T-484-19
Sentencia T-484/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación
al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener
en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
del estado de invalidez
Existen
eventos en los que la enfermedad padecida por una persona genera en ella una
pérdida de la capacidad laboral de manera inmediata y, por tanto, la fecha de
estructuración de la invalidez coincide con el hecho que la ocasionó. Sin
embargo, también se presentan casos en donde el estado de salud y, en
consecuencia, la actividad laboral productiva se deterioran con el transcurrir
del tiempo pero, a pesar de esa situación, el individuo puede seguir cotizando
al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el momento en que la
patología le impide de manera definitiva aportar al sistema producto de su
actividad laboral residual. En este último evento se deben tener en cuenta las
semanas aportadas con posterioridad a la fecha oficial de la estructuración de
la invalidez, de acuerdo a las precisiones efectuadas por la Corte en la
sentencia SU-588 de 2016.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay
capacidad laboral residual
(i)
Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una
enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral,
la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que
los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u
oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de
la persona no es defraudar al Sistema.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial
protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia:
Expediente T-7.313.299
Acción de tutela
instaurada por Enira Yecenia Fernández Zárate contra la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[1]
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando
Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá D.C.[2] y el
Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad[3], en primera y segunda instancia,
respectivamente, al interior de la acción de tutela presentada por Enira
Yecenia Fernández Zárate contra la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-
I. ANTECEDENTES
La señora Enira Yecenia Fernández Zárate, quien
actúa a través de apoderada judicial[4],
promovió acción de tutela contra Protección
S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la
decisión adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Como sustento de su solicitud, relacionó los
siguientes,
Hechos
1. La señora Enira Yecenia Fernández Zárate inició
su vida laboral el 22 de mayo de 1995. En esa fecha se afilió al régimen de
ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., en calidad
de cotizante dependiente.
2. Relató
que actualmente cuenta con 47 años de edad. En 1996 fue diagnosticada con “retinosis
pigmentaria, con deterioro de la agudeza visual, con glaucoma y cataratas”.
Afecciones que le impidieron desempeñar sus labores en el trabajo, razón por la
cual renunció. Paralelamente, añadió que su estado de salud ha desmejorado con
el transcurrir del tiempo y que, en la actualidad, es una persona ciega.
3. La demandante aseveró que en el año 2010
retomó su actividad laboral como independiente y se afilió al sistema de
seguridad social integral, cotizando para pensión en el fondo accionado de
manera ininterrumpida hasta la fecha.
4. Informó que Aliansalud E.P.S., mediante
concepto de 24 de junio de 2013, dictaminó que presentaba un diagnóstico de
rehabilitación no favorable debido a la enfermedad visual que padece. El 21 de
noviembre de ese año solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Indicó que el fondo de pensiones, con el fin de resolver
lo peticionado, la remitió ante la Comisión Medicó Laboral de la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A. -SURA-, entidad que mediante dictamen de
14 de agosto de 2014 fijó una pérdida de capacidad laboral equivalente a
74.80%, de origen común y con fecha de estructuración del 22 de febrero de
1996.
5. Refirió que el 22 de diciembre de 2015 acudió
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para
que fuera valorada de nuevo. Agregó que esa entidad confirmó el porcentaje de
su pérdida de capacidad laboral, el 14 de enero de 2016.
6. Manifestó que el 26 de mayo de 2016 Protección
S.A. negó la pensión bajo el argumento de no acreditar los requisitos legales
para tal fin. Lo anterior, porque al momento en que se estructuró la invalidez
no era cotizante y sólo contaba con 25 semanas cotizadas de las 26 necesarias.
7. Además, mencionó que el 6 de junio de 2018
radicó petición ante el fondo de pensiones con el fin de que fuera corregida su
historial laboral pues, a su juicio, existía un error debido a una doble
cotización de un mismo mes, proveniente de entidades distintas. Teniendo en
cuenta que la solicitud no fue contestada, promovió acción de tutela para
obtener la protección del derecho fundamental de petición[5]. Sostuvo que pese a
que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá negó el amparo,
Protección S.A., mediante oficio de 19 de septiembre de 2018, resolvió el
requerimiento. En su respuesta negó lo pretendido porque “el aporte
acreditado se dio por pago realizado por el empleador y por una devolución
realizada por Colpensiones por el proceso de rezagos el cual fue devuelto”.[6]
8. Aseguró que la acción de tutela es el
mecanismo transitorio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones de
carácter pensional, toda vez que es una persona de especial protección constitucional
al tener una disminución de la capacidad laboral equivalente a 74.80%. Agregó
que a pesar de su discapacidad continuó cotizando al sistema con la intención
de aumentar el número de semanas y así obtener el tiempo necesario para
pensionarse.
9. Finalmente, aclaró que las cotizaciones que
realiza son producto de la ayuda económica que recibe de un familiar, pues no
tiene hijos o un cónyuge que pueda auxiliarla ni cuenta con recursos económicos
para promover un proceso ordinario laboral porque, si bien trabaja como
independiente “vendiendo dulces”, con los ingresos que percibe de dicha
actividad tan solo cubre sus necesidades básicas.
Trámite procesal
10. Mediante auto de 10 de diciembre de 2018
el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. admitió
la
acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Entidad Promotora de Salud
Aliansalud EPS, a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Posteriormente, mediante
proveído de 14 de diciembre del mismo año ordenó la vinculación de la Compañía
de Seguros Bolívar S.A.
Contestación de la tutela
Respuesta de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
11. En escrito radicado el 12 de
diciembre de 2018, el secretario principal de la Sala de Decisión No. 2 de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó
la desvinculación del presente trámite en razón a que no ha vulnerado los
derechos fundamentales deprecados por la actora y, por el contrario, respetó en
estricto sentido el debido proceso de la misma. Además, el recurso de amparo va
dirigido al reconocimiento de una pensión de invalidez, circunstancia que le es
ajena, ya que su competencia radica en efectuar la calificación de pérdida de
capacidad laboral, la determinación del origen de la enfermedad (común o
laboral) y de la fecha de estructuración de la invalidez.
Seguidamente, informó que mediante
dictamen No. 65757984 del 14 de enero de 2016 fijó en un 74.80% la pérdida de
capacidad laboral de la accionante, por enfermedad de origen común y fecha de
estructuración el 22 de febrero de 1996. Aludió que contra la mencionada
calificación no fueron interpuestos los recursos establecidos en la ley, por lo
que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015[7] esa decisión se encuentra en firme.
Respuesta de la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A.
12. La entidad referenciada solicitó la
desvinculación de la acción de tutela o, en su defecto, que la demanda sea
declarada improcedente porque la accionante edificó sus pretensiones en el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, trámite que no es de su
competencia.
Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
13. El representante
legal de Protección
S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, tras
considerar que
no vulneró derecho fundamental alguno y, además, porque la actora cuenta con la
vía ordinaria laboral para controvertir la decisión que fue contraria a sus
intereses. De manera subsidiaria solicitó, de un lado, que en caso de que
prospere el amparo el mismo sea otorgado como mecanismo transitorio conforme a
lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. De otro, que se
vinculara
a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., porque para la época en que fue fijada
la estructuración de la invalidez de la peticionaria (1996), tenía contratado
el seguro previsional y, en tal sentido, en caso de ser condenada al
reconocimiento y pago de la acreencia pensional, le asiste la obligación de
financiar la suma adicional o porcentaje correspondiente.
Informó que la señora Fernández Zárate
se encuentra afiliada a Protección S.A. desde el 22 de mayo de 1995. Agregó que
la capacidad laboral de la actora fue calificada por la Comisión Médico Laboral
de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. -con quien tiene contratado
el seguro previsional-. Dicha entidad le asignó un 74.80% de pérdida de capacidad
laboral con fecha de estructuración de 22 de febrero de 1996. Indicó que esa
decisión fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca.
Aseveró que una vez analizados los
requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 concluyó
que la peticionaria no cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas para
acceder a la pensión de invalidez, pues en el año anterior a la fecha de
estructuración sólo contaba con 25. En consecuencia, el 26 de mayo de 2016 le
comunicó la improcedencia de la prestación deprecada y, a su vez, le informó
del reconocimiento de la devolución de saldos por valor de $7.751.660.
De otro lado, precisó que el 6 de junio
de 2018 la accionante solicitó la corrección de su historia laboral porque, en
su criterio, “en el mes de mayo de 1995 se evidencian dos aportes realizados
por entidades diferentes”. Explicó que el 30 de julio de 2018 resolvió de
fondo la solicitud, indicándole que una vez realizadas las
validaciones correspondientes “el aporte se encuentra acreditado por pago
realizado por el empleador y por una devolución realizada por Colpensiones por
el proceso de rezagos el cual fue devuelto con su número de identificación, es
de aclarar que Santander se fusionó con ING y posteriormente ambas con hoy
Protección S.A.”[8]. Indicó
que lo antes expuesto fue reiterado a la afiliada el 19 de septiembre de 2018,
tal y como lo manifiesta en el escrito de tutela.
Seguidamente, argumentó que las dudas
que presentó la actora en la petición referenciada fueron objeto de tutela, la
cual fue tramitada y decidida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal
de Bogotá D.C., autoridad judicial que mediante fallo de 19 de septiembre de
2018 negó las pretensiones.
Finalmente, afirmó que el reclamo
constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Ello por cuanto la accionante interpuso la acción de tutela dos años y siete
meses después de la situación que dio origen a la transgresión alegada, tiempo
suficiente para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su
derecho pensional.
Compañía de Seguros Bolívar S.A.
14. La aseguradora mencionada se opuso a
las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negarla o declararla improcedente.
Señaló que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la
accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En tal
virtud, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por
la actora, máxime si no se evidencia la configuración de un perjuicio
irremediable.
Refirió que la señora Fernández Zárate
no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
referido a la densidad de semanas que se deben acreditar para acceder a la
prestación pensional. Lo anterior por cuanto es necesario tener un mínimo de 26
semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez. Puntualizó que la actora no tiene derecho a la
prestación reclamada porque entre el 22 de febrero de 1995 y el 22 de febrero
de 1996 sólo cotizó 25 semanas.
Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
15. La directora de asuntos
constitucionales de la entidad contestó de manera extemporánea la acción de
tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Encontró que de acuerdo con los artículos 1º y 3º del Decreto 2011 de
2012, Colpensiones sólo puede asumir asuntos relativos a la administración del
régimen de prima media con prestación definida. En ese sentido, la pensión de
invalidez solicitada no es de su competencia ya que la peticionaria se
encuentra afiliada al fondo privado Protección S.A.
Sentencias objeto de revisión constitucional
16. Primera instancia. El
Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante
sentencia de 11 de enero de 2019 negó el amparo reclamado. Como fundamento de
la decisión, advirtió que se inobservaba el presupuesto de subsidiariedad ya
que el conflicto suscitado entre las partes se deriva del reconocimiento de una
pensión de invalidez, asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción
ordinaria laboral.
Seguidamente, consideró que la acción de
tutela tampoco cumple con la exigencia de la inmediatez, toda vez que se interpuso
transcurridos más de dos años desde la presunta vulneración de los derechos
conculcados, circunstancia que desvirtúa la afectación del mínimo vital.
Además, señaló que en ese periodo de tiempo la accionante pudo adelantar el
proceso respectivo en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, el a quo precisó que
Protección S.A. negó el reconocimiento pensional porque la accionante no
cumplió con los requisitos establecidos en la ley. Advirtió que la señora
Fernández Zárate, en todo caso, no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente el recurso de amparo como mecanismo
transitorio.
17.
Impugnación. Dentro de la oportunidad legal prevista, la apoderada judicial de la
señora Enira Yecenia Fernández Zárate impugnó la sentencia de primera
instancia, conforme a los siguientes argumentos:
Aseveró que la acción de tutela fue
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra por razón
de su discapacidad.
En relación con la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial aclaró que “no desconoce que es de pleno y
obligatorio cumplimiento acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, no
obstante, solicitamos se conceda este amparo de manera transitoria, pues la
accionante al no percibir ingresos y aumentar cada día el porcentaje de PCL es
oportuno y totalmente procedente hacer uso de este mecanismo constitucional”.
Así mismo, sostuvo que la
tutela sí cumplía la exigencia de la inmediatez. Ello por cuanto si bien
transcurrieron más de dos años entre la situación que originó la vulneración
reclamada y la presentación del recurso de amparo, su estado de indefensión no
le permitió ejercer ningún mecanismo de forma inmediata, pues es una persona en
condición de discapacidad visual[9].
Por último, consideró que si bien es
cierto no tiene las 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, también lo es que con posterioridad cotizó muchas más al sistema,
por lo que a su juicio tiene derecho a la pensión reclamada. En ese sentido,
precisó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la fecha de
estructuración no debe valorarse de manera independiente, “sino que por el
contrario, esta debe estar ligada a los acontecimientos y acciones que ha
llevado a cabo el trabajador, además debe verse esta fecha de estructuración de
manera material, teniendo en cuenta que así la fecha de estructuración data
desde el momento en que ocurrió el siniestro, realmente debería empezar a
contar desde el momento en el cual la persona no puede suplir sus necesidades
básicas”.[10]
18. Segunda
instancia.
Mediante fallo de 26 de febrero de 2019 el Juzgado Veinticinco Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., confirmó la decisión adoptada por el a quo.
Para ello, sostuvo que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable para requerir la atención impostergable del juez constitucional y
dar paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo
anterior, porque no encontró “acreditada una situación de debilidad
manifiesta que le impida a la tutelante acudir al escenario procesal adecuado
para dilucidar la controversia planteada, que no es otra cosa que el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”.
Por otra parte, consideró que no se
cumplen las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el
principio de la inmediatez, porque la acción constitucional se instauró
transcurridos más de cuatro años desde el dictamen de la pérdida de capacidad
laboral (14 de agosto de 2014).
Pruebas que obran en el expediente
19. En el expediente se encuentran
relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos:
i) Cédula de
ciudadanía de la señora Enira Yecenia Fernández Zárate donde consta que nació
el 29 de febrero de 1972[11].
ii) Certificación
de 26 de marzo de 2018 expedida por Protección S.A., según la cual la actora se
encuentra afiliada en dicha entidad desde el 22 de mayo de 1995.
iii) Historia
laboral (parcial) de la accionante, donde se observa que cotizó de forma
ininterrumpida al sistema de pensiones, entre los meses de abril de 2013 y
febrero de 2018[12]. No
constan los periodos aportados antes de estas fechas.
iv) Concepto médico
de 21 de junio de 2013 emitido por la EPS Aliansalud mediante el cual señaló
que debido a las patologías de retinosis pigmentaria, cataratas
subcapsulares AO, astigmatismo e hipertensión arterial, la actora presenta
un pronóstico de rehabilitación no favorable[13].
v) Formulario de
dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de
la invalidez elaborado el 26 de agosto de 2014 por la Compañía Suramericana de
Seguros de Vida S.A -SURA-, en el que consta que el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral de la accionante es de 74.80%, de origen común, como
consecuencia de los diagnósticos de: a) alteración de campos visuales; b)
ceguera legal; c) hipertensión arterial; d) hipotiroidismo; e) escoliosis; y f)
artrosis de rodilla, con fecha de estructuración 22 de febrero de 1996[14].
vi) Dictamen de 14
de enero de 2016, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual confirmó la valoración efectuada
por SURA, en el sentido de ratificar en un 74.80% la pérdida de capacidad
laboral de la accionante, cuya fecha de estructuración fue el 22 de febrero de
1996[15].
vii) Oficio de 26 de
mayo de 2016, por medio del cual Protección S.A. negó la pensión de invalidez
solicitada por la accionante el 21 de noviembre de 2013 e informó sobre la
devolución de saldos. En esa respuesta la entidad adujo que la peticionaria no
tenía derecho a la prestación ya que al momento de estructurarse la invalidez
no era cotizante, además porque “presenta un total de 355,57 semanas de las
cuales 346,71 fueron cotizadas a Protección y en el último año cuenta con 25,34
semanas cotizadas”[16].
viii) Fallo de tutela
proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá el 19 de septiembre de
2018[17].
Actuaciones
en sede de revisión
20. De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional[18],
mediante auto de 30 de abril de 2019 escogió para efectos de su revisión la
acción de tutela de la referencia[19].
21. Durante el trámite adelantado en
esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar pruebas
adicionales que permitieran contar con mayores elementos de juicio para adoptar
la decisión de fondo. En ese sentido, en auto de 11 de julio de 2019, le solicitó
a la señora Enira Yecenia Fernández Zárate que ampliara la versión de los
hechos del escrito de tutela. Concretamente, que precisara lo relacionado con
su actividad laboral desde el año 1996 hasta la fecha. Luego se le preguntó si
las cotizaciones que efectuó al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones fueron producto del despliegue material, efectivo y personal de su
fuerza de trabajo o si, por el contario, se realizaron con dineros que no
tienen origen en una actividad laboral y, finalmente, que informara acerca de
su condición socioeconómica y la de su núcleo familiar.
Del mismo modo, se le ordenó a Protección S.A.
que suministrara la copia íntegra de la historia
laboral de la señora Enira Yecenia Fernández Zárate[20].
Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión
22. La señora Enira Yecenia Fernández
Zárate, a través de su apoderada judicial, mediante escrito de 16 de julio de
2019 dio respuesta a los interrogantes realizados por el Magistrado
sustanciador[21]. En
primer lugar, informó que trabajó como asesora comercial en el Fondo de
Pensiones y Cesantías Davivir S.A. de Ibagué, Tolima, entre mayo y noviembre de
1995, para un total de 174 días. Agregó que desde diciembre de 1995 a mayo del
1997 no tuvo vinculación laboral alguna.
Paralelamente, señaló que se vinculó como asesora comercial en la
Sociedad Consultora de Recursos Humanos Nexos Ltda entre los meses de junio y
julio de 1997, para un total de 27 días. Aclaró que si bien celebró el contrato
con la mencionada sociedad, desempeño sus funciones en el “Periódico Tolima
7 días”. De este modo, aseveró que su vinculación laboral como dependiente
fue de 6 meses y 21 días.
Puntualizó
que las funciones desempeñadas en las empresas Davivir S.A. y Consultora de
Recursos Humanos Nexos Ltda, consistían básicamente en lograr la suscripción o
afiliación de clientes.
En segundo lugar, precisó que desde agosto de 1997 al mes de abril de
2010 no tuvo vinculación laboral alguna.
En tercer lugar,
indicó que a partir del mes de mayo de 2010 hasta mayo de 2019 realizó aportes
al sistema de pensiones de manera ininterrumpida en calidad de trabajadora
independiente, acumulando un total de semanas cotizadas de 495.86.
De otro
lado, la actora afirmó que debido a su patología era muy difícil acceder al
mercado laboral, razón por la cual empezó a desarrollar actividades informales
como vendedora de catálogo de suplementos alimenticios y productos para el aseo
personal y del hogar, entre otros; además, como vendedora de dulces, puesto
ambulante que generalmente era ubicado cerca de la vivienda de su hermana en la
ciudad de Bogotá.
Paralelamente,
añadió que su hermana Esmeralda Darlin Fernández Zárate desde el mes de mayo de
2010 le brinda ayuda económica, haciéndole entrega de $300.000 “para
realizar los aportes y parte de gastos básicos”.
De igual
forma, destacó que desde mayo de 2010 los aportes al Sistema General de
Seguridad Social los efectúa con dineros que no tienen origen en una actividad
laboral materialmente desempeñada, ya que recibe ayuda económica de su hermana “más
los ingresos que obtiene por las ventas de catálogo”.
Por último,
informó que i) vive con una amiga en el barrio las Cruces de la ciudad
Bogotá y que tiene a cargo el pago de los servicios públicos de energía y agua:
ii) sus ingresos mensuales ascienden a $420.000 ($300.000 que son
producto de la ayuda que le brinda su hermana y $120.000 como resultado de las
ventas de catálogo); y iii) los gastos mensuales son de aproximadamente
$527.000[22].
23. La
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., guardó
silencio.
24. Teniendo
en cuenta que la entidad accionada no dio respuesta a lo solicitado por el
Magistrado Sustanciador, la Sala por medio de auto de 22 de julio de 2019
requirió a Protección para que suministrara copia íntegra de la historia
laboral de la señora Enira Yecenia Fernández Zárate. Concretamente, se solicitó
a la entidad accionada que indicara de forma clara, ordenada y comprensible: i)
el número de semanas cotizadas; ii) los aportes que se encontraran en
mora en el pago o que presentara alguna clase de inconsistencia; iii) la
fecha en que cada uno de los anteriores periodos se causó; y, finalmente; iv)
el nombre o razón social del empleador o el carácter independiente del aporte. Así
mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015, se decretó la suspensión de términos del expediente de la referencia.
Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
25. La representante
legal del fondo pensional mediante escrito de 22 de julio de 2019 reiteró cada
uno de los puntos expuestos en la contestación de la acción de tutela de la
referencia. Insistió
en que la peticionaria no cuenta con las 26 semanas de cotización exigidas para
acceder a la pensión de invalidez, pues en el año anterior a la fecha de estructuración
sólo tenía 25. Por ello reconoció la devolución de saldos como prestación
subsidiaria por un valor de $7.751.660. Seguidamente, sostuvo que el reclamo
constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Adicional a este escrito, la
representante legal de la entidad, el 8 de agosto de 2019, presentó un memorial
en que allegó la copia de la historia laboral de la accionante[23] y, además precisó que “los aportes que
registran en la historia laboral de la afiliada de mayo de 1995 son dobles y no
pueden ser computados por 46 días, ya que un pago fue realizado a ING y el otro
a Colpensiones, y esto se presentó cuando se realizó la fusión entre ING y
Protección S.A., de manera que el NIT de ING desapareció de la base de datos y
todo migró al NIT de Protección, y cunado Colpensiones realizó el pago de no
vinculados, lo envía como se paga inicialmente con el NIT de ING, por eso registran
2 NIT, pero es solo 1 periodo de 23 días”.
Aliansalud
EPS
26. La
representante legal de la EPS mencionada solicitó la desvinculación del
presente trámite constitucional, en razón a que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la actora. Ello por cuanto ha garantizado a la paciente
todos los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes. Por
último, resaltó que no es una entidad que tenga a cargo el reconocimiento y
pago de pensiones de invalidez, pues ese asunto es competencia, en este caso,
de Protección S.A.[24]
Agregó que la accionante se encuentra
afiliada a Aliansalud EPS desde el 14 de junio de 2014, en calidad de cotizante
independiente.
Compañía de Seguros Bolívar S.A.
27. La aseguradora mencionada solicitó
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no
ostenta la calidad de administradora de fondos de pensiones.
Afirmó que la actora no cumplió con el
requisito consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 referido a la
densidad de semanas que se deben acreditar para acceder a la pensión de
invalidez. Lo anterior por cuanto era necesario tener un mínimo de 26 semanas
cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la
invalidez. Puntualizó que la actora entre el 22 de febrero de 1995 y el 22 de
febrero de 1996 sólo cotizó 25 semanas[25].
Manifestó
que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. En cuanto al primero precisó que entre la decisión que negó el
reconocimiento de la prestación (26 de mayo de 2016) y la interposición de la
acción de tutela (10 de diciembre de 2018) transcurrieron 2 años, 7 meses y 16
días. Paralelamente, señaló que la actora conserva su capacidad laboral debido
a que continúa cotizando al fondo de pensiones de forma independiente, ha
acudido en dos oportunidades a la acción de tutela y cuenta con una asistencia
profesional para ello. En tal virtud, a su juicio, no existe justificación
alguna para no haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral en los más de
dos años desde que le fue negado el reconocimiento de la prestación.
Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
28. La directora de asuntos
constitucionales de la entidad mediante escrito de 29 de julio de 2019 reiteró los
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Refirió que la
pensión de invalidez solicitada no es de su competencia ya que la peticionaria
se encuentra afiliada al fondo privado Protección S.A. y, por tanto, no tiene
legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Sobre la base de lo expuesto, le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si en el
presente caso se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa, subsidiariedad
e inmediatez que hacen procedente la acción de tutela. En
caso afirmativo, la Corte procederá a estudiar el fondo del asunto orientado a
establecer si un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad
de una persona en condición de discapacidad al no tener en cuenta las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Pese a lo anterior, la Sala abordará de manera previa la
posible configuración de una actuación temeraria por parte de la accionante.
Ello debido a que, en el escrito de demanda, hizo referencia a la interposición
de una acción de tutela anterior en la que solicitó la corrección de su
historia laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales, especialmente las referidas a la pensión de invalidez; ii) la
pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social; iii)
los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez contenidos en
la legislación; iv) la capacidad laboral residual; y, finalmente, v)
el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones
3. La tutela en el ordenamiento
constitucional colombiano fue incorporada en el artículo 86 de la Constitución
Política como una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma.
En ese sentido, la mencionada
disposición estableció que toda persona tiene acción de tutela para
reclamar ante los jueces de la República, a través de un procedimiento
preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las
autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Dicha norma
constitucional destacó también que la solicitud de amparo, “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”[26].
4. Teniendo en cuenta la naturaleza
subsidiaria y residual que reviste a la acción de tutela, esta procede: i)
como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos
fundamentales cuya protección invoca o cuando, a pesar de la existencia del medio
ordinario dispuesto para resolver la controversia, este no es idóneo y eficaz. Los
anteriores aspectos deberán ser estudiados por el juez constitucional,
atendiendo a las circunstancias concretas y particulares del caso concreto[27]; y, de manera excepcional, ii) como mecanismo
transitorio para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre
este asunto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que es irremediable el
perjuicio que reúna cuatro características a saber: “(i) debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse
de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la
implementación de acciones impostergables”[28].
5. Así mismo, esta Corporación ha
sostenido que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela se
flexibiliza cuando esta es invocada por sujetos de especial protección
constitucional. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte en sentencia
SU- 263 de 2015 al establecer que el carácter
excepcional del recurso de amparo puede llegar a tener algunas excepciones
cuando:“(i)
los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii)
Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales; (iii) Cuando el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños
y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela” (énfasis
añadido).
6. En
armonía con lo expuesto, la sentencia SU-588 de 2016[29] precisó las reglas que deben cumplirse para
poder admitir, de manera excepcional, la procedencia de una acción de tutela en
la que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez. De este modo, la Corte señaló: “(i) si existe un
medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe
riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es
improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces
para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de
manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de
medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el
fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[30]”.
7. De otro lado, para la procedibilidad
de la acción de tutela la Corte también ha exigido el cumplimiento del requisito
de inmediatez según el cual la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, contado a partir del
hecho que originó la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental
reclamado[31].
8. No obstante, es
preciso advertir que la aplicación del principio de inmediatez debe ser
valorado por el juez en cada caso concreto, pues resultaría contrario a los
postulados de un estado social de derecho declarar improcedente una acción de
tutela de plano por no interponerla dentro de un término prudencial, sin antes
valorar las circunstancias y la gravedad de la transgresión de los derechos
fundamentales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido
que a pesar de transcurrir un extenso espacio de tiempo entre el hecho que
genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, ese requisito
se flexibiliza en dos circunstancias: “[c]uando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales (…)”[32].
9. La anterior posición ha sido
reiterada por esta Corporación de manera pacífica al enfatizar que “en lo
que tiene que ver con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido
que tratándose de garantías de contenido irrenunciable e imprescriptible, que
tienen una relación con la vida en condiciones de dignidad, pues a través de
estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de
alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se trataría de una vulneración
que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos
legales para ser acreedor de su derecho pensional”[33].
10. En conclusión, la condición de la
inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias
particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la
situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es
razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito.
El derecho
fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
11. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 48 superior, la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio
público de carácter obligatorio, el cual debe ser prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado[34].
Si bien es cierto la seguridad social
fue catalogada como un derecho social, económico y cultural, o de segunda
generación, también lo es que por vía jurisprudencial ese asunto estuvo en
constante evolución y estudio, pasando primero por la tesis de la conexidad
para luego entender a la seguridad social como un derecho fundamental porque “todos
los derechos constitucionales son fundamentales, pues
se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron
elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por
la Constitución”.
12.
En palabras de la Corte, la seguridad social “surge como un instrumento a través del
cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales
cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que
mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se
constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo”[35]. Bajo tal
óptica, la Corte ha sostenido que el carácter de derecho fundamental de la
seguridad social se sustenta en el principio de dignidad humana, con base en el
cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las
circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de
sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan
ejercer sus derechos subjetivos”[36].
Asimismo, el derecho a la seguridad
social se encuentra consagrado en diferentes instrumentos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido,
este derecho se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[37], el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[38], la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[39] y el Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales[40].
13. Ahora bien, en relación con el
desarrollo legislativo de esa prerrogativa constitucional, es importante
resaltar que a
través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad
social integral. En lo relacionado con el régimen pensional, su objetivo fue
garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la
contingencia derivada de la dificultad de continuar trabajando como
consecuencia de una pérdida total o parcial de la capacidad laboral de quienes
se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social, el legislador
previó la denominada pensión de invalidez como una prestación
dirigida a garantizar las condiciones mínimas del afectado.
Quiere decir lo anterior, que su reconocimiento se fundamenta en
normas de carácter público y de obligatorio cumplimiento, y constituye un
desarrollo a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[41].
14. Tanto la legislación como la
jurisprudencia se han ocupado del tema de la acreencia pensional de invalidez,
entendida como una forma de garantizar una estabilidad económica a las personas
que la solicitan. Por ello, teniendo en consideración que la seguridad social
está íntimamente relacionada con el mínimo vital, la relación que surge entre
estos derechos “adquiere mayor relevancia en casos en
los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o
aquellos que requieren de la intervención del Estado en procura de la igualdad
material consagrada en el artículo 13 de la Constitución[42]”[43].
15. En síntesis, la pensión de invalidez
es un componente básico del derecho fundamental a la seguridad social. Tal garantía
constitucional, de acuerdo con lo antes reseñado, tiene por objeto proteger a
aquellas personas que por alguna circunstancia ajena a su voluntad padecen una
afectación en su salud de tal magnitud que les impide desarrollar sus
actividades laborales con normalidad, así como “garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten”[44].
Requisitos para acceder a la pensión de
invalidez
16. Como se indicó en los anteriores
apartados, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado por
el Legislador para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez
y muerte, a través del reconocimiento de ciertas prestaciones consagradas en la
ley. En el caso de la pensión de invalidez[45],
es preciso advertir que dicha prestación se orienta a la protección de los
riesgos o contingencias surgidas con ocasión de un accidente o enfermedad que le
impide al trabajador continuar con su actividad laboral.
En efecto, la razón de ser de la pensión
de invalidez es proteger a aquellas personas que han perdido por lo menos el 50%
del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo
orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir a cambio una
retribución económica.
17. En palabras de la Corte, la
finalidad de la pensión de invalidez consiste en “proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital
y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de
discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única
fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al
momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le
impidan valerse por sí mismo”[46].
18. Bajo la vigencia de la Constitución
Política de 1991 se expidió la Ley 100 de 1993[47]. Esa
normativa concretó los requisitos mínimos para lograr el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez por riesgo común.
Precisamente, en el artículo 38 de la
mencionada ley se estableció que “se considera inválida la persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral”. A su turno, el artículo 39 ibídem,
en su versión original, establecía los requisitos necesarios para acceder a la
pensión de invalidez, así:
“Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los
siguientes requisitos:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez”.
19. En el año 2003 los anteriores
requisitos fueron modificados por el Legislador de la siguiente manera. La
primera reforma se dio con ocasión de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 fijó
nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez[48]. Sin
embargo, mediante la sentencia C-1056 de ese mismo año, este Tribunal declaró
la inexequibilidad de tal artículo, por vicios en su proceso de formación.
20. El segundo cambio se dio con la
promulgación de la Ley 860 de 2003[49], a
través de la cual se insistió en la consagración de nuevos requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 1º de la Ley
860 de 2003[50]
estableció que para lograr el reconocimiento de esa garantía pensional debían
cumplirse los siguientes presupuestos: i) que el afiliado sea declarado
inválido como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común; ii)
que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y iii)
cuando
el peticionario sea menor de 20 años, solo requiere de 26 semanas de cotización
en el último año inmediatamente anterior al hecho que causó la invalidez o su
declaratoria; y, finalmente iv) si el afiliado cotizó el 75% de las
semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, solo se exigirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos 3 años[51].
21. En armonía con lo expuesto, el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, de la siguiente manera: i) haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre[52], y ii) haber cotizado un mínimo de mil
(1000) semanas en cualquier tiempo[53]. No
obstante, el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 sostiene que “se
exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial
del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma
continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de 1993”. Quiere decir lo anterior, que tendrán
derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez las personas que i)
cuenten con 50% o más de pérdida de capacidad laboral; ii) tengan 55
años de edad o más y iii) cuenten con 1000 semanas o más de cotización
al sistema de pensiones[54]
22. En relación con la calificación de la invalidez, el artículo 41 de la Ley
100 de 1993[55],
preceptúa que el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las
Entidades Promotoras de Salud -EPS- serán las encargadas de determinar la
pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de las
personas.
23. A su vez, el dictamen que emitan
las entidades mencionadas debe incluir el porcentaje de la afectación producido
por una enfermedad en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía[56],
su origen y la fecha de estructuración. Esta última, permite establecer cuál es
-prima facie- la norma aplicable al afiliado a efecto de determinar el
cumplimiento de los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico para el
acceso a la pensión de invalidez.
24. Por su parte, el Decreto 1507 de
2014[57] en su artículo 3º define la
fecha de estructuración de la invalidez como aquella “en que una persona pierde un
grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,
como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en
la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,
esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada
alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u
ocupacional. //Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes
clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha
de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos
en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural
de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el
calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a
que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad
Social Integral”.
25. Del recuento normativo expuesto se
puede concluir que la disposición aplicable en materia de pensión de invalidez
depende, en principio, del momento en que se estructure la discapacidad. El solicitante
deberá cumplir con los presupuestos previstos en las anteriores disposiciones
para solicitar la prestación pensional. Dichos requisitos, de manera general,
hacen referencia a tener una pérdida de la capacidad laboral debidamente
calificada igual o superior al 50% y contar un mínimo de semanas de cotización.
Capacidad laboral residual. Reiteración
jurisprudencial
26. De acuerdo con lo expuesto, la
fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral son aspectos necesarios para determinar si una persona tiene o no
derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez.
En efecto, es a partir de la fecha de
estructuración de la invalidez cuando se analiza si el afiliado había o no
cotizado la cantidad de semanas exigidas para tener derecho al reconocimiento y
pago de la mencionada prestación.
27. No obstante, cuando el afectado
padece una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, las
entidades encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta si el
afiliado realizó aportes al sistema con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez en virtud del despliegue material, efectivo y
personal de su fuerza de trabajo[58]. Lo
anterior, en palabras de la Corte, “en consonancia
con lo señalado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la cual reconoce en su artículo 27 que este grupo poblacional
tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones con quienes no se
encuentran en su misma situación, a procurarse un nivel adecuado de vida y al
acceso en igualdad, a programas y beneficios de jubilación.[59]
Lo cual es una muestra más de que la situación de discapacidad, en sí misma, no
implica una invalidez permanente y definitiva, ya que quienes están en esta
condición, muchas veces están habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les
debe garantizar ese derecho, para que, en igualdad, puedan acceder a las
prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás”[60].
28. La sentencia SU-588 de 2016 unificó
la jurisprudencia de la Corte en relación con la capacidad
laboral residual[61] de las
personas en condición de discapacidad, que padecen enfermedades congénitas,
crónicas y/o degenerativas, pero que continúan trabajando y cotizando al
sistema con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Sobre el particular, la Corte señaló:
“44.2.
Ahora bien, una vez la competencia es asumida por Colpensiones o las
administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen
pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que
la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad
congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la
persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los
aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u
oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de
la persona no es defraudar al Sistema.
De
acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de
Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado
por la Ley 860 de 2003. Dich[o] instante podrá corresponder a la
fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud
pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en
criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía
de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento,
realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez”. (Negrilla fuera del texto
original).
29. En consecuencia, existen eventos en los que la enfermedad
padecida por una persona genera en ella una pérdida de la capacidad laboral de
manera inmediata y, por tanto, la fecha de estructuración de la invalidez
coincide con el hecho que la ocasionó. Sin embargo, también se presentan casos
en donde el estado de salud y, en consecuencia, la actividad laboral productiva
se deterioran con el transcurrir del tiempo pero, a pesar de esa situación, el
individuo puede seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, hasta
el momento en que la patología le impide de manera definitiva aportar al
sistema producto de su actividad laboral residual. En este último evento se
deben tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha
oficial de la estructuración de la invalidez, de acuerdo a las precisiones
efectuadas por la Corte en la sentencia SU-588 de 2016.
Caso concreto
Cuestión previa – De la temeridad
en las acciones de tutela[62]
30. Teniendo en cuenta que el 10 de
septiembre de 2018, esto es, antes de la interposición de la tutela que ocupa
la atención de la Sala, la accionante presentó otra acción de amparo contra
Protección S.A., la Corte analizará si existe temeridad en el ejercicio del
mecanismo constitucional.
31. La señora Fernández Zárate manifestó
que formuló acción de tutela contra Protección S.A., en procura de obtener la
protección de derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por
el fondo de pensiones debido a su omisión de responder la solicitud de 6 de junio
de 2018, relacionada con una doble cotización en el mes de mayo de 1995[63].
32. El proceso correspondió por reparto
al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá D.C., autoridad
judicial que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 negó el recurso de
amparo[64]. En el
fallo el juez de tutela relató que la actora solicitó la protección de los
derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia,
se ordenara a la entidad resolver la petición, así como reconocer la pensión de
invalidez por cumplir con los requisitos previstos en la ley.
En esa oportunidad, el juez de instancia
negó el amparo constitucional tras considerar que la entidad accionada, mediante
oficio del 30 de julio de 2018[65], había
dado respuesta al requerimiento efectuado por la actora, relacionado con la
corrección de su historia laboral. Sin embargo, el a quo no realizó
manifestación alguna sobre la efectiva notificación de la respuesta a la
peticionaria. Respecto del reconocimiento pensional, explicó que la actora contaba
con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar ante el juez ordinario
laboral la pensión de invalidez.
33. Luego del anterior recuento fáctico,
es preciso advertir que el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de
1991 señala que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”. Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la
temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo
justificado y en contravía del principio de buena fe previsto en el artículo 83
de la Constitución Política, así como el deber de lealtad procesal[66].
34. De acuerdo con lo anterior, la
temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i)
identidad del accionante; ii) identidad del sujeto o entidad accionada; iii)
identidad fáctica en relación con otra acción de tutela y iv) ausencia
de justificación suficiente para interponer la nueva acción, vinculada a un
actuar doloso o de mala fe por parte del accionante[67].
35. Sobre el último aspecto, este
Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa o de mala fe cuando: “(i)
resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[68];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[69];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción[70]; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
buena fe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.