T-485-17
Sentencia T-485/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las
pretensiones esbozadas en la acción de tutela,
cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente
“caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se presenta en aquellos
casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto sea inocua.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
En cuanto al hecho superado éste ocurre “cuando lo pretendido a
través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte
que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de
protección previsto para el amparo constitucional”.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a
la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento
y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez
Referencia: Expediente T-6.110.629
Acción de tutela instaurada por Luis
Gonzaga Díaz Díaz contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital
de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones – FONCEP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio
de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el
magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de primera y segunda instancia[1]
que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por Luis Gonzaga Díaz
Díaz contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de
Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.[2]
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y
solicitud
El señor Luis
Gonzaga Díaz Díaz instauró el 4 de noviembre de 2016, acción de tutela contra
la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y el
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP por considerar
que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al negarle el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
con el argumento de que para la época en que se hicieron los aportes no estaba
vigente la Ley 100 de 1993, norma que consagró la prestación solicitada.
1.1. El señor
Luis Gonzaga Díaz Díaz, de 75 años de edad,[3]
trabajó en la Empresa de Servicios Públicos de Bogotá “EDIS” desde el 9 de
agosto de 1972 hasta el 2 de enero de 1979, para un tiempo total de aportes
efectivos para pensión de 6 años, 4 meses y 14 días.
1.2. Al no
continuar los aportes, solicitó la indemnización sustitutiva de que trata el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos señalados para el
efecto, esto es, tener 62 años y no contar con las semanas mínimas exigidas
para acceder a una pensión.
1.3. La
Secretaría de Hacienda de Bogotá, por intermedio de la Subdirección de
Obligaciones Pensionales, a través de Resolución le negó la solicitud
argumentando que para la época en que trabajó no estaba vigente la Ley 100 de
1993, “y por tanto la figura de Indemnización Sustitutiva no existía en el
ordenamiento jurídico”.[4]
1.4. El
accionante manifiesta que con dicha decisión, las accionadas vulneran sus
derechos fundamentales por cuanto no tienen en cuenta que se trata de una
persona de la tercera edad en debilidad manifiesta,[5] que por su avanzada edad
es posible que no alcance a disfrutar de la devolución de su dinero, y que no
acude a un proceso ordinario por lo dispendioso y demorado que puede resultar.
1.5. Teniendo en
cuenta lo anterior solicita ordenar a la entidad correspondiente “reconocer
y pagar la indemnización sustitutiva debidamente actualizada al valor actual, a
que tengo derecho por labores prestadas a la Empresa de Servicios Públicos de
Bogotá ‘Edis’, periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1972 y el 2 de enero
de 1979”.
2. Contestación de la demanda[6]
2.1.
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá[7]
La Subdirectora
de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda solicita desvincular la
entidad que representa de la acción de tutela de la referencia, por cuanto
quien tiene la competencia para atender lo solicitado por el actor es el Fondo
de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, teniendo en cuenta el
artículo 65 del Acuerdo 257 de 2006 que establece las funciones básicas de
dicho Fondo, entre la que se encuentra la de “Pagar las obligaciones
pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las
entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y
reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las
entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan,
de acuerdo con los mecanismos legales establecidos”.[8]
2.2. Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP[9]
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica (E) del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones – FONCEP informa que al revisar el expediente del actor se encontró
que el 6 de noviembre de 2003, mediante la Resolución 2665 de 2003, el
Subdirector de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá,
resolvió negar el reconocimiento y pago de la indemnización Sustitutiva
solicitada por cuanto “La fecha de retiro del señor Gonzaga Díaz fue el
01/02/1978, época para la cual no estaba en vigencia la ley 100 de 1993,
normatividad por la que se creó la figura de la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez”.
También señaló
que no se han radicado nuevas peticiones por el accionante, “sin embargo la
entidad a la fecha se encuentra estudiando la viabilidad de proferir un nuevo
acto administrativo que resuelva la prestación económica solicitada por el
Tutelante, decisión que se informará de manera inmediata a su despacho y al
tercero interesado en la dirección aportada en el escrito de tutela”.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia[10]
El Juzgado 65
Civil Municipal de Bogotá resolvió negar por improcedente la solicitud de
amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que:
(i) Entre la
actuación que considera vulneradora de sus derechos se profirió el 6 de
noviembre de 2003 y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más
de 12 años y 5 meses, de tal manera que dicho mecanismo no se ejerció dentro de
un término razonable, oportuno y justo, incumpliendo el requisito de inmediatez
que está ligado esencialmente a esta acción constitucional. (ii) Aunado a lo
anterior, el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es el
proceso ordinario laboral, con lo cual tampoco se supera la subsidiariedad en
el presente caso. (iii) Finalmente indica que no se configura un perjuicio irremediable
pues es de anotar que transcurrieron más de 12 años en donde no se alegó una
posible vulneración al mínimo vital que ameritara una intervención urgente e
inmediata del juez.
3.2.
Impugnación[11]
El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia indicando que ya la Corte
Constitucional ha concluido en varios pronunciamientos, que el desconocimiento
de la indemnización sustitutiva constituye un daño continuado por su directa
relación con una afectación al mínimo vital, por lo que el principio de
inmediatez se flexibiliza cuando, además, se está frente a ciertos sujetos de
especial protección como los adultos mayores, que se encuentren en debilidad manifiesta
y se amenace o vulnere su derecho a la salud.
3.3. Segunda
instancia[12]
El Juzgado 5º
Civil del Circuito de Bogotá, confirmó bajo los mismos argumentos, la sentencia
de primera instancia.
4.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto
del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada
Sustanciadora ordenó: (i) al accionante que informara a) cuál es su estado
actual de salud, b) cuál es su situación económica actual, c) cuál es su núcleo
familiar, d) si percibe algún ingreso económico, y e) cómo ha sufragado sus
gastos básicos durante todo el tiempo que no ha realizado aportes a salud y
pensión, incluyendo los últimos 12 años; y (ii) al FONCEP que informara sobre
el estado del nuevo estudio de la solicitud anunciado en su contestación de la
acción de tutela de la referencia, en la cual señaló que “sin embargo la
entidad a la fecha se encuentra estudiando la viabilidad de proferir un nuevo
acto administrativo que resuelva la prestación económica solicitada por el
Tutelante, decisión que se informará de manera inmediata a su despacho y al
tercero interesado en la dirección aportada en el escrito de tutela”, y si
es el caso envíe los documentos pertinentes.
4.1. Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP
El 26 de julio
de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho de
la Magistrada Sustanciadora, el oficio EE-00298-201709603-SIGEF de fecha 27 de
junio de 2017 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP
indicando que “el área misional de pensiones de la entidad, procedió a
realizar el estudio jurídico de reconocimiento de la prestación económica
solicitada por el señor Luis Gonzaga Díaz, prestación que fue resuelta mediante
Resolución SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 ‘Por medio de la cual
se reconoció una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez’, proferida
por la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas – Foncep”.
Señaló también
que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la señora
Linda Yeny Muriel Salgado, persona autorizada por el actor, el 22 de febrero de
2017 y contra éste no se presentaron recursos quedando en firme. La Resolución
SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 en su parte resolutiva ordenó:
“ARTÍCULO
PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de
pensión de vejez al señor LUIS GONZAGA DÍAZ DÍAZ identificado con cédula de
ciudadanía (...) en cuantía única de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($2.245.526) M/Cte., de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
(...)”
Lo anterior,
indica el representante del FONCEP, permite concluir que se está ante una
carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se reconoció la
prestación solicitada, teniendo en cuenta para su liquidación no solo los
aportes posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino
también los realizados con anterioridad a dicha fecha.
4.2. El actor no
se pronunció frente a los requerimientos hechos por la Magistrada
Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Problema jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema: ¿el Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones - FONCEP vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas de una persona de 75 años de edad, al
negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, argumentando que para la época en que se hicieron los aportes no estaba
vigente la Ley 100 de 1993, norma que consagró la prestación solicitada?
Antes de contestar el citado interrogante, es necesario
verificar si se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, teniendo en cuenta la información suministrada por la Alcaldía Mayor
de Bogotá – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, en
la cual consta que desde el mes de enero (antes de ser seleccionada la acción
de tutela para revisión de la Corte Constitucional) se reconoció la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se ordenó el pago de la
misma.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las
pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier
orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en
el vacío”.[13]
Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar
un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.[14]
3.2. En cuanto al hecho superado éste
ocurre “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo
tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo
constitucional”.[15]
En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo, un análisis de fondo
sobre la vulneración de derechos fundamentales, salvo “si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
[ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si
así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es
que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del
derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho
superado”.[16]
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Corte estableció unos criterios para determinar si en determinado caso concreto
se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado:
“1. Que con anterioridad a la
interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la
acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración
o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio
de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite
de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un
hecho superado.”[17]
3.4. En el presente caso, la Sala verificó durante el
trámite de la acción de tutela, que la conducta de la entidad demandada que
originó la presente solicitud, cesó. Lo anterior, se extrae de la Resolución
No. SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 aportada por el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del FONCEP que ordena el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al peticionario, por un total
de $2.245.526 y contra ese acto administrativo, debidamente notificado, no se interpuso
recurso alguno. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión
que motivó el presente amparo constitucional desde antes de llegar a eventual
selección y revisión por parte de esta Corte.
3.5. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que,
al haberse satisfecho la pretensión principal del amparo tutelar interpuesto
por el señor Luis Gonzaga Díaz Díaz, no tiene objeto realizar un examen de
fondo que vislumbre la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y
tampoco emitir órdenes que busquen la protección de los mismos ya que no es un
tema en el que sea necesario proferir observaciones especiales.
3.6. En ese
orden de ideas, se revocarán las decisiones de instancia y, dado el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden
alguna.
III. DECISIÓN
La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta
cuando las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la
amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo
cualquier decisión adoptada por el juez constitucional en inocua.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) y ocho (8)
de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en
primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de la
referencia y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO,
como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte del Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP,
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Luis Gonzaga
Díaz Díaz.
SEGUNDO. – LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de
instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1]
Sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de
marzo de 2017 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 65 Civil
Municipal de Bogotá, el 26 de enero de 2017, de negar por improcedente la
acción de tutela.
[2]
Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados Hernán Correa
Cardozo y Alberto Rojas Ríos. Auto del 27 de abril de 2017, notificado el 15 de
mayo de 2017.
[3]
Copia de la cédula de ciudadanía del actor, donde consta que nación el 8 de
julio de 1941. Folio 1, cuaderno principal del expediente.
[4]
Copia del oficio No. 011195 de fecha 23 de febrero de 2004, suscrito por el
Coordinador de Gestión Administrativa de la Secretaría de Hacienda de Bogotá,
dirigido al actor informándole que a través de la Resolución 2665 de 2003 se
dio tránsito a la solicitud. Folio 2, cuaderno principal de la acción de
tutela. || Copia de la Resolución No. 2665 del 6 de noviembre de 2003 proferida
por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, “Por medio de la cual se resuelve
solicitud de Indemnización Sustitutiva a LUIS GONZAGA DÍAZ DÍAZ”, en donde
se resolvió “PRIMERO.- Negar el reconocimiento y pago de la indemnización
Sustitutiva solicitada por el señor LUIS GONZAGA DÍAZ DÍAZ, identificado con la
cédula de ciudadanía (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia”. Folios 3 al 4, cuaderno principal de la acción de tutela.
[5]
Copia de una orden de medicamentos expedida por el médico de programas
especiales, Jaime Alberto Vanegas, Medicina General, impresa el 31 de mayo de
2016, ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DOSQUEBRADAS – RISARALDA, en convenio con Asmet
Capital PyP, con Tipo de Usuario: “subsidiado estrato 1”. Diagnóstico “Hipertensión
esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, insuficiencia
(de la válvula) aortica”. Folio 5, cuaderno principal del expediente. ||
Copia de “orden de ayudas diagnósticas” expedida por el médico de
programas especiales, Jaime Alberto Vanegas, Medicina General, impresa el 3 de
diciembre de 2016, ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DOSQUEBRADAS – RISARALDA, en
convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: “subsidiado estrato 1”.
Diagnóstico “Hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica
no especificada, insuficiencia (de la válvula) aortica”. Folio 53, cuaderno
principal del expediente. || Copia de una orden de medicamentos expedida por el
médico de programas especiales, Jaime Alberto Vanegas, Medicina General,
impresa el 3 de diciembre de 2016, ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DOSQUEBRADAS –
RISARALDA, en convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: “subsidiado
estrato 1”. Diagnóstico “Hipertensión esencial (primaria), insuficiencia
renal crónica no especificada, insuficiencia (de la válvula) aortica”.
Folios 54 y 55, cuaderno principal del expediente. || Copia de impresión de la
información de afiliados al Sistema de Seguridad Social que arroja el FOSYGA
sobre el actor, donde se indica que tiene estado: ACTIVO, Entidad: Asmet Salud,
Régimen: subsidiado, fecha de afiliación efectiva: 21/05/2008, tipo de
afiliado: CABEZA DE FAMILIA. Folio 69, cuaderno principal del expediente.
[6]
El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, en Auto del 13 de enero de 2017
admitió la acción de tutela, la comunicó a los accionados y les dio un término
de 2 días para que ejercieran los derechos que pretendan hacer valer.
Posteriormente, por Auto del 25 de enero del mismo año, ordenó vincular al
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, otorgándole el
término de 12 horas para pronunciarse al respecto.
[7]
Escrito de contestación radicado el 19 de enero de 2017 con No. 2017EE5686-0.
Folio 29 del cuaderno principal de la acción de tutela.
[8]
Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la
estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades
de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”. || “Artículo
65. Objeto y funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías
y Pensiones - FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías
y Pensiones - FONCEP es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones
pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del
Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. El Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones - FONCEP tiene las siguientes funciones básicas: a)
Reconocer y pagar las cesantías de las servidoras y servidores públicos del
Distrito Capital. b) Pagar las obligaciones pensionales legales y
convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades
descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer
y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del
nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo
con los mecanismos legales establecidos.”
[9]
Escrito de contestación radicado el 26 de enero de 2017 con No.
EE-00298-201700883SIGEF. Folios 33 al 36 del cuaderno principal de la acción de
tutela.
[10]
Sentencia proferida el 26 de enero de 2017. Folios 37 al 42, cuaderno principal
del expediente.
[11]
Escrito radicado el 6 de febrero de 2017. Folios 46 al 52, cuaderno principal
del expediente.
[12]
Sentencia del 8 de marzo de 2017. Folios 70 al 74, cuaderno principal del
expediente.
[13]
Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández
Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), entre muchas.
[14]
Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada)
reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.
|| La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i)
Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que
se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último
evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la
pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.
Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas,
el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la
carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia
de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991”.
[15]
Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez), reiterando la T-678 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), en donde se
cita la Sentencia SU-540 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis).
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
[16]
Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[17]
Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.