Sentencia T-484 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-484-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-484/13 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Reiteradamente la Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteración de jurisprudencia ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA De las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz. REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento de la reubicación por parte del empleador o juez constitucional Este Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente. CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social La Sala indicó que si en estos casos se acredita que el despido o la no renovación de los contratos ocurrió sin la autorización de la autoridad laboral competente, el juez de tutela deberá presumir que el vínculo laboral fue terminado a iniciativa del empleador en razón del estado de salud del trabajador. Conforme con lo expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisión, las solicitudes de amparo son procedentes y deben prosperar en relación con la pretensión relativa al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus demandas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Se acreditó que los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasión de las distintas enfermedades que adolecen. Igualmente, se comprobó que la terminación de sus contratos de trabajo implicó la grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la desafiliación del sistema de salud y, por ende, la interrupción de los tratamientos médicos. Que están amparadas por la protección laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte dicha garantía comprende también a las que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO La Sala reitera que las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo y las empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros legales, no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la Carta Política. Tanto esta Corporación como las demás autoridades judiciales y operadores jurídicos, deben garantizar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se presenta el fenómeno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en escenarios como el que se estudia en esta ocasión, donde se ven amenazados los derechos de los trabajadores, que son despedidos por encontrarse en precarias condiciones de salud, y por lo tanto, deben contar con una protección especial por su situación de vulnerabilidad. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario Referencia: Expedientes T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255 Accionantes: Víctor Manuel Andrade, julia, Julieth Samantha Buitrago Amarillo, Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño Cediel, Edgar de Jesús Ortiz Paniagua y Guido Reyes Cáceres Accionados: Tubos y Láminas S.A., Clínica Reina Catalina, Suratep, Salud Total EPS, Caja de Compensación Familiar Compensar, Unión de Inversiones de la Costa S.A., Unión Temporal Alma, Bernardo Moreno Ibargüen, Saludcoop EPS y Central Tumaco Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín (T-2.941.765); Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla (T-2.998.661); Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá (T-2.999.549); Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (T-3.001.509); Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio (T-3.003.329); Juzgado de Familia de Girardota (T-3.000.718) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (T-3.008.255). I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), notificado el quince (15) de marzo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718, T-3.008.255 y T-3.010.397 correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados conjuntamente. II. DESACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE T-3.010.397 Mediante Auto 298ª de 2012, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió abstenerse de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno dentro de la acción de tutela presentada por Pedro Ignacio Vargas Acosta e identificada como T-3.010.397, debido a la presencia de una nulidad saneable en el proceso, originada en la falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado al proceso a Ecorsalud, entidad que puede verse afectada por una decisión en el trámite de esta acción constitucional. Por lo anterior, se dispuso vincular a la mencionada empresa. Como quiera que a la fecha de expedición de esta providencia, no haya sido posible cumplir con dicha actuación, se hace necesario ordenar la desacumulación de este expediente. Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255. III. ANTECEDENTES 1. Expediente T-2.941.765 1.1. La solicitud Víctor Manuel Andrade, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Tubos y Láminas S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre él y la mencionada compañía. 1.2. Los hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. Desde el 2 de noviembre de 2004 ingresó a laborar en Tubos y Láminas S.A. como soldador operario[1], a través de la empresa A’hora S.A. 1.2.2. Por orden de la mencionada empresa temporal, cada vez que se tenía previsto la renovación de los contratos, le realizaban exámenes médicos. En el último, efectuado el 10 de enero de 2007, le diagnosticaron hipoacusia, motivo por el cual su contratación, quedó supeditada a una consulta a los directivos de Tubos y Láminas S.A. quienes aprobaron, finalmente su vinculación. 1.2.3. Posteriormente, le fue informado que debido a su buen desempeño laboral sería contratado directamente por Tubos y Láminas S.A., a partir del 27 de agosto de 2007. 1.2.4. El 21 de julio de 2010, le fue notificada la decisión de Tubos y Láminas S.A. de que su contrato de trabajo no sería renovado. 1.2.5. Durante su vinculación laboral con las citadas empresas, sufrió varios accidentes de trabajo. Dos de ellos, no los reportó como tales, toda vez que ignoraba las posibles secuelas que pudieran derivarse de los mismos. Actualmente, padece de problemas en los oídos, la columna y la rodilla izquierda. 1.2.6. El último accidente laboral, ocurrió el 9 de agosto de 2010, cuando al tirar de un objeto pesado, éste se soltó y su cuerpo cayó hacia atrás, golpeándose en la región coccigea. Desde aquél evento, se ha venido incrementando el dolor en dicha zona. 1.2.7. El médico laboral de la Nueva EPS, el 6 de octubre de 2010, le solicitó por escrito una documentación con el fin de calificar una supuesta enfermedad de origen profesional. Igual requerimiento se le hizo a la empresa Tubos y Láminas S.A. 1.2.8. El 19 de octubre del citado año, la nueva EPS no le autorizó la realización de una resonancia magnética de rodilla que le había sido ordenada, bajo el argumento de que ya no se encontraba afiliado. 1.2.9. Como se observa, su desvinculación laboral repercutió gravemente en la continuidad del tratamiento que recibía por las múltiples enfermedades que padece al encontrarse desafiliado del Sistema General de Seguridad Social. 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante proveído del 26 de octubre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. 1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Tubos y Láminas S.A., a través de apoderado judicial, señaló lo siguiente: -El contrato laboral entre la empresa Tubos y Láminas S.A. y el accionante inició el 27 de agosto de 2007, por un término fijo inferior a un año, específicamente, seis meses, es decir, hasta el 26 de febrero de 2008. Dicho vínculo fue prorrogado en tres ocasiones por un período igual hasta el 26 de agosto de 2009. La siguiente prórroga se acordó por un período de un año, esto es, hasta el 26 de agosto de 2010. -El 21 de julio de 2010, la empresa le informó al señor Andrade que el cumplimiento del plazo pactado estaba previsto para el 26 de agosto de 2010, y que el vínculo laboral no sería renovado. -Antes del cumplimiento del plazo pactado, el trabajador sufrió un accidente dentro de la empresa, el 9 de agosto de 2010. La EPS en la que se encontraba afiliado, expidió una incapacidad por un periodo de siete días, es decir, hasta el 15 de agosto de dicha anualidad. -Lo anterior, indica que el contrato de trabajo suscrito con el demandante terminó por vencimiento del plazo pactado y no en razón de su incapacidad porque al trabajador, antes del siniestro narrado, ya se le había informado que su contrato no sería renovado. -De las pruebas allegadas al expediente se concluye que las consultas médicas del señor Andrade obedecieron a una enfermedad de origen común y su estado de salud no reviste mayor gravedad. El problema de oídos que refiere, por ejemplo, no requiere de intervención quirúrgica. -Si bien el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral reforzada para las personas inválidas y discapacitadas, ello no es aplicable al presente caso, pues el petente no se encuentra en estado de invalidez, ni de discapacidad. Tampoco se encontraba en incapacidad médica cuando se le comunicó acerca de la no renovación de su contrato de trabajo. -Según la Corte Constitucional, la persona inválida es aquella que ha sido calificada por los organismos competentes con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y tiene derecho a pensionarse por invalidez. Quien sufre una pérdida de la capacidad laboral entre el 5% al 49% es considerada una persona discapacitada. Se advierte que al plenario solo se allegó una historia clínica de consultas por medicina laboral y una incapacidad médica que terminó el 15 de agosto de 2010. Lo anterior demuestra que en ninguna de las situaciones descritas se encuentra el señor Víctor Manuel Andrade, luego, no es posible ampararlo bajo la figura que invoca. -La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro, toda vez que el legislador ha previsto otro medio de defensa judicial, a través del ejercicio de la acción laboral de reintegro. 1.4. Pretensiones El señor Víctor Manuel Andrade solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros y, en consecuencia, se ordene a la empresa Tubos y Láminas S.A. efectuar su reintegro y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario. 1.5. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: -Copia del oficio suscrito por el Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS por medio del cual le solicitó a Víctor Manuel Andrade que allegara al Área de Medicina Laboral de la entidad, una serie de documentos a fin de iniciar el proceso de calificación de origen de la enfermedad (Folio 11 del cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de la Nueva EPS de Víctor Manuel Andrade (Folio 12 del cuaderno principal). -Copia del examen médico de retiro (Folio 13 del cuaderno principal). -Copia de órdenes médicas en la especialidad de otorrinolaringología (Folios 14, 30, 33 y 34 del cuaderno principal). -Copia del concepto de rehabilitación expedido por el médico tratante (Folio15 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Víctor Manuel Andrade en la especialidad de otorrinolaringología (Folio 17 del cuaderno principal). -Copia de valoración audiológica (Folio 18 del cuaderno principal). -Copia del resultado del TAC de oídos realizada a Víctor Manuel Andrade (Folio 19 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Víctor Manuel Andrade en la Clínica Conquistadores (Folio 20 del cuaderno principal). -Copia del informe médico de lesiones presuntamente profesionales -accidente de trabajo- (Folio 24 del cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Víctor Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 35 del cuaderno principal). -Copia del contrato de trabajo celebrado entre Víctor Manuel Andrade y A’hora S.A. (Folio 41 del cuaderno principal). -Copia de los conceptos de aptitud emitidos por Servicios Médicos San Ignacio (Folios 41, 42 y 43 del cuaderno principal). -Copia del certificado laboral de Víctor Manuel Andrade en la empresa A’hora S.A. (Folio 44 del cuaderno principal). -Copia de la incapacidad por 7 días emitida a nombre de Víctor Manuel Andrade (Folio 46 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación de la terminación de contrato a término fijo inferior a un año suscrito entre Víctor Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 49 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Víctor Manuel Andrade (Folio 61 del cuaderno principal). 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, decidió negar la tutela al considerar que la terminación del contrato laboral obedeció al cumplimiento del plazo pactado. Dicha decisión fue comunicada por la empresa al trabajador con suficiente antelación a la fecha estipulada para el vencimiento del contrato, la cual se previó para el 26 de agosto de 2010 y la notificación de la misma, fue realizada el 21 de julio del citado año. Respecto del accidente de trabajo que se referenció y que al decir del demandante, produjo secuelas, acaeció durante el término del preaviso y 17 días antes del plazo estipulado en el contrato como fecha de terminación, lo que significa que la decisión de no renovar el vínculo laboral suscrito con el demandante, obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado y no en razón de su discapacidad. 1.6.2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, el tutelante impugnó la decisión del a quo, con apoyo, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales edificó el libelo reseñado en precedencia. 1.6. 3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2010, decidió confirmar el fallo impugnado por las siguientes consideraciones: -La hipoacusia neurosensorial que le fue diagnosticada a Víctor Manuel Andrade, no le impide desempeñarse laboralmente, ni permite considerarlo como una persona incapacitada. -Lo anterior significa, que al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de Tubos y Láminas S.A., el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para desempeñar sus labores, lo que permite concluir que no estaba amparado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni su desvinculación requería de la autorización de la Oficina de Trabajo. -El demandante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de defensa establecido para dirimir esta clase de controversias, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral. 2. Expediente T-2.998.661 2.1. Aclaración preliminar Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de protección, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su identificación, así como cualquier otro tipo de dato e información que permita identificarla, razón por la cual su nombre será escrito en cursiva y sin ningún apellido. 2.2. La solicitud Julia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Clínica Reina Catalina, Suratep y Salud Total EPS, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros. 2.3. Los hechos La demandante los relata, a través de apoderado, en resumen, así: 2.3.1. Julia, se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Reina Catalina, desde el 16 de noviembre de 2008, al decir de la accionante, sin mediar contrato laboral. Posteriormente, le fue informado que debía vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, para seguir en la institución, vinculación que se hizo efectiva, el 2 de febrero de 2009, cuando suscribió el convenio de trabajo asociado con dicha organización solidaria. 2.3.2. El 17 de marzo de 2009, julia, sufrió un accidente de trabajo al pincharse con una jeringa hipodérmica, uno de los dedos de su mano izquierda, siniestro que fue reportado a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep. 2.3.3. En esa misma fecha, en las instalaciones de la Clínica Reina Catalina, le fue practicada a la trabajadora la prueba del VIH. Dos días después, esto es, el 19 de marzo de 2009, le fue comunicado de manera verbal, que el resultado dio positivo. Así mismo, sin documento que lo acreditara, se le informó que el examen realizado al paciente que atendía en el momento del siniestro, salió negativo. 2.3.4. El 27 de marzo de 2009, se le practicó a la demandante, esta vez, en la EPS Salud Total, el examen confirmatorio del VIH, llamado Western Blot, con resultado positivo. 2.3.5. Los resultados de estos exámenes no fueron sometidos a reserva. Por el contrario, se divulgaron no solo a los directivos de la Clínica Reina Catalina y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, sino a todo el personal que labora en dichas entidades. Así, se violó la reserva de la historia clínica ocupacional, consagrada en la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social[2], artículos 16 y el 17[3] que disponen sobre la guarda de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales por parte de las personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de salud ocupacional, entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.3.6. Como consecuencia de esta violación a la reserva de la historia clínica, Julia, fue objeto de discriminación y aislamiento por parte de sus compañeros de trabajo hasta el punto de empezar a sufrir, además, de estrés y depresión. 2.3.7. El 2 de septiembre de 2009, el Jefe de Recursos Humanos de la Clínica Reina Catalina, le informó a Julia que hasta ese día laboraría en la institución, decisión que se mantuvo, a pesar de la actitud rogatoria de la trabajadora para que ello no sucediera y se tuviera en cuenta su estado de salud, personal y familiar, pues de ella depende su hija menor de edad. Dos días después, es decir, el 4 de septiembre, en la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- le comunicaron que debía presentar la carta de renuncia con el fin de obtener la liquidación. 2.4. Oposición a la demanda El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la Clínica Reina Catalina, Salud Total EPS y a la ARP Suratep para que ejercieran su defensa. Así mismo, decidió vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, para que se pronunciara sobre los hechos y derechos invocados por la demandante. 2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., en adelante ARP SURA, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: -La accionante registró afiliación a la ARP SURA, a través de la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de la misma anualidad. -Al decir de la señora Julia, sufrió un accidente laboral, el 13 de marzo de 2009. Sin embargo, dicho evento no fue reportado por parte del empleador, es decir, por la mencionada organización solidaria. La afirmación de la demandante en este aspecto carece de respaldo probatorio. -Como el empleador no informó a la ARP la ocurrencia de un evento al parecer de origen profesional, las prestaciones deben ser suministradas por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la demandante, en este caso, Salud Total EPS. -Conforme con lo anterior, frente a la ARP SURA, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. La Clínica Reina Catalina, durante el término otorgado para el efecto, a través del representante legal, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: -Julia, fue remitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROG-, como asociada para ejecutar labores de Auxiliar de Enfermería en la clínica, desde el 2 de febrero de 2009. -Julia, informó que se había pinchado un dedo de la mano con una aguja, mientras atendía un paciente que estaba hospitalizado en la institución. Inmediatamente, se tomaron las muestras de las personas involucradas en el hecho de acuerdo con el protocolo médico establecido para este tipo de accidentes, previo consentimiento de las partes. Ello con el objeto de conocer o descartar la presencia, al momento del siniestro, de virus como el VIH, hepatitis HBsAG y hepatitis HCV. La demandante pretende, ahora, encontrar un nexo de causalidad entre el virus de VIH que padece y el accidente supuestamente acaecido, de manera ilusoria, porque conoce perfectamente la historia clínica del paciente involucrado en el hecho y del resultado negativo que arrojó la prueba Elisa, a él practicada. Con este valor de resultado en la fuente (paciente que ingresó en la institución), se descarta de manera inmediata la transmisión del VIH por el accidente sucedido. Cabe advertir que incluso, en accidentes laborales de este tipo, en el que el paciente, sí es VIH positivo y se encuentra en la fase de SIDA, la persona que estuvo involucrada en el mismo, tiene una probabilidad de contagio del 0.1%. Los exámenes, pueden arrojar un resultado negativo, durante todo el tiempo que exige el protocolo, es decir, hasta por dos años después de ocurrido el hecho. Por lo anterior, la prueba que se practica de manera inmediata después de ocurrido el accidente, se ejecuta de acuerdo con el protocolo, para descartar o confirmar la presencia del virus VIH con antelación al evento sobrevenido en cualquiera de las dos personas implicadas. -Respecto de la prueba denominada Westtern Blot que refiere la demandante que le fue practicada en la EPS Salud Total, se desconoce este hecho, pues hace parte de la historia clínica de la paciente. -En relación con el resultado de VIH positivo que arrojó la prueba practicada a Julia en la institución, éste solo fue revelado a la sicóloga quien fue la encargada de informarlo a la trabajadora. -La cooperativa en la que se encontraba afiliada la demandante nunca tuvo conocimiento del resultado positivo que había arrojado la prueba practicada a Julia para la detección de VIH. En relación con este particular, sobra advertir, que la Clínica Reina Catalina, es una institución prestadora de servicios de salud, conocedora ampliamente de la confidencialidad en el manejo de las historias clínicas. En consecuencia, no se acepta la afirmación de la demandante respecto de la violación a la reserva médica y por ende, del resultado del examen, como tampoco es de recibo la supuesta discriminación de la que fue objeto porque con posterioridad al accidente de trabajo, la trabajadora no ha elevado ningún tipo de queja, lo cual, a su juicio, resulta disiente. -El 2 de septiembre de 2010, se le comunicó a Julia que era solicitada en las instalaciones de la mencionada cooperativa de trabajo. Ante la pregunta acerca del motivo de dicho requerimiento, se le informó que la clínica había reprochado a la organización solidaria, la ausencia injustificada de un grupo de trabajadores asociados, lo cual había repercutido en el cumplimiento del contrato y que por ello se planeaba reducir los servicios contratados. -La clínica no solicitó la desvinculación de Julia a la mencionada cooperativa por el hecho de ser portadora de VIH, prueba de ello es que siguió prestando sus servicios durante 156 días, después del resultado positivo de VIH. -La relación contractual que existe entre la clínica y la Cooperativa de Trabajo Asociada Progreso -COOPROG CTA-, no implica injerencia de la institución en la toma de decisiones de la mencionada organización. -Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando es comprobada la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la terminación del vínculo laboral, el empleador incurre en un trato discriminatorio, lo cual es constitucionalmente inadmisible. Por el contrario, se ha desestimado la protección por vía de tutela cuando a pesar de la patología que padece el trabajador, la consideración para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la afección que padece el empleado. En el presente caso, el motivo de retiro de la señora Julia como contratista asociada de COOPROG y vinculada a la Clínica Reina Catalina, no se relaciona con el hecho de ser portadora de VIH, toda vez que la cooperativa no tenía conocimiento del resultado del examen de laboratorio que se le practicó a la demandante, razón por la cual no existe vulneración de ningún derecho fundamental. 2.4.3. Salud Total S.A., dentro del término concedido por el despacho, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. -Revisado el sistema de información de Salud Total EPS, se pudo establecer que Julia, estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta EPS, desde el 13 de febrero de 2009, en calidad de trabajador dependiente de la “Cooperativa de Gestión y Servicios”, hasta el mes de agosto del citado año cuando venció el término de protección laboral, toda vez que el empleador informó la novedad de retiro. -Una vez Julia fue afiliada al sistema de salud, la EPS garantizó en forma eficiente, integral y oportuna el acceso y la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud. -El 26 de marzo de 2009, en el Punto de Atención al Usuario -UAB 20 de julio-, Julia, asistió a consulta en el Área de Medicina Familiar manifestando “HABER SALIDO PRUEBA DE SIDA POSITIVA”. Al médico que la atendió relató los hechos sucedidos, el 13 de marzo del citado año, que al decir de la demandante, ocurrieron mientras cumplía sus funciones como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Reina Catalina. Como plan de manejo se ordenó la realización de un examen de comprobación de VIH, el cual fue confirmatorio de la prueba inicial y se remitió a especialista. Desde este momento, Julia, ingresó al programa especial para pacientes que padecen esta enfermedad e inició los controles para la patología que padece con el suministro de medicamentos y exámenes periódicos de diagnóstico. -Hasta el 28 de septiembre de 2009 se evidencia anotaciones en el sistema de la EPS. El 5 de febrero de 2010, surtió la novedad de retiro con información de traslado al régimen subsidiado. -Lo anterior, demuestra que Salud Total, cumplió con todas las obligaciones legales, suministrando el tratamiento médico que la paciente requirió para el tratamiento de la enfermedad que padece, durante el término de vigencia del contrato y mientras su afiliación estuvo activa. -En relación con las pretensiones que esgrime la demandante en el libelo, es preciso advertir, que la de reintegro solo es predicable al empleador y frente al pago de una indemnización bajo el supuesto de que la EPS violó el derecho a la intimidad al relevar el contenido de la historia clínica, es totalmente improcedente, en primer lugar, porque la entidad bajo ninguna circunstancia difundiría la información atinente a los diagnósticos de los pacientes y en segundo término, escapa a la órbita de la protección constitucional una reclamación en este sentido. 2.4.4. La Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROG-, a través del representante legal, solicitó se negara la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones: -La demandante estuvo vinculada como trabajadora asociada desde el 2 de febrero de 2009 y hasta el 30 de agosto del citado año, fecha en la cual se le informó la terminación del vínculo asociativo por cuanto se había reducido la prestación de los servicios contratados con la Clínica Reina Catalina. Por esta razón, se declaró en reserva a la espera de una nueva ocupación. -Según Julia, ella es una persona portadora de VIH, enfermedad que obtuvo, supuestamente, cuando desempeñaba sus funciones y, que por tal condición la cooperativa decidió terminar el vínculo, lo cual no es cierto, por las siguientes razones: · Se tuvo conocimiento de este suceso con la demanda de tutela. · Su desvinculación ocurrió 6 meses después del accidente de trabajo, que al decir de la demandante, produjo el contagio de dicha enfermedad. · Mientras fue asociada a la organización no le fue concedida ninguna incapacidad por un tiempo significativo lo cual hubiera permitido establecer que sus condiciones de salud habían disminuido. · Científicamente se descarta que el VIH que padece la demandante se hubiere adquirido en virtud del referido pinchazo porque dicha enfermedad no se desarrolla de forma inmediata sino que tiene un largo proceso de incubación y detección, más aún cuando de conformidad con lo consignado en el libelo, el paciente que estaba atendiendo al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, no es portador del mismo. · La declaratoria de reserva de la cooperada obedeció a una causa objetiva como lo es la reducción de los servicios contratados con la Clínica Reina Catalina. -La demandante no tenía vínculo laboral con la cooperativa de trabajo asociado, ni con la Clínica Reina Catalina. Según las normas del cooperativismo aplicables, la accionante era asociada de COOPROG CTA y brindaba su fuerza de trabajo como aporte al cumplimiento del objeto social de la organización solidaria. Además, cuando se decidió terminar el vínculo asociativo, la demandante gozaba de salud, no se encontraba incapacitada, ni tenía ninguna limitación para desempeñar el trabajo encomendado, de tal suerte que no puede estar amparada por la estabilidad laboral reforzada, la cual se predica de las relaciones, exclusivamente, de índole laboral. -En este caso, existe otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicción laboral. Tampoco procede el amparo de manera transitoria porque no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. -En este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demandante acude a la acción constitucional, un año después de su declaratoria de receso. 2.5. Pretensiones La señora Julia solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare ineficaz el despido, se condene en forma solidaria a COOPROG y a la Clínica Reina Catalina a pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario. Así mismo, pide se ordene a la organización solidaria el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y una vez proceda el reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios desde la fecha de su retiro de la cooperativa hasta su vinculación y el pago de una indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados al revelar el contenido de su historia clínica. También pide que se le ordene a la ARP Suratep el reconocimiento y pago de una pensión por enfermedad profesional y a Salud Total EPS, que le brinde una atención integral. 2.6. Pruebas Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: -Copia del resultado del examen Western Blot efectuado a Julia (Folios 12 y 13 del cuaderno principal). -Copia de la petición presentada, el 10 de junio de 2010, por Julia a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso por medio de la cual solicitó información relacionada con la finalización de su vínculo y el pago de la liquidación (Folio 14 del cuaderno principal). -Copia de la respuesta dada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso a la petición elevada por la demandante (Folio 15 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación dirigida a Julia por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso en la que se le informó que el Consejo de Administración había decidido declararla trabajadora asociada en reserva (Folio 16 del cuaderno principal). -Copia del comprobante de liquidaciones finales a nombre de la demandante (Folio 17 del cuaderno principal). -Copia de una consignación de depósito judicial efectuado a nombre de Julia s (Folio 18 del cuaderno principal). -Copia del convenio de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso y Julia, el 2 de febrero de 2009 (Folio 19 del cuaderno principal). -Copia del registro civil de nacimiento de la hija de Julia (Folio 22 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del paciente en la Clínica Reina Catalina y copia de los exámenes de laboratorio que le fueron practicados a Julia con posterioridad al siniestro en el que se vio involucrada (Folio 49 del cuaderno principal). 2.7. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, decidió negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción laboral y no la acción de amparo constitucional. La anterior decisión no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la segunda instancia. 3. Expediente T-2.999.549 3.1. La solicitud Julieth Samantha Buitrago Amarillo, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja de Compensación Familiar Compensar, en adelante Compensar, al terminar el contrato a término fijo acordado entre ella y la entidad demandada. 3.2. Los hechos La demandante los expone, en síntesis, así: 3.2.1. El 29 de septiembre de 2008 celebró un contrato a término fijo inferior a un año con Compensar para desempeñar el cargo de Auxiliar Operativo, el cual fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 30 de octubre de 2010. 3.2.2. El 10 de julio de 2010, en una actividad de integración del Área Financiera, realizada en las instalaciones de Compensar en Cajicá, sufrió un accidente laboral que le afectó la rodilla izquierda y el cual fue debidamente reportado. Al día siguiente, le fue inmovilizada dicha área en la Clínica Palermo y remitida a la especialidad de ortopedia. 3.2.3. Por una inconsistencia en la radicación de las incapacidades ante la ARP Liberty Seguros, debió ir a trabajar los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010, ayudada por unas muletas, lo que le ocasionó una nueva recaída y otra inmovilización. 3.2.4. A pesar de sus problemas de salud, desde un primer momento, se mostró dispuesta para desarrollar las tareas que le fueron encomendadas, haciendo uso del teléfono y del correo electrónico. Así mismo, ejecutó el proceso de correspondencia de estados de cuenta. 3.2.5. El 9 de septiembre de 2010, al indagarle a su jefe inmediato, acerca de la renovación de su contrato de trabajo, el cual tenía como fecha de vencimiento, el 30 de septiembre, éste le manifestó, por primera vez, su inconformidad con la labor que venía desempeñando y le expresó que su contrato no sería renovado. Al día siguiente, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud en la que manifestó la necesidad de que Compensar continuara con el vínculo laboral dadas sus condiciones de salud. 3.2.6. El 23 de septiembre del citado año, el ortopedista de la ARP Liberty Seguros, expidió una incapacidad hasta el 3 de octubre de 2010, realizó una serie de recomendaciones médico laborales y estableció como periodo de recuperación, un plazo aproximado de seis meses. 3.2.7. El 27 de septiembre de 2010, se rehusó a firmar una comunicación que le dirigía el Área de Talento Humano, informándole que el 3 de octubre, fecha en la que terminaba la incapacidad, se daría por terminado su contrato de trabajo. Ante tal negativa, recibió una llamada de uno de los abogados de dicha dependencia, que le confirmó lo anunciado por escrito. Además, le fue enviada la misma misiva por correo certificado, la cual también rechazó. 3.2.8. El 1 de octubre siguiente, fue llamada nuevamente por uno de los funcionarios del Área de Talento Humano que le informó acerca del nuevo envío por correo del oficio por medio del cual se daba por terminado su contrato de trabajo. Al preguntársele acerca de su negativa recurrente de recibir las comunicaciones, señaló la falta de respuesta a la petición elevada el 23 de septiembre de 2010. 3.2.9. El 3 de octubre de 2010, fue valorada por un médico del Área de Medicina Laboral de la ARP Liberty Seguros, quien le prorrogó la incapacidad hasta el 18 del citado mes. Así mismo, ordenó terapia física. 3.2.10. El 6 de octubre del mencionado año, Compensar le informó, nuevamente de la determinación de dar por culminado su contrato de trabajo, anunciándole que éste se prorrogaría hasta la fecha en que se estipuló la terminación de la última incapacidad médica. 3.2.11. El 19 de octubre subsiguiente, el neurocirujano tratante, determinó, de conformidad con los resultados de una gammagrafía ósea, la afectación de la rodilla derecha, a raíz de la lesión sufrida en la izquierda y ordenó un bloqueo de nervio periférico para el 2 de noviembre de 2010. 3.3. Oposición a la demanda El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído del 3 de noviembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a Compensar para que ejerciera su defensa. Compensar, dentro de la oportunidad legal prevista, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: -La acción de tutela reviste un carácter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existe otro mecanismo de defensa como acontece en este caso, en el que la jurisdicción ordinaria laboral es la vía para ventilar las pretensiones esbozadas por la demandante, las cuales se reducen a un ámbito prestacional. -Compensar ha cumplido cabalmente sus obligaciones como empleador, pues afilió a la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social, pagó el salario acordado y las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad. Tuvo en cuenta la situación en la que se encontraba la demandante, toda vez que prolongó el vínculo laboral hasta la terminación del periodo de incapacidad. “Como consecuencia de lo anterior, no puede existir amenaza o violación de derecho fundamental alguno en cabeza de COMPENSAR, [quien] siempre ha actuado en beneficio y bienestar de la accionante.” -La solicitud de amparo tampoco procede en este caso, siquiera de manera transitoria, pues no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. -La terminación del contrato de trabajo de la señora Buitrago Amarillo no fue consecuencia de su estado de salud porque no se puede evidenciar estado de discapacidad alguna, sino que obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, lo cual le fue comunicado con una antelación de 30 días. 3.4. Pretensiones La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Compensar su reintegro. 3.5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: -Copia del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el 29 de septiembre de 2008 por Julieth Samantha Buitrago Amarillo y Compensar (Folio 8 del cuaderno principal). -Copia de la petición elevada, el 10 de septiembre de 2010, por la señora Buitrago Amarillo a Compensar (Folio 10 del cuaderno principal). -Copia de los certificados de incapacidad proferidos por EPS SURA a nombre de Julieth Samantha Buitrago Amarillo del 11/07/10 a 16/07/10; 19/07/10 a 23/07/10; 24/07/10 a 26/07/10; 01/08/2010 a 04/08/2010; 05/08/10 a 09/08/10; 10/08/10 a 24/08/10; 25/08/10 a 08/09/10; 09/09/10 a 23/09/10; (Folios 8-22 del cuaderno principal). -Copia del Formulario Único de Reporte de Accidente de Trabajo (Folio 23 cuaderno principal). -Copia de la respuesta de Compensar a la petición presentada por Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 24 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación dirigida a la señora Buitrago Amarillo por parte de Compensar, mediante la cual le notificó que su contrato de trabajo terminaría una vez finalizara el periodo de incapacidad (Folio 26 cuaderno principal). -Copia del resultado de la resonancia magnética de rodilla izquierda practicada a la demandante (Folio 27 del cuaderno principal). -Copia del resultado de gammagrafía ósea practicada a la peticionaria (Folio 28 del cuaderno principal). -Copia de la orden de bloqueo periférico a nombre de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 29 del cuaderno principal). -Copia de una incapacidad laboral expedida a nombre de la accionante del 19/10/10 al 02/11/10 (Folio 30 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 31 del cuaderno principal). 3.6. Decisión judicial que se revisa 3.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado por Julieth Samantha Buitrago Amarillo al considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y que en el presente caso, la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que las pruebas aportadas al plenario, no logran acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. 3.6.2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, la parte demandante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos que invocó en el libelo demandatorio y, agregó, que, efectivamente, una vez culminó la última incapacidad que le fue concedida, compensar la desvinculó, no obstante que sus condiciones de salud no han presentado mejoría, circunstancia que no fue tenida en cuenta. Advirtió que su salud se afectó con ocasión del accidente de trabajo, ampliamente referido. 3.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante providencia del 21 de enero de 2011, confirmó el fallo impugnado por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia. 4. Expediente T-3.001.509 4.1. La Solicitud Carmen Rosa Aguirre Ferrer, a través de apoderado, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Unión de Inversiones de la Costa S.A., en adelante UNICAT, al terminar el contrato laboral a término indefinido, suscrito entre ella y la entidad demandada. 4.2. Los hechos Los narra el apoderado de la demandante, sumariamente, así: 4.2.1. El 2 de agosto de 2005 se vinculó laboralmente con UNICAT, mediante un contrato laboral a término indefinido, para desempeñar el cargo de vendedora sistematizada. Su labor consistía en digitar los números del chance y los valores apostados por los clientes. 4.2.2. En la jornada diaria atendía aproximadamente 100 personas, lo cual le implicaba movimientos repetitivos en periodos prolongados. 4.2.3. El 15 de junio de 2010, acudió a la EPS por un cuadro de dolor intenso en las manos, siéndole diagnosticada, días después, la enfermedad denominada síndrome del túnel carpiano. Por esta patología le fueron concedidas varias incapacidades. 4.2.4. El 22 de noviembre de 2010, al día siguiente de reincorporarse a sus labores, después de una incapacidad, le fue entregada la carta de terminación de su contrato de trabajo. 4.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y las de sus cuatro hijas, pues es madre soltera. 4.3. Oposición a la demanda El Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, mediante proveído del 15 de diciembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa UNICAT para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, UNICAT, a través de apoderado, respecto de la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Aguirre Ferrer, señaló: -En el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos para la procedencia del amparo contra una entidad de carácter particular, como lo es UNICAT. -Tampoco se cumple con una de las notas definitorias de la acción constitucional como lo es la subsidiaridad, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el asunto planteado. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. -La terminación del contrato no sobrevino por la enfermedad, incapacidad para trabajar o discapacidad de la demandante, pues cuando la empresa tomó esta determinación aquella no se encontraba en ninguna de las circunstancias anteriormente descritas. La organización desconocía la enfermedad de túnel carpiano que dice padecer la señora Aguirre Ferrer. 4.4. Pretensiones Carmen Rosa Aguirre Ferrer solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a UNICAT que la reintegre al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación o a uno similar. 4.5. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes: -Copia de certificado laboral a nombre de Carmen Rosa Aguirre Ferrer (Folio 7 del cuaderno principal). -Copia de la incapacidad de dos días otorgada por Coomeva EPS a la actora por enfermedad general (Folio 8 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud de permiso para entrar a laborar después de la hora estipulada con el fin de asistir a terapias (Folio 9 de l cuaderno principal). -Copia de la carta por medio de la cual UNICAT le informó a Carmen Rosa Aguirre Ferrer de la terminación de su contrato de trabajo (Folio 10 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la señora Aguirre Ferrer (Folio 11 del cuaderno principal). 4.6. Decisión judicial que se revisa 4.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, mediante sentencia proferida el 29 de diciembre de 2010, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, pues se logró acreditar su violación al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, no obstante su deteriorado estado de salud y de no contar con el permiso de las autoridades laborales competentes. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, negó el amparo invocado, pues la demandante no presentó otros casos de reintegro, en los que estando en sus mismas condiciones, se les hubiera dado un tratamiento distinto al recibido. 4.6.2. Impugnación UNICAT presentó impugnación al considerar que el juez incurrió en una gran contradicción al negar el amparo del derecho a la igualdad y, al mismo tiempo, tutelar los derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Señala que en el presente caso, no es posible predicar un nexo de causalidad entre el despido de la demandante y su supuesto estado de salud, pues la organización desconocía que se tratara de una persona discapacitada o que se encontrara en estado de debilidad manifiesta. 4.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 14 de febrero de 2011, revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el debate que se plantea es eminentemente legal y debe ser planteado ante la jurisdicción ordinaria laboral. 5. Expediente T-3.003.329 5.1. La solicitud Guillermo Londoño Cediel, en nombre propio, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona discapacitada, derechos que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Unión Temporal Alma al terminar el contrato de obra o labor determinada, suscrito entre él y la demandada. 5.2. Los hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 5.2.1. Desde el 25 de marzo de 2010 ingresó a laborar en la Unión Temporal Alma, a través de un contrato por obra o labor determinada, desempeñándose como pailero y alineador. Su asignación salarial ascendía a la suma de $1.833.570. 5.2.2. El 28 de abril de 2010, en desarrollo de sus funciones, sufrió una alteración de la frecuencia cardíaca, a su juicio, por el esfuerzo físico. 5.2.3. El 3 de mayo de 2010, asistió a un control médico en Servimédicos Ltda. y le fue diagnosticado arritmia cardíaca, no especificada. 5.2.4. El 6 de mayo subsiguiente, nuevamente, ejecutando sus labores, sufrió un accidente laboral al presentar un dolor crónico de espalda, siendo trasladado inmediatamente al Hospital de Acacías, donde le fue concedida una incapacidad de tres días y ordenadas 6 terapias físicas. 5.2.5. El 26 de mayo de 2010, fue atendido en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca por un especialista en cardiología y electrofisiología, quien le ordenó un ecocardiograma[4] y otros procedimientos[5]. 5.2.6. El 27 de julio de 2010, la Unión Temporal Alma, da por concluido su contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada. 5.2.7. El 30 de julio de 2010 fue intervenido quirúrgicamente en el hospital anteriormente mencionado con ocasión de sus problemas cardiacos y le concedieron una incapacidad por 20 días. 5.2.8. El 24 de agosto de 2010, en ejercicio del derecho de petición, elevó una solicitud ante la empresa demandada con el fin de que fuera reintegrado y le pagaran los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde cuando se produjo su retiro de la empresa accionada hasta su reintegro. Adicionalmente, pidió el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario. Fundamentó su pedimento en el hecho de que no se pidió la autorización a la oficina de Trabajo para tomar dicha determinación, a pesar de sus desmejoradas condiciones de salud, las cuales eran plenamente conocidas por la organización. 5.2.9. Dicha solicitud fue negada, bajo el argumento según el cual la empresa no tenía conocimiento de su estado de salud. 5.3. Oposición a la demanda El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Villavicencio, mediante proveído del 17 de septiembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa demandada para que ejerciera su defensa. 5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unión Temporal Alma, a través del representante legal, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera: -Existe otra vía judicial idónea como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para decidir y conocer sobre las peticiones formuladas por el accionante, ya que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable que enerve la súplica ante la justicia ordinaria. -La finalización del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la organización obedeció a la terminación de la labor para la que había sido contratado y no sobrevino por la enfermedad, incapacidad para trabajar o discapacidad del trabajador, pues cuando la empresa tomó esta determinación, aquél no se encontraba en ninguna de las circunstancias anteriormente descritas. -La empresa no tenía conocimiento del deteriorado estado de salud que refiere el demandante. Fue enterada de dicho menoscabo en la solicitud que elevó el señor Londoño Cediel después de terminado el contrato de trabajo. -El episodio que narra el demandante y que cataloga como un accidente laboral no fue reportado como tal. La empresa lo trasladó a Acacías donde fue atendido por la EPS. Allí fue valorada la dolencia que presentó como de origen común y le fue concedida una incapacidad de 3 días. -Respecto de sus problemas cardiacos, el trabajador los mencionó sin dar mayor detalle, cuando solicitó un permiso para trasladarse a la ciudad de Bogotá para la práctica de unos exámenes médicos. Por esta razón no puede predicarse que la terminación de su contrato de trabajo sea consecuencia de su estado de salud. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio vinculó a la EPS Humana Vivir y a la ARP SURA para que se pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados por el...

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