T-484-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-484/13
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
Reiteradamente la
Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente
para reclamar el reintegro laboral, toda
vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral
y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que
se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional,
la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su
condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los
cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta
regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O
PSICOLOGICAS-Reiteración de
jurisprudencia
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON
LIMITACIONES FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
De las acciones
afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o
mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral
reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no
ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en
el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva
que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente autoridad
laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la
previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar
el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz.
REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento
de la reubicación por parte del empleador o juez constitucional
Este Tribunal ha
señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del
estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de
labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los cargos
previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del
empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las
nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.
CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA
OBRA O LABOR CONTRATADA
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación
laboral y simular vínculo cooperativo
La jurisprudencia
de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecución del contrato de
trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición
consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados
para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto
de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar
aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque
bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la
existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que
procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin
previa autorización del Ministerio de la Protección Social
La Sala indicó
que si en estos casos se acredita que el despido o la no renovación de los
contratos ocurrió sin la autorización de la autoridad laboral competente, el
juez de tutela deberá presumir que el vínculo laboral fue terminado a
iniciativa del empleador en razón del estado de salud del trabajador. Conforme
con lo expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisión, las
solicitudes de amparo son procedentes y deben prosperar en relación con la
pretensión relativa al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los
accionantes en sus demandas.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia
constitucional sobre su aplicación
Se acreditó que
los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus
condiciones de salud con ocasión de las distintas enfermedades que adolecen.
Igualmente, se comprobó que la
terminación de sus contratos de trabajo implicó la grave afectación de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de
la desafiliación del sistema de salud y, por ende, la interrupción de los
tratamientos médicos. Que están amparadas
por la protección laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitadas de
acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes. De acuerdo
con reiterada jurisprudencia de la Corte dicha garantía comprende también a las
que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por la
ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación
física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad
profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
La Sala reitera
que las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo y las
empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros legales,
no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las
garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la Carta Política. Tanto
esta Corporación como las demás autoridades judiciales y operadores jurídicos,
deben garantizar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las
formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se
presenta el fenómeno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en
escenarios como el que se estudia en esta ocasión, donde se ven amenazados los
derechos de los trabajadores, que son despedidos por encontrarse en precarias
condiciones de salud, y por lo tanto, deben contar con una protección especial
por su situación de vulnerabilidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden
de reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de
acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180
días de salario
Referencia: Expedientes
T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255
Accionantes: Víctor
Manuel Andrade, julia, Julieth Samantha Buitrago Amarillo, Carmen Rosa
Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño Cediel, Edgar de Jesús Ortiz Paniagua y
Guido Reyes Cáceres
Accionados: Tubos y Láminas S.A., Clínica Reina
Catalina, Suratep, Salud Total EPS, Caja de Compensación Familiar Compensar,
Unión de Inversiones de la Costa S.A., Unión Temporal Alma, Bernardo Moreno Ibargüen,
Saludcoop EPS y Central Tumaco
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín (T-2.941.765); Juzgado
Tercero Civil Municipal de Barranquilla (T-2.998.661); Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bogotá (T-2.999.549); Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartagena (T-3.001.509); Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Garantías de Villavicencio (T-3.003.329); Juzgado de Familia de Girardota (T-3.000.718)
y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (T-3.008.255).
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta
y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), notificado el quince (15) de marzo del
mismo año, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número
T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718,
T-3.008.255 y T-3.010.397 correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de
Revisión. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente
abordan una misma temática, cual es la relacionada con la estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, en
la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados
conjuntamente.
II. DESACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE
T-3.010.397
Mediante Auto 298ª de 2012, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió abstenerse de efectuar
la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Paratebueno dentro de la acción de tutela presentada por Pedro Ignacio Vargas
Acosta e identificada como T-3.010.397, debido a la presencia de una nulidad
saneable en el proceso, originada en la falta de integración del contradictorio
por no haberse vinculado al proceso a Ecorsalud, entidad que puede verse
afectada por una decisión en el trámite de esta acción constitucional. Por lo
anterior, se dispuso vincular a la mencionada empresa. Como quiera que a la
fecha de expedición de esta providencia, no haya sido posible cumplir con dicha
actuación, se hace necesario ordenar la desacumulación de este expediente.
Conforme con ello, procede esta Corte a
dictar sentencia en los procesos T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549,
T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255.
III. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2.941.765
1.1. La solicitud
Víctor Manuel
Andrade, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Tubos y Láminas S.A.,
por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, los que,
según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el
contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre él y la mencionada compañía.
1.2. Los hechos
El accionante los
narra, en síntesis, así:
1.2.1. Desde el 2 de noviembre de 2004 ingresó a laborar en
Tubos y Láminas S.A. como soldador operario[1], a través de la empresa A’hora S.A.
1.2.2. Por orden de la mencionada empresa temporal, cada vez
que se tenía previsto la renovación de los contratos, le realizaban exámenes
médicos. En el último, efectuado el 10 de enero de 2007, le diagnosticaron hipoacusia,
motivo por el cual su contratación, quedó supeditada a una consulta a los
directivos de Tubos y Láminas S.A. quienes
aprobaron, finalmente su vinculación.
1.2.3. Posteriormente, le fue informado que debido a su buen
desempeño laboral sería contratado directamente por Tubos y Láminas S.A., a
partir del 27 de agosto de 2007.
1.2.4. El 21 de julio de 2010, le fue notificada la decisión de Tubos y Láminas S.A. de que su
contrato de trabajo no sería renovado.
1.2.5. Durante su vinculación laboral con las citadas
empresas, sufrió varios accidentes de trabajo. Dos de ellos, no los reportó
como tales, toda vez que ignoraba las posibles secuelas que pudieran derivarse
de los mismos. Actualmente, padece de problemas en los oídos, la columna y la
rodilla izquierda.
1.2.6. El
último accidente laboral, ocurrió el 9 de agosto de 2010, cuando al tirar de un
objeto pesado, éste se soltó y su cuerpo cayó hacia atrás, golpeándose en la
región coccigea.
Desde
aquél evento, se ha venido incrementando el dolor en dicha zona.
1.2.7. El médico laboral de la Nueva EPS, el 6 de octubre de
2010, le solicitó por escrito una documentación con el fin de calificar una
supuesta enfermedad de origen profesional. Igual requerimiento se le hizo a la
empresa Tubos y Láminas S.A.
1.2.8. El 19 de octubre del citado año, la nueva EPS no le
autorizó la realización de una resonancia magnética de rodilla que le había
sido ordenada, bajo el argumento de que ya no se encontraba afiliado.
1.2.9. Como se observa, su desvinculación laboral repercutió
gravemente en la continuidad del tratamiento que recibía por las múltiples
enfermedades que padece al encontrarse desafiliado del Sistema General de Seguridad
Social.
1.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Quinto
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Medellín, mediante proveído del 26 de octubre de 2010, admitió la demanda y
corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa.
1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Tubos y
Láminas S.A., a través de apoderado judicial, señaló lo siguiente:
-El contrato laboral
entre la empresa Tubos y Láminas S.A. y el accionante inició el 27 de agosto de
2007, por un término fijo inferior a un año, específicamente, seis meses, es
decir, hasta el 26 de febrero de 2008. Dicho vínculo fue prorrogado en tres
ocasiones por un período igual hasta el 26 de agosto de 2009. La siguiente
prórroga se acordó por un período de un año, esto es, hasta el 26 de agosto de
2010.
-El 21 de julio de
2010, la empresa le informó al señor Andrade que el cumplimiento del plazo
pactado estaba previsto para el 26 de agosto de 2010, y que el vínculo laboral
no sería renovado.
-Antes del
cumplimiento del plazo pactado, el trabajador sufrió un accidente dentro de la
empresa, el 9 de agosto de 2010. La EPS en la que se encontraba afiliado,
expidió una incapacidad por un periodo de siete días, es decir, hasta el 15 de
agosto de dicha anualidad.
-Lo anterior, indica
que el contrato de trabajo suscrito con
el demandante terminó por vencimiento del plazo pactado y no en razón de su
incapacidad porque al trabajador, antes del siniestro narrado, ya se le había
informado que su contrato no sería renovado.
-De las pruebas
allegadas al expediente se concluye que las consultas médicas del señor Andrade
obedecieron a una enfermedad de origen común y su estado de salud no reviste
mayor gravedad. El problema de oídos que refiere, por ejemplo, no requiere de
intervención quirúrgica.
-Si bien el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral reforzada para las
personas inválidas y discapacitadas, ello no es aplicable al presente caso,
pues el petente no se encuentra en estado de invalidez, ni de discapacidad. Tampoco
se encontraba en incapacidad médica cuando se le comunicó acerca de la no
renovación de su contrato de trabajo.
-Según la Corte
Constitucional, la persona inválida es aquella que ha sido calificada por los
organismos competentes con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior
al 50% y tiene derecho a pensionarse por invalidez. Quien sufre una pérdida de
la capacidad laboral entre el 5% al 49% es considerada una persona
discapacitada. Se advierte que al plenario solo se allegó una historia clínica
de consultas por medicina laboral y una incapacidad médica que terminó el 15 de
agosto de 2010.
Lo anterior demuestra
que en ninguna de las situaciones descritas se encuentra el señor Víctor Manuel
Andrade, luego, no es posible ampararlo bajo la figura que invoca.
-La acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro, toda vez que el legislador
ha previsto otro medio de defensa judicial, a través del ejercicio de la acción
laboral de reintegro.
1.4. Pretensiones
El señor Víctor
Manuel Andrade solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre
otros y, en consecuencia, se ordene a la empresa Tubos y Láminas S.A. efectuar
su reintegro y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario.
1.5. Pruebas
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las
siguientes:
-Copia del oficio
suscrito por el Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS por medio del cual
le solicitó a Víctor Manuel Andrade que allegara al Área de Medicina Laboral de
la entidad, una serie de documentos a fin de iniciar el proceso de calificación
de origen de la enfermedad (Folio 11 del cuaderno principal).
-Copia de la cédula
de ciudadanía y del carné de la Nueva EPS de Víctor Manuel Andrade (Folio 12 del
cuaderno principal).
-Copia del examen
médico de retiro (Folio 13 del cuaderno principal).
-Copia de órdenes médicas
en la especialidad de otorrinolaringología (Folios 14, 30, 33 y 34 del cuaderno
principal).
-Copia del concepto
de rehabilitación expedido por el médico tratante (Folio15 del cuaderno
principal).
-Copia de la
historia clínica de Víctor Manuel Andrade en la especialidad de
otorrinolaringología (Folio 17 del cuaderno principal).
-Copia de valoración
audiológica (Folio 18 del cuaderno principal).
-Copia del resultado
del TAC de oídos realizada a Víctor Manuel Andrade (Folio 19 del cuaderno
principal).
-Copia de la
historia clínica de Víctor Manuel Andrade en la Clínica Conquistadores (Folio 20
del cuaderno principal).
-Copia del informe
médico de lesiones presuntamente profesionales -accidente de trabajo- (Folio 24
del cuaderno principal).
-Copia del contrato
individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Víctor
Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 35 del cuaderno principal).
-Copia del contrato
de trabajo celebrado entre Víctor Manuel Andrade y A’hora S.A. (Folio 41 del
cuaderno principal).
-Copia de los
conceptos de aptitud emitidos por Servicios Médicos San Ignacio (Folios 41, 42
y 43 del cuaderno principal).
-Copia del
certificado laboral de Víctor Manuel Andrade en la empresa A’hora S.A. (Folio 44
del cuaderno principal).
-Copia de la
incapacidad por 7 días emitida a nombre de Víctor Manuel Andrade (Folio 46 del
cuaderno principal).
-Copia de la
comunicación de la terminación de contrato a término fijo inferior a un año
suscrito entre Víctor Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 49 del
cuaderno principal).
-Copia de la
liquidación definitiva de prestaciones sociales de Víctor Manuel Andrade (Folio
61 del cuaderno principal).
1.6. Decisión judicial que se revisa
1.6.1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Quinto
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín,
mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, decidió negar la tutela al
considerar que la terminación del contrato laboral obedeció al cumplimiento del
plazo pactado. Dicha decisión fue comunicada por la empresa al trabajador con
suficiente antelación a la fecha estipulada para el vencimiento del contrato,
la cual se previó para el 26 de agosto de 2010 y la notificación de la misma, fue
realizada el 21 de julio del citado año.
Respecto del
accidente de trabajo que se referenció y que al decir del demandante, produjo
secuelas, acaeció durante el término del preaviso y 17 días antes del plazo
estipulado en el contrato como fecha de terminación, lo que significa que la decisión
de no renovar el vínculo laboral suscrito con el demandante, obedeció al vencimiento
del plazo fijo pactado y no en razón de su discapacidad.
1.6.2.
Impugnación
Dentro del término
legal concedido para el efecto, el tutelante impugnó la decisión del a quo,
con apoyo, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales edificó el
libelo reseñado en precedencia.
1.6. 3. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín,
mediante sentencia del 21 de diciembre de 2010, decidió confirmar el fallo
impugnado por las siguientes consideraciones:
-La hipoacusia
neurosensorial que le fue diagnosticada a Víctor Manuel Andrade, no le impide desempeñarse
laboralmente, ni permite considerarlo como una persona incapacitada.
-Lo anterior
significa, que al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte
de Tubos y Láminas S.A., el trabajador se encontraba en óptimas condiciones
para desempeñar sus labores, lo que permite concluir que no estaba amparado por
la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni su desvinculación requería de
la autorización de la Oficina de Trabajo.
-El demandante
cuenta con la posibilidad de acudir al medio de defensa establecido para
dirimir esta clase de controversias, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral.
2. Expediente T-2.998.661
2.1. Aclaración
preliminar
Con el fin de
garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de
protección, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma su identificación, así como cualquier otro tipo de dato
e información que permita identificarla, razón por la cual su nombre será
escrito en cursiva y sin ningún apellido.
2.2. La solicitud
Julia, a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Clínica Reina
Catalina, Suratep y Salud Total EPS, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre
otros.
2.3. Los hechos
La demandante los relata,
a través de apoderado, en resumen, así:
2.3.1. Julia, se desempeñó como Auxiliar de
Enfermería en la Clínica Reina Catalina, desde el 16 de noviembre de 2008, al
decir de la accionante, sin mediar contrato laboral. Posteriormente, le fue
informado que debía vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG
CTA-, para seguir en la institución, vinculación que se hizo efectiva, el 2 de
febrero de 2009, cuando suscribió el convenio de trabajo asociado con dicha
organización solidaria.
2.3.2. El
17 de marzo de 2009, julia, sufrió un accidente de trabajo al pincharse
con una jeringa hipodérmica, uno de los dedos de su mano izquierda, siniestro
que fue reportado a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep.
2.3.3. En
esa misma fecha, en las instalaciones de la Clínica Reina Catalina, le fue
practicada a la trabajadora la prueba del VIH. Dos días después, esto es, el 19
de marzo de 2009, le fue comunicado de manera verbal, que el resultado dio
positivo. Así mismo, sin documento que lo acreditara, se le informó que el
examen realizado al paciente que atendía en el momento del siniestro, salió
negativo.
2.3.4. El
27 de marzo de 2009, se le practicó a la demandante, esta vez, en la EPS Salud
Total, el examen confirmatorio del VIH, llamado Western Blot, con resultado
positivo.
2.3.5.
Los resultados de estos exámenes no fueron sometidos a reserva. Por el
contrario, se divulgaron no solo a los directivos de la Clínica Reina Catalina
y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, sino a todo el
personal que labora en dichas entidades.
Así, se violó la
reserva de la historia clínica ocupacional, consagrada en la Resolución 2346 de
2007 del Ministerio de la Protección Social[2], artículos 16 y el 17[3] que disponen sobre la guarda de las evaluaciones
médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales por parte de
las personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de
salud ocupacional, entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de
servicios de salud.
2.3.6. Como
consecuencia de esta violación a la reserva de la historia clínica, Julia, fue objeto de discriminación y aislamiento por parte
de sus compañeros de trabajo hasta el punto de empezar a sufrir, además, de
estrés y depresión.
2.3.7. El 2 de septiembre de 2009, el Jefe de Recursos
Humanos de la Clínica Reina Catalina, le informó a Julia que hasta ese
día laboraría en la institución, decisión que se mantuvo, a pesar de la actitud
rogatoria de la trabajadora para que ello no sucediera y se tuviera en cuenta
su estado de salud, personal y familiar, pues de ella depende su hija menor de
edad. Dos días después, es decir, el 4 de septiembre, en la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- le
comunicaron que debía presentar la carta de renuncia con el fin de obtener la
liquidación.
2.4. Oposición a
la demanda
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 16 de noviembre de 2010,
admitió la demanda y corrió traslado a la Clínica Reina Catalina, Salud Total
EPS y a la ARP Suratep para que ejercieran su defensa.
Así mismo, decidió
vincular a la Cooperativa de Trabajo
Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, para que se pronunciara sobre los
hechos y derechos invocados por la demandante.
2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de
Vida S.A., en adelante ARP SURA, consideró que la acción de tutela resulta
improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales de la
accionante, por las siguientes razones:
-La accionante
registró afiliación a la ARP SURA, a través de la empresa Cooperativa de
Trabajo Asociado Progreso, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo
de la misma anualidad.
-Al decir de la
señora Julia, sufrió un accidente laboral, el 13 de marzo de 2009. Sin
embargo, dicho evento no fue reportado por parte del empleador, es
decir, por la mencionada organización solidaria. La afirmación de la demandante
en este aspecto carece de respaldo probatorio.
-Como el empleador
no informó a la ARP la ocurrencia de un evento al parecer de origen
profesional, las prestaciones deben ser suministradas por la entidad promotora
de salud a la cual se encuentra afiliada la demandante, en este caso, Salud
Total EPS.
-Conforme con lo anterior,
frente a la ARP SURA, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.2. La
Clínica Reina Catalina, durante el término otorgado para el efecto, a través
del representante legal, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de
la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en
los siguientes argumentos:
-Julia, fue remitida por la Cooperativa de
Trabajo Asociado Progreso -COOPROG-, como asociada para ejecutar labores de
Auxiliar de Enfermería en la clínica, desde el 2 de febrero de 2009.
-Julia, informó que se había pinchado un dedo
de la mano con una aguja, mientras atendía un paciente que estaba hospitalizado
en la institución. Inmediatamente, se tomaron las muestras de las personas
involucradas en el hecho de acuerdo con el protocolo médico establecido para
este tipo de accidentes, previo consentimiento de las partes. Ello con el
objeto de conocer o descartar la presencia, al momento del siniestro, de virus
como el VIH, hepatitis HBsAG y hepatitis HCV.
La demandante pretende, ahora, encontrar un nexo de
causalidad entre el virus de VIH que padece y el accidente supuestamente acaecido,
de manera ilusoria, porque conoce perfectamente la historia clínica del
paciente involucrado en el hecho y del resultado negativo que arrojó la prueba
Elisa, a él practicada.
Con este valor de resultado en la fuente (paciente que
ingresó en la institución), se descarta de manera inmediata la transmisión del
VIH por el accidente sucedido.
Cabe advertir que incluso, en accidentes laborales de
este tipo, en el que el paciente, sí es VIH positivo y se encuentra en la fase
de SIDA, la persona que estuvo involucrada en el mismo, tiene una probabilidad
de contagio del 0.1%. Los exámenes, pueden arrojar un resultado negativo,
durante todo el tiempo que exige el protocolo, es decir, hasta por dos años
después de ocurrido el hecho.
Por lo anterior, la prueba que se practica de manera
inmediata después de ocurrido el accidente, se ejecuta de acuerdo con el
protocolo, para descartar o confirmar la presencia del virus VIH con antelación
al evento sobrevenido en cualquiera de las dos personas implicadas.
-Respecto de la prueba denominada Westtern Blot que
refiere la demandante que le fue practicada en la EPS Salud Total, se desconoce
este hecho, pues hace parte de la historia clínica de la paciente.
-En relación con el resultado de VIH positivo que
arrojó la prueba practicada a Julia en la institución, éste solo fue
revelado a la sicóloga quien fue la encargada de informarlo a la trabajadora.
-La cooperativa en la que se encontraba afiliada la demandante
nunca tuvo conocimiento del resultado positivo que había arrojado la prueba
practicada a Julia para la detección de VIH. En relación con este
particular, sobra advertir, que la Clínica Reina Catalina, es una institución
prestadora de servicios de salud, conocedora ampliamente de la confidencialidad
en el manejo de las historias clínicas. En consecuencia, no se acepta la afirmación
de la demandante respecto de la violación a la reserva médica y por ende, del
resultado del examen, como tampoco es de recibo la supuesta discriminación de
la que fue objeto porque con posterioridad al accidente de trabajo, la
trabajadora no ha elevado ningún tipo de queja, lo cual, a su juicio, resulta
disiente.
-El 2 de septiembre de 2010, se le comunicó a Julia
que era solicitada en las instalaciones de la mencionada cooperativa de
trabajo. Ante la pregunta acerca del motivo de dicho requerimiento, se le
informó que la clínica había reprochado a la organización solidaria, la
ausencia injustificada de un grupo de trabajadores asociados, lo cual había
repercutido en el cumplimiento del contrato y que por ello se planeaba reducir
los servicios contratados.
-La clínica no solicitó la desvinculación de Julia a
la mencionada cooperativa por el hecho de ser portadora de VIH, prueba de ello
es que siguió prestando sus servicios durante 156 días, después del resultado
positivo de VIH.
-La relación contractual que existe entre la clínica y
la Cooperativa de Trabajo Asociada Progreso -COOPROG CTA-, no implica injerencia
de la institución en la toma de decisiones de la mencionada organización.
-Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
cuando es comprobada la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del
trabajador y la terminación del vínculo laboral, el empleador incurre en un
trato discriminatorio, lo cual es constitucionalmente inadmisible. Por el contrario,
se ha desestimado la protección por vía de tutela cuando a pesar de la
patología que padece el trabajador, la consideración para dar por terminado el
contrato laboral no se relaciona con la afección que padece el empleado.
En el presente caso, el motivo de retiro de la señora
Julia como contratista asociada de COOPROG y vinculada a la Clínica
Reina Catalina, no se relaciona con el hecho de ser portadora de VIH, toda vez
que la cooperativa no tenía conocimiento del resultado del examen de
laboratorio que se le practicó a la demandante, razón por la cual no existe
vulneración de ningún derecho fundamental.
2.4.3. Salud Total S.A., dentro del término concedido por el
despacho, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la
accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados.
-Revisado el sistema de información de Salud Total
EPS, se pudo establecer que Julia, estuvo afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de esta EPS, desde el 13 de febrero de 2009,
en calidad de trabajador dependiente de la “Cooperativa de Gestión y
Servicios”, hasta el mes de agosto del citado año cuando venció el término
de protección laboral, toda vez que el empleador informó la novedad de retiro.
-Una vez Julia fue afiliada al sistema de
salud, la EPS garantizó en forma eficiente, integral y oportuna el acceso y la
prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud.
-El 26 de marzo de 2009, en el Punto de Atención al
Usuario -UAB 20 de julio-, Julia, asistió a consulta en el Área de
Medicina Familiar manifestando “HABER SALIDO PRUEBA DE SIDA POSITIVA”. Al
médico que la atendió relató los hechos sucedidos, el 13 de marzo del citado
año, que al decir de la demandante, ocurrieron mientras cumplía sus funciones
como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Reina Catalina.
Como plan de manejo se ordenó la realización de un
examen de comprobación de VIH, el cual fue confirmatorio de la prueba inicial y
se remitió a especialista. Desde este momento, Julia, ingresó al
programa especial para pacientes que padecen esta enfermedad e inició los
controles para la patología que padece con el suministro de medicamentos y
exámenes periódicos de diagnóstico.
-Hasta el 28 de septiembre de 2009 se evidencia
anotaciones en el sistema de la EPS. El 5 de febrero de 2010, surtió la novedad
de retiro con información de traslado al régimen subsidiado.
-Lo anterior, demuestra que Salud Total, cumplió con
todas las obligaciones legales, suministrando el tratamiento médico que la
paciente requirió para el tratamiento de la enfermedad que padece, durante el
término de vigencia del contrato y mientras su afiliación estuvo activa.
-En relación con las
pretensiones que esgrime la demandante en el libelo, es preciso advertir, que
la de reintegro solo es predicable al empleador y frente al pago de una
indemnización bajo el supuesto de que la EPS violó el derecho a la intimidad al
relevar el contenido de la historia clínica, es totalmente improcedente, en
primer lugar, porque la entidad bajo ninguna circunstancia difundiría la
información atinente a los diagnósticos de los pacientes y en segundo término,
escapa a la órbita de la protección constitucional una reclamación en este
sentido.
2.4.4. La Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso
-COOPROG-, a través del representante legal, solicitó se negara la solicitud de
amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-La demandante
estuvo vinculada como trabajadora asociada desde el 2 de febrero de 2009 y
hasta el 30 de agosto del citado año, fecha en la cual se le informó la
terminación del vínculo asociativo por cuanto se había reducido la prestación de
los servicios contratados con la Clínica Reina Catalina. Por esta razón, se
declaró en reserva a la espera de una nueva ocupación.
-Según Julia,
ella es una persona portadora de VIH, enfermedad que obtuvo, supuestamente,
cuando desempeñaba sus funciones y, que por tal condición la cooperativa
decidió terminar el vínculo, lo cual no es cierto, por las siguientes razones:
·
Se tuvo conocimiento de este
suceso con la demanda de tutela.
·
Su desvinculación ocurrió 6 meses
después del accidente de trabajo, que al decir de la demandante, produjo el
contagio de dicha enfermedad.
·
Mientras fue asociada a la
organización no le fue concedida ninguna incapacidad por un tiempo
significativo lo cual hubiera permitido establecer que sus condiciones de salud
habían disminuido.
·
Científicamente se descarta que el
VIH que padece la demandante se hubiere adquirido en virtud del referido pinchazo
porque dicha enfermedad no se desarrolla de forma inmediata sino que tiene un
largo proceso de incubación y detección, más aún cuando de conformidad con lo
consignado en el libelo, el paciente que estaba atendiendo al momento de la
ocurrencia del accidente de trabajo, no es portador del mismo.
·
La declaratoria de reserva de la
cooperada obedeció a una causa objetiva como lo es la reducción de los
servicios contratados con la Clínica Reina Catalina.
-La demandante no
tenía vínculo laboral con la cooperativa de trabajo asociado, ni con la Clínica
Reina Catalina. Según las normas del cooperativismo aplicables, la accionante
era asociada de COOPROG CTA y brindaba su fuerza de trabajo como aporte al
cumplimiento del objeto social de la organización solidaria. Además, cuando se
decidió terminar el vínculo asociativo, la demandante gozaba de salud, no se
encontraba incapacitada, ni tenía ninguna limitación para desempeñar el trabajo
encomendado, de tal suerte que no puede estar amparada por la estabilidad
laboral reforzada, la cual se predica de las relaciones, exclusivamente, de índole
laboral.
-En este caso, existe
otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicción laboral. Tampoco procede el
amparo de manera transitoria porque no se acredita la existencia de un
perjuicio irremediable.
-En este caso no se
cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demandante acude a la acción
constitucional, un año después de su declaratoria de receso.
2.5. Pretensiones
La señora Julia solicita
que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare
ineficaz el despido, se condene en forma solidaria a COOPROG y a la
Clínica Reina Catalina a pagar una indemnización
equivalente a ciento ochenta días de salario.
Así mismo, pide se ordene
a la organización solidaria el pago de las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social y una vez proceda el reintegro sin solución de continuidad, el
pago de los salarios desde la fecha de su retiro de la cooperativa hasta su
vinculación y el pago de una indemnización por los perjuicios que le fueron
ocasionados al revelar el contenido de su historia clínica.
También pide que se
le ordene a la ARP Suratep el reconocimiento y pago de una pensión por
enfermedad profesional y a Salud Total EPS,
que le brinde una atención integral.
2.6. Pruebas
Dentro del
expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
-Copia del resultado
del examen Western Blot efectuado a Julia (Folios 12 y 13 del cuaderno
principal).
-Copia de la
petición presentada, el 10 de junio de 2010, por Julia a la Cooperativa
de Trabajo Asociado Progreso por medio de la cual solicitó información
relacionada con la finalización de su vínculo y el pago de la liquidación (Folio
14 del cuaderno principal).
-Copia de la
respuesta dada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso a la petición
elevada por la demandante (Folio 15 del cuaderno principal).
-Copia de la
comunicación dirigida a Julia por parte de la Cooperativa de Trabajo
Asociado Progreso en la que se le informó que el Consejo de Administración había
decidido declararla trabajadora asociada en reserva (Folio 16 del
cuaderno principal).
-Copia del
comprobante de liquidaciones finales a nombre de la demandante (Folio 17 del
cuaderno principal).
-Copia de una
consignación de depósito judicial efectuado a nombre de Julia s (Folio 18
del cuaderno principal).
-Copia del convenio
de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso
y Julia, el 2 de febrero de 2009 (Folio 19 del cuaderno principal).
-Copia del registro
civil de nacimiento de la hija de Julia (Folio 22 del cuaderno
principal).
-Copia de la
historia clínica del paciente en la Clínica Reina Catalina y copia de los
exámenes de laboratorio que le fueron practicados a Julia con
posterioridad al siniestro en el que se vio involucrada (Folio 49 del cuaderno
principal).
2.7. Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de
2010, decidió negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de
carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción
laboral y no la acción de amparo constitucional.
La anterior decisión
no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la segunda instancia.
3. Expediente T-2.999.549
3.1. La solicitud
Julieth Samantha
Buitrago Amarillo, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana
y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los
que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja de Compensación Familiar
Compensar, en adelante Compensar, al terminar el contrato a término fijo
acordado entre ella y la entidad demandada.
3.2. Los hechos
La demandante los expone,
en síntesis, así:
3.2.1. El 29 de
septiembre de 2008 celebró un contrato a término fijo inferior a un año con
Compensar para desempeñar el cargo de Auxiliar Operativo, el cual fue
prorrogado en varias ocasiones hasta el 30 de octubre de 2010.
3.2.2. El 10 de julio de 2010, en una actividad de
integración del Área Financiera, realizada en las instalaciones de Compensar en
Cajicá, sufrió un accidente laboral que le afectó la rodilla izquierda y el
cual fue debidamente reportado. Al día siguiente, le fue inmovilizada dicha
área en la Clínica Palermo y remitida a la especialidad de ortopedia.
3.2.3. Por una inconsistencia en la radicación de las
incapacidades ante la ARP Liberty Seguros, debió ir a trabajar los días 27, 28,
29 y 30 de julio de 2010, ayudada por unas muletas, lo que le ocasionó una
nueva recaída y otra inmovilización.
3.2.4. A pesar de sus problemas de salud, desde un primer
momento, se mostró dispuesta para desarrollar las tareas que le fueron
encomendadas, haciendo uso del teléfono y del correo electrónico. Así mismo,
ejecutó el proceso de correspondencia de estados de cuenta.
3.2.5. El 9 de septiembre de 2010, al indagarle a su jefe
inmediato, acerca de la renovación de su contrato de trabajo, el cual tenía
como fecha de vencimiento, el 30 de septiembre, éste le manifestó, por primera
vez, su inconformidad con la labor que venía desempeñando y le expresó que su
contrato no sería renovado. Al día siguiente, en ejercicio del derecho de
petición, presentó una solicitud en la que manifestó la necesidad de que
Compensar continuara con el vínculo laboral dadas sus condiciones de salud.
3.2.6. El 23 de septiembre del citado año, el ortopedista de
la ARP Liberty Seguros, expidió una incapacidad hasta el 3 de octubre de 2010,
realizó una serie de recomendaciones médico laborales y estableció como periodo
de recuperación, un plazo aproximado de seis meses.
3.2.7. El 27 de septiembre de 2010, se rehusó a firmar una
comunicación que le dirigía el Área de Talento Humano, informándole que el 3 de
octubre, fecha en la que terminaba la incapacidad, se daría por terminado su
contrato de trabajo. Ante tal negativa, recibió una llamada de uno de los
abogados de dicha dependencia, que le confirmó lo anunciado por escrito.
Además, le fue enviada la misma misiva por correo certificado, la cual también
rechazó.
3.2.8. El 1 de octubre siguiente, fue llamada nuevamente por
uno de los funcionarios del Área de Talento Humano que le informó acerca del
nuevo envío por correo del oficio por medio del cual se daba por terminado su
contrato de trabajo. Al preguntársele acerca de su negativa recurrente de
recibir las comunicaciones, señaló la falta de respuesta a la petición elevada
el 23 de septiembre de 2010.
3.2.9. El 3 de octubre de 2010, fue valorada por un médico
del Área de Medicina Laboral de la ARP Liberty Seguros, quien le prorrogó la
incapacidad hasta el 18 del citado mes. Así mismo, ordenó terapia física.
3.2.10. El 6 de octubre del mencionado año, Compensar le
informó, nuevamente de la determinación de dar por culminado su contrato de
trabajo, anunciándole que éste se prorrogaría hasta la fecha en que se estipuló
la terminación de la última incapacidad médica.
3.2.11. El 19 de octubre subsiguiente, el neurocirujano
tratante, determinó, de conformidad con los resultados de una gammagrafía ósea,
la afectación de la rodilla derecha, a raíz de la lesión sufrida en la
izquierda y ordenó un bloqueo de nervio periférico para el 2 de noviembre de
2010.
3.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Veintiséis
Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído del 3 de noviembre de 2010, admitió
la demanda y corrió traslado a Compensar para que ejerciera su defensa.
Compensar, dentro de
la oportunidad legal prevista, contestó la acción de tutela en los siguientes
términos:
-La acción de tutela
reviste un carácter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existe
otro mecanismo de defensa como acontece en este caso, en el que la jurisdicción
ordinaria laboral es la vía para ventilar las pretensiones esbozadas por la
demandante, las cuales se reducen a un ámbito prestacional.
-Compensar ha
cumplido cabalmente sus obligaciones como empleador, pues afilió a la
trabajadora al Sistema General de Seguridad Social, pagó el salario acordado y las
prestaciones económicas derivadas de la incapacidad. Tuvo en cuenta la
situación en la que se encontraba la demandante, toda vez que prolongó el
vínculo laboral hasta la terminación del periodo de incapacidad. “Como
consecuencia de lo anterior, no puede existir amenaza o violación de derecho
fundamental alguno en cabeza de COMPENSAR, [quien] siempre ha actuado en
beneficio y bienestar de la accionante.”
-La solicitud de
amparo tampoco procede en este caso, siquiera de manera transitoria, pues no se
encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
-La terminación del
contrato de trabajo de la señora Buitrago Amarillo no fue consecuencia de su
estado de salud porque no se puede evidenciar estado de discapacidad alguna,
sino que obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, lo cual le fue
comunicado con una antelación de 30 días.
3.4. Pretensiones
La demandante le
pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Compensar su reintegro.
3.5. Pruebas
A continuación se
relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Copia del contrato
individual de trabajo a término fijo suscrito el 29 de septiembre de 2008 por Julieth
Samantha Buitrago Amarillo y Compensar (Folio 8 del cuaderno principal).
-Copia de la
petición elevada, el 10 de septiembre de 2010, por la señora Buitrago Amarillo
a Compensar (Folio 10 del cuaderno principal).
-Copia de los
certificados de incapacidad proferidos por EPS SURA a nombre de Julieth
Samantha Buitrago Amarillo del 11/07/10 a 16/07/10; 19/07/10 a 23/07/10; 24/07/10
a 26/07/10; 01/08/2010 a 04/08/2010; 05/08/10 a 09/08/10; 10/08/10 a 24/08/10;
25/08/10 a 08/09/10; 09/09/10 a 23/09/10; (Folios 8-22 del cuaderno principal).
-Copia del
Formulario Único de Reporte de Accidente de Trabajo (Folio 23 cuaderno
principal).
-Copia de la
respuesta de Compensar a la petición presentada por Julieth Samantha Buitrago
Amarillo (Folio 24 del cuaderno principal).
- Copia de la
comunicación dirigida a la señora Buitrago Amarillo por parte de Compensar,
mediante la cual le notificó que su contrato de trabajo terminaría una vez
finalizara el periodo de incapacidad (Folio 26 cuaderno principal).
-Copia del resultado
de la resonancia magnética de rodilla izquierda practicada a la demandante
(Folio 27 del cuaderno principal).
-Copia del resultado
de gammagrafía ósea practicada a la peticionaria (Folio 28 del cuaderno
principal).
-Copia de la orden
de bloqueo periférico a nombre de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 29
del cuaderno principal).
-Copia de una
incapacidad laboral expedida a nombre de la accionante del 19/10/10 al 02/11/10
(Folio 30 del cuaderno principal).
-Copia de la
historia clínica de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 31 del cuaderno
principal).
3.6. Decisión judicial que se revisa
3.6.1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal
de Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, negó el amparo
solicitado por Julieth Samantha Buitrago Amarillo al considerar que cuenta con
otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la jurisdicción ordinaria
laboral y que en el presente caso, la tutela no procede como mecanismo
transitorio, toda vez que las pruebas aportadas al plenario, no logran
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
3.6.2. Impugnación
Dentro del término
legal concedido para el efecto, la parte demandante impugnó la anterior
decisión, reiterando los argumentos que invocó en el libelo demandatorio y,
agregó, que, efectivamente, una vez culminó la última incapacidad que le fue
concedida, compensar la desvinculó, no obstante que sus condiciones de salud no
han presentado mejoría, circunstancia que no fue tenida en cuenta. Advirtió que
su salud se afectó con ocasión del accidente de trabajo, ampliamente referido.
3.6.3. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Octavo
Penal del Circuito, mediante providencia del 21 de enero de 2011, confirmó el
fallo impugnado por las mismas razones expuestas por el juez de primera
instancia.
4. Expediente T-3.001.509
4.1. La Solicitud
Carmen Rosa Aguirre
Ferrer, a través de apoderado, presentó acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo
vital, entre otros, que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa
Unión de Inversiones de la Costa S.A., en adelante UNICAT, al terminar el
contrato laboral a término indefinido, suscrito entre ella y la entidad
demandada.
4.2. Los hechos
Los narra el
apoderado de la demandante, sumariamente, así:
4.2.1. El 2 de agosto de 2005
se vinculó laboralmente con UNICAT, mediante un contrato laboral a término
indefinido, para desempeñar el cargo de vendedora sistematizada. Su labor
consistía en digitar los números del chance y los valores apostados por los
clientes.
4.2.2. En la jornada diaria atendía aproximadamente 100
personas, lo cual le implicaba movimientos repetitivos en periodos prolongados.
4.2.3. El
15 de junio de 2010, acudió a la EPS por un cuadro de dolor intenso en las
manos, siéndole diagnosticada, días después, la enfermedad denominada síndrome
del túnel carpiano. Por esta patología le fueron concedidas varias incapacidades.
4.2.4. El
22 de noviembre de 2010, al día siguiente de reincorporarse a sus labores, después
de una incapacidad, le fue entregada la
carta de terminación de su contrato de trabajo.
4.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su situación
económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba
constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y
las de sus cuatro hijas, pues es madre soltera.
4.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Once
Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, mediante
proveído del 15 de diciembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la
empresa UNICAT para que ejerciera su defensa.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, UNICAT, a través de apoderado, respecto
de la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Aguirre Ferrer, señaló:
-En el presente caso
debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen
ninguno de los presupuestos establecidos para la procedencia del amparo contra
una entidad de carácter particular, como lo es UNICAT.
-Tampoco se cumple
con una de las notas definitorias de la acción constitucional como lo es la
subsidiaridad, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para
controvertir el asunto planteado. La acción de tutela tampoco procede como
mecanismo transitorio, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable.
-La terminación del
contrato no sobrevino por la enfermedad, incapacidad para trabajar o
discapacidad de la demandante, pues cuando la empresa tomó esta determinación
aquella no se encontraba en ninguna de las circunstancias anteriormente
descritas. La organización desconocía la enfermedad de túnel carpiano que dice
padecer la señora Aguirre Ferrer.
4.4. Pretensiones
Carmen Rosa Aguirre
Ferrer solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como
consecuencia de ello, se le ordene a UNICAT que la reintegre al cargo que venía
desempeñando antes de su desvinculación o a uno similar.
4.5. Pruebas
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:
-Copia de certificado laboral a nombre de Carmen Rosa
Aguirre Ferrer (Folio 7 del cuaderno principal).
-Copia de la incapacidad de dos días otorgada por Coomeva
EPS a la actora por enfermedad general (Folio 8 del cuaderno principal).
-Copia de la solicitud
de permiso para entrar a laborar después de la hora estipulada con el fin de
asistir a terapias (Folio 9 de l cuaderno principal).
-Copia de la carta
por medio de la cual UNICAT le informó a Carmen Rosa Aguirre Ferrer de la
terminación de su contrato de trabajo (Folio 10 del cuaderno principal).
-Copia de la
liquidación definitiva del contrato de trabajo de la señora Aguirre Ferrer
(Folio 11 del cuaderno principal).
4.6. Decisión judicial que se revisa
4.6.1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Once
Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, mediante
sentencia proferida el 29 de diciembre de 2010, decidió tutelar los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, pues se
logró acreditar su violación al terminar
unilateralmente su contrato de trabajo, no
obstante su deteriorado estado de salud y de no contar con el permiso de las
autoridades laborales competentes.
Respecto de la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad, negó el amparo invocado, pues la
demandante no presentó otros casos de reintegro, en los que estando en sus
mismas condiciones, se les hubiera dado un tratamiento distinto al recibido.
4.6.2.
Impugnación
UNICAT presentó
impugnación al considerar que el juez incurrió en una gran contradicción al
negar el amparo del derecho a la igualdad y, al mismo tiempo, tutelar los
derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada.
Señala que en el presente
caso, no es posible predicar un nexo de causalidad entre el despido de la
demandante y su supuesto estado de salud, pues la organización desconocía que
se tratara de una persona discapacitada o que se encontrara en estado de
debilidad manifiesta.
4.6.3. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 14 de febrero de 2011,
revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el debate
que se plantea es eminentemente legal y debe ser planteado ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
5. Expediente T-3.003.329
5.1. La solicitud
Guillermo Londoño
Cediel, en nombre propio, presentó acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada, en su calidad de persona discapacitada, derechos que, según
afirma, le fueron vulnerados por la empresa Unión Temporal Alma al terminar el
contrato de obra o labor determinada, suscrito entre él y la demandada.
5.2. Los hechos
El accionante los narra, en síntesis,
así:
5.2.1. Desde el 25 de marzo de
2010 ingresó a laborar en la Unión Temporal Alma, a través de un contrato por
obra o labor determinada, desempeñándose como pailero y alineador. Su asignación
salarial ascendía a la suma de $1.833.570.
5.2.2. El
28 de abril de 2010, en desarrollo de sus funciones, sufrió una alteración de la frecuencia cardíaca, a su juicio, por el esfuerzo
físico.
5.2.3. El
3 de mayo de 2010, asistió a un control médico en Servimédicos Ltda. y le fue
diagnosticado arritmia cardíaca, no especificada.
5.2.4. El
6 de mayo subsiguiente, nuevamente, ejecutando sus labores, sufrió un accidente
laboral al presentar un dolor crónico de espalda, siendo trasladado
inmediatamente al Hospital de Acacías, donde le fue concedida una incapacidad
de tres días y ordenadas 6 terapias físicas.
5.2.5. El
26 de mayo de 2010, fue atendido en el Hospital Cardiovascular del Niño de
Cundinamarca por un especialista en cardiología y electrofisiología, quien le
ordenó un ecocardiograma[4] y otros procedimientos[5].
5.2.6. El
27 de julio de 2010, la Unión Temporal Alma, da por concluido su contrato de
trabajo por terminación de la obra o
labor contratada.
5.2.7. El
30 de julio de 2010 fue intervenido quirúrgicamente en el hospital anteriormente
mencionado con ocasión de sus problemas cardiacos y le concedieron una
incapacidad por 20 días.
5.2.8. El 24 de agosto de 2010, en ejercicio del derecho de
petición, elevó una solicitud ante la empresa demandada con el fin de que fuera
reintegrado y le pagaran los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir
desde cuando se produjo su retiro de la empresa accionada hasta su reintegro.
Adicionalmente, pidió el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta
días de salario.
Fundamentó su
pedimento en el hecho de que no se pidió la autorización a la oficina de
Trabajo para tomar dicha determinación, a pesar de sus desmejoradas condiciones
de salud, las cuales eran plenamente conocidas por la organización.
5.2.9. Dicha solicitud fue negada, bajo el argumento según
el cual la empresa no tenía conocimiento de su estado de salud.
5.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Villavicencio, mediante
proveído del 17 de septiembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a
la empresa demandada para que ejerciera su defensa.
5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
Unión Temporal Alma, a través del representante legal, esgrimió las razones por
las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr
la protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la
siguiente manera:
-Existe otra vía
judicial idónea como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para decidir y
conocer sobre las peticiones formuladas por el accionante, ya que no se ha
probado la existencia de un perjuicio irremediable que enerve la súplica ante
la justicia ordinaria.
-La finalización del
contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la organización obedeció a
la terminación de la labor para la que había sido contratado y no sobrevino por
la enfermedad, incapacidad para trabajar o discapacidad del trabajador, pues
cuando la empresa tomó esta determinación, aquél no se encontraba en ninguna de
las circunstancias anteriormente descritas.
-La empresa no tenía
conocimiento del deteriorado estado de salud que refiere el demandante. Fue
enterada de dicho menoscabo en la solicitud que elevó el señor Londoño Cediel
después de terminado el contrato de trabajo.
-El episodio que
narra el demandante y que cataloga como un accidente laboral no fue reportado
como tal. La empresa lo trasladó a Acacías donde fue atendido por la EPS. Allí
fue valorada la dolencia que presentó como de origen común y le fue concedida
una incapacidad de 3 días.
-Respecto de sus
problemas cardiacos, el trabajador los mencionó sin dar mayor detalle, cuando
solicitó un permiso para trasladarse a la ciudad de Bogotá para la práctica de
unos exámenes médicos. Por esta razón no puede predicarse que la terminación de
su contrato de trabajo sea consecuencia de su estado de salud.
Posteriormente, el
Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio vinculó a la EPS Humana
Vivir y a la ARP SURA para que se pronunciaran sobre los hechos y derechos
invocados por el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.