T-485-13
Sentencia T-485/13
Sentencia
T-485/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide cédula
de ciudadanía por cuanto la accionante figura en el Registro Civil de
Nacimiento como sexo masculino
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
En aquellas situaciones en las
que las personas cuenten con otro mecanismo o procedimiento judicial a su
alcance para obtener la protección de sus derechos, se debe optar de manera
preferente por recurrir a ellos y no acudir de manera inicial al recurso de
amparo. En ese sentido, en todos aquellos casos en los que la protección o
adopción de medidas judiciales para salvaguardar los derechos de la persona, se
puedan llevar a cabo o concretar por medios judiciales ordinarios, se debe
optar, de manera preferente, por recurrir a ellos y no preferir el
desplazamiento del juez común a priori, por medio del mecanismo constitucional.
Así las cosas, fue necesario que se resaltara con mayor énfasis la consagración
de dicha regla por parte del constituyente, en tanto que buscó evitar el
desconocimiento de las diversas acciones ordinarias previstas en nuestro
ordenamiento legal para la defensa y protección de derechos, pues la tutela no
fue constituida como un mecanismo alternativo para asumir competencias
paralelas a las del operador jurídico ordinario que esté conociendo de
determinados asuntos propios de su competencia, o como una instancia adicional
a las descritas en el procedimiento común previsto por el legislador.
permitir el uso de la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable en aquellos casos en los que, aún existiendo
un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, se demuestre
que aquél no es idóneo o que, a pesar de ser apto para conseguir la protección,
en razón a la inminencia del daño o peligro, pierde su idoneidad para
garantizar la eficacia de los postulados constitucionales. Luego, sintetizando
lo anterior, debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y
mecanismos ordinarios de defensa judicial, esun requisito necesario para que
sea procedente la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se
demuestre siquiera sumariamente la existencia de una serie de razones
extraordinarias, no imputables a quien alega la vulneración, que le hayan
impedido el acceso e interposición de los mismos.
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Fundamental
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración
por no expedición de cédula
EXPEDICION DE CEDULA DE
CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Corrección
registro civil de nacimiento
Debido a que las calidades
civiles de las personas gozan de gran importancia, se hace necesariala
inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal
documento se puede establecer, probar y publicar toda la información
relacionada con su estado civil, desde su nacimiento hasta su muer
te.
REGISTRO
CIVIL-Corrección por los interesados o por decisión judicial/REGISTRO
CIVIL-Corrección de errores mecanográficos u ortográficos procede a
solicitud del interesado
Los errores registrados al
interior del registro civil, pueden ser subsanados o corregidos de dos formas
según el contenido descrito en el artículo 89 Decreto 1260 de 1970,modificado
por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988. La primera, por solicitud directa
del interesado, en tanto que aporte otro documento antecedente del registro en
el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar y, la
segunda, por vía judicial, en tanto que no se cuente con un documento
antecedente. Tratándose de errores mecanográficos u ortográficos,
procede su corrección a solicitud directa del interesado con la comparación del
documento antecedente o con la sola lectura del folio en el que conste la
falla.
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Orden a
la Registraduría Nacional corregir casilla 9 del registro civil de nacimiento
indicando como sexo femenino y posteriormente otorgue la respectiva cédula de
ciudadanía de la accionante
Referencia: Expediente
T-3.844.774
Demandante: Norma Roxana Duarte
Moreno
Demandado: Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dentro de
la acción de amparo promovida por Norma Roxana Duarte Moreno en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Norma Roxana Duarte
Moreno presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera
vulnerados por la entidad demandada al no realizarle la corrección de su
registro civil de nacimiento, enmienda que requiere con urgencia para que sea
expedida su cédula de ciudadanía.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. El 24 de octubre de 1994,
sus padres efectuaron el registro civil de su nacimiento ante la Registraduría Municipal
de El Peñón, departamento de Cundinamarca, asignándosele el número 20789588.
2.2. No obstante, al cumplir la
mayoría de edad, se acercó nuevamente a las oficinas de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, seccional Bogotá, con el propósito de que le fuera
expedida la cédula de ciudadanía, documento que se abstuvieron de entregarle al
constatarse que en su registro civil de nacimiento se presentó un error en la
denominación de su sexo, como quiera que textualmente aparecía registrada como
“Masculino” y en la marcación del mismo tenía una “X” el cuadro de femenino.
Siendo este último su verdadero sexo. Hecho que, a juicio de la accionada, no
brindaba claridad y debía ser previamente subsanado.
2.3. En ese sentido, el 1° de
octubre de 2012, su progenitora dirigió una solicitud a la Dirección Nacional
de Registro Civil para que realizaran la corrección del referido documento, el
cual requiere con urgencia, como quiera que no tenerlo le impide continuar con
muchos proyectos de vida tales como estudiar y desempeñarse laboralmente.
2.4. Le respondieron el 25 de
octubre de 2012, indicándosele que podía efectuar la corrección de la siguiente
manera: (i) a solicitud directa del interesado, allegando un documento
antecedente con el dato correcto que se pretende corregir bien sea el
certificado de nacido vivo o la partida de bautismo, o (ii) por vía
judicial, si no contaba con el referido documento antecedente o este no
reposaba en la oficina de registro, recurriendo a la justicia ordinaria, por
medio de abogado titulado, que presente la demanda correspondiente ante el juez
de familia, quien es el competente para ordenar una modificación o corrección
sobre el registro de nacimiento.
2.5. Así las cosas, a su modo de
ver, la solución brindada se le convirtió en una carga que no puede asumir,
toda vez que no cuenta con los documentos exigidos ni con los recursos
económicos para sufragar los gastos que le generaría contratar los servicios de
un abogado para adelantar el proceso judicial respectivo. Lo que se acentúa con
el hecho de que no cuenta con un vínculo laboral del que pueda obtener ingreso
alguno, por cuanto al no poder presentar su cédula la excluyen de la oferta
laboral a la que aspira.
2.6. Como consecuencia de lo
anterior, recurrió al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 superior
en procura de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, a
su juicio, transgredidos por la entidad demandada con la falta de corrección
del error mecanográfico inscrito en su registro civil de nacimiento.
3.
Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad
humana y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la corrección de su registro civil de nacimiento.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia simple del registro civil de nacimiento de Norma Roxana Duarte
Moreno (folio 5 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento de
la accionante, presentada ante la Dirección Nacional de Registro Civil (folio 6
del cuaderno 2).
-
Respuesta de la entidad demandada a la solicitud de corrección
pretendida por la peticionaria (folio 7 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la certificación expedida por la personera municipal de
El Peñón, el 25 de septiembre de 2003, en la que da constancia del
desplazamiento del que fueron víctimas la accionante, su hermana y su
progenitora (folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia del registro civil de nacimiento de Ruth Briyit Duarte Moreno
(folio 9 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, por intermedio de la jefe de la oficina jurídica, se pronunció sobre los
supuestos expuestos en el escrito de tutela y, al respecto, manifestó que:
Aunque es
cierto que en la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil
(SIRC) aparece la demandante con la denominación en su sexo como masculino y en
la marcación la letra “F”, de la revisión del caso se pudo constatar que el
documento goza de plena validez pues para realizar la inscripción en el estado
civil se utilizaron las declaraciones de dos testigos plenamente identificados.
Explicó que
para aclarar el punto se cuenta con dos mecanismos puestos al alcance de la
demandante, cuales son (i) allegar un documento antecedente con el dato
correcto, que puede ser el certificado de nacido vivo o la partida de bautismo
o, a falta de este,(ii) acudir a la justicia ordinaria por intermedio de
apoderado para que, una vez surtido el procedimiento respectivo ante el juez de
familia, se ordene la corrección del dato, toda vez que ello implica la
apertura de un nuevo serial, al que se le podrá modificar la información
errónea y se le trasladará el resto de datos que se encuentran contenidos en el
folio original. Información que, además, le fue suministrada a la señora madre
de la demandante mediante oficio fechado el 25 de octubre de 2012.
Adicionalmente,
adujo dicha entidad, que no es viable acceder a las pretensiones de la
peticionaria por cuanto no ha aportado o cumplido con los señalamientos antes
descritos y, porque al ser la tutela un mecanismo residual, no puede desplazar
la jurisdicción ordinaria de manera caprichosa, sino que, por el contrario, de
manera previa, se deben agotar todos los mecanismos ordinarios disponibles.
Finalmente,
sostuvo que como ya se le había brindado respuesta a la petición impetrada por
la progenitora de la demandante, se debe proceder a declarar una carencia
actual de objeto por hecho superado.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
Mediante
sentencia del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., negó por improcedente el
amparo pretendido, por considerar que la acción de tutela no puede remplazar o
sustituir los procedimientos ordinarios o especiales que, como en el presente
caso, tiene la peticionaria a su disposición y no los ha agotado, habida cuenta
que puede obtener la corrección de la información errónea contenida en su
registro civil de nacimiento, si allega un documento antecedente que permita
constatar la información que se pretende corregir o, a falta de este, puede
acudir ala justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente
la demanda correspondiente ante el juez de familia competente y este sea quien
ordene la corrección respectiva, siguiendo los lineamientos del Decreto 1260 de
1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, a cuyo tenor:
“(…) las
inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser
alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los
interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este
decreto.”
En ese
sentido, a su parecer, no existe una razón válida que permita justificar la
falta de diligencia de la accionante para acudir a las instancias ordinarias en
procura de subsanar el error que se generó desde la realización de su registro
de nacimiento. Agregando, que no es posible excusarla de adelantar el trámite
previsto en la normatividad aplicable al caso, con sustento en la falta de
recursos económicos, como quiera que ello no la coloca en una condición
especial pues puede procurar, por ejemplo, por la concesión de un amparo de
pobreza u otro mecanismo similar para exonerarse de la carga económica que le
supondría la contratación de un abogado de confianza.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 15 de abril de
2013, proferido por la Sala de Selección número Cuatro.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta
establece que toda persona tendrá derecho a acudir a
la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por la señora Norma Roxana Duarte Moreno, a nombre propio,
razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
La Registraduría Nacional del
Estado Civil está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo
estudio, en la medida en que se le atribuye, la presunta vulneración de los
derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS
POR LA CORTE
1. Pruebas solicitadas por la
Corte
Mediante auto del 10 de julio de
2013[1], el
Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso de la referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General, oficiar a la ciudadana Norma Roxana Duarte Moreno,
para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación
del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones,
se sirva informar a esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto
mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la
fuente de sus ingresos.
·
Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Si ya le fue expedida la cédula de ciudadanía. En caso
afirmativo, indique cuándo y cuáles actuaciones tuvo que adelantar para que le
fuera expedida, anexando para el efecto fotocopia de su cédula o contraseña
entregada. En caso negativo, señale por qué motivos le han negado su
expedición.
·
Si ya ha adelantado proceso judicial para la corrección del
error consignado en su registro civil de nacimiento. En caso afirmativo, señale
cuándo y dónde realizó este trámite. Para el efecto anexe los documentos que
permitan corroborar que ya interpuso demanda ordinaria para tal fin. En caso
negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.”
Requerimientos
frente a los cuales la demandante guardó silencio.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, violación de los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad humana de la señora Norma
Roxana Duarte Moreno, al negarse la entidad a corregir el registro civil de
nacimiento de la demandante, indicándole a cambio cómo debía proceder.
A efecto de resolver la cuestión
planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial de temas
como: (i)la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela, (ii) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección
del registro civil de nacimiento y, para terminar, (iii) el análisis del caso
concreto.
4. La subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela
El principio de subsidiariedad se
encuentra consagrado en el inciso 4° artículo 86 superior, que textualmente
señala lo siguiente: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Del referido aparte
constitucional se puede inferir, que en aquellas situaciones en las que las
personas cuenten con otro mecanismo o procedimiento judicial a su alcance para
obtener la protección de sus derechos, se debe optar de manera preferente por
recurrir a ellos y no acudir de manera inicial al recurso de amparo.
En ese sentido, en todos aquellos
casos en los que la protección o adopción de medidas judiciales para
salvaguardar los derechos de la persona, se puedan llevar a cabo o concretar
por medios judiciales ordinarios, se debe optar, de manera preferente, por
recurrir a ellos y no preferir el desplazamiento del juez común a priori,
por medio del mecanismo constitucional.
Así las cosas, fue necesario que
se resaltara con mayor énfasis la consagración de dicha regla por parte del
constituyente, en tanto que buscó evitar el desconocimiento de las diversas
acciones ordinarias previstas en nuestro ordenamiento legal para la defensa y
protección de derechos, pues la tutela no fue constituida como un mecanismo
alternativo para asumir competencias paralelas a las del operador jurídico
ordinario que esté conociendo de determinados asuntos propios de su competencia[2], o como una
instancia adicional a las descritas en el procedimiento común previsto por el
legislador.
Al respecto, debe tenerse
en cuenta lo descrito en la Sentencia T-580 de 2006[3], en la que se aclara la
importancia y algunas características del principio de subsidiariedad, la cual
textualmente señaló lo siguiente:
“La naturaleza
subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez
y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como
dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de
manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional.[4]
De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber
agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[5]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito,
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí
misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[6]”.(Subrayado por
fuera del texto original.)
Sin embargo, debe tenerse en
cuenta que de la interpretación del aparte constitucional transcrito también se
desprende otra regla, cual es la de permitir el uso de la tutela como mecanismo
transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en aquellos
casos en los que, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los
derechos del afectado, se demuestre que aquél no es idóneo o que, a pesar de
ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia del daño o
peligro, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados
constitucionales.
Luego, sintetizando lo anterior,
debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, esun requisito necesario para que sea
procedente la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se demuestre
siquiera sumariamente la existencia de una serie de razones extraordinarias, no
imputables a quien alega la vulneración, que le hayan impedido el acceso e
interposición de los mismos[7].
Por tanto, la jurisprudencia de
esta corporación, en procura de evitar el desplazamiento de la jurisdicción
ordinaria por medio de la tutela, ha exigido a las partes el cumplimiento de
una carga probatoria mínima que permita evidenciar la existencia de lo que se
ha denominado perjuicio irremediable, que justifique jurídicamente optar por la
vía sumaria contemplada en el artículo 86 de la Carta, lo que se hace necesario
acreditar, como ya se mencionó, siquiera sumariamente, para explicar la
urgencia del amparo y no pretender de manera caprichosa omitir el agotamiento
de los procedimientos ordinarios.
5. El derecho fundamental a la
personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento
De la consagración contenida en
el artículo 14 superior se desprende la fundamentabilidad del derecho a la
personalidad jurídica, aparte constitucional que indica:
“Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
Con relación
al derecho a la personalidad jurídica debe decirse que no solamente se sustenta
en la capacidad que recae sobre una persona natural de ser titular de derechos
y sujeto de obligaciones, sino que, además, comprende ciertos atributos que
constituyen su esencia e individualización[8].
Dentro de los
que se destacan, entre otros:
-
El
ejercicio de derechos civiles y políticos[9].
-
La
acreditación de la ciudadanía.
-
La
determinación de la identidad personal.
-
El
goce.
-
El
patrimonio.
-
El
nombre.
-
La
nacionalidad.
-
El
domicilio.
-
El
estado civil[10].
Debe tenerse en cuenta, que la
identificación constituye la forma como se puede establecer la individualidad
de una persona, ello con sujeción a las previsiones legales que con relación al
tema existan. En tratándose de la identificación, en el sistema colombiano
existe un elemento que permite acreditarla, cual es la cédula de ciudadanía.
En ese sentido, la ley ha
depositado en la cédula de ciudadanía el estatus de prueba de identificación
personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su
titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se
haga necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho
documento se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del
referido propósito y el que a su vez es irremplazable[11].
Del mismo modo, para los
nacionales a partir de los 18 años, la cédula juega un rol importante en la
acreditación de la ciudadanía y es un condicionamiento para el ejercicio del
derecho al sufragio, según las descripciones contenidas en el artículo 99 de la
Carta, según el cual:
“La calidad
de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer
el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos
que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”(Subrayado por fuera del texto
original)
La Corte, en la Sentencia T-909
de 2001[12],
precisó que la cédula se requiere por cuanto es el documento que adquiere
especial importancia para poder acreditar:(i) el reconocimiento de
derechos y obligaciones y (ii) el reconocimiento y ejercicio del derecho
a la personalidad jurídica de las personas.
Ahora, debe precisarse que el
artículo 1°, Decreto 1260 de 1970[13],
estableció:“el estado civil de una persona
es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, el cual se determina por su nacionalidad, sexo,
edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero,
hombre o mujer[14], cuya constitución y prueba se materializa por
medio del registro civil de nacimiento.
De esa manera, y debido a que las
calidades civiles de las personas gozan de gran importancia, se hace necesariala
inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal
documento se puede establecer, probar y publicar toda la información
relacionada con su estado civil, desde su nacimiento hasta su muerte[15].
Es importante anotar, que los
errores registrados al interior del mencionado documento, pueden ser subsanados
o corregidos de dos formas según el contenido descrito en el artículo 89
Decreto 1260 de 1970,modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988. La
primera, por solicitud directa del interesado, en tanto que aporte otro
documento antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección
del dato que se pretende arreglar y, la segunda, por vía judicial, en tanto que
no se cuente con un documento antecedente. Aparte normativo que textualmente
reza lo siguiente:
“Artículo
89. Modificado. Decreto 999 de
1988, Artículo 2o. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas,
solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por
disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades
establecidas en este Decreto.”
No obstante, se ha indicado que
en tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede su corrección a
solicitud directa del interesado con la comparación del documento antecedente o
con la sola lectura del folio en el que conste la falla. Con relación a esto el
artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto
999 de 1988, señaló:
“Artículo 91 del Decreto 1260 de 1970. Modificado por el
artículo 4° del Decreto 999 de 19888. Una vez realizada la inscripción del
estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del
interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y
aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o
con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se
consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca
referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por
escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la
corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez
autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio
correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se
colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se
efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar
el estado civil.” (Subrayas propias)
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
6. Caso
concreto
El presente
asunto versa sobre la inconformidad de Norma Roxana Duarte Moreno con la
información consignada en su registro civil de nacimiento, en el cual se
incurrió en un error mecanográfico al señalar en la denominación de su sexo, la
palabra masculino y en la marcación del mismo la letra “F”, error por el cual
le fue negada la expedición de su cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Hecho que
motivó la presentación de la acción de amparo como quiera que no se le ha brindado
solución favorable a pesar de las diferentes peticiones que presentó ante la
accionada y, además, por cuanto no tiene un documento antecedente que pueda
allegar a la entidad demandada en el que conste la realidad de la información
que se pretende corregir (bien sea el certificado de nacida viva o la partida
de bautismo) y considera inadmisible que tenga que contratar los servicios de
un abogado titulado para recurrir ante la jurisdicción ordinaria en procura de
obtener el cambio que, a su juicio, es atribuible a la entidad toda vez que fue
ella la que erró en la digitación del documento. Situación que le ha truncado
sus aspiraciones laborales como quiera que para su vinculación siempre le
exigen la presentación de la cédula de ciudadanía.
La demanda fue
notificada a la accionada, quien dentro del término procesal otorgado reconoció
el error inmerso en el registro civil de nacimiento de Norma Roxana. Sin
embargo, explicó que, de manera oportuna, le informaron el trámite requerido
para realizar la corrección, la cual se puede adelantar de dos maneras:(i)
a solicitud directa de la interesada, siempre y cuando, para ello, allegue un
documento antecedente que permita verificar el dato a corregir, en tanto que no
se puede aclarar el error de digitación con la simple lectura del documento o (ii)
a falta de lo anterior, por vía judicial mediante apoderado, ante un juez de
familia, pues es el competente para ordenar por sentencia la corrección a que
haya lugar.
Para esta Sala
de Revisión, resulta evidente, como se citó en la parte motiva de esta
providencia, que el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 89, modificado por el
artículo 2° del Decreto 999 de 1988, prevé la existencia de dos formas para
lograr la corrección de la información consignada en el registro civil de
nacimiento de una persona.
En ese
sentido, para la Sala resulta evidente que en el caso de la actora se trata de
un error palmario de digitación, que se nota con la simple observación del
documento. Por tanto, no hay lugar a hesitación alguna que deba ser
necesariamente aclarada o dilucidada con la constatación de un documento
antecedente como lo exige la Registraduría, el cual la actora no puede aportar
como quiera que no tiene (i) el certificado de nacida vida habida cuenta
que su natalicio se produjo en una finca y no en un establecimiento médico
habilitado para expedirlo y (ii) la partida de bautismo, la cual le es
imposible obtenerla toda vez que fue desplazada por causa del conflicto armado
interno del municipio en donde se encuentra la parroquia que lo posee y, por
razones de seguridad, resulta riesgoso su retorno.
Así las cosas,
debido a que es absolutamente claro que se trata de un error de digitación del
funcionario que, en su momento, realizó el documento y no de alguna
inconsistencia que genera duda y deba ser esclarecida por medio de otros
mecanismos procesales, como lo expone la entidad demandada, se hace necesario
acceder al amparo pretendido por la peticionaria y, por consiguiente, se
ordenará la corrección del documento en comento.
Del mismo
modo, ante el evidente perjuicio generado a la accionante quien advierte que no
le ha sido posible ubicarse laboralmente, ni desarrollar normalmente su vida
con la falta de un documento válido que le permita identificarse, esta Sala de
Revisión procederá a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil
que, conjuntamente con la corrección del registro civil de la accionante,
proceda a expedirle de manera transitoria un documento o certificado en el que
se le asigne un número único de identificación personal (NUIP), el cual deberá
ser el mismo que le sea fijado al momento de la expedición de su cédula de
ciudadanía.
Lo anterior,
por cuanto este Tribunal no puede desconocer la importancia del derecho que le
asiste de disfrutar plenamente de su personalidad jurídica mediante la
acreditación de su identidad, que es el fin que persigue con la corrección del
registro civil de nacimiento, ya que como la accionante misma lo manifestó, el
no contar con un documento o número que la identifique le ha cercenado las
aspiraciones laborales a las que ha aplicado, pues para acreditar, entre otras,
el cumplimiento de la mayoría de edad, funge como único documento válido la
cédula de ciudadanía.
En
consecuencia, esta Corte revocará el fallo proferido el 31 de enero de 2013,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá D.C., que declaró improcedente la presente acción promovida por Norma
Roxana Duarte Moreno.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D. C., y en su lugar, conceder el amparo solicitado por la señora Norma Roxana
Duarte Moreno.
SEGUNDO. ORDENAR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que corrija el error mecanográfico
obrante en su registro civil de nacimiento según las previsiones descritas en
la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. ORDENAR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que le asigne e informe a la
peticionaria un número único de identificación personal, el cual deberá ser el
mismo que le sea fijado al momento de expedición de la cédula de ciudadanía y,
del mismo modo, lo certifique mediante oficio, a objeto de que la demandante
pueda identificarse, ante la sociedad, como ciudadana colombiana.
CUARTO. REMÍTASE por
conducto de la Secretaría General de esta corporación, copia de esta sentencia
a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIOPALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Folios 10 y 11 del cuaderno 1.
[2] Al respecto,
ver por ejemplo, entre otras, la Sentencia T-063 de 2013. M. P. Jorge Ignacio PreteltChalbuj.
[3]M. P. Manuel
José CepedaEspinosa.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia T-803 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Corte
Constitucional, Sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-742 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7]Al respecto, ver la Sentencia T-440 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Al respecto,
ver la Sentencia T-729 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[9]Constitución
Política de Colombia. Artículo 99: “La calidad de ciudadano en ejercicio es
condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser
elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”
[10]Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[11] Al respecto, ver
entre otras, la Sentencia C-511 de 1999. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[12]M. P. Jaime
Araújo Rentería.
[13]“Por el cual se
expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”
[14] Corte
Constitucional, Sentencia T-277 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15]Al respecto, ver
entre otras, la Sentencia T-963 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.