T-485-98
Sentencia T-485/98
Sentencia
T-485/98
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador
para modificar condiciones laborales del trabajador/DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificación de condiciones laborales del
trabajador
La facultad
discrecional en cabeza del empleador de modificar las condiciones laborales
tiene en la llamada "movilidad geográfica", esto es, en el cambio de
sede de trabajo, una de sus manifestaciones más recurrentes. Potestad que, ha
dicho la Corte, en manera alguna tiene carácter absoluto, comoquiera que la
propia constitución establece una serie de límites. En efecto, ha dicho la
jurisprudencia de la Corte, con apoyo en las referidas disposiciones, que si
bien este tipo de controversias no es dable resolverlas en sede de tutela, es
deber del juez constitucional velar por el respeto al derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, de acuerdo con el artículo 25 Superior, en
concordancia con los principios fundamentales que deberán tenerse en cuenta en
la expedición del estatuto del trabajo según las voces del artículo 53 eiusdem.
Si bien es cierto que la lectura constitucional de la figura del ius variandi
no lleva consigo la pérdida de la discrecionalidad propia que la ley confiere
en estos casos al empleador, no es menos cierto que de ésta ha de hacerse un
uso razonable.
DERECHO A LA
SALUD DEL DOCENTE-Movilidad
geográfica
Referencia:
Expediente T-165 751
Peticionario: Martín
Atencia Montero.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRIO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve el proceso de tutela instaurado por Martín Atencia Montero
contra el Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena.
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con
lo expuesto en la demanda, el accionante fue vinculado como docente en la
planta de personal de educadores del municipio de San Sebastián de Buenavista (
Magdalena ) el 18 de abril de 1996, para prestar sus servicios en el Colegio
urbano mixto Alfonso López.
Asegura el
peticionario que dicho nombramiento se hizo previo un acuerdo con el alcalde, a
fin de evitar su desplazamiento a lugar diferente del municipio en razón a sus
limitaciones físicas, pues padece de parálisis del nervio ciático de la pierna
izquierda (atrofia muscular y pérdida sustancial de la fuerza y tono muscular),
según certificación del hospital municipal que anexa, y conforme a la cual “No
debe realizar esfuerzos mayores ni traslados a pie por largos trayectos”, debiendo
recibir tratamiento permanente.
En el libelo se
expresó que el 6 de febrero de 1998, el solicitante fue notificado de su
traslado por necesidad de servicio -en virtud de un decreto firmado por el
alcalde encargado- a la escuela rural mixta del corregimiento de Santa Rosa,
ubicada en una zona de difícil acceso, distante 30 kilómetros de su domicilio.
(acompaña copia de certificación del director de desarrollo educativo municipal
del carácter difícil de la zona, según clasificación de la Junta Seccional de
Escalafón departamental).
Contra tal medida,
asegura el peticionario, interpuso recurso de reposición el cual fue denegado
por el alcalde encargado, circunstancia que estima violatoria de sus derechos
fundamentales, particularmente al debido proceso.
Por último, solicitó
al juez constitucional la protección de su derecho al debido proceso merced a
que el traslado se hizo sin el previo concepto de la Junta Municipal de
Educación.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante sentencia
del 3 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de
Buenavista, resolvió conceder la acción de tutela interpuesta al estimar que le
asiste razón al demandante para reclamar la protección de su derecho a la
salud, fundamental en ciertos casos de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la cual cita.
Así mismo, la
sentencia pone de relieve que de acuerdo con lo establecido el artículo 13
Superior, el Estado protegerá de manera especial a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Finalmente, al tenor
del fallo fue vulnerado igualmente el derecho al debido proceso por no
ajustarse a los procedimientos establecidos en materia de traslados.
Por su parte, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco, al conocer de la impugnación
presentada contra el indicado fallo, decide revocar la decisión del a quo por
considerar que el derecho a la igualdad no fue violado toda vez que “ se
impondría demostrar que en otros casos no se ha hecho el traslado en
consideración al estado personal del docente y éllo (sic) no ha sido
demostrado”.
Agregó la
providencia que los actos atacados son actos administrativos que pueden ser
controvertidos ante los jueces competentes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Carácter relativo del ius variandi:
La facultad
discrecional en cabeza del empleador de modificar las condiciones laborales
tiene en la llamada “movilidad geográfica”, esto es, en el cambio de sede de
trabajo, una de sus manifestaciones más recurrentes. Potestad que, ha dicho la
Corte, en manera alguna tiene carácter absoluto, comoquiera que la propia
constitución establece una serie de límites.
En efecto, ha dicho
la jurisprudencia de la Corte, con apoyo en las referidas disposiciones, que si
bien este tipo de controversias no es dable resolverlas en sede de tutela, es
deber del juez constitucional velar por el respeto al derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, de acuerdo con el artículo 25 Superior, en
concordancia con los principios fundamentales que deberán tenerse en cuenta en
la expedición del estatuto del trabajo según las voces del artículo 53 eiusdem.
En tales
condiciones, reitera la Corte que si bien es cierto que la lectura
constitucional de la figura del ius variandi no lleva consigo la pérdida
de la discrecionalidad propia que la ley confiere en estos casos al empleador,
no es menos cierto que de ésta ha de hacerse un uso razonable (Cfr. Sentencia T
483 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, en el
caso de autos advierte la Corte que a pesar de que el enfermo no se ve
sensiblemente afectado en su capacidad laboral, éste requiere, dadas sus
especiales condiciones de salud que le impiden desplazamientos prolongados
según recomendación médica que obra en el expediente, un tratamiento diferente
proporcional y razonable, más no discriminatorio, respecto de los demás
docentes.[1]
Como lo
viene sosteniendo la jurisprudencia, una orden judicial de traslado inmediato
representaría para las autoridades municipales demandadas la disyuntiva, no
querida por la Constitución, entre cumplir la orden del juez de tutela y
quebrantar la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente y sin
disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros
profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las
necesidades del servicio educativo.[2]
Lo razonable es,
entonces, que la Corte atendiendo las circunstancias especiales del docente y
comoquiera que se hace necesario proceder a velar por el respeto a unas
condiciones dignas y justas en el trabajo, según lo preceptuado por el citado
artículo 25 Superior, proteja el derecho que tiene el peticionario para que a
la solicitud de traslado se le proporcione un tratamiento preferencial. Se
reitera así la jurisprudencia contenida en las sentencias:T-330/93,
T-484/93,T-181/96, T-023/97 y T-455 de 1997, entre otras.
DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena) el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Segundo: CONCEDER
la tutela solicitada. En consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio de San
Sebastián de Buenavista (Magdalena) que cuando ocurra la primera vacante para
el casco urbano se de tratamiento preferencial al demandante Martín Atencia
Montero para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento
médico adecuado y supere la enfermedad que lo aqueja.
Tercero:
LÍBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre
diferenciación positiva consultar Sentencias C 094 de 1993 y T 330 de 1993
[2] En el
mismo sentido sentencia T-514 de 1996, reiterada en las sentencias T-002,
T-023, T-455 de 1997 y T-208 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.