T-485-97
Sentencia T-485/97
Sentencia T-485/97
DERECHO DE PETICION-Sustracción de materia
Referencia:
Expediente T-136198
Demandante: Rafael
González Burgos
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., al primero (1°)
del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 18 Laboral del Circuito
de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para
los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho
el 6 de junio de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia
proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rafael González
Burgos contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por la presunta
violación de su derecho fundamental de petición.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor
González Burgos para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta el demandante que presentó ante la Caja
Nacional de Previsión Social, su petición de reliquidación de su pensión de
jubilación el 30 de enero de 1997, previo el cumplimiento de todos los requisitos
exigidos por dicha entidad.
2. Sin embargo, hasta la fecha la entidad demandada, no
ha dado respuesta a su solicitud, razón por la cual considera violado su
derecho fundamental de petición.
3. Vista la anterior situación, solicita se ordene a la
entidad demandada, dar respuesta en un plazo prudencial.
C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante sentencia del 6 de junio del
presente año, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, negó la
presente tutela. Brevemente consideró que la entidad demandada dió respuesta a
la petición del actor, al señalarle mediante escrito del 30 de enero de 1997,
que la entidad demandada había dado respuesta al señor González Burgos, escrito
en el que se le informaba que en el término de ocho (8) meses le estarían dando
respuesta concreta a su petición, justificando además el motivo de dicha
demora, en el exceso de peticiones en igual sentido. Ante tal documento, el a
quo consideró que la respuesta había sido dada, y que por tal motivo no
procedía la tutela por no existir violación del derecho fundamental de
petición.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de
Bogotá.
B. Breves consideraciones.
De acuerdo a lo
señalado por el inciso primero del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procederá a justificar el presente fallo de manera muy breve.
La Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal, mediante escrito fechado el 23 de junio del presente
año, y enviado al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, señaló
que mediante Resolución No. 009810 del dieciocho (18) de junio de 1997, fue
resuelta la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, petición
que había dirigido el demandante a dicha entidad. La resolución por la cual se
le resolvió tal petición, le fue comunicada al demandante mediante oficio No.
026538 de junio 24 del presente año. Ante tal situación, y visto que la no
respuesta a la petición que dió origen a ésta tutela, ya se produjo y fue
comunicada a su vez al demandante, surge la sustracción de materia, razón por
la cual no hay orden alguna que impartir. Por consiguiente, la presente tutela
ya no podrá prosperar.
Sin embargo, lo
anterior no obsta para que se haga un llamado a prevención a la Caja de
Previsión Social Cajanal, para que en el futuro no vuelva a retardar de manera
injustificada la respuesta a una petición de uno de sus afiliados.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
objeto de revisión, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá.
Segundo. Se llama la atención a la
Caja Nacional de Previsión Social, para que en el futuro no incurra en retardos
injustificados para resolver las peticiones que ante ella eleven sus afiliados.
Tercero. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.