T-485-10
Sentencia T-485/10
Sentencia T-485/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales
INCAPACIDAD
LABORAL-Marco normativo de las disposiciones constitucionales en materia de
incapacidades laborales generadas por enfermedad común
PAGO DE INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Esta a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
ACCION DE
TUTELA-La Administradora de Fondos de Pensiones debe pagar las
incapacidades que superen los 180 días hasta completar los 360 días a menos que
la peticionaria reanude sus labores en su lugar de trabajo
Referencia: expediente T-2550566
Acción de
tutela instaurada por Sandra Silva Bustamante contra Techno Digital S.A. y
Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de junio dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de revisión del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de
Bogotá D.C. dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Silva Bustamante
contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 26 de octubre de 2009 la
Señora Sandra Silva Bustamante, interpuso acción de tutela contra Techno
Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la
dignidad humana, basándose en los siguientes hechos:
1.1 El 11 de febrero de 2008, la
accionante ingresó a trabajar como asistente administrativa y contable en la
empresa Techno Digital S.A., con un salario de $800.000, afiliada a la E.P.S.
Famisanar Ltda. en salud y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en
pensiones.
1.2 Manifiesta que a partir del
21 de julio de 2008, fue incapacitada a causa de una osteoartrosis degenerativa
generalizada y a la fecha de interposición de la tutela seguía incapacitada.
1.3. Establece que ha sido
intervenida quirúrgicamente 5 veces y, por lo tanto se encuentra en continuos
tratamientos e incapacidades que le impiden reintegrarse a su trabajo. Con base
en esto, los 6 primeros meses de incapacidad le fueron reconocidos por la EPS
Famisanar, y posteriormente el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se
negó a reconocerle auxilio alguno posterior a los primeros 180 días de
incapacidad.
1.4 Indica que fue calificada por
Seguros Alfa el 3 de agosto de 2009, y el resultado fue una pérdida de
capacidad laboral del 31.4%, porcentaje que fue controvertido mediante los
recursos de ley. Una vez observada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá Cundinamarca, obtuvo una nueva calificación de 31.80%,
resultado frente al cual, una vez más, hizo uso de los medios de contradicción
respectivos. Actualmente se encuentra en espera de ser calificada por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
1.5 Finalmente, expone que a
partir del 17 de julio de 2009, no recibe ningún auxilio económico por su
incapacidad, y como consecuencia de la misma no puede reintegrarse a su
trabajo; tanto ella como su hija menor de 12 años, y su hija de 23 años en
condición de discapacidad que padece epilepsia y retardo mental leve[1],
dependen económicamente de su esposo, quien devenga un salario de $600.000.
1.6 Por todo lo anterior, la
actora solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, y ordenar el
pago del auxilio de incapacidad hasta que se resuelva su acceso a la pensión de
invalidez.
2. Intervención de la
parte demandada
2.1 Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Ricardo Torres Nieto, en su
calidad de Director Jurídico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías
Provenir S.A., respondió a la demanda de tutela argumentando que la actora no
tiene derecho a ningún tipo de prestación económica por parte de la empresa que
representa, estableciendo que a las administradoras de fondos de pensiones no
les corresponde pagar incapacidades temporales, y que este tipo de prestaciones
les corresponden únicamente a las empresas prestadoras de salud. Así mismo,
manifiesta que sólo cuando existe un perjuicio inminente, corresponde a la EPS
a la que se encuentre afiliado el accionante reconocer incapacidades mayores a
los 180 días, situación que a su juicio no se presenta en este caso.
Además de lo anterior, indica que
el único caso en que las administradoras de fondos de pensiones pueden
reconocer un subsidio equivalente a incapacidades, según el artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001, es cuando exista un concepto favorable de rehabilitación,
situación que no se configura en el caso de la accionante, pues su calificación
para acceder a una eventual pensión de invalidez no fue aplazada, precisamente
por la ausencia del concepto favorable de rehabilitación.
2.2. Techno Digital S.A.
Ángela Pilar Saravia Suárez, en
su calidad de apoderada judicial de la sociedad Techno Digital S.A., estableció
en su escrito de contestación de la demanda, que la empresa empleadora no ha
vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, puesto que le entregó la
comunicación con fecha de marzo 16 de 2009, en la que le informó que: “a
partir del día 181 de su incapacidad, debe recurrir a la Entidad de Pensiones,
para el reconocimiento y pago de incapacidades.
Igualmente se le comunicó, que
el vínculo laboral continúa vigente, continuando con el pago de los aportes a la
Seguridad Social, en los términos señalados por la Ley, hasta que se
restablezca su estado de salud.”[2]
2.3. E.P.S. Famisanar Ltda.
Martha Garzón de Avila, en su
calidad de Representante Legal como Tercer suplente del Gerente General de la
E.P.S. Famisanar Ltda., solicita que se declare improcedente la acción de
tutela puesto que la accionante se encuentra activa en el sistema, y por lo
tanto puede acceder a los servicios de salud contemplados en el POS.
Informa que la accionante cumplió
con 180 días de incapacidad el 19 de enero de 2009, durante los cuales se le
canceló un valor de $3.163.651; por lo que considera que de esa fecha en
adelante le corresponde al Fondo de pensiones reconocer las incapacidades que
se causen, según lo establecido por el Decreto 2463 de 2001.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia de las incapacidades
otorgadas a la accionante. (Folios 18 - 20).
3.2 Copia de las órdenes de
cirugía de la accionante. (Folios 21 - 32).
3.3 Copia del dictamen de calificación
de invalidez realizado por Seguros de vida Alfa, del 3 de agosto de 2009, que
arrojó un 31,40% de pérdida de capacidad laboral. (Folio 33 - 35).
3.4 Copia del dictamen de
calificación de invalidez No. 51750554 del 17 de septiembre de 2009, realizado
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, en
donde se estableció que la accionante contaba para la fecha del mismo con un
31,80% de pérdida de capacidad laboral. (Folios 36 – 40).
3.5 Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación que interpuso la accionante frente al
dictamen arriba reseñado. (Folios 41 – 43).
3.4 Copia de la historia clínica
de la accionante. (Folios 46 – 49).
3.5 Copia del contrato laboral de
la accionante. (Folios 99 – 102).
II. Sentencias objeto de
revisión.
1. Primera instancia
El Juzgado 32 Penal Municipal de
Bogotá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, decidió no tutelar los
derechos de la accionante, argumentando que ninguna de las accionadas tiene una
obligación legal con la actora, puesto que (i) a la EPS no le corresponde el
pago de incapacidades mayores a 180 días, (ii) la empresa Technodigital S.A. no
ha dado por terminado el contrato laboral de la accionante y continúa
realizando los pagos de aportes a seguridad social, finalmente, (iii) respecto
de la Administradora de fondos de pensiones estableció que tal como lo reseñó
en su escrito de contestación de demanda, la misma no ha dilatado el trámite de
calificación de invalidez de la actora, y no existe concepto favorable de
rehabilitación que es en la única circunstancia en que procedería el
reconocimiento y pago de un subsidio equivalente a incapacidades mayores a 180
días.
Además, argumenta que no se
encuentra probado en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable
para la actora, y en esta medida la acción es improcedente.
2. Impugnación del fallo.
La accionante impugnó el fallo de
primera instancia por considerar que sus derechos sí están siendo vulnerados,
puesto que es claro que se está en presencia de un perjuicio irremediable, toda
vez que ella y sus dos hijas dependen económicamente de su esposo, quien
devenga un salario de $600.000, suma que no es suficiente para sufragar sus
gastos mínimos vitales, y los que generan tanto su enfermedad como la de su
hija de 23 años que es sujeto de especial protección constitucional, ya que
padece de discapacidad mental.
3. Segunda instancia.
El Juzgado 6 Penal del Circuito
de Bogotá, en sentencia del 15 de enero de 2010, decidió confirmar el fallo
impugnado, toda vez que encontró la sentencia del a quo ajustada a la
ley, y sostuvo que aunque la situación de la accionante “pueda verse como
injusta y de alto impacto en su nivel de vida, [sic] para otorgar la
tutela solicitada, no se puede tener en cuenta ello, sino que tiene el juez que
atender a la normatividad que rige lo relacionado con el cubrimiento de las
incapacidades (…)” y una vez revisada, encontró al igual que el juez de
primera instancia, que ninguna de las accionadas ha vulnerado los derechos
fundamentales de la actora, y que sus actuaciones están conforme al
ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante Auto del veintiséis
(26) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico.
De los hechos narrados y probados
durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisión
establecer si las empresas demandadas han vulnerado los derechos fundamentales
de la accionante al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la
dignidad humana, al no reconocer una incapacidad mayor al segundo periodo de
180 días.
Antes de entrar a resolver el
anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción
de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) el marco
normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente común.
Finalmente (iii) se analizará el caso concreto.
2.1. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.
Reiteración de la jurisprudencia.
1. La Constitución de 1991
instauró la acción de tutela como un mecanismo destinado a la protección de los
derechos fundamentales que se puedan ver vulnerados o amenazados por cualquier
autoridad pública o por un particular en los casos señalados en la ley[3].
Así mismo, para poder hacer uso
de este mecanismo, es necesario que no existan otros medios de defensa judicial
para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, o que
existiendo tal, el mismo no sea idóneo para salvaguardarlos. También es posible
utilizarla como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De acuerdo con lo anterior, es
claro que la acción de tutela no es el medio apropiado para dirimir
controversias relativas a la reclamación de acreencias laborales, ya que tal
como lo ha establecido el Código Procesal del Trabajo, para este tipo de
debates se cuenta con las acciones ordinarias laborales, especialmente creadas
para tales fines.
3. Sin embargo, se ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de una acreencia laboral, cuando se puedan ver afectados o amenazados los
derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia
del peticionario, por cuanto el medio ordinario no es eficaz a la luz de las
circunstancias especiales que se puedan presentar en cada caso en particular,
máxime cuando no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos
propios y los de su núcleo familiar.
4. Esta
posición ha sido defendida por esta Corporación en varias ocasiones, así, en la
Sentencia T-311 de 1996, sostuvo:
“El pago de incapacidades
laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece
retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las
disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales
con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.
5. De esta manera, si se
evidencia que en el caso que se estudie los derechos fundamentales al mínimo
vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas se encuentran en
peligro, o ya se están viendo vulnerados, procede entonces la tutela para el
reconocimiento de acreencias laborales, tales como la indemnización por
incapacidad parcial.
6. Siendo esto así, se han
establecido tres situaciones en las que se torna procedente la acción de tutela
para el reclamo de dicho tipo de prestaciones:
“(i) cuando tales prestaciones
constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación
del mínimo vital).
(…) este derecho debe ser
analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las
circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de
las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para
satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional.
(ii) cuando se afecta el
derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de
pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin
que pueda recuperarse satisfactoriamente.
El no pago de una incapacidad
laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al
mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la
vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir
ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su período de incapacidad para
reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no se encuentra en
condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos
que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En estos
casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore
por no surtir el período necesario de quietud y convalecencia recomendado por
el médico tratante.
(iii) cuando las E.P.S. se
niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron
oportunamente los respectivos aportes al sistema.[4]
En este punto, aplica la teoría
de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia
constitucional, y que consiste en el pago extemporáneo o tardío de los aportes
al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es
aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este
actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en
esta circunstancia para negar la prestación reclamada y trasladarle la
responsabilidad a quien efectuó la cotización.”[5]
2.2. Marco normativo de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales
generadas por enfermedad común.
7. La Constitución Política
consagró un extenso catálogo de derechos y garantías para todos los habitantes
del territorio nacional; y específicamente en su artículo 13 instituyó “la
protección especial que debe brindar el Estado a aquellas personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivo de su condición
económica, física o mental, como es el caso de los inválidos, discapacitados, y
quienes tienen alguna limitación física, psíquica o sensorial”[6]
8. Es claro entonces, que las
personas en condición de discapacidad, son sujetos de especial protección
constitucional, y en esta medida el Estado les debe garantizar la protección de
sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de la vida, la seguridad
social y el mínimo vital, entre otros.
9. Ahora bien, dentro de las incapacidades
laborales se puede distinguir entre tres tipos, a saber: “(i) temporal,
cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han
definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente
parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la
capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al
50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una
disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.”[7]
10. Específicamente, respecto de
aquellas incapacidades que tienen su origen en enfermedad común o no profesional,
se han establecido como una prestación propia del Sistema de Seguridad Social
que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones
en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, en aras de
proporcionarle un mínimo sustento al trabajador que dadas las circunstancia en
las que se encuentra no puede ejercer sus labores.
11. Por otra parte, el artículo
206 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “Para los afiliados de que trata el
literal a) del artículo 157[8], el régimen
contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de
estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con
compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional
y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud
y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas
contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para el efecto”.
12. Así mismo, el artículo 227
del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el trabajador tiene derecho a que
el empleador le pague, hasta por 180 días, un auxilio monetario por enfermedad
no profesional[9].
13. Por lo tanto, se tiene que
dado el caso en que un trabajador a raíz de una enfermedad de origen común resulte
incapacitado, los primeros 3 días deberán ser cancelados por el empleador; y
los siguientes días hasta completar 180, le corresponde pagarlos a la EPS.
14. Igualmente, ubicados en los
180 días que corren a cargo de la EPS, antes del día 150, esta deberá emitir un
concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado, frente al
cual, en caso de que sea favorable es decir que el trabajador se pueda
rehabilitar, la Administradora de Fondos de Pensiones, previa autorización de
la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y
sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, puede postergar el
trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por
un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de
incapacidad temporal concedida por la Entidad Promotora de Salud, siempre y
cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador[10].
Si el concepto resulta
desfavorable, es decir que no es posible la rehabilitación del trabajador,
igualmente antes del día 150 las Administradoras de Fondos de Pensiones,
deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez[11].
15. Respecto de la calificación
de invalidez, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 50% o
mayor, se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del
trabajador afectado.
16. En el caso contrario, es
decir cuando la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, no se causa el
derecho a la pensión de invalidez, pero el trabajador en esta situación no
queda desprotegido, debido a que de acuerdo con lo consagrado en el Decreto
2177 de 1989, en su artículo 17: “los trabajadores de los sectores público y
privado que según concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o
quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o
de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas
instituciones), se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o
mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares
y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les
deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a
cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no
impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su
integridad”.
17. Ahora bien, como en el caso
que se estudia en esta oportunidad, la incapacidad laboral no da lugar al
reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la calificación es
inferior al 50%, y aún así el trabajador no puede continuar con sus labores al
punto que continúa incapacitado superando los 180 días iniciales consagrados en
la ley, se debe determinar quién es el encargado de cancelar la incapacidad que
se cause a partir del día 181.
18. Esta Corte ha señalado en
varias ocasiones, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días
se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se
encuentre afiliado el trabajador.
Así, la sentencia T- 980 de 2008
estableció: “La interpretación sistemática de los preceptos citados permite
concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente
cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones
económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general,
por más de 180 días.
Cumplidos los 180 días
continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se
encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación
económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la
Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto
2463 de 2001”.
19. En el mismo sentido, se
pronunció en la sentencia T-920 de 2009:
“Lo anterior, por cuanto el
artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, al señalar que es posible postergar el
trámite de calificación de invalidez, hasta por 360 días, y que en dicho lapso,
el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al
de la incapacidad que venía disfrutando por parte de la respectiva E.P.S.,
lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el
pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta la fecha en que se
produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 días más”[12].
En la providencia anteriormente
citada, también precisó la Corte que “(…) a la Entidad Promotora de
Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto
al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en
el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el
Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y
decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una
eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente
admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o
a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de
asumir”.
2.3 Análisis del caso concreto.
20. De los hechos narrados se
desprende que la accionante fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A., el 3
de agosto de 2009, y el resultado fue una pérdida de capacidad laboral del
31.4%. Frente a éste dictamen interpuso los recursos correspondientes, y una
vez examinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
Cundinamarca, obtuvo una nueva calificación, con un porcentaje de 31.80%.
21. De acuerdo con el dictamen
realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., el día 181 de la incapacidad de la
accionante se cumplió el 17 de julio de 2009[13], y a la fecha de la
interposición de la tutela, la accionante aún se encontraba incapacitada, y
según comunicación telefónica con la misma, actualmente su situación no ha
mejorado.
22. Los jueces de instancia
consideraron que ninguna de las entidades accionadas ha vulnerado los derechos
fundamentales de la actora, puesto que la empresa empleadora, Techno Digital
S.A. no ha terminado el contrato laboral de la misma, la Empresa Prestadora de
Servicios de Salud Famisanar Ltda., a la que se encuentra afiliada la
accionante, canceló oportunamente los primeros 180 días de incapacidad, y
finalmente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no está obligada a
cancelar ningún tipo de prestación.
23. Por lo tanto, corresponde a la
Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron o no los derechos
fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la Señora Sandra Silva
Bustamante, al omitir el pago de las incapacidades laborales expedidas por su
médico tratante, a consecuencia de la osteoartrosis degenerativa generalizada
que padece, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, en
el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.
24. De acuerdo con la
normatividad antes reseñada, encuentra la Sala que Techno Digital S.A. no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que no ha dado por
terminado su contrato laboral y continúa realizando los aportes correspondientes
a seguridad social, manteniendo así la estabilidad laboral reforzada con la que
cuenta la señora Sandra Silva Bustamante en razón a su condición de
discapacidad.
25. Respecto de la E.P.S.
Famisanar Ltda, para la Sala es claro que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, puesto que cumplió con la obligación legal de
pagar las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días de
incapacidad.
26. Ahora bien, como se vio anteriormente
de acuerdo con la interpretación extensiva que ha venido realizando esta Corte
del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en aras de proteger los derechos de
las personas que en razón de su incapacidad no se encuentran en condiciones de
continuar sus labores, de las cuales extraen el sustento suyo y de su familia,
le corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en este caso al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer a la actora, una
indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la
E.P.S., hasta completar 360 días de incapacidad, a menos que (i) se emita un
concepto favorable de recuperación que le permita reincorporarse a sus
actividades, o (ii) se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad
laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez.
27. Es importante mencionar que
si bien el salario recibido por la actora no era el único sustento con el que
contaba su familia, puesto que su esposo devengaba al momento de la
interposición de la tutela $600.000 mensuales, debe tenerse en cuenta la
situación especial de la señora Silvia Bustamante, ya que su núcleo familiar
está compuesto por una hija menor de edad , y otra que cuenta con 23 años pero
padece de discapacidad mental, lo que, tal como fue demostrado por la
accionante[14], le genera gastos extras
en medicamentos, por lo que se ven afectados sus derechos al mínimo vital y a
la seguridad social.
28. Por todo lo anterior, la Sala
concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Sandra Silva Bustamante y, en consecuencia,
ordenará a la E.P.S. Famisanar Ltda. que autorice, si aún no lo ha hecho, las
incapacidades laborales expedidas por el médico tratante en su favor y las
remita de inmediato al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que
efectúe el pago de las mismas en las condiciones atrás indicadas, hasta que
quede en firme el dictamen que emita la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, del 15 de enero de
2010 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y
seguridad social de Sandra Silva Bustamante.
Segundo. ORDENAR a la
E.P.S. Famisanar Ltda. que autorice, si aún no lo ha hecho, a más tardar en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el
reconocimiento de las incapacidades laborales expedidas por el médico tratante
a favor de Sandra Silva Bustamante, y las remita de inmediato al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que a más tardar en el término de 48
horas proceda a efectuar el pago de aquellas incapacidades que superen los 180
días, a partir del 17 de julio de 2009, comprendiendo tanto las previas al
concepto favorable de rehabilitación como las posteriores al primer dictamen de
invalidez, hasta completar 360 días, a menos que se emita un nuevo concepto que
establezca que la accionante está apta para reanudar sus labores por parte del
médico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez por
parte de la entidad competente para ello.
Tercero. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]A
folio 14 se encuentra copia del carné de afiliación a la EPS Famisanar de la hija mayor de la accionante, donde consta que padece una discapacidad
mental o psíquica.
[2] Folio 74
[3] Artículo 86 Constitución Política.
[4] Ver Sentencia T-1242 de
2008.
[5] Sentencia T-920 de 2009.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Este artículo trata sobre los
afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.
[9] Art. 227 C.S.T. “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional,
el trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario
hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del
salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el
tiempo restante”. Mediante la sentencia C-543 de 2007, la Corte estableció que en ningún caso, ese auxilio puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.
[10] De acuerdo con lo consagrado en el artículo 23 del Decreto 2461 de
2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.
[11] El artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, dispuso en su inciso
segundo, el procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral y
grado de invalidez.
[12] “ARTICULO 23.-
Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación
de invalidez.
(…)
Para los
casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable
de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización
de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el
trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por
un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a
los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la
entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente
a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
[13] Folio 34.
[14] Folios 14 a 17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.