T-485-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-485/94
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
El actor cuenta
con otro medio de defensa judicial, pues tiene las acciones penales
correspondientes. Además, como se señaló, sólo la justicia ordinaria será la
que decida en forma definitiva, si las aseveraciones hechas por los demandados
corresponden a la realidad.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
Las
características del perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente,
las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que
la acción de tutela sea impostergable.
CONCEJO MUNICIPAL-Publicidad de actos/INFORMACION-Inexistencia
de pronunciamiento de autoridad competente
No se puede
prescindir de la circunstancia de que pueden existir algunas informaciones de
índole institucional, de interés para la comunidad, las cuales deben ser
puestas en su conocimiento a través de medios diferentes a los previstos en la
ley que regula el régimen municipal. En tales especiales circunstancias, y de
acuerdo con la situación del momento, en principio, podría ser pertinente su
divulgación por medio de los recibos de cobro de servicios. Ejemplos claro de
esto son las que se refieren a la protección del medio ambiente, a la salud,
prevención sobre peligros tales como inundaciones, incendios, etc. Pero, en
opinión de la Corporación, si tales informaciones ya no son sólo
institucionales, sino que involucran a personas o entidades directamente,
imputándoles hechos o responsabilidades, antes de que exista pronunciamiento de
autoridad competente, y provienen de quienes ostentan determinadas
investiduras, estamos frente a la utilización de un medio de divulgación
indebido, en violación de los artículos 13 y 20 de la Constitución.
DIVULGACION DE
INFORMACION-Utilización de
medio indebido/INFORMACION-Veracidad
Al actor se le
violaron tales derechos, pues el haber el Presidente y Vicepresidente divulgado
el comunicado objeto de esta tutela, utilizando un medio indebido, y máxime sin
estar algunos de los hechos fundados en pronunciamientos de autoridad
competente, constituye una vulneración a los derechos del actor, por parte de
dichas autoridades. Las autoridades deben suministrar informaciones
veraces e imparciales, pues si divulgan informaciones que no reúnen tales
cualidades violan el derecho a la igualdad de los administrados. Se
ordenará a los demandados que, utilizando los medios correspondientes, informen
a la comunidad del municipio, que el comunicado objeto de esta tutela, tal como
fue divulgado, con el recibo de cobro de un servicio público, implicó la
utilización de un medio no apropiado; además, dicho comunicado contenía algunas
informaciones que no estaban apoyadas en pronunciamientos de autoridad
competente, vulnerándose, por consiguiente, los derechos fundamentales del
peticionario, artículos 13 y 20 de la Constitución.
REF: PROCESO T- 40.554
DEMANDANTE: SOFANOR SALAS SALAS contra CLEMENTINA
DEL PILAR GONZALEZ, ALCALDESA DE TENJO, EDUARDO A. RAMIREZ SANCHEZ y SILVINO A.
SALGUERO FORERO, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FUNZA,
CUNDINAMARCA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en el proceso
promovido por SOFANOR SALAS SALAS.
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A.- El actor presentó demanda de tutela ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, el 11 de abril de 1994, por las
siguientes razones:
a) Hechos
El actor manifiesta
que ha sido objeto de agresiones por parte de la Alcaldesa de Tenjo, y del
Presidente y Vicepresidente del Concejo de ese municipio, agresiones que han
culminado con el envío de "un comunicado calumnioso e injurioso, a cada
uno de los aproximadamente 3.500 suscriptores del servicio de acueducto, junto
con la factura por dicho concepto, con el cual se atenta contra mi honor y mi
buen nombre"
Según el actor, para
este envío se hizo uso de "recursos políticos tales como papel
membreteado, funcionarios de la administración, vehículos, etc., sin más
intención que desdibujar mi imagen con propósitos políticos."
El comunicado,
objeto de esta tutela, de fecha de 18 de marzo de 1994, impreso en papelería
del Concejo Municipal de Tenjo, con los nombres del Presidente y Vicepresidente
de la Corporación, fue repartido con el cobro del servicio de acueducto, a los
suscriptores de ese servicio. El escrito se refiere a los problemas que se han
presentado con el "Plan de Vivienda Popular la Peña". A pesar de lo
extenso del comunicado, se considera necesaria su transcripción para mayor
comprensión del tema.
Dice el comunicado:
"El Honorable
Concejo Municipal de Tenjo, preocupado por los persistentes y calumniosos
rumores que endilgan al Cabildo y a la administración el retraso en las obras y
sobre la forma y tratamiento que la corporación ha querido dar para buscar la
pronta solución al PLAN DE VIVIENDA POPULAR LA PEÑA, se ve en la necesidad de
hacer plena y absoluta claridad sobre el desarrollo y actuaciones que ha tenido
al respecto.
"El lote para
el mencionado plan de vivienda fue adquirido en 1989 por el municipio, siendo
alcalde el señor Sofanor Salas y jefe de Planeación Municipal el señor Miguel
Eduardo Cárdenas; estos funcionarios obraron en forma irresponsable y dolosa,
pues ni siquiera exigieron el Certificado de Libertad y tradición del predio,
lo que hubiera dejado claro las inconsistencias de falsa tradición que ha
ocasionado las actuales dificultades de trámites, ya que se negociaron solo
(sic) las acciones y derechos del inmueble sin tener títulos legales de
propiedad y dominio.
"En 1991 el
Concejo autorizó a la señora Alcaldesa de entonces para entregar el lote a la
asociación, lo cual se efectuó en Octubre del mismo año bajo la figura de una
donación, lo cual claramente estaba infringiendo la constitución recientemente
promulgada, (sic) He aquí el segundo error que hoy se está arrastrando.
"En el mismo
año la Corporación MINUTO DE DIOS, presenta una alternativa de construcción de
viviendas que rápidamente es desechada por los entonces directivos para acoger
la presentada por el gerente Sofanor Salas de la firma Servivienda que a la
postre tampoco es viable.
"En 1992 se
presenta la primera solicitud ante el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y a mediados
del mismo se recibe la comunicación de que está estancada por la falta del
estudio socioeconómico y de algunos planos. Ante la pasividad de la directiva,
algunos adjudicatarios acuden al concejo en Febrero de 1993, para que esta
corporación sirva de mediadora y garante en la proposición de algunas
soluciones. En el recinto del cabildo se propone y se acoge la idea de citar a
asamblea y cambiar la junta directiva lo cual se hace en marzo de 1993. Así
mismo por solicitud de los mismos adjudicatarios el Concejo designa como sus
representantes y garantes de lo que se acuerde a los Honorables concejales
SILVINO SALGUERO y ALCIBIADES VERA. Sin embargo estos no son informados de la
fecha de la asamblea ni de las posteriores juntas directivas por lo cual solo
asisten a algunas pocas reuniones, pero si (sic) asisten a sucesivas citaciones
en el BCH y se logran acuerdos de ampliación de plazos para entrega de
documentos; todo lo cual concluye con la aprobación de un empréstito de
TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) en el mes de junio de 1993,
sujeto al cumplimiento de los requisitos que respalden la obligación. Cabe
anotar que el día 26 de junio de 1993 se invita por parte de la Directiva de la
asociación a la señora Alcaldesa y a los Concejales a una reunión en la Casa de
la Cultura con el supuesto propósito de informar sobre el desarrollo de los
trámites para el desembolso del préstamo. Por el Concejo son delegados los
Honorables Concejales LIBARDO CARREÑO y ALCIBIADES VERA, quienes se encuentran
con la desagradable sorpresa de que es una reunión politiquera organizada por
el gerente de la asociación señor SOFANOR SALAS, con fondos de los
adjudicatarios.
"Con el ánimo
de prestar una ayuda más técnica que contribuya a agilizar el desarrollo del
proyecto, el Concejo estima conveniente designar un delegado que entienda de
este tipo de trabajos y acuerda nombrar como tal al Ingeniero GONZALO GARCIA.
"Surge entonces
el inconveniente legal de que los documentos que acreditan la propiedad del
lote no están en regla. Una comisión del Concejo y la señora Alcaldesa se
entrevistan con los funcionarios del Departamento Jurídico y con el Abogado
externo del BCH Dr. LIZCANO, quien informa detalladamente de las
inconsistencias jurídicas de falsa tradición y del inconveniente de que el
Municipio ha hecho una donación, lo que no es constitucional. Este informe es
entregado al día siguiente a los adjudicatarios en una reunión en el salón del
cabildo.
"Como
consecuencia del anterior informe la asociación presente al Concejo un proyecto
de acuerdo para que se autorice a la señora Alcaldesa para cambiar la escritura
de Donación por la de un subsidio. La Corporación informa a los adjudicatarios
que este tipo de proyectos no se pueden tramitar cuando no son de iniciativa de
la alcaldía y que además tampoco es procedente tramitarlo porque en el
presupuesto ya no existe partida de subsidio de vivienda en el presupuesto de
1993. Sin embargo con posterioridad a este pronunciamiento y en concordancia
con lo expresado por el abogado del BCH en sucesivas reuniones, se autoriza a
la señora Alcaldesa mediante proyecto de acuerdo para que adelante los trámites
necesarios para aclarar todas las incongruencias y conceptos jurídicos que
estén entrabando el libre trámite del desembolso del crédito. Esto se efectúa
a finales de 1993; quedando todo en manos de la Junta Directiva de la
Asociación al solucionarse los inconvenientes que tenían que ver con el
Municipio. A pesar de ello recibimos a principios del presente mes de marzo la
noticia de que los trámites con el BCH no prosperaron y está a punto de
perderse el crédito ya aprobado, causando la natural frustración y desconcierto
una vez más de los adjudicatarios.
"El Concejo
Municipal de Tenjo reitera por enésima vez que tiene toda la voluntad para
contribuir a solucionar el problema de la Asociación de Vivienda Popular La
Peña, las gestiones aquí enumeradas dan clara cuenta de ello, pero es inútil
cualquier gestión que se intente adelantar cuando queda también claro que se ha
estado utilizando a los adjudicatarios con fines puramente politiqueros por
parte del señor SOFANOR SALAS. Pensamos que nadie tiene derecho bajo ninguna
circunstancia a aprovecharse con distintos fines de las necesidades o de las
aspiraciones de una comunidad honesta que lo único que busca al asociarse es
satisfacer una necesidad básica como lo es la vivienda, pero sin ser por ello
coaccionados y explotados moralmente.
"Esta
corporación rechaza enfática y terminantemente, como ya lo ha hecho en
anteriores oportunidades, esta clase de prácticas clientelistas que solo
contribuyen a crear malestar en la comunidad a la cual representa y espera
plenamente confiada que en la reunión que se plantea para el día 18 de marzo,
surja la solución y que podamos concluir estas gestiones exitosamente.
"Es necesario
así mismo recordar que el Concejo dejo (sic) en el presupuesto de 1993 la suma
de $20.000.000.oo para la asociación. Dineros estos que fueron invertidos por
la administración en obras de infraestructura ejecutadas estrictamente de
acuerdo a los planos registrados en la oficina de Planeación Municipal.
"Con nuestra
invitación a no desfallecer en la búsqueda de un futuro mejor, reiteramos que
los salones del Concejo y la voluntad de sus miembros están a disposición de la
comunidad en cuanta gestión sea de utilidad su intervención.
"Atentamente,
"CONCEJO
MUNICIPAL DE TENJO
"EDUARDO
RAMIREZ SILVINO SALGUERO
"Presidente Vicepresidente"
b) Derechos
constitucionales presuntamente vulnerados
El actor considera
vulnerados sus derechos al honor y al buen nombre, consagrados en el artículo
15 de la Constitución.
c) Pretensión
Solicita, que a
través de esta acción, cesen las agresiones de que viene siendo objeto por
parte de la Alcaldesa de Tenjo y del Presidente y Vicepresidente del mismo
municipio, y que se rectifique el comunicado.
B.- ACTUACION
PROCESAL
El Juzgado, una vez
avocado el conocimiento de la demanda, citó a declarar a los demandados y al
actor. Posteriormente, se allegaron al expediente copias del comunicado, de
algunas actas del Concejo, de cartas del Banco Central Hipotecario, del
presupuesto de rentas y gastos del municipio, y de otras comunicaciones
relacionadas con el asunto.
Lo dicho en las
declaraciones, se resume así:
a) El
Presidente del Concejo, señor Eduardo Augusto Ramírez Sánchez:
El comunicado
obedeció al hecho de que "de un tiempo para acá se ha venido diciendo a la
comunidad de Tenjo, de palabra, especialmente a los favorecidos del plan de
vivienda la peña que por culpa de la administración y del Consejo (sic) actual
del Municipio de Tenjo este programa no se ha podido realizar por falta de
interes (sic) de la administración y del Consejo (sic) Municipal, por éste
(sic) motivo en reunión del Consejo (sic) en pleno se aprobo (sic) no solamente
sacar una circular para entregarsela (sic) a los favorecidos en el plan de
vivienda la Peña sino a la comunidad en general por parte del Consejo (sic) . .
. En dicha circular se demuestra todas las actuaciones que el Consejo (sic)
tuvo en cuenta y realizó para que el programa la peña se realizara (sic)."
Explicó, además, que
el trámite de préstamo del Banco Central Hipotecario para cada uno de los
favorecidos con el programa de vivienda, no se ha podido realizar por existir
problemas jurídicos con la tradición del lote donde el mencionado programa se
desarrollará, pues sólo se tienen derechos y acciones pero no cuerpo cierto.
Dijo que el Concejo
en pleno consideró necesario aclarar que el problema no ha sido falta de
interés de la administración o de la Corporación. Sobre la forma como fue dada
a conocer la circular, dijo: "en el momento del órden (sic) del día de la
reunión en que se aprobó esta circular o sea en poposiciones y varios se aprobó
de que ésta (sic) circular fuera en papelería del Consejo (sic) que como es
natural toda comunicación emanada del Honorable Consejo (sic) Municipal . . .
También se aprobó que como en lo proximos (sic) días se iba a repartir los
recibos del consumo de agua se podria (sic) aprovechar éste (sic) medio . . .
"
Al ser preguntado
por la Juez si la circular tenía acusaciones directas contra el actor, dijo:
"Una persona que se piensa candidatizar como futuro Alcalde del Municipio
de Tenjo y que por escrito dice que por culpa del Consejo (sic) y la
Administración actual son los culpables de que el programa de la peña no se
haya culminado que hace público esta afirmación, que trata a estos entes de
politiqueros que (sic) otra cosa se puede pensar que con su actuación está
actuando politiqueramente para en esta forma talvez (sic) obtener beneficios en
su programa y candidatura para hacer (sic) Alcalde de éste (sic) Municipio.
Efectivamente de acuerdo con mis declaraciones anteriores el Consejo (sic)
aprobó que en la circular se informara que la actuación del Doctor Sofanor
Salas era pura politiquesa (sic)."
Informó que los
medios del Concejo para publicar sus decisiones son el notificador municipal,
las juntas de acción comunal, o los medios que lleguen con frecuencia a la
comunidad, como es el caso de los servicios públicos. Además, el Concejo aprobó
la creación de un periódico municipal, donde se publique todo lo relacionado
con actuaciones de la administración y del Concejo, pero hasta el momento no se
ha cumplido tal hecho. Por lo tanto, ante la necesidad de responder lo más
pronto posible las acusaciones del actor, las cuales se ratifican con el
comunicado posterior que el propio señor Salas publicó, se decidió hacerlo a
través de la cuenta de cobro del servicio de acueducto.
Finalmente,
manifestó no conocer que se adelante ninguna acción penal contra el señor
Salas, y que la crítica que se hace en la circular objeto de esta acción,
obedece a que el señor Salas fue Alcalde de Tenjo en 1989, época en que se
inició el programa de vivienda, y él, como gerente de la organización, no ha
podido terminar el proyecto. El demandado deja en claro que no se aprovechó de
su investidura y que sólo está actuando como representante de la Corporación.
b) El
Vicepresidente, señor Silvino Antonio Salguero Forero:
El demandado
manifestó que el comunicado objeto de esta acción no corresponde a afirmaciones
contra el actor, sino que se trata de aclaraciones "sobre una serie de
comentarios de los señores integrantes del Plan de Vivienda", en el
sentido de que la administración y el Concejo no les habían colaborado en la
solución del problema jurídico de las escrituras con el Banco Central
Hipotecario, lo cual no es cierto, pues desde marzo de 1993 se han reunido con
los interesados y con el señor Salas para tratar de solucionar el problema.
Explicó, también, el
procedimiento seguido en el Concejo sobre el asunto. En la última sesión se
acordó presentar un informe a la comunidad aclarando que el Concejo y la
administración sí han colaborado en la solución del programa La Peña.
c) La
Alcaldesa de Tenjo, señora Clementina del Pilar González:
La Alcaldesa
manifiesta que no ha agredido a nadie y menos al demandante, ni ha habido
ningún comunicado por parte de su despacho contra él. Por el contrario, ella sí
se siente agredida por el señor Salas, pues a través de un comunicado a la
comunidad, él afirmó de manera falsa, que : "Existe una campaña soterrada
impulsada desde el despacho de la Alcaldía para impedir que se llegue a una
solución efectiva al problema de familia de las 68 familias asociadas y a este
pérfido objetivo se han unido una serie de Concejales."
La Alcaldesa refuta
otros puntos del comunicado del señor Salas, el cual es posterior al que
originó esta acción, pues tiene fecha 25 de marzo de 1994. Este comunicado fue
aportado a la presente declaración.
En relación con la
forma como fue enviado el comunicado del Concejo, ésta fue decidida por la
misma Corporación. Para la administración no significó la erogación de ningún
dinero el reparto del comunicado, ni utilización de tiempo adicional de trabajo
o diferente al trabajo normal que adelantan los empleados del municipio, pues
al entregar el recibo entregaron correspondencia oficial del Concejo. Manifestó
que conoció el comunicado después de que fue distribuido a los usuarios del
plan de vivienda, en una reunión celebrada días antes en la Alcaldía.
Finalmente, informó
que el Concejo siempre envía su correspondencia a través de los medios que la
administración tiene para tal fin.
d) El
demandante, señor Sofanor Salas Salas:
El actor señaló que
la Alcaldesa invitó a los usuarios del plan de vivienda Las Peñas, a su
despacho. En dicha reunión estuvieron algunos Concejales, funcionarios de la
administración, y se distribuyó el comunicado que en su concepto lesiona sus
derechos.
El comunicado lo
acusa de actuar en forma dolosa, politiquera, manipuladora. Explicó los
antecedentes relacionados con la adquisición del lote de terreno para el
desarrollo del plan de vivienda, y los problemas que se han presentado. Sobre
las agresiones que le endilga a la Alcaldesa, los remite a la destrucción de
una placa que reposaba en la entrada de la Alcaldía. Esta placa era un homenaje
por haber sido elegido el mejor Alcalde de los pequeños municipios del
Departamento.
Sobre su opinión en
relación con el comunicado, señaló: "Esta actitud por parte de la señora
Alcaldesa y los señores Concejales tienen un transfondo (sic) y es evidente que
se ha suscitado en ellos una reacción de Defensa contra mi persona debido a las
manifestaciones de muchas personas que han manifestado que quieren que yo
vuelva a la Alcaldia (sic) . . . " También explica lo que para el actor
significa ser denominado "politiquero".
En relación con la
forma como fue distribuido el comunicado, dijo: "Sí el Concejo o la
administración pueden hacer uso de los recursos para la distribución de
cualquier información a la población en general, siempre y cuando aparezca los
respectivos rublos (sic), en el presupuesto, lo que no se puede permitir es que
se haga uso de estos recursos para adelantar campañas difamatorias y mal intensionadas
(sic) contra personas que no se les haya probado previo juicio de culpabilidad
como ha sido en este caso del comunicado emitido por el Consejo (sic) Mpal. . .
"
C.- SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia
de 27 de abril de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, concedió la
tutela solicitada. La parte resolutiva de la sentencia dice:
"PRIMERO:
Tutelar el Derecho Fundamental al buen nombre al Doctor Sofanor Salas Salas por
haber sido violado en la comunicación expedida por el Honorable Concejo
Municipal de Tenjo (Cund.)
"SEGUNDO:
Proteger en forma inmediata el Derecho Fundamental consagrado en el Art. 15 de
la Constitución Nacional ordenando que rectifique dichas afirmaciones con la
publicación de la totalidad de los Fundamentos Juridicos (sic) y la parte
resolutiva de ésta (sic) providencia con dineros propios de los señores
Concejales y por correo certificado, en el término de 20 días."
La Juez consideró
que, aunque el actor cuenta con otra vía jurisdiccional para proteger los
derechos que le fueron vulnerados, "la acción penal no es capaz de
garantizar la protección inmediata de los derechos posiblemente vulnerados y
amenazados y concibiendose (sic) la acción de tutela como medio último y
extraordinario de protección inmediata es del caso aceptar el medio presentado
por el accionante ya que se encuentran a muy poco tiempo las elecciones para
Alcalde Municipal que al parecer es el proposito (sic) del accionante."
D.- IMPUGNACIONES
a) Los Concejales
Ramírez y Salguero, a través de apoderado, impugnaron la decisión del Juzgado,
entre otras, por las siguientes razones:
- El actor cuenta
con otra vía judicial, la justicia penal, lo que hace improcedente la tutela.
- La decisión de la
Juez fue política, y no estuvo sustentada jurídicamente.
- Señala que la
parte resolutiva es inconsistente, pues trata de proteger el supuesto derecho
violado mediante orden de publicación de la sentencia por correo certificado
con dineros propios de los concejales. La inconsistencia consiste en confundir
publicación y comunicación, términos diferentes, y que en este caso se oponen,
ya que la publicación, acto dirigido a personas indeterminadas, no se puede
hacer por correo certificado, que es acto dirigido a personas determinadas.
Además, no es claro quiénes deben cumplir la sentencia, y la razón para que el
envío por correo certificado deba hacerse con dineros propios de los
concejales, olvidando que los tutelados no son particulares, sino miembros de
una Corporación Pública.
b) El actor también
impugnó la sentencia, pues consideró que debió vincularse al fallo a la señora
Alcaldesa, dada su actuación indirecta en la violación de sus derechos
fundamentales. Además, de su declaración no se puede deducir que no participó
en los hechos.
Por otra parte, el
actor considera que el perjuicio que se le causó es irremediable, que "no
puede ser restituido por la sola retractación" como lo ordena la Juez,
"pues un número muy considerable de ciudadanos de Tenjo conocio (sic) el infamante
comunicado creandose (sic) una imagen equivocada de mis conductas como ex
alcalde." Por consiguiente, solicita que la parte resolutiva se adicione
incluyendo a la Alcaldesa y que la retractación se haga por los mismos
mecanismos empleados para la distribución del comunicado objeto de la tutela.
En otro escrito el
actor solicita a la Juez que conserve la competencia, a pesar de la
impugnación, encareciendo que se cumpla el fallo a la mayor brevedad.
E.- SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Antes de proferir su
fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, recibió documentos relativos
a la acción, acompañados de un escrito del actor. Así mismo, le fue solicitada
información, por parte de los demandados, en relación con el cumplimiento del
fallo del a quo, pues, en concepto de ellos, la sentencia no se
encuentra ejecutoriada, por haberse impugnado la sentencia, y no están
obligados a darle cumplimiento.
Mediante sentencia
del 3 de junio de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza revocó la
sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo. El Juzgado consideró que a
pesar de compartir la valoración dada por el a quo a los medios
demostrativos que obran en el expediente, y dar por ciertos los hechos que
constituyen la causa petendi, el daño ya se causó, y por lo
tanto, la tutela es improcedente. Además, existe la vía judicial, ante la
justicia penal, para iniciar las acciones pertinentes.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- El buen
nombre y la honra; diferencias con el honor
El actor, según su
demanda consideró que el comunicado divulgado por el Presidente y
Vicepresidente del Concejo de Tenjo atenta contra su honor y buen nombre, derechos
consagrados en el artículo 15 de la Constitución.
Antes de entrar a
estudiar, en el caso concreto, si existió la violación señalada, se considera
necesario hacer una breve referencia a los conceptos anteriores, honor y buen
nombre, en relación con el derecho a la honra, contemplado en el
artículo 21 de la Carta.
En primer lugar,
algunos artículos de la Constitución que se refieren al asunto, establecen:
"Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y
a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De
igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
"En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
"La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
"Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la
ley". (se resalta)
"Artículo
21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de
su protección." (se resalta)
Debe advertirse que,
según el artículo 85 de la Constitución, los derechos consagrados en estas
normas son de aplicación inmediata.
En el argot popular,
estos tres conceptos, honor, honra y buen nombre, tienen significado semejante,
pero, existen diferencias.
Para el
"Diccionario de la Lengua Española", vigésima primera edición,
algunas de las acepciones de honor y honra son iguales, veamos:
"Honor. Cualidad
moral que nos lleva al cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y
de nosotros mismos. // 2. Gloria o buena reputación que sigue a la
virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias,
personas y acciones mismas del que se la granjea. //. . ." (se resalta)
"Honra. Estima
y respeto de la dignidad propia. // 2. Buena opinión y fama, adquirida
por la virtud y el mérito. // . . . " (se resalta)
El "Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas, Editorial
Heliasta, trae las siguientes definiciones:
"HONRA.
Estima y respeto de la dignidad propia. // Buena fama, adquirida por la
virtud y el mérito (Dic Acad.) // Demostración que por ello se hace. //
Honestidad y pudor femeninos." (se resalta)
"BUENA FAMA.
Opinión social acerca de una persona. El ámbito mayor o menor depende de
las relaciones y la notoriedad de cada uno."
Cabanellas, en
relación con el concepto de honor trae las definiciones del diccionario,
pero, para explicar las diferencias con la honra, señala:
"HONOR. . .
.
"En el campo
moral, a propósito de la distinción entre los conceptos de honor y de honra,
Baralt dice que en el honor hay algo convencional y arbitrario; algo
que depende de las costumbres, y aun de las preocupaciones de una época o de un
país; al paso que honra expresa una calidad invariable, inherente a la
naturaleza misma de las cosas. De tal modo que honor significa en muchos
casos la consideración que el uso, o ideas erróneas de Moral, conceden a cosas
vanas, y aun criminales, que no se podrían expresar por medio de honra. .
. Los hombres pueden conceder honores; los empleos, las dignidades dan honor;
. . . un jugador es un dechado de honor cuando paga sus deudas; se llama
hombre de honor al espadachín que mata en regla a su adversario; y hay honor
en el bandido que pelea bien y reparte equitativamente el fruto de sus
sangrientas rapiñas con sus compañeros.. . Pero el que tiene honor puede
muy bien carecer de honra si realmente no es honrado."
De lo anterior,
podemos concluir lo siguiente: los conceptos de honra, buen nombre, buena fama,
son términos semejantes, y se refieren a la buena opinión que los demás tienen
de uno, a la buena reputación, y, en esencia, al derecho a ser respetado. La
Constitución señala que este concepto constituye un derecho fundamental, objeto
de protección. El derecho al honor, como se vio, no hace parte de este
análisis, por tener significado diferente.
No obstante, es
bueno aclarar, que la protección de que se habla no es asunto nuevo en nuestro
derecho, pues la ley 74 de 1968 aprobó el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, suscrito por Colombia en 1966, el cual entró en vigor para
nosotros, el 23 de marzo de 1976. Dentro de los derechos protegidos se
encuentra el derecho a la honra, así:
"Artículo
17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a
su honra y reputación.
"2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques" (se resalta).
En el mismo sentido,
el artículo 11 de la ley 16 de 1972, que aprobó el denominado "Pacto de
San José de Costa Rica", consagró el derecho a la protección de la honra y
de la dignidad.
De acuerdo con lo
anterior, el presente caso se analizará de conformidad con los artículos
constitucionales que se refieren a la honra y al buen nombre, artículos 15 y
21.
La Corte
Constitucional en varias sentencias se ha referido al tema, y, de acuerdo con
las circunstancias que han rodeado la demanda de tutela, ha procedido a
proteger estos derechos si han sido objeto de vulneración o amenaza, y si en el
caso particular, el posible afectado, no cuenta con otro medio de defensa
judicial. Para tal efecto, se pueden citar algunas sentencias: T- 412 de 1992;
T- 367, T- 340, T- 563, todas de 1993; T- 228 de 1994.
Tercera.- El
caso concreto
Para el presente
caso es necesario advertir que no es competencia de la Corte adelantar ningún
concepto sobre la titularidad del lote en el que se desarrolla o se
desarrollará el plan de vivienda La Peña. El análisis constitucional de los
derechos fundamentales se circunscribirá a los siguientes puntos:
a)- Si el contenido
del comunicado objeto de la acción viola el derecho al buen nombre y la honra
del actor.
b)- Si el interesado
cuenta con otro medio de defensa judicial. Y, en tal evento, si es procedente
la tutela como mecanismo transitorio.
c)- La forma como
fue dado a la publicidad el comunicado.
Análisis de estos
aspectos:
a) Si el
contenido del comunicado objeto de la acción viola el derecho al buen nombre y
la honra del actor.
En los antecedentes
de esta sentencia, se transcribió en su totalidad el comunicado. Algunas
afirmaciones allí contenidas son:
-"El Concejo
Municipal de Tenjo, preocupado por los persistentes y calumniosos rumores
que endilgan al Cabildo y a la administración el retraso en las obras"
relacionadas con el Plan de Vivienda Popular La Peña, "se ve en la
necesidad de hacer plena y absoluta claridad sobre el desarrollo y actuaciones
que ha tenido al respecto."
- El lote donde se
desarrollará el proyecto fue adquirido en 1989, siendo alcalde el señor Sofanor
Salas Salas y jefe de Planeación, el señor Miguel Eduardo Cárdenas, "estos
funcionarios obraron en forma irresponsable y dolosa. . ."
- "En 1991 el
Concejo autorizo a la señora Alcaldesa de entonces para entregar el lote a la
asociación, lo cual se efectuó en Octubre del mismo año bajo la figura de una
donación, lo cual claramente estaba infringiendo la constitución recientemente
promulgada. . . "
- Algunos Concejales
fueron invitados a una reunión, el 26 de junio de 1993, en la que creían se
trataría el problema del proyecto, pero "se encuentran con la desagradable
sorpresa de que es una reunión politiquera organizada por el gerente de
la asociación señor SOFANOR SALAS, con fondos de los adjudicatarios."
- El Concejo
manifiesta su voluntad de tratar de solucionar los problemas de la asociación,
"pero es inútil cualquier gestión que se intente adelantar cuando queda
también claro que se ha estado utilizando a los adjudicatarios con fines
puramente politiqueros por parte del señor SOFANOR SALAS. Pensamos que
nadie tiene derecho bajo ninguna circunstancia a aprovecharse con distintos
fines de las necesidades o de las aspiraciones de una comunidad honesta que
lo único que busca al asociarse es satisfacer una necesidad básica como lo es
la vivienda, pero sin ser por ello coaccionadas y explotadas moralmente."
- El Concejo rechaza
"esta clase de practicas (sic) clientelistas que solo (sic)
contribuyen a crear malestar en la comunidad a la cual representa . . . "
En primer lugar, se
observa que el escrito no se limitó únicamente a explicar los inconvenientes
que se han presentado en el plan de vivienda Las Peñas. El comunicado, en
cuanto se refiere al señor Salas, contempla dos situaciones diferentes. Por una
parte, sus actuaciones en relación con la forma como fue adquirido el lote,
cuando era Alcalde. Y por la otra, las actividades que ha desarrollado el señor
Salas como impulsor del programa, como particular.
El comunicado, en
cuanto al actor como Alcalde, califica su conducta, en lo relacionado con la
adquisición del lote, como irresponsable y dolosa.
No obstante, uno de
los demandados, el Presidente del Concejo, señaló en la declaración rendida
ante el a quo, que no conoce si existe algún proceso penal contra el
actor por estos hechos.
Es decir, por este
aspecto, no ha habido un pronunciamiento de autoridad competente que haya
responsabilizado o exonere de responsabilidad al actor como ex funcionario
público.
En relación con los
calificativos utilizados en el comunicado, referidos a las actividades del
señor Salas con posterioridad al desempeño de su mandato, éstas son
calificadas de politiqueras, y de encaminadas a utilizar, coaccionar y
explotar moralmente a los interesados en el proyecto.
El actor considera
que todas estas expresiones vulneran sus derechos fundamentales. Pero no
corresponde al juez de tutela entrar a distinguir cuáles de las citadas
expresiones configurarían alguno de los delitos contra la integridad moral,
injuria o calumnia, y cuáles corresponden a una situación enmarcada en un
período preelectoral, donde algunas de las frases transcritas son usuales en la
lucha política.
Por consiguiente,
por este aspecto, no prospera la tutela demandada, por corresponder a temas que
sólo pueden ser dilucidados por las autoridades competentes, como la
Procuraduría, o por la justicia ordinaria.
b) El interesado
cuenta con otro medio de defensa judicial.
En lo pertinente, el
artículo 86 de la Constitución dice:
"Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable."
Y el artículo 6.,
numeral 1., del decreto 2591 de 1991, establece:
"Artículo
6o. Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante."
Es claro para la
Corte, y en ese sentido también se pronunciaron los jueces de las instancias,
que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues tiene las acciones
penales correspondientes. Además, como se señaló, sólo la justicia ordinaria
será la que decida en forma definitiva, si las aseveraciones hechas por los
demandados corresponden a la realidad.
Y tampoco procede la
demanda como mecanismo transitorio, pues en el presente caso no se dan las
características que debe reunir el perjuicio irremediable.
Vale recordar, según
jurisprudencia reiterada de la Corte, que las características del perjuicio
irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a
adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que
la acción de tutela sea impostergable.
Si bien es cierto
que el actor era candidato a la Alcaldía del municipio de Tenjo, en las pasadas
elecciones del 30 de octubre de 1994, según certificó el señor Registrador
Nacional del Estado Civil, a solicitud de la Corte, este hecho, por sí solo, no
significa que las expresiones contenidas en el comunicado sean de tal magnitud
que impidan a los electores decidir libremente por quien depositar su voto.
Por lo expuesto,
para la Corte esta tutela no estaba llamada a prosperar en lo que se refiere a
los derechos señalados por el actor; sin embargo, en el presente caso, se debe
entrar a analizar la forma como se dio a conocer el comunicado, para determinar
si allí se vulneraron otros derechos fundamentales del señor
Salas.
c) La forma como
fue dado a la publicidad el comunicado objeto de la tutela.
Al respecto, es
claro que las autoridades tienen el derecho y el deber de informar a la
comunidad sobre los temas de interés, utilizando para ello los medios
apropiados.
Pero surgen los
siguientes interrogantes en el presente caso: si se utilizó el medio apropiado;
si el tema del comunicado era de interés para la comunidad y si el contenido
del mismo estaba apoyado en decisiones judiciales.
Sobre el primer
punto hay que advertir que para la época en que se expidió el comunicado objeto
de esta tutela, estaba vigente el decreto 1333 de 1986, "Por el cual se
expide el Código de Régimen Municipal", el cual, en su artículo 379,
señala que la Nación, los Departamentos y Municipios incluirán en sus diarios,
gacetas o boletines los actos que deban ser puestos en conocimiento público.
La ley 136 de 2 de
junio de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y funcionamiento de los municipios", es decir, que no estaba
en vigencia cuando se expidió este comunicado, en su artículo 27 dice:
"Artículo
27. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. Los Concejos tendrán un órgano o
medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del
Concejo, bajo la dirección de los secretarios."
El Presidente del
Concejo informó que el municipio de Tenjo no contaba con un boletín o periódico
del municipio que permitiera divulgar los actos del Consejo.
No se puede
prescindir de la circunstancia de que pueden existir algunas informaciones de
índole institucional, de interés para la comunidad, las cuales deben ser
puestas en su conocimiento a través de medios diferentes a los previstos en la
ley que regula el régimen municipal. En tales especiales circunstancias, y de
acuerdo con la situación del momento, en principio, podría ser pertinente su
divulgación por medio de los recibos de cobro de servicios. Ejemplos claro de
esto son las que se refieren a la protección del medio ambiente, a la salud,
prevención sobre peligros tales como inundaciones, incendios, etc.
Pero, en opinión de
la Corporación, si tales informaciones ya no son sólo institucionales, sino que
involucran a personas o entidades directamente, imputándoles hechos o
responsabilidades, antes de que exista pronunciamiento de autoridad
competente, y provienen de quienes ostentan determinadas investiduras,
estamos frente a la utilización de un medio de divulgación indebido, en
violación de los artículos 13 y 20 de la Constitución.
Dicen, en lo
pertinente, las citadas normas:
"Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica."
" Artículo
20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial." (se resalta)
La Corte considera
que en el presente caso, al actor se le violaron tales derechos, pues el haber
el Presidente y Vicepresidente divulgado el comunicado objeto de esta
tutela, utilizando un medio indebido, y máxime sin estar algunos de los
hechos fundados en pronunciamientos de autoridad competente, constituye una
vulneración a los derechos del actor, por parte de dichas autoridades. Las
autoridades deben suministrar informaciones veraces e imparciales, pues si
divulgan informaciones que no reúnen tales cualidades violan el derecho a la
igualdad de los administrados.
Además, habría que
determinar si, en el caso objeto de esta tutela, existió también utilización
indebida de recursos, humanos o económicos, del municipio, pero esta
investigación corresponde hacerla a la Procuraduría General de la Nación y no
del juez de tutela.
Por esta razón, se
ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría para lo de su competencia,
esta sentencia.
No sobra advertir
que, dada la informalidad de la acción de tutela, el artículo 14 del decreto
2591 de 1991, que reglamentó esta acción, establece que no es indispensable
para el demandante citar la norma constitucional infringida, siempre que se
pueda determinar claramente cuál es el derecho fundamental vulnerado o
amenazado. En este caso, como en otras oportunidades lo ha hecho la Corte, es
oportuno aplicar este principio, y conceder la tutela no en razón de las normas
citadas por el interesado, sino aplicando otras que, según pruebas que obran en
el expediente, son las pertinentes.
Por lo anteriormente
expuesto, la Corte concederá la tutela demandada exclusivamente en cuanto se
utilizó un medio indebido para divulgar informaciones sobre las cuales no
existía un pronunciamiento de autoridad competente, situación que vulneró los
derechos fundamentales del actor, consagrados en los artículos 13 y 20.
En consecuencia, se
ordenará a los demandados que, utilizando los medios correspondientes,
informen a la comunidad del municipio de Tenjo, que el comunicado objeto de
esta tutela, tal como fue divulgado, con el recibo de cobro de un servicio
público, implicó la utilización de un medio no apropiado; además, dicho
comunicado contenía algunas informaciones que no estaban apoyadas en
pronunciamientos de autoridad competente, vulnerándose, por consiguiente, los
derechos fundamentales del señor Salas, artículos 13 y 20 de la Constitución.
Finalmente, la Corte
comparte lo señalado por el a quo, en el sentido de que la Alcaldesa
demandada no participó en la vulneración de los derechos del actor. Además, no
existe prueba al respecto, sólo lo dicho por el interesado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCASE
la sentencia del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Funza, de fecha tres (3) de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), por las razones aquí expuestas. Por consiguiente, CONCEDESE
la tutela demandada por el señor SOFANOR SALAS SALAS, por las razones expuestas
en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENASE
a los señores Eduardo
Augusto Ramírez Sánchez y Silvino Antonio Salguero informar a la comunidad del
municipio de Tenjo, a través del medio legal correspondiente, que el comunicado
objeto de esta tutela, tal como fue divulgado, con el recibo de cobro de un
servicio público, implicó la utilización de un medio no apropiado; además,
dicho comunicado contenía algunas informaciones que no estaban apoyadas en
pronunciamientos de autoridad competente, vulnerándose, por consiguiente, los
derechos fundamentales del señor Sofanor Salas Salas, artículos 13 y 20 de la
Constitución.
TERCERO: ENVIESE a la Procuraduría General de la Nación
copia íntegra de esta sentencia, para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado Promiscuo
Municipal de Tenjo, Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.