T-485-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-485/08
TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA
CAUSA-Por parte del
empleador es legítima siempre y cuando se pague indemnización
ACCION DE TUTELA NO ES MECANISMO IDONEO
PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL-Existen excepciones
TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA
CAUSA NO FACULTA A EPS PARA SUSPENDER INMEDIATAMENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE
SALUD/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que el trabajador a pesar de
haber sido desvinculado de la empresa se le hizo la cirugía previamente
programada
Se constata que Famisanar EPS cumplió, en
cuanto le fue autorizada y realizada a Liborio Rozo una cirugía previamente
programada, que en efecto se le practicó el 4 de julio de 2007, diecinueve días
después de su desvinculación, garantizando así la continuidad del servicio
público de salud, situación que, sin embargo, tampoco puede ser indefinida para
Famisanar EPS y sólo se mantendrá en lo que tenga relación causal con las
afectaciones de salud diagnosticadas y/o atendidas cuando estaba vigente la
afiliación, según haya prescrito desde entonces el respectivo médico tratante.
En el caso concreto, si bien se explicitan unos problemas de salud que
actualmente padece el actor, en coyunturas, no está claro qué tratamiento,
intervención o medicamento estaba en curso o se le venía suministrando para que
eventualmente se pudiese ordenar su continuación, de acreditarse el nexo
causal antes referido. De esta manera, lo único que puede disponer esta Sala es
confirmar la determinación que se ha revisado. De otra parte, al sufrir el
actor, por su desvinculación laboral, una pérdida de la capacidad económica
para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su núcleo
familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatorio de Salud, en el Régimen
Subsidiado (SISBEN).
Referencia: expediente T-1798608.
Acción de tutela instaurada por
Liborio Rozo, contra Rosas de Sopó, S.A..
Procedencia: Juzgado 1° Civil del
Circuito de Zipaquirá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción
de tutela instaurada por Liborio Rozo, contra la empresa Rosas de Sopó, S.A..
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de
Selección de esta corporación eligió este asunto, el 31 de enero del año en
curso, para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Liborio Rozo presentó acción de tutela el 16
de agosto de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, contra Rosas de
Sopó, S.A., por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. Liborio Rozo, contratado
en agosto 13 de 2003 por Rosas de Sopó, S.A., para desempeñarse en “oficios
varios”, laboró allí hasta junio 15 de 2007, fecha en que “me fue
cancelado el contrato de trabajo sin justa causa”.
2. Agrega que cuando
fue terminado su contrato se encontraba enfermo, con citas médicas pendientes y
una cirugía programada, la cual se llevo a cabo después de su desvinculación
(julio 4 de 2007) en Famisanar EPS, donde “estaba afiliado como cotizante
por la empresa” accionada.
3. Señala que al
momento del despido tenía programada una consulta médica especializada por “neuroconducción
por cada extremidad, electromiografía” en cada una de ellas, para tratar el
síndrome del túnel carpiano. En mayo 19 de 2007, fue remitido por Famisanar EPS
para valoración en medicina laboral, debido a las patologías articulares que
presenta.
4. En octubre 3 de
2005, el médico tratante le diagnosticó “osteartrosis tricompartamental”,
que le compromete la rodilla derecha, le causa gran dolor y le impide el
desplazamiento.
5. Estaba siendo
valorado por medicina laboral para que la ARP calificara el origen de las afecciones,
pero con la desvinculación quedó sin seguridad social y nadie lo contrata por su
“mal estado de salud que es notorio”, lo que afecta su calidad de vida y su
mínimo vital, al igual que de su grupo familiar, porque dependen únicamente de
su trabajo.
6. Así, el actor solicita
protección de los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social, la vida
dignidad y el mínimo vital, que considera le están siendo vulnerados por Rosas
de Sopó, S.A., por haberle cancelado su contrato de trabajo sin justa causa. En
torno a ello, pide se ordene a dicha empresa “reintegrarme a mi puesto de
trabajo del cual fui despedido”.
B. Documentos relevantes
allegados en fotocopia.
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía,
del carné de afiliación en Famisanar desde septiembre 28 de 2003 y del carné de
Rosas de Sopó, correspondientes al actor (f. 8 cd. inicial).
2. Carta dirigida en junio 6 de 2007 por
Rosas de Sopó, S.A., a Famisanar EPS, informándole que el señor Liborio Rozo
ingresó a esa empresa en agosto 13 de 2003, “desempeñando el cargo de
oficios varios en el cual se desempeña como regador de rosas en algunas
ocasiones se desempeño como desbotone, desbrote, deshierbe, recoger basura” (f. 9 ib.).
3. Liquidación de prestaciones sociales, de
Rosas de Sopó, S.A. a Liborio Rozo, por valor total de $1.775.512 indicando
como causa de la terminación “cancelación de contrato” (f . 10 ib.).
4. Solicitud de hospitalización en la Clínica
Cafam, con diagnóstico de terigio grado III en el ojo derecho, aprobada por
Famisanar EPS (fs. 11 y 13 ib.).
5. Historia Clínica de oftalmología de
Liborio Rozo, en Cafam (f. 14 ib.).
6. Exámenes y
otras manifestaciones sobre Liborio Rozo, por síndrome del túnel carpiano
(fs. 17 a 24 ib.).
7. Exámenes en IDIME, desde
mayo 27 de 2005 hasta marzo 28 de 2007, indicando en el de esta última fecha “disminución
importante en la amplitud del espacio articular femorotibial lateral de la
rodilla derecha con formación de osteofitos marginales en relación con cambios
artrósicos” (fs. 25 a 30
ib.).
8. Copia de los registros civiles de nacimiento de
Angie Paola y Jhon Fredy Rozo López, hijos de Liborio Rozo, nacidos en
diciembre 18 de 1997 y junio 15 de 1993 respectivamente (fs. 31 y 32 ib.).
C. Respuesta de la empresa accionada.
Respuesta de la entidad accionada al Juzgado Promiscuo
Municipal de Sopó, informando que “el contrato del señor Liborio Rozo fue
terminado por decisión unilateral de la empresa, pagándole su respectiva
indemnización, todo de conformidad con la ley, esto por motivos de
reestructuración de la misma, debido a la crisis que afecta el sector floricultor”
(f. 37 ib.).
D. Fallo de primera
instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal
de Sopó, mediante sentencia de agosto 30 de 2007, denegó el amparo al estimar
que el conflicto que subsiste entre las partes debe dirimirse ante la justicia
ordinaria laboral, toda vez que por vía de tutela no se puede entrar a
determinar “si el despido del trabajador fue justificado o no, además si
padecía o no una enfermedad profesional”.
Agregó que lo pretendido por esta
acción de tutela es “de carácter legal y no constitucional y la naturaleza
de la tutela es residual y subsidiaria respecto a los demás mecanismos e
instrumentos judiciales de protección de los derechos de las personas”, no
correspondiendo aplicarla como mecanismo transitorio, pues “no se está
frente a un perjuicio irremediable”.
E. Impugnación.
Mediante escrito presentado en
septiembre 5 de 2007 (fs. 50 a 51 ib.), el actor sustentó la impugnación que
interpuso contra el referido fallo, en solicitud de revocarlo y, en su lugar,
acceder a la protección solicitada.
Afima que no cuenta con otro
medio de defensa judicial, pues la ley “autoriza al empleador a dar por
terminada la relación laboral indemnizando al trabajador, cosa que
efectivamente ocurrió en mi caso”, pero se halla “sin trabajo y sin
seguridad social especialmente en salud, pues salí de la empresa enfermo tal
como lo acredité con los documentos” anexos a la demanda, “con los que
probé el lamentable estado de salud que padezco en la actualidad”.
En consecuencia, lo que
pretende con la acción de tutela es que se “garantice mi derecho a la salud
en conexidad con mi derecho a la vida y al de las personas que dependen
económicamente de mi”, por lo cual ruega que se revoque el fallo de primera
instancia.
F. Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado 1° Civil del
Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de octubre 17 de 2007, confirmó el
fallo impugnado, encontrándole razón a lo manifestado por el a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
revisión.
La petición del actor se
encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada o, de no ser posible, que
le garantice “la seguridad social en salud ante la E. P. S. FAMISANAR y la
ARP COLPATRIA”, donde se encontraba afiliado.
Corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si ello procede mediante el ejercicio de esta acción.
Tercera. La terminación del
contrato laboral sin justa causa, por parte del empleador es legítima, por
regla general, siempre y cuando realice la indemnización que consagra la ley.
El ordenamiento jurídico colombiano le
confiere a los empleadores cierta libertad para terminar o no prorrogar los
contratos de trabajo, facultad que, sin embargo, no es ilimitada ni puede
entenderse con independencia de los efectos que produzca. Entonces, en aquellos
eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual trae como
consecuencia la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o
derechos constitucionales fundamentales, esa libertad debe ceder[1].
Es necesario recordar la diferencia que
existe entre el despido y el vencimiento del plazo de vigencia, o la ejecución
de la labor, según lo acordado con antelación por las partes. Lo primero, que
es lo que atañe al presente caso, es la cancelación unilateral del contrato de trabajo,
que es uno de los modos de terminar el vínculo laboral, el cual exige, desde
luego, que los motivos que indujeron al empleador a proceder a la terminación se
ajusten a las causales establecidas por la ley, pues de lo contrario se estará
frente a un despido injusto y ello da lugar a que el empleado sea indemnizado o
reintegrado, según el caso.
De acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo de
Trabajo (arts. 6° L. 50 de 1.990 y 28 L. 789 de 2002), en todo contrato de
trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado,
con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Así, en caso
de terminación unilateral por parte del empleador, sin justa causa comprobada, deberá
indemnizar al trabajador en los términos legales respectivos.
Cuarta. Improcedencia de la acción de tutela con el
fin de solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha
sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar el reintegro laboral, independientemente de la causa por la cual
se dio la terminación del contrato.
Pero este principio general
de improcedencia de la acción de tutela encuentra excepciones, cuando se trata
de proteger personas que, por manifiesta condición de debilidad, son merecedoras
de especial protección, abriéndose paso el amparo constitucional.
Es necesario recordar, como
reiteradamente lo ha hecho esta corporación, que en los eventos en los que se
pretenda el reintegro laboral, se cuenta con otros mecanismos ordinarios, ante la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa, dependiendo el caso, que
permiten solicitar al juez la aplicación de las reglas de derecho con el fin de
solucionar sus controversias.
En conclusión, el carácter
subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional inmiscuirse en
asuntos propios de otras jurisdicciones y sólo en casos en los que sea
necesario dar protección constitucional a esas personas en mayor riesgo, el
juez de tutela podrá entrar a decidirlos.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha expresado[2]:
“La tutela
no está llamada a prosperar por cuanto no se aprecia vulneración presente de
los derechos de la accionante, ni sus circunstancias corresponden a los
presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para el reintegro de manera
excepcional. Como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de
esta Corporación, la acción de tutela corresponde a una acción residual y
subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto
de las vías legales de protección de los derechos. En el asunto objeto de
estudio, resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de los conflictos jurídicos que se susciten directa o indirectamente
del contrato de trabajo, mediante el agotamiento de los procedimientos
establecidos en el Código Procesal de Trabajo.”
Quinta. La terminación del contrato de trabajo no
faculta a la EPS para suspender inmediatamente la prestación del servicio al
afiliado. Principio de continuidad en la salud.
En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado
respecto de la suspensión de los servicios de salud al momento de la
terminación de los contratos de trabajo. En este ámbito se ha señalado que la
garantía de la continuidad en la atención de la salud no puede estar sujeta a
una relación laboral, sobre todo si la persona que ha sido desvinculada está
siendo sometida a un tratamiento, con el fin de superar una dolencia
determinada.
Por lo anterior, será necesario garantizar la
continuidad de los servicios de salud a un afiliado cuya relación laboral ha concluido
y no tiene otro medio que le permita seguir adscrito al régimen contributivo,
estando demostrado que con anterioridad a la terminación contractual se le
venía llevando a cabo un tratamiento médico necesario para aliviar la dolencia
y no quebrantarle su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal.
En este sentido, también ha manifestado esta Corte[3]:
“El principio de continuidad busca evitar
que se deje de prestar un servicio básico para todas las personas, pero no
pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del
tratamiento, y hasta cuándo. Inclusive, la Corte ha señalado algunos eventos en
que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestación del servicio
de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para
la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad
del servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena
que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad
se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente.”
Es de resaltar que el principio de continuidad en los
servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de
violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal
del interesado; de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la
violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la
prestación de los servicios de salud, sin que lo anterior obste para que, de no
poder seguir cotizando en el régimen contributivo, se solicite la afiliación al
régimen subsidiado.
Sexta. Análisis
del caso concreto.
El señor Liborio Rozo demandó a
la empresa Rosas de Sopó, S.A., donde había trabajado entre agosto 13 de 2003 y
junio 15 de 2007, por la presunta vulneración de derechos fundamentales suyos, que
se subsanaría, según solicita, con el reintegro o, de no ser posible, la
garantía de su seguridad social en salud, ante Famisanar EPS y la ARP Colpatria.
También aseveró el accionante
que desde la terminación del contrato no ha podido
encontrar trabajo, debido a su precario estado de salud, quedando sin
afiliación en salud ni ARP, además de depender de él sus dos hijos, menores de
edad.
Frente a la acción incoada, la
empresa demandada respondió que el contrato “fue terminado por decisión
unilateral de la empresa pagándole su respectiva indemnización, todo de
conformidad con la ley, esto por motivos de reestructuración de la misma,
debido a la crisis que afecta el sector floricultor, situación que es
ampliamente conocida por el país” (f. 37 cd. inicial); también indicó que la
sociedad siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y, por haber
despedido al actor sin justa causa, le canceló la indemnización correspondiente.
De conformidad con el asunto jurídico antes
planteado, lo primero que se examinará es si la presente acción de tutela
resulta procedente para solicitar el reintegro del trabajador a la empresa
accionada, emergiendo lo planteado en la consideración cuarta de esta
providencia, en cuanto a que el carácter subsidiario de esta acción impide que
el juez de tutela asuma una competencia que, para este tipo de pretensión,
corresponde a la justicia laboral ordinaria.
Tampoco los hechos narrados por el
accionante, ni la contestación de la empresa accionada, ni la documentación aportada,
contienen demostración de conexidad entre la enfermedad que aqueja al actor y
el motivo por el cual fue despedido, situación que habría de ser dilucidada por
los jueces regulares.
De este modo se puede concluir que la
solicitud de reintegro que formula el actor, no resulta procedente por esta vía
constitucional y que él deberá acudir a la justicia ordinaria laboral, si
mantiene su pretensión en ese sentido, para que allá se determine si hay lugar
a tal reintegro.
Respecto a la pretensión alternativa del
señor Liborio Rozo, que tiene que ver con superar la desatención en salud por
haber sido desvinculado de la empresa para la cual prestaba sus servicios, impetrando
por esta vía se ordene a la entidad accionada que le “garantice la seguridad
social en salud ante la E. P. S. FAMISANAR y la ARP COLPATRIA”, la Sala
estima que, como se expuso en la consideración quinta de la presente
providencia, la continuidad de los servicios de salud no puede estar sujeta a
la relación laboral que venía sosteniendo el afiliado, esto quiere decir que a
pesar de que la entidad accionada haya decidido dar por terminado de manera
unilateral el contrato de trabajo, esto no implica que el tratamiento específico
que se le venía administrando por parte de la EPS antes mencionada, no deba proseguir.
En este sentido, se constata que Famisanar EPS
cumplió, en cuanto le fue autorizada y realizada a Liborio Rozo una cirugía
previamente programada, que en efecto se le practicó el 4 de julio de 2007,
diecinueve días después de su desvinculación, garantizando así la continuidad
del servicio público de salud, situación que, sin embargo, tampoco puede ser
indefinida para Famisanar EPS y sólo se mantendrá en lo que tenga relación
causal con las afectaciones de salud diagnosticadas y/o atendidas cuando estaba
vigente la afiliación, según haya prescrito desde entonces el respectivo médico
tratante.
En el caso concreto, si bien se explicitan
unos problemas de salud que actualmente padece el actor, en coyunturas, no está
claro qué tratamiento, intervención o medicamento estaba en curso o se le venía
suministrando para que eventualmente se pudiese ordenar su continuación, de
acreditarse el nexo causal antes referido. De esta manera, lo único que puede
disponer esta Sala es confirmar la determinación que se ha revisado.
De otra parte, al sufrir el actor, por su
desvinculación laboral, una pérdida de la capacidad económica para seguir
cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su núcleo familiar, al
Sistema de Seguridad Social Obligatorio de Salud, en el Régimen Subsidiado
(SISBEN).
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de octubre 17 de 2007, proferido
por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, que confirmó el dictado por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó en agosto 30 del mismo año, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Liborio Rozo contra Rosas de Sopó S.A.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
T-701 de agosto 14 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Sentencia T-689 de julio 22 de 2004, M. P., Álvaro Tafur
Galvis.
[3]
C-800 de septiembre 16 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.