T-485-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-485/92
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA/REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO
No debe
confundirse el derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuyo contenido,
otorga al hombre su condición de ser social, en el nuevo Estado liberal, con
los clásicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos
aún con el concepto de personas jurídicas o fictas que evoca su idéntica expresión
idiomática. Este derecho fundamental a la personalidad jurídica que consagró el
Constituyente de 1991 es más una declaración de principio, que acoge a la
persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del
nuevo ordenamiento normativo. El a-quo confundió el contenido del derecho
fundamental a la personalidad jurídica con el derecho a ser inscrito en el
registro civil su nacimiento. Derecho éste último de rango legal, sujeto a los
condicionamientos jurídicos previstos en la ley, y que el funcionario encargado
de llevar el dicho registro, debe hacerlo o dejarlo de hacer, asegurando su
veracidad y demás requerimientos que determine la ley. Por lo tanto no existe
violación del derecho a la personalidad jurídica, cuando razones o interpretaciones
de orden legal vienen a limitar el estado civil de las personas; porque son
justamente esas razones de legalidad las que buscan ser protegidas por el
derecho fundamental que se comenta.
JUEZ DE TUTELA-Límites
El juez de tutela
ha debido indicar que existen otros recursos o medios de defensa judicial para
hacer valer el derecho que se pretende desconocido, y que esos medios están
constituídos por la posibilidad de instaurar proceso civil ordinario, donde se
declare la maternidad natural que pretende el libelista. Se sustituye, sin
competencia para ello, al juez ordinario, en la definición de una situación
jurídica referida a la filiación del peticionario, que como se ha indicado, no
es de su facultad.
SALA DE REVISION No. 5
Ref.: Expediente
No. T-2320
Derecho a la
Personalidad Jurídica
Actor:
CARLOS JULIO
BALLESTEROS
PACHECO.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas procede a resolver en el grado
jurisdiccional de revisión, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo
siguiente:
A N T E C E D E N T E S
El señor CARLOS
JULIO BALLESTEROS PACHECO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, solicita el amparo de sus
"derechos constitucionales", frente a la decisión del señor CARLOS
TORRADO CLAVIJO en su calidad de Notario Unico del Círculo de Ocaña, que le
niega la inscripción extemporánea de su nacimiento. Solicita que se ordene al
citado notario, la inscripción, para lo cual suministra los siguientes datos:
"Nombres
y Apellidos: CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO.
Nombre
de los Padres: CARLOS JULIO BALLESTEROS CARREÑO y CARMEN ROSA PACHECO.
Abuelos
Paternos: CALIXTO BALLESTEROS Y SOCORRO CARREÑO.
Abuelos
Maternos: ALEJANDRA PACHECO
Nacido
en Ocaña el día 22 de noviembre de 1932"
Fundamenta su
solicitud en las siguientes aseveraciones:
- Que es
"hijo legítimo, habido del matrimonio entre CARLOS JULIO BALLESTEROS
CARREÑO y CARMEN ROSA PACHECO."
- Que nació en
Ocaña el 22 de noviembre de 1932.
- Que su nacimiento
no fue inscrito "oportunamente en los libros del Estado Civil de las
personas, por cuanto en ese tiempo no era conocida ni se acostumbraba esa
formalidad".
- Que fue
bautizado en Ocaña, según le comunicó su madre, pero cuando necesitó la partida
de bautismo para obtener su cédula de ciudadanía, "no se encontró la misma
en los infolios parroquiales". Ante lo cual, "se verificaron los
trámites para la reconstrucción o asentamiento de la susodicha partida, con los
datos que mi madre suministró. Sin embargo, por algún error de impresión
caligráfico o tipográfico, o por cualesquiera otra circunstancia ajena a mi
voluntad, no lo comprendo, en la partida se dejó constancia que había nacido en
mil novecientos veintidós, o sea diez años antes de la verdadera fecha en que
mi madre me dió a luz. Esto dió lugar a que en fecha reciente la Curia haya
tomado la decisión de anular esa partida."
"Frente a lo
anterior, mi situación en el seno de la Iglesia Católica quedó en el aire. Y
por las razones mencionadas, la parroquia dijo que solamente podría asentarse
el acta de mi nacimiento si volvía a bautizarme. Como esta posición es
contraria al derecho canónico y a mis propias creencias morales, filosóficas y
teológicas, no fue posible".
- Que necesita la
"partida de nacimiento"para corregir su cédula de ciudadanía y para
otros menesteres propios de su edad, por lo que acudió ante el señor Notario,
"a fin de que, conforme al artículo 49 del Decreto 1260 de 1970,
procediera al registro extemporáneo de mi nacimiento. Para tal efecto, adjunté
dos declaraciones extraproceso rendidas por JULIO MARIA MELO y JOSE ALFONSO
PINO, personas de edad avanzada y de reconocida honorabilidad."
- Que el Notario
negó su solicitud "de manera necia y sin pruebas ni argumentos jurídicos
valederos". Ya que el Notario personalmente le comunicó que no puede
registrarlo porque examinando la partida de nacimiento de quien dice ser su
madre, ésta hubiese tenido nueve años al momento del parto, "afirmación
que no es cierta porque mi madre aparece nacida en 1911 y para mi nacimiento en
1932 tenía veintiún años". Expresa que el Notario le indica que debe
buscar un abogado para que inicie en su nombre un proceso de filiación,
mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro conceptúa que el
Notario no puede negarse a efectuar el registro, "teniendo en sus manos
dos declaraciones extrajuicio que es el requisito legal."
LA PRIMERA INSTANCIA
El señor Juez
Primero Civil Municipal de Ocaña da trámite a la acción de tutela instaurada
por CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO contra el Notario Unico del Círculo de
Ocaña, y, en consecuencia, dispone solicitar al señor Notario se sirva rendir
informe en el término de dos (2) días" en forma pormenorizada de las
razones que le asisten para negarse a registrar el nacimiento del peticionario,
indicando los fundamentos legales o de orden probatorio, que lo lleven a
asumir tal conducta". Dentro del plazo indicado, el señor Notario rinde
el informe que se le solicita (folio 12), en el cual expone como fundamento de
su negativa lo siguiente: "Es requisito esencial para la inscripción de
las personas en el registro de nacimiento del estado civil, fuera de los
términos presentes en los artículos 48 y 49 del Decreto-ley 1260 de 1970, presentar
o acreditar copia de la acta (sic) de la partida parroquial de las personas
bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, tal y como lo dispone el
artículo 50 del Decreto-ley 1260/70".
"Al observar la
partida de Bautismo expedida por la Diócesis de Ocaña, por la Parroquia de
Santa Ana de fecha 11 de octubre de 1988, presentada a la vez ante esta Notaría
se dice "que CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO, nació el 22 de noviembre de
1922 y que es hijo de Carlos Julio Ballesteros y Carmen Rosa Pacheco"; y
al confrontarla con la cédula de ciudadanía del señor en mención, quien a la
vez denunciaba su nacimiento, se aprecia una disparidad de edades que no se
ajusta a la verdad, pues la señora CARMEN ROSA PACHECO contaba con 12 años
cuando CARLOS JULIO nació, lo que es ginecológicamente imposible".
"2. De
conformidad con lo establecido en el Decreto número 10.339 emanado del Gobierno
Eclesiástico Diócesis de Ocaña, de fecha 4 de septiembre de 1990 se ordena la
anulación de la Partida de Bautismo de CARLOS JULIO BALLESTEROS, referida en el
punto anterior". Igualmente, solicita recepcionar la cédula de ciudadanía
del actor, para que se tenga como medio de prueba conducente a esclarecer los
motivos del rechazo de tal inscripción. Anexa fotocopia autenticada del
Decreto 10.399, citado, y, de la partida de Bautismo (folios 14 y 15).
El Juzgado Primero
Civil Municipal, en sentencia del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa
y dos (1992), resolvió: "PRIMERO: Conceder al (sic) tutela solicitada
por CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO contra el señor NOTARIO UNICO DEL CIRCULO
DE OCAÑA por lo expuesto. SEGUNDO: Ordenar al señor NOTARIO UNICO DEL CIRCULO
DE OCAÑA proceda a hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la solicitud de parte interesada, la inscripción del nacimiento de CARLOS JULIO
BALLESTEROS PACHECO con fundamento en declaraciones fundamentadas de dos (2)
testigos, so pena de que el juzgado se dirija a la Superintendencia de
Notariado y Registro para que le haga cumplir y abra la correspondiente
investigación disciplinaria", luego de considerar:
- Que de
"conformidad con el art. 14 de la Carta Magna toda persona tiene derecho
al reconocimiento de su personalidad jurídica". "Al ser humano se le
otorga personalidad jurídica, se le reconoce como sujeto de derecho a partir de
su nacimiento y con él surgen a la vida jurídica una serie de atributos o
cualidades de su personalidad física como son el nombre, el domicilio, el
estado civil, etc". "El estado civil de las personas está
constituído por una serie de situaciones jurídicas que relacionan a cada
individuo con una familia, con ciertos hechos de su misma personalidad, para
identificarlo, para que pueda ser titular de derechos y obligaciones".
- Que en Colombia
a toda persona se le debe reconocer un estado civil, el cual "no puede
quedar suspendido en el aire, debe constituirse a través de su inscripción en
el Registro Civil por la autoridad competente".
- Que entre
"los actos de inscripción en el Registro está el nacimiento".
- Que las
regulaciones contenidas en los artículos 45, 50, 57 y 58 del Decreto 1260 de
1970 no pueden ser objeto de apreciación fraccionada, de suerte que el notario
no debió considerar como únicamente válida para esta clase de inscripción la
partida de bautismo, "porque eso implica una evidente transgresión de la
disposición legal".
- Que si "bien
al peticionario no le era posible aportar la copia de la partida parroquial de
bautismo por cuanto esta había sido anulada, lo que implicaba su imposibilidad
de demostrar su filiación legítima, puesto que además del acta matrimonial de
sus padres, debía allegar también tal documento, sí podía solicitar al señor
Notario oyera en declaración a dos (2) testigos de su nacimiento porque lo hubieran
presenciado o porque pudieran dar fe de él a través del conocimiento que les
hubieran suministrado los presuntos padres."
- Que una "vez
ante el funcionario de registro, los respectivos testigos depondrán sobre los
hechos de que tengan conocimiento, debiendo el señor notario indagar sobre las
cuestiones que interesan, con miras a establecer la verdad de la declaración.
De la información relacionada con la maternidad se tomará nota en las hojas
especiales habidas para ello, mientras concurren los supuestos progenitores en
el término previsto para ello en el art. 59 del Decreto 1260 de 1970".
- Que "si
los declarantes desconocen los nombres de los padres o estos no comparecen a
la citación hecha por la notaría para efectos del reconocimiento, porque no
pudiesen o no quisieren, en las copias de las actas de nacimiento que en lo
sucesivo se expidan, no se expresará el nombre de los padres, al tenor de la
Ley 75 de 1968, artículo 1o., inciso final".
- Que el accionante
"solicita que al ordenar la inscripción se suministre por el Juzgado la
información relacionada con el nacimiento del interesado, que obra al folio
cuatro (4) de la presente actuación, cosa a la que no puede accederse porque el
Despacho no está haciendo en la sentencia ninguna declaración, los datos que
requiere conocer el funcionario de registro los obtendrá a través de las
declaraciones que ante él hagan los testigos".
El señor Notario
Unico de Ocaña, impugnó, dentro del término legal, la decisión, con fundamento
en "las razones que obran en el proceso" (folio 22).
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Juez Civil del
Circuito de Ocaña, en sentencia del siete (7) de abril de mil novecientos
noventa y dos (1992), resolvió la impugnación interpuesta por el señor Notario
Unico del Círculo de Ocaña, contra la sentencia de primera instancia,
decidiendo: "Primero. Revocar la decisión proferida por el Juzgado 1o.
Civil Municipal en este asunto". "Segundo. En su lugar no acceder
a la tutela solicitada por el señor Carlos Julio Ballesteros", con
fundamento en lo siguiente:
- Que "si bien
es cierto, que todo ser humano tiene derecho a un nombre y a una personalidad,
y que estos son derechos fundamentales, no lo es menos que para su efectividad
se requieren unas condiciones o exigencias legales propias de todo estado de
derecho".
- Que el Decreto
1260/70 establece los requisitos que deben concurrir para hacer efectivos esos
derechos, de manera que, "a ellos no puede sustraerse ni el funcionario
competente ni los particulares".
- Que el artículo
50 del decreto citado, ordena que cuando exista partida de bautismo, en ella se
fundará el notario para hacer la inscripción. "Empero, que ocurre en este
evento? Que la partida eclesiástica sí existía pero fue declarada nula por el
Delegado de esta Diócesis y por qué razones? Por muy graves razones, conforme
se muestra con las fotocopias autenticadas de toda la actuación surtida ante
esa oficina eclesiástica".
- Que existe
demanda presentada ante la autoridad eclesiástica por la señora ELVA RIZO
PACHECO, "quien en su carácter de hija única y legítima de la señora
Carmen Rosa Pacheco pone en conocimiento del Reverendo Padre Alejandrino Pérez
esta situación, aseverando que el mencionado señor Ballesteros no es hijo de su
señora madre sino únicamente de su padre de igual nombre, quien se lo llevó al
nuevo hogar fundado con la señora Carmen Rosa en el año de 1926 y que ya ese
niño tenía para la época una edad de cuatro años aproximadamente. Sustenta su
demanda la señora Rizo con tres (3) declaraciones que dan fe sobre la veracidad
de lo por ella afirmado, "destacándose entre ellas el testimonio de la
señora Josefa María López Vda. de Angarita, quien en su condición de
"partera" o "comadrona", manifiesta que la señora Carmen
Rosa Pacheco era "primeriza" para el año de 1950 (sic), cuando nació
su primera y única hija".
- Que dada
"la seriedad, claridad y convicción de los declarantes señores Benjamín
León Vega y Emiro Guerrero Castro y de la señora Josefa María López, al
Despacho no le queda otra alternativa que encontrar justificada jurídicamente
la negativa de la notaría de esta ciudad para asentar civilmente el nacimiento
del accionante, teniendo en cuenta las pruebas remitidas por el delegado
episcopal, especialmente el hecho de que no está probada la maternidad natural
de la señora Carmen Rosa Pacheco con relación al señor Carlos Julio
Ballesteros, lo cual requiere de un proceso ordinario donde se declare esa
maternidad que hoy reclama el señor Ballesteros Pacheco respecto de la
causante prenombrada. No es fácil ni posible concebir que habiendo nacido ella
en el año de 1910 hubiese tenido éste hijo a los 11 para que el nacimiento de
él hubiera podido ocurrir en 1922. Esto, sin contar con que cuando ella se
casó en el año de 1926, tenía solamente 16 años. Aunque en el escrito de
tutela se afirma que el peticionario nació en el año de 1932, se estima que
esto no es cierto porque tanto en su cédula de ciudadanía como en la partida
anulada aparece el año de 1922 como el de su nacimiento. Así lo expresan tanto
el señor Notario como el Delegado Episcopal, siendo ésta la causa que conllevó
a declarar sin valor dicha partida y a la negativa del notario para asentar el
correspondiente registro civil. También en su partida de matrimonio aparece
el año de 1922 como la fecha de nacimiento del señor Carlos Julio
Ballesteros".
- Que el
accionante "tiene derecho a obtener su registro civil de nacimiento mas no
con relación a los señores Carlos Julio Ballesteros y Carmen Rosa Pacheco, que
es lo que constituye el objeto de su petición de tutela".
Visto lo anterior,
la Corte Constitucional, decide en Sala de Revisión de tutelas el presente
negocio previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S :
a. La
Competencia
Es competente la
Sala para adelantar la revisión de la sentencia proferida por el Juez Civil del
Circuito de Ocaña, en la presente causa, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
La revisión de la
sentencia proferida por el señor Juez Civil del Circuito de Ocaña, el siete (7)
de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la
referencia, impone a la Sala aclarar el alcance del derecho a la personalidad
jurídica (art. 33 D.2591/91).
EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA
Este derecho se
contempla de manera expresa en la legislación internacional, después de la
Segunda Guerra Mundial. La Convención Americana en su artículo 3o. dice:
"Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica"; la convención
Africana en su artículo 5o. manifiesta que "Todo individuo tiene el
derecho al respeto a la dignidad propia del ser humano y al reconocimiento de
su personalidad jurídica"; la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en el artículo 6o. reza lo siguiente: "Todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".
En el Derecho
Constitucional se encuentra consagrado en la Constitución Italiana cuyo
artículo 22 dispone: "nadie puede ser privado, por motivos políticos, de la
capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre", y en la Constitución
Política de Colombia, cuyo artículo 14 estatuye: "Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". No aparece
consagrado en las Constituciones de Alemania, Brasil, Costa Rica, España,
Estados Unidos, ni Francia, ni de él se encuentra antecedente en la
Constitución Colombiana de 1886.
Como resultado de la
disminución del valor filosófico del individualismo clásico, del pensamiento
liberal contenido en la Declaración de 1789, principalmente por la influencia
del pensamiento socialista, en los últimos 50 años se usa de manera preferente
la expresión "persona" en vez de la de "individuo" para
referirse a los titulares de los derechos humanos. No se trata simplemente de
un juego de palabras. Esta variación terminológica tiene profundo contenido de
filosofía política. Una precisión previa se impone, en el sentido de que desde
los orígenes de la consagración de los derechos humanos (finales del Siglo
XVIII), se mantiene invariable el principio según el cual toda asociación
política está organizada para servir al Hombre. Esta aseveración, requiere una
explicación sobre la concepción y trato del Hombre-persona en lugar del
hombre-individuo, en dos sentidos: El reconocimiento de la filosofía
personalista, que rechaza la idea de las relaciones del hombre con la sociedad
sobre la base de un antagonismo radical, propio del individualismo de 1789.
La noción de persona expresa la imposibilidad de pensar al hombre por fuera de
los grupos a los que está integrado de manera indisociable. Como el Estado
mismo, los grupos no son más que medios al servicio del hombre. La
Constitución Italiana (art. 2o.), garantiza los derechos del hombre "tanto
como individuo como en las formaciones sociales en que ejerce su
personalidad". Esas formaciones constituyen en la actualidad, marcos
necesarios para el crecimiento de la persona, así como límite para su
realización. Sin perjuicio de que en caso de conflictos entre los derechos de
los individuos y los de los grupos primen los primeros, según la regla
clásica. En efecto, con frecuencia, el grupo está animado de una voluntad de
poder que puede amenazar la libertad del individuo, punto de vista desde el
cual la desconfianza de los liberales clásicos frente a las asociaciones no era
del todo errónea.
El segundo sentido
muestra, en la óptica de 1789, el reconocimiento al individuo de la imposición
al Estado de una actitud de abstención frente al juego de las libertades. En
la perspectiva contemporánea, se imponen al poder público acciones positivas,
lo que amplía la primacía reconocida al hombre, en la medida en que son mayores
las obligaciones impuestas al Estado. De donde se deduce que no es el
individuo sino la persona situada en la sociedad, la que resulta sujeto de los
nuevos derechos sociales y solidarios.
En la primera mitad
de este siglo, una circunstancia histórica, particularmente crítica del
liberalismo, viene a concurrir con el pensamiento socialista, si se quiere de
manera más radical, en críticas a los Derechos del Hombre de 1789 y al valor
mismo de la libertad individual. La acusación al liberalismo, por el Fascismo
italiano y sobre todo por el Nacional-socialismo alemán, es más radical que la
del marxismo, en cuanto éste plantea su crítica a nombre de la libertad, para
convertirla en una realidad y no sólo en un postulado teórico. Lo que aquellos
niegan, es el valor del hombre en tanto tal y como destino de las acciones del
poder público. Para ellos, el hombre sólo vale en cuanto pertenece a una raza
o a determinado Estado, y en consecuencia nada valen quienes pertenecen a las
"razas inferiores", ni a núcleos o grupos sociales. Expresa esta
última concepción, la supremacía del Estado no sólo sobre el hombre individual,
sino, también sobre el individuo situado, como parte de la sociedad,
integrando su propia personalidad. Estas concepciones políticas desconocen la
personalidad humana, e imponen el renunciamiento al ejercicio de la libertad en
beneficio de los gobernantes, personeros de una forma totalitaria del Estado.
De allí que el triunfo de los aliados, venga a infundir un nuevo impulso a la
libertad y al reconocimiento de la dignidad humana, expresada en sus
manifestaciones sociales, que implican la combinación del individualismo con
las tendencias socialistas, que también resultan gananciosas en ese conflicto
bélico, para dar paso al Estado Social de Derecho, cuyo sujeto social no es más
el individuo opuesto a la sociedad, sino referenciado en ésta, en tanto
persona, esto es, al reordenarse el principio de legalidad, se dá paso al
reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, entendido según las
concepciones anotadas.
En efecto, surge el
Derecho a la Personalidad Jurídica, que presupone toda una normatividad
jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser
reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad
de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la
personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa.
Debe en consecuencia
resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil
regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la
libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o
totalitaria frente a la libertad del hombre.
No debe confundirse
este derecho fundamental, cuyo contenido, otorga al hombre su condición de ser
social, en el nuevo Estado liberal, con los clásicos derechos a la personalidad
regulados por el derecho civil y menos aún con el concepto de personas
jurídicas o fictas que evoca su idéntica expresión idiomática.
Toda esta
legislación, que comprende los denominados atributos de la personalidad, es
decir, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil
y la capacidad, si bien, en el plano de la legalidad ordinaria implican
desarrollos jurídicos que sitúan a la persona humana en la sociedad de modo
ordinario, son tutelables por las autoridades encargadas de su declaración, y
sólo serían amparables mediante acciones como la presente, cuando esa legalidad
pretendiese ser suspendida para dar paso a una concepción de la persona humana
distinta a la liberal, que surgió con una fisonomía propia en el Estado Social
de Derecho. Este derecho fundamental a la personalidad jurídica que consagró
el Constituyente de 1991 es más una declaración de principio, que acoge a la
persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del
nuevo ordenamiento normativo.
En el presente caso,
el A-quo equivoca el contenido del derecho a la personalidad jurídica
consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, al considerar que se
desconoció ese derecho fundamental, al negarse por el notario único del círculo
de Ocaña, la inscripción del demandante en el registro civil de nacimiento,
haciendo constar la paternidad de quienes él señala como sus padres, toda vez
que dicho parentesco se encuentra impugnado por una hermana, que vendría a
serlo legítima suya en caso de que lo que demanda tuviera soporte en la
realidad. Equivocación que consiste en confundir el contenido del derecho
fundamental a la personalidad jurídica con el derecho a ser inscrito en el
registro civil su nacimiento. Derecho éste último de rango legal, sujeto a los
condicionamientos jurídicos previstos en la ley, y que el funcionario encargado
de llevar el dicho registro, debe hacerlo o dejarlo de hacer, asegurando su
veracidad y demás requerimientos que determine la ley. Por lo tanto no existe
violación del derecho a la personalidad jurídica, cuando razones o
interpretaciones de orden legal vienen a limitar el estado civil de las
personas; porque son justamente esas razones de legalidad las que buscan ser
protegidas por el derecho fundamental que se comenta.
Asiste fundamento al
señor Juez Civil del Circuito al afirmar que para el reconocimiento de los
derechos de la personalidad se requieren unas condiciones o exigencias legales
propias de todo Estado de Derecho. Sin embargo, al valorar las pruebas
presentadas por la hija legítima de la madre de quien pide el accionante se le
tenga igualmente por hijo, incurre en valoraciones sobre "la seriedad,
claridad y convicción de los declarantes...", para concluir que resultó
"justificada jurídicamente la negativa de la notaría" al no
registrar el nacimiento del actor, cuando ha debido simplemente, señalar sin
entrar en valoraciones declarativas como las anteriores, para lo cual no es
competente el juez de tutela, indicar que existen otros recursos o medios de
defensa judicial para hacer valer el derecho que se pretende desconocido, y que
esos medios están constituídos por la posibilidad de instaurar proceso civil
ordinario, donde se declare la maternidad natural de la señora Carmen Rosa
Pacheco que pretende el libelista (art. 6o. D. 2591/91).
Tampoco correspondía
al Ad quem adelantar el análisis sobre las fechas de nacimiento y matrimonio de
la madre, ni las que aparecen en la cédula de ciudadanía del accionante como
de nacimiento de éste y la que declara éste alegando error en el documento para
estimar que "esto no es cierto porque tanto en su cédula de ciudadanía
como en la partida anulada aparece el año de 1922 como el de su
nacimiento". Con lo cual sustituye, sin competencia para ello, al juez
ordinario, en la definición de una situación jurídica referida a la filiación
del peticionario, que como se ha indicado, no es de su facultad.
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Civil
del Circuito de Ocaña, del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos
(1992), mediante la cual se decidió la segunda instancia, en la acción de
tutela de la referencia, promovida por el señor CARLOS JULIO BALLESTEROS, por
los razones precedentes.
Segundo. COMUNIQUESE al Juzgado Primero Civil
Municipal de Ocaña la presente decisión para que sea notificada conforme a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.