T-485-23
PROCESO DE CUSTODIA,
CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia
del interés superior de los niños, niñas y adolescentes/DEBIDO PROCESO-Inexistencia de
vulneración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio
respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de
instancia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) la Comisaría Primera confirmó que (la
accionante) tendrá a cargo el régimen de custodia y cuidado de la menor de
edad, conforme a lo que pretendía la accionante con la tutela sub examine …,
los padres de la niña y, en particular, la accionante, están conformes con el
régimen de custodia, cuidado y visitas que fijó la autoridad accionada, en la
medida en que ninguno de los dos recurrió la decisión que adoptó la autoridad
accionada el 7 de septiembre de 2023. Además, por cuanto ambos han mejorado su
relación y los acuerdos respecto de su hija, con la finalidad de velar por su
bienestar (…)
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de
Revisión
SENTENCIA T-485 de
2023
Referencia: Expediente T-9.463.536
Acción de tutela instaurada
por Laura, en representación de su hija Mariana, contra la Comisaría
Primera de La Paz
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., quince
(15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela de 4 de mayo de 2023, dictado en el presente
asunto por el Juzgado de La Paz[1].
1.
Aclaración
preliminar. Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los
nombres de la menor de edad y de sus padres, así como los datos e información que
permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad.
Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la
identificación de las partes y la información que permita identificarla por
seudónimos en cursiva.
2.
Síntesis del caso. El 21 de abril de 2023, Laura,
en representación de su hija menor de edad, Mariana, interpuso acción de
tutela en contra de la Comisaría Primera de La Paz (en adelante, la
accionada o la Comisaría Primera). En su criterio, la decisión adoptada el 14
de abril de 2023 sobre el régimen de visitas de su hija, vulneró el interés
superior de la menor de edad. Además, la accionante señaló que la accionada también
desconoció sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al
debido proceso porque (i) no le ha permitido acceso al “expediente
del caso de [su] hija”[2];
(ii) no valoró las observaciones de los profesionales en pediatría y en
psicología infantil “para la decisión del 14 de abril” de 2023[3],
y (iii) no permitió que los apoderados de la accionante asistieran, de
manera virtual, a “la audiencia de verificación de derechos y garantías de
su hija”[4]
y a la audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023.
I.
ANTECEDENTES
3.
Situación actual
de la niña y de su núcleo familiar. Laura
y Pedro son los padres de Mariana, quien nació el 17 de febrero de 2022. En la actualidad, la menor de
edad vive con su madre[5],
a quien la Comisaría Primera le delegó su custodia y cuidado personal[6].
A su vez, dicha autoridad fijó el régimen de visitas a favor del padre de la
niña. De conformidad con el referido régimen, Pedro podrá “ver y
pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince días”, así como la mitad de las vacaciones y
fechas navideñas alternadas[7].
Además, cuando la madre de la niña lo requiere, los padres de Pedro “se
quedan con la niña”[8]. La relación de los padres, quienes en
la actualidad no están juntos[9],
ha sido disfuncional[10].
En efecto, se han acusado, de manera mutua, por ejercer presuntos actos de
violencia en su contra, así como de su hija. Al respecto, la accionante puso de
presente presuntos hechos de violencia que habría sufrido por parte del padre
de su hija y su núcleo familiar[11].
Este contexto ha motivado distintos procesos, los cuales se sintetizan a
continuación.
(i)
Proceso de
Violencia Intrafamiliar (VIF) 1 de 2023
4.
Solicitud y
trámite de la medida de protección. El 20 de febrero de 2023, Laura presentó, ante la Comisaría Primera de La Paz, solicitud de medida de protección por
violencia intrafamiliar. Adujo que Pedro, en reiteradas oportunidades, ejerció violencia psicológica en su
contra. Entre otras, la accionante señaló que el padre de su hija la acusaba,
de manera constante, de ser “mala
mamá” y no cuidar a su
hija[12].
Asimismo, dio cuenta de hechos que habrían ocurrido el 17 de febrero de 2023[13].
Por medio del auto de 20 de febrero de 2023, la Comisaría Primera (i) admitió la solicitud de protección; (ii) adoptó medidas de protección provisionales a favor de
la accionante; (iii) citó a audiencia de medida de protección
y (iv) ordenó remitir el caso a la Fiscalía
General de la Nación. Luego, el 28 de febrero de 2023, Pedro se pronunció respecto de la solicitud de la
accionante. Explicó que no cometió actos de violencia en contra de Laura y, por el contrario, él fue víctima de “ataque[s]”
físicos y psicológicos[14].
Además, señaló que el presunto maltrato que adujo la solicitante correspondía a
cuestionamientos que le hizo en relación con “las irregularidades respecto a la tenencia y cuidado
de [su] hija”[15].
5.
Decisión de la
medida de protección. Mediante
la Resolución 46, dictada en audiencia de 3 de mayo de 2023, la Comisaría
Primera resolvió la solicitud de medida de protección. En su criterio, Laura fue víctima de violencia verbal, en tanto que “perturbó la paz de su familia y la
tranquilidad, generando molestias que [le] ocasionaron daños psicológicos”[16]. Lo anterior, porque “de la versión de las partes se deduce
que sí existe un grave problema en las relaciones intrafamiliares basado en la
ausencia total de los valores propios dando paso al uso de palabras soeces y
atropellos psicológicos que atentan contra la integridad y dignidad de las
partes”[17]. En consecuencia, ordenó a Pedro “cesar
inmediatamente todo acto de maltrato verbal, físico, psicológico, amenaza,
intimidación, manipulación, ofensa o cualquier otra forma de agresión” en contra de la solicitante, so pena de
las correspondientes sanciones[18].
Además, prescribió a ambos padres “realizar un tratamiento reeducativo y terapéutico […] en materia de control y manejo de la ira, comunicación
asertiva, resolución de conflictos, regulación emocional, habilidades de
afrontamiento y demás que consider[ara] el profesional tratante”[19]. Ninguna de las partes interpuso recurso
de apelación en contra de esta decisión[20].
(ii)
Solicitud de
custodia y cuidado personal 2 de 2023 y verificación de garantías 3 de 2023
6.
Solicitud que dio
lugar a la apertura de los procesos. El 23 de enero de 2023, por medio de apoderada, Pedro presentó solicitud de conciliación con la finalidad
de obtener la custodia y el cuidado personal de Mariana[21]. A su vez, solicitó dictar “medida de protección por el cuadro de
desnutrición” de la niña
y “por la violencia
intrafamiliar” cometida
en su contra[22].
Entre otras, el solicitante aseguró que “[e]l ambiente en el que la menor está
creciendo no es el más adecuado”[23].
7.
Orden para la
verificación de garantía de derechos. Por reparto, esta solicitud le correspondió a la Comisaría Tercera de La Paz (en adelante, la Comisaría Tercera). El
31 de enero de 2023, dicha Comisaría dispuso la verificación de la garantía de
derechos de Mariana. Por tanto, ordenó a la trabajadora
social adscrita al despacho practicar “entrevista, estudio socio familiar y valoración al
núcleo familiar” de la
menor de edad[24].
Además, prescribió a la psicóloga adscrita a su despacho adelantar el “estudio psicológico con el fin de
evaluar el contexto familiar e identificar los elementos protectores como de
riesgo para la vigencia de los derechos” de la niña[25].
8.
Informe de trabajo
social. El 6 de febrero
de 2023, la trabajadora social de la Comisaría Segunda de La
Paz presentó su
respectivo informe[26].
La profesional advirtió que la niña “tiene derechos garantizados en medio familiar de
origen con la progenitora en cuanto a vivienda, salud y documentos de identidad
vigentes”[27]. A su juicio, “no se observa negligencia en el cuidado
y protección” de la
menor de edad[28].
En todo caso, la funcionaria advirtió que los padres de Mariana tienen una “dinámica relacional conflictiva”. Por todo, sugirió “regular custodia alimentos y visitas en
favor de la NNA [Mariana]”[29].
9.
Archivo de la
verificación de 3 de 2023.
Mediante decisión de 22 de febrero de 2023, la Comisaría Tercera archivó la verificación de garantías 3 de 2023. Esto, porque advirtió que Laura, “progenitora
responsable del cuidado personal” de la niña, “garantiza sus derechos en cuanto a vivienda, salud y
documentos de identidad vigentes sin que se observe negligencia en el cuidado y
protección de la menor de edad, ni presuntas condiciones de vulneración”[30].
10.
Audiencia de
conciliación de custodia y cuidado personal. El 1° de marzo de 2023, la Comisaría Tercera “se constituyó en audiencia pública y
declaró abierta la diligencia”[31]. Sin embargo, la comisaria advirtió que
no podía adelantar dicha audiencia, habida cuenta de que la Comisaría Primera
adelantaba la verificación de derechos de la niña y la solicitud de medida de
protección a favor de Laura. Pese a lo anterior, la funcionaria
adoptó un régimen de visitas a favor del padre de la menor de edad, en tanto
estas “son un derecho que
tienen los niños, niñas y adolescentes”[32]. Conforme a lo anterior, la autoridad suspendió
la audiencia de conciliación y señaló que, una vez conociera la decisión de los
procesos que adelanta la Comisaría Primera, fijaría fecha de audiencia.
(iii)
Denuncia ante
la Fiscalía General de la Nación
11.
Denuncia penal en
contra de Laura. El 24
de febrero de 2023, Pedro
denunció que su hija era
“víctima de abuso
emocional y físico” por
parte de su madre[33].
Afirmó que Laura no proporcionaba “alimentos a su hija”, por lo que “hizo que se enfermara hasta desmayarse”[34]. Agregó que la madre de la niña “la trata con malas palabras”[35], “no tiene los cuidados suficientes para proporcionarle
tranquilidad”[36] y le está vulnerando los derechos a su
hija, porque “no la pued[e] ver”[37]. Esta actuación fue remitida a la
Comisaría Primera y forma parte del Proceso Administrativo de Restablecimiento
de Derechos (PARD) 1 de
2023, con la finalidad
de que dicha autoridad adoptara medidas a favor de Mariana.
(iv)
Verificación
de garantías 1 de 2023 y PARD 1 de 2023
12.
Solicitudes que
dieron lugar a la verificación de garantías y a la apertura del PARD. El 8 de marzo de 2023, Laura presentó solicitud de medida de protección para su
hija, en contra de Pedro. En concreto, pidió a la Comisaría
Primera (i) ordenar la valoración “psicológica, sociofamiliar y
socioeconómica, que permit[iera]
establecer la viabilidad
o no de continuar con el régimen de visitas”[38]; (ii) decretar medida de protección a favor de la menor de edad y en contra
de su padre, y (iii) emitir decisión respecto de la custodia
y el cuidado personal de la niña. La accionante afirmó que el padre de la menor
de edad “no cont[aba] con los cuidados suficientes para salvaguardar el
bienestar de” su hija[39].
Luego, el 10 de marzo de 2023, Pedro solicitó a
la Comisaría Primera la custodia de su hija. Lo anterior, porque existe “riesgo de desnutrición”, entre otras razones que dan cuenta de “negligencia y descuido por parte de la
mamá”[40].
13.
Orden para la
verificación de garantía de derechos. El 13 de marzo de 2023, la comisaria Primera de Familia de La Paz dispuso la verificación de la garantía
de derechos de Mariana. Por tanto, para determinar “elementos protectores y de riesgo para
la vigencia, garantía y protección” de los derechos de la niña, ordenó practicar (i) “visita domiciliaria, estudio social,
red familiar y demás que considere necesarias”, así como (ii) “[e]ntrevista por
el área de [p]sicología para los NNA y núcleo familiar, y demás que considere
necesarias”[41].
14.
Informes de
psicología y trabajo social.
El 16 de marzo de 2023, la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría
Primera presentaron sus respectivos informes. Ambas profesionales determinaron
que los derechos a la vida y a la integridad personal de la niña fueron
vulnerados. De un lado, la psicóloga percibió “riesgos nutricionales bajos”, así como “posibles relaciones difusas entre progenitores,
comunicación fracturada, ausencia de acuerdos y decisiones respecto del cuidado
de la NNA”[42]. De otro lado, la trabajadora social reconoció
que “[e]xisten vínculos estrechos y relaciones afectuosas
entre los diferentes integrantes” del núcleo familiar de la niña y que “[l]a
relación paterno filial con
[ella] es estable”[43]. Sin embargo, la profesional advirtió
que “[l]a relación entre los progenitores […] es distante, hostil y conflictiva”[44].
15.
Por lo anterior,
recomendaron (i) iniciar el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos; (ii) remitir a
los padres de la niña a “tratamiento
psicoterapéutico especializado en el empoderamiento de su[s] roles, establecimiento de pautas de crianza,
fortalecimiento del esquema normativo, métodos efectivos de resolución de
conflictos y adquisición de herramientas para orientar a su hija”[45]; (iii) dejar a disposición de la autoridad administrativa la ubicación de la
niña, “dada la amenaza,
teniendo en cuenta el diagnóstico” de “[r]iesgo de desnutrición aguda, hiporexia selectiva,
sospecha de hipersensibilidad bucal, riesgo de talla baja, pitiriasis alba,
espasmo del sollozo”[46]; (iii) ordenar seguimiento médico nutricional y (iv) amonestar a los progenitores “para que cesen toda conducta que afecte contra el
desarrollo integral y el riesgo de cumplimiento de los derechos de” su hija[47].
16.
Auto de cierre de
trámite de verificación de garantías, actuaciones relevantes y apertura del
PARD 1 de 2023. Mediante
el auto de 18 de marzo de 2023, la Comisaría Primera ordenó el cierre del
referido procedimiento y, de conformidad con las recomendaciones de las
profesionales en psicología y en trabajo social, ordenó la apertura del PARD 1 de 2023. Esto, con la finalidad de “garantizar y proteger los derechos” de la niña Mariana[48]. Luego, el 10 de abril de 2023, la
accionante solicitó a dicha comisaría “copia de todos los procesos a nombre de su hija”[49]. Posteriormente, el 13 de abril de 2023,
la actora pidió a la Comisaría Primera tener en cuenta la historia clínica de
pediatría y psicología de su hija, de los días 22 de marzo y 11 de abril de
2023, respectivamente[50].
Después, el 14 de abril de 2023, la Comisaría Primera ordenó la apertura del PARD 1 de 2023, de conformidad con las sugerencias de
las profesionales en psicología y trabajo social adscritas a su despacho (párs. 14 y
15). Entre otras,
decretó pruebas y adoptó las siguientes medidas provisionales de urgencia[51]:
Medida provisional
Destinatario
Amonestación “con asistencia a curso pedagógico”[52].
Ambos padres.
Custodia y cuidado personal de la niña.
Madre.
Cuota alimentaria.
Padre.
Mudas de ropa, gastos médicos y
odontológicos no cubiertos por “el seguro de salud” y educativos, entre otros.
Ambos padres.
Régimen de visitas: Pedro “podrá
ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince días lo(la)
recogerá el día sábado en horas de la mañana y devolverá a su domicilio el día
domingo o lunes festivo si lo hubiere antes de las seis […] de la tarde, la mitad de época de vacaciones y las
fechas navideñas divididas y alternadas entre los padres, […] siempre que no se altere el tiempo libre y de
estudio” de la niña.
Ambos padres.
17.
Informe de
seguimiento psicosocial.
El 7 de junio de 2023 se adelantó sesión de seguimiento psicosocial con Mariana y su madre[53].
En la sesión, la psicóloga y la trabajadora social adscritas a la Comisaría
Primera dieron cuenta de que, conforme a la entrevista de Laura, “la
relación y acuerdos entre progenitores han mejorado de tal forma que comparten
espacios, delegan actividades a su hija de forma similar y lineal”[54]. Asimismo, manifestaron que la niña “se encuentra bajo la supervisión” de los progenitores “de forma aleatoria, ambos se encuentran
al tanto” de su cuidado[55].
En efecto, en dicha oportunidad, la accionante informó que “la relación con el progenitor de [Mariana]
mejoró, pues hay mejor di[á]logo y acuerdos en atención” a su manejo, “atendiendo principalmente el aspecto
nutricional y de cuidado” de la niña[56]. Lo anterior,
a su juicio, benefició “el
cumplimiento de la rutina alimentaria de [Mariana] ha facilitado que [ella] sea a[s]equible a su
consumo y logre mayor independencia en distintas actividades”[57]. De hecho, puso de presente que Pedro le “dijo que se la dejara llevar un día a la semana [a la niña]”,
a lo que ella accedió[58].
18.
Audiencia de
pruebas y fallo. El 7 de
septiembre de 2023, la Comisaría Primera declaró en “situación de vulneración de derechos” a Mariana. En consecuencia, como medidas de protección, (i) confirmó la ubicación de la niña con su madre, a
quien delegó su custodia y cuidado personal[59]; (ii) fijó cuota alimentaria a favor de la menor de edad y a
cargo de su padre; (iii) definió el régimen de visitas del padre
de la niña, según el cual, “podrá
ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince días […], la mitad de época de vacaciones y las fechas
navideñas divididas y alternadas entre los padres, […] siempre que no se altere el tiempo libre y de estudio”[60], entre otras.
19.
La comisaria advirtió
que, bajo el cuidado de su progenitora, la menor de edad “tiene derechos garantizados en cuanto a
vivienda, salud y documentos de identidad vigentes, y […] cuenta con una rutina de alimentación y cuidado que
permite su evolución”[61]. Además, explicó que en el proceso “se orientó a los progenitores sobre la
responsabilidad parental”,
que “incluye la
responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que
los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de
satisfacción de sus derechos”[62]. Al respecto, los padres de la niña “manifestaron su entera disposición,
compromiso y responsabilidad en cumplir con sus deberes y obligaciones” con ella, “con el fin de garantizar la unidad y armonía de la
familia y proteger todos sus derechos fundamentales, establecer pautas de
crianza y educación según los conceptos psicosociales que obran en el
expediente”[63]. Las partes no interpusieron recurso en
contra de dicha decisión[64].
(v)
Solicitud y
trámite de la tutela
20.
Solicitud de
tutela. El 21 de abril de 2023, previa decisión
del PARD 1 de 2023, Laura, en representación de su hija menor de
edad, Mariana, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría
Primera. En su criterio, la decisión adoptada el 14 de abril de 2023 sobre el
régimen de visitas de su hija, vulnera el interés superior de la menor de edad.
En particular, para la accionante, tal decisión “contraría los derechos
reales de [su] hija, le vulnera el derecho al apego seguro, […] a
la lactancia […], la expone a situaciones que para su edad no puede
entender y desconoce las recomendaciones que proponen los profesionales de la
salud que han estudiado su caso particular”[65]. Además, la actora
señaló que la comisaría vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la
contradicción y al debido proceso porque (i) no le ha permitido acceso
al “expediente del caso de [su] hija”[66]; (ii) no
valoró las observaciones de los profesionales en pediatría y en psicología
infantil “para la decisión del 14 de abril” de 2023[67], y (iii) no
permitió que los apoderados de la accionante asistieran, de manera virtual, a “la
audiencia de verificación de derechos y garantías de su hija”[68],
el 14 de abril del año en curso ni a la audiencia de conciliación de 6 de
febrero de 2023.
21.
En concreto, la
accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija,
previstos por los artículos “42, 44 y 93” de la Constitución Política[69],
así como la protección del interés superior de la menor de edad. Por todo lo
anterior, pretende la modulación parcial del régimen de visitas que fijó la Comisaría
Primera el 14 de abril de 2023, de manera que se lleven a cabo “en la
residencia de la menor, en horas del día”[70].
Asimismo, solicitó que “se siga manteniendo la custodia provisional de la
menor” a su cargo[71].
En suma, pidió que, “hasta que no se allegue prueba sumaria y [no
exista] decisión por acto administrativo en firme”, las visitas “sigan
siendo en la residencia de la menor de quien tenga la custodia[,] en
este caso en la residencia de [Laura,] o por ser víctima de maltrato se
suspendan debido a que [ella] se siente alterada y llena de temor por su
victimario”[72].
22.
Contestación de la
Secretaría Jurídica del Municipio de La Paz[73]. El 27 de abril de 2023, la secretaría
solicitó negar la solicitud de amparo. A su vez, la autoridad señaló que la
tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos de defensa en el marco
del PARD “para
materializar la pretensión de regular las visitas” de la niña[74] y no se
advierte perjuicio irremediable alguno[75].
Para la entidad, “no se
evidencia la existencia de vulneración de derechos fundamentales expuestos por
la accionante, según lo informado por la Comisaría Primera de Familia”[76]. Entre otras, adujo que con el auto
dictado el 14 de abril de 2023, la Comisaría Primera no vulneró los derechos
fundamentales de la niña Mariana, porque de conformidad con la historia
clínica que forma parte del expediente, presenta “riesgo de talla baja para la edad”, por lo cual “se enfatiza intervención alimentación
adicionalmente se indica ofrecer lactancia materna como sobremesa de los tres
tiempos de comida principales”[77]. Además, por cuanto, conforme a “las valoraciones realizadas por el
equipo interdisciplinario de la comisaría […] se estarían vulnerando los derechos a la vida y a la calidad de vida y
a un ambiente sano”, así
como el “derecho a la
integridad personal”[78]. Por lo demás, la secretaría señaló que
el procedimiento ha sido tramitado “con la plenitud de los requisitos y garantías
establecidos a tales efectos en el ordenamiento jurídico”[79].
23.
Asimismo, la secretaria
señaló que (i) la comisaría respondió la petición de la
accionante en la que solicitó copia del expediente “del caso de su hija en la Comisaría
Primera de Familia”, el
20 de abril de 2023[80];
(ii) los informes médicos que aportó la
accionante el 12 de abril de 2023 “no se tuvieron en cuenta” , porque el 18 de marzo de 2023 la
comisaría “ordenó cerrar
el trámite de verificación de garantías N° [1]-2023 y se dio apertura” al PARD 1 de 2023[81], y (iii) el 14 de abril de 2023 no se llevó a cabo audiencia de “verificación de derechos y garantías” de la hija de la accionante, sino que se
ordenó “la apertura” del PARD, de conformidad con lo previsto
por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018[82],
por lo que ese día “[s]e le informó que no era una audiencia de conciliación,
que se le iba a notificar la apertura” de dicho proceso, “y que su abogado podía presentar poder y se le
citaría para reconocerle personería adjetiva para que pudiera actuar dentro del
proceso”[83].
24.
Sentencia de
tutela. El 4 de mayo de
2023, la jueza Civil Municipal de La Paz declaró improcedente la acción de tutela. A su juicio, la tutela no
satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto el PARD 1 de 2023 estaba en trámite. La jueza explicó que la
“accionante radicó las
pruebas solicitadas por la comisaria […], acatando el proceso establecido por el legislador, que en este caso,
es el medio preciso para obtener la protección integral de la menor” de edad[84].
Adujo que dicho procedimiento no podría ser desconocido por la actora, “pretendiendo que se pretermita el
trámite probatorio para el efecto”[85]. Asimismo, la autoridad judicial manifestó
que no podría “resolver
sobre las controversias generadas sobre los derechos de la menor agenciada, lo
que a su vez requ[ería] el despliegue procesal y probatorio
dispuesto para el efecto”[86] y que adelantaba la autoridad accionada.
Por lo demás, señaló que “las
medidas adoptadas por [la
accionada] se han
dirigido puntualmente a su protección, lo que conllevó” a la apertura del PARD[87]. De hecho, de
conformidad con lo previsto por el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, la comisaría
está facultada para decidir, de manera provisional, el régimen de visitas. Al
respecto, cuestionó que la actora no propusiera “un fundamento de fondo que permit[iera] inferir que dicha determinación” contraríe los derechos de su hija[88].
25.
Auto de vinculación
y de pruebas. Por medio
del auto de 14 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó a Pedro al trámite de tutela y decretó la práctica de
pruebas, con el fin de allegar los elementos de juicio necesarios para decidir
este asunto. En particular, solicitó información a los padres de la niña, así
como a la Comisaría Primera, respecto de su régimen de custodia y visitas, de los procesos
administrativos en los que participan los padres de la menor de edad, así como
de la composición de su núcleo familiar y sus condiciones
socioeconómicas, entre otras. La información remitida por las partes fue
referida en los antecedentes de esta providencia. Por lo demás, en el trámite
del traslado de pruebas ninguna de las partes se pronunció[89].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto, problemas jurídicos y
metodología
27.
Delimitación del asunto. La Sala
examinará los siguientes dos grupos de derechos fundamentales a los que hizo
referencia la accionante en su escrito de tutela:
27.1 Primer
grupo. Los derechos fundamentales previstos por los artículos “42,
44 y 93” de la Constitución Política[90], así como
el interés superior de Mariana. Esto, en la
medida en que la accionante afirmó que la decisión que adoptó la Comisaría
Primera el 14 de abril de 2023 en el PARD 1 de
2023, “contraría
los derechos reales de
[su] hija, le vulnera el derecho al apego seguro, […] a la lactancia
[…], la expone a situaciones que para su edad no puede entender y desconoce
las recomendaciones que proponen los profesionales de la salud que han
estudiado su caso particular”[91].
27.2 Segundo
grupo. Los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Laura.
Esto, porque, pese a que la accionante no solicitó su amparo de manera expresa,
sí puso de presente las siguientes tres presuntas irregularidades en las que
habría incurrido la accionada:
Presuntas irregularidades advertidas por la accionante[92]
(i)
Acceso al expediente. La
accionada no le ha
permitido acceso al “expediente del caso de [su] hija”.
(ii) Valoración de conceptos médicos. La accionada no valoró las
observaciones de los profesionales en pediatría y en psicología infantil “para
la decisión del 14 de abril” de 2023.
(iii)Asistencia
de apoderados a audiencias. La accionada no permitió que los apoderados de la accionante asistieran,
de manera virtual, (a) a “la audiencia de verificación de derechos
y garantías de su hija”, el 14 de abril de 2023, así como (b) a la
“audiencia de conciliación” de 6 de febrero de 2023.
28.
Además, la Sala advierte que la accionante hizo referencia a
actuaciones surtidas en el marco de algunos de los procesos administrativos y
judiciales referidos en los antecedentes. Sin embargo, sus solicitudes
concretas se dirigen en contra de la Comisaría Primera. De un lado, porque pretende
la modulación parcial o la suspensión de la decisión que adoptó esta autoridad
el 14 de abril de 2023. De otro lado, por cuanto reprocha acciones u omisiones
en que habría incurrido tal autoridad. Por tanto, la Sala examinará la presunta
vulneración en que habría incurrido la Comisaría Primera, en los términos
expuestos en la demanda de tutela.
29.
Problemas
jurídicos. Corresponde a
la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
29.1 ¿La acción de tutela sub examine
satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?
29.2 De ser así, ¿se configuró carencia actual
de objeto (en adelante, CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la
accionante?
29.3 De no configurarse, la Sala examinará si
¿la Comisaría vulneró los derechos fundamentales de Mariana y de Laura
en el trámite del PARD 1 de 2023?
30.
Metodología. Para resolver los problemas jurídicos
formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine; (ii)
verificará si se configuró CAO respecto de alguna de las solicitudes de la
accionante y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración
a los derechos fundamentales de Mariana y de Laura.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela
31.
A continuación, la
Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los
requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por
activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros
con interés legítimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
32.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la
Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las
referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa
es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[93].
En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[94].
33.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, Laura, madre
de la niña Mariana[95],
presentó la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales y los de su hija. Ambas son las titulares de los derechos
fundamentales que, según la accionante, habrían sido vulnerados por la
Comisaría Primera. Esto, porque (i) la niña es la destinataria del
régimen de custodia, cuidado y visitas que adoptó la accionada el 14 de abril
de 2023 y (ii) la actora fue a quien, presuntamente, la autoridad
accionada le impidió acceder al expediente, asistir a audiencias acompañada de
sus apoderados y respecto de quien omitió valorar pruebas aportadas. En
consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
34.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución
Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos
fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”[96].
En efecto, esta Corte ha
reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario
[de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o
varios de tales derechos”[97],
razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[98]. Por lo anterior, la autoridad accionada
no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la
presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
35.
Terceros con
interés legítimo. La
Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política,
las “personas naturales o jurídicas que
puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo”[99] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta
vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren
vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que
se discute”[100],
son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se
les asegure la protección de sus derechos”[101]. Bajo esta premisa, la Corte ha
reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los
procesos de tutela.
36.
La acción de
tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación en la causa
por pasiva. La Comisaría
Primera está legitimada en la causa por pasiva en relación con la presunta
vulneración de los derechos de la niña, al adoptar las medidas provisionales de
custodia, cuidado y visitas el 14 de abril de 2023, en el trámite del PARD 1
de 2023. Esto, en tanto que fue la autoridad administrativa que dictó el
auto de apertura del referido proceso. Asimismo, lo está respecto de las presuntas
irregularidades en que habría incurrido dicha autoridad, sobre (i) el acceso
al expediente, (ii) la valoración de conceptos médicos y (iii) la
asistencia de apoderados a la audiencia de 14 de abril de 2023. (par. 27.2, nums.
(i), (ii) y (iii) (a)). No ocurre lo mismo con la presunta irregularidad
por impedir la asistencia de apoderados a la audiencia de conciliación de 6 de
febrero de 2023 (par. 27.2., num. (iii) (b)). Al respecto, la Sala
resalta que en el trámite del PARD 1 de 2023, la Comisaría Primera no
adelantó audiencia de conciliación alguna en la fecha referida. De hecho, como
se expuso en los antecedentes de esta providencia, la verificación de garantías
y el respectivo proceso iniciaron en marzo de 2023, con posterioridad a esa
fecha.
37.
En los términos
expuestos, la Comisaría Primera está legitimada en la causa por pasiva respecto
de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Laura y Mariana.
Por lo demás, la Sala advierte que la acción de tutela fue contestada por la
Secretaría Jurídica La Paz, de conformidad con las “facultades conferidas
por el Decreto [1] de 2022”[102].
Por medio del referido decreto, el alcalde del municipio delegó al secretario
jurídico “la representación judicial y extrajudicial de la entidad
territorial”[103].
La secretaría allegó copia de la Resolución [1] de 2021, según la cual,
los comisarios de familia forman parte de la planta de personal de la Alcaldía
Municipal de La Paz[104].
38.
Pedro es tercero
con interés legítimo.
Esta premisa se fundamenta en tres razones. Primero, Pedro es el padre
de la menor de edad Mariana[105].
Segundo, el vinculado hizo parte del PARD 1 de 2023. Esto, en la medida
en que este proceso inició, entre otras, por la solicitud que presentó ante la
accionada el 10 de marzo de 2023 (pár. 12). Tercero, es el destinatario
de la medida provisional de visitas que adoptó la Comisaría Primera el 14 de
abril de 2023, objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, el
padre de la menor de edad tiene interés legítimo en el presente proceso de
tutela, en la medida en que podría resultar afectado por las decisiones que
llegara a adoptar la Sala.
3.3.
Inmediatez
39.
Regulación
constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede
interponerse “en
todo momento y lugar”. La
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para
interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado[106]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la
acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad
jurídica”[107] y “desvirtuaría el propósito mismo de
[la acción], el cual
es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[108]. La exigencia de este requisito está
justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de
los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
jurídica[109] y (iii) impedir “el uso de
este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[110].
40.
La acción de
tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto Laura interpuso la acción de
tutela sub examine en un plazo razonable. La Sala advierte que
los hechos que habrían implicado la vulneración de los derechos fundamentales
de Laura y de su hija ocurrieron el 14 de abril de 2023. En efecto, ese
día la Comisaría Primera fijó de manera provisional, y notificó a la accionante
el régimen de custodia, cuidado y visitas de Mariana[111]. Asimismo,
ese día habrían ocurrido las presuntas irregularidades por ausencia de
valoración de conceptos médicos y asistencia de apoderados a audiencias (pár.
27.2., nums. (ii) y (iii) (a)). Por su parte, la
presunta anomalía relacionada con el acceso al expediente (par. 27.2., num.
(i)) se habría configurado desde el 10 de abril de 2023, cuando solicitó
el expediente del proceso de su hija. La actora interpuso la acción de tutela
en contra de la Comisaría Primera el 21 de abril de 2023. En tales términos, entre
los hechos que habrían ocasionado la vulneración de derechos fundamentales y la
interposición de la acción de tutela transcurrieron entre siete y once días. Para
la Sala, este término es razonable.
3.4.
Subsidiariedad
41.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado
que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”,
a saber: “(i) cuando el medio de defensa
judicial dispuesto por la ley para resolver
las
controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[112].
42.
Perjuicio
irremediable y procedencia
transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el
accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho
presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un
tiempo cercano”[113];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[114],
para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del
daño”[115];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible
de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[116]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva
protección de los derechos amenazados o vulnerados[117], es decir,
que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[118],
para “la debida protección de los derechos comprometidos”[119].
Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
43.
Metodología para
analizar el requisito de subsidiariedad. La Sala analizará los dos grupos de derechos fundamentales
a los que hizo referencia la accionante en el escrito de tutela (pár. 27),
para determinar si contaba con otro medio de defensa judicial para su
protección. De ser así, examinará si dichos mecanismos resultan idóneos
y eficaces en el caso concreto, así como la eventual configuración de
perjuicio irremediable.
43.1 Primer grupo. Este grupo corresponde a la solicitud
de protección del interés superior de Mariana, en la medida en que para
la accionante, la decisión adoptada por la Comisaría Primera el 14 de abril de
2023, desconoce sus derechos. La Sala advierte que respecto de este grupo, la
tutela satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la
accionante no contaba con mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar las
medidas provisionales adoptadas por la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023,
en el marco del PARD 1 de 2023. En efecto, de conformidad con lo
previsto por el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, en contra del auto por
medio del cual se da apertura al PARD “no procede recurso alguno”. Así
lo dispuso la comisaria Primera de Familia en el resolutivo noveno del auto
cuestionado[120].
43.2
Segundo grupo. Este grupo corresponde a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la
accionante, habida cuenta de que, a su juicio, la Comisaría Primera incurrió en
las irregularidades descritas en el pár. 27.2. Al respecto, la Sala
considera que la accionante tampoco contaba con mecanismos idóneos y eficaces
para cuestionar las acciones u omisiones de la Comisaría Primera. De un lado,
porque el ordenamiento jurídico no prevé mecanismo alguno para garantizar la
protección del derecho fundamental de petición, distinto a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte ha precisado que quien considere vulnerado su derecho de
petición “puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”[121]. De otro lado, por cuanto ninguna de las
irregularidades constituye causal de nulidad que hubiese permitido controvertirlas
en el proceso de restablecimiento de derechos, en los términos del parágrafo 5
del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006[122].
En efecto, tales irregularidades no están descritas en el artículo 133 del
Código General del Proceso[123].
Por lo demás, toda vez que, como se indicó supra, la decisión que adoptó
la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023 no es susceptible de recurso
alguno.
44.
Síntesis del análisis
de procedibilidad. Conforme
a la valoración de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la
Sala advierte que de los dos grupos de derechos fundamentales referidos por la
accionante y de las irregularidades en que presuntamente incurrió la Comisaría
Primera (pár. 27), sólo proceden las que se señalan en el siguiente
diagrama:
Grupo de
derechos
Conclusión
Primer grupo. Vulneración de los derechos
fundamentales de Mariana
Con la decisión de 14 de abril de 2023, por medio de
la cual fijó el régimen provisional de visitas de la niña, la Comisaría
Primera vulneró sus derechos fundamentales previstos por los artículos “42,
44 y 93” de la Constitución Política, así como el interés general de la
menor de edad.
Segundo grupo.
Vulneración de los derechos fundamentales de Laura
La Comisaría Primera vulneró sus
derechos fundamentales, al incurrir en las siguientes presuntas
irregularidades en el trámite del PARD:
(i)
Impedirle acceder al
expediente de su hija.
(ii)
No valorar los conceptos
médicos que aportó, para adoptar la decisión de 14 de abril de 2023.
(iii) No autorizar la participación de sus apoderados para
asistir, de manera virtual, a la audiencia de verificación de derechos y
garantías de 14 de abril de 2023.
4.
Carencia actual de objeto[124]
4.1.
Reiteración de jurisprudencia
45.
A continuación, la Sala analizará si, habida cuenta de la información
allegada en sede de revisión, en el presente caso se configuró el fenómeno de la
CAO. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de
carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.
46.
Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela tiene como fin “la
protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En
este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica,
únicamente, para hacer cesar dicha situación”[125] y, en consecuencia, “garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados”[126]. No
obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que
viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual
pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto”[127].
47.
Tipología de la
CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada,
que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a
saber[128]: (i) daño
consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho
sobreviniente.
Tipología de la CAO
Daño consumado
Se
configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido
el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[129]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración
o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela
imparta una orden para retrotraer la situación”[130]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible”
para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[131]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones,
cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en
la tutela[132].
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el
accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo
la prestación solicitada por el accionante[133]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[134]. Esta hipótesis puede
configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o
suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez
constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[135].
Hecho sobreviniente
Esta categoría de CAO fue diseñada
con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o
de hecho superado[136]. En ese sentido, “remite a cualquier
‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[137]. Por tanto, no es “una categoría
homogénea y completamente delimitada”[138]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes
supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le
correspondía”[139], (ii) el accionante perdió el interés en
el resultado del proceso[140] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[141].
48.
Facultades del
juez de tutela ante la CAO.
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, el juez de
tutela “no está en la obligación de proferir un
pronunciamiento de fondo”[142]
en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su
configuración, “el
proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[143]. Al respecto, la Corte ha
manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”[144], con el fin de “precisar si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo”[145]. En particular, la Corte ha señalado que
el juez podrá “realizar
observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la
tutela”[146],
para efectos de[147]: (i) “llamar la atención sobre
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se
repitan”[148]; (ii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[149]; (iii) “corregir las
decisiones judiciales de instancia”[150] o (iv) “avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental”[151].
4.2.
Caso concreto
49.
La Sala considera que en el caso sub
examine se configuró, de manera parcial, la CAO. De un lado, se configuró
el hecho superado respecto de la petición de la accionante de acceso al
expediente de su hija (pár. 27.2, num. (i)), habida cuenta de que la
Comisaría Primera respondió dicha solicitud. De otro lado, se configuró el
hecho sobreviniente respecto de las solicitudes relacionadas con la custodia,
cuidado y visitas de Mariana (pár. 27.1 y 27.2, num. (ii)),
porque (i) la accionada resolvió el PARD 1 de 2023, en el cual se
profirió la decisión cuestionada, y (ii) la accionante está de acuerdo
con las decisiones adoptadas en dicho proceso.
50.
Se configuró CAO
por hecho superado respecto de la solicitud de acceso al expediente de la niña. En su escrito de tutela, Laura
manifestó que la Comisaría Primera no le ha permitido acceso al “expediente del caso de [su] hija”[152],
por lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en particular,
a la contradicción y a la defensa. La accionante no señaló cuándo presentó la
referida solicitud. Sin embargo, en el expediente del PARD 1 de 2023 obra
memorial de 10 de abril de 2023, por medio del cual la actora solicitó a la
accionada “copia de todos
los procesos a nombre de su hija”[153]. Al respecto, la Sala advierte que el 20
de abril de 2023 la autoridad accionada dio respuesta favorable a dicha
petición y, en consecuencia, remitió copia digitalizada del proceso administrativo
referido[154]. Por tanto, la Sala concluye que, en
este caso, se configuró CAO por hecho superado.
51.
Se configuró CAO
por hecho sobreviniente respecto de la custodia, cuidado y visitas de la niña. En el escrito de tutela, la accionante
señaló que con la medida provisional de visitas que fijó la Comisaría Primera
el 14 de abril de 2023 en el marco del PARD 1 de 2023, vulneró el
interés superior de su hija porque “no se sabe con certeza ostensible si se
han vulnerado los derechos de la menor y una medida provisional como esta
afectaría la integridad de la misma por la violencia desplegada”[155].
En concreto, la demandante solicitó (i) modular, de manera parcial, el
acto administrativo dictado el 14 de abril de 2023, respecto del régimen de
visitas[156],
y (ii) mantener “la custodia provisional de la [niña] junto a [ella]”[157].
En sede de revisión, la Sala evidenció que el 7 de septiembre de 2023 la
Comisaría Primera llevó a cabo la audiencia de pruebas y fallo del PARD 1 de
2023. En esa oportunidad, la autoridad accionada declaró en “situación
de vulneración de derechos” a Mariana[158]. En
consecuencia, entre otras medidas, (i) confirmó la ubicación de la niña
con su madre, a quien delegó su custodia y cuidado personal[159], y (ii)
fijó el régimen de visitas del padre de la niña, según el cual, “podrá ver y pasar tiempo con su hija un
fin de semana cada quince días […], la mitad de
época de vacaciones y las fechas navideñas divididas y alternadas entre los
padres, […] siempre que no se altere el tiempo libre
y de estudio”[160]. Ninguno de los padres de la menor de
edad recurrió la decisión[161]
y, por tanto, quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023[162].
52.
Asimismo, la Sala
constató que, pese a las diferencias que existieron entre los padres de Mariana
respecto del régimen de visitas provisional que fijó la Comisaría Primera el 14
de abril de 2023, su relación ha mejorado, al punto de que ambos están al
corriente del cuidado de la niña[163].
Tanto así que, según informaron ambos progenitores, han compartido espacios
distintos a los que determinó la autoridad accionada en el marco del PARD 1
de 2023. En efecto, en la sesión de seguimiento de 7 de junio de 2023, la
accionante manifestó a la psicóloga y a la trabajadora social adscritas al
despacho de la comisaria Primera de Familia de La Paz, que Pedro
le “dijo que se la dejara llevar [a la niña] un día a la semana”,
a lo que ella le manifestó que “sí, de una”[164]. De hecho, en
la referida sesión, las profesionales indicaron que “la relación y acuerdos
entre progenitores han mejorado de tal forma que comparten espacios, delegan
actividades a su hija de forma similar y lineal”[165]. Por su
parte, Pedro informó que habida cuenta del régimen de visitas, él y sus
padres ven a la niña “cada 15 días”. Sin embargo, también manifestó que,
“en ocasiones, cuando [Laura] necesita un favor ellos se quedan con la niña”[166].
53.
Conforme a lo
expuesto, la Sala considera que respecto de las solicitudes de tutela
relacionadas con el régimen de custodia, cuidado y visitas de Mariana (pár.
27.1), se configuró CAO por hecho sobreviniente, por dos razones. Primero,
la Comisaría Primera confirmó que Laura tendrá a cargo el régimen de
custodia y cuidado de la menor de edad, conforme a lo que pretendía la
accionante con la tutela sub examine. Segundo, los padres de la niña y,
en particular, la accionante, están conformes con el régimen de custodia,
cuidado y visitas que fijó la autoridad accionada, en la medida en que ninguno
de los dos recurrió la decisión que adoptó la autoridad accionada el 7 de
septiembre de 2023. Además, por cuanto ambos han mejorado su relación y los
acuerdos respecto de su hija, con la finalidad de velar por su bienestar, como
lo informó la accionante en el marco del PARD 1 de 2023.
54.
Por las mismas razones,
la Sala considera que no es necesario pronunciarse respecto de la presunta
irregularidad en que habría incurrido la Comisaría Primera, al no valorar los
conceptos médicos que aportó la accionante para adoptar la decisión de 14 de
abril de 2023 (pár. 27.2., num. (ii)). Entre otras, porque la accionante
pretendía que los referidos conceptos fueran valorados para efectos de adoptar
las medidas provisionales de, entre otras, el régimen de visitas. Sin embargo,
como lo constató la Sala, en la actualidad los padres de la niña están
conformes con el régimen que adoptó la Comisaría Primera el pasado 7 de
septiembre de 2023.
55.
Por lo demás, la Sala
precisa que tales circunstancias no encajan en las categorías de hecho superado
o de daño consumado. Lo primero, en tanto que en esta oportunidad, la posible
vulneración de los derechos de la niña no cesó por una actuación voluntaria de
la Comisaría Primera. Lo segundo, por cuanto, para la Sala, no se configuró un daño
irreversible. Esto, porque las decisiones que adoptó la Comisaría Primera
respecto del régimen de custodia, cuidado y visitas de la niña no eran
definitivas. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 103 de
la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa podía modificar las medidas de
restablecimiento de derechos adoptadas, “cuando est[uviera]
demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”,
incluso “antes de la audiencia de pruebas y fallo”. De hecho, el régimen
de custodia, cuidado y visitas fijado por la autoridad accionada podría ser modificado
con posterioridad, en el evento de que varíen las condiciones que dieron lugar
a su imposición.
5.
Cuestión
final: verificación de la irregularidad procesal en que presuntamente incurrió la
Comisaría Primera
56.
Presunta irregularidad en que habría incurrido la accionada. En
la demanda de tutela, la accionante señaló que el 14 de abril de 2023 “se
realizó la audiencia de verificación de derechos y garantías de
[su] hija”[167].
Según explicó, sus “abogados no pudieron estar
presencialmente, razón por la cual, la solicitaron virtual”,
pero la Comisaría Primera “no lo permitió”[168].
Además, la actora cuestionó que en esa oportunidad le informaron que
“si no estaba en la audiencia, la decisión iba a ser la misma porque solo se
[le] iba a notificar”[169].
Al respecto, la secretaria jurídica del municipio de La
Paz explicó que el 14 de abril de 2023, no se llevó a cabo “audiencia
de verificación de derechos y garantías de” Mariana[170].
En esa oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley
1878 de 2018, realizó “la apertura del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos” a favor de
la niña[171]. Por lo
demás, la autoridad administrativa expuso que “no es cierto
que la señora [Laura] solicitara la audiencia virtual”[172].
En esa oportunidad, le explicaron que “no era una
audiencia de conciliación, que se le iba a notificar la apertura del proceso
[…], y que su abogado podía presentar poder y se le citaría para
reconocerle personería […] y que contra
ese auto no proced[ía] recurso
alguno”[173].
57.
La Comisaría Primera no incurrió en la presunta irregularidad señalada
por la accionante. Esto, por cuanto como lo señaló la
secretaria jurídica del municipio de La Paz,
el 14 de abril de 2023 no se llevó a cabo “audiencia de
verificación de derechos y garantías de [su] hija”[174],
en los términos en los que lo señaló Laura
en su escrito de tutela. En efecto, de conformidad con el expediente del PARD
1 de 2023, el 14 de abril de 2023 la Comisaría Primera notificó a los
padres de la niña el auto de apertura del proceso[175],
los amonestó, de conformidad con lo resuelto en el referido acto administrativo[176], y recibió sus declaraciones[177]. Por lo demás, la Sala advierte que,
previa declaración, la accionante manifestó su intención de declarar.
6.
Síntesis de
la decisión
58.
Laura, en representación de su hija menor de
edad, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Primera de Familia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.