuencia de la violación de la ley o reglamento de trabajo de una empresa.
Cuando la vulneración del derecho fundamental invocado es indirecto, es decir,
que surge de la aplicación o interpretación de un reglamento o de la ley como
es el derecho a la sustitución pensional en favor de beneficiarios, es al juez
laboral a quien corresponde determinar la supuesta violación del derecho
constitucional fundamental de igualdad y seguridad social.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza
reglamentaria
La referida
sustitución pensional, como prestación reconocida por el reglamento interno de
trabajo, no tiene origen constitucional y por consiguiente el conflicto
jurídico que surja de la aplicación del mismo reglamento para deducir el
derecho a la pretendida sustitución pensional por la vulneración del derecho a
la igualdad o a la seguridad social, no es objeto de la acción y competencia
del juez de tutela sino de la justicia del trabajo.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Prueba del
perjuicio
El perjuicio
irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente, de manera que
éste no surge de la afirmación del actor a fin de establecer la carencia de
medios para la cóngrua subsistencia, ya que en estos casos la carga de la
prueba incumbe al actor y no a la accionada como ocurre con otros procesos
diferentes al de la acción de tutela, de manera que como tal perjuicio no se
encuentra debidamente acreditado en el expediente, a juicio de la Corporación
no es procedente decretar el mecanismo transitorio frente a un derecho
litigioso de competencia, de la justicia ordinaria laboral.
Ref.: Expediente
No. T-75.706
Peticionario:
Jorge Octavio Díaz Velásquez contra el Banco Central Hipotecario.
PROCEDENCIA:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
TEMA: Derecho a
la sustitución pensional a través de la tutela.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
noviembre 1o. de mil novecientos noventa y cinco 1995.
Procede la Corte
Constitucional a la revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el dieciséis
(16) de mayo de 1995, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el cuatro (4) de julio del mismo año, en el proceso de la referencia,
promovido por el señor Jorge Octavio Díaz Velásquez contra el Banco Central
Hipotecario.
El expediente llegó
al conocimiento de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por
remisión que le hizo la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Siete (7) de la Corte Constitucional, escogió para efectos de revisión,
la acción de tutela promovida a través de este proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor Jorge Octavio Díaz Velásquez
presentó acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario, por considerar
conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la subsistencia y a la
seguridad social, por cuanto dicha entidad resolvió "no sustituir a
su nombre la pensión vitalicia de invalidez de la cual disfrutaba su cónyuge
Marina García de Díaz, quien falleció el diecisiete (17) de septiembre de 1994."
(se subraya por la Corte)
2. Refiere el accionante que la señora Marina
García de Díaz, con quien contrajo matrimonio el 7 de mayo de 1955 y quien
entonces trabajaba para el Banco Central Hipotecario de esta ciudad, fue
retirada del mismo mediante oficio del 19 de enero de 1955, "en
atención a su precario estado de salud". Por este motivo se le
reconoció una pensión por invalidez por la suma $130.829.25 mensuales, la cual
estuvo a cargo de la entidad demandada hasta la fecha de su fallecimiento.
3. Indica el actor que hasta entonces fue
beneficiario de los servicios del Fondo Médico en su condición de cónyuge de la
occisa, Fondo que fue creado por la convención colectiva de trabajo suscrita
entre el Banco y su Sindicato, y administrado por la Caja de Previsión Social
del citado Fondo; que en la actualidad, por disposición de la Presidenta del
Banco, él no tiene derecho a utilizar los servicios que presta.
4. Igualmente afirma el accionante que
solicitó la "sustitución pensional" mediante oficio del 6 de
noviembre de 1994, el cual fue contestado negativamente por medio del oficio
ANP 001529 del 26 de diciembre de 1994, suscrito por la ejecutiva (E) del área
de nómina y prestaciones del B.C.H. Manifiesta el actor que en su solicitud,
"se invocaron tanto una norma perteneciente a los estatutos de la
precitada Caja de Previsión Social y derogada hace muchos años, como al (sic)
tenor literal del artículo 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco,
según el cual las pensiones establecidas en el mismo 'sólo se transmiten por un
término de 10 años a las viudas de los pensionados fallecidos'."
5. Agrega que el 26 de enero de 1995, formuló
a la Presidenta del Banco una solicitud de reconsideración sobre la negativa de
la pensión reclamada, con base en las normas de la Constitución Política que
prohiben hacer discriminaciones injustificadas por razones de sexo, así como en
la jurisprudencia del Consejo de Estado anterior a la Ley 71 de 1988, frente a
una interpretación restrictiva que pretendió adoptar la Caja Nacional de
Previsión, y que cita textualmente en la demanda:
"Como ha
podido verse, la sustitución pensional de que tratan los estatutos citados fue
prevista para el cónyuge del empleado fallecido. Sólo la Ley 33 de
diciembre 31 de 1973, así como su Decreto Reglamentario 690 de abril 19 de
1974, señalan como beneficiaria de la sustitución pensional a la viuda,
si bien en el Parágrafo 1° del artículo de esta ley se habla nuevamente del cónyuge,
lo cual revela la incongruencia del legislador al convertir en vitalicia la
pensión de que temporalmente disfrutaba por sustitución el cónyuge
supérstite, limitándola ahora solamente a la viuda." (Revista
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, tomo XVIII, No. 209, Pág. 314). (...)
Cabe aquí, con
recto entendimiento, la aplicación del viejo aforismo de origen romano 'Donde
existe la misma razón de hecho, debe existir la misma disposición de
derecho'."
6. Expresa que en respuesta a lo anterior, la
Presidenta del Banco Central Hipotecario se abstuvo de analizar "los
argumentos de orden constitucional y jurisprudencial contenidos en la solicitud
de reconsideración y se limitó a insistir en la intangibilidad del ilógico
tenor literal del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, estatuto según el
cual las pensiones en él establecidas pueden sustituirse a favor de los padres
o hermanos del respectivo beneficiario, pero en ningún caso a favor del viudo
de la extrabajadora pensionada".
Agrega el actor que
"el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario
contraría abiertamente, no sólo varios preceptos de la Constitución Política de
Colombia, en especial, los artículos 13 y 43, que prohiben hacer discriminaciones
injustificadas por razones de sexo, sino también el artículo 3° de la Ley 71 de
1988, norma ésta que, al garantizar la sustitución vitalicia a favor del
cónyuge supérstite, puso fin a la duda originada en la defectuosa redacción de
la Ley 33 de 1973". El Reglamento citado, a su juicio, es obsoleto
"si se recuerda que desde hace varios lustros tanto la legislación
nacional como los Reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales (ISS)
mencionan como primer beneficiario de toda clase de pensiones al cónyuge y en
subsidio, a la compañera o compañero permanente, sin discriminación alguna de
sexo".
Por último, expresa
que aunque dispone de "otro medio de defensa judicial consistente en
adelantar un proceso ordinario laboral contra le BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, es
claro que con el uso exclusivo de tal alternativa no obtendría la protección
inmediata y efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, como que durante
los varios años que demorará dicho proceso me vería privado simultáneamente de un
ingreso periódico -que resulta vital para mi condigna subsistencia- y de los
servicios de salud, quedando así, en ambos casos, expuesto a sufrir perjuicios
irreparables".
II. SENTENCIAS
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A. Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del
dieciséis (16) de mayo de 1995, resolvió "Negar por improcedente la
acción de tutela (...)", con fundamento en las siguientes
consideraciones:
"En el caso
sub exámine, el petente Jorge Octavio Díaz Velásquez, está siendo sometido a
una discriminación por razón del sexo al no permitírsele adquirir, por
sustitución, la pensión vitalicia disfrutada por su cónyuge Marina García, pues
según el marco de la reglamentación o convención colectiva de trabajo que data
de 1972, que para el banco es normatividad especial, reguladora de las
condiciones a que deben someterse tanto el empleador como sus trabajadores, para
todos sus efectos prestacionales, se excluye al hombre 'viudo' a recibir tal
beneficio, visto que el sistema, aunque no expone ningún motivo, busca
solamente proteger a la 'viuda' no divorciada ni separada de bienes. En sentir
de la Sala la entidad bancaria accionada, le está dando a sus estatutos
reglamentarios de trabajo una interpretación restrictiva y exegética frente a
la Constitución Política y demás normas vigentes que regulan la seguridad
social en Colombia y convenios internacionales.
En sentir de la
Sala es evidente entonces que la convención colectiva de trabajo del Banco
Central Hipotecario no se ajusta al marco Constitucional de garantías, en este
caso en favor del hombre que propende una protección real y efectiva de sus
derechos y no ser discriminado en razón del sexo, credo, religión, etc. Sin
embargo, como la conducta del ente jurídico la fundamenta en su reglamento de
trabajo, eventos en los cuales, como lo ha dicho la Corte Constitucional
solo debe ser objeto de juicio constitucional si ello amenaza directamente un
derecho fundamental, pues cuando la vulneración del mismo es indirecto, como
consecuencia de la violación de la ley o reglamento de trabajo de una empresa
que lo regula y desarrolla, no es fundamento para tutelar el derecho, resulta
por tanto improcedente la acción extraordinaria por tratarse de una cuestión de
derecho laboral cuyo control corresponde a los jueces de esta competencia.
En este caso, al producir el banco el acto definitivo, según oficio No. 11068
de febrero 17 de 1995, que resuelve en forma negativa sobre la pretensión del
accionante, agotó la vía gubernativa, la cual puede probarse por cualquier
medio y dejó abierta la acción ordinaria laboral para que se ponga término a la
controversia suscitada ente el petente y el Banco Central Hipotecario. (Art. 2°
Decreto 2158 de 1948).
Queda entonces
claro, que no se han agotado todos los mecanismos legales con que cuenta el
petente en aras a obtener la solución de su pretensión, y dada la naturaleza
residual de la acción de tutela, deberá denegarse la misma por no ser esta el
instrumento actual, para remover los efectos de la decisión tomada por la
entidad bancaria". (subrayado
fuera del texto)
Respecto de la
protección social socilitada por el accionante, el a quo manifestó lo
siguiente:
"(...) la
pretensión no está llamada a prosperar, pues la circunstancia de no contar con
los servicios médicos que el B.C.H. le prestaba por el vínculo laboral de su
esposa cesaron con el fallecimiento de esta, que es consecuencia directa del
reglamento interno del Banco, por lo que no existiendo, por ahora, mientras se
resuelve la controversia suscitada, ningún vínculo laboral ni de otro orden,
entre el banco y Díaz Velázquez, no será aquél el encargado de la protección
del derecho alegado, pudiendo en cambio dirigirse a los Institutos del gobierno
que, por ley tenga la obligación de atender ese derecho, si es que
verdaderamente Jorge Octavio Díaz Velázquez, abogado de profesión, carece de
recursos para atender su salud".
El accionante Jorge
Octavio Díaz Velásquez, impugnó el fallo por las siguientes razones:
1. De manera contraria al criterio expresado
por el Tribunal en la decisión referida, considera el demandante que existe
diferencia entre reglamento interno y convención colectiva de trabajo, porque
"(...) mientras que el reglamento interno de trabajo es un conjunto de
normas elaborado unilateralmente por el patrono, salvo estipulación en
contrario, en la elaboración de toda convención colectiva de trabajo
intervienen uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y
uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra".
Precisa el actor en
su impugnación que la naturaleza jurídica del estatuto normativo interno del
Banco Central Hipotecario es la del reglamento interno de trabajo; reclama que "no
fue analizada la validez jurídica de la discriminación por razones de sexo
contenida en el artículo 98 del reglamento citado, a pesar de haber sido
aducida la inconstitucionalidad y la ilegalidad del mismo". La
inconstitucionalidad resulta del texto del artículo 98 del Reglamento interno
de Trabajo, y por lo tanto también es inconstitucional la aplicación directa
del mismo, al negar al accionante a reconocer y pagar la pensión sustitutiva,
violando "... 1) el derecho a la igualdad de todas las personas ante la
ley... 2) El derecho a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres... 3) El
irrenunciable derecho a la seguridad social (...) y 4) El derecho a la
subsistencia."
2. Añade, que luego de reconocer el Tribunal
en su fallo que la entidad bancaria le está dando a los estatutos una
interpretación exegética y restrictiva, que no se ajusta al marco
Constitucional de garantías, resuelve que no es procedente la acción de tutela
porque la violación del derecho fundamental es indirecta al ser desarrollo y
aplicación del reglamento interno de trabajo de una empresa, y sólo es
procedente un análisis de validez jurídica constitucional y legal, cuando la
violación del derecho fundamental es directa.
Tal afirmación la
sustenta el accionante con base en las consideraciones de la Corte
Constitucional consignadas en la Sentencia T-098 de 1994, en la cual la
Corporación expresa: "No obstante, la razón institucional que busca
avalar disposiciones anacrónicas o vacíos normativos que tienen como
consecuencia la configuración, así sea temporal, de un fenómeno
discriminatorio, carece de justificación razonable e impone al particular una
carga exorbitante que no tiene el deber jurídico de soportar.(...) La Sala
advierte que los atrasos o las deficiencias normativas no son imputables a los
particulares..."
En su concepto, la
jurisprudencia y la doctrina "coinciden en afirmar que las
discriminaciones negativas son arbitrarias e inadmisibles, y que solamente son
jurídicamente aceptables las discriminaciones positivas que reúnan determinadas
características o requisitos especiales." Además de la
inconstitucionalidad del reglamento interno de trabajo y de la aplicación del
mismo, también es evidente la ilegalidad del estatuto interno sobre pensión de
invalidez y sustitución de la misma.
El artículo 98 del
Reglamento Interno de Trabajo consagra el derecho a la sustitución post-morten
de las pensiones de invalidez, únicamente a la viuda y además lo estableció con
un plazo máximo de diez años. Las leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, establecen que
la sustitución de la pensión de invalidez es vitalicia y a favor del cónyuge
supérstite.
3. Expone el recurrente que el Honorable
Tribunal Superior de Bogotá no analizó, en forma inexplicable, la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Aduce que en la demanda de tutela señaló que reconocía que
existía otro medio de defensa judicial consistente en adelantar un proceso
ordinario laboral contra el Banco Central Hipotecario, pero que con el uso de
esta acción no se protege de forma inmediata y efectiva el derecho conculcado,
ya que no cuenta con los medios suficientes para su congrua y digna
subsistencia.
B. Sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, mediante Sentencia del cuatro (4) de julio de
1995, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, por los siguientes motivos:
"De acuerdo
"con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es improcedente cuando afectado dispone de otros
recursos o medios de defensa judicial para obtener la protección de los
derechos fundamentales que considera vulnerados o amenazados, a menos que se
acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente
caso el recurrente puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que
ella decida si evidentemente tiene derecho a la sustitución pensional que
reclama.
Reitera una vez
más la Sala, que no es posible a través del procedimiento del artículo 86
superior como lo pretende el accionante, obtener el reconocimiento de derechos
litigiosos que deben ser discutidos ante autoridades judiciales diferentes, ni
puede el juez constitucional determinar el contenido de las decisiones a
adoptar por parte de las entidades públicas, ni le está permitido imponer su
criterio cuando interpretan las normas que las rigen, sean ellas de rango legal
o reglamentario interno como el presente caso.
(...) Ahora
bien, tampoco se considera viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, no solamente porque la naturaleza misma de la
pretensión lo impide sino que no aparece demostrado dentro del expediente
perjuicio que ostente tal calidad. (...)
En primer lugar,
si las pretensiones del actor prosperan ante la justicia laboral obtendría que
se ordene al Banco Central Hipotecario el pago de las mesadas dejadas de
percibir con los correspondientes reajustes o indemnizaciones si a ello hubiere
lugar, lo que desvirtúa el carácter de irremediable del perjuicio económico.
En segundo lugar,
no existe prueba sobre las dolencias físicas o una enfermedad específica
padecida por el actor que de no recibir atención médica inmediata pongan en
peligro su salud o su vida.
Finalmente, no es
cierto que en la actualidad carezca de medios de subsistencia, pues según lo
afirma en la demanda cuenta con el dinero que le fue pagado por concepto del
seguro de vida de sus esposa, de lo cual se deduce que en últimas, los
perjuicios que alega sufrir por no poder atender a sus necesidades mínimas son
futuros.
Sobre este punto
conviene además advertir que la seguridad social y la salud son servicios
públicos a cargo del Estado en los términos de los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política, por lo tanto si el interesado hipotéticamente se
encontrara en un estado de calamidad extrema, sería aquél el obligado a
ampararlo en igualdad de condiciones a los demás habitantes del territorio
nacional". (subrayado
fuera del texto)
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con las providencias dictadas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, y por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL
ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.
El señor Jorge
Octavio Díaz Velásquez, en su condición de cónyuge supérstite de la señora
Marina García de Díaz quien falleció el diecisiete de septiembre de 1994 y
quien era pensionada por invalidez desde el año de 1955 por el Banco Central
Hipotecario, acudió al mecanismo de la acción de tutela con el fin de que se le
protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la subsistencia y a la
seguridad social, que considera vulnerados por la Presidenta del Banco
anteriormente citado, en su condición de representante legal, toda vez que
ésta, mediante los oficios ANP 001529 de 1994 y AL-11068 del 17 de febrero de
1995, le negó que utilizara los servicios del Fondo Médico y no accedió a
decretar el derecho a la sustitución pensional que disfrutaba su esposa, con
base en "(...) una norma perteneciente a los estatutos de la precitada
Caja de Previsión Social y derogada hace muchos años, como al tenor literal del
artículo 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, según el cual las
pensiones establecidas en el mismo 'sólo se transmiten por un término de 10
años a las viudas de los pensionados fallecidos'" y que
"pueden sustituirse a favor de los padres o hermanos del respectivo
beneficiario, pero en ningún caso a favor del viudo de la extrabajadora
pensionada".
Para entrar a
resolver acerca del asunto sometido a la revisión de la Corporación, considera
esta Sala necesario precisar, la naturaleza del Banco Central Hipotecario, para
determinar el régimen jurídico al cual se encuentra sometido, y posteriormente
establecer si la sustitución de la pensión de invalidez de la cual gozaba la
difunta esposa del actor constituye o no un derecho fundamental susceptible de
protección a través de la acción de tutela, dado el origen de carácter legal de
la referida prestación social.
En efecto, el Banco
Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público (artículo 38 del Decreto 080 de 1976), sujeto a
las normas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria en el evento de
que surjan controversias judiciales de carácter laboral, conforme a lo
establecido en el artículo 244 del Decreto 663 de 1993. De esta manera
corresponde a la jurisdicción del trabajo el conocimiento y decisión de los
conflictos suscitados con ocasión de la interpretación y la aplicación de las
normas de carácter legal y reglamentario que establecen el derecho a disfrutar
de la sustitución pensional, por parte de sus beneficiarios, en el orden
establecido en las leyes dictadas sobre la materia, como lo ha expuesto la
Corporación en anteriores pronunciamientos, al expresar que no es procedente el
juicio constitucional mediante la acción de tutela, cuando la vulneración del
derecho fundamental invocado no surge de manera directa, sino como consecuencia
de la violación de la ley o reglamento de trabajo de una empresa como lo
recuerdan las providencias de instancia.
Ahora bien, dada la
naturaleza jurídica de la entidad accionada, ésta expidió su propio reglamento
interno de trabajo, el cual fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en esa
época, mediante la resolución No. 00126 de 1972. Dicho reglamento en su
capítulo XXII consagra las "prestaciones adicionales a las legalmente
obligatorias" en favor de sus empleados, y en particular en los
artículos 93 a 110 contiene las disposiciones referentes a las "pensiones
y gratificaciones" reconocidas por el Banco.
El artículo 94 del
citado reglamento interno de trabajo establece lo siguiente en relación con la
pensión de invalidez cuya sustitución persigue el actor:
"Todo
trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el
servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea
retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, recibirá una
pensión mensual vitalicia igual a (...)"
A su turno, los
artículos 97 y 98 del mencionado reglamento interno de trabajo del Banco Central
Hipotecario, expresan lo siguiente respecto de la transmisión o
sustitución de la pensión de invalidez concedida a un trabajador:
"Artículo
97. La pensión concedida a un trabajador según los artículos 94 y 95 de este
Reglamento, es transmisible a las personas y en las condiciones establecidas en
el artículo siguiente, hasta por un tiempo igual al del servicio prestado por
el trabajador del Banco, pero en ningún caso por más de diez años.
Artículo 98.
Cuando un trabajador muera al servicio del Banco después de haber trabajado en
éste por un tiempo no menor de diez años, el Banco concederá una pensión igual
a la establecida en el artículo 94 de este Reglamento a las personas que
enseguida se indican y de conformidad con el siguiente orden de prelación: en
primer lugar, a la viuda no divorciada ni separada de bienes, judicial o
extrajudicialmente, de conformidad con los artículos 197 y siguientes del
Código Civil, y mientras no pase a otras nupcias; en segundo lugar, a
los hijos e hijas menores de edad; en tercer lugar, a las hijas mayores de edad
que vivan a costa del trabajador muerto y que carezcan de recursos para su
sostenimiento; y en cuarto lugar a los padres o hermanos del trabajador que se
hallen en el mismo caso de las hijas mayores de edad, a que se refiere el caso
tercero. El máximo de tiempo de estas pensiones será de diez años." (subrayado fuera de texto)
El derecho a la
sustitución pensional no tiene pues, origen constitucional sino que proviene
del citado reglamento. En el caso sub exámine, al señor Díaz Velásquez se le
negó la sustitución de la pensión de invalidez de que trata el citado
reglamento, de la cual gozaba en los términos del mismo su difunta esposa,
quien de conformidad con el oficio suscrito por el abogado de la
Vicepresidencia Jurídica del Banco Central Hipotecario que obra a folio 76 del
expediente, "prestó sus servicios al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO desde el
18 de septiembre de 1940 hasta el 31 de enero de 1955, por cuanto a
partir del 1o. de febrero se le reconoció una pensión extralegal de jubilación
con fundamento en los estatutos de la Caja de Previsión Social de Banco,
vigentes para esa época, según comunicación (anexa) del 19 de enero de
1955 (...)" (el subrayado no es del texto). De manera que, como
trabajadora del Banco accionado, laboró por más de diez años hasta que fue
pensionada en razón de su estado de salud, tal como lo exige el artículo 98 del
reglamento mencionado.
Así pues, queda
establecido que la señora Marina García de Díaz, quien falleció el 17 de
septiembre de 1994, gozaba del derecho a percibir una pensión mensual de
invalidez como consecuencia de su retiro del banco por "su precario
estado de salud", tal como se reconoce en el escrito firmado por el Sub-auditor
de esa entidad el 19 de enero de 1955 (folio 78), pensión de la cual disfrutó
hasta el mes de septiembre de 1994, de conformidad con la certificación
expedida por el Coordinador de la unidad de pensiones de la entidad accionada,
que obra a folio 79 del expediente.
Debe advertirse en
primer término que la prestación cuya sustitución reclama el accionante
corresponde a una de aquellas que el Banco Central Hipotecario otorga
adicionalmente a las que por mandato legal está obligado a pagar a sus empleados
o ex empleados que hayan reunido los requisitos establecidos en el referido
reglamento, según se desprende del contenido del mismo y de las normas sobre
las cuales el actor basa su pedimento, las cuales corresponden al capítulo
denominado "Prestaciones adicionales a las legalmente
obligatorias".
Estima pues la
Corporación que la referida sustitución pensional, como prestación reconocida
por el reglamento interno de trabajo de la accionada, no tiene origen
constitucional y por consiguiente el conflicto jurídico que surja de la
aplicación del mismo reglamento para deducir el derecho del peticionario a la
pretendida sustitución pensional por la vulneración del derecho a la igualdad o
a la seguridad social, no es objeto de la acción y competencia del juez de
tutela sino de la justicia del trabajo, tal como se predica del artículo 2o.
del Código de Procedimiento Laboral según el cual "La jurisdicción del
trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la
ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los
asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar
acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías,
disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias,
ejecuciones y recusos que le atribuya la legislación sobre seguro social y de
la homologación de laudos arbitrales."
La prestación que se
reclama proviene según se ha expuesto de "prestaciones adicionales a
las legalmente obligatorias", nacidas en razón de la voluntad
unilateral del empleador, encaminada a ofrecer mejores condiciones de vida a
sus empleados y ex empleados.
Ahora bien, el
accionante plantea una situación de desconocimiento de su derecho a la
igualdad, que eventualmente constituye una odiosa discriminación en su contra.
Acerca del derecho a la igualdad consagrado en la Carta Política de 1991 en los
artículos 13 y 43, aplicables al caso objeto de estudio, dijo la Corporación en
la sentencia No. T-098 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz):
"La
igualdad, en sus múltiples manifestaciones -igualdad ante la ley, igualdad de
trato, igualdad de oportunidades-, es un derecho fundamental de cuyo respeto
depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que
otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos
de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la
justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminación, en
su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la
igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte,
restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias
personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio
sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y
razonable."
Sin embargo,
teniendo en cuenta que cuando la vulneración del derecho fundamental invocado
es indirecto, es decir, que surge de la aplicación o interpretación de un
reglamento o de la ley como es el derecho a la sustitución pensional en favor
de beneficiarios, como ocurre en el presente asunto, es al juez laboral a quien
corresponde determinar la supuesta violación del derecho constitucional
fundamental de igualdad y seguridad social y si como consecuencia de la
vigencia actual de las citadas disposiciones del reglamento interno de trabajo
del Banco Central Hipotecario, en él se encuentra consagrada una odiosa
discriminación respecto del accionante, consistente en no reconocerle una
sustitución pensional por el hecho de ser "viudo" y no "viuda",
y además si el requisito consagrado en el mismo, se encuentra o no en armonía
con los ordenamientos superiores, para resolver en consecuencia la discusión
jurídica que plantea el actor, tal como claramente lo expresa el a quo en el
respectivo fallo, en los siguientes términos:
"(...)
eventos en los cuales, como lo ha dicho la Corte Constitucional solo debe ser
objeto de juicio constitucional si ello amenaza directamente un derecho
fundamental, pues cuando la vulneración del mismo es indirecta, como
consecuencia de la violación de la ley o reglamento de trabajo de una empresa
que lo regula y desarrolla, no es fundamento para tutelar el derecho, resulta
por tanto improcedente la acción extraordinaria por tratarse de una cuestión de
derecho laboral cuyo control corresponde a los jueces de esa competencia."
Dicho criterio fue
resaltado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el asunto materia de
revisión, cuando afirmó que "no es posible a través del procedimiento
del artículo 86 superior como lo pretende el accionante, obtener el
reconocimiento de derechos litigiosos que deben ser discutidos ante autoridades
judiciales diferentes, ni puede el juez constitucional determinar el contenido
de las decisiones a adoptar por parte de entidades públicas, ni le está
permitido imponer su criterio cuando interpreta las normas que las rigen, sean
ellas de rango legal o reglamentario interno como el presente caso".
Los anteriores
razonamientos están en consonancia con lo expuesto en la sentencia No. T-098 de
marzo 7 de 1994 de esta Corporación, a la que hace referencia el actor al
expresar que:
"La conducta
de la autoridad pública o del particular solo debe ser objeto de juicio
constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho
fundamental. La lesión indirecta de un derecho fundamental como consecuencia de
la violación de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente
para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio
irremediable. La acción de tutela, por lo tanto, no es procedente por este
evento por tratarse de una cuestión de derecho ordinario cuyo control
corresponde a otros jueces y tribunales.
La mediatez o
inmediatez de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional solo puede
apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la índole de la
lesión de los derechos depende, a su vez, la actitud de los mecanismos de
defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, artículo 6-1).
El juez constitucional deberá, en consecuencia, ponderar los intereses en juego
y apreciar si la aducida violación es producto de una lesión directa de los
derechos fundamentales -la acción sería, por regla general, procedente-, o de
la violación de la ley por una interpretación errónea o por una interpretación
indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevaría solo a una infracción
indirecta de la Constitución -hipótesis en la que la acción debe en principio
rechazarse por improcedente-."
Por consiguiente, a
juicio de esta Corporación, el peticionario tiene un medio alternativo de
defensa judicial como es la acción ordinaria ante la justicia laboral, según el
mandato contenido en el artículo 2o. del C.P.L.
Respecto a la
protección transitoria pretendida para los efectos pertinentes, se reitera que
el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente, de
manera que este no surge de la afirmación del actor a fin de establecer la
carencia de medios para la cóngrua subsistencia, ya que en estos casos la carga
de la prueba incumbe al actor y no a la accionada como ocurre con otros
procesos diferentes al de la acción de tutela, de manera que como tal perjuicio
no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, a juicio de la
Corporación no es procedente decretar el mecanismo transitorio frente a un
derecho litigioso de competencia, como se ha dicho, de la justicia ordinaria
laboral.
De otro lado, como
lo advierte la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, la
obligación de brindar los servicios relativos a la seguridad social y la salud,
recae en el Estado de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Carta, por lo
cual dicha asistencia debe ser impetrada a través de las entidades
correspondientes, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta
sometida al régimen del derecho privado.
Por todo lo
anteriormente expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión confirmará la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por medio de la cual
confirmó la providencia de fecha 16 de mayo de 1995 que negó por improcedente
la tutela instaurada por el señor Jorge Octavio Díaz Velásquez.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR por las razones
expuestas el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el cuatro (4) de julio de 1995, que confirmó la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá del dieciséis
(16) de mayo de 1995 por medio de la cual se negó la tutela impetrada por el
señor Jorge Octavio Díaz Velásquez.
SEGUNDO. LIBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.