T-484-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-484/25
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia/DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías
que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución
o la ley
(…) el derecho al agua potable para
el consumo humano es un derecho fundamental autónomo y universal del cual son
titulares todos los seres humanos que se encuentren en el territorio nacional,
sin excepción alguna. El reconocimiento, garantía y protección de dicho derecho
fundamental penden únicamente de la condición natural de ser humano y no de
ninguna circunstancia relacionada con la nacionalidad, estatus migratorio,
origen, raza, sexo, ideología, creencia o similar, menos, con situaciones
concernientes a la identificación de las personas migrantes venezolanas que
habitan este país.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o
extranjera
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN
LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional/LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Presentación por Personero
Municipal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de
objeto por permanencia de los hechos
(…) el acceso a las redes de agua potable
y alcantarillado con el que actualmente cuenta el predio no es continuo,
suficiente y reglado, precisamente, porque no están siendo suministrados por la
accionada, la cual está llamada a hacerlo para garantizar la prestación
efectiva y adecuada de los mismos.
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos
PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL-Naturaleza jurídica
(…) documento de identidad válido de las personas
migrantes venezolanas que permanecen de manera transitoria en Colombia (…)
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que reconocen su
importancia/ACCESO
CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho
fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de
calidad, de agua apta para el consumo humano/DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble
connotación como derecho fundamental y como servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto
relacional/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y
derecho fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones/DERECHO
A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por origen nacional/DERECHO
AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por
negativa de instalación de acueducto y alcantarillado
(…), el Permiso por Protección Temporal de la accionante sí reúne los presupuestos legales y
constitucionales para que ésta se identifique ante la accionada en el marco del
trámite de vinculación como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado, en
tanto es su documento de
identificación válido y vigente durante su permanencia transitoria en este país
como persona migrante venezolana.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA T- 484 DE
2025
Referencia: Expediente T-11.198.840
Asunto: Acción
de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo, como agente oficiosa de Wilmary Pastora Meléndez Peña, contra la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.
Tema: Derecho al agua potable para el consumo
humano de una familia migrante venezolana con Permiso
por Protección Temporal
Magistrado ponente:
Héctor
Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., primero (01) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso
Carvajal Londoño –quien la preside–, el magistrado Carlos
Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo adoptado el 06 de mayo de 2025 por el Juzgado 04 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la
acción de tutela de la referencia.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala inicialmente encontró procedente la acción de tutela, al
considerar reunidos los requisitos de procedencia formal: legitimación en la causa por activa, legitimación en
la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad de
la acción de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental
al agua potable para el consumo humano de personas
migrantes venezolanas.
Seguidamente, la Sala descartó la existencia de la carencia actual de
objeto, al estimar que no se configuró ninguna de sus modalidades o tipologías:
hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.
La Sala pasó
a estudiar el fondo del asunto con el planteamiento del problema jurídico y la
metodología de resolución. Para tal fin, desarrolló (i) la naturaleza jurídica y alcance del Permiso por Protección
Temporal otorgado a las personas migrantes venezolanas; (ii) el alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental al
agua potable de los habitantes del territorio nacional; y (iii) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de
discriminación.
Con fundamento en ello, la Sala realizó el análisis del caso concreto y
evidenció que la accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable
para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary
Pastora Meléndez Peña y de su familia, al haberse negado a
vincularla como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado bajo el argumento de que el Permiso por Protección Temporal
otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
no reunía los requisitos para llevar a cabo el correspondiente trámite
de vinculación.
Vulneración de los derechos fundamentales al agua potable para el
consumo humano, a la vida digna y a la salud. Para
la Sala no fue de recibo el proceder de la demandada, pues no
se ajustaba a los tratados internacionales ratificados y aprobados por
Colombia en la materia, a la Constitución, a la respectiva normatividad interna
y a la jurisprudencia constitucional. Precisó que el Permiso por Protección Temporal de la agenciada sí reunía los
presupuestos legales y constitucionales para que ésta se identificara ante la
accionada en el marco del trámite de vinculación como usuaria de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en tanto es su documento de identificación válido y vigente durante su
permanencia transitoria en este país como persona migrante venezolana.
Explicó que ese documento de identidad permite a la
agenciada, entre otras cosas y si así lo desea, identificarse en el ejercicio
de cualquier actividad u oficio, como es el caso de las actividades
relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios
suministrados por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Mediante el referido
documento, ella está habilitada para llevar a cabo el correspondiente trámite y
suscribir los contratos a que haya lugar para la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a cuyo efecto es
suficiente que se identifique con su Permiso por Protección Temporal, ya que es
su documento de identidad válido en el territorio nacional, por lo que no debe
exigírsele otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos.
La Sala constató que ese actuar irrazonable y
desproporcionado de la demandada implicó obstáculos para que la agenciada y su
familia accedieran de forma regular, efectiva y adecuada al agua potable, pues debido
a esta situación han tenido que afrontar dificultades para
satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad
humana. Además, se desconocieron los componentes esenciales de
cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y
asequibilidad que deben concurrir para el disfrute del derecho fundamental al
agua potable para el consumo humano.
Vulneración del derecho fundamental a la igualdad. La Sala consideró que el proceder de la demandada también configuró el desconocimiento del derecho fundamental a la
igualdad de la agenciada y su familia, pues implicó abiertamente un trato
desigual y discriminatorio en razón de los criterios sospechosos de la nacionalidad
y la condición migratoria de esa familia.
La Sala encontró demostrado que (i) existe un predio principal en el cual se realizó de manera informal “reloteo”,
por lo que está dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas
dentro del mismo, incluida la de la agenciada; (ii) a excepción del inmueble
que habita la agenciada, los otros tres sí cuentan con el servicio de agua
potable instalado y suministrado por la accionada, pese a que a la agenciada y
a su familia, al igual que a todas las personas que se
encuentran en el territorio colombiano, también les
asiste el derecho fundamental al agua potable para el
consumo humano; y (iii) el reconocimiento, garantía y protección de ese derecho
fundamental únicamente penden de su condición natural de seres humanos y no de
otra circunstancia como su nacionalidad o estatus migratorio, como se desprende
del actuar injustificado de la demandada al haberles restringido el acceso al
agua potable bajo el infundado argumento de que el Permiso por Protección
Temporal de la agenciada no es su documento de identificación válido.
La Sala agregó que ese trato desigual y discriminatorio injustificado
también se evidenció a partir de que está probado que (i) actualmente la
accionada presta el servicio de agua potable en la vivienda vecina a la de la agenciada
y con la cual a la fecha comparten y pagan
equitativamente el agua que consumen; (ii) la residente de ese predio aledaño
igualmente es una persona migrante venezolana que se identifica con el Permiso por Protección Temporal, es decir, que se encuentra en las
mismas condiciones en las que se sitúa la agenciada; y (iii) no obstante, la
demandada optó por no tratar de igual manera a la agenciada a fin de que
ésta y su familia accedieran al agua potable para el consumo humano, con lo
cual incumplió los mandatos constitucionales de trato igualitario y prohibición
de discriminación (art. 13 CP) y desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada
en la materia.
La Sala hizo un llamado a la demandada para que se abstuviera
de incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales
que dieron lugar a esta solicitud de amparo y, en lugar de ellas, interiorizara
e implementara prácticas humanistas y conscientes en el marco de la prestación
de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado, es decir,
prácticas constitucionales.
A partir de lo constatado, la Sala revocó el fallo de tutela de
única instancia y, en su lugar, concedió el amparo pedido
y adoptó las medidas correspondientes.
II.
ANTECEDENTES
A.
Hechos de la demanda[1] y del expediente de tutela
1.
La Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- señaló que su agenciada, migrante venezolana
identificada con Permiso por Protección Temporal (en
adelante PPT), otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia[2], y de escasos recursos, compró la posesión[3] de un lote mejora ubicado en la ciudad de Cúcuta,
Norte de Santander, el cual carece de servicios públicos y habita en calidad de
poseedora junto con su esposo e hijo.
2.
El 25 de julio de 2024, la agenciada
solicitó a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (en adelante Aguas
Kpital) realizar el estudio de
viabilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el mencionado
inmueble[4].
3.
Con acto administrativo[5] No. 202403209575 del 08 de agosto de 2024, la
accionada dispuso no acceder a lo pedido. De acuerdo con visita realizada a ese
predio el 29 de julio de 2024, consideró que no era viable lo solicitado, por
cuanto “no se puede llevar a cabo vinculación sin cédula de ciudadanía, el
usuario aporta permiso por protección temporal; una vez cuente con la
documentación legal se continúa con el proceso de vinculación”.
4.
El 14 de marzo de 2025, la agenciada nuevamente pidió a la
demandada la prestación de tales servicios públicos. Sostuvo que familias venezolanas
con PPT han accedido a dichos servicios y, no obstante, en su
caso ha sido negado[6].
5.
Mediante oficio[7] del
31 de marzo de 2025, la accionada reiteró su negativa emitida el 08 de agosto
de 2024, sin adicionar argumento alguno.
6.
Según la Defensoría del Pueblo, al insistir la
demandada en exigir a la agenciada cédula de
ciudadanía para vincularla como usuaria en la prestación de los referidos
servicios públicos, desconoce que en su caso debe requerirse identificación con
el PPT de Migración Colombia que se expidió en su favor con el objeto de
legalizar su situación en este país, mas no cédula de ciudadanía. Advirtió que no
se debe impedir el acceso y disfrute del derecho fundamental al agua potable con
base en criterios xenofóbicos[8].
7.
El 21 de abril de 2025, se formuló la acción de
tutela de la referencia, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la
salud de la agenciada[9].
B.
Pretensiones de la demanda
8.
Se solicitó: (i) amparar los derechos
fundamentales invocados, (ii) ordenar a la accionada suministrar el servicio de
agua potable en el aludido predio y (iii) prevenir a la demandada para que no
vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de
amparo.
C.
Trámite procesal de la acción
de tutela
9.
Mediante auto[10] del
21 de abril de 2025, el Juzgado 04 Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Cúcuta admitió la demanda de tutela y dispuso (i)
vincular a la Alcaldía de Cúcuta, a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P.; (ii) notificar
o comunicar por el medio más expedito y eficaz; y (iii) correr traslado de la
demanda a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran sus derechos de
defensa y contradicción. Efectuadas las comunicaciones, se produjeron las
siguientes respuestas.
10.
Aguas Kpital[11].
Solicitó la improcedencia de la tutela, por hecho superado, al
estimar haberse dado respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas
por la señora Meléndez Peña. La
no viabilidad para establecer un contrato para la prestación del servicio de
condiciones uniformes se debe a que el documento aportado (el PPT), no
corresponde a uno legal, lo cual generaría inconvenientes comerciales para
establecer cobros de facturación. La negación de la solicitud de la agenciada obedece
al documento allegado, pues no cumple con los requisitos. En caso de una
persona extranjera, el documento que la certifica es el pasaporte, no un
documento temporal como el PPT.
11.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta
S.A. E.S.P.[12].
Pidió excluirla de responsabilidad, por carecer de legitimación en la causa por
pasiva. Mediante el contrato[13]
de concesión No. 030 de 2006 suscrito con la demandada, entregó a esta última la
operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la
infraestructura de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad
de Cúcuta.
12.
Alcaldía de Cúcuta[14].
Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, ante la falta de
legitimación en la causa por pasiva. El objeto de la solicitud de amparo es la
protección del derecho fundamental al agua potable de la señora Meléndez Peña, lo cual no es de competencia de citada
entidad.
13.
Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[15]. Pidió declarar que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno, junto con la improcedencia de la acción de tutela y
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No conoció
de los hechos, pues la señora Meléndez
Peña no ejerció el debido proceso de
reclamación ante la demandada y así haber posibilitado resolver el recurso de
alzada, tampoco obra prueba de reclamación, queja ni denuncia de la agenciada. Para
realizar el control de legalidad sobre los actos de la accionada, el
suscriptor, usuario o potencial usuario debe agotar el mecanismo establecido para
ello, es decir, efectuar el debido agotamiento de la vía administrativa u
otrora vía gubernativa.
14.
Departamento Administrativo de Planeación Municipal
de Cúcuta - Subdirección de Gestión de
Servicios Públicos Domiciliarios[16]. De conformidad con el mencionado contrato de concesión, sostuvo
que la responsabilidad es de la empresa accionada, por lo que solicitó se la exonere.
D.
Sentencia[17]
objeto de revisión – sin impugnación
15.
Mediante sentencia del 06 de mayo de 2025, el
Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró
improcedente la acción de tutela. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad,
en la medida que la señora Meléndez
Peña cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la
defensa de sus derechos ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y/o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa
decisión no fue objeto de impugnación.
E.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
16.
El expediente se envió a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[18]
de este Tribunal, en Auto[19]
del 26 de junio de 2025, seleccionó el fallo de tutela contenido en el
expediente T-11.198.840 para su revisión y, de
acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Héctor
Alfonso Carvajal Londoño para que tramitara y proyectara la
sentencia correspondiente.
17.
Por Auto[20] del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador
comisionó al Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta
para que (i) llevara a cabo inspección judicial en el inmueble a fin de
verificar la situación fáctica y jurídica relacionada con el suministro de agua
potable en el predio donde reside la señora
Meléndez Peña y su familia; y (ii) citara a la referida señora a fin de
recibirle testimonio acerca de las vulneraciones concretas a sus derechos
fundamentales. Igualmente, decretó pruebas con el objeto de obtener elementos
de juicio para adoptar una decisión fundada. Entre otras cosas, solicitó a las
partes y vinculados información actualizada sobre el suministro de agua potable
en ese inmueble, pues desde la formulación de la tutela había transcurrido un lapso
en virtud del cual las condiciones iniciales hubiesen podido variar.
18.
Realizadas las comunicaciones y vencido
el término probatorio, la demandada[21], la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[22], el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Cúcuta, la Defensoría del
Pueblo -Regional Norte Santander- y la Defensoría Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales allegaron respuesta. La Alcaldía Municipal de Cúcuta guardó silencio.
19.
La accionada[23]. Aguas Kpital informó lo siguiente: (i) En el trámite
interno de la empresa sólo se revisó la documentación de la señora Meléndez
Peña, la cual no cumple con los
requisitos mínimos para elaborar el contrato de nueva cometida. Se le informó
que debe presentar un documento “mas (sic) certero”, pues el PPT es un
documento temporal de protección para migrantes venezolanos. Según el artículo
40 del Decreto 216 de 2021, el migrante venezolano debe solicitar y obtener una
visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 28 de mayo
de 2031, si desea permanecer en el territorio nacional. A dicha señora no se le
negó la vinculación por ser extranjera, sino por el documento que presenta, de modo
que el proceder de la empresa se ajusta a los lineamientos legales.
20.
(ii) Según la señora Meléndez
Peña, el predio se encuentra en
desenglobe, es decir, hay un inmueble de mayor extensión y una parte de este es
el que ella ocupa. Hay que verificar si ese predio cuenta con servicio de
acueducto y, mediante una red derivada, podría efectuarse la conexión al
inmueble de ella. El 5 de agosto de 2025, se buscó el predio y no se encontró.
Se preguntó a los residentes del sector por la agenciada y dijeron no conocerla,
por lo que no fue posible constatar la situación actual del inmueble.
21.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[24]. La entidad dividió
su respuesta en cuatro secciones.
22.
De las condiciones y posibilidades
jurídicas a disposición de la usuaria a efectos de obtener el acceso al agua
potable. De acuerdo con los artículos 365
de la Constitución, 14 -numeral 14.22-, 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, 1502 y
1503 del Código Civil, y el concepto unificado SSPD-OJU-2010-12, (i) se
desprenden 2 requisitos para acceder a los servicios públicos domiciliarios: a)
persona con capacidad legal para
contratar, teniendo en cuenta que, para la prestación del servicio debe existir
un contrato entre la empresa prestadora del servicio y el usuario y/o suscriptor; y b) habitar o utilizar de modo
permanente un inmueble a cualquier título. (ii) Una persona es considerada capaz cuando tiene la facultad
de adquirir derechos y contraer obligaciones. (iii) Todas las personas se
presumen legalmente capaces, excepto aquellas que
la ley declare incapaces y se consideran absolutamente incapaces, los
impúberes. (iv) En el contrato de
servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no solo respecto de
las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Sin
embargo, esas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, especialmente,
ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. Y (v) corresponde al prestador verificar la
capacidad legal de la persona para suscribir el contrato, teniendo en cuenta
los requisitos en el contrato de condiciones
uniformes, sin que le sea dable exigir requerimientos adicionales a los previstos
en la normatividad.
23.
De las condiciones técnicas que debe cumplir el inmueble para
obtener la conexión de los servicios públicos domiciliarios. (i) El
prestador debe atenderlas de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Y (ii) según el concepto SSPD-OJ-2023-509, el operador no está obligado a
suministrar el servicio público de acueducto a las personas que no reúnan los
requisitos para acceder al mismo. No obstante, sí están obligados a suministrar,
por el medio más idóneo (carro tanques, pilas públicas o por conexión del
servicio de acueducto), el mínimo de agua potable, esto es, 50 litros al día
por persona, según la Organización Mundial para la Salud (OMS).
24.
De los deberes en esta materia a cargo de las entidades
territoriales. (i) Las entidades territoriales, en especial los
municipios, son los responsables directos de garantizar el acceso y la prestación
eficiente del servicio de agua potable a sus habitantes, ya sea de manera
directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (oficiales, privadas o mixtas) (en adelante
ESP). (ii) Promover, financiar o
cofinanciar proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos,
especialmente, de agua potable y saneamiento básico. (iii) Tomar medidas para corregir desigualdades
sociales y facilitar la inclusión de sectores vulnerables, a fin de asegurar el
acceso al agua potable como parte de los fines sociales
del Estado. (iv) En zonas rurales
o donde no exista infraestructura, buscar soluciones alternativas como pilas públicas,
carrotanques, puntos de suministro o sistemas comunitarios, para garantizar, al menos, el suministro mínimo vital de agua
potable, si no hay ESP que brinde el servicio público. Y (v) coordinar sus actuaciones con los
departamentos y la Nación bajo los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, para asegurar la efectiva prestación del servicio cuando no tengan la capacidad suficiente.
25.
De los deberes en esta temática
a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios. (i) Prestar
el servicio de agua potable de forma continua, eficiente y en condiciones de
calidad, sin interrupciones injustificadas y en las cantidades necesarias para
satisfacer las necesidades básicas de los usuarios. (ii) Garantizar el
suministro de agua potable apta para el consumo humano, con observancia de los estándares
técnicos y sanitarios fijados en la normatividad. (iii) Si el usuario o el
inmueble no cumple con los requisitos para la conexión formal al servicio, la
empresa debe, de todas formas, garantizar el suministro mínimo vital de agua potable
por medios alternativos. (iv) Realizar el mantenimiento y reparación de las
redes públicas de acueducto y alcantarillado, y a mantener registros
actualizados sobre la infraestructura y los usuarios. Y (v) suscribir contratos
de condiciones uniformes con los usuarios, fijándose los derechos y deberes de
ambas partes respecto a la prestación del servicio, por lo que, en el caso específico,
no pueden presentar trabas a la vinculación de una potencial usuaria por
considerar que el documento que la identifica no es el idóneo para realizar la
vinculación respectiva.
26.
Juzgado 04 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Recepción
del testimonio de la señora Meléndez Peña[25]
efectuada el 4 de agosto de 2025. (i) El
hogar de dicha señora está conformado por ella, su esposo y su hijo, de 31, 41
y 13 años de edad, respectivamente, y se identifican con los PPT
correspondientes. Desde enero de 2025 habitan
el aludido inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; antes eran arrendatarios de otro predio
del mismo sector; y residen en Colombia desde hace 7 años, aproximadamente.
27.
(ii) La agenciada y su esposo trabajan,
ella en un restaurante 5 días a la semana con un salario diario de $35.000 y su
esposo como maestro de obra con un salario semanal de $350.000. Su hijo cursa
el grado séptimo de básica secundaria. Ella y su esposo cursaron hasta los
grados séptimo y décimo de bachillerato en Venezuela, respectivamente. Ella
sufre de hipertensión arterial y está en tratamiento médico. Su esposo perdió
la visión en el ojo derecho y en el ojo izquierdo presenta dificultades para
ver, por lo que se le realizará una cirugía. Los tres se encuentran afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en
Salud -régimen
subsidiado- a través de la EPS-S Coosalud, y cuentan
con registro Sisbén en el nivel A3 pobreza extrema.
28.
(iii) El inmueble que ella y su familia habitan cuenta con suministro
de agua potable desde hace 4 meses, debido a que una vecina les permitió
conectarse a la tubería de su hogar, cuyo pago de la factura es dividido equitativamente.
Anteriormente, compraban el agua a otro vecino mediante el almacenamiento en baldes
para el consumo diario. Desde enero de 2025, dicho predio cuenta con
alcantarillado, dado que su esposo realizó la conexión al tubo madre que pasa
por el patio del inmueble. Actualmente, el predio no cuenta con la prestación
de otros servicios públicos domiciliarios, ya que el gas propano lo adquieren con
la compra de bombona o pipeta, y la luz eléctrica la reciben del mismo inmueble
de la vecina que les proporciona el agua, cuyo pago de la factura también lo
hacen de forma similar.
29.
(iv) La señora Meléndez Peña reside
en el inmueble en calidad de poseedora.
El 11 de septiembre de 2023, ella y su esposo compraron la posesión sobre el lote mejora, donde está
ubicada su vivienda, por el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000),
cuya extensión es de 5.5 metros de frente por 10 metros de fondo. Ella y su
esposo construyeron la mejora, la cual está elaborada en madera y zinc, consta
de dos habitaciones, baño, cocina y sala. El predio que habitan está en desenglobe
de uno de mayor extensión registrado con código catastral 01010347008001. A la
fecha, se surte trámite de inscripción de esa mejora sobre terreno ajeno
(mutación quinta) ante la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de Cúcuta,
con ocasión de solicitud elevada por ella el 10 de marzo de 2025, radicado
SOL-2025-01109.
30.
Inspección judicial[26] realizada el 4 de agosto de 2025. De la inspección se extraen los siguientes hallazgos
soportados con material fotográfico: (i) en el predio principal registrado con el código catastral 01010347008001
se realizó de manera informal “reloteo”, por lo que está dividido en cuatro familias
que han organizado sus viviendas dentro del lote principal. Para acceder a las
viviendas, incluida la de la agenciada, se debe descender desde la avenida principal
(avenida 6) por una pendiente expuesta, camino que comparten las familias
residentes para acceder a la avenida principal y al exterior.
31.
(ii) La vivienda de la señora Meléndez
Peña cuenta con dos puntos de
acceso a agua potable, uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la
ducha. Se observa tubería de color negro por la que la vivienda recibe el agua
potable (proveniente de la casa de una vecina) y la caja sanitaria de tapa de
cemento cuadrada, fabricada por su esposo para conectarse a la red de
alcantarillado. El suministro de agua es inestable, ya que es compartido con la
vivienda vecina, de modo que, si en una vivienda se usa el agua, al tiempo, en la
otra se disminuye el caudal. No tiene tanque aéreo para almacenar el agua y el
sanitario funciona por medio de baldes con agua. La vecina que les permite
acceder al agua también es de nacionalidad venezolana y su vivienda cuenta con
los servicios de acueducto y luz, prestados por Aguas Kpital y Centrales
Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS),
respectivamente.
32.
(iii) A excepción de la vivienda de la agenciada, las otras tres
viviendas sí reciben los servicios de acueducto y energía eléctrica por parte
de Aguas Kpital y CENS, por lo que cuentan con los correspondientes contadores.
Como se indicó, una de esas familias es la que actualmente comparte los servicios
de acueducto y energía eléctrica a la agenciada y su familia.
33.
Defensoría del Pueblo -Regional
Norte de Santander[27]. De
acuerdo con la respuesta de la superintendencia, está demostrado que la
accionada sigue vulnerando el
derecho fundamental al agua potable de la señora Meléndez Peña y su familia, toda vez que “Cualquier persona
capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a
cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios
al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” La agenciada tiene
capacidad legal para obligarse, ya que es una persona capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones, y habita de forma permanente el mencionado
predio, por lo que no le asiste razón a la demandada para negarle el acceso al
agua potable.
34.
De la inspección judicial efectuada
se observa una flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad de
la agenciada por parte de Aguas Kpital, dado que la vivienda de una de las
vecinas, también de nacionalidad venezolana y con PPT vigente, es decir, en las
mismas condiciones de la agenciada, sí cuenta con el servicio de agua potable instalado
por la demandada y a su nombre. Ello no justifica las negativas de cesar la
vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada y de acceder a la
instalación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
35.
Defensoría Delegada
para los Asuntos Constitucionales y Legales[28]. El derecho al agua potable encuentra su
fundamento en el principio de dignidad humana, e implica acatar las normas
técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio, así como el
suministro eficiente del mismo. La prestación del servicio de acueducto, para la
efectividad del derecho fundamental al agua potable, no puede menoscabarse con
la exigencia de una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
puesto que el PPT es un documento de identificación válido para acceder a
varios derechos y ejercer durante su permanencia cualquier actividad u
ocupación legal en el país. Según la naturaleza del PPT, no hay razón por la
cual ese documento no sea suficiente para adquirir la obligación de contratar
dicho servicio público de tal importancia para la vida diaria. Las pruebas se
practicaron conforme a derecho y dan cuenta de la situación vulnerable de la señora Meléndez
Peña. En cualquier caso, se le debe
garantizar el derecho fundamental al agua potable.
III.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
36.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
B. Estructura de la decisión
37.
De conformidad con los
antecedentes del presente asunto, inicialmente, la Sala examinará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela. En
caso de encontrar procedente la solicitud de amparo, verificaría si operó la
carencia actual de objeto, dada la información suministrada durante el trámite
de revisión. En el evento de descartar la existencia de tal fenómeno, abordaría
el estudio de fondo.
C. Análisis de la procedencia formal de la acción de tutela
38.
La Sala reiterará las reglas
jurisprudenciales establecidas en la materia y, con base en ellas, constatará si
la acción de tutela resulta procedente.
39.
Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre.” No es necesario que el titular de los derechos formule
directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. Ese tercero puede
tener la calidad de representante del titular de los derechos, agente oficioso o
personero municipal o defensor del pueblo[29].
40.
En cuanto a ese último
supuesto, la Constitución Política
faculta al Defensor del Pueblo para formular acciones de tutela, “sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados.”[30] En
desarrollo de ese mandato Superior, los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de
1991 prevén que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales podrán
ejercer la solicitud de amparo, “sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que
se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.”[31]
41.
En línea con lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la Defensoría del Pueblo está
facultada para formular acciones de tutela en representación de terceras
personas, en los siguientes eventos: (i) que el titular de los derechos haya
solicitado actuar en su representación, sin necesidad de que ocurra un acto de
apoderamiento; o (ii) que la persona se encuentre en situación de desamparo o
indefensión[32].
42.
En relación con las acciones de tutela promovidas por
extranjeros y/o en su representación, se han reiterado los siguientes
parámetros para verificar la legitimación en la causa por activa, con énfasis
en la agencia oficiosa:
43.
(i) El ejercicio de la
acción de tutela no está supeditado a que
exista vínculo político con el Estado Colombiano, pues ello simplemente se debe
a la circunstancia natural de ser persona, independientemente de las
condiciones de nacionalidad o ciudadanía[33].
(ii) Cualquier individuo que
estime amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales está legitimado para
formular la demanda de amparo, ya que todas las personas, nacionales o
extranjeras, son titulares de derechos fundamentales[34].
(iii) Todo ser humano que se encuentre en
territorio colombiano está habilitado para ejercer la acción de tutela, o, en
el caso que no se sitúe en el mismo, cuando la autoridad o particular que
vulnere o amenace el derecho fundamental se encuentre en Colombia[35].
(iv) La agencia oficiosa se
acredita cuando: a) el agente manifiesta o se infiere del escrito de tutela que
actúa en esa calidad; b) el titular del derecho es una persona en situación de
vulnerabilidad que se le imposibilita ejercer la acción tutelar a nombre
propio; o c) el agenciado expresa su voluntad de solicitar la protección
constitucional[36].
Y (v) la condición de vulnerabilidad del agenciado también se constata según el
contexto en el que se situé, a modo de ejemplo, afrontar una crisis humanitaria
como la migración masiva de personas de un Estado a otro[37].
44.
La Sala considera cumplida esta exigencia de procedibilidad. Se evidencia que el extremo demandante de la acción de tutela lo
conforma la señora Wilmary Pastora Meléndez Peña, quien, por el simple hecho
natural de ser persona, es titular de derechos fundamentales, sin importar que
sea de nacionalidad venezolana. Ello es suficiente para que, mediante el
ejercicio de la solicitud de amparo, ya sea a nombre propio o a través de un
tercero como acontece en este caso, reclame la protección de los derechos invocados que considera lesionados.
También se constata que la Defensoría del Pueblo formuló la acción de tutela al manifestar en la demanda que actúa en calidad de agente
oficiosa de la mencionada señora, cuya situación de vulnerabilidad es palmaria, como se detallará más adelante.
45.
Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo
5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción
u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace lesionar cualquier
derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[38].
La solicitud de amparo puede
promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii)
atenten gravemente contra el interés colectivo o (iii) respecto de los cuales
exista un estado de indefensión o subordinación[39].
46.
La Sala haya reunido este presupuesto respecto
de la demandada Aguas Kpital, debido a que cuenta con la aptitud legal y
constitucional de ser la llamada a responder por la supuesta vulneración
alegada. Según las competencias
generales de las empresas prestadoras de servicios públicos establecidas en la Ley 142 de 1994[40]
y lo fijado en el contrato de concesión No.
030 de 2006[41],
entre otros deberes, esa empresa tiene el
objeto/deber de prestar los servicios públicos
de acueducto y alcantarillado en el municipio de Cúcuta, lugar donde se ubica
la vivienda de la agenciada, razón por la que ésta le solicitó la prestación de
tales servicios públicos en ese inmueble y esa empresa se ha negado a hacerlo.
47.
Lo anterior descarta, de
contera, la legitimidad en la causa por pasiva de la Alcaldía de Cúcuta, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P., lo cual es suficiente para disponer su desvinculación
de este trámite de tutela, dadas las particularidades fácticas y jurídicas del
presente caso.
48.
Inmediatez. Se debe verificar si resulta razonable (i) el tiempo comprendido entre el día en
que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza del
derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela[42];
o (ii) el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la
última actuación que desplegó el accionante en defensa de sus derechos
presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[43].
49.
Para la Sala está acreditado dicho
requisito. Entre la fecha en la que la
demandada reiteró su negativa en prestar los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado en el predio de la demandante -31 de marzo de 2025- y la data en
la que se formuló la acción de tutela -21 de abril siguiente-, transcurrieron 21
días, lapso que se considera razonable en el presente asunto.
50.
Subsidiariedad de la acción de
tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua
potable para el
consumo humano. La solicitud de amparo es
un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse
frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista
otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se
requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[44].
51.
La acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surjan en el
marco de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado,
en la medida que ello implique la presunta afectación de la faceta individual
del derecho fundamental al agua potable, de las condiciones de vida digna o de
la salud del demandante y/o su familia[45]. En esa línea, la acción de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable procede cuando: (i) el agua se destina al
consumo humano; (ii) la ausencia del suministro de agua potable menoscaba otros
derechos fundamentales, por ejemplo, la vida digna y la salud; (iii) se verifica
que quien solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable ha llevado
a cabo actuaciones mínimas ante la empresa presuntamente vulneradora de tales derechos[46]; y (iv) la ausencia del servicio de acueducto “pone en riesgo el mínimo de condiciones de
vida digna a sujetos de especial protección constitucional, es desproporcionado
exigir que acuda a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales,
como la acción popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos
afectados. Por esa razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo
definitivo.”[47]
52.
En armonía con ello, el
examen de procedencia de la acción de tutela se flexibiliza ante la supuesta amenaza
o vulneración del derecho al agua potable de una persona de especial protección
constitucional[48].
53.
Contrario a lo anterior, el
amparo tutelar no procede cuando se
constata que el agua está destinada para otros propósitos, como la explotación agropecuaria,
terrenos deshabitados, finalidades turísticas, industriales o comerciales, o
cuando el demandante no reside en la vivienda respecto de la cual se pide el
suministro de agua potable. En esos asuntos no es posible inferir que el agua se
requiera para el consumo humano[49], de ahí que sea la acción popular el
mecanismo judicial idóneo para los mismos[50].
54.
La Sala también observa cumplida
la exigencia de subsidiariedad. Según las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la
acción de tutela resulta procedente, por cuanto (i) se formuló con la finalidad
de ordenar el suministro de agua potable para el consumo humano de la señora
Meléndez Peña y su familia, así como para su higiene personal, doméstica y la preparación de sus alimentos, es
decir, con el propósito de satisfacer sus necesidades vitales diarias e
inherentes a su dignidad humana; (ii)
la falta o deficiente suministro de agua potable en el predio donde residen
lleva consigo la presunta vulneración de la faceta
individual de su derecho fundamental al agua potable, al igual que sus derechos
a la vida digna y a la salud; y (iii)
la agenciada actuó ante la accionada con el mínimo de diligencia requerido para
acceder a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, puesto que, en dos ocasiones, acudió ante la misma con ese
fin, sin obtener respuesta favorable.
55.
Adicionalmente, de conformidad
con lo manifestado por la agenciada en su testimonio y
lo constatado en la inspección judicial realizada en la vivienda donde ella
habita con su familia, no cabe duda que son sujetos de especial protección
constitucional, dada la extrema
condición de vulnerabilidad en la que se encuentran por la difícil situación
económica que afrontan, su calidad de migrantes venezolanos con Permiso por
Protección Temporal otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, su afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y contar con registro Sisbén en el nivel A3 pobreza extrema. De
modo que resultaría desproporcionado
exigirles que acudan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
y, luego, a la respectiva vía judicial, ya que esos mecanismos no son idóneos y eficaces para que reclamen la protección urgente y efectiva de sus derechos
fundamentales que estiman lesionados, dada su palmaria condición de sujetos de
especial protección constitucional.
56.
Esas circunstancias de
debilidad manifiesta refuerzan la procedencia definitiva de la solicitud de
amparo en este caso, lo cual hace factible su acceso a la tutela judicial
efectiva y propender por eliminar barreras u obstáculos desproporcionados e
irrazonables que puedan generar traumatismos adicionales a los que pudieron haber
padecido con ocasión de la crisis humanitaria suscitada
en su país de origen.
D.
Análisis de la carencia
actual de objeto
57.
La Sala reiterará las
reglas jurisprudenciales fijadas al respecto y, con fundamento en
ellas, verificará la
configuración de dicho fenómeno.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
58.
La orden en la acción de tutela
busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo
que su eficacia depende de la actualidad del hecho vulnerador o amenazante. De modo
que, si cesa la conducta que viola o amenaza los derechos fundamentales, el
juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se
configura la carencia actual de objeto[51].
59.
La carencia actual de objeto se
presenta en tres modalidades: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente[52].
60.
El hecho superado se configura
cuando, entre la formulación de la demanda de amparo
y la decisión del juez de tutela, cesa la
supuesta violación o amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, lo
cual implica la satisfacción de las pretensiones del tutelante con ocasión del
actuar del accionado[53].
Se debe constatar que (i) exista una variación en la situación fáctica que dio
lugar a la solicitud de amparo[54];
(ii) esta implique la satisfacción por
completo de las pretensiones de la tutela[55];
y (iii) ello derive de la cesación voluntaria de la conducta
del accionado[56].
61.
El daño consumado se presenta cuando la amenaza o violación del derecho fundamental
producen el perjuicio que pretendía evitarse con la solicitud de amparo[57],
por lo que no sería posible adoptar orden alguna para retrotraer la situación[58].
Esta tipología puede ocurrir (i) antes de formularse la
acción de tutela o (ii) durante los trámites de instancias o de
revisión[59].
62.
La situación sobreviniente alude a eventos que no se enmarcan en las modalidades de hecho superado o daño
consumado[60].
Se configura cuando (i) el demandante asume la carga que no le corresponde para
superar el hecho amenazante o vulnerador de sus derechos fundamentales[61]; (ii) el accionante pierde
interés en el resultado de la litis[62];
o (iii) la actuación de un tercero satisface las pretensiones de la demanda[63].
A diferencia del hecho superado, la situación sobreviniente no surge del actuar
del demandado[64].
63.
Descendiendo al caso sub
examine, para la Sala no se configura ninguna de las tipologías de la carencia
actual de objeto, de conformidad con la información suministrada en sede de
revisión.
64.
Se descarta la modalidad del
hecho superado. Si bien se produjo
una variación en los hechos que originaron la acción de tutela, en la medida que,
desde abril del presente año, aproximadamente, la vivienda donde residen la señora Meléndez Peña y su familia cuenta con agua potable, lo
cierto es que ese cambio fáctico no satisface íntegramente las pretensiones de
la tutela, a saber: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii)
ordenar a la accionada suministrar el servicio de agua potable en ese predio y
(iii) prevenir a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que
dieron lugar a la solicitud de amparo. Además, esa variación fáctica no derivó
de la cesación voluntaria del actuar de la accionada, sino del proceder de la agenciada
y de un tercero (una de sus vecinas).
65.
No se presenta la tipología
del daño consumado. Si bien la
demandada se mantiene en su negativa de prestar los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado en el inmueble de la señora Meléndez Peña, esa presunta vulneración de los derechos
fundamentales alegados no ha consumado el daño que pretende evitarse con la acción
de tutela, por lo que resultaría factible adoptar las órdenes a que haya lugar,
si llegare a ser del caso.
66.
Tampoco se configura la modalidad
del hecho sobreviniente. Debido al
proceder de la agenciada, su esposo y una de sus vecinas, desde hace unos meses
la aludida vivienda cuenta con dos puntos de acceso a agua potable (uno para el
lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha) y un punto de conexión a la red
de alcantarillado. Sin embargo, para la Sala no implica que con dicho actuar se
esté asumiendo carga alguna para superar el presunto hecho vulnerador de los
derechos fundamentales invocados, pues no puede concebirse que a esa familia y
a su vecina les asiste la obligación de suministrarse a sí mismos los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado, sino que ello es un deber legal y
constitucional que, en este asunto en particular, compete a la demandada como la
empresa encargada de prestar esos servicios públicos domiciliarios en el
municipio de Cúcuta, de acuerdo con la normatividad vigente y el contrato de
concesión No. 030 de 2006.
67.
Las actuaciones de la agenciada,
su cónyuge y su vecina no satisfacen por completo las referidas pretensiones de
la demanda de tutela, toda vez que el acceso a las redes de agua potable y
alcantarillado con el que actualmente cuenta el predio no es continuo, suficiente
y reglado, precisamente, porque no están siendo suministrados por la accionada,
la cual está llamada a hacerlo para garantizar la prestación efectiva y
adecuada de los mismos.
68.
Finalmente, la señora Meléndez Peña no ha perdido
interés en el resultado de la litis. Por el contrario, según lo expresado por la
Defensoría del Pueblo en sede de revisión, (i) se reitera que la demandada
continúa vulnerando los derechos fundamentales de la agenciada y su familia;
(ii) el cambio de los hechos no justifica las negativas de cesar la violación de
los derechos fundamentales alegados; y (iii) se insiste en la instalación de
los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el mencionado inmueble.
69.
Superado lo anterior, pasa
la Sala a estudiar el fondo del asunto con el planteamiento del problema jurídico
y la metodología de resolución.
E.
Problema jurídico y
metodología de resolución
70.
La Sala Octava de Revisión
establecerá si ¿Aguas Kpital vulneró los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la
vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary
Pastora Meléndez Peña y su familia, ante
la negativa de vincularla como usuaria de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde habitan, al estimar que el Permiso
por Protección Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia no reúne los requisitos para llevar a cabo el
correspondiente trámite?
71.
Para tal efecto, la Sala
abordará: (i) la naturaleza jurídica y alcance del Permiso por Protección
Temporal otorgado en favor de las personas migrantes venezolanas; (ii)
el alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental al agua
potable de los habitantes del territorio nacional; y (iii) el derecho
fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación. Con fundamento en ello, analizará el caso
concreto.
Naturaleza jurídica y alcance del Permiso por Protección
Temporal otorgado en favor de las personas migrantes venezolanas
72.
El Permiso
por Protección Temporal (PPT) es un mecanismo de regularización migratoria
y documento de identificación que otorga la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia a las personas migrantes
venezolanas cuyo deseo sea permanecer de forma
transitoria en Colombia[65],
a fin de que cuenten con posibilidades
de integración social, laboral y cultural que les proporcionen condiciones para
vivir dignamente en este país[66].
73.
Mediante ese documento de
identidad, los migrantes venezolanos están autorizados para (i) establecerse en
el territorio colombiano bajo especiales condiciones de regularidad migratoria;
y (ii) desempeñar actividades u ocupaciones legales de cualquier índole en
Colombia, como las que se realicen con ocasión de un contrato o vinculación
laboral, o un contrato de prestación de servicios, con la observancia de las
exigencias previstas en la normatividad colombiana para el desempeño de las
actividades reglamentadas[67].
74.
Tratándose de un documento
de identidad, los titulares del Permiso por Protección Temporal también están
validados para (i) acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
Pensión; (ii) contratar o suscribir productos y/o servicios financieros
vigilados y controlados por la Superintendencia Financiera; (iii) convalidar
sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación; (iv) tramitar
tarjetas profesionales; (v) ingresar y salir de Colombia; (vi) acceder al sistema educativo en todos sus niveles y a los
servicios ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); y (vii) todas aquellas situaciones en las cuales
necesiten identificarse o acreditar su condición migratoria ante entidades
estatales o particulares[68].
75.
Entre esas situaciones donde las
personas migrantes venezolanas con Permiso por Protección Temporal requieran
identificarse o validar su condición migratoria frente a las autoridades
estatales o los particulares, se tienen las concernientes al ejercicio de
cualquier actividad u oficio, siempre que
cumplan las normas que las regulen.
76.
Por consiguiente, las personas
migrantes venezolanas que se establezcan de forma transitoria en Colombia bajo
condiciones de regularidad migratoria especial y que cuenten con el Permiso por
Protección Temporal vigente, podrán ejercer cualquier actividad u oficio, como
es el caso de las relacionadas con la prestación de los servicios públicos
domiciliarios efectuada por el Estado o por los particulares, con el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Para ello,
esas personas podrán llevar a cabo los respectivos trámites a que haya lugar y
suscribir los correspondientes contratos para la prestación de cualquier
servicio público domiciliario, a cuyo efecto será suficiente que se identifiquen
y acrediten su estatus migratorio con el Permiso por Protección Temporal vigente,
toda vez que es su documento de identidad válido en el territorio nacional, sin
que sea dable exigirles otro documento o requisito adicional alguno para tales
efectos, pues, de ser así, se vulneraría su derecho fundamental de acceso a
dichos servicios públicos, al igual que aquellos otros derechos que también resulten
violados con ocasión de ello.
77.
La jurisprudencia
constitucional ha refrendado la naturaleza jurídica del Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento de
identidad válido de las personas migrantes venezolanas que permanecen de manera
transitoria en Colombia, al considerar que dicho documento (i) las legitima para
acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y les sean
prestados los servicios que requieran de ese sistema[69]; y (ii) es
un “eslabón fundamental en el régimen de protección”[70],
como mecanismo que las autoriza para establecerse en Colombia bajo condiciones
regulares y les facilita posibilidades de inclusión social, laboral y acceso a
los servicios estatales y particulares que necesitan para la garantía de sus
derechos fundamentales[71],
entre ellos, los derechos a la salud[72],
a la vida[73],
al trabajo[74],
al mínimo vital[75]
y al debido proceso administrativo[76].
Contenido, alcance y universalidad del derecho fundamental
al agua potable de los habitantes del territorio nacional
78.
De conformidad con los instrumentos
internacionales ratificados y aprobados por Colombia, el marco normativo interno
y la jurisprudencia constitucional, el derecho al agua potable es un recurso
público esencial para la vida y la salud de todos los seres humanos, sin
distinción alguna, en tanto es indispensable para la realización de otros
derechos. Su fundamentalidad ha sido desarrollada por los tratados
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y los órganos que
los interpretan, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[77].
79.
En el escenario internacional,
la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[78], la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[79] y la
Convención sobre los derechos del niño[80]
advierten que para disfrutar del derecho a un nivel de vida adecuado es necesario
el acceso al agua[81].
Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación
No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones
Unidas señalan que “el derecho humano al agua es indispensable para vivir
dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.”[82]
80.
En el ámbito nacional, es bien
sabido que el derecho al agua
potable no está dispuesto de manera taxativa en la Constitución. Sin embargo, igualmente
es bien conocido que, de acuerdo con una interpretación sistemática de los
artículos 1, 2, 365 y 366 Superiores, la jurisprudencia constitucional le ha
atribuido el estatus de derecho autónomo[83], al indicar que “el agua es un recurso vital
para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la
preservación del ambiente.”[84]
81.
Al respecto, se ha
precisado que el agua tiene las siguientes connotaciones: (i) un recurso
natural primordial para la conservación de la salud; (ii) patrimonio de la
Nación y bien de uso público; (iii) servicio público esencial; (iv) elemento básico
del ambiente, de ahí que su preservación, conservación, uso y manejo se hallen
relacionados con el derecho que les asiste a todas las personas a disfrutar de
un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano es un
derecho fundamental subjetivo que está vinculado a otros derechos de naturaleza
constitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.