T-485-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-485/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación ha expresado que
existiendo la regla general en materia de pago de acreencias laborales que se
rigen mediante acuerdo de reestructuración, la acción de tutela es improcedente
para modificar el orden de pagos que se ha establecido en dicho acuerdo. Excepcionalmente,
el cobro de las acreencias laborales será viable mediante la acción de tutela
en la medida que se vulnere un derecho fundamental o sea la única fuente de
ingreso con la cual la persona pueda llevar una vida digna.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe ser actual e inminente
Pretender acudir a la acción de tutela
varios años después de ocurridos los hechos desvirtúa la actualidad e
inminencia del perjuicio irremediable que se hubiere podido causar con el no
pago de las acreencias. En efecto, a pesar de la manifestación de la señora en
el sentido de señalar que se le está afectando sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la igualdad, no se encuentra prueba alguna que permita inferir
tal afirmación. Es decir, no existe una causa con la que se demuestre cuáles
fueron los hechos que impongan la protección de los derechos fundamentales
invocados.
Referencia: expediente: T-1487004
Actora: Martha Isabel Porras Fernández
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos
mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela número T-1487004,
promovido por la señora Martha Isabel Porras Fernández contra el Instituto
Distrital para la Formación Deportiva y la Alcaldía de Santa Marta. Los fallos
que se revisan fueron proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Santa Marta, el 18 de agosto de 2006 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta, el 28 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
- La señora Martha Isabel Porras Fernández, mediante
apoderado, interpone acción de tutela en contra del Instituto Distrital para la
Formación Deportiva en liquidación y la Alcaldía de Santa Marta.
- Manifiesta el apoderado que la señora Porras
presentó dos procesos ejecutivos contra el Instituto Distrital para la
Formación Deportiva, en liquidación, y la Alcaldía de Santa Marta.
- El primer proceso quedó radicado en el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito, el 7 de noviembre de 2002, en donde solicitó que
se le cancelaran las sumas adeudadas por concepto de cesantías, prima de
navidad e indemnización moratoria.
- El segundo proceso se presentó en el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito, el 4 de diciembre de 2002, solicitando el pago de
salarios atrasados correspondientes a los meses de marzo a septiembre y
diciembre de 2000, gastos de representación y reajuste salarial.
- Afirma el apoderado que estas demandas se
encuentran suspendidas por encontrarse en proceso de reestructuración el
Instituto Distrital de Formación Deportiva.
- Manifiesta el apoderado que la accionante es madre
soltera, cabeza de familia, que por el no pago de los salarios, su vida ha
sufrido un cambio económico por lo que se ha visto afectada su salud. Agrega
que ha teniendo que acudir a préstamos con la familia y amigos, que su hermana
es quien le ayuda con los gastos y apoya en la educación de la niña. Que se ha
presentado en diferente empresas para trabajar, pero que no ha sido posible
ingresar debido a su edad (43 años).
- Solicita se le protejan sus derechos fundamentales
a la igualdad y al mínimo vital, ya que en casos similares se le ha ordenado a
la Alcaldía el pago de las acreencias laborales de los señores Plutarco Hernández
Sánchez y Francisco Zúñiga Riascos. En consecuencia, solicita que el juez
ordene al Alcalde el pago inmediato de las sumas adeudadas teniendo en cuenta
las disposiciones legales sobre intereses e indexación.
2. PRUEBAS
- Documento del 11 de septiembre de 2006,
dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por parte del
Gerente Liquidador del Distrito Turístico, Cultural e Histórico, informando que
los señores Plutarco Hernández Sánchez, Jaime Solano Jimeno y Mauricio Meyer
Castañeda, no aparecen como empleados, y menos como acreedores de los entes en
liquidación.
Aclaró que ignora qué clase de
reclamaciones se realizaron por parte de los señores anteriormente mencionados
ante el Distrito de Santa Marta.
- Escrito con fecha 22 de septiembre de
2006, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por parte
de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Turístico de Santa Marta,
manifestando que a los señores Plutarco Hernández Sánchez, Jaime Solano Jimeno
y Mauricio Meyer Castañeda se les había cancelado en el orden que se citan,
pero bajo las circunstancia que a continuación se relacionan:
“1. Por cumplimiento a fallo de tutela….
“2. Su proceso ejecutivo al momento de ser
suspendido por el proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) se
encontraba radicado un titulo judicial, motivo por el cual el Comité de
Vigilancia autorizó la entrega de estos para el pago de la obligación surgida
dentro del proceso.
“3. En este proceso al momento de la
suspensión igual que en el anterior caso se encontraba el crédito liquidado por
parte del Juzgado.
“En los tres procesos de los que estamos
hablando se vinculó al Distrito de Santa Marta que debía responder por el pago
de la obligación, mientras que en el proceso ejecutivo promovido por la
accionante solo se vinculo (sic)
al Instituto Distrital para la Formación Deportiva. Por lo tanto se tendrá que
esperar el proceso de liquidación del I.D.F.D. para la cancelación de la
obligación.
“En relación con la actora, es preciso
señalar que ella, no se encuentra relacionada en la masa de acreedores del
Distrito, porque su situación respecto del Distrito no es de acreedora, lo es
respecto al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas del Distrito en
liquidación, que se rige bajo los parámetros del Decreto 053 de 2006.”
- Copias de los procesos ejecutivos
adelantados por parte del apoderado de la señora Martha Isabel Porras Fernández
contra el Instituto Distrital para la Formación Deportiva “I.D.F.D.” y el
Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta radicados en el Juzgado
Laboral del Circuito de Santa Marta los días 7 de noviembre y 4 de diciembre de
2002.
En dichos procesos el apoderado solicitó se
librara el pago contra el Instituto Distrital para la formación Deportiva
I.D.F.D. y el Distrito Turístico Cultura e Histórico de Santa Marta, para que
sean condenados a pagar a favor de la accionante las sumas adeudadas.
- Resolución Nº 659 de 8 de mayo de 2006,
por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso instaurado por
los señores Plutarco Hernández Sánchez vs Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta e Invisan.
- Interrogatorio de parte de la señora
Martha Isabel Porras Fernández dentro de la acción de tutela el 8 de septiembre
de 2006. La accionante manifestó:
“… me encontré a una ex compañera del
Instituto Distrital de Formación Deportiva, donde laborábamos, y me comentó que
a JACQUELINE RESTREPO ya le habían cancelado todo lo que el I.D.F.D. le debía.
A los señores JAIME SOLANO, ex alcalde, MAURICIO MEYER, ex contralor y PLUTARCO
HERNÁNDEZ, les cancelaron todas sus prestaciones. Aquí quiero ponerlas en
conocimiento que se me está violando el derecho a la igualdad. Estos señores
presentaron tutela por el mínimo vital, que yo pienso que esas personas están
en buenas condiciones económicas. Entonces por qué a mi no se me reconoce el
derecho a la igualdad y al mínimo vital, si yo padezco de crisis nerviosa por
la situación económicas que estoy viviendo. Todo esto producto de que mi
hermana ya no recibe los dineros que recibía antes, angustiándome yo de ver que
no le puedo colaborar en nada de los gastos tanto de la casa como de mi hija.
El padre de mi hija actualmente trabaja, pero él nunca ha tenido que ver con
los gastos de ella.
“(…)
“… No he trabajado mas porque no he
conseguido, donde meto hojas de vida es con menos edad, pero si me la paso
llevando hojas de vida a cuanto anunciador y empresa me dicen que están
necesitando.”
- El 26 de septiembre de 2006, mediante
apoderada el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en
relación con las acreencias de los señores Jaime Solano Jimeno, Mauricio Meyer
Castañeda y Plutarco Hernández y con respecto de las acreencias de la señora
Martha Isabel Porras, manifestó:
“Señora juez, es de conocimiento general
que el Distrito de Santa Marta desde marzo del año 2003 inicio proceso de
reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) por la difícil situación
económica y financiera que atravesaba la administración, a partir de ese
momento se fue conformando una masa de acreedores e incluyéndolas, en el grupo
que correspondiere, asignándose por ley a las acreencias laborales el grupo Nº
1.
“Una vez iniciado el proceso de
reestructuración de pasivos, se fueron determinado las prioridades de
acreencias conforme a lo estipulado en la ley 550 de 1999, en primer lugar le
correspondió el turno a las mesadas pensiónales, luego reajuste pensional,
salarios, cesantías, vacaciones primas y otros. En este orden se (sic) desarrollado el proceso de pago de
acreencias laborales. Es bueno resaltar que existe un Comité de vigilancia como
máxima autoridad administrativa que avala el proceso de pago de acreencias,
como estamos en el trámite de cancelación del grupo Nº 1, ya en el área de
salarios y cesantías, se aprobó que se iniciaran los pagos de aquellas
acreencias que presentaran procesos ejecutivos de los cuales algunos registraban
títulos judiciales, caso como el del señor JAIME SOLANO JIMENO, situación esta
que no presentaba la acreencia de la señora MARTA ISABEL PORRAS. Referente a la
situación del señor MAURICIO MEYER CASTAEDA, su proceso ejecutivo presentaba
liquidación del crédito, debidamente aprobado por el juez de conocimiento, esta
es una acreencia derivada de una vinculación con la Contraloría Distrital, por
lo tanto hizo parte de la masa de acreedores del Distrito de Santa Marta,
situación que difiere con el proceso de la tutelante, ya que la acreencia de la
señora Porras se origina de una entidad descentralizada, que en la actualidad
se encuentra en liquidación y por ende no hace parte de la masa de acreedores.
Frente a la situación de pago del señor PLUTARCO HERNÁNDEZ, muy a pesar de que
a (sic) deuda se originó con una entidad descentralizada como es
INVISAN, el señor Plutarco interpuso acción de tutela, la cual le fue concedida
y dentro del orden cronológico de pagos de tutela le correspondió el turno 25,
que llegando el turno le fue cancelada la acreencia por vía de tutela. Sin
embargo vale la pena aclarar que así como existen fallos de tutela que ordenan
pago de acreencias laborales, también existen fallos que han declarado
improcedente el pago por esta vía, o sea, que estamos a merced del criterio de
nuestros jueces para proceder al pago de acreencias de entidades
descentralizadas en liquidación, ya que hemos insistido que éstas debe ser
canceladas por estas entidades una vez se culmine con el proceso de liquidación,
puesto que no es una acreencia originada directamente con el Distrito de Santa
Marta.”
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El 14 de agosto de 2006, el Gerente del
Instituto Distrital para la Formación Deportiva de Santa Marta dio respuesta al
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, manifestando sobre los hechos
lo siguiente:
“(…)
“Al tercero: Este hecho no nos consta, y
además la oportunidad de pagar las obligaciones a que se refiere la presente
acción de tutela surgirá del proceso de liquidación del Ente I.D.F.D., y del
pago que sus deudores le hagan, por una parte y por otra, hay que esperar
también que de conformidad con el acuerdo de pago suscrito con el Distrito y
sus Acreedores de acuerdo con la ley 550 de 1999, se recauden los recursos para
cumplir con dicho acuerdo en el orden establecido allí.
“Al cuarto: Este no es un hecho sino una
argumentación de tipo comparativo para obtener un beneficio económico que
rechazamos, por que no se trata de un derecho de igualdad, sino que por
circunstancias especiales, el Distrito se vio en la necesidad de cumplir con el
pago de obligaciones exigibles, que se encontraban en el primer grupo de
acreencias, ya que ni PLUTARCO HERNANDEZ SANCHEZ, JAIME SOLANO JIMENO Y
MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, jamás laboraron en la entidad en tutelada.”
CONSIDERACIONES:
Efectuado el acuerdo de reestructuración de
pasivos ordenada por la ley 550 de 1999, al Distrito de Santa Marta, el señor
alcalde JOSE FRANCISCO ZUÑIGA RIASGOS, ordenó entre otras medidas la liquidación
de los diferentes entidades descentralizados, entre los cuales es el caso del
Instituto Distrital para Formación Deportiva I.D.F.D.
Manifiesto a este Estrado Judicial, que
para la culminación del proceso Liquidatorio de esta Entidad, se ha creado el
FONDO CUENTA ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL
DISTRITO DE SANTA MARTA, Ente encargado de la culminación del proceso
liquidatorio, creado mediante Decreto Nº 053 de 02 de marzo de 2006, y además
nombrado Gerente en propiedad desde el 04 de julio del año en curso, y a la
fecha nos encontramos en un proceso de recibimiento y empalme de 14 entidades
en liquidación. La entidad seguirá los lineamientos legales que rigen los
procesos liquidatorios en general, es por eso, que es necesario la depuración
de inventarios de acreedores debido a los pagos, abonos o cruces de cuentas
canceladas por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, a los
acreedores del I.DF.D., en vigencias anteriores, y pone de manifiesto esta
administración, que es necesario la conciliación de información, para
establecer la masa y el grupo a que pertenecen según la naturaleza de la
obligación y luego incluirlo en el orden cronológico para su posterior pago.
Manifestó que en cuanto al derecho a la
igualdad, al accionante no habido violación alguna ya que desde el 15 de julio
de 2004 no se ha pagado acreencia alguna del I.D.F.D. en liquidación habida
consideración que se estaba conformando el pasivo laboral, amen de no contar
con los recursos, en virtud que estos entes se sostenían de las Transferencias
giradas por el Distrito para el pago de las obligaciones laborales y
prestacionales. Otro caso es que el Distrito halla cancelado alguna obligación
laboral por mandamiento expreso de los distintos despachos judiciales a través
del mecanismo de la Acción de Tutela, al igual que al personal del I.D.F.D. que
se encontraba vinculado al momento de entrar en liquidación este Ente, pagos
efectuados a través del prestado o crédito IDEA, por la Alcaldía Distrital.”
En estos momentos el Fondo Cuenta Especial
de Entidades Descentralizadas en Liquidación, NO cuenta con los recursos
disponibles para el pago de pasivos, ya que este ente no cuenta con activos.
Solicito Señor Juez, excluir esta Entidad
en Liquidación de la responsabilidad de acatar fallo de primera instancia NO
ACCEDIENDO a las pretensiones correspondientes a la acción de tutela
interpuesta por la señora : MARTHA ISABEL PORRAS FERNANDEZ.”
4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
- El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Santa Marta, no concede la protección a los derechos fundamentales
invocados por la accionante, toda vez que no fue demostrado el perjuicio actual
por dicha omisión del Instituto Distrital para la formación Deportiva.
Advierte el Juez que no se encontró probado el
detrimento, y por ende, no se percibe el carácter de irremediable como tampoco
la inminencia ni la urgencia del caso, por cuanto los hechos ocurrieron en el
año 2002, con la presentación de los procesos ejecutivos, como claramente lo
manifestó la accionante.
- El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo del a quo. Las razones
que tuvo este Juzgado para confirmar la sentencia de primera instancia fueron
las siguientes: a) La accionada inició juicios laborales con el propósito de
obtener el pago de sus acreencias laborales, lo cual presupone la prestación de
sus servicios a la entidad accionada, b) Pese al ejercicio de las acciones
pertinentes, la accionante no ha podido obtener el pago de sus salarios y
prestaciones sociales, pues las accionadas se encuentran en proceso de
reestructuración, c) Dijo que no sólo carece de los recursos para solventar sus
necesidades, sino que además la de su hija menor, situación esta que no fue
desvirtuada por las entidades accionadas, y d) Existe una prolongación
injustificada en el pago de los dineros adeudados, teniendo en cuenta que la
señora Porras Fernández inició los procesos en el año 2002, sin que a la postre
lograra nada.
Finalmente, la accionada dejó pasar casi tres (3)
años para demandar la protección tutelar. Afirmó el juez que la accionante es
una mujer joven, profesional que ha tomado una actitud pasiva frente al no pago
de sus acreencias laborales y que acude ahora a la acción de tutela luego de
trascurrido tanto tiempo.
5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN
- Mediante Auto del 26 de marzo de 2007,
esta Sala ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara
al Instituto Distrital para la Formación Deportiva de Santa Marta, para que, en
el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir la notificación del
presente Auto, informara a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1) Si en el proceso de liquidación del
mismo se ha reconocido un crédito a favor de la señora Martha Isabel Porras
Fernández.
2) En caso afirmativo, si se ha pagado
dicho crédito.
3) En caso de que no se haya pagado el
crédito, deberá indicar el orden de pago y la fecha probable del mismo.
El 19 de abril de 2007, la Secretaría
General de esta Corporación informó al Despacho que el Auto del veintiséis (26)
de marzo del año en curso, fue comunicado mediante el oficio OPTB-053 de fecha
27 de marzo de 2007. Durante el referido término no se recibió comunicación
alguna.
El 25 de abril de 2007, la Secretaría
General de esta Corporación informó al Despacho que el oficio fue devuelto por
el correo de Adpostal, manifestando la empresa de correo que el motivo de
devolución fue por encontrarse cerrado el sitio de entrega.
- Mediante Auto de de 14 de mayo de 2007,
esta Sala ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se
requiriera al Instituto Distrital para la Formación Deportiva de Santa Marta
para que el en término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente providencia con el fin de que informe:
1) Si en el proceso de liquidación del
mismo se ha reconocido un crédito a favor de la señora Martha Isabel Porras
Fernández.
2) En caso afirmativo, si se ha pagado
dicho crédito.
3) En caso de que no se haya pagado el
crédito, deberá indicar el orden de pago y la fecha probable del mismo.
El 28 de mayo de 2007, el Fondo Cuenta
Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta
I.D.F.D. en Liquidación expuso la siguiente respuesta:
“-Que en el inventario de pasivos llevado
en este FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO EN
LIQUIDACIÓN, relativo al I.D.F.D., entidad accionada, se encuentra radicada una
acreencia a favor de la accionante por un valor aproximado de $48.525.953.60
derivada de sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santa Marta, y otra por valor de $13.483.899,00 debido a sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto del Circuito de esta ciudad, por unos salarios dejados de
recibir, para un total de $62.009.852,00. Este monto esta sujeto ha
modificación, teniendo en cuenta abonos, cancelados parciales, embargos. e. t.
c.
-Esta suma hasta el momento no ha podido
ser cancelada, debido a que el suprimido I.D.F.D. ya no recibe las
trasferencias por parte de la Alcaldía Distrital desde la fecha de su
supresión, al igual que por razones propias del proceso liquidatorio, todas las
acreencias que soportan los institutos a liquidar debe ser sometidas a una
insalvable fase de depuración. Saneamiento, clarificación, cuantificación y
clarificación, a fin de determinar de manera certera su real valor, su
prelación de pago y sobre todo verificar los eventuales pagos que se hayan
podido efectuar y así evitar la ocurrencia de dobles cancelaciones, que
obviamente redundarían en el caso del I.D.F.D., de tal suerte que la obligación
a favor de la accionante se encuentra clasificada entre las acreencias del
primer grupo de prelación, atendiendo la naturaleza laboral de la misma, pero
hasta tanto no se evacue definitivamente el inventario de pasivos y se cuente
con los recursos económicos para solventar sus pagos, no se podrá hacer la cancelación
de tales obligaciones.
-En estos momentos se está gestionando por
parte de esta Oficina Liquidadora, ante la administración Central del Distrito,
la canalización de medios para asumir el pago de las acreencias laborales
soportadas por los entes en liquidación, aprovechando la posibilidad de
modificar el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito y vigente entre el
Distrito de Santa Marta y sus acreedores con ocasión de la Intervención
Económica a que está sometido este ente territorial, bajo las normativas de la
Ley 550 de 1999, explorando la eventual posibilidad de incluir en el mismo los
pasivos de estas entidades descentralizadas suprimidas, para que sean asumidas
y pagadas a través de ese acuerdo. Lo anterior, debido a que este ente en
liquidación no cuenta con activos para poder asumir a corto plazo la
cancelación de tales obligaciones.
Es la situación antes planteada, la que
no nos permite dar con exactitud fecha para el pago de la obligación que
sostiene el I.D.F.D. en Liquidación para con la señora MARTHA ISABEL PORRAS
FERNANDEZ.
Por otro lado, considero necesario informar
a ese alto Tribunal que, posterior a la acción de amparo constitucional cuyo
fallo se encuentra para su revisión, con profunda extrañeza me ha sido
comunicado que la referida actora ha formulado nueva acción de tutela en contra
de este ente en liquidación, esta vez incoada por la propia exfuncionaria
accionante, por los mismos hechos, la cual que (sic) cursa ante el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL
DE SANTA MARTA, lo que expongo a la H. Corte Constitucional para su
conocimiento.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer: 1) Si
la tutela es el mecanismo idóneo para perseguir el pago de las acreencias
laborales. 2) Si en el caso concreto se encuentra demostrado la existencia de
un perjuicio irremediable.
2. Procedencia excepcional de la tutela
para el pago de acreencias que se encuentran sometidas a un acuerdo de
reestructuración bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999
En la Sentencia T-030 de 2007[1], la Sala Quinta de
Revisión señaló que las entidades en proceso de reestructuración se encuentran
sometidos a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuración. A su
vez, el cobro de las mismas es el establecido en el acuerdo, razón por la cual,
el acreedor de un crédito acumulado a la masa de acreencias debe someterse al
procedimiento de pago allí establecido. La Sentencia señaló lo siguiente:
“…el fin de la Ley 550 de 1999 es la
desjudicialización de los procesos de cobro adelantados contra las entidades
privadas y públicas, de manera que pueda evitarse la liquidación de las mismas
como consecuencia de la falta de pago de sus obligaciones.
“Esta ley de reactivación empresarial, como
comúnmente se la conoce, habilitó a las entidades agobiadas por cargas
crediticias insostenibles para adelantar acuerdos de pago con sus acreedores, a
fin de evitar la desaparición jurídica de la entidad y de organizar el
desembolso contractual de los créditos de manera ordenada y sistemática[2].”
“El acuerdo de reestructuración, nombre con
el que se conoce al acuerdo de pagos suscrito entre éstos y la empresa, es una
convención vinculante para las partes[3].
A juicio de la Corte, dicho acuerdo es el “mecanismo temporal de organización
financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les
permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad
institucional”[4].
De igual manera, los acuerdos de
reestructuración establecen el orden de prioridades con que los créditos
reconocidos por la entidad deben ser pagados, por lo que también los acreedores
deben someterse al orden allí establecido, en procura de garantizar lo que la
doctrina conoce como principio de par conditio creditorum, esto es, el
principio que obliga al administrador del proceso de reestructuración a dar un tratamiento
igual a todos los créditos ubicados en la misma línea de prioridad, es decir,
en el mismo orden de pago.”
Respecto al orden de pago de las acreencias
y en atención al respeto del derecho a la igualdad de trato de acreedores, esta
Corporación ha solicitado a los Comités de Vigilancia que estudien los casos
especiales que ameriten el cambio de prelación de los pagos establecidos en los
Acuerdos, la Corte manifestó:
“Ahora bien,
el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tramites
que persiguen la satisfacción colectiva de las acreencias es de tal
importancia, que esta Corporación ha instado a Comités de Vigilancia a analizar
las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelación de pagos,
establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que
pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las
sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda
circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga
incólume.[5]
“Es de anotar que las ejecuciones universales no
desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacción de sus
obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean
atendidas en la forma convenida, procuran la solución de los créditos de manera
ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas –par conditio
creditorum[6]-.”
(Sentencia T-080 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
Sin embargo, esta Corporación ha señalado
que para que proceda el pago de obligaciones laborales a través de la acción de
tutela, es necesario que la vulneración del derecho acarree para el actor la
afectación de su mínimo vital teniendo en cuenta que lo que se persigue evitar
es un perjuicio irremediable.[7]
Sobre este respecto dijo:
“…si bien es
cierto en los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos se establece la
prioridad, la calificación de las deudas y la forma en que estas han de ser
canceladas, corresponde al Juez constitucional velar por el restablecimiento de
los derechos fundamentales de los acreedores en estado de debilidad manifiesta,
mediante acciones afirmativas que hagan realidad la igualdad real prevista en
el artículo 13 de la Carta Política.
“De manera que la acción de tutela procede,
siempre que en el ámbito del procedimiento concursal se vulneran los derechos
fundamentales, con miras a su restablecimiento, sin perjuicio del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999”. (Sentencia T-1284/05 M.P. Álvaro Tafur
Gálvis)
En consecuencia, esta Corporación ha
expresado que existiendo la regla general en materia de pago de acreencias
laborales que se rigen mediante acuerdo de reestructuración, la acción de
tutela es improcedente para modificar el orden de pagos que se ha establecido
en dicho acuerdo. Excepcionalmente, el cobro de las acreencias laborales será
viable mediante la acción de tutela en la medida que se vulnere un derecho
fundamental o sea la única fuente de ingreso con la cual la persona pueda
llevar una vida digna.
3. Perjuicio irremediable
Esta Corporación ha determinado para que proceda la
acción de tutela los siguientes aspectos, a saber:
“a) Si la tutela se presenta como mecanismo
principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe
otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de
defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de
tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de
tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el
trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[8]
b) Cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[9]”
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[10]
Es deber del Estado proteger a las personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta[11]; dentro de esta
protección encontramos a las personas de la tercera edad, los menores, las
madres cabeza de familia y las mujeres embarazadas, las que, como lo tiene
establecido esta Corporación, pueden llegar a sufrir daños o amenazas pues por
encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones
de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y
que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela[12].
En circunstancias
como la anterior, la Corte
debe analizar los hechos concretos en cada caso,[13] como por
ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el
tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de
pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a
través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales.[14]
III. CASO CONCRETO
La Sala procederá a determinar si se
configuran los presupuestos que permitan afirmar o negar que ha sido vulnerado
el mínimo vital de la accionante, en relación con las acreencias adeudadas, y
establecer si existió alguna vulneración frente al derecho a la igualdad de la
accionante respecto del tratamiento dado en materia de pago de acreencias a
otras personas que les fue concedida la tutela aparentemente bajo las mismas
circunstancias que las planteadas en el presente caso.
Para que sea procedente la acción de tutela para el
pago de acreencias laborares, la Corte dijo en la Sentencia T-030 de 2007[15], lo siguiente:
“Para que la protección del
mecanismo de tutela resulte viable, se requiere demostrar que la demandante
efectivamente se encuentra en las condiciones previstas, es decir, que sus
condiciones personales, económicas y familiares son de tal gravedad, que la
protección de sus derechos fundamentales no puede ser garantizada sino mediante
el pago de las acreencias que aquella reclama. De manera concreta, esta Sala debe
verificar que los derechos a la salud y/o al mínimo vital se encuentren en
riesgo de afectación como consecuencia del hecho de que la tutelante no cuenta
con medios económicos de subsistencia”.
La Sala encuentra que los hechos a los que
alude la accionante referentes al pago de acreencias, ocurrieron hace más de
tres (3) años antes de la fecha en que se presentó la acción de tutela (agosto
04 de 2006).
Efectivamente, las acreencias reclamadas
por la accionante corresponden a los salarios percibidos en los meses de marzo
a agosto y diciembre de 2000, para los cuales se presentaron procesos
ejecutivos en el año 2002, los cuales fueron suspendidos por entrar en proceso
de reestructuración establecido en la Ley 550 de 1999.
Pretender acudir a la acción de tutela
varios años después de ocurridos los hechos desvirtúa la actualidad e
inminencia del perjuicio irremediable que se hubiere podido causar con el no
pago de las acreencias.
En efecto, a pesar de la manifestación de
la señora Porras, en el sentido de señalar que se le está afectando sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, no se encuentra prueba
alguna que permita inferir tal afirmación. Es decir, no existe una causa con la
que se demuestre cuáles fueron los hechos que impongan la protección de los
derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, la señora Porras argumentó que
por falta del pago de las acreencias laborales se le ha causado un perjuicio
irremediable por cuanto es madre soltera, cabeza de familia, tiene una hija y
no cuenta con otro ingreso económico con el cual puedan subsistir, agregó que
con esta situación se le ha afectado su estado de salud.
Esta Corporación ha determinado que “para
que exista la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que
sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.[16]
Al analizar los requisitos de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad en el presente caso, la Sala observa que
la accionante no demostró el daño o menoscabo moral o material, limitándose a
manifestar la situación en que se encuentra. No hay ninguna prueba que permita
concluir que la accionante se encuentra en una situación económica difícil que
le afecte el mínimo vital, como tampoco, que sea sujeto de especial protección
por parte del Estado.
En lo referente a la afectación del derecho
a la igualdad, la accionante afirmó que su situación es similar a la de otras
personas que se les otorgó el amparo constitucional. La Sala llega a la
conclusión que la situación de la accionante es distinta de las personas
mencionadas en la petición.
En efecto, ello se deduce del siguiente
informe del Gerente del Instituto Distrital para la formación Deportiva de
Santa Marta que en lo pertinente dijo lo siguiente:
“Manifestó que en cuanto al derecho a la
igualdad, al accionante no habido violación alguna ya que desde el 15 de julio
de 2004 no se ha pagado acreencia alguna del I.D.F.D. en liquidación habida
consideración que se estaba conformando el pasivo laboral, amen de no contar
con los recursos, en virtud que estos entes se sostenían de las Transferencias
giradas por el Distrito para el pago de las obligaciones laborales y
prestacionales. Otro caso es que el Distrito halla cancelado alguna obligación
laboral por mandamiento expreso de los distintos despachos judiciales a través
del mecanismo de la Acción de Tutela, al igual que al personal del I.D.F.D. que
se encontraba vinculado al momento de entrar en liquidación este Ente, pagos
efectuados a través del prestado o crédito IDEA, por la Alcaldía Distrital.”
En relación con la actora, el Instituto
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta manifestó que no se encuentra
relacionada en la masa de acreedores del Distrito, porque su situación respecto
del Distrito no es de acreedora. La accionante tiene la calidad de acreedora
con respecto al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas del
Distrito en liquidación[17].
Por su parte, el Fondo Cuenta Especial de
Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta, I.D.F.D.
en Liquidación, manifestó que en el inventario de pasivos se encuentra radicada
una acreencia a favor de la accionante por un valor aproximado de
$48.525.953,60 derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta, y otra por valor de $23.483.899,oo debido
a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta
ciudad, por unos salarios dejados de recibir, para un total de $62.009.852,oo.
Agregó la entidad, que esta obligación a
favor de la accionante ya está bastante adelantada en el caso del I.D.F.D.
siendo clasificada entre las acreencias del primer grupo de prelación,
atendiendo la naturaleza laboral de la misma. Aclaró que hasta tanto no se
termine el proceso liquidatorio, se produzca la firmeza del acto administrativo
que reconoce y cuantifica definitivamente el inventario de pasivos y se cuente
con los recursos económicos para solventar sus pagos, no se podrá hacer la
cancelación de las obligaciones en mención.
Por lo tanto, concluye la Sala que al no
encontrarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la
violación al derecho de igualdad, y que el pago de las acreencias reclamadas
por la señora Porras Fernández se están tramitando, se confirmará la sentencia
de segunda instancia por ajustarse en un todo a derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos en el
presente asunto que se había dispuesto para mejor proveer mediante Auto de 14
de mayo de 2007.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2006, que
confirmó la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la
parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los
fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto
de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades
territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores,
circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley.
En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del
principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de
sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara
de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el texto
presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria
en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las
entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”. (Gaceta del
Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5).
[3] Sentencia C-1185/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia C-493 del 2002. M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[5] Mediante sentencia T-014 de 2005, esta Sala dispuso que no
obstante el derecho del accionante a obtener el pago de su acreencia sin
sujetarse al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuración, dado su deber
de atender la enfermedad mental de su esposa, el Comité de Vigilancia debía
comunicar el asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones
similares que éstos podrían someter a su consideración y decidir en
consecuencia.
[6] Sentencias C-586 de 2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras.
[7] Excepcionalmente ha procedido la tutela cuando se encuentra
probada la vulneración del mínimo vital del accionante, en virtud del
desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Es el
caso de la orden de pago de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo,
T-105 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1280 de 2001, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-180 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-159
de 2000 del mismo Magistrado.
En
efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar
que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo,
de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de éstas se convierte
en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y
justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de
aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en
aras de evitar un perjuicio irremediable.
[8]
Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[9]
Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional,
T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo
Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01,
MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[10]
Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088
de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[11] Constitución Política, derecho a la igualdad (art. 13).
[12] Cfr. Sentencia
T – 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
[13] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[14] Sobre las características que debe tener el perjuicio
irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Sentencia T-967 de 2002. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[17] Decreto 053 del 2 de 2006. Folio 21.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.