T-485-16
Sentencia T-485/16
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
Aunque es claro el carácter
fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la
pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho
fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial
protección constitucional.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución
normativa
La legislación sobre
pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones en las últimas décadas.
Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual empieza a regir, deja
sin vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla general, la legislación
aplicable para que una persona solicite la pensión de invalidez cuando presenta
una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sea aquella que estaba
vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
según artículo 39 de la Ley 100/93
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas
de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la
invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la
capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ-Se deben
contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO
VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por desconocimiento del
precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 39 de la Ley 100
de 1993
PORVENIR S.A., vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez
bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las
semanas cotizadas posteriores a tal fecha.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO
VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez
Referencia: expediente T-5.464.933.
Acción
de tutela instaurada por José Eliceo Archila Maldonado contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Procedencia:
Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Asunto:
Derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la pensión de
invalidez y el reconocimiento de las semanas de cotización posteriores a la
fecha de estructuración.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Aquiles Arrieta
Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia
proferida el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7° Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se negó el
amparo constitucional solicitado por José Eliceo
Archila Maldonado.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 2º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. El 14 de junio de 2016, la Sala
Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente
caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 2015, el señor José Eliceo
Archila Maldonado, promovió acción de tutela contra PORVENIR S.A., por
considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la
negativa de la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez a la que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que no
cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración[1].
A. Hechos y pretensiones
1.
El
accionante indica que a los 5 años de edad le practicaron una neurocirugía
debido a que tenía un tumor en la cabeza. Señala que en la actualidad tiene 35
años de edad y padece de Epilepsia Focal, por lo que sufre convulsiones
entre cuatro a cinco veces a la semana y en algunas ocasiones se presentan
hasta dos episodios en un día, en los que pierde la conciencia. Además, el
actor afirma que consume aproximadamente 15 medicamentos diarios
(antidepresivos y anticonvulsionantes) los cuales tienen como efectos
secundarios sueño y torpeza para realizar sus actividades diarias[2].
2.
Desde
el 18 de diciembre de 2012, el actor trabaja en la empresa MANEJAR LTDA, tiene
un contrato laboral en calidad de asesor comercial en el que no recibe un
salario fijo, pues sus ganancias son por concepto de comisión por ventas[3].
El accionante indica que debido a su delicado estado de salud, no recibe las
comisiones suficientes para cubrir sus necesidades básicas ya que en promedio
recibe $73.333 pesos al mes[4].
3.
El
peticionario señala que su madre lo apoyó hasta el mes de diciembre de 2013,
fecha en la que ella quedó en estado vegetativo. Como consecuencia de lo
anterior, afirma que en la actualidad sufre de trastorno depresivo y que sus
amigos y vecinos son quienes le ayudan cuando sufre convulsiones y pierde el
sentido[5].
4.
Mediante
dictamen del 28 de febrero de 2014, la empresa Seguros de Vida Alfa S.A le
diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha de
estructuración del 23 de mayo de 2013 por enfermedad de origen común[6].
5.
El
señor José Eliceo presentó un escrito de inconformidad en contra del dictamen
anteriormente referido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, la cual confirmó la decisión de la aseguradora el 29 de diciembre de
2014[7]. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de
apelación en contra de dicha decisión ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, la cual confirmó las decisiones de las instancias anteriores el 16
de abril de 2015[8].
6.
Teniendo
en cuenta que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,
el peticionario solicitó a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, por considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha
prestación[9].
Mediante escrito del 26 de junio de 2015, la entidad accionada negó el
reconocimiento de la pensión solicitada, bajo el argumento de que el
peticionario no cumple con el requisito de tener 50 semanas de cotización
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[10].
7.
Adicionalmente,
el actor manifiesta que por su enfermedad ha tenido que faltar en varias
ocasiones a su trabajo y ha acudido a la EPS Salud Total para que le entregue
las incapacidades correspondientes. Estas han sido negadas por dicha entidad,
bajo el argumento de que el accionante ya debe estar pensionado por tener una
pérdida de capacidad laboral del 53,25%. Afirma que por lo anterior, presentó
varias peticiones a Salud Total y ante su negativa a responder las solicitudes
interpuso una acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición,
la cual fue concedida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, sin
embargo, el peticionario afirma no haber recibido ninguna respuesta por parte
de la EPS accionada[11].
8.
Con
fundamento en lo anterior, el señor José Eliceo Archila Maldonado solicita el
amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital, y en consecuencia pide al juez de tutela que ordene a PORVENIR
S.A que se tengan en cuenta las semanas que ha cotizado después de la fecha de
estructuración, con las cuales cumpliría con el total del tiempo exigido para
acceder a la pensión de invalidez[12].
B. Actuaciones en sede de tutela
9.
Por
medio de auto del 20 de octubre de 2015[13],
el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, admitió
la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a PORVENIR S.A, con el fin
de que ejerciera su derecho de defensa. Adicionalmente, el juez decidió
vincular a: Salud Total EPS, Seguros de Vida Alfa S.A; la Empresa MANEJAR LTDA;
y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos que motivaron el caso objeto de estudio.
Respuesta de PORVENIR S.A.
10.
Mediante
escrito presentado el 23 de octubre de 2015[14],
la representante legal judicial de PORVENIR S.A manifestó que tal entidad no
vulneró ningún derecho fundamental del actor. En particular, señaló que después
de verificar la situación actual del accionante, se comprobó que el señor José
Eliceo no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,
toda vez que no tiene las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad. Con fundamento en
lo anterior, la entidad demandada decidió rechazar la solicitud del
peticionario.
Además, PORVENIR S.A afirmó que la acción de tutela
no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no ha
agotado los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria y no aporta
ninguna prueba que demuestre la ocurrencia o amenaza de un perjuicio
irremediable. En consecuencia, solicita al juez de tutela declarar improcedente
o negar el amparo solicitado.
Respuesta de Salud Total EPS
11.
Por
medio de escrito presentado el 23 de octubre de 2015[15],
la Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS señaló que la tutela
no es procedente por falta de legitimación por pasiva, en razón a que la EPS no
es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez
solicitada por el peticionario. Asimismo, la entidad vinculada manifestó que el
amparo era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, la EPS resaltó que no tiene la
obligación de pagarle incapacidades al señor José Eliceo, debido a que en la actualidad
tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que significa que
tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Con
fundamento en lo anterior, Salud Total EPS concluyó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante y por consiguiente solicita negar la
acción de tutela.
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez
12.
Mediante
escrito presentado el 28 de octubre de 2015[16],
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del
proceso de tutela, bajo el argumento de que tal entidad no ha vulnerado los
derechos del accionante.
Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A
13.
Por
medio de escrito presentado el 29 de octubre de 2015[17],
la representante legal para asuntos judiciales de la empresa Seguros de Vida
Alfa S.A, señaló que su representada se encarga de la cobertura de los riesgos
derivados de origen común, de invalidez y muerte de los afiliados al Fondo de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Afirmó que su contrato con la entidad accionada
consiste en pagar el valor asegurado cuando se origina alguna de las
circunstancias (muerte o invalidez), únicamente si la entidad accionada no
tiene el capital necesario para cubrir la pensión solicitada. Resaltó que hasta
ese momento no había recibido ninguna solicitud por parte de PORVENIR S.A o del
accionante que activara su función como seguro provisional.
Además, la aseguradora señaló que el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez es de competencia exclusiva de las
Administradoras de Fondos de Pensiones es decir, PORVENIR S.A, por lo que la
acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación por pasiva respecto
de Seguros de Vida Alfa S.A. Por consiguiente, pide su desvinculación del
proceso objeto de estudio.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
14.
El
3 de noviembre de 2015[18],
el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no
cumple con el requisito de subsidiariedad. En particular, el juez indicó que el
espacio judicial apropiado para resolver la controversia planteada es la
jurisdicción ordinaria laboral, que se encarga de conocer los asuntos
relacionados con el Sistema General de Seguridad Social, especialmente en casos
como el del accionante, en el que se evidencia que el actor no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, el a quo
declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor José
Eliceo Archila Maldonado.
Impugnación
15.
El
11 de diciembre de 2015[19],
el peticionario presentó recurso de apelación en contra del fallo del juez de
primera instancia. Particularmente señaló que a pesar de que existe otro
mecanismo judicial, éste no resulta idóneo ni eficaz para su situación
particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del
53,25% por padecer una enfermedad catastrófica que no le permite continuar con
su trabajo ni desarrollar sus actividades normales; (ii) su derecho al mínimo
vital se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos
suficientes para cubrir sus necesidades básicas; y (iii) su madre se encuentra
en estado vegetativo desde el año 2013, por lo que en la actualidad nadie puede
cuidarlo ni ayudarlo.
Adicionalmente, el actor reiteró que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad demandada debe
reconocerle las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
Fallo de segunda instancia
16.
Mediante
sentencia del 14 de diciembre de 2015[20],
el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
confirmó el fallo de primera instancia. En particular, el juez de alzada
concluyó que no existe ninguna razón para modificar la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral del accionante y que no se evidencia la
ocurrencia u amenaza de un perjuicio irremediable que afecte los derechos
fundamentales del actor.
D. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, mediante auto del 27 de julio de 2016[21],
la Magistrada Sustanciadora ordenó al accionante que informara a esta
Corporación los medios de subsistencia con los
que ha contado desde que presentó la acción de tutela, el monto de sus ingresos,
gastos
personales, tratamientos médicos y demás necesidades, las personas con las que
vive, si tiene bienes a su nombre y personas a cargo.
Respuesta del señor José Eliceo Archila
Maldonado
Mediante escrito radicado el 10 de
agosto de 2016[22], el señor José Eliceo
Archila Maldonado manifestó que continúa vinculado a la empresa MANEJAR LTDA en
el cargo asesor comercial, por medio de un contrato laboral cuyo salario
consiste en las comisiones que recibe por ventas realizadas. Señala que a pesar
de que tiene un horario laboral de 8:00 AM a 6:00 PM, no recibe ni siquiera un
salario mínimo legal vigente. Adicionalmente, afirmó que por cada venta de una
póliza recibe $20.000 pesos, y que entre el periodo comprendido entre los meses
de abril a julio realizó 15 ventas, es decir que ha recibido $300.000 durante
esos 4 meses[23].
Asimismo, el accionante indicó que actualmente vive
solo en un inquilinato y que paga $100.000 pesos por un cuarto[24], que no tiene
personas a cargo, y que sus gastos se derivan de su alimentación y vestuario,
elementos de aseo y tratamientos médicos. Señaló que los medicamentos para su
enfermedad se los entrega la EPS Salud Total, pero que él asume el costo de
todos los COPAGOS.
Afirmó que con lo que recibe de su trabajo no puede
pagar todos sus gastos básicos y que vive de la ayuda de sus amigos y de los
miembros de la Iglesia Embajador de Cristo, quienes le colaboran con alimentos
y en ocasiones con dinero.
Finalmente, el peticionario indicó que su familia se
compone de su madre quien se encuentra en coma desde el 2013, de dos hermanas
que tienen hijos menores de edad a su cargo, que algunos se encuentran en
situación de discapacidad y un hermano quien se encarga de la manutención de su
madre.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2.
Como se indicó en el acápite de hechos, el señor José
Eliceo Archila Maldonado presentó acción de tutela, por considerar que PORVENIR
S.A vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
En particular, el actor señala que de conformidad
con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad
accionada debe tomar en cuenta las semanas de cotización posteriores a la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿PORVENIR S.A vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del
accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral?
Para resolver la
cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas:
(i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii)
el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho
fundamental al mínimo vital; (iii) la fecha
de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral; y (v) el análisis del caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Subsidiariedad
1.
El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera
del texto original).
Del texto de la norma se evidencia que si existen
otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para
solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en
la sentencia T-373 de 2016[25],
la Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la
administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos
fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo
ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es
idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en
razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para
garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la
Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[26].
Ahora bien
tal perjuicio se caracteriza: “(i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente;(ii) por ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad”[27].
En relación
con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe
demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que
tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria
para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o
transitoria[28].
2.
Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma
particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones
proferidas por entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia
T-142 de 2013[29], reiterada por la T-326 de 2015[30],
este Tribunal estableció que en esos casos es necesario demostrar: (i) un grado
mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del
derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.
3.
En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas
jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se
establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que (i) no
existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo
idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación
con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar
las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo
constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo.
Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra
decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante
debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del
derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.
El derecho constitucional
a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital.
Reiteración de jurisprudencia
4. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del
derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al
establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social[31] y en especial los derechos
pensionales.
En efecto, como se
estableció en la sentencia T-250 de 2015[32],
el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde
el año 1992[33], inicialmente bajo la tesis de la
“conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un
derecho fundamental[34]. Sin embargo, actualmente la Corte
abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a
partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo
proponía la tesis de la conexidad[35], para permitir su protección por vía
de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en
los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y
precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa[36].
En materia del
derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que:
“(…) una vez ha sido provista la
estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,
lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades
responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de
asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios
del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la
seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente
su exigibilidad por vía de tutela(…)”[37]
5. En
el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),
dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen
frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente
los derechos reconocidos en el Pacto”[38]. [Además], “(…) el
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos
y los familiares a cargo.”[39] (Negrillas fuera de
texto).
6. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[40], en el artículo XVI
establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado
fuera del texto original).
7. En conclusión, aunque es claro el carácter
fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la
pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho
fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial
protección constitucional.
Breve
descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en el tiempo
8.
El
desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos
años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de
1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de
2003.
9.
El
Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios modificaba algunas normas del
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte. En particular, el artículo 6º del Decreto estableció que para
acceder a la pensión de invalidez de origen común era necesario reunir los
siguientes requisitos:
“a) Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber
cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.”
10.
El
Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que creó el
Sistema de Seguridad Social Integral, con el propósito de ampliar la cobertura
en la protección del derecho a la seguridad social de toda la población y
unificar sus reglas de acceso. Los artículos 38 y 39 de dicha normativa
modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los
siguientes términos:
“ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida
la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral.
ARTICULO. 39.- Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente ley.”
11.
Diez
años después, el Congreso reformó dicha regulación a través de la Ley 797 de
2003. No obstante, el artículo 11 de este cuerpo normativo fue declarado
inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003.
En
consecuencia, debido a la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, continuó
vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
12.
Posteriormente,
la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993. En
particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad
(de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo
1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2º. Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.”
(Los
partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de
2009).
13.
En
conclusión, la
legislación sobre pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones en las
últimas décadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual empieza
a regir, deja sin vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla general, la
legislación aplicable para que una persona solicite la pensión de invalidez
cuando presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sea aquella
que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad.
El
alcance del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en relación con la fecha de
estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral
14.
El artículo 3º del Decreto 917 de 1999[41],
establece la forma en que debe declararse la fecha en que se configuró, de
manera permanente y definitiva, la pérdida de la capacidad laboral. A tal nivel
de convencimiento debe arribar el personal calificado y especializado, a partir
del análisis integral de la historia clínica y ocupacional, de los exámenes
clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.
La determinación del momento en que el
calificado pierde definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el
procedimiento establecido en el artículo 4º del Decreto 917 de 1999[42].
En efecto, los dictámenes que emiten las
Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho con
base en los cuales se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho,
conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son:
“(…) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de
determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,
valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir
de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado
de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso
de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de
trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la
patología, lesión o condición en estudio.” (Énfasis agregado) y los fundamentos de derecho son “todas las normas que
se aplican al caso de que se trate.”[43]
En ese sentido, la
calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de
estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos,
psíquicos y sociales del ser humano[44], pues la finalidad es determinar el
momento en que una persona no puede ofrecer su fuerza laboral por la
disminución de sus capacidades físicas e intelectuales[45].
15. De
esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, para quien una persona se encuentra en situación de
discapacidad “(…) desde el día en que le sea imposible
procurarse los medios económicos de subsistencia”[46],
situación que no puede ser ajena a la valoración probatoria integral que deben
realizar los expertos.
16.
Así las cosas, es razonable exigir una valoración integral de
todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado al momento de
establecer la fecha de estructuración de la invalidez, debido al impacto que
tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su
relevancia constitucional[47].
17. Generalmente,
la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador,
sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y
no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. En este sentido,
se evidencia que en algunas ocasiones existe una diferencia temporal entre la
total incapacidad para trabajar y el momento en que se inició la enfermedad,
presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso[48].
La falta de
concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta
el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la
presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración,
enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde
el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una pérdida de
capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[49]
en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues
aquella en los mencionados eventos se limita a informar el momento en que
acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para
trabajar.
18.
Esta situación puede llevar a la violación de los derechos
fundamentales de las personas que tienen una invalidez que se agrava de manera
progresiva, puesto que pueden continuar en el mercado laboral y realizar los
correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pero
que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez, las entidades administradoras de los fondos de pensiones no tienen
en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración y bajo ese entendido, les niegan el reconocimiento de sus
derechos pensionales. Para esta Corporación tales prácticas también pueden
llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa, ya que: “(…) no
resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con
posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo
al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión”[50].
Conforme a lo expuesto, para la Corte,
la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un
tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos
ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la pensión de
invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el
momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional.
En particular, en la sentencia T-710
de 2009[51], este Tribunal manifestó que existen
casos en los que a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad del actor, aquel conservó sus capacidades funcionales, pudo
continuar con su trabajo y aportó al sistema de seguridad social por un periodo
de tiempo posterior a la fecha señalada como estructuración de su invalidez, es
decir, se mantuvo activo en el mercado laboral, realizó las cotizaciones a
seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, tuvo la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez y realizar la correspondiente calificación de
su pérdida de capacidad laboral. Bajo ese entendido, la negativa de la
administradora de pensiones a reconocer los aportes realizados con
posterioridad a la determinación de la invalidez genera, de una parte, la falta
de reconocimiento de su derecho pensional y, de otra, un beneficio
injustificado de los aportes realizados por el usuario.
Posteriormente, en la sentencia T-163
de 2011[52], esta Corporación afirmó que cuando
una entidad está encargada de reconocer una pensión de invalidez de una persona
que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a la que se le ha
determinado una fecha de estructuración de forma retroactiva, deben tener en
cuenta los aportes realizados al Sistema, en especial, durante el periodo de
tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su
capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva.
Este criterio fue reiterado en la sentencia
T-420 de 2011[53], en la que concluyó que la falta de
correspondencia entre la fecha de estructuración de la invalidez y el momento
en que se da la pérdida de capacidad laboral ante la existencia de una
enfermedad degenerativa, puede acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el
presunto día en que se generó la incapacidad para trabajar y la solicitud de la
pensión; y (ii) la cotización con posterioridad al presunto evento
incapacitante realizada por el usuario y el desarrollo de su actividad laboral
hasta el momento en que sus condiciones de salud se lo permitieron.
De igual manera, la sentencia T-158 de 2014[54], estableció
que en el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se debe tener como
fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible continuar activo en el
mercado laboral, producto de la progresión de sus padecimientos, por lo que
será ese el momento en que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad
laboral y a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.
Recientemente, en la sentencia T-486
de 2015[55], este Tribunal expresó que la
negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer
estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas,
generan una desprotección constitucional de los ciudadanos que persiguen el
reconocimiento de su prestación pensional, por tal razón esta Corte ha
establecido como regla jurisprudencial especial que la verdadera fecha de
estructuración de la invalidez surge el día en que la persona pierde de forma
definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el momento en que
presentó la reclamación de su pensión de invalidez, lo que implica que las
instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los
aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración
determinada por la Junta de Calificación de Invalidez. Además, este momento
en ocasiones, determina el régimen jurídico aplicable, pues la invalidez plena
y real es un hecho objetivamente verificable y se produce en vigencia de una
determinada norma jurídica que regula el acceso a la pensión de invalidez, sin
perjuicio de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa[56].
19.
En conclusión, el acceso a la pensión de invalidez de aquellas
personas que sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo,
como consecuencia de su naturaleza crónica y degenerativa, implica que las
administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que: (i) existe una
diferencia temporal entre la fecha de estructuración de la enfermedad
dictaminada por las entidades competentes y el momento en que el usuario pierde
de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, al momento de
presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii)
bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en
que se produce la real incapacidad para laborar del solicitante que en
ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de la pensión ante el
fondo competente; y (iii) alguna veces, aquel momento también determina el
régimen jurídico aplicable y los requisitos que deben acreditarse.
Análisis del caso concreto
La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo
para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social a la vida digna,
y al mínimo vital
20.
De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente
señalados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que
en el caso objeto estudio, la acción de tutela es procedente para proteger los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital
del señor José
Eliceo Archila Maldonado.
21.
En efecto, tal y como lo analizaron los jueces de instancia, prima
facie el medio judicial idóneo para proteger los derechos del accionante
sería el proceso ordinario laboral, de conformidad con establecido en el
numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, pues es claro que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver las
controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social
que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades
administradoras o prestadoras de tales servicios.
22.
No obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el
proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo y eficaz para conseguir el
amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad, por las siguientes
razones:
De las pruebas del proceso, se evidencia
que el actor padece de Epilepsia Focal, fue diagnosticado por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 53,25%[57], y su
enfermedad ha empeorado de forma progresiva durante los últimos 4 años, ya que
ha pasado a tener hasta 6 episodios de convulsiones en un día, lo que da cuenta
de su grave estado de salud y de su incapacidad para continuar con su vida
laboral[58].
Adicionalmente, se demuestra que a pesar
de su enfermedad el actor trabaja pero no recibe un salario fijo, sino que
recibe comisiones por las ventas de pólizas de seguros que no llegan ni
siquiera a un salario mínimo legal vigente durante 4 meses, lo que refuerza el
estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante en la actualidad[59].
23.
En este sentido, la Sala observa que el actor es un sujeto de
especial protección constitucional, en la medida en que se encuentra en
situación de discapacidad y a pesar de que trabaja, no cuenta con los ingresos
suficientes para
cubrir sus gastos básicos y satisfacer
su mínimo vital, características que lo hacen merecedor de un cuidado especial
por parte del Estado. En particular, se advierte que el actor no recibe ni
siquiera un salario mínimo legal vigente en ingresos, por lo que exigirle
acudir a la jurisdicción ordinaria lo llevaría a una situación más gravosa para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Aunque existe un procedimiento ordinario
laboral para resolver la controversia planteada por el demandante, dicho
mecanismo judicial no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los
derechos fundamentales del peticionario, por lo que se hace necesaria la
intervención del juez constitucional.
De conformidad con lo anterior en caso
de que efectivamente al actor deba reconocérsele la pensión solicitada, se
concedería la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los
derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior en
consideración a que, por sus condiciones particulares, se demuestra que se
requería la adopción de medidas urgentes para que pueda acceder a la pensión de
invalidez y continuar con su manutención y tratamientos médicos.
En esta medida, en caso de que el
análisis de fondo fuera superado, se declararía procedente el amparo
constitucional solicitado por el señor José Eliceo Archila Maldonado como
mecanismo definitivo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales
de forma inmediata, sin que tenga que acudir a la jurisdicción ordinaria para
solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez.
La vulneración de los derechos a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital por el desconocimiento del
precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 39 de la Ley 100
de 1993
24.
De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y
de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que PORVENIR S.A.,
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez
bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las
semanas cotizadas posteriores a tal fecha.
25.
En particular, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio
el actor ostenta las siguientes características: (i) padece de Epilepsia
Focal, una enfermedad crónica, dictaminada el 5 de marzo de 2014, con una
pérdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha de estructuración del 23 de
mayo de 2013[60]; (ii) a pesar de que padece la enfermedad
desde los 5 años de edad trabajó y empezó a cotizar en el Sistema General de
Seguridad Social en Pensión desde el mes de enero de 2013, (iii) acredita un
total de 121.8 semanas[61] de cotización posteriores a la fecha
de estructuración; (iv) no ha recibido ni siquiera un salario mínimo legal
vigente en 4 meses, debido a que la contraprestación por su trabajo se basa en
las comisiones de ventas realizadas, las cuales se afectan debido a la grave
situación de salud derivada de su enfermedad[62].
26.
Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó el reconocimiento
de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta que acredita un total 121.8
semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración y tiene una pérdida
de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, por medio de escrito del 24
de junio de 2015, PORVENIR S.A., le negó al actor su derecho a la pensión de
invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral, tesis que desconoce claramente la interpretación
constitucional que esta Corporación ha adoptado en varias sentencias de tutela,
sobre cómo debe entenderse el cumplimiento de ese requisito en cambios
legislativos y respecto de la obligación de las entidades administradoras de
pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores la fecha de
estructuración en casos de enfermedades crónicas y degenerativas como la que
padece el peticionario, tal y como se expresó en los fundamentos 14 a 18 de la
presente providencia.
27.
En
consecuencia, se concederá el amparo constitucional definitivo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor
Archila Maldonado, vulnerados por PORVENIR S.A al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de
acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y no tener en cuenta las
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
Conclusiones y decisión a adoptar
28. Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, debido a que se
encuentra en condición de vulnerabilidad por su discapacidad y grave situación
económica.
En particular, la
Corte encuentra que el señor José Eliceo Archila Maldonado es una persona de
especial protección constitucional que merece mayor atención por parte del Estado,
debido a que se encuentra en grave estado de salud y que, a pesar de que
trabaja, no recibe los ingresos económicos necesarios para satisfacer su mínimo
vital y se encuentra en tratamientos médicos que pueden afectarse por la falta
de recursos económicos suficientes para continuar con ellos.
29. Se
reitera que el amparo constitucional procederá como mecanismo definitivo, en la
medida en que de las pruebas del expediente se evidencia que exigirle al actor
acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, constituiría una carga desproporcionada, toda vez que el
demandante se encuentra en grave estado de salud y no cuenta con los recursos suficientes
para agotar los mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia
estudiada en esta oportunidad.
30. Asimismo,
la Sala concluye que PORVENIR S.A vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle
el reconocimiento de su pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y no
tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha, contrario
a lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de
dicho requisito.
31. Por las anteriores razones, la Sala revocará
la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de diciembre de 2015 por el
Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que
confirmó el fallo emitido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7º Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar concederá el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital del señor José Eliceo Archila Maldonado. En
consecuencia, se ordenará a PORVENIR S.A a que dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca
y pague la pensión de invalidez solicitada por el accionante.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda
instancia, proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado 2º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó el fallo
emitido el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado 7º Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital del señor José Eliceo Archila Maldonado.
SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a PORVENIR S.A., que
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo,
reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por el accionante.
TERCERO.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta Individual de Reparto, folio 2 y escrito de tutela, folios
3-6, cuaderno principal.
[2] Escrito de tutela, folios 3-6, cuaderno principal.
[3] Ibíd.,
contrato de trabajo celebrado entre el señor José Eliceo Archila Maldonado y la
Empresa MANEJAR LTDA, folios 9-10, cuaderno principal.
[4] Ibíd.,
Certificado laboral proferido por la Empresa MANEJAR LTDA el 1º de octubre de
2015, folio 11, cuaderno principal.
[5] Ibíd.
[6] Ibíd.,
Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Alfa S.A., folios
12-14, cuaderno principal.
[7] Ibíd.,
Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, folios 15-17, cuaderno principal.
[8] Ibíd., Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folios 18 y 19, cuaderno
principal
[9] Ibíd.
[10] Respuesta de PORVENIR mediante el cual niega la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, folio 21, cuaderno principal.
[11] Ibíd.
[12] Ibíd.
[13] Folio 76, cuaderno principal.
[14] Folios
83-94, cuaderno principal.
[15] Folios
95-111, cuaderno principal.
[16] Folios 112
y 113, cuaderno principal.
[17] Folios
115-118, cuaderno principal.
[18] Sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2015, folios 119-125,
cuaderno principal.
[19] Escrito de apelación del fallo de primera instancia, folios 132-141,
cuaderno principal.
[20] Sentencia
proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, folios 4-9, cuaderno segunda
instancia.
[21] Folios
15-18, cuaderno Corte Constitucional.
[22] Folios
25-31 y 35 cuaderno Corte Constitucional.
[23] Escrito
del accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas, folios
36-50, cuaderno Corte Constitucional.
[24] Escrito
de la señora Mónica Vera Forero en la que afirma que el accionante le paga
$100.000 pesos por un cuarto, folio 53, cuaderno Corte Constitucional.
[25] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la
ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos
constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del
Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada
de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el
contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a
las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de
protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las
jurisdicciones.”
[26] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[27] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] T-185 de
2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[29] M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[30] M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[31] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[32] M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[34] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[35] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[36] Sentencia
T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en
sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también
sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[37] Ibídem.
[38] Naciones
Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social
(Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.
Párrafo 1.
[39] Ibídem párrafo 2.
[40] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
1948.
[41] El artículo en mención establece: “Es la fecha en que se genera en el individuo una
pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para
cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,
los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez.”
[42] El
artículo en mención establece: “Para efectos de
la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los
requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un
dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con
carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten
sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte
de un afiliado y debe fundamentarse en:
a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es
objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar
al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo,
tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de
carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia
ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la
especificidad del problema.
b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos
definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinación debe ser
realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y
éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de
requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.