T-485-01
Sentencia T-485/01
Sentencia
T-485/01
SERVICIO PUBLICO
DE ACUEDUCTO-Suspensión
sin resolver recursos interpuestos
Debe advertirse que si bien en
principio la empresa accionada tenía el derecho de suspender la prestación del
servicio e incluso de resolver el contrato y de cortar el suministro ante el
incumplimiento del contrato por parte del usuario, lo cierto es que no podía
hacerlo sin antes resolver la reclamación realizada por el propietario del
inmueble. Este presentó una reclamación el 6 de septiembre de 2000,
circunstancia ante la cual debía darse estricto cumplimiento al artículo 155 de
la Ley 142 de 1994, esto es, debía resolverse la reclamación, notificarse,
admitirse contra ella los recursos de reposición y apelación que pudieran
interponerse y luego, si era el caso, proceder al corte del servicio.
Referencia:
expediente T-409940
Acción de tutela
instaurada por Carlos Julio Pulido Ávila contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once
(11) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 43 Civil Municipal
de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Carlos Julio
Pulido Ávila vive en un inmueble de propiedad del señor Manuel Franco,
localizado en la Transversal 31 A Nro.147-48 de esta ciudad, y en el mes de
junio de 2000 recibió la factura de acueducto y alcantarillado correspondiente
a los meses de marzo 27 a mayo 27 de ese año por valor de $1.613.370. En ese
monto estaban incluidos valores en mora por cuantía de $1.111.050.
El 6 de septiembre
de 2000 el propietario del inmueble presentó un escrito ante la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestando que interponía recurso de
reposición y subsidiariamente el de apelación contra el valor señalado en esa
factura. Indicó que lo hacía con el propósito de que se verificara el consumo
y se ajustara a la realidad teniendo en cuenta que el inmueble era ocupado
únicamente por tres personas.
El 13 de noviembre
de 2000 un contratista de la Empresa de Acueducto de nombre Vicente Pardo,
procedió a suspender el servicio de acueducto mediante el acta de taponamiento
No.631, determinación que se adoptó sin que se hayan resuelto los recursos
interpuestos por el propietario. Para entonces el valor facturado ascendía a
$2.432.820.
2. El 16 de
noviembre de 2000 Carlos Julio Pulido Ávila, a través de apoderado, interpuso
acción de tutela argumentando que al suspenderle el servicio de acueducto sin
haber resuelto los recursos previamente interpuestos por el propietario y al
darle un tratamiento discriminatorio se le violaron sus derechos al debido
proceso y a la igualdad. Por tanto, solicitó que se le ordenara a la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado resolver los recursos interpuestos antes de
proceder al corte del servicio.
3. El 22 de
noviembre de 2000 la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá informó que al predio en cuestión se le realizaron
suspensiones por deuda en marzo, junio y agosto de 1999 y en febrero, abril y
julio de 2000 y que el 8 de noviembre se solicitó el taponamiento del servicio
ya que el predio reportaba 28 meses de deuda por valor de $2.139.140 y no tenía
reclamos abiertos.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El juez de
conocimiento negó la tutela de los derechos invocados con base en los
siguientes argumentos:
1. El artículo 140
de la Ley 142 de 1994 ordena la suspensión del contrato de prestación de
servicios públicos, entre otros motivos, por falta de pago por el término que
fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de
facturación.
2. Según los
desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema
de Justicia, en los eventos en que la conducta de las empresas de servicios
públicos amenace o quebrante un derecho fundamental de manera ilegítima o
arbitraria y el afectado corra el peligro de sufrir un daño irremediable,
procede la tutela como mecanismo transitorio. Uno de tales eventos se presenta
cuando la empresa ha omitido la suspensión del servicio luego del
incumplimiento en el pago de tres facturas.
3. En el caso
presente la suspensión tiene fundamento legal pues se basó en el reiterado
incumplimiento en el pago del servicio prestado al usuario. Así se establece
de la información suministrada por la empresa accionada pues, de acuerdo con
ella, existe una mora de 28 meses en el pago del servicio prestado y, además,
al tiempo en que se tomó la decisión no existía reclamo alguno pendiente de
decisión.
4. Ante ello, el
restablecimiento del servicio no puede proceder por vía de la acción de tutela
sino por cumplimiento de las circunstancias indicadas en el artículo 142 de la
Ley 142 de 1994: Eliminación de la causa, pago de los gastos de reinstalación
o reconexión y satisfacción de las sanciones previstas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Problema jurídico
El problema
jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: La Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la
igualdad del actor cuando ordenó el taponamiento del servicio de agua por
incumplimiento en el pago encontrándose pendiente la decisión de una petición
interpuesta por el propietario del inmueble?
2.
Deberes de las empresas prestadores de servicios públicos y derechos de los
usuarios
1. Antes de
adentrarse en el análisis del problema jurídico suscitado, la Corte estima
necesario precisar dos situaciones.
De una
parte, se advierte que quien presentó la reclamación que no fue contestada por
la empresa accionada fue el propietario del inmueble y que quien promovió la
tutela fue el usuario del servicio. No obstante, en este punto debe tenerse en
cuenta el carácter solidario de las obligaciones derivadas del contrato de
prestación de servicios públicos, solidaridad que explica que tanto el
propietario como el usuario puedan verse afectados con las decisiones de esa
empresa y que, de manera correlativa, puedan ejercer las acciones que estimen
procedentes para el ejercicio de sus derechos. Luego, la Corte no advierte
dificultad alguna en punto a la legitimidad de la acción pues quienes han
intervenido en la secuencia desatada se identifican por ser solidariamente
responsables en el contrato de prestación de servicios públicos.
Por otra
parte, la Ley 142 no reporta suficiente claridad en lo concerniente a las
peticiones, quejas y recursos que pueden presentar los usuarios de los
servicios. De un lado afirma que contra la facturación proceden los recursos
de reposición y apelación y de otro que contra el acto administrativo que
resuelva la reclamación proceden esos mismos recursos (Artículo 154). Ante
ello, la Corte, interpretando las normas de tal manera que su aplicación sea
posible, asume que lo que hizo el propietario del inmueble en cuestión fue
presentar una reclamación que no fue contestada y que ante esa situación no
tuvo tampoco posibilidad de ejercer recurso alguno.
2.
Precisadas esas situaciones hay que indicar que de acuerdo con el artículo 140
de la Ley 142 de 1994, en los contratos de prestación de servicios públicos
domiciliarios, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o
usuario da lugar a la suspensión del servicio en los casos de falta de pago
por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder de tres períodos de
facturación; por fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas y por
la suspensión, alteración inconsulta y unilateral de las condiciones
contractuales de prestación del servicio.
De otro
lado, de acuerdo con el artículo 141, el incumplimiento del contrato por un
período de varios meses o en forma repetida permite a la empresa tener por
resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En este caso se presume
que el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de
suspensión dentro de un período de dos años afectan gravemente a la empresa y
permiten resolver el contrato y cortar el servicio.
3. En
varios pronunciamientos, la Corte ha indicado que esas normas constituyen una
regla de equilibrio contractual en cuanto imponen a las empresas prestadoras de
servicios públicos el deber de suspender y cortar el servicio por
incumplimiento en el pago de tres períodos de facturación. Ello es así ya que
esa suspensión evita que el valor de la facturación pendiente de pago se siga
incrementando de tal manera que puedan verse afectados los derechos del
propietario del inmueble, propietario que por virtud del artículo 130 de la Ley
142 está llamado a responder solidariamente por las obligaciones derivadas del
contrato de prestación de servicios.
Ello explica
que la Corte haya tutelado los derechos al debido proceso y a la igualdad de
varios propietarios de inmuebles afectados por el corte de un servicio público
domiciliario causado por el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de
las facturas correspondientes[1].
No obstante, se impone precisar que en esos casos se trataba de propietarios
que desconocían el incumplimiento en el pago o que conociéndolo no lograron el
corte oportuno del servicio y que a pesar de ello recibieron un tratamiento
discriminatorio, en relación con el dado a los arrendatarios, por parte de las
empresas prestadoras de servicios públicos. La línea jurisprudencial que se ha
desarrollado ante ese tipo de supuestos es que en esos eventos el propietario
sólo debe cancelar los tres últimos meses de facturación y que la empresa está
obligada a restablecer el servicio pues aquél no tiene por qué padecer las
consecuencias de la incuria de esas entidades.
4. De otra
parte, según el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del
contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la
empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios
públicos; según el artículo 154 proceden reclamaciones contra los actos de
facturación que realice la empresa y contra los actos que las resuelvan
proceden los recursos de reposición y apelación y, finalmente, según el
artículo 155 no se puede suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto
se haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos
procedentes que hubiese interpuesto en forma oportuna contra los actos que
resolvieron las reclamaciones formuladas.
Según estas
normas, entonces, se tiene que la facturación de los servicios públicos puede
ser objeto de peticiones, quejas y recursos y que, como es elemental
entenderlo, ellos deben ser resueltos por las empresas prestadoras de tales
servicios y ello es así al punto que no procede ni la suspensión, ni la
terminación, ni el corte del servicio hasta tanto no se hayan resuelto tales
peticiones, quejas o recursos.
Esto es
entendible pues es inconcebible que decisiones tan drásticas como aquellas se
tomen sin tener en cuenta el derecho del usuario a controvertir los hechos que
las originan o las valoraciones que sobre tales hechos fueron realizadas por
las empresas prestadoras de servicios. De allí por qué la suspensión y el
corte del servicio estén supeditados al suministro de una respuesta a ese tipo
de reclamaciones.
5. Para la Corte
es claro que en el caso sometido a revisión se ha presentado el incumplimiento
del contrato de prestación de servicios pues el usuario, al tiempo de ejercicio
de la acción, se encontraba en una mora de 28 meses. De acuerdo con esto, es
evidente que la empresa prestadora del servicio estaba en el derecho de
suspender el contrato, de darlo por resuelto y de proceder al corte del
servicio. Podía suspenderlo al incumplirse el pago del tercer período de
facturación y podía darlo por resuelto y cortar el servicio al reincidir en ese
comportamiento.
La Corte
encuentra que durante mucho tiempo la empresa accionada omitió el cumplimiento
de su deber legal pues pese a que le bastaba la reincidencia en el
incumplimiento en el pago por parte del usuario para resolver el contrato y
cortar el servicio, dejó transcurrir un tiempo muy prolongado para optar por
tales determinaciones. Sin embargo, no concurren elementos de juicio para
afirmar que el incumplimiento del usuario haya sido desconocido por el
propietario y que, ante ello, con la decisión de cortar el servicio se le hayan
vulnerado derechos susceptibles de protegerse por vía de tutela. Todo lo
contrario, en este evento el propietario tuvo conocimiento de esa situación y
fue él el que presentó la reclamación de que da cuenta el proceso.
6. No
obstante lo expuesto, debe advertirse que si bien en principio la empresa
accionada tenía el derecho de suspender la prestación del servicio e incluso de
resolver el contrato y de cortar el suministro ante el incumplimiento del
contrato por parte del usuario, lo cierto es que no podía hacerlo sin antes
resolver la reclamación realizada por el propietario del inmueble. Éste
presentó una reclamación el 6 de septiembre de 2000, circunstancia ante la cual
debía darse estricto cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, esto
es, debía resolverse la reclamación, notificarse, admitirse contra ella los
recursos de reposición y apelación que pudieran interponerse y luego, si era el
caso, proceder al corte del servicio.
No cabe duda
que una vez que el usuario ha incurrido en una causal que permite la resolución
del contrato y el corte del servicio, la empresa prestadora puede proceder en
ese sentido. Empero, si a pesar de haber concurrido esas situaciones, la
empresa no ha hecho efectiva ni la resolución del contrato ni el corte del
servicio y el usuario presenta una reclamación, para éste surge el derecho a
que esas decisiones en su contra sólo se profieran después de que sus
peticiones, quejas o recursos, según el caso, hayan sido debidamente
consideradas y decididas. De lo contrario, carece de sentido reconocer a los
usuarios el derecho a impugnar los actos de las empresas prestadoras de
servicios si tales impugnaciones, interpuestas en las condiciones precisadas en
la ley, no van a tener ni siquiera el efecto de suspenderlos hasta tanto ellas
sean resueltas.
De ese modo,
como se ha tomado una decisión desconociendo el derecho fundamental que tiene
el propietario a contradecir los supuestos fácticos y el sentido de la decisión
que finalmente les afectó a él y al actor, es claro que se ha incurrido en una
violación del debido proceso, derecho éste que es susceptible de protección por
el juez constitucional cuando no se deciden las acciones interpuestas contra
decisiones contrarias a los propios intereses.
De acuerdo
con esto, se tutelará el derecho al debido proceso del actor disponiendo que,
si aún no se ha hecho, se restablezca el servicio de acueducto hasta tanto se
resuelva la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2000, reclamación que,
de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142, sólo procede en relación con las
facturas que no tuviesen más de cinco meses de expedidas al tiempo de su
presentación. No se tutelará el derecho a la igualdad pues no se ha presentado
tratamiento discriminatorio alguno pues, a diferencia de lo ocurrido en los
supuestos citados en precedencia, para efectos del taponamiento del servicio de
agua no se ha hecho distinción alguna entre la situación del propietario del
inmueble y del usuario del servicio.
7. Se
impone, entonces, tutelar el derecho al debido proceso y revocar la sentencia
del a quo pues ésta se basa en dos supuestos falsos: Que la empresa cumplió
diligentemente con sus deberes legales -suspensión y corte del servicio- y
que al tiempo de la suspensión del servicio no existían reclamos pendientes.
En cuanto a
lo primero se indicó ya que la empresa accionada fue negligente al permitir que
el servicio de acueducto se prestara a un inmueble que reportaba una reiterada
mora en el pago y que sólo procediera al taponamiento del servicio tras un
incumplimiento de 28 meses. Sin embargo, se precisó también que no procedía la
tutela de derecho fundamental alguno en cuanto el propietario del inmueble
conocía esa situación y no concurría ningún elemento indicativo de que hubiese
solicitado el corte del servicio.
Y en cuanto
a lo segundo, hay que indicar que el a quo no tiene en cuenta la reclamación
que presentó el propietario del inmueble, copia de la cual aparece en el expediente
y en la que se advierte una nota de presentación del 6 de septiembre de 2000,
pues para determinar el sentido de su decisión le bastó la afirmación de la
empresa accionada en el sentido que no había ningún reclamo pendiente de
decisión. Sin embargo, la lectura del expediente permite refutar ese hecho
pues al contarse con copia del escrito de reclamación, el panorama cambia
sustancialmente pues ese documento evidencia que la empresa accionada ordenó el
corte del servicio sin haber resuelto tal reclamación, circunstancia ante la
cual el amparo del derecho fundamental al debido proceso resulta procedente.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones
precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
en su integridad la
sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá.
Segundo. TUTELAR el derecho al debido
proceso del actor Carlos Julio Pulido Ávila. En consecuencia, se ordena a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, si es que aún no lo ha hecho,
restablecer el servicio de acueducto al inmueble por él ocupado y localizado en
la Transversal 31 A Nro.147-48 de esta ciudad, hasta tanto resuelva la
reclamación presentada por el propietario de tal inmueble el 6 de septiembre de
2000.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-929-99. Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
y sentencia T-334-2001, Magistrado Ponente, Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.