T-484-18
Sentencia
T-484/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, este es eficaz e idóneo
SUSTITUCION PENSIONAL-Disposiciones no pueden incluir expresa o implícitamente tratos
discriminatorios que se conviertan en barreras para su acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Negativa a su reconocimiento por aparente
incumplimiento del requisito de dependencia económica viola derecho al mínimo
vital
Expediente
T-6.853.316
Acción
de tutela presentada por Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez, contra
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, doce (12)
de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2018 por la
Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la
providencia del 10 de mayo de la misma anualidad dictada por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y relato contenidos en el
expediente[1]
Los
accionantes sustentaron su solicitud con base en los siguientes hechos:
El 12 de julio
de 2006, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de Gloria
Stella Pérez Riaño -hija de los accionantes-, efectiva a partir del 20 de
octubre de 2004 y reliquidada el 21 de septiembre de 2007.
Gloria Stella
Pérez Riaño nació el 20 de octubre de 1954 y falleció el 1° de
julio de 2014. Al
momento del deceso, la causante tenía disuelta y liquidada su
sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1764 del 13 de mayo de 2011, y
sus hijos ya eran mayores de edad, por lo que no existían beneficiarios con
mejor derecho.
El 3 de enero de
2018, los señores Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez solicitaron
a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional de su hija Gloria Stella
Pérez Riaño, toda vez que dependían económicamente de ella, ya que son adultos
mayores que no pueden valerse por sí mismos, requiriendo de un tercero
(cuidador) que les colabore en sus actividades. Afirmaron no
conocer que tenían derecho a acceder a la prestación, por lo que no lo habían
solicitado previamente.
La entidad
accionada negó la solicitud mediante la Resolución RDP 012589 del 11 de abril
de 2018, bajo el argumento de no haber demostrado la dependencia con la
causante.
En consecuencia,
alegan que la UGPP desconoció las declaraciones extrajuicio aportadas al
trámite administrativo y cuestionan las apreciaciones y conclusiones de la
investigación realizada por dos razones:
·
Afirman que la persona que visitó a los esposos Perez-Riaño no
anotó con veracidad lo manifestado por ellos, pues su hija fallecida era la que
les brindaba apoyo moral y respondía por su “sostenimiento mensual”
hasta el día de su deceso, ya que sus padres no laboraban y son adultos mayores
-sin pensión-, y quien les colaboraba “de manera ocasional” con algunos gastos
de la casa era su hija Carolina.
·
Igualmente adujeron que la persona que los visitó tampoco tuvo en
cuenta que la señora Luz Eleida Mora Vásquez, presente en ese momento, les
informó que ella era quien ejercía la función de cuidarlos y atenderlos,
dándoles sus alimentos y realizando quehaceres de la casa
Por lo expuesto, mediante acción de
tutela presentada el 2 de mayo de 2018, solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, que se ordene conceder y reconocer las
mesadas pensionales en calidad de padres dependientes de la causante, y se
revoque la Resolución RDP 0125889 de 11 de abril de 2018.
2.
Contestación de acción de tutela
2.1.
El
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de
2018 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a
la parte demandada para que en el término de un (1) día hábil se pronunciara
respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela[2].
2.2.
El
10 de mayo de 2018, la UGPP informó que, una vez revisadas las bases de datos y
aplicativos dispuestos en esa Unidad, se evidenció que:
· Mediante
Resolución RDP 012589 de 11 de abril de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a los accionantes.
· La
parte actora interpuso el recurso de reposición en contra del anterior acto
administrativo el 4 de mayo de 2018, el cual se encuentra en estudio por parte
de la Unidad.
El
anterior acto administrativo fue debidamente notificado tal y como lo demuestra
la propia parte accionante.
2.3.
De
otra parte, se opuso a las pretensiones de la accionante, así:
2.3.1.
Expuso
la improcedencia de la acción al no existir vulneración alguna de derechos,
pues se trata de una pretensión exclusivamente económica que puede ser
reclamada a través del proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso
administrativa ya que lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora por
la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional.
Indicó que ante
la ausencia de prueba no se demostró la dependencia de los peticionarios para
con la causante por lo que no procede la solicitud de sustitución pensional
requerida, decisión que consignó en la Resolución RDP
012589 de 11 de abril de 2018, teniendo en cuenta las conclusiones del informe
investigativo No. 18579/2018, principalmente, que la causante no
convivía con ellos, pero que aun así les “colaboraba ocasionalmente con
algunos gastos, sin determinar cantidad o especie”.
Explicó que todas las solicitudes de
reconocimiento de sustitución pensional se resuelven de acuerdo con el ordenamiento
jurídico imperante por ser la posición indicada tanto por el Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad como por la Comisión
Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no
se vulnera el derecho a la igualdad. En consecuencia, conminar a la Unidad a un
reconocimiento pensional al margen de los requisitos y normativa vigentes, afectaría
la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.
Teniendo en cuenta que la UGPP respondió de
fondo lo pretendido y notificó adecuadamente los actos administrativos
expedidos, se constata la inexistencia de vulneración de los derechos de
petición y debido proceso.
2.3.2. En cuanto a la subsidiariedad del
medio de defensa constitucional, considera la UGPP que esta acción es
improcedente porque actualmente se encuentra en estudio un recurso de
reposición y en subsidio el de apelación contra de la Resolución RDP 012589 del
11 de abril de 2018, el cual se encuentra dentro del término para su resolución,
por lo que “Es evidente, entonces, que el actor busca pretermitir el
procedimiento administrativo establecido en la normativa donde puede
controvertir lo decidido por la UGPP”.
Indicó
que, una vez decididos los recursos, de ser desfavorables, deberá acudir ante
la vía ordinaria correspondiente para que sea un juez natural de la causa quien
dirima el litigio presentado. Por ello, la acción de tutela no puede ser
empleada como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria o del procedimiento
administrativo.
2.3.3.
De
otra parte, señaló que no existe ningún tipo de vulneración a la seguridad
social de los actores porque (i) al consultar la Base de Datos Única
de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, se evidenció que la
señora María Dolores Riaño de Pérez, se encuentra afiliada en el régimen
contributivo de salud con la EPS SANITAS, en calidad de COTIZANTE, en ESTADO
ACTIVA desde el 27 de enero de 2001 y que el señor Daniel Pérez Mesa, se
encuentra afiliado en la misma EPS en calidad de BENEFICIARIO desde la misma
fecha; y (ii) consultada la página del Ministerio de Protección
Social, se pudo establecer que los aportes a salud, han sido continuos e
ininterrumpidos y sustentados de manera habitual a pesar de la muerte de la
causante, “pruebas allegadas por la Unidad que se traducen en confiables
indicios de que la actora tiene una relación laboral que le da acceso a la
seguridad social”, demostrando que no existe vulneración alguna de sus
derechos fundamentales.
Adicionalmente,
(iii) en consideración a que la parte actora no demostró con
pruebas sumarias el presunto daño o perjuicio irremediable o afectación a su mínimo
vital, considera que se pretende usar la tutela como un mecanismo sustitutivo
de la vía administrativa y ordinaria amparada en la presunta vulneración de
derechos fundamentales y que además, sólo está en busca de un beneficio
económico para obtener el pago de prestaciones pensionales por lo que esta
acción resulta improcedente.
2.3.4.
En
cuanto al estudio de seguridad de la prestación, indicó que la realización de
una investigación administrativa, dentro de un trámite pensional, resulta
procedente como medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del
Código de Procedimiento Administrativo y que “debe realizar estudios de
seguridad respecto de los documentos, declaraciones y pruebas que aportan los
solicitantes para obtener las diferentes prestaciones pensionales”.
Señaló
que, para ese fin, la UGPP contrató a la empresa CYZA -como tercero independiente-,
a través de investigaciones y trabajo de campo, para que realice los informes
correspondientes de manera objetiva y con los soportes de prueba de cada caso. En
el sub lite, el estudio del informe de seguridad No. 18579/2018 arrojó serias
inconsistencias sobre la dependencia económica de los accionantes con respecto
de la causante, por lo que no fue posible acceder al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes pretendido.
2.4.
Por
las anteriores consideraciones, solicitó “se DECLARE IMPROCEDENTE la acción
de tutela, puesto que con ella se pretende evadir de manera injustificada, los
procedimientos legales y jurisdiccionales”.
3.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el
cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple:
●
Cédula
de Ciudadanía de los accionantes[3].
●
Certificado
médico expedido el 25 de abril de 2018, en el que da constancia de las
condiciones de vulnerabilidad de los accionantes por edad avanzada y salud[4].
●
Resolución
RDP 012589 del 11 de abril de 2018 expedida por la UGPP[5], “por
la cual se niega una pensión de sobrevivientes”.
●
Declaración
Extraprocesal rendida por Olga Janneth Suesca Quintero el día 9 de diciembre de
2017[6].
●
Acta
de declaración juramentada de la señora Olga Patricia Mora Buitrago, el día 16
de diciembre de 2017[7].
●
Declaración
Extrajuicio de la señora Blanca Cecilia Buitrago Linares, el día 11 de
diciembre de 2017[8].
●
Declaración
Extraproceso de la señora Carolina Pérez Riaño, el día 25 de abril de 2018[9].
●
Declaración
Extrajuicio de la señora Luz Eleida Mora Vásquez, el día 26 de abril de 2018[10].
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo
de 2018, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otros medios de defensa judicial. En efecto, sobre el análisis de
procedencia explicó:
“Planteada
en estos términos la finalidad buscada con la tutela y la oposición de la
accionada, se impone examinar, en concreto, la situación de los accionantes a
efectos de establecer si en verdad la negativa de la pensión de sobrevivientes
por parte de la accionada vulnera sus derechos fundamentales y si procede el
reconocimiento de esta prestación económica por esta vía.
(…)
Puestas
las cosas en este punto, se encuentra en el plenario que los señores DANIEL
PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIAÑO DE PEREZ habiéndose notificado de la
Resolución RDP 012589 del 11 de abril de 2018, mediante la cual le fue negada
la pensión de invalidez por parte de la UGPP, interpusieron los recursos de
reposición y/o apelación, conforme se advierte de los documentos remitidos por
la entidad accionante, el cual fue incoado el 3 de mayo de 2018, de lo que se
infiere que el término previsto para que sea resuelto no ha fenecido.
Importa
destacar que, para este Despacho, la exigencia de esperar a la decisión que con
ocasión de estos recursos se toma no constituye una carga exagerada o gravosa
para los accionantes (…)
(…)
Deviene
de lo anterior que, aun cuando la acción de tutela es procedente en algunos
casos para resolver sobre pretensiones de orden patrimonial, en virtud a la
presunta ineficacia de los medios ordinarios de defensa, ello no acontece con
respecto a la interposición de los recursos en la vía gubernativa, dado que,
conforme quedó expuesto, no imponen una carga excesiva al pretensor, ni en
costos económicos ni en tiempos, por lo que, en estas condiciones, el amparo
constitucional se torna improcedente , en cuanto desconoce el requisito de la
subsidiaridad que les es propio a esta acción, según lo previsto en el artículo
86 de la Constitución Política”.[11]
Conforme
a lo expuesto, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela
presentada.
4.2.
Impugnación
El 15 de mayo de 2018, el apoderado de los accionantes
impugnó la referida decisión aduciendo que:
“(…) No es entendible como el funcionario,
transcribe la sentencia pero no la aplica, estando plenamente establecido que
mis poderdantes, por el solo hecho de su edad, ochenta y ocho y ochenta y dos años,
se encuentran en debilidad manifiesta, aunado lo anterior, a que su estado de
salud es muy precaria [sic], por eso se acompañaron las certificaciones
médicas, en donde claramente se establece que el señor DANIEL PEREZ MESA (…)
examen mental compatible con deterioro senil y una clasificación Bartehl de 15
que indica dependencia moderada. Actualmente al cuidado de su esposa de 82 años
también con múltiples comorbilidades y avanzada osteoporosis por lo cual
requieren de cuidador externo”.[12]
Ante la situación de debilidad manifiesta
de los accionantes, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
4.3.
Decisión de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Primera Civil de Decisión, mediante sentencia
del 24 de mayo de 2018, confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela, por
las mismas razones expuestas por el a quo, tras considerar
que:
“(…)
En el presente caso, la Sala considera que no se configura
esta hipótesis [procedencia excepcional de la acción de tutela], si se
tiene en cuenta los motivos que expuso UGPP para negar la sustitución
reclamada, según resolución número RDP 012589, de 11 de abril de 2018 (Fls. 5 y
6, cdno. 1), no lucen caprichosos, arbitrarios o antojadizos, puesto que tienen
como soporte varios elementos de juicio, entre ellos, (a) el ‛informe
investigativo’ rendido por la sociedad Cyza Outsourcing SA, ‛quién
encontró serias inconsistencias sobre la dependencia económica de los
accionantes respecto de la causante" (fl.31) (b) la condición de cotizante
de la señora Riaño en el régimen contributivo y la condición de beneficiario
señor Pérez en el mismo régimen, en ambos casos con la EPS SANITAS.
Así las cosas, sin perjuicio del derecho que le asiste a los
accionantes para acudir ante los jueces naturales de su caso, una vez se
resuelvan los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra el
mencionado acto administrativo – cuya pendencia destaca que la tutela
ciertamente fue precipitada-, la Sala concluye que no era viable conceder la
tutela suplicada, lo que impone confirmar el fallo de primer grado”.
II. ACTUACIÓN
SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto del 23
de agosto de 2018
Mediante Auto
del 23 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador decretó la
práctica de pruebas, pidiendo información relevante a la parte accionante[13]
y a la UGPP lo siguiente:
SEGUNDO.-
SOLICITAR,
por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la UGPP que -en el
término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este auto- INFORME,
con destino al expediente de la referencia, el estado actual de las actuaciones
surtidas por la solicitud de sustitución pensional #SOP201801015674(80) de la
causante CC 41.665.794. Particularmente, deberá informar el trámite surtido a
los recursos interpuestos contra la Resolución RDP012589 del 11 de abril de
2018, con radicado #201850051310802.
2. Pruebas
allegadas en sede de revisión
Según informe
del 11 de septiembre de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[14],
se recibieron las siguientes comunicaciones:
2.1. Daniel Pérez
Mesa y María Dolores Riaño de Pérez
El 29
de agosto de 2018[15],
se recibió escrito mediante
el cual los accionantes procedieron a dar contestación de la siguiente forma:
2.1.1. Exponen que su situación
económica actual es muy regular, no perciben ingreso alguno por vinculación
laboral o pensión, toda vez que su estado de salud y avanzada edad (88 y 84
años, respectivamente) no lo permite. Reciben ayuda económica de su hija
Carolina Pérez Riaño en lo relacionado a los pagos de salud y a la empleada encargada
de colaborar con las labores domésticas. Con respecto a los demás gastos de
manutención, pago de administración, pago de servicios públicos y artículos de
aseo personal y doméstico, reciben la colaboración de otros familiares.
María
Dolores Riaño de Pérez
explicó que, cuando su estado de salud lo permite, vende por catálogo artículos
de tocador y perfumería, monto que no supera los 500.000 mensuales. “Como lo
manifestamos con anterioridad, no tenemos actualmente ninguna fuente de
ingresos fija y nuestro núcleo familiar está compuesta solamente por los dos
DANIEL PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIAÑO DE PEREZ, ya que nuestra única hija
Carolina, tiene su núcleo familiar aparte”.
Son propietarios
del inmueble ubicado en la Calle 143 A No. 54-80 Apto 202 Torre C, avaluado en
$190.000.000 pero no reciben renta alguna, dado que es su residencia habitual.
2.1.2. En cuanto a su
relación de gastos, manifestaron lo siguiente:
“Nuestros
gastos de alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, pago de
servicios públicos etc, giran alrededor de más de Tres millones Quinientos mil
pesos mensuales, toda vez que necesitamos urgentemente profesional en
enfermería que no deja de valer más menos de $1.200.000 mensuales, para que
nos colabore más que todo en el cuidado del esposo, ya que por razón a mi
enfermedad, yo MARIA DOLORES no puedo atenderlo como es debido, por eso hace
mucha falta la colaboración económica y personal que nos prestaba nuestra hija
GLORIA STELLA PEREZ RIAÑO, que era más o menos de $1.500.000, ya que
prácticamente ella ya no tenía obligaciones si no [sic] consigo
misma.
Como
hemos manifestado muchas veces ese dinero que recibimos ya sea por parte de nuestra
hija o por nuestro trabajo, no alcanza, por eso debemos restringirnos en lo
relacionado con la recreación o alguna otra actividad física y estar a merced
de nuestros amigos o nuestra hija que nos saque que así sea tomar el sol y
muchas veces nos colaboren en el pago de los servicios públicos que no dejan de
valer alrededor de $240.000 pesos mensuales.”
2.1.3. El estado de
salud de ambos es muy delicado, en especial el de Daniel Pérez Mesa, y al
efecto, aportaron varios soportes médicos. Con respecto a la
afiliación al sistema general de seguridad social en salud, informaron que “estamos
afiliados a la EPS Colsanitas, como se comprueba en documento anexo por valor
de $99.200.oo, suma que nos ahorraríamos si se nos hubiera reconocido la
pensión de sobreviviente reclamada y con el valor de la misma nos haría más
llevadera nuestra vejez ya que podríamos pagar la enfermera, los servicios
públicos y no seguir trabajando, ni recurrir a nuestros amigos”.
2.1.4. Por
último, anexaron copia de la resolución No. RDP 023084 de 20 de junio de 2018,
mediante la cual se confirmó la Resolución No. 012589 de 11 de abril de 2018.
2.2.
UGPP
Se recibieron escritos
del 29 de agosto de 2018[16]
suscritos por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, mediante
los que da respuesta a lo requerido por esta Corporación, así:
2.2.1.
Mediante la Resolución RDP 012589 del 11 de abril del 2018, la
UGPP
“negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los accionantes” y aclaró que, en su momento, se encontraba en estudio el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
en contra del anterior acto administrativo. Consecuentemente, mediante las
Resoluciones RDP 017506 de 17 de mayo de 2018 y RDP 023084 del 20 de junio de
2018, la UGPP resolvió el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente,
advirtiendo que “[a]mbas instancias confirmaron la decisión inicial con
fundamento en el informe Investigativo no. 18579/2018 con ticket No. 22068”.
Explicaron
que el citado informe -el cual fue aportado- es el trabajo de campo de la
investigación realizada por la empresa contratista CYZA, tercero independiente,
el cual arrojó los siguientes hallazgos:
·
Los señores DANIEL PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIAÑO de PEREZ
manifestaron que tuvieron tres hijas, de las cuales han fallecido dos, siendo
una de ellas la señora Gloria Estela Pérez Riaño, de quien adujeron les
colaboraba para algunos gastos antes de su muerte.
·
Comentaron igualmente que
tienen otra hija, que también les colabora con sus gastos.
·
Declararon que la causante no
convivía con ellos, pero que aun así les colaboraba ocasionalmente.
·
La solicitante manifestó que
hace 20 años están afiliados a la EPS Sanitas, ella como cotizante y su esposo
como beneficiario, siendo ella quien paga o si no su hija Carolina.
·
Manifestaron que la señora
GLORIA STELLA PEREZ RIAÑO colaboraba ocasionalmente a los solicitantes, con
algunos gastos, sin determinar cantidad o especie.
·
Igualmente los solicitantes
manifestaron no tener soporte o documento alguno que demuestren la dependencia
económica respeto de su hija STELLA PEREZ RIAÑO. (SIC).
·
Por todo lo expuesto en el
presente acto administrativo y teniendo en cuenta el informe investigativo con
las conclusiones antes descritas es pertinente indicar a los peticionarios que
no se demostró la dependencia para con la causante por tal razón no procede la
solicitud de sustitución pensional requerida.
Su señoría, la
realización de las investigaciones administrativas, dentro del trámite de
pensión de sobrevivientes, resultan procedentes como medio probatorio oficioso,
en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Según los resultados del
trabajo de campo realizado y la falta del requisito de dependencia económica,
conminar a la Unidad a un reconocimiento pensional al margen de este requisito
afectaría tremendamente la frágil sostenibilidad del Sistema General de
Pensiones.
2.2.2. Señaló, que en su calidad de administradora del
Régimen de prima media, debe actuar dentro de un marco normativo regulado por
el Sistema General de pensiones además de lo dispuesto en la ley y la
Constitución Nacional, y manifestó que no es posible conceder la tutela porque
la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos de ley con el fin
de solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 012589 y RDP 023084 de 2018.
Para corroborar su
afirmación, aportó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría, solicitada por los accionantes. Por ello, afirmó que este
litigio será objeto de estudio de la jurisdicción contencioso administrativa,
juez natural de la causa y por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para reconocer la prestación.
3. Traslado de las pruebas
En el término de traslado de las pruebas, se recibieron
escritos del 7 de septiembre de 2018[17],
firmados por Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa
Judicial Pensional de la UGPP, en los que se opone a las pretensiones de la
acción de tutela, pues una vez observadas las pruebas allegadas no se evidencia
soporte alguno donde se demuestre la dependencia económica, sino que por el
contrario se afirma lo dicho en el informe de visita respecto a que “la
ayuda de parte de la causante no era constante sino eventual, lo que demuestra
que no dependían completamente (…)”.
Adicionalmente, señaló que los aportes a salud han sido
solventados de manera habitual pese a la muerte de la causante, por lo que solicitó
confirmar la decisión de las instancias y declarar la improcedencia de la
acción de tutela ante “la inexistencia de una situación de vulnerabilidad ya
que indican unos gastos demasiado elevados que han tenido que solventar durante
estos 4 años, ya que la causante falleció el 1º de julio de 2014, lo que hace
presumir que los accionantes sí pueden tener otra fuente de ingresos que no
están informando (…)”[18].
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Selección Número Siete
mediante el Auto del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de la
misma anualidad.
2.
Examen
de procedencia de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación en la causa por activa
Según lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
un particular -en los casos específicamente previstos por el Legislador- y no
exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
En
este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para
presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por
quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado
judicial; y (iv) en uso de una agencia oficiosa.
En el
presente caso, la Sala encuentra legitimados para actuar, a través de apoderado
judicial[19],
a los señores Daniel
Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez, en calidad de padres de la causante,
con
el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2.2.
Legitimación pasiva
La legitimación pasiva en sede de
tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. Según los artículos 86
de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.
En el caso analizado, se advierte que la UGPP es una entidad adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, que tiene dentro de las funciones a
su cargo la de reconocer y pagar ciertas prestaciones económicas del Sistema de
Seguridad Social, a
quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Daniel Pérez
Mesa y María Dolores Riaño de Pérez, lo cual permite concluir que está
legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
2.3.
Inmediatez
Si bien la señora Gloria Stella Pérez Riaño falleció el 1º de julio de 2014, fecha a partir de la cual surgió la
posibilidad de reclamar la sustitución pensional pretendida por vía de tutela,
la cual es
permanente en el tiempo por
tratarse del pago de una prestación periódica, lo que implica que la situación
desfavorable derivada de la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes continúa y es actual[20].
Adicionalmente, el 3
de enero de 2018 fue elevada la petición ante la UGPP, obteniendo respuesta
negativa mediante Resolución del 11 de abril de 2018, y la tutela
fue presentada el 2 de mayo de 2018, plazo más que razonable para presentar la
acción.
En vista de lo
expuesto, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez con
respecto a la inconformidad de los tutelantes con la negativa de la UGPP.
Una
vez superado el análisis de los requisitos de legitimación por activa,
legitimación por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de
subsidiariedad, donde se analizará la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
3.
Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y protección
constitucional reforzada de los adultos mayores
3.1. Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[21] y los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii)
cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental.
De lo anterior
se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los
medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa
medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de
índole prestacional, como es el caso de la pensión de vejez o de
sobrevivientes, la tutela -en principio- no es procedente, habida cuenta de que
para ese fin existen acciones establecidas ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
3.2. Procedencia
excepcional
Empero, esta
Corporación ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que existen algunos
eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de
fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho
pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus
particularidades, puesto que esta prestación podría convertirse en el único
medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos un mínimo vital y,
en esa medida, una vida digna[22].
En la reciente
sentencia SU-355 de 2015, reiterada en la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corte
unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad y así estableció
que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia
y (ii) procedencia transitoria.
En otras palabras,
(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa
idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela
será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable[23],
el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los
derechos fundamentales del accionante[24].
Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa
no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino
que por el contrario, el fallador deberá centrarse en responder si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer
la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y
eficaz.
En ese orden de
ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica una
serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el
reconocimiento y pago de una pensión, el medio es idóneo y eficaz para ejercer
la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades
del caso concreto, cuando se acredita que:
(i)
la falta de
reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante;
(ii)
se ha realizado
cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito
de obtener la protección de sus derechos;
(iii) están acreditadas -siquiera sumariamente-
las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos
fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de
un perjuicio irremediable; y
(iv) la necesidad de acreditar en el trámite de
la acción constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los
requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
En todo caso,
cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección
constitucional (adultos mayores; madre o padre cabeza de familia; persona en
situación de invalidez o de discapacidad; niñas, niños y adolescentes), el
juicio de procedencia de la acción tutelar debe hacerse menos riguroso.
3.3. Protección
constitucional reforzada de los adultos mayores
Frente a la
calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“(…)
tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores
en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez
constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional
depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en
condiciones mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias
que rodean al demandante”.[25]
Por
consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a los
adultos mayores que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duración
de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo
judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos
accionantes.
En definitiva,
la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos pensionales para
los adultos mayores, en razón de sus condiciones particulares de debilidad, en
tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan
mantener las condiciones de dignidad durante la última etapa de su vida. Así,
los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su
eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el
reconocimiento y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional,
resultando desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos.
3.4.
Subsidiariedad del caso concreto
En el caso
objeto de estudio, la Sala advierte que los accionantes, a través de apoderado
judicial, acuden a la acción de tutela con el fin de que le
sea reconocida la sustitución de la pensión de su hija. En
ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la acción
de tutela es procedente para solicitar el amparo invocado.
Del material
probatorio allegado con el escrito tutelar y en sede de revisión, la Sala
observa que:
3.4.1. La falta de reconocimiento y pago ha
ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de los
accionantes. A través de
apoderado judicial, los accionantes Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de
Pérez invocaron la vulneración del derecho a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna y a la igualdad, pues consideran que les asiste el
derecho al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, toda vez que
dependían económicamente de su hija Gloria
Stella. De ahí que, al producirse el fallecimiento de ésta, quedaron sin
el apoyo económico para su sostenimiento mensual, por lo que en la actualidad
viven de la escasa ayuda que su otra hija les puede brindar y del auxilio brindado
por otros familiares. Estas afirmaciones se sustentan con las declaraciones
extrajuicio en las que se consigna su situación y la relación de dependencia
respecto de la causante[26].
Se advierte que los accionantes declaran que al enterarse de su derecho a
solicitar la pensión de su hija, pusieron en movimiento el procedimiento
administrativo correspondiente, pero la solicitud les fue negada por la
autoridad competente.
3.4.2. Que se haya
desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus
derechos.
Al respecto, observa la Sala que el apoderado radicó una solicitud ante la UGPP
para que sus representados accedieran al reconocimiento del derecho a la
sustitución pensional. Frente a la negativa de la entidad, acudió a la presente
solicitud de amparo.
También interpuso
-oportunamente- los recursos de reposición y apelación, los cuales igualmente
fueron decididos de forma desfavorable. Desde este punto de vista, se observa
la existencia de una actitud diligente encaminada a la protección de los
derechos fundamentales de los accionantes.
3.4.3. Acreditación de las
razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. Al respecto, los accionantes han manifestado que su
situación se agrava con el tiempo, pues no cuentan con los ingresos para llevar
una vida digna, ya que dependían económicamente de su hija Gloria Stella y la
ayuda que reciben de su otra hija resulta insuficiente para satisfacer sus
necesidades básicas, pues de ella también depende su propia familia.
Además, se
excluye la eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en
cuenta que los accionantes
son sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad,
dado que la señora María Dolores nació el 10 de septiembre de 1934, tiene 84
años de edad, y el señor Daniel nació el 9 de febrero de 1930, tiene 88 años de
edad y por las condiciones de vulnerabilidad del señor Daniel al estar
diagnosticado con un padecimiento de deterioro senil. En efecto, obra en el
expediente, certificado médico del 25 de abril de 2018 en el que se deja
constancia de que:
“El señor Daniel Pérez Mesa,
identificado (…) de 88 años de edad presenta antecedentes médicos de
Colecistectomia, Diabetes Mellitus Tipo 2, diagnosticada hace 20 años,
retinopatía prostática con niveles e antígeno prostático infecciones urinaria a
repetición e incontinencia urinaria y fecal.
Al examen físico actual evidencia
(…) extremidades con marcada sarcopenia.
Examen mental compatible con
deterioro senil y una clasificación Barthel de 15 que indica dependencia
moderada. Actualmente al cuidado de sus esposa de 82 años también con múltiples
comorbilidades y avanzada osteoporosis por lo cual requieren cuidador externo”[27].
Adicionalmente, obra en el expediente la
declaración extrajuicio de la señora Luz Eleida Mora Vásquez rendida el día 26
de abril de 2018,
en la que indicó: “Laboro
en la vivienda de los señores MARIA DOLORES RIAÑO DE PEREZ (…) y DANIEL PEREZ
MESA (…), mi función es cuidarlos y atenderlos, dándoles sus alimentos y
realizando los quehaceres de la casa, debido a que ellos tienen su salud
deteriorada”.[28]
Se
advierte que el juez constitucional debe contemplar que tratándose de adultos
mayores que solicitan el reconocimiento de una pensión es porque, por lo
general, este grupo poblacional depende única y exclusivamente de este tipo de
mesada pensional para mantener una vida en condiciones dignas.
Al
respecto, esta Sala considera que en el caso concreto, los señores Daniel Pérez
Mesa y María Dolores Riaño de Pérez no deben ser sometidos a la carga
de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ni a la jurisdicción contencioso
administrativa porque dichos mecanismos no resultan eficaces ni idóneos. En su
caso, la demora en la definición de los conflictos relacionados con el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en estos
escenarios, puede terminar vulnerando sus derechos a la salud e incluso a su
vida en condiciones dignas, lo cual justifica que el juez constitucional se
pronuncie para garantizar una protección adecuada.
Por
tanto, al tratarse de adultos mayores, cuya estabilidad económica -según ellos-
dependía de la causante y quienes además tienen múltiples padecimientos de
salud, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces y la demora propia
de estos procesos, pone en riesgo su salud y la vida en condiciones dignas,
bajo las circunstancias descritas, por lo que la tutela debe proceder como
mecanismo principal de protección.
3.4.4.
Conclusión. En
definitiva, la Sala encuentra que los jueces de instancia omitieron la especial
protección constitucional de la que son objeto los adultos mayores, al estimar
que la acción de tutela era improcedente en este caso en concreto, por existir
otros mecanismos de defensa judicial ordinarios disponibles. Ello implica el
desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relacionada con la
flexibilización de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
atendiendo a las condiciones específicas de los accionantes y las
circunstancias en las que se encuentran, esto es su avanzada edad, sus
padecimientos de salud y la afectación a su vida en condiciones dignas. Por lo
anterior, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente en este
caso, para el reclamo de un derecho pensional y, en razón de la situación
específica de los accionantes, amerita la intervención del juez constitucional.
De ahí que la
Sala examinará si Daniel
Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez acreditaron en el
trámite de la acción constitucional que cumplen con los requisitos
legales para acceder a la prestación reclamada y, si es del
caso, el tipo de amparo llamado a prosperar.
4.
Problema jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas
por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de
Revisión determinar si la UGPP vulneró los
derechos fundamentales a
la seguridad social,
a
una vida en condiciones dignas y a la igualdad de Daniel Pérez
Mesa y María Dolores Riaño de Pérez al negar el
reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de padres dependientes,
argumentando que no acreditaron dependencia para
con la causante.
Para resolver la
cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: (i)
la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución
pensional; (ii) el requisito de la dependencia económica respecto del
afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional; y, luego, analizará (iii) el caso concreto.
5. Naturaleza,
finalidad y requisitos de la sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial[29]
5.1. Dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el legislador consagró
un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir
contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez,
la muerte y la vejez. Así las cosas, las normas -que al efecto se dictaron-
reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga
alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, en
procura de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.
En ese sentido, el sistema estableció, entre otras, la pensión de vejez, de
invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional[30].
Para
el asunto bajo estudio, resulta relevante indicar que, como su mismo nombre lo
indica,
la sustitución pensional pretende es “sustituir”, en este caso,
el derecho que otro ha adquirido, situación que se puede llevar a cabo siempre
y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con el propósito de
que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del
causante. En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que
las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado,
queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera
intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel.
Desde esa
perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006, estableció que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria[31].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en
muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”.
Por
consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con
la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo
económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de este
no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o
beneficiarios, pues dicha sustitución tiene el alcance de brindar una ayuda
vital e indispensable para la subsistencia de éstos.
Así las cosas,
las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la
sustitución pensional no pueden incluir expresa o implícitamente tratos
discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a
aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en comento
que le sirven de respaldo constitucional.
5.2. Desde el punto
de vista legal,
la
sustitución pensional se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima
media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad.
En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen
derecho a la sustitución pensional son los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común cuando este fallezca[32].
En forma
adicional, para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, se
debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la
condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación que
estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos
en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dicho orden garantiza
la estabilidad económica y financiera del Sistema General de Pensiones, habida
consideración que el reconocimiento de la sustitución pensional solo opera para
los miembros del grupo familiar que, por su cercanía y dependencia del
causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia con su deceso.
El artículo 47
señala quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la
sustitución pensional:
“ARTICULO
47. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite
(…);
b)
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite (…);
c)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (…);
e)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste. (…)”. (Énfasis añadido).
Vistas así las
cosas, para
que proceda el derecho a esta clase de pensión para los padres del causante, es
forzoso demostrar la dependencia económica, pues la finalidad de la sustitución
pensional -como expresión del derecho a la seguridad social- de evitar la
desprotección del grupo familiar que dependía económicamente del pensionado
antes de su fallecimiento y, en ese sentido, busca evitar la interrupción
eventual de los ingresos, garantizando la subsistencia de su grupo familiar en
condiciones de dignidad.
6.- Requisito de
la dependencia económica respecto del causante para acceder a la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial
6.1. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia económica no solo
se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente
del causante[33].
Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre
razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,
habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades
básicas. En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría
extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en
caso de la ausencia de éstos.
Debe
señalarse que la Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión “de
forma total y absoluta”, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Esta norma
disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario
supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia
económica del causante. No obstante, la Corte consideró que sacrificaba los
derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben
al Estado de solidaridad y protección integral de la familia. En razón de lo
anterior, consideró que debían ser los jueces de la República quienes en cada
caso concreto determinaran si se presenta dependencia económica.
De conformidad
con lo anterior, esta Corporación ha fijado algunos criterios que deben tomarse
en cuenta para decidir si en un caso en particular es posible hablar de
dependencia económica, así:
“(…)
se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten
determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del
denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de
condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada
persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes
términos:
1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia
y la vida digna.
2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por
ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que
el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es
necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. |
6.
Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica”.[34]
En la misma
dirección esta Corte sostuvo que un ingreso cualquiera no era suficiente para
considerar a una persona independiente económicamente, en los siguientes
términos: “[l]a noción de independencia económica, alegada en la causal que
se predica de la situación del accionante y que esta Sala cuestiona dada su
aplicación ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso
cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo (…)”[35].
Igualmente, el hecho de recibir otra prestación no configura la independencia
económica, así lo afirmó:
“[e]stima la
Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra
pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La
independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar
los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad
laboral o de un patrimonio propio”[36].
En efecto, el
requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el
fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución
pensional, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que
puede ser parcial. Esto es, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o
ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un
predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que
no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que
compone la prestación que reclama[37].
De tal manera
que, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución
pensional, por un aparente incumplimiento del requisito de dependencia
económica exigido por la legislación, se le está violando su derecho
fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la
materialización de una vida en condiciones dignas.
6.2.
Ahora bien, aunque en sede de control abstracto esta Corte
dispuso que dicha dependencia no debía ser total y absoluta, ello no implica
que desaparezca la subordinación material que da fundamento a la referida
prestación. En efecto, “la jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia
económica´ como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o
contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta
teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio,
supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”[38].
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación
tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que
le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de
subsistencia”[39].
De esa forma, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional
supone un “criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al
auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en
imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no
poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en
calidad de beneficiarios”[40].
Por ello, antes
de realizar cualquier juicio de autosuficiencia económica para efectos de
determinar si los progenitores son, o no, económicamente dependientes, se debe
determinar si, respecto del causante, existe la subordinación material que
fundamenta el otorgamiento de dicha prestación, y no una mera colaboración,
contribución o ayuda, pues en ese escenario no habría dependencia en relación
con el hijo difunto, ni los padres estarían supeditados de forma cabal a los
ingresos que recibían del fallecido para salvaguardar su mínimo vital[41].
En resumen, una vez el solicitante
aporta documentos aptos para demostrar (i) el parentesco con el difunto
asegurado y (ii) la dependencia económica respecto del fallecido, se satisfacen
los supuestos para acceder a la prestación.
Como corolario
de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al subrayar
que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución
pensional y/o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la
exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 y están obligadas a acoger íntegramente el mandato
constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades[42].
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso
concreto.
7. Análisis del
caso concreto. A
los accionantes les asiste el derecho a reclamar la sustitución pensional en
calidad de padres dependientes de la causante
7.1. Para la Sala de Revisión resulta
evidente que la controversia radica en la acreditación de la dependencia
económica de Daniel
Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez para con su hija Gloria Stella Pérez
Riaño.
7.1.1.
Al
respecto, la Sala advierte que la UGPP ha concluido que no se encuentra
acreditada la dependencia económica, así:
a.
Conclusiones contenidas en el Informe investigativo No.
18579/2018 con ticket No. 22068 del 9 de abril de 2018[43]:
“Los señores DANIEL PÉREZ
MESA y MARÍA DOLORES RIAÑO DE PÉREZ manifestaron que tuvieron tres hijas, de
las cuales han fallecido dos, siendo una de ellas la señora GLORIA STELLA PÉREZ
RIAÑO, quien adujeron les colaboraba para algunos gastos antes de su muerte.
Comentaron igualmente que tienen otra hija que también les colabora con sus
gastos. Declararon que la causante no convivía con ellos, pero que aun así les
colaboraba ocasionalmente.
(…)
Manifestaron que la señora
GLORIA STELLA PÉREZ RIAÑO colaboraba ocasionalmente a los solicitantes, con
algunos gastos, sin determinar cantidad o especie.
(…)”.[44]
b.
Resolución RDP 012589 del 11 de abril de 2018 expedida por la
UGPP[45],
“por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, teniendo en la cuenta
el informe investigativo No. 18579/2018 con ticket No. 22068 que concluyó que
no se demostró la dependencia para con la causante.
c.
Resolución RDP 017506 del 17 de mayo de 2018 expedida por la
UGPP[46],
“por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución
RDP 012589 del 11 de abril de 2018”, que confirmó el acto administrativo
impugnado, teniendo en cuenta el informe investigativo No. 18579/2018 con
ticket No. 22068 que concluyó que no se demostró la dependencia para con la
causante.
d.
Resolución RDP 023084 del 20 de junio d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.