Sentencia T-485 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-485-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-485/11 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Garantía de condiciones mínimas de subsistencia/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes busca garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que había dependencia económica del núcleo familiar frente al pensionado. La pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rige el principio de igualdad entre cónyuge y compañera permanente IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en sí mismo pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permita el goce y disfrute de sus derechos fundamentales Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso Surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años De conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, de acreditarse convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital Referencia: Expedientes T- 2981721 y T- 2989102. Acciones de tutela promovidas por Elida Inés Cardozo Argumedo contra el Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de trabajo para la Gestión Social de Puertos de Colombia y el Consorcio FOPEP y por María Teresa López Agredo contra la Policía Nacional- Grupo de Pensiones. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C. veinte (20) junio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro de los procesos radicados bajo los números T- 2981721 y T-2.989102, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional del 17 de marzo de 2011 para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes: I. Antecedentes T-2981721 La señora Elida Inés Cardozo interpone acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puertos de Colombia- y el Consorcio Fopep- Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional- por la posible violación de sus derechos a la salud, igualdad, mínimo vital, vida y seguridad social. 1. Hechos Son hechos de la demanda los siguientes: La señora Elida Inés Cardozo tiene 83 años de edad, dice encontrarse en extrema pobreza y sin protección en salud. Durante más de 40 años vivió en calidad de compañera permanente con el señor Gabriel Pérez Rangel de cuya unión hay tres hijos y quien falleció el día 10 de junio del 2001 siendo pensionado de Puertos de Colombia. Dice la accionante, que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han manifestado que la esposa y la compañera permanente tienen derecho a compartir la pensión del compañero fallecido. Señala que ha presentado infructuosamente reclamaciones al Fopep y al Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia, quienes finalmente expidieron las Resoluciones 00260 del 26 de febrero de 2009 y 1830 del 18 de diciembre de 2009, donde negaron la pensión de sobreviviente, tras manifestar que la ley no le otorga ese derecho, entre otras razones, (i) por no haber demostrado convivencia con el causante en sus últimos años de vida y (ii) no haberse constatado la dependencia económica. Sostiene sin embargo la accionante, que existen declaraciones extra juicio donde consta que fue compañera permanente y vivió en unión marital de hecho con el causante hasta antes de su muerte. Tales declaraciones bajo la gravedad de juramento ante notario son aportadas al proceso y están suscritas por: Elida Inés Cardozo Argumedo, Dilma Sofía Sierra de la Espriella y Rosalba Floretitis Vásquez. Indica que de no concedérsele la pensión, se estarían violando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vejez digna, a la igualdad, a la pensión justa y a la seguridad social, “además del incumplimiento del precedente constitucional”. 2. Solicitud de la tutela En consecuencia, solicita: Que se ordene al Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y al Consorcio -FOPEP- Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que en un término perentorio, reconozca y pague a la demandante la pensión de sobreviviente a partir de cuando murió su compañero permanente. Igualmente solicita que se ordene a las entidades mencionadas que como consecuencia del reconocimiento a la pensión de sobreviviente, se le permita la atención en salud que actualmente requiere dado su delicado estado de salud. 3. Trámite previo La acción de tutela fue inicialmente admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010 ordenándose notificar a las partes involucradas. Adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena con sentencia del 24 de mayo de 2010, decidió tutelar los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, de la señora Elida Cardozo Argumedo. Dicha sentencia fue impugnada por parte del Ministerio de la Protección Social y en tal virtud, el Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 26 de agosto de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, ordenando como medida de saneamiento la vinculación al proceso de la señora Yolanda Porto de Pérez, como tercero interesado en las resultas de la presente acción. En obedecimiento de lo resuelto por el superior, se admitió nuevamente la demanda, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2010, ordenando la notificación requerida. 4. Intervención de las entidades accionadas y los terceros vinculados al proceso 1. Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional Mediante memoriales visibles a folios 139 al 141 del expediente, el Consorcio FOPEP, rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, manifestando lo siguiente: (i) que el Fondo es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social; (ii) que no es persona jurídica y que por lo tanto no puede comparecer como sujeto procesal; (iii) que se encarga de administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y por ende cancelar las mesadas de las personas que adquieren el status de pensionados; (iv) que la representación legal y judicial del FOPEP reside en dicho Ministerio y, en esencia, que la competencia del Consorcio FOPEP se limita a efectuar el pago a los pensionados, de acuerdo con lo informado por los fondos o cajas, una vez los recursos hayan sido girados por el Ministerio, siendo, a su vez, competencia del Grupo Interno absolver la solicitud de la accionante. Con fundamento en lo anterior, solicita que se desvincule al Consorcio FOPEP del presente proceso o en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, puesto que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho a la accionante. 2. Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Con escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, la Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales del aludido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia informa, que dentro de sus funciones está la administración y depuración de la nómina de pensionados de la empresa liquidada Puertos de Colombia, la atención de procesos judiciales, reclamaciones judiciales y acreencias de carácter laboral. En relación al caso concreto, indica que la solicitud hecha por la accionante fue resuelta negándole la pensión de sobreviviente causada por el deceso del Señor Gabriel Pérez Rangel, entendiéndose agotada la vía gubernativa con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la actora contra la Resolución No. 000260 de 2009 de 26 de Febrero de 2009, contra la cual no se interpuso apelación, quedando en firme y tornándose por tanto improcedente, que por vía de tutela, se pretenda dejar sin efectos dicha decisión. 3. Intervención de la señora Yolanda Porto de Pérez Mediante memorial de fecha 20 de septiembre de 2010, la tercera interesada en los resultados de la presente acción, la señora Yolanda Porto de Pérez, informa que no es cierto que la señora Elida Cardozo fuese compañera permanente y que conviviera en unión marital de hecho con su fallecido esposo; afirma que si bien sostuvieron una relación sentimental de la cual nacieron tres hijos, la misma se limitó a la procreación de esos hijos, sin que se pueda afirmar que entre la accionante y su difunto marido se haya formado una comunidad de vida permanente y singular, pues no hubo entre ellos cohabitación prolongada en el tiempo. Informa que el señor Gabriel Pérez padeció por espacio de cuatro años de una enfermedad conocida como “esclerosis lateral” que acabó con su vida, y su enfermedad fue lidiada en casa de Yolanda Porto, “siendo su gravedad tal que hacía imposible que se desplazara a otros lugares de la ciudad, de allí que es improbable que en el lapso de los cinco años anteriores a la muerte de éste, él hubiere convivido con la hoy accionante”. Estima la interviniente, que para que la señora Elida Cardozo tuviera derecho a una cuota parte de la pensión que actualmente disfruta en sustitución, tendría que acreditar la convivencia simultánea, la cual, afirma, está desvirtuada, pues no existe ni siquiera un indicio de que al momento de la muerte del causante existiera cohabitación concomitante con la del matrimonio. En consecuencia, solicita que sean desestimadas las pretensiones de la actora. Para probar lo correspondiente, aporta dos declaraciones notariales extra-juicio de las señoras Noemi Caraballo y Janeth de Avila, quienes dan fe que Gabriel Pérez y Yolanda Porto vivieron juntos por espacio de 62 años.[1] II. Pruebas allegadas al expediente En el expediente se destacan los siguientes documentos: -Copia de la cédula de ciudanía de la señora Elida Cardozo, en la que consta que nació el 23 de junio de 1929. -Copia simple de la Resolución 00260 del 26 de febrero de 2009, por la cual el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Pérez Rangel, solicitado por la señora Elida Cardozo, folio 9 del expediente. -Copia simple de la declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Elida Inés Cardozo el 12 de agosto de 2008, en la que declaró que “por espacio de 40 años hice vida marital de hecho, de manera ininterrumpida y hasta que la muerte nos separó, con el señor Gabriel Pérez Rangel, fallecido el 10 de junio de 2001, de cuya unión nacieron tres hijos llamados Gabriel, Yaneth y Gabriela”, folio 18 del expediente. -Escrito en el que la señora Dilma Sofía Sierra de la Espriella, manifiesta que: “conozco a la señora Elida Inés Cardozo hace 40 años y residenciada en el barrio San Francisco y que hizo vida marital de 40 años con el señor Gabriel Pérez Rangel, de cuya unión tuvo tres hijos, tuvo esa vida marital hasta la muerte del señor Pérez”, folio 19 del expediente. -Copia simple de la declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Rosalba Floret Vásquez el 2 de agosto de 2008, en la que declaró que conocía a la señora Elida Cardozo quien vivió con el señor Gabriel Pérez por espacio de 40 años, de cuya unión nacieron tres hijos. -Declaración con fines extraprocesales de la señora Noemí Caraballo en la que sostiene que conoce a la señora Yolanda Porto y le consta que estaba casada “con el finado Gabriel Pérez”. Declaró igualmente que le consta que vivieron de forma pública y permanente. Folio 123 y 124 del expediente. En el mismo sentido, consta la declaración de la señora Yaneth Avila Guerra. III. Sentencias objeto de revisión 1. Sentencia de primera instancia: La sentencia de primera instancia proferida el 21 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo invocado tras señalar que la situación de la actora no fue atendida debidamente por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio accionado y se abandonó la doctrina constitucional vigente que obliga a que se valore en debida forma la prueba de convivencia simultánea y a que de darse los requisitos previstos en la ley, se acceda a compartir la prestación en forma proporcional a la convivencia acreditada. En consecuencia, la providencia ordenó (i) tutelar transitoriamente los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y a la pensión de sobrevivientes de la señora Cardozo. Para hacer efectiva la protección provisional, se ordenó al Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en un plazo máximo de 15 días adelantara con sujeción al debido proceso, la actuación administrativa dirigida a proferir un nuevo acto administrativo, reconociendo a la hoy actora el porcentaje que acorde con la ley y la doctrina constitucional vigente, le corresponda, por haber convivido con el pensionado Gabriel Pérez Rangel; (ii) indicó que dentro de dicho plazo, la entidad debía dictar y notificar el aludido acto y disponer que la actora fuese incluida en la nómina correspondiente para tener disponible y poder cobrar la suma equivalente a dicho porcentaje; (iii) igualmente, se ordenó proteger el derecho a la salud de la accionante, indicándole a dicho Ministerio adoptar las medidas encaminadas a que pueda acceder a ese componente de la seguridad social; (iv) la sentencia precisó, que las anteriores órdenes permanecerán vigentes únicamente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la accionante, quien en todo caso deberá ejercer dicha acción en un término de cuatro meses a partir del fallo de tutela, bajo el entendido que si no lo hace, cesarán los efectos de la anterior decisión. 2. Sentencia de segunda instancia El fallo del ad quem, Tribunal Administrativo de Bolívar, revoca el 6 de diciembre de 2010 el proveído anterior luego de la siguiente argumentación: (i) el fallador de segundo grado estima efectivamente que la accionante es persona de la tercera edad y sujeto de especial protección; de las pruebas anexas al expediente infiere que realmente el señor Pérez Rangel “convivivía simultáneamente” con la señora Elida Cardozo y la señora Yolanda Porto;(ii) de este modo, dice la sentencia, aparece “acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Elida Cardozo Argumedo, de donde se podría deducir la ocurrencia cierta de la convivencia efectiva y ayuda mutua que se otorgaron la demandante y el causante de la pensión, lo que en principio, legitimaría a la actora para solicitar la pensión de sustitución por la muerte de su compañero”; (iii) sin embargo, la sentencia niega el amparo solicitado aduciendo que la acción impetrada no cumple el requisito de inmediatez y por ende su presentación tardía aleja cualquier amparo constitucional. 1. Expediente T- 2989102 Actuando mediante apoderado judicial, la señora María Teresa López Agredo presentó acción de tutela contra la Policía Nacional aduciendo violación de sus derechos de petición, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Los hechos de la demanda dicen así: El 27 de octubre de 2010, la señora María Teresa López elevó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá solicitando le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho luego de la muerte de su compañero de vida señor Carlos Rojas Rosero. Ante el silencio de la entidad, remitió nueva solicitud el día 10 de diciembre de 2010; desde la fecha del primer derecho de petición hasta el momento de presentar la tutela, habían transcurrido 76 días sin respuesta alguna. Sostiene la peticionaria que es “inadmisible que una institución como la Policía, que está obligada a velar por la seguridad, los derechos e intereses de los ciudadanos incurra en esta clase de desmanes, sobre todo con personas de la tercera edad como lo es el caso de la señora López Agredo, a quien por un acto de humanidad debiera haberse solucionado de fondo su petición, tratándose de la urgente necesidad que tiene esta persona de contar con un servicio médico para la atención de los constantes quebrantos de salud que padece propios de su edad, lo mismo de disfrutar de un mínimo vital (mesada pensional de sobreviviencia) que le permita solventar las contingencias en los postrimeros días de su vida por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.” El apoderado judicial indicó, que la señora María Teresa López Agredo es una persona de la tercera edad, con 78 años de vida, de origen campesino, con mínimo grado de instrucción educativa, viuda, carente de recursos económicos; vivió 35 años con el señor Carlos Rojas con quien tuvo 6 hijos, vive sola y en total desamparo desde que falleciera su compañero marital, pues no puede contar con el apoyo de sus hijos por cuanto son personas humildes a quienes se les imposibilita socorrer a su madre; su grado de analfabetismo la convierte en una persona indefensa y es “esa la razón por la cual nunca supo que tenía a su alcance los medios expeditos para reclamar sus derechos, y por ello ha vivido en “error involuntario" que la ha perjudicado enormemente en sus intereses personales tal como se desprende del prolongado intervalo de tiempo comprendido entre la fecha de fallecimiento su compañero y la fecha en que animada por la angustiosa situación por la que atraviesa decide pedir colaboración a persona del común para que a su nombre se eleve el presente solicitud de tutela.” Señala la demanda, “que tal situación no puede interpretarse como desidia por la tardanza en su reclamo, cuando a diáfana claridad se desprende que el único causante de ello ha sido el limbo en que ha tenido que vivir la afectada por su total desconocimiento de lo que trata esta clase trámites ante la distintas entidades. No cabe duda alguna de que si esta humilde mujer con anterioridad hubiese sido mínimamente versada o ilustrada sobre los tramites que debía realizar para lograr su objetivo no habría dejado pasar desapercibidamente tanto tiempo para reclamar sus derechos y menos despreciar un beneficio económico tan importante para ella a su edad, como lo es la Pensión que reclama, y que le garantiza la Constitución, quedando así más que demostrada la carencia de conocimientos y habilidad de una persona como la señora López Agredo, para hacerse escuchar ante los aplicadores de la justicia en la reclamación de sus derechos.” Agregó igualmente que “la accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, anímica y física la conlleva tener problemas asociados a la enfermedad, la depresión, a la sensación de "inutilidad", y a la marginación ya que desde que falleció su compañero marital no ha tenido apoyo económico alguno diferente al que él, en vida le aportaba, pues el auxilio que de uno de sus hijos recibe es mínimo por cuanto también es persona casada y tiene sus obligaciones de padre, al igual que el resto de sus hijas que con gran sacrificio reservan algunas monedas del presupuesto diario que les aportan sus esposos y las recolectan para auxiliar a su señora madre en el pago de servicios públicos ,impuestos municipales, y manutención etc. Es decir que la afectada está tocando fondo a la desgracia, aproximándose vertiginosamente a una situación de indigencia que puede ser lo más lo más degradante para el ser humano, a pesar de que a ella le corresponde suceder la herencia patrimonial por parte de su extinto compañero cual es la pensión "vitalicia" como su mismo nombre lo dice, cuyo disfrute obedece al hecho de ser de "TRACTOSUCESIVO". Injusto fuese para esta persona que contando con ese derecho a su favor tenga que verse avocada a pasar sus restantes días de vida en una situación prácticamente de caridad y de limosna.” Solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se conmine a la Institución Policía Nacional a la inmediata y urgente afiliación de la señora María Teresa López Agredo a la seguridad social. Como pruebas se anexaron las siguientes: -Copia del derecho de Petición ante la Policía Nacional. - Testimonios ante notario de dos personas que afirman que la accionante convivió con el señor Rojas Rosero por espacio de 35 años y con quien tuvo 6 hijos. 3.1 Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante escrito recibido en el juzgado de instancia el día 19 de enero de 2011, el jefe del área de prestaciones del Ministerio de Defensa indicó lo siguiente: (i) que una vez falleció el señor Carlos Rojas el 7 de diciembre de 1987 se publicaron los correspondientes edictos y se presentó a reclamar la señora María Luisa González de Rojas en calidad de esposa legítima; (ii) la entidad sostiene que aplicó el Decreto 2247 de 1984 pues era la norma vigente al momento de fallecer el señor Rojas Rosero, que no consagraba a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión sutituta; (iii) solicita en consecuencia, se declaren improcedentes los pedidos de la accionante. 3.2. Sentencia de primera instancia Proferida el 20 de enero de 2100 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, decidió tutelar el derecho de petición y negar la protección de los demás derechos invocados. Consideró la sentencia que el accionado incurrió en violación de los términos para dar respuesta a la petición de la agenciada y ordenó al Director de la Policía Nacional dar respuesta de fondo. Frente al amparo de los demás derechos, estimó (i) que la accionante tenía otros mecanismos de defensa y (ii) no se había demostrado el perjuicio irremediable para activar un amparo transitorio. 3.3 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirma con los mismos argumentos la sentencia del a -quo y añade, que también se torna improcedente la tutela al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 23 años desde la muerte del presunto compañero de la peticionaria. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, debe examinarse si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por las accionantes, dada la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y seguridad social atendiendo la condición de sujetos vulnerables y que dichas prestaciones fueron negadas aduciendo que las peticionarias no eran las cónyuges al momento de la muerte de los causantes. En ese sentido, deberá estudiar la Sala si los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuentan las accionantes son o no idóneos para proteger los derechos invocados. Abordará la Corte varios problemas que surgen del planteamiento de los jueces de instancia y de la postura de los intervinientes dentro de los procesos de tutela revisados: (i) los alcances de la exigencia legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la cónyuge o compañera supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales las partes no cohabitan bajo un mismo techo; (ii) la interpretación del presupuesto de “dependencia económica” que se exige para la procedencia del amparo en los casos de pensión de sobrevivientes ; (iii) el alcance a la luz de la Constitución de 1991 de las normas legales que consagran únicamente a la esposa como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; (iv) el carácter imprescriptible de las pensiones y (v) en tanto en ambos casos el requisito de la inmediatez es un elemento para negar los amparos solicitados, la Corte analizará igualmente este tópico en la jurisprudencia relativa a los casos en los cuales quien demanda es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, en condiciones de debilidad manifiesta y cuya circunstancia puede excepcionar la exigencia de la inmediatez como supuesto procesal. 3. La pensión de sobrevivientes, una prestación económica que busca asegurar las condiciones mínimas de subsistencia Igualmente busca garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que había dependencia económica del núcleo familiar frente al pensionado.[2] Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiteró la posición de la Corte diciendo al respecto: “La finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 1993[3], manifestó lo siguiente: ´La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.´”[4] La pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.[5] En ese orden, su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho[6]. Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley[7], debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[17] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[18], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (…) Al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, con el mencionado orden se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer propósito, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas. El segundo propósito se relaciona con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, cuyo objetivo no es otro que la protección de los intereses del grupo familiar ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”[8]. De la misma manera, es fácil deducir que para el derecho a la pensión de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica. 4. Imprescriptibilidad del derecho a la pensión El artículo 48 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía de del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible. En efecto, la jurisprudencia constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998, [9]C-198 de 1999 y C-624 de 2006[10], y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998, T-274 de 2007,[11] ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible. Así lo ha reconocido en la Sentencia C-198 de 1999 en la que expresó: “El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas” Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 5. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección Las tutelas que se revisan están presentada por personas de la tercera edad cuya alegación se concreta en una supuesta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad; por lo tanto, la Sala repasa la jurisprudencia sobre la protección constitucional a personas de la tercera edad. Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales[12]. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.[13] Acerca de la vulneración de los derechos fundamentales por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la insuficiencia de los medios ordinarios para su custodia, la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 recapitula lo dicho por esta Corporación sobre el punto, mencionando que: “En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[14], la subsistencia en condiciones dignas[15], la salud[16], el mínimo vital[17], cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[18], o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario[19].”[20] Frente a muchas de las razones por las cuales cuestionar la exigencia a las personas de la tercera edad para que hagan uso de las vías judiciales ordinarias aduciendo que el amparo constitucional es subsidiario y que no puede utilizarse para resolver litigios de tipo declarativo ni económico, se encuentran grosso modo las siguientes: “Es natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de sus derechos.” [21](negrilla fuera de texto) 6. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional Como se expuso, la Corte aborda este tema, por haber sido la justificación de algunos jueces para negar los amparos deprecados en estas dos tutelas. El denominado requisito de inmediatez supone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[22]. Desde la sentencia SU-961 de 1999[23] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que a pesar de que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[24], sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar el cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[25]. La acción de tutela es una acción ágil “y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[26]. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[27], condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[28], caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” [29]. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”[30]. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos[31]. Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[32]. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[33]. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar[34]: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[35], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En esa línea, diferentes Sala de Revisión de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas después de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hipótesis excepcionales antes descritas. Un ejemplo de ello es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estimó procedente una acción de tutela impetrada un año después de que se dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 años) algunos elementos médicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indicó la Sala de Revisión que “siendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que recibe su cónyuge es mínimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a personas especiales más concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por haberse presentado un año después de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligación del estado establecida en el artículo 46 de la Constitución Política. Razón por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su situación de inferioridad”. Del mismo modo procedió la Sala de Revisión al expedir la sentencia T-692 de 2006 en la que se resolvió la tutela interpuesta por una mujer de 75 años a quien se le había concedido una pensión de sobrevivientes en 1961 pero tan sólo por dos años de acuerdo con la regulación vigente al momento de la muerte de su esposo. Varios años después –en el 2005- la actora solicitó la aplicación de una nueva regulación que databa de 1977 la cual convertía en vitalicia la pensión de sobrevivientes. Explicó la Sala que “para el caso propuesto es claro que la extinción de la sustitución pensional operó desde febrero de 1963 y, del mismo modo, las normas que eliminaron los términos de extinción de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge fueron promulgadas en 1977. Desde ese momento, la actora tuvo a su disposición las acciones ordinarias destinadas a obtener el reconocimiento de la prestación, habida cuenta la modificación de los supuestos normativos que le dieron origen. Por lo tanto, para el presente evento no estaría cumplido el requisito de inmediatez, lo que restaría procedencia a la acción de tutela interpuesta. No obstante, esta conclusión debe evaluarse a partir de determinados componentes fácticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia”. Conclusión similar se extrajo en la sentencia T-593 de 2007 mediante la cual se decidió la acción de tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compañero permanente, ya fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho. A pesar de que el amparo fue solicitado tres años después del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisión consideró que resultaba procedente “sin reparar en la dilación en su interposición, por cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protección como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condición de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho”. Igualmente, en la sentencia T-792 de 2007 la Sala de Revisión indicó que era procedente la tutela interpuesta por un soldado bachiller inválido que exigía capacitación como profesional aunque la acción fue impetrada un año y ocho meses después de la negativa del Ministerio de Defensa. Ello porque se encontraba demostrado que la vulneración del derecho fundamental a la educación permanecía y porque se trataba de una persona en situación de debilidad debido a su discapacidad física. Una decisión análoga se tomó en la sentencia T-783 de 2009 en la que una persona en condición de discapacidad mental dejó transcurrir un año desde que se profirió el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes para acudir a la vía del amparo. La Sala de Revisión sostuvo que el fallo de instancia, que declaró la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, partía “de la consideración de los requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca en un trasfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas las circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales”. También en la sentencia T-654 de 2006 se hizo una excepción al requisito de la inmediatez en el caso de un miembro de la Policía Nacional que había adquirido varias enfermedades físicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el servicio médico. Dijo la Sala de Revisión que, a pesar de que se había instaurado la tutela diez años después de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, “la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud física y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jurídicos. De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”. Así mismo es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la flexibilidad en la exigencia del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas por personas en situación de desplazamiento forzado. En la sentencia T-299 de 2009, en la que los hechos que forzaron el desplazamiento habían ocurrido en el año 2006, señaló la Sala de Revisión que la acción era procedente ya que “la vulneración puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos ocurrieron en el año 2006. La condición desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situación”. Iguales consideraciones se hicieron en la sentencia T-468 de 2006 y en la sentencia T-563 de 2005 frente a acciones de tutela incoadas por personas desplazadas por la violencia respecto de hechos ocurridos en el 2001 y en el 2000, respectivamente. 6. Consideraciones de la Sala, comunes a los casos concretos Tal como lo manifiestan algunas de las sentencias objeto de revisión en ambos casos, las tutelantes disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en pro de lograr que se deje sin efecto la negativa a pensionarlas. Por ello, es preciso verificar si está acreditado que (i) dentro del litigio legal existe un problema de derechos fundamentales, lo cual habilitaría al juez constitucional para decidir la controversia; (ii) en aras de acreditar que con la negativa de la pensión está involucrado un asunto de raigambre fundamental y no meramente de carácter litigioso, se precisa demostrar también tratándose de personas de la tercera edad, como en ambos casos, que su mínimo vital se encuentra afectado y también su derecho a la vida en condiciones dignas. Esta situación hace que la acción de tutela y no otros medios de defensa de derechos fundamentales sea la procedente e idónea; (iii) finalmente será preciso demostrar la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto. Como se expuso ut supra la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotación es fundamental, ya que mediante ella logra garantizarse el derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Dicho de otro modo: tal prestación económica no tiene otra finalidad, que la de proteger al núcleo familiar que ha quedado desamparado por causa de la muerte de quien proveía su sustento, en el sentido de reconocer una prestación económica para mantener a sus beneficiarios, al menos, en las mismas condiciones socio-económicas con las que contaban en vida del causante. Para su efectivo reconocimiento, se requiere, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en la ley, de la acreditación de la condición de beneficiario legal a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes en la materia. De entrada estima la Corte, lo que se expondrá con más definición, que el medio alternativo de defensa indicado para ser utilizado por las accionantes ha de considerarse como ineficaz en los casos analizados, de cara a asegurar a las accionantes, su vida digna por el número de días o años que le faltare por vivir y a evitarle un perjuicio irremediable. La Corte considera claramente que en estos casos de debaten asuntos constitucionales de alta entidad, como es el compromiso del mínimo vital de las peticionarias y la infracción patente del derecho a la igualdad al considerar por parte de las entidades accionadas que sólo las cónyuges tienen derecho a la pensión de sobreviviente. Ha dispuesto la jurisprudencia que en aquellos casos en los cuales se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de una persona en debilidad manifiesta no puede exigírsele el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional, en razón a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la pronta custodia de las garantías superiores de todas las personas, máxime tratándose de las más vulnerables por la edad. [36] Habrá que entender igualmente en los dos casos revisados, que el derecho a la sustitución de las accionantes considerado en sí mismo no ha prescrito toda vez que se trata de un derecho de naturaleza imprescriptible y consagra una obligación de tracto sucesivo de signo vitalicio. Sin embargo, las mesadas no reclamadas se someten a la regla de prescripción de 3 años establecida en las correspondientes normas. Por lo anterior, estima la Sala que las accionantes están en la legítima posibilidad de reclamar su derecho a la sustitución pensional de sus fallecidos compañeros, sin que para el efecto implique ninguna consecuencia desfavorable, que el deceso en ambos casos haya ocurrido hace ya mucho tiempo. La Constitución Política de 1991, aseguró la protección que merece la familia como núcleo de la sociedad, y reconoció que la familia se puede constituir por vínculos jurídicos o naturales, es decir, a través del matrimonio o de la decisión libre de un hombre y de una mujer de conformarla. Con ello igualó las dos instituciones y prohibió cualquier forma de trato discriminatorio entre ellas, y entre quienes las conforman. Es claro, como se mencionó in extenso en esta sentencia, que según los dictados de la jurisprudencia vigente, quien accione en tutela debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se presentó la actuación u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, so pena de que la acción se deniegue por improcedente. No obstante, la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha determinado que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Es así como esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el análisis de la procedencia de la acción de tutela no debe ser tan riguroso tratándose de sujetos en estado de debilidad manifiesta cuando está en juego la protección de derechos fundamentales, encontrándose dentro de este grupo las personas de la tercera edad.[37] Así entonces, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó por primera vez la situación vulneradora del derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso constitucional y el hecho que vulneró o que ame...

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