T-484-16
Sentencia T-484/16
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
Esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión
es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición
económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta,
lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los
demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los riesgos de un proceso
judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías
fundamentales.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se logró acreditar la afectación
de derechos fundamentales
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
Referencia:
Expediente T-4.783.821
Demandante:
Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente
oficioso de Modesta Altamar de Romero
Demandados:
Química Industrial y Textil S.A. (Quintex
S.A.) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, el 28 de octubre de 2014, en el trámite del
amparo constitucional promovido por la ciudadana Rosalba Romero de Ochoa, en
calidad de agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, contra Química
Industrial y Textil S.A. (Quintex S.A.) en liquidación obligatoria, y la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 24 de octubre de 2014, Rosalba
Romero de Ochoa, actuando en calidad de agente oficioso de Modesta Altamar de
Romero, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el
propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital de su señora madre, de 94 años de edad, presuntamente
vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia de la suspensión del
pago de su mesada pensional, sin razón aparente.
La situación fáctica a
partir de la cual se fundamenta la solicitud de amparo constitucional, es la
que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y
pretensiones
2.1. La señora Modesta Altamar de Romero,
de 94 años de edad, es pensionada sustituta de la empresa Química Industrial y Textil
S.A. (Quintex S.A.), con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien era
jubilado de dicha empresa.
2.2. El 3 de septiembre de 1996, la
Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la
sociedad Química
Industrial y Textil S.A., en adelante, Quintex S.A. En consecuencia, el 20 de
agosto de 1997, el liquidador designado para tales efectos y el presidente de
la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., de manera
conjunta, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy
Colpensiones, la respectiva conmutación pensional o sustitución de obligaciones
pensionales, en cumplimiento de los dispuesto en los Decretos 2677 de 1971 y
1572 de 1973.
2.3. Mediante la Resolución 1148 del 25 de
marzo de 1999, el ISS aceptó la conmutación pensional solicitada, previo el
pago de la suma de veintidós mil trescientos setenta y un millones
novecientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos
($22.361.952.361), correspondiente al cálculo actuarial elaborado por esa
entidad respecto de 468 pensionados[1], dentro de los que se encuentra Modesta
Altamar de Romero. No obstante, como quiera que Quintex S.A. no giró la suma de
dinero acordada por insuficiencia de recursos, la conmutación pensional nunca se
concretó.
2.4. En tal virtud, el 5 de septiembre de 2003,
Modesta Altamar de Romero y el liquidador de Quintex S.A. suscribieron ante el Ministerio
de la Protección Social –Dirección Territorial de Barranquilla–, acuerdo
conciliatorio conforme al cual, se le reconoció a la agenciada, mediante dación
en pago de los bienes que integraban el patrimonio de dicha sociedad, la suma
de cuarenta millones ciento doce mil trescientos pesos ($40.112.300), por
concepto de mesadas pensionales pendientes de pago hasta el 30 de julio de
2003, junto con su correspondiente indexación, y el cálculo actuarial de las
mesadas futuras a 31 de diciembre de 2002.
2.5. En contraste con lo anterior, el apoderado
de la parte actora manifiesta que, desde que se llevó a cabo la diligencia de
conciliación hasta el 1º de julio de 2012, la señora Modesta Altamar de Romero
recibió el pago puntual de su mesada pensional. Afirma que, a partir de ese momento
y hasta el día de hoy, dicho pago le fue suspendido al igual que su afiliación
al sistema general de seguridad social en salud, causándole un grave perjuicio
a sus condiciones dignas de existencia.
2.6. En consecuencia, formula la presente acción de
tutela, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital de Modesta Altamar de Romero, de tal manera
que se ordene a las entidades demandadas, efectuar el pago inmediato de las
mesadas pensionales que se le adeudan –debidamente indexadas– y de las que en
el futuro se causen, así como continuar garantizándole la prestación de los
servicios de salud que requiere con necesidad, dada su avanzada edad y sus quebrantos
de salud.
3. Pruebas
allegadas al proceso
Las pruebas relevantes aportadas al
trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
·
Copia
simple de la cédula de ciudadanía de Modesta Altamar de Romero, en la que
consta que nació el 19 de julio de 1920 (f. 8).
·
Copia
simple de la cédula de ciudadanía de Rosalba Romero de Ochoa (f. 9).
·
Copia
simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa
Química Internacional S.A. (Quintal S.A.), expedido por la Cámara de Comercio
de Barranquilla, el 11 de marzo de 2014 (f. 10 y 11).
·
Copia
simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa
Quintex S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de diciembre
de 2013 (f. 13).
·
Copia
simple del acta especial de conciliación N°. 4943 del 5 de septiembre de 2003,
suscrita entre Modesta Altamar de Romero y Quintex S.A., en liquidación
obligatoria, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial
de Barranquilla (f. 14 a 25).
·
Copia
simple de la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, expedida por el
presidente del antiguo ISS, hoy Colpensiones, mediante la cual se acepta la
conmutación pensional solicitada por la empresa Quintex S.A. en liquidación
obligatoria, previo el pago de la suma de dinero correspondiente al cálculo
actuarial realizado por esa misma entidad (f. 31 a 33).
·
Copia
simple del certificado expedido por el Superintendente de Relaciones
Industriales de Quintex S.A. el 7 de octubre de 1992, en el que certifica que
Modesta Altamar de Romero está recibiendo por parte de dicha empresa una
pensión mensual por un valor de $65.190, equivalente a un salario mínimo de esa
época (f. 34).
·
Copia
simple de varios comprobantes de movimientos bancarios efectuados a la cuenta
de ahorros de Modesta Altamar de Romero en el Banco Colpatria (f. 35 a 37).
4. Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de conformar debidamente
el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela
resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de Quintex S.A., Quintal S.A., Colpensiones y
de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., para
efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones
planteados en ella.
Vencido el término otorgado para el
efecto, Quintex S.A. y Colpensiones guardaron silencio.
4.1. Química Internacional S.A. (Quintal S.A.)
En la oportunidad procesal señalada, el apoderado judicial de la
empresa Química Internacional S.A. (Quintal S.A.) dio respuesta a la acción de
tutela, mediante escrito en el que sostuvo que no existe legitimación en la
causa por pasiva para vincular al presente trámite a su representada, habida
cuenta que nunca ha sido empleadora de quien fuere el esposo de Modesta Altamar
de Romero, de ahí que en la exposición de los hechos materia de la acción
tutela, no se le haya hecho imputación alguna frente a la prestación reclamada.
En ese sentido, informa que Quintal S.A. es una empresa totalmente
diferente a Quintex S.A., circunstancia de la cual dan cuenta los certificados
de existencia y representación legal de ambas sociedades, en los que se observa
que constituyen personas jurídicas independientes y, como tal, su objeto
social, domicilio y número de identificación tributaria (NIT) son, igualmente, distintos.
En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la
acción de tutela respecto de Quintal S.A., por cuanto no le asiste
responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la agenciada.
4.2. Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex
S.A.
De manera extemporánea, Modesto Antonio Marriaga Jiménez, en
calidad de jubilado de la sociedad Quintex S.A., dio respuesta al requerimiento
judicial, mediante escrito en el que manifestó que la empresa Quintex S.A.,
actualmente, se encuentra liquidada y que ya no ejerce la presidencia de la
Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A.
Informa, además, que el ISS aceptó la conmutación pensional que,
previamente, él y el liquidador de Quintex S.A. habían solicitado, con el fin garantizar
el pago oportuno y periódico de las mesadas pensionales de los extrabajadores
de dicha empresa. Sin embargo, como quiera que no se logró hacer efectivo el
pago de la reserva actuarial correspondiente y el ISS no aceptó los haberes de
la sociedad como forma de satisfacer la obligación, el acuerdo de conmutación
no tuvo efecto alguno.
En consecuencia refiere que, con la autorización del Ministerio de
la Protección Social y mediante diligencia de conciliación, los pensionados
recibieron, en dación en pago, los bienes que conformaban el patrimonio de Quintex
S.A., en la cuantía liquidada para cada uno de ellos, para así satisfacer su acreencia
pensional.
Para tales efectos, menciona que se conformó un comité fiduciario integrado
por seis pensionados, junto con sus respectivos suplentes, y se suscribió un
contrato de fiducia con la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol), para que esa
entidad asumiera la administración de los bienes que le fueron transferidos a
título de fiducia y con el producto de la venta de los mismos se pagara a los
pensionados las sumas acordadas. En ese sentido, puntualiza que él no hace
pagos directos a los pensionados, sino que, simplemente, les informa cuándo se
harán efectivos los mismos, por medio de las asambleas o a través de los demás
pensionados.
Finalmente, informa que solo disponen de un terreno de 13
hectáreas, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), el cual, hasta
el momento, no se ha podido vender.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28
de octubre de 2014, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados en
la presente causa, tras considerar que no existe certeza acerca de la entidad obligada
a asumir el pago de la sustitución pensional, cuya reanudación reclama la
señora Modesta Altamar de Romero, por cuanto si bien es cierto se suscribió un
acuerdo de conmutación pensional, este contiene una cláusula resolutoria, en
virtud de la cual, condiciona su aplicación a que Quintex S.A. consigne al antiguo
ISS la suma correspondiente al cálculo actuarial, no existiendo prueba de que
dicha operación, efectivamente, se haya realizado.
Con todo, estima que la acción de tutela
resulta improcedente en el presente caso, ante la insuficiencia del material
probatorio allegado al proceso, y en la medida en que el asunto que se discute
es de naturaleza litigiosa, siendo necesario ventilar la cuestión ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
La anterior decisión judicial no fue
objeto de impugnación.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el propósito de
clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor
proveer en el presente asunto, mediante Auto del 3 de junio de 2015, la Sala
Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente trámite a Carlos Arturo Torres
Hurtado para que, en su condición de liquidador de la sociedad Quintex S.A., se
pronunciara respecto de los hechos que allí se plantearon, que fueran de su
competencia, o, en todo caso, actuara en los términos previstos en el artículo
133.8 de la Ley 1564 de 2012. Puntualmente, se le ofició para que rindiera
informe acerca de su gestión como liquidador, en relación con los siguientes puntos:
·
El estado actual del proceso
de liquidación obligatoria de la empresa Química Industrial y Textil S.A.
Quintex S.A.
·
Si se
hizo efectiva la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales,
hoy Colpensiones, o cualquier otra alternativa jurídica (dación en pago,
subasta pública) tendiente a garantizar el pasivo pensional de la empresa
Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidación obligatoria.
·
Si, como
consecuencia del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Química
Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., se ha visto afectado el pago de la
pensión reconocida por esa empresa a la señora Modesta Altamar de Romero,
identificada con cédula de ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla. En caso
afirmativo, indicar a partir de qué momento, las razones de la suspensión y el
monto adeudado a la fecha.
·
Informar
todo lo relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social en salud
de la señora Modesta Altamar de Romero.
En la misma providencia, se dispuso
oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se sirviera
certificar la existencia y representación legal de la sociedad Quintex S.A.,
así como a la Superintendencia de Sociedades para que informara acerca
del estado actual del proceso de liquidación obligatoria de dicha empresa.
Así mismo, se requirió al presidente de Colpensiones, para
que informara si en virtud de la Resolución No. 1148 del 25 de marzo de
1999, expedida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy
Colpensiones, mediante la cual se aceptó la conmutación pensional solicitada
por la empresa Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidación
obligatoria, Colpensiones hizo efectivo el pago de la mesada pensional de la
señora Modesta Altamar de Romero, identificada con cédula de ciudadanía No.
22.274.704 de Barranquilla.
Por último, se ofició al gerente general
de Salud Total EPS, con sede en la ciudad de Barranquilla, para que se
sirviera informar si la señora Modesta Altamar de Romero, identificada con
cédula de ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla, se encuentra afiliada al
Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a través de
esa entidad. En caso afirmativo, indicar desde qué fecha y la atención médica
suministrada.
2. Mediante Auto del 4 de junio de 2015, dictado
por la Sala Cuarta de Revisión, se vinculó al trámite de la presente acción a
la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.), con el fin de que informara
si tiene algún vínculo comercial o
contrato de fiducia con la extinta empresa Química Industrial y Textil S.A.
Quintex S.A., en virtud del cual se le haya transferido bienes o haberes
destinados a cubrir el pasivo pensional de dicha empresa. En caso afirmativo,
informar todo lo relacionado con el mismo.
3. El 23 de junio de 2015, la Secretaría General de la
Corte comunicó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término
probatorio dispuesto en los Autos del 3 y 4 de junio de 2015, se obtuvo
respuesta por parte de Carlos Augusto Torres Hurtado, la Cámara de Comercio de
Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, Salud Total EPS y la Fiduciaria
Petrolera S.A. (Fidupetrol). En relación con Colpensiones, informó que no se
recibió respuesta alguna.
3.1. Carlos Augusto Torres Hurtado
Mediante escrito allegado a esta Corporación,
el 11 de junio de 2015, Carlos Augusto Torres Hurtado, en calidad de liquidador
de la sociedad Quintex S.A., se pronunció en relación con los hechos materia
del presente pronunciamiento, informando que se desempeñó en dicho cargo
durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y el mes de
octubre de 2003. Por tal motivo, aduce que no tiene conocimiento acerca de las
cuestiones que hayan surgido con posterioridad a su retiro y, en particular,
sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Modesta Altamar
de Romero.
No obstante, sostiene que el proceso de
liquidación obligatoria de Quintex S.A. se decretó, mediante auto del 3 de
septiembre de 1996, dictado por la Superintendencia de Sociedades, y culminó por
decisión de esa misma autoridad, el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual,
actualmente, dicha sociedad se encuentra liquidada.
En relación con la conmutación pensional,
afirma que la misma no se hizo efectiva, toda vez que el ISS exigió que el
valor correspondiente al cálculo actuarial, esto es, la suma de veintidós mil
trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos
sesenta y un pesos ($22.361.952.361), fuera girado en efectivo, operación que
fue imposible realizar para una empresa en liquidación como Quintex S.A.
Sin embargo, informa que lo que sí se
logró en el año 2003, fue la dación en pago a los pensionados que incluyó todas
las partidas pendientes, el cálculo actuarial de pensiones futuras y la
indexación correspondiente, todo ello supervisado y aprobado por la
Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y el Ministerio de la
Protección Social, y se ejecutó de manera individual con cada pensionado en
conciliación particular ante los inspectores de trabajo de las diferentes
ciudades. Los bienes se entregaron a prorrata y basados en los avalúos
igualmente aprobados por la Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y
supervisados por el Ministerio de la Protección Social.
En el caso puntual de Modesta Altamar de
Romero, aduce que suscribió dicha acta de conciliación mutando sus mesadas pensionales
pasadas y futuras por una suma única de dinero, representada en distintos
bienes. Menciona, además, que la Asociación de Pensionados lideró esta
solución e informó que tenían posibilidades reales de ir liquidando los bienes
para que los pensionados recibieran su alícuota según consta en la conciliación
de cada uno, como puede verse igualmente en el acta de conciliación de la
señora en cuestión. Puntualiza, que esta operación se ejecutó con la
totalidad de los pensionados existentes durante el último trimestre de 2003.
Por último, manifiesta que ignora las
circunstancias particulares relacionadas con la forma como la señora Modesta
Altamar de Romero recibió el pago producto de la venta de los bienes que se
entregaron para cancelar sus acreencias, así como la manera como se organizaron
las asociaciones de pensionados para ejecutar la tarea de venta y reparto de
dichos bienes, o si todavía existen propiedades a las que tenga derecho.
3.2. Cámara de Comercio de Bogotá
En cumplimiento de lo ordenado por esta
Sala, el Departamento de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá
remitió al despacho del magistrado sustanciador, certificado de existencia y
representación legal de la sociedad Quintex S.A., en el que consta que, por
Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, emitido por la Superintendencia de
Sociedades, inscrito el 25 de enero de 2007, bajo el número 00003169 del libro
III, se declara terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban
el patrimonio de dicha sociedad. Igualmente, consta que la matrícula mercantil número
00001265, correspondiente a Quintex S.A., fue cancelada el 25 de enero de 2007.
3.3. Superintendencia de Sociedades
La coordinadora del Grupo de Liquidaciones
de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en la presente causa, a
través de escrito en el que señaló que esa entidad, mediante Auto 440-020507
del 27 de diciembre de 2006, aprobó el informe de rendición final de cuentas y
declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el
patrimonio de Quintex S.A., razón por la cual, actualmente, dicha sociedad se
encuentra extinta.
Por último, informa que, mediante Auto
440-0147730 del 4 de septiembre de 2003, el liquidador Carlos Augusto Torres
Hurtado fue removido de su cargo, y, en su lugar, se designó a Consuelo Arango
Galvis, por Auto 440-017287 del 27 de octubre del mismo año.
3.4. Salud Total EPS
En el término dispuesto para el efecto, la gerente
comercial de Salud Total EPS dio respuesta al requerimiento judicial, mediante certificación[2]
remitida al despacho del magistrado sustanciador, en la que consta que la señora
Modesta Altamar de Romero se encuentra afiliada a dicha EPS, en calidad de
cotizante, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo. En cuanto a su
estado de salud, allega copia de la respectiva historia clínica[3], en la que se
evidencia toda la asistencia médica que se le ha venido suministrando hasta el
momento.
3.5. Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol), en
liquidación
El representante legal de la Fiduciaria
Petrolera S.A. (Fidupetrol) en liquidación, atendió el requerimiento efectuado
en sede de revisión, mediante escrito en el que informó que, el 4 de octubre de
2004, se celebró entre los pensionados de Quintex S.A. –en calidad de
fideicomitentes– y la Fiduciaria Fidupetrol, hoy en liquidación, un contrato de
fiducia mercantil de administración y pagos, mediante el cual se constituyó el
fideicomiso Pensionados Quintex S.A. en liquidación obligatoria-Fidupetrol
S.A.
Afirma, que dicho fideicomiso tenía por
objeto la constitución del Patrimonio Autónomo para la administración, por
parte de la fiduciaria, de los bienes que en virtud del contrato, transfirieron
los fideicomitentes a título de fiducia mercantil; así como la administración e
inversión, por parte de la fiduciaria, de los recursos transferidos o cedidos a
título de fiducia mercantil, provenientes de la venta de inmuebles, en los
términos y condiciones del contrato.
En ese sentido, explica que Fidupetrol
tenía la obligación de enajenar los activos no realizados de Quintex S.A. y con
su producto pagar a los fideicomitentes beneficiarios, de los cuales la señora
Modesta Altamar de Romero hace parte, el dinero correspondiente a prorrata de
su participación en el fideicomiso, de conformidad con las instrucciones
impartidas por el comité fiduciario.
En tal virtud, es enfático en señalar que
Fidupetrol S.A. y el Patrimonio Autónomo Pensionados Quintex S.A. “no son
sucesores, subrogatarios o cesionarios de las obligaciones de la extinta sociedad
Quintex S.A., y no se trata de un contrato de fiducia para asumir el pago del
pasivo pensional, es únicamente un contrato de administración y pagos suscrito
por los pensionados de la sociedad Quintex S.A. antes de su liquidación, cuyo
único fin es enajenar los bienes del fideicomiso y entregar la liquidez a los
fideicomitentes beneficiarios [sic]”.
Finalmente, sostiene que, en virtud de la
Resolución 0953 del 18 de junio de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera, se ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar los bienes,
haberes y negocios de Fidupetrol S.A., razón por la cual, el fideicomiso
Quintex S.A. fue cedido a la sociedad Acción Fiduciaria, mediante escritura
pública 408 del 17 de marzo de 2015.
3.6. Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones)
El gerente nacional de defensa judicial de
Colpensiones, en respuesta extemporánea al requerimiento de la Sala, indicó que
revisadas las bases de datos del antiguo ISS, se evidenció que Quintex S.A. tramitó
solicitud de conmutación pensional en el mes de agosto de 2004, por conducto
del señor Delio Betancourt. Sin embargo, refiere que no se realizó el pago de
la reserva actuarial correspondiente.
Adicionalmente, señala que, de acuerdo con
la información emitida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados, la señora Modesta Altamar de Romero no figura dentro de la nómina
de pensionados del ISS.
4. Por lo anterior, mediante Auto
del 23 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente
trámite a la compañía Acción Fiduciaria S.A., con el fin de que se
pronunciara respecto de los hechos planteados en la presente acción de tutela
y, de manera particular, informara acerca del monto de la participación de la señora
Modesta Altamar de Romero en el fideicomiso Quintex S.A. y todo lo relacionado
con los pagos que hasta el momento se le han realizado, indicado las sumas
transferidas y las pendientes por pagar. Lo anterior, en virtud del contrato de
fiducia mercantil suscrito por los pensionados de la sociedad Quintex S.A.
(liquidada) y la Fiduciaria Petrolera S.A. -Fidupetrol-, en liquidación, cuyo
fideicomiso fue cedido a la compañía Acción Fiduciaria S.A., mediante escritura
pública No. 408 del 17 de marzo de 2015.
5. El 1º de julio de 2015, la Secretaría General de la
Corte puso a disposición del despacho del magistrado ponente, la respuesta
emitida por la representante legal para efectos judiciales y administrativos de
la compañía Acción Fiduciaria S.A. al Auto del 23 de junio anterior.
5.1. Acción Fiduciaria S.A.
En el correspondiente escrito, sostuvo que Acción
Fiduciaria S.A. no se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente
asunto, toda vez que el contrato de cesión de posición contractual suscrito entre
Fidupetrol S.A., en calidad de cedente, y Acción Fiduciaria S.A., en calidad de
cesionaria, no se ha perfeccionado. Ello, por cuanto la escritura pública constitutiva
del mismo no se ha registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme con
lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato.
Con todo, refiere que, de acuerdo con lo pactado, el
cedente se obliga a responder por la existencia y validez del contrato de fiducia
mercantil correspondiente al fideicomiso Pensionados
Quintex S.A. en liquidación obligatoria-Fidupetrol S.A. y de los
contratos celebrados en desarrollo o ejecución del mismo, así como por todos
los actos ejecutados y las gestiones adelantadas desde la fecha de celebración
de dicho contrato de fiducia hasta la fecha de perfeccionamiento de la cesión.
6. En consideración a la respuesta
emitida por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto informó que el liquidador Carlos Augusto Torres Hurtado fue removido de
su cargo y, en su lugar, fue designada Consuelo Arango Galvis, por Auto del 26
de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión dispuso oficiar a dicha ciudadana
para que se sirviera remitir a la Sala el cálculo actuarial realizado
por la sociedad Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta
Altamar de Romero […], que sirvió de base para la liquidación de su acreencia
pensional, la cual fue aceptada, mediante acta de conciliación No. 4943 del 5
de septiembre de 2003.
De igual forma, se ordenó oficiar a la Coordinadora
del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades para que informara
todo lo relacionado con los términos en que fue autorizado, por esa entidad,
el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2002, realizado por la sociedad
Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta Altamar de Romero
[…], para efectos de conciliar el pago de su acreencia pensional, mediante
dación en pago de los bienes que conformaban el patrimonio de Quintex S.A.
(liquidada), dentro del proceso de liquidación obligatoria de dicha sociedad.
En el mismo auto se ordenó, además, la suspensión
de términos del presente proceso hasta tanto las pruebas solicitadas fueran
enviadas y analizadas por esta Sala de Revisión.
7. Mediante comunicación del 7 de julio
de 2015, la Secretaría General informó al despacho del magistrado ponente que,
vencido el término probatorio dispuesto en el Auto del 26 de junio de 2015, se recibió
respuesta por parte de Consuelo Arango Galvis y la coordinadora del Grupo de
Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades.
7.1. Consuelo Arango Galvis
En el correspondiente escrito, la
ciudadana Consuelo Arango Galvis, en calidad de exrepresentante legal y exliquidadora
de la sociedad Quintex S.A., manifestó que, para la custodia y conservación de
los archivos que contenían la documental del proceso de liquidación obligatoria
de Quintex S.A., se suscribió contrato de guarda y conservación con la empresa
Alpopular S.A., el cual finalizó en el mes de diciembre de 2011. En consecuencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993[4] y en la
cláusula décimo quinta del referido contrato, informa que se procedió a su
destrucción total.
Acorde con ello, sostiene que le resulta
materialmente imposible atender la solicitud efectuada por la Sala de Revisión.
7.2. Grupo de Liquidaciones de la
Superintendencia de Sociedades
La coordinadora del Grupo de
Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en respuesta al
requerimiento efectuado por Auto del 26 de junio de 2015, informó que el 11 de
julio de 2003 la directora general de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio
de la Protección Social emitió concepto favorable para la dación en pago de los
bienes de la sociedad concursada en favor de quinientos veintidós (522)
pensionados, aprobando el mecanismo de normalización pensional previsto en el
Decreto 1230 de 2000, ante la imposibilidad de la compañía de realizar una
conmutación pensional.
Asimismo que, mediante acta del 7 de
marzo de 2003, las partes acordaron la distribución de activos por valor de
$34.990 millones, cifra avalada por la Superintendencia de Sociedades y
discriminada, así:
CONCEPTO
VALOR
(millones)
Cálculo Actuarial
22.690
Mesadas
7.900
Indexación
365
Saneamiento 1/
2.035
Provisión 2/
2.000
TOTAL
34.990
Finalmente, sostiene que el 11 de enero
de 2006, su despacho autorizó la dación en pago de los bienes de la concursada
como mecanismo de normalización pensional, previo el concepto favorable del
entonces Ministerio de la Protección Social para la totalidad 522 pensionados,
entre los que se encuentra la señora Modesta Altamar de Romero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala
de Selección Número Tres de esta Corporación.
2. Presentación del asunto y planteamiento del problema jurídico
2.1. De acuerdo con la situación fáctica
expuesta, los elementos de prueba allegados al proceso y la información
obtenida en sede de revisión, se encuentra acreditado que Modesta Altamar de
Romero, de 94 años de edad, es titular de una pensión sustitutiva a cargo de la
empresa Quintex S.A.; que el 3 de septiembre de 1996, dicha sociedad entró en liquidación
obligatoria por orden de la Superintendencia de Sociedades, razón por la
cual, su representante legal solicitó al ISS la respectiva conmutación
pensional para asegurar el pago de las mesadas pensionales futuras de 468
beneficiarios, dentro de los que se encuentra Modesta Altamar de Romero; que el
ISS aceptó la subrogación solicitada, previo el pago de la suma de $22.361.952.361,
equivalente al valor del cálculo actuarial realizado en esa época por
dicho instituto; que ante la imposibilidad de trasladar la reserva actuarial
correspondiente en dinero en efectivo por insuficiencia de recursos, el 5 de
septiembre de 2003, Quintex S.A. y los pensionados, incluida la agenciada,
suscribieron un acuerdo de conciliación en virtud del cual, esta aceptó
un pago único por valor de $40.112.300 que incluyó: (i) las mesadas pendientes
de pago, (ii) el cálculo actuarial de las mesadas futuras y (iii) la
correspondiente indexación, mediante dación en pago de bienes de
propiedad de Quintex S.A.; que dicho mecanismo de normalización pensional
(dación en pago) contó con el concepto favorable del entonces Ministerio de la
Protección Social y la autorización de la Superintendencia de Sociedades; que
el 25 de diciembre de 2006 se declaró terminado el proceso liquidatorio
de Quintex S.A., siendo cancelada la respetiva matrícula mercantil; que, posteriormente,
los pensionados de Quintex S.A. constituyeron un Patrimonio Autónomo, a
través de la fiduciaria Fidupetrol S.A., para la administración de los activos
que les fueron trasferidos de manera que con el producto de la venta los mismos
se les pagara lo acordado mediante conciliación; que hasta el 23 de diciembre
de 2011, Fidupetrol S.A. le giró a Modesta Altamar de Romero la suma de $17.998.220;
que el 18 de junio de 2014 la Superintendencia Financiera ordenó la toma de
posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de Fidupetrol
S.A., motivo por el cual el Fideicomiso Pensionados Quintex S.A. fue
cedido a la compañía Acción Fiduciaria S.A. el 17 de marzo de 2015,
quedando cuentas pendientes por pagar.
2.2. Bajo el anterior contexto, le
corresponde a la Sala de Revisión establecer si se vulneraron los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social de Modesta Altamar de Romero, como
consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito con la empresa Quintex S.A., en
el marco de un proceso de liquidación obligatoria que culminó con su
disolución, en el sentido de pactar un pago único y anticipado de mesadas
pensionales futuras a través de la distribución de los activos de dicha
sociedad en proporción a su acreencia pensional, previa autorización del
Ministerio de la Protección Social.
Asimismo, deberá constatar si hubo
afectación de su derecho fundamental a la salud, al habérsele suspendido su
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Salud
Total EPS, tal y como lo señala el apoderado de la agente oficioso en su
demanda de tutela.
2.3. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que, durante el trámite de
revisión, lamentablemente la señora Modesta Altamar de Romero falleció[5], evento sobreviniente que
configura la carencia actual de objeto dentro de la presente solicitud.
3. Carencia actual de
objeto dentro del presente caso
3.1. De acuerdo con su diseño constitucional, el objetivo
ínsito de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de
los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u
omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos
específicamente previstos por el legislador.[6]
3.2. Siendo ello así, frente a una situación de hecho
cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada
se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar por medio del amparo constitucional, esta Corporación ha sostenido, de
manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela resulta inocua o
insustancial, es decir, cae en el vacío[7], pues el mandato
que pudiere proferir el juez de tutela ningún efecto útil tendría.[8]
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha
denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado.
3.3. Ahora bien, la Corte también ha reconocido que
existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente
se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino
que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la
solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos
fundamentales cuyo amparo se depreca, sin que tal evento esté relacionado con
el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que
pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción
de materia.[9]
3.4. Con todo, cierto es que la carencia
actual de objeto –por hecho superado, daño consumado o cualquier otra razón que
haga anodina la orden de tutela– no impide emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la existencia o no de la vulneración alegada; o prevenir a quien se acuse
de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar
acciones que puedan afectar derechos fundamentales; o adoptar medidas de
reparación si fuere el caso, salvo la hipótesis de daño consumado con
anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.[10]
3.5. Así las
cosas, considera esta Sala que existe carencia actual de objeto en el presente asunto, toda vez que el
fallecimiento sobreviniente de la señora Modesta Altamar de Romero ha alterado,
de manera significativa, el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el
reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e
inmediata de sus derechos fundamentales ha desaparecido por completo.
No obstante lo anterior,
procede la Corte a verificar, en el caso concreto, la presunta vulneración de las
garantías fundamentales de la agenciada, no sin antes abordar la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración
jurisprudencial
4.1. Atendiendo al carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera
reiterada y uniforme, que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente
para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por encontrarse
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo
progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales
–ordinarias o contenciosas–, según se trate. No obstante, de manera
excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden
eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,
concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de
la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos
eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y
pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria
la intervención del juez de tutela.[11]
4.2. Bajo esa
premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular
del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o
que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y
preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a
los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo
de sus garantías fundamentales.
4.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto
que la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye per
se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En
efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre
la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la
labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario
acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado
de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida
digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad
de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus
derechos fundamentales[12].
4.4. Del mismo modo, también ha destacado la Corte
que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos,
habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y
jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los
derechos que reclama por vía de tutela.
4.5. Así las cosas, por regla general, la acción de
tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de
carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios
judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se
encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de
raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de
dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su
eficacia material y jurídica.[13]
5. Caso concreto
5.1. Improcedencia de la acción de tutela
en el presente caso
5.1.1. Como ya se mencionó en líneas
anteriores, la solicitud de tutela presentada por quien actúa en calidad de
agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, está encaminada a que se ordene a
las demandadas (i) realizar el pago inmediato de las mesadas pensionales
adeudadas a la agenciada desde el mes de agosto de 2012; (ii) continuar asumiendo
dicha prestación de
manera ininterrumpida y (iii) restablecerle los servicios de salud que le
fueron suspendidos.
5.1.2. De entrada, la Corte advierte que
el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, toda vez que, aunque
categóricamente la señora Modesta Altamar de Romero pertenecía a la tercera edad (94 años) y, por tanto,
era sujeto de especial protección constitucional, situación que, en principio, hacía
viable la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros
medios judiciales de defensa, no logró acreditar la afectación de sus derechos
fundamentales.
5.1.3. En efecto, emerge del material probatorio que
obra dentro del expediente, incluido el allegado en sede de revisión, que, tal
y como se afirma en la demanda de tutela, la agenciada suscribió, el 5 de
septiembre de 2003, un acuerdo conciliatorio con la extinta sociedad Quintex
S.A., empresa responsable del pago de su mesada pensional.
5.1.4. Si bien es cierto se menciona también que el
antiguo ISS, hoy Colpensiones, aceptó la conmutación pensional solicitada por
la empresa como mecanismo de normalización pensional ante su inminente
liquidación, también lo es que en la respectiva acta se consignó expresamente
que el referido mecanismo no pudo concretarse, pues la cantidad de dinero en
efectivo exigida para el efecto, esto es, la suma de $22.361’952.361,
superaba ampliamente el patrimonio líquido de la concursada, evento que
extrañamente omite señalar el apoderado de la parte actora en su escrito de
tutela.
5.1.5. En consecuencia, ante el fracaso de la
conmutación pensional, se deja constancia en el acta que la señora Modesta
Altamar de Romero, de manera libre y espontánea, aceptó un pago único por valor de $40.112.300 que incluyó: el cálculo
actuarial de las mesadas futuras ($25.272.425), las mesadas pendientes de pago
a la fecha ($18.604.523) y su correspondiente indexación ($692.274), mediante
dación en pago de bienes de propiedad de la empresa en liquidación. Cabe
resaltar que el anterior acuerdo contó con el concepto favorable del entonces
Ministerio de la Protección Social y la autorización de la Superintendencia de
Sociedades, sin que haya sido objetado por alguna de las partes.
5.1.6. Bajo ese contexto, a juicio de esta Sala, no le
asiste razón al apoderado de la demandante cuando señala en su libelo
introductorio que, “de manera inexplicable las accionadas suspendieron el pago
de la pensión […]”. Ello, habida cuenta que, por una parte, el ISS, hoy
Colpensiones, nunca fue subrogataria de la obligación pensional a cargo de la
liquidada sociedad Quintex S.A. pues, como ya se expuso, la conmutación
pensional no se concretó y, por otra, la agenciada suscribió un acuerdo de
conciliación con dicha sociedad, en virtud del cual, aceptó un pago único y
anticipado de mesadas pensionales futuras por una suma de dinero determinada con
base en el cálculo actuarial elaborado por el ISS, según su vida probable[14],
circunstancia que parece ignorar el apoderado.
5.1.7. A propósito de los pactos de pago anticipado
de mesadas pensionales futuras, es menester señalar que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, explicó que estos
acuerdos “entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida
y, por tanto innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero
susceptible de solucionar o pagar anticipadamente”[15]. Se
diferencian de los denominados pactos únicos de pensión futura, en tanto
en cuanto estos comportan la negociación de una expectativa pensional
sujeta, en aras de su protección, por ciertas condiciones de orden
administrativo, tributario y laboral en salvaguarda de los derechos del
trabajador[16].
5.1.8. En ese orden de ideas, ante la liquidación
obligatoria de la sociedad Quintex S.A. y habiéndose agotado otros mecanismos
de normalización pensional sin éxito –como es el caso de la conmutación–, la
conciliación así celebrada entre la señora Modesta Altamar de Romero y la
demandada resulta válida, en la medida en que el pago anticipado de las mesadas
pensionales futuras de manera alguna afectó los predicamentos ciertos e
indiscutibles que de ella se pueden hacer, es decir, no desconoció su estatus
de pensionada ni las mesadas causadas –algunas de las cuales si bien se le
adeudaban le fueron pagadas junto con su correspondiente indexación–, así como
tampoco constituyó renuncia a las mesadas pensionales futuras sino que, se
reitera, se acordó el pago anticipado de las mismas, mediante dación en pago de
los bienes de propiedad de la empresa, mecanismo autorizado frente a
situaciones de liquidación empresarial por el artículo 198[17] de la Ley
222 de 1995[18],
vigente al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio y de la autorización
emitida por la autoridad competente.
A lo anterior ha de agregarse que, una vez
transferidos los bienes objeto de dación en pago a los pensionados que
celebraron acuerdos de conciliación, incluida la señora Modesta Altamar de
Romero, estos suscribieron, el 4 de octubre de 2004, un contrato de fiducia
mercantil con Fidupetrol S.A., mediante el cual constituyeron un patrimonio
autónomo para la administración de dichos bienes por parte de la fiduciaria, de
modo que con el producto de la venta de los mismos se les pagara lo
correspondiente, a prorrata de su participación en el fideicomiso.
5.1.9. Siendo ello así, no es cierto, como se asevera
en la demanda de tutela, que desde la fecha de la conciliación hasta el 1º de
julio de 2012, la agenciada haya recibido puntualmente el pago su mesada
pensional, pues lo que en realidad se evidencia del material probatorio
allegado al proceso, es que los dineros consignados durante ese período en su
cuenta de ahorros del Banco Colpatria no corresponden a dicha prestación, sino
a los depósitos realizados por Fidupetrol S.A. en cumplimiento de lo dispuesto
en el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado con
dicha entidad[19].
Sobre el particular, cabe mencionar que según la
información obtenida en sede de revisión, el primer depósito se efectuó el 4 de
agosto de 2005, por la suma de $409.792, y el último del que se tiene reporte
se realizó el 23 de diciembre de 2011, por la suma de $343.448, para un total
de $17.998.220 consignados hasta ese momento.
5.1.10. Así las cosas, una vez acordado el pago anticipado
de las mesadas pensionales futuras en los términos a los que se ha hecho
referencia con suficiencia, cesó la obligación de la liquidada sociedad Quintex
S.A. de continuar asumiendo el pago sucesivo de las mismas y, por tanto, no hay
lugar a que se alegue la suspensión del pago de mesadas y, menos aún, solicitar,
por vía de tutela, que estas se reanuden.
Con todo, ante el hecho sobreviniente del
fallecimiento de la señora Modesta Altamar de Romero, solo les resta a sus
herederos iniciar las acciones judiciales pertinentes, a fin de reclamar posibles
dineros insolutos, si hay lugar a ello.
5.1.11. Finalmente, en lo que respecta a las
afirmaciones hechas en torno a la suspensión de la prestación de los servicios
de salud a la agenciada, encuentra la Corte que, contrario a dichos
señalamientos, según la certificación allegada por Salud Total EPS, vinculada
al presente trámite, la señora Modesta Altamar de Romero se encontraba afiliada
a dicha entidad, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo y, conforme
con su historia clínica, venía recibiendo toda la atención médica necesaria,
incluso con posterioridad a la presentación de la acción de tutela[20].
5.1.12. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación
confirmará, la
sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado
Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en
cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente oficioso de su madre
Modesta Altamar de Romero.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada,
mediante auto del 26 de junio de 2015, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de
materia en el presente caso.
TERCERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado
Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente oficioso de
Modesta Altamar de Romero.
TERCERO: Líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cifra contenida en la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999,
visible a folio 32.
[2] Ver folio 85 a 86 del cuaderno de pruebas.
[3] Ver folio 88 a 117 del cuaderno de pruebas.
[4]
Por el cual se
reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia
[5] A folio 220 del cuaderno de pruebas obra certificación expedida
por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la “cancelación por
muerte” de la cédula de ciudadanía de Modesta Altamar de Romero, mediante
resolución del 27 de abril de 2016.
[6] Sentencia T-082 de 2015.
[7] Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de
2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007 y
T-159 de 2014.
[8] Consultar, entre otras, las sentencias T-316A
de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015.
[9] Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-316A de 2013.
[10] Ibídem.
[11] Consultar, entre otras, las sentencias T-920 de 2009,
T-528 de 2012, T-391 de 2013 y T-652 de 2014.
[12] Consultar, entre otras, las sentencias
T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011,
T-528 de 2012 y T-652 de 2014.
[13] Sentencia T-652 de 2014.
[14] Al momento de suscribir el acuerdo
conciliatorio la señora Modesta Altamar de Romero tenía 83 años de edad.
[15] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral). Radicado
núm. 53963, del 24 de noviembre de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
[16] Ibidem.
[17] ARTÍCULO 198. SOLUCION DE LAS
OBLIGACIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de
la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Ejecutoriada la
providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos
practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible,
atendiendo lo dispuesto en la graduación.
No obstante, previa autorización de la junta asesora y
respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones
mediante daciones en pago.
[18] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones.
[19] Ver folio 43 del cuaderno de pruebas.
[20] Ver folios 88 a 117 del cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.