T-485-99
Sentencia T-485/99
Sentencia T-485/99
INCIDENTE DE
DESACATO-Estudio objetivo
y particular de situación del actor y actuación de la demandada
INCIDENTE DE
DESACATO-Ejecución del
derecho a la salud sujeto a disponibilidad de recursos económicos y científicos
ACCION DE TUTELA
CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia
para el caso
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-209771
Peticionario:
Guillermo Ortíz Bazurto
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Guillermo Ortíz Bazurto, interpone
acción de tutela contra la decisión del 3 de diciembre de 1998 proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar violados sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el
año de 1996, el actor instauró tutela contra la empresa Servicio Occidental de
Salud S.A., “S.O.S.”, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a
la vida y a la salud, pues requería de manera urgente un trasplante hepático.
En primera instancia, el Tribunal Superior de Cali, tuteló los derechos
fundamentales violados, y ordenó a la demandada que en el término de 48 horas
procediera a disponer lo necesario para iniciar todas las actividades,
procedimientos e intervenciones necesarias para establecer la viabilidad del
trasplante hepático solicitado. Señaló además, que efectuado lo anterior y si
fuere pertinente, se procediera al trasplante en cuestión, luego de lo cual se
seguiría con el tratamiento necesario para su recuperación, so pena de
imponerse las sanciones de ley. Esta decisión fue confirmada en segunda
instancia por la Corte Suprema de Justicia.
En julio de 1998, el actor, solicitó al
Tribunal Superior de Cali, el cual había resuelto favorablemente la acción de
tutela interpuesta en 1996, que ordenara a la empresa Servicio Occidental de
Salud S.A., “S.O.S.”, realizar el trasplante hepático en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la medida en que los conceptos proferidos por diferentes
instituciones médicas del país, señalaron no tener los recursos técnicos, ni la
experiencia para realizar un trasplante con las complicaciones que presentaba
el paciente. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cali, rechazó tal petición,
señalando para ello que lo solicitado excedía a lo analizado y dispuesto en el
fallo proferido en 1996. Apelada esta decisión, la Corte Suprema de Justicia
resolvió abstenerse de conocer de fondo, pues señaló que la actuación
adelantada por el actor no constituía una acción de tutela, y mucho menos un
incidente de desacato.
Así, en octubre 8 de 1998, el actor
nuevamente solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el
plazo de 48 horas, ordenara a la empresa Servicio Occidental de Salud S.A.,
“S.O.S.” disponer de lo necesario en tiquetes aéreos para él y su esposa, con
destino a los Estados Unidos de Norteamérica para la evaluación, procedimiento
quirúrgico y cuidados posteriores en el Jackson Memorial de Miami o en otro
centro de salud de dicho país. A su vez, instó para que se ordenara al Fondo
Nacional de Garantías a que autorizara el desembolso de los dineros a la empresa
Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”. La Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali, mediante decisión del 21 de octubre de ese mismo año, señaló
que lo solicitado por el actor no constituía un hecho nuevo, y que, en su lugar
lo sucedido correspondía a un incumplimiento del fallo por parte de la entidad
demandada, razón por la cual el trámite correcto era el de iniciar un incidente
de desacato.
De esta manera, el 28 del mismo mes, el
actor interpone el correspondiente incidente de desacato contra la empresa
Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”. Mediante decisión del 3 de
diciembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió que la
entidad demandada, no había incurrido en desacato. Ante tal decisión el actor
interpone la tutela objeto de revisión.
Señala el demandante que la decisión del 3
de diciembre proferida por el Tribunal Superior de Cali, constituye una vía de
hecho, toda vez que resulta evidente el incumplimiento por parte de la empresa
Servicio Occidental de Salud S.A., “S.O.S.”, pues desde un principio la
necesidad del trasplante hepático era inaplazable, y hasta la fecha, la
intervención quirúrgica no se ha realizado. Además, señala el actor que la
decisión aquí controvertida violenta también los derechos fundamentales al
debido proceso y el acceso a la justicia. Por tal motivo, solicita se revoque
la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la
procedencia del incidente de desacato, y en su lugar se dé efectivo
cumplimiento a la orden de trasplante de hígado que requiere el demandante, y
que se encuentra en el limbo desde el 18 de diciembre de 1996.
Decisiones que se revisan.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de
1998, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, negó la tutela. Consideró el Tribunal, que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa no es la competente para revocar la decisión proferida por el
Tribunal Superior de Cali, y que el actor debió, en su momento, apelar la
decisión ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló el Tribunal los casos
excepcionales en los cuales procede la tutela contra providencias judiciales,
para concluir que en la presente situación no se vislumbran las causales de
vías de hecho alegadas por el actor. Impugnada la decisión, la Sección Primera
de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pese a confirmar
la decisión del a quo, adujo que el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle se equivocó al señalar su falta de competencia para controvertir la
decisión del Tribunal Superior de Cali, pues contra el incidente de desacato,
no procede recurso alguno.
Sea preciso señalar inicialmente, que en el
presente caso, lo que se debate no es la posibilidad de que el juez de tutela
en esta instancia de revisión, ordene o no la intervención quirúrgica
solicitada por el actor en acción de tutela decidida en 1996. Lo que se
controvierte es la existencia de una posible vía de hecho, frente a la decisión
que en su momento resolvió el incidente de desacato propuesto por el demandante
contra las sentencias que efectivamente ya habían protegido sus derechos.
Vista la decisión proferida por la Sección
Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la
presente Sala de Revisión coincide en señalar que de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación,[1]
contra la providencia que resuelva el incidente de desacato, no procede recurso
alguno. Dicha decisión solamente será consultada al superior jerárquico del
juez que dictó la providencia, cuando se imponga una sanción, tal como lo
señala el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. En igual sentido, comparte la
Sala la observación hecha por el ad quem, cuando indica que el juez de primera
instancia, como juez constitucional, sí tenía competencia para conocer de la
presente tutela, pues contra la providencia que resuelve un incidente de
desacato, sólo procede otra acción de tutela.
A su vez, ésta Corporación ha señalado que
la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que
debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se
esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe
surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3)
Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del
juez de conocimiento.[2]
Vistas las características necesarias para
que una decisión de tutela se configure en una vía de hecho, es conveniente
proceder a analizarlas de manera individual a fin de determinar si se
encuentran presentes en la decisión que el actor califica de tal.
La decisión que resolvió desfavorablemente
el incidente de desacato, no vulnera de manera grave e inminente los derechos
fundamentales invocados como violados. Si se observa la recapitulación hecha
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la providencia del 3 de
diciembre de 1998, respecto de las actuaciones, trámites y procedimientos
adelantados por la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., “ S.O.S.”, desde
el mismo momento en que se profirió la sentencia en el año de 1996, dicha
empresa ha sido acuciosa[3]
y diligente en la prestación del servicio de salud requerido por el demandante,
al punto de realizar los exámenes y pruebas de viabilidad del trasplante
hepático requerido e iniciar un tratamiento mediante procedimiento médico de
carácter ambulatorio, el cual ha sido eficiente en el manejo de la enfermedad
que padece el actor y que le ha garantizado y amparado su derecho fundamental a
la vida en los años que han transcurrido desde la decisión de la tutela hasta
hoy. De esta manera, la entidad demandada, en ningún momento se ha sustraído a
su obligación de prestar un servicio médico, en la medida de lo ordenado en la
sentencia mencionada.
En cuanto a que la actuación del juez que
resolvió negativamente el desacato haya sido abiertamente contraria al
ordenamiento jurídico, cabe señalar, que el análisis realizado por dicha
autoridad judicial, en la evaluación de los hechos, pruebas y documentos
obrantes en el expediente, demuestran un estudio objetivo y particular de la
situación del actor, y de la actuación de la entidad demandada. En efecto, no
ignoró la providencia objeto de examen que, pretensiones como la solicitada por
el actor, se mueven en el terreno de los derechos prestacionales, toda vez que
aunque se discutía un derecho fundamental, el juez de tutela no podía soslayar
la propia capacidad de la entidad prestadora del servicio de salud. Tal como lo
ha entendido la jurisprudencia, y así lo analizó la sentencia de 3 de diciembre
de 1998, la cobertura, condiciones y eficiencia de la prestación del servicio
de salud, necesariamente dependen del desarrollo económico y social del país y
por lo mismo la ejecución del derecho a la salud se encuentra sujeto a la
disponibilidad de recursos económicos y científicos con los que razonablemente
se cuente. Así pues, fuera del ámbito del suministro del mínimo vital del
derecho fundamental, la esencia de un derecho prestacional limita su acción en
la razonable capacidad de los poderes públicos o particulares.[4]
Lo anterior para demostrar que la sentencia
de la cual se predica la existencia de una vía de hecho, no comportó
decisiones o análisis jurídicos por fuera del marco constitucional y que por lo
tanto no exhibe las características de una decisión lesiva de los derechos
fundamentales del actor. Se confirmarán por ese motivo las sentencias objeto de
revisión en esta tutela.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia del 25 de febrero de 1999, proferida por la Sección Primera de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1]
Cfr. sentencias C-243 de 1996 y T-766 de 1998.
[2]
Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T-518/95;
T-500/97 ; T-162, T-204 y T-460/98, T-057/99, entre otras.
[3]
Confrontar con la información contenida a folios 4 a 8 del expediente objeto de
revisión.
[4]
“La interpretación del derecho fundamental a la salud, deber estar orientada
por criterios de razonabilidad que se ubican en la misma consagración
constitucional de la dimensión prestacional del derecho. Esto significa que el
juez de tutela no puede proferir decisiones que desborden la capacidad
operativa del Estado, pues su decisión sería inocua, por lo tanto, contraria a
la función judicial y al principio de eficacia de la función pública.”
Sentencia T- 645 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.