T-485-05
Sentencia T-485/05
EX
MAGISTRADO-Resultado de la aplicación analógica de
la norma sobre reajuste pensional
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio
irremediable
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste
pensional
En materia de reajuste pensional es
procedente la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando la
ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un
perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la
protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se
verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En el presente
caso, el accionante es una persona de 81 años de edad, lo que lo hace sujeto
de protección especial por su edad por parte del Estado, además, dentro del
expediente el accionante allega certificación en donde consta que padece
Diabetes Mellitus Tipo II, desde hace más de 16 años. En consecuencia, la
avanzada edad del actor, su precario estado de salud y la grave afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital, por el trato manifiestamente
desproporcional que recibe en materia de su mesada pensional, llevan a esta
Sala a la convicción de que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Referencia:
expediente T-1059733
Acción de
tutela de el señor Víctor Corredor Rodríguez contra CAJANAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el día seis de octubre de
2004 y el veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, respectivamente, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Corredor Rodríguez,
contra CAJANAL.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala Penal, el día dieciocho de enero de 2005, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Víctor Corredor Rodríguez
interpuso acción de tutela por cuanto considera que CAJANAL le está vulnerando
los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y dignidad
humana, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones de reajuste de su
pensión de jubilación obtenida como ex magistrado del Consejo de Estado.
A -Hechos de la demanda.
1.- El demandante afirma, que por
Resolución 10405 del 29 de diciembre de 1980 la entidad demandada reconoció su
derecho a la pensión de jubilación, la cual fue reeliquidada por medio de la
Resolución 811 del 11 de febrero de 1987. Agrega, que en la actualidad devenga
una pensión de 3.950.000
2.- Afirma el accionante, que el último
cargo público ejercido por él dentro de la Rama Jurisdiccional del poder público,
fue el de Consejero del Consejo de Estado y la última resolución de
reconocimiento, determinó el ejercicio de ese cargo público.
3-Señala, que tanto la Corte
Constitucional como el Consejo de Estado, han reconocido esa igualdad de
derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes, frente a los mismos
derechos de los parlamentarios.
4- Agrega, que interpuso derecho de
petición mediante escrito del primero de diciembre de 2003 y hasta la fecha de
interposición de esta tutela no había recibido respuesta de fondo.
5- Afirma, que cuenta con 79 años de
edad y desde hace varios años padece una enfermedad irreversible lo que lo
hace acreedor a la protección especial del Estado.
B. Pretensión.
El demandante solicita se le protejan sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se ordene a
CAJANAL el reajuste especial por una sola vez, de su pensión de jubilación que
no sea inferior al cincuenta por ciento de la pensión a que tienen derecho los
magistrados homologados o los Congresistas en los términos del art. 28 del
Decreto 104 de 1994.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Treinta y
Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien el día veintiocho (28) de septiembre
de 2004, admitió la demanda.
II- FALLOS OBJETO DE REVISION
Sentencia de Primera instancia.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del
Circuito de Bogotá, negó al demandante los derechos fundamentales a la
igualdad, mínimo vital, dignidad humana y concedió amparar el derecho de
petición invocado por el peticionario.
El Despacho Judicial afirma, que existen
otros medios de defensa judicial para el demandante reclamar los derechos y que
del caudal probatorio consignado en el expediente no existe un perjuicio
irremediable que solo sea posible evitar mediante la acción de tutela.
Agrega, que el accionante se encuentra recibiendo
la pensión desde hace más de 20 años, derecho debidamente adquirido tras largos
años de trabajo al servicio de la Rama Judicial y además se halla afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS elegida por él mismo junto con su
núcleo familiar. Por esa razón el Despacho Judicial niega el amparo de tutela
solicitado respecto a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana.
En cuanto al derecho de petición, el
Despacho Judicial encuentra fundadas razones legales y constitucionales que le
asisten al peticionario, por cuanto la entidad demandada al momento de
presentación de la tutela no ha respondido a su petición.
Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia,
considerando que de la petición inicial no se dio respuesta concreta y oportuna
habiendo transcurrido cerca de diez meses al momento de instaurarse la presente
tutela, existiendo inobservancia de los términos para resolver oportunamente
las peticiones, lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y el derecho de
petición en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta a sus
pretensiones.
Agrega, que no resulta de recibo lo
indicado por el apelante respecto a la protección de otros derechos reclamados
como el mínimo vital, igualdad y dignidad humana, con el argumento de que el
actor no gozaría de la compensación de su pensión por su avanzada edad.
Al no existir una respuesta sobre las
peticiones del demandante relacionadas con la reliquidación de la pensión de
jubilación, nivelándose en cuantía equivalente a la reconocida a los
Congresistas según la Ley 4 de 1992 y a los Magistrados de las Altas Cortes y
Consejeros de acuerdo con el Decreto 104 de 1994, no se puede aseverar que la
accionada no accedería a lo pretendido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera que se le están violando sus derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, por cuanto la entidad
demandada no ha hecho el reajuste especial, por una sola vez, de su pensión de
jubilación que no sea inferior al cincuenta por ciento de la pensión a que
tienen derecho los Magistrados homologados o los Congresistas.
Solicita como mecanismo transitorio se
ordene a CAJANAL el reajuste especial de su mesada pensional a que tienen
derecho los Magistrados de las Altas Cortes y Consejos, pensionados de
conformidad con el art.28 del Decreto 104 de 1994.
Corresponde a esta Sala determinar si
CAJANAL violó los derechos fundamentales al demandante, al no resolver de fondo
la petición del reajuste de su pensión de jubilación obtenida con anterioridad
a la vigencia de la Ley 4 de 1992 por haber ocupado el cargo de Consejero de Estado
con anterioridad a la expedición de dicha normatividad.
Tercera. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Corte Constitucional reiteradamente ha
reconocido que los derechos a la protección y asistencia de las personas de la
tercera edad y a la seguridad social son fundamentales; dentro de este último
se comprende el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones.
En cuanto a la protección que el Estado
debe brindar a las personas de la tercera edad en cuanto a la seguridad social,
en la Sentencia T- 025 de 1995 (MP Dr.Antonio Barrera Carbonel), la Corte
expresó lo siguiente:
"Con el
fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las
personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de
las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social,
lo cual implica, la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer
realidad y traducir en hechos concretos sus postulados".
"Ante la
pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad están
limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que
les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el
incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de
previsión social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a
la vida".
Entonces la seguridad social, tal y como
lo ha repetido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, en principio
no tiene carácter de derecho fundamental. Sin embargo, puede llegar a tenerlo
cuando vulnera o amenaza o pone en peligro otros derechos fundamentales como la
vida o la dignidad humana. Es por esto que la protección por falta o retraso
en el pago de las mesadas pensionales, en personas de la tercera edad o
aquellas cuya debilidad es manifiesta y no tienen ya posibilidades en el
mercado laboral, se convierte en un derecho de aplicación inmediata, con el
fin de evitar que el afectado sufra un perjuicio irremediable, y así suplir su
mínimo vital, en tanto que este pago representa el único medio de ingreso que
le permite una vida en condiciones dignas y justas.
Procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia
T-295 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) señala:
“Sobre el
perjuicio irremediable, hay, en lo que respecta a los jubilados, la
incidencia de la edad. En la sentencia T-456/94, de esta Sala de Revisión,
se dijo:
"La
equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros
jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se
puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho
prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el
anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se
constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para
sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir
jurídicamente con base en los elementos fácticos.
Con mayor
razón opera este mecanismo transitorio si el anciano reclama porque se le ha
violado el derecho a la igualdad, en otras palabras, porque su dignidad se ve
ofendida ante la triste realidad de que el Estado, al cual le prestó sus
servicios por muchos años, le da un trato discriminatorio. Esa persona tiene
todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada”.
En los mismos términos la sentencia T-285
de 1995 (MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) señala lo siguiente:
“Por otra
parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre
sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la
tercera edad el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los
derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden
razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los
colombianos. Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que
quien se acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como
mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la
definición judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va
a ser oportuna.
La
inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las
medidas para impedir su consumación[1],
hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la
seguridad social del peticionario. En efecto, someter a un litigio laboral al
actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la
suspensión del pago de la pensión por parte de la entidad demandada, amenaza de
manera directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia
digna. De no ampararse inmediatamente el derecho fundamental a la estabilidad
de su pensión de vejez, que es independiente del resultado del litigio entre el
patrono y el seguro social, se ocasionaría grave perjuicio al peticionario”.
En Sentencia SU-975 de 2003 (MP Dr.Manuel
José Cepeda Espinosa), la Corte concedió la tutela a los derechos de petición e
igualdad a unos demandantes que habían obtenido la pensión de jubilación como
Magistrados del Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4
de 1992, ordenando a la Caja Nacional de Previsión dar respuesta a los
tutelantes con la aplicación de la doctrina constitucional sentada en dicha
sentencia relacionada con la aplicación del reajuste especial de sus pensiones,
por una sola vez, de manera que en ningún caso la misma sea inferior al 50% de
la pensión a que tendrían derecho los magistrados homologados a los
Congresistas en los términos del artículo 28 del Decreto 104 de 1994.
Al respecto dicha Sentencia señaló lo
siguiente:
“Se
desconoce el derecho a la igualdad de los ex magistrados de las Cortes y
Consejos pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 cuando
se les da un tratamiento pensional ostensiblemente desfavorable contrario al
principio de proporcionalidad, sin compensación alguna, respecto del trato dado
a los magistrados de las Cortes y Consejos pensionados luego de la vigencia de
la mencionada ley. Para corregir esta desproporción de trato manifiesta y
protuberante, sin desconocer el margen de configuración del legislador y
respetando la sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes
mencionadas en la presente providencia, se ordenará a la autoridad pública que,
además de las normas legales y reglamentarias, aplique la Constitución y
proceda a reajustar especialmente, por una sola vez, a los peticionarios en el
presente proceso, el monto de sus pensiones de forma que no sea inferior al 50%
de la pensión a que tienen derecho los magistrados de las Cortes y Consejos
pensionados”
Señala
igualmente la mencionada Sentencia.
“De
conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de
una amenaza seria y actual de que la entidad demandada continúe omitiendo el
reconocimiento y pago del reajuste pensional a que tienen derecho tanto los
peticionarios aquí amparados en sus derechos como todas aquellas personas que
se encuentren en su similar situación en todo lo fáctica y jurídicamente
relevante, la Corte prevendrá a la autoridad para que proceda a aplicar
directamente la Constitución, así como las demás normas vigentes, y resuelva
dentro de los plazos de ley de conformidad con lo establecido en la presente
providencia.
En efecto,
analizados y ponderados todos los factores relevantes se tiene lo siguiente: 1)
Si bien el apoderado de ambos actores no menciona la edad de los mismos, de las
respectivas resoluciones que reconocieran sus pensiones se deduce que a la
fecha de presentación de las acciones de tutela ellos contaban con 76 años y 78
(hoy 79 y 81) años de edad respectivamente. Es así como los actores no son sólo
personas de la tercera edad, sino que además se encuentran en situación de
ancianidad, esto es, de personas que ya superaron la expectativa de vida de los
colombianos, lo cual los hace sujetos de especialísima protección
constitucional (artículo 46 de la Constitución); 2) Los actores soportan los
quebrantos de salud propios de su avanzada edad, lo que los coloca igualmente
en situación de debilidad manifiesta que merece la protección especial del
Estado (artículo 13 inciso 3 de la Constitución); 3) En lo que respecta a la
afectación de sus derechos fundamentales los actores recibían a la fecha de la
presentación de la acción de tutela una pensión que ascendía a la suma de
$2.795.097 y de $3.185.596 pesos respectivamente, esto es, un monto
manifiestamente inferior a la pensión que actualmente reciben otros ex
magistrados pensionados con posterioridad a la Ley 4 de 1992, lo cual supone un
trato claramente discriminatorio y lesivo de su derecho fundamental al mínimo
vital[2];
4) los accionantes no aportaron en el proceso de tutela elementos fácticos que
permitieran demostrar el grado de afectación de sus derechos con lo que no
cumplen con la carga de la argumentación y prueba generalmente exigida en estos
casos; no obstante, esta circunstancia no pesa mucho en la ponderación puesto
que es manifiesta la desproporción de los montos pensionales recibidos por los
accionantes en contraste con los percibidos por otros ex magistrados
pensionados y su edad tan avanzada, así como el hecho de que viven de su
pensión y Cajanal no argumentó ni probó nada en contrario; y, por último, 5) en
ambos casos los accionantes desplegaron la actividad procedimental mínima
previa a la interposición de la acción de tutela que permitiera tener certeza
sobre la actuación omisiva de la autoridad pública demandada. Evaluados y
ponderados todos estos factores, la Corte llega a la conclusión de que en los
mencionados procesos se configuró la hipótesis del perjuicio irremediable ante
la afectación clara y manifiesta del derecho al mínimo vital, por lo que se
habrá de revocar las decisiones de tutela revisadas y conceder la protección
temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En efecto, no
haber cumplido plenamente la carga de argumentación y prueba, en el contexto de
estos dos casos, sumado a que los actores desplegaron la actividad
procedimental mínima, no es un elemento de juicio suficiente para concluir que
no procede la acción de tutela. Por el contrario, la avanzada edad de los
actores, su precario estado de salud y la grave afectación de su derecho
fundamental al mínimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que
reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicción de
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
El Decreto 104 de 1994 estableció por
primera vez una relación entre los congresistas y los magistrados, sin
mencionar al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley
4 de 1992, lo cual llevaría posteriormente a las acciones de tutela por
vulneración del derecho a la igualdad.
Con la desproporción presente en el trato
dado a ex magistrados y magistrados se viola el derecho a la igualdad, lo que
justifica la intervención de la Corte en aras de impedir la misma.
En efecto, en concepto de la Corte, el
hecho de no haber incluido a los exmagistrados pensionados antes de la vigencia
de la Ley 4 de 1992 a la protección entre personas que han desempeñado cargos
de responsabilidades y funciones semejantes, cualquiera sea la finalidad
concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en
materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores
salariales y cuantía, tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación
de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los
ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992,
Dada la contundencia de la desproporción
entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la
seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se
reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia
pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de
personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la
diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia
debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso
tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de
los accionantes.
La mencionada Sentencia SU 975 de 2003
señaló lo siguiente.
“Para la Corte es claro que el trato
manifiestamente desproporcionado dado al grupo de ex magistrados respecto del
grupo de magistrados vulnera al derecho fundamental a la igualdad de algunos de
los accionantes. En este punto coincide plenamente con sentencias de esta
Corporación adoptadas en el pasado (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T-1752 de
2000). No obstante, en cuanto al remedio, en aras de armonizar el principio de
igualdad con el principio democrático, el margen de configuración amplio del
legislador en esta materia, y con las sentencias de constitucionalidad que con
efectos erga omnes ha dictado esta corporación en la materia (C-080 de 1999;
C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras), la Corte adoptará en el presente
caso una orden destinada a impedir el trato desigual desproporcionado otorgado
a los accionantes, pero sin adoptar el mismo remedio por las siguientes razones.
Del análisis realizado en el apartado
5 de esta providencia se tiene que hay una desproporción manifiesta en el trato
de los grupos objeto de comparación. Ante el silencio del legislador para
superar específicamente tal desproporción, el respeto a los mandatos
constitucionales exige que la Corte impida que continúe la afectación del
derecho a la igualdad en el ámbito del goce efectivo del derecho a la seguridad
social.”
En la enunciada Sentencia SU-975 de 2003
la Corte decidió expresamente lo siguiente:
“Tercero.- REVOCAR los siguientes fallos de tutela que denegaron por
improcedentes las acciones de tutela:
1) Sentencia
del 18 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil. (Expediente T-518659 –Félix Oscar Salazar Chaves);
2) Sentencia
del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil. (Expediente T-518662 – Héctor Antonio Gómez Uribe);
y, en su
lugar, CONCEDER a los mencionados actores la tutela de sus derechos
fundamentales de petición y a la igualdad. En consecuencia, se ORDENA al
Director de la Caja Nacional de Previsión que responda a los aquí tutelados
aplicando la doctrina constitucional sentada en la presente sentencia, si no lo
ha hecho, o si respondió y el reajuste fue menor, ajuste la mesada pensional de
cada uno de forma que en ningún caso ella sea inferior al 50% de la pensión a
que tendrían derecho los magistrados de conformidad con el artículo 28 del
Decreto 104 de 1994.
Cuarto.- PREVENIR al Director de la Caja Nacional de Previsión
(CAJANAL) que, para quienes se encuentren en situaciones similares y soliciten
el reajuste especial de su mesada pensional con fundamento en la doctrina de
unificación de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar
directamente la Constitución, así como las demás normas vigentes, y resuelva
dentro de los plazos de ley a dicha petición de conformidad con lo establecido
en la presente providencia.”
Es de resaltar,
que los criterios expuestos en la sentencia referida resultaban en su momento
aplicables por parte de CAJANAL
IV- Análisis del caso concreto.
El demandante interpuso acción de tutela
por que considera que la Caja Nacional de Previsión le está vulnerando los
derechos de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, al no reajustar
su pensión de jubilación adquirida antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992,
cuando ostentaba el cargo de Consejero de Estado
El Juzgado 34 Penal del Circuito de
Bogotá, negó al demandante los derechos a la igualdad, mínimo vital. dignidad
humana, considerando que el derecho a la pensión de jubilación ya está
reconocido y que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de
las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como las de conocer una pensión o
modificar o revocar una resolución para que se emita otra favorable al
interesado, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables para resolver sobre la conducencia de los
porcentajes o factores salariales reclamados.
Sostiene que en cuanto al derecho de
petición, el Despacho si encuentra fundadas razones legales y constitucionales
que le asisten al peticionario por cuanto la entidad demandada no había dado
respuesta a dos derechos de petición interpuestos por él.
Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera
instancia, considerando que en cuanto al derecho de petición presentado por el
demandante, no le asiste razón al mismo, al señalar que al protegerse el
derecho de petición se debió ordenar a CAJANAL la reliquidación de la pensión
del actor conforme él lo pretende, en el sentido de nivelarla al 50% de lo que
se hubiere pagado mensualmente a un congresista o a las diferencias de lo que
percibieron por pensión, exmagistrados de las Altas Cortes, jubilados a partir
del primero de enero de 1994, por que no se puede olvidar que la resolución de
fondo de una petición no implica que la misma se adopte en el sentido esperado
por el peticionario y por lo mismo el juez de tutela no puede inmiscuirse en
ese asunto por que invadiría la competencia radicada en otras autoridades.
El accionante adjuntó con el expediente derechos
de petición dirigidos a la Caja Nacional de Previsión Social con fechas
primero de diciembre de 2003, 16 de marzo de 2004 y 7 de mayo de 2004,
respectivamente, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación en
calidad de exmagistrado del Consejo de Estado, con base en la sentencia
proferida por el Consejo de Estado en octubre 12 de 2000 y la sentencia de
unificación proferida por la Corte Constitucional en el año 2003.
A los mencionados derechos de petición a
la fecha de presentación de la tutela, (21 de septiembre de 2004) la entidad
demandada no había dado respuesta de fondo, acerca del derecho a su
reliquidación pensional.
En materia de reajuste pensional es
procedente la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando la ponderación
de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio
irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección
urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían
vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En el presente caso, el accionante es
una persona de 81 años de edad, lo que lo hace sujeto de protección especial
por su edad por parte del Estado, además, dentro del expediente el accionante
allega certificación en donde consta que padece Diabetes Mellitus Tipo II,
desde hace más de 16 años.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala decide reiterar
lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.
En consecuencia, la avanzada edad del
actor, su precario estado de salud y la grave afectación de su derecho
fundamental al mínimo vital, por el trato manifiestamente desproporcional que
recibe en materia de su mesada pensional, llevan a esta Sala a la convicción de
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCANSE
las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de
Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
negaron la acción de tutela interpuesta por el Señor Víctor Corredor Rodríguez,
en contra de CAJANAL.
Segundo: En consecuencia, ORDENASE al Director de la Caja Nacional de
Previsión Social que responda de fondo las peticiones presentadas por el señor
Víctor Corredor Rodríguez, aplicando la doctrina constitucional sentada en la
sentencia SU-975 de 2003, si no lo ha hecho, o si respondió y el reajuste fue
menor, ajuste la mesada pensional del demandante de forma que en ningún caso
ella sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los magistrados
de conformidad con el artículo 28 del Decreto 104 de 1994.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 MP Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
[2] Sentencia T-631 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La
disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de
vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir
un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El
mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.