T-484-09
SENTENCIA T-484/09
Sentencia T-484/09
PROTECCION
CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A LOS EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO ACCIDENTES DE
TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR OBRA O LABOR
CONTRATADA
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DEBIDA A TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Es aplicable aún en
los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo
laboral haya sido suscrito por término definido o por obra específica
De ahí
resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores
discapacitados sea aplicable aún en los casos en los que el contrato de trabajo
por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término
definido o por obra específica, según se explica a continuación. En estos
eventos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia
T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por
la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de
trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la
expiración del término originalmente acordado o, atendiendo determinadas
precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado.
Es preciso hacer hincapié en que en esta hipótesis, si bien el
vencimiento de dicho lapso y la terminación de la obra contratada han de ser
considerados como modos de terminación del vínculo laboral que operan ipso
jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que
dada la situación en la que se encuentra el empleado, la correspondiente
autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la
expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C.
N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para
separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la
continuación del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar
dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para
que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una
justa causa de terminación unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar
la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la
protección con que cuenta es relativa y no absoluta.En estos términos, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del derecho a la
estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma
de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta
tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de
la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos
vínculos laborales.
ACCIDENTE DE
TRABAJO Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO
En aplicación de las
consideraciones desarrolladas en la presente providencia, la Sala concluye que
la anterior decisión constituye prima facie una infracción de las garantías
iusfundamentales del accionante toda vez que, a pesar del conocimiento que
tenía la empresa sobre la ocurrencia del aludido accidente de trabajo y del
consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el empleado,
la sociedad resolvió dar por terminado el contrato de trabajo por el cual venía
prestando sus servicios. La Sala concluye que al momento de decidir la
terminación del contrato de trabajo el empleador se encontraba llamado a
obtener una autorización por parte del Ministerio de la Protección Social dado
el conocimiento que aquél tenía sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y
de la consecuente afectación de la salud y de la capacidad laboral del
ciudadano.
DEBILIDAD MANIFIESTA
DE TRABAJADOR QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO
La Sala observa que el
empleador incumplió los deberes impuestos por el principio de solidaridad
(artículo 48 C. N.) y particularmente por las leyes 361 de 1997 y 776 de 2002,
en atención a que a pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se
encontraba el trabajador como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de
trabajo –lo cual hace aplicable un régimen objetivo de responsabilidad de
acuerdo con las consideraciones precedentes- y de la prescripción de reintegro
aprobada el día 1° de febrero de 2008 por el Despacho de Protección laboral del
Instituto de Seguros Sociales de la seccional de Magdalena; la sociedad decidió
abstenerse de renovar el vínculo laboral que venía sosteniendo con el
accionante desde el día 2 de noviembre de 2005. Es preciso señalar que
el despido del que fue victima el trabajador a consecuencia de la pérdida de
capacidad laboral, le causa un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad
presenta quebrantos de salud, padece de glaucoma y estrés laboral agudo, el
primero en ocasión del accidente de trabajo que lo mantiene con visión borrosa
y el segundo debido a la alta tensión mental a la que estuvo sometido durante
la relación laboral, como consecuencia también del accidente de trabajo y
agudizado por el despido injusto del que fue víctima sin que se le proveyera de
las prestaciones económicas derivadas de la seguridad social. Adicionalmente,
el accionante se encuentra con baja autoestima y menoscabado en su dignidad
como ser humano, sin un sustento diario para él y para su familia que le
permita satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma digna,
creyéndose inútil y sin posibilidades de laborar en empresas diferente a las
demandadas y mucho menos como soldador por ser la vista un sentido vital para
desempeñar esta labor.
ACCIDENTE DE
TRABAJO Y CONTINUACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos jurisprudenciales
En este orden, atendiendo el
precedente que fue objeto de reiteración en sentencia T-263 de 2009, la Sala de
Revisión observa que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales
establecidos para la continuación de este tipo de contratos laborales toda vez
que (i) no existe prueba alguna en el expediente que permita afirmar que el
señor Sarmiento Fuentes haya desempeñado sus funciones de manera deficiente. En
sentido contrario, la reiterada celebración de los aludidos contratos de
trabajo permite inferir que su desempeño ha sido satisfactorio. (ii)
Adicionalmente, la Sala estima que subsisten las causas que dieron
origen a la relación laboral, toda vez que dada la condición de trabajador en
misión del demandante, éste puede ser remitido a otra empresa que contrate los
servicios de A Tiempo LTDA. En conclusión, la Sala Octava de Revisión procederá
a revocar la decisión judicial de segunda instancia y, en consecuencia,
concederá el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al trabajo del señor José Manuel Sarmiento Fuentes. Por consiguiente,
ordenará la reubicación del demandante, si al momento de la notificación de la
presente providencia aún no ha sido realizada, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en
el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus
capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de
personal que sean necesarios”. Aunado a lo anterior, es preciso recordar
que el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el accionante como
consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 25 de febrero de 2007
imponía al empleador el deber de obtener la correspondiente autorización
administrativa para finiquitar dicho vínculo laboral. En consecuencia, en la
medida en que el empleador se apartó de dicho deber, la Sala ordenará, si al
momento de la notificación de la presente providencia dicha cancelación aún no
ha sido realizada, el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997
Referencia: expediente T-2.158.439
Acción de
tutela instaurada por José Manuel Sarmiento Fuente contra las Sociedades
Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios LTDA, “ASETPOR” LTDA; A Tiempo
LTDA, Drummond LTDA y el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado
Ponente
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio
de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la
misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por José Manuel Sarmiento
Fuentes contra las sociedades Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios LTDA,
“ASETPOR” LTDA; A Tiempo LTDA, Drummond LTDA y el Instituto de Seguros Sociales
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Manuel
Sarmiento Fuente interpuso acción de tutela contra las entidades anteriormente
referidas con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos
fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la salud, el debido
proceso y al trabajo; garantías que habrían sido infringidas como consecuencia
de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión:
1.- A partir “del año 2004”[1]
el accionante se vinculó en calidad de trabajador subordinado a la planta de
personal de la sociedad ASETPOR LTDA, entidad en la que prestó sus servicios en
el cargo de soldador.
2.- A pesar de que la anterior
contratación fue realizada de manera directa entre la sociedad demandada y el
señor Sarmiento Fuentes, este último se vio en la obligación de vincularse a la
bolsa de empleo SESCARIBE debido a la presión realizada por la sociedad ASETPOR
LTDA, la cual pretendía, por esta vía, eludir la responsabilidad laboral que le
resultaba exigible en calidad de empleadora.
3.- De la misma manera, “en el
año 2005”[2] el accionante fue
compelido a establecer una relación contractual aparente con la Sociedad A
Tiempo LTDA. Al respecto, según la exposición contenida en el escrito de
demanda, en contra de lo sugerido por la aludida simulación contractual, “el
señor Sarmiento siempre fue un trabajador subordinado, dedicado a las
actividades ordinarias de la empresa Asetpor LTDA con una debida continuidad en
el tiempo desde el año 2005 hasta el día de su inconstitucional e ilegal
desvinculación del cargo en el mes de marzo de 2008”[3].
Sobre el particular, cabe resaltar que durante el lapso señalado las dos
sociedades se encargaron de realizar el pago del salario ofrecido al accionante
de manera proporcional.
4.- El día 25 de febrero de 2007
el accionante sufrió un accidente de trabajo, cuya ocurrencia fue descrita en
los siguientes términos en el escrito de demanda: “[El señor Sarmiento Fuentes]
como trabajador del contratista independiente Asetpor estaba trabajando en
las instalaciones de la DRUMMOND LTDA, por labor contratada por ellos, cuando
haciendo acción de palanca con un tubo que soldaba, el objeto punzante penetró
el ojo derecho ocasionándose un accidente de trabajo de alta consideración”[4].
5.- Una vez fue concluido el
tratamiento de rehabilitación y habiendo agotado el análisis previo por parte
de la Junta médica interdisciplinaria, mediante comunicación suscrita el día 1°
de febrero de 2008 el Jefe del Departamento de riesgos laborales y de seguridad
social y el Médico gestor de calidad del Instituto de Seguros Sociales
determinaron “el reintegro laboral del señor José Sarmiento con las
siguientes recomendaciones: acompañamiento por la profesional asignada para el
caso; cese de incapacidades; pendiente calificación por pérdida de capacidad
laboral”[5]. Así, en desarrollo de la
anterior prescripción, durante el mes de marzo de 2008 el accionante trabajó
con restricciones precisas en las instalaciones de la sociedad en la que sufrió
el accidente de trabajo anteriormente referido.
6.- Los días 19 de marzo y 5 de
abril de 2008 el accionante recibió sendas comunicaciones suscritas
respectivamente por los representantes legales de las empresas A Tiempo LTDA y
ASETPOR LTDA, en las que le informaron la terminación del contrato de trabajo
por el cual venía prestando sus servicios a las sociedades indicadas.
Con fundamento en los hechos
relatados, en opinión del demandante la infracción de sus derechos
fundamentales se habría presentado como consecuencia de la decisión de
finiquitar unilateralmente la relación laboral en la cual aquel participaba. A
su juicio, las sociedades debieron atender las recomendaciones médicas
realizadas por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de
Seguros Sociales en el sentido de permitir, con determinadas restricciones, la
continuación de la prestación del servicio; a lo cual se sumaba el deber de promover
la iniciación del proceso que permitiera determinar el grado de incapacidad
definitiva. Por último, el accionante manifestó que la actuación desarrollada
por las sociedades desconoció por completo lo dispuesto en la Ley 361 de 1997
pues, dada la sensible pérdida de su capacidad laboral, en esta ocasión la
terminación del contrato debió contar con una autorización previa por parte del
Ministerio de la Protección Social.
II. Intervención de las
entidades demandadas
2.1.- Obrando mediante apoderado
judicial, la sociedad Drummond LTDA solicitó al juez de amparo negar la acción
de tutela promovida por el señor Sarmiento Fuentes. Como fundamento de
oposición, el representante objetó la inexistencia del supuesto contrato de
trabajo entre la sociedad y el accionante pues, según la afirmación realizada
en el escrito de contestación de demanda, dicha sociedad se limitó a suscribir
un acuerdo con la empresa ASETPOR LTDA “para que realizara unos trabajos
dentro de Puerto Drummond Ltda. Con su personal, supuestamente especializado”[6].
2.2.- A través de representante
judicial, la sociedad Asesorías y servicios técnicos y portuarios, ASETPOR
LTDA, se opuso a la acción de tutela interpuesta. En cuanto a la existencia de
la relación laboral alegada por el demandante, el apoderado indicó lo
siguiente: “El señor José Sarmiento solo se vinculo (Sic) a ASETPOR
LTDA como trabajador, en el periodo (Sic) del 15 de julio de 2004, fecha
esta ultima (Sic) en la cual se estipulo (Sic) la terminación del
contrato (…) [S]i se observa existen comprobantes que demuestran
el pago del salario al querellante por parte de la empresa A tiempo Ltda. Razón
o motivo por el cual las afirmaciones carecen de sustento, por otro lado en
este sentido la jurisprudencia y la doctrina han establecido que no puede haber
dos patrones en el mismo tiempo de trabajo, pues en este caso y quedando probada
la existencia del vinculo (Sic) con A tiempo no podría existir la
relación simultanea con Asetpor Ltda”. En ese sentido, manifestó que los
pagos realizados por la sociedad a favor del demandante obedecieron a un acto
de mera liberalidad emprendido con el objetivo de elevar la productividad de
los encargados de la prestación del servicio.
Aunado a lo anterior, el
representante señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente en
atención a que el accionante pretendía, por vía de tutela, la reivindicación de
garantías meramente legales para lo cual el ordenamiento jurídico ha dispuesto
el funcionamiento de las acciones judiciales ordinarias que deben ser conocidas
por la Jurisdicción laboral.
2.3.- La sociedad A Tiempo LTDA,
mediante escrito firmado por su apoderado judicial, solicitó al juez de amparo
desestimar la solicitud interpuesta por el señor Sarmiento Fuentes alegando
como fundamento el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como
único empleador del demandante. Sobre el particular, indicó que el vínculo
laboral que se extendió por sucesivos períodos que iniciaron el día 2 de
noviembre de 2005 se dio a través de la suscripción continuada de contratos de
obra, durante cuya vigencia ocurrió el accidente de trabajo referido con
antelación. Sobre este punto específico manifestó lo siguiente: “A tiempo
Ltda. Cumplió con el deber de reintegrar al trabajador, quien siguió prestando
sus servicios a la empresa usuaria, atendiendo a (Sic) las
recomendaciones dadas por el Instituto del Seguro Social / Posteriormente, no
estando incapacitado y habiendo terminado la labor por la cual fue
suministrado, según contrato de trabajo suscrito con el actor, se dio
por terminada la relación laboral.”[7]. Así las cosas, el
representante concluyó que, en atención a que el contrato de trabajo celebrado
tenía por objeto la realización de una obra que fue terminada, no era necesaria
la obtención de la correspondiente autorización por parte del inspector de
trabajo.
Por último, el apoderado
manifestó que en el caso concreto la pretensión resultaba improcedente debido a
la existencia de mecanismos judiciales ordinarios que se oponían a la
prosperidad de la acción de tutela promovida dada la inexistencia de un
perjuicio irremediable.
III. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1.- Mediante sentencia
proferida el día 22 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Santa Marta concedió la solicitud de amparo requerida en atención a que
encontró acreditada la presencia de un perjuicio irremediable que amenazaba los
derechos fundamentales del accionante, dada la privación unilateral de la única
fuente de recursos de la que dependía su manutención. En consecuencia, luego de
realizar una reiteración jurisprudencial a propósito de la protección conferida
a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo, declaró la ineficacia
jurídica del despido decidido por las sociedades Asetpor Ltda y A Tiempo Ltda,
razón por la cual ordenó el reintegro inmediato al cargo que venía ocupando el
demandante. Adicionalmente, el a quo ordenó a dichas entidades y a la
empresa Drummond Ltda realizar la cancelación de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir a partir de la separación del cargo y el pago de
las indemnizaciones establecidas tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, por
la injustificación del despido, como en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
por cuanto las entidades no obtuvieron la correspondiente autorización por
parte del Ministerio de la Protección Social.
A su turno, ordenó a las empresas
señaladas llevar a cabo el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias
adeudadas al actor desde el día 1° de enero de 2005. En ese sentido, requirió
al Instituto de Seguros Sociales para que determinara la pérdida definitiva de
capacidad laboral del señor Sarmiento Fuente y la autorizó para poner en marcha
las acciones legales pertinentes encaminadas a obtener el cobro de las
cotizaciones al sistema de seguridad social que no hubiesen sido sufragadas
desde la fecha anteriormente referida.
3.2.- Por medio de escrito
presentado dentro del término concedido en la anterior providencia, el
representante de la empresa Drummond Ltda interpuso recurso de impugnación en
atención a que, a su juicio, el juzgador de instancia desconoció que en asuntos
como el presente la responsabilidad por la supuesta infracción de los derechos
fundamentales del ciudadano no le resulta oponible dado que la legislación
laboral define a “las empresas de servicios temporales como verdaderos
empleadores”[8], lo cual eximiría a tal
sociedad de concurrir en la obligación de cancelar las indemnizaciones
prescritas en la sentencia.
En el mismo sentido, los
apoderados de las sociedades Asetpor Ltda y A Tiempo Ltda interpusieron
recursos de apelación en contra de la decisión judicial de primera instancia.
Sobre el particular, en el primer escrito se hizo énfasis en la improcedencia
de la acción de tutela como consecuencia de la aplicación del principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 86 superior, de lo cual resulta la
inexistencia de un auténtico perjuicio irremediable en el caso concreto.
Adicionalmente, el representante de Asetpor Ltda llamó la atención sobre el
tipo de vinculación que sostenía la sociedad con el señor Sarmiento Fuentes: “Es
necesario precisar que el Juez de Tutela esta (Sic) haciendo una clara
omisión de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006 otro (Sic) ya
que se le menciono (Sic) que la empresa ASEPORT (Sic) LTDA, tenía
al señor JOSE MANUEL SARMIENTO FUENTE como trabajador en misión y la Empresa de
Servicios Temporales A TIEMPO LTDA era la que suministraba (Sic) al
trabajador”[9].
Por su parte, el representante de
la sociedad A Tiempo Ltda solicitó la aclaración del fallo de primera instancia
debido a la supuesta existencia de algunas inconsistencias en la parte
resolutiva de la providencia y, de manera subsidiaria, demandó la revocación de
la sentencia en sede de apelación por las mismas razones y por aquellas que ya
habían sido puestas de presente en el escrito de contestación de demanda.
3.3.- Mediante sentencia
proferida el día 26 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió revocar la decisión de primera
instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo judicial de los derechos
fundamentales del accionante. Así, después de llevar a cabo una reiteración
jurisprudencial acerca del principio de subsidiariedad destacado en el artículo
86 del texto constitucional, el ad quem manifestó que la decisión del
asunto sometido a su escrutinio requería un análisis judicial de mayor
envergadura al que es posible realizar en sede de tutela debido a la brevedad
de los términos de dicho procedimiento, a lo cual agregó que no se constataba
la presencia de un perjuicio irremediable, por lo que el ciudadano debía acudir
ante la Justicia ordinaria para hacer valer las pretensiones demandadas.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
Con el
objetivo de resolver la controversia planteada a esta Sala de Revisión, es
menester dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la
solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
trabajo y al mínimo vital de un empleado que busca, mediante la iniciación de
un proceso de tutela, obtener una orden judicial de reintegro al empleo del cual
fue separado con posterioridad al acaecimiento de un accidente de trabajo del
cual fue víctima, a pesar de que el motivo que fue alegado por el empleador
para dar por terminada la relación laboral consistió en la culminación de la
obra para la cual fue contratado? En aras de solventar el interrogante
planteado, la Sala procederá a desarrollar las dos siguientes consideraciones,
con fundamento en las cuales serán revisados los fallos emitidos en el trámite
de instancia del proceso de la referencia: (i) Alcance de la protección
constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales. (ii) Reiteración jurisprudencial acerca
del principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término
fijo y por obra o labor contratada.
3.- Alcance
de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han
sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
Como
consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, el
ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo consistente en corregir
las desigualdades materiales que con frecuencia obstaculizan la posibilidad de
goce de las garantías consignadas en el texto constitucional. Uno de los
escenarios en los cuales se observa la marcada preocupación del constituyente
por asegurar la existencia de mínimos sustanciales que propicien la plena
satisfacción de las libertades individuales se encuentra en el contexto propio
de las relaciones laborales.
Sobre el particular, el texto constitucional colombiano da fe de la
enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo
como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente
como garantía encaminada a asegurar la realización del ser humano como
ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de
manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En
tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial de la
Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”.
En esta dirección, de manera específica el artículo 25 superior consagra esta
garantía en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas”[10].
En este sentido,
el cubrimiento de las contingencias que alteren el estado de salud y la
capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de
accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial
importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y
al trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad
social, garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como “derecho
irrenunciable”.
Para la
atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos
profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma
al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados
vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido,
según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007,
la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo del
sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia y,
particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden.
Sobre el
particular, es preciso llamar la atención en que este último principio
establece un definido conjunto de deberes y obligaciones en cabeza de los
empleadores como consecuencia de la creación de riesgos para los trabajadores
de los cuales aquellos son beneficiarios. En ese sentido, de acuerdo con el
criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia
C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen
objetivo de responsabilidad[11] en virtud del cual, con
prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se
encuentran llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus
trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional. El fundamento de dicho arreglo consiste en que los
empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones de
subordinación que reportan beneficios para ambas partes. No obstante, en
atención a que tales rendimientos resultan particularmente provechosos para el
empleador, como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las
condiciones de subordinación en las que se encuentran los trabajadores, el
ordenamiento ha ofrecido una especial protección a favor de éstos, la cual
adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales.
Empero, es
necesario advertir desde ahora que a partir de la creación del régimen propio
de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, la asunción de estos
riesgos ha sido trasladada a estas últimas por parte de los empleadores con
fundamento en la cotización al sistema de seguridad social. En consecuencia, de
acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la
Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”,
las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la
administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de
ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando requiera las prestaciones
aludidas.
En esta
oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador
cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de
salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los
artículos 2° y 3° de la ley en comento establecen que en aquellos eventos en
los que el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria,
las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y,
adicionalmente, el pago de una “incapacidad temporal” que habrá de
ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el
momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad
permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas
incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar
que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de
atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la
satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en
determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera
forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas
prestaciones.
Cabe
resaltar que el reconocimiento de esta prestación se extiende hasta un término
de 180 días, el cual puede ser prorrogado cuando así lo imponga la necesidad de
culminar el tratamiento o la rehabilitación del afiliado, por períodos
adicionales que en ningún caso pueden superar un período igual al anterior.
Ahora bien,
en este punto resulta necesario advertir que, de acuerdo con la norma
consignada en el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, una vez ha culminado el
período de incapacidad temporal “los empleadores están obligados, si el
trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que
desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de
la misma categoría”. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales se
logre una recuperación total de la salud del afiliado, su empleador se
encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo que venía
ocupando o a realizar una reubicación de acuerdo con las directrices fijadas
por la disposición. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la Corte
manifestó lo siguiente:
Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un
claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las
relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que
la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la
prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos
éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de
compromiso. Así pues, retomando el principio objetivo de responsabilidad sobre
el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es
quien obtiene en mayor medida el provecho del riesgo que ha sido efectivamente
materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo con lo
establecido por la disposición
De otro
lado, es preciso examinar aquellas hipótesis en las cuales una vez ha concluido
el período establecido para el pago de las incapacidades temporales no se ha
logrado la recuperación total del empleado. En este caso, en aplicación del
artículo 3° de la Ley objeto de estudio, es menester iniciar el procedimiento
encaminado a determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de
invalidez del trabajador. Antes de analizar con algún detalle dicho trámite,
cabe resaltar que, obedeciendo el designio anteriormente indicado en virtud del
cual resulta forzoso garantizar las condiciones materiales requeridas para
blindar de cualquier infracción los derechos fundamentales al mínimo vital del
trabajador y de su grupo familiar, la Ley dispone que hasta tanto no sea
emitido dicho dictamen, la correspondiente ARP continuará desembolsando el
subsidio por incapacidad temporal.
En este
caso, el Sistema se ha ocupado de regular las dos posibilidades que se
presentan cuando la rehabilitación del trabajador no haya sido posible, en cuyo
caso, debido a la constatación de la debilidad manifiesta en la cual se
encuentra, se acentúa la intensidad del deber de protección que favorece al
empleado. Así las cosas, el trabajador que padezca una pérdida definitiva de su
capacidad laboral que no alcance un porcentaje equivalente o superior al 50%
-situación que es conocida en el sistema de seguridad social como incapacidad
permanente parcial- recibirá una indemnización proporcional al daño sufrido
que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base de liquidación, la cual será
sufragada por la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre
afiliado. En lo que tiene que ver con las obligaciones exigibles al empleador, la
Ley ha hecho expresa su preocupación por garantizar el bienestar y el empleo de
los trabajadores que, como consecuencia del padecimiento de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, han sufrido una mella irreversible en su
estado de salud. En consecuencia, en atención a que conservan con algunas
limitaciones un porcentaje considerable de su aptitud para laborar, el artículo
8° de la Ley 776 de 2002 consagra el deber de reubicación en los
siguientes términos: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador
incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar
los movimientos de personal que sean necesarios”. Ahora bien, en aquellos
supuestos en los cuales la pérdida de la capacidad laboral del afiliado sea
igual o superior al 50%, habrá lugar al reconocimiento de la pensión de
invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con los parámetros establecidos en el
artículo 10 de la Ley.
De tal
suerte, se concluye que bajo el influjo del principio de solidaridad oponible
al empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco
de la relación laboral, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley
776 de 2002, cuando quiera que el empleado padezca un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto
es, que en el último caso no haya perdido más de un 50% de su capacidad
laboral, el empresario se encuentra llamado a llevar a cabo su reintegro al
cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se
continúen presentando (artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002).
Ahora bien,
en la medida en que aquellas personas que padecen una incapacidad permanente
parcial sufren graves limitaciones por las que pueden ser víctimas de
discriminación, para completar el panorama normativo ahora expuesto es
necesario traer a colación la protección laboral establecida en la Ley 361 de
1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Este instrumento
legislativo pretende desarrollar los contenidos normativos vertidos en los
artículos 13, 47, 54 y 68 del texto constitucional, disposiciones que dan
cuenta del impostergable compromiso asumido por el Estado y la Sociedad
consistente en promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la
inclusión social de aquellas personas que sufren alguna forma de discapacidad o
invalidez como medio indispensable para hacer valer el derecho fundamental a la
igualdad de aquellos sujetos. En lo que tiene que ver con el asunto objeto de
análisis, el artículo 26 de la Ley en comento establece que la limitación de
una persona en ningún caso podrá ser empleada como argumento para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente acreditada
como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar. Aunado a lo anterior,
la misma disposición establece que ningún sujeto podrá ser separado de su empleo
por razón de su limitación, salvo que exista una autorización emitida por parte
de la oficina de trabajo.
Adicionalmente,
el inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización equivalente a 180
días de salario a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo
contrato haya sido terminado por razón de su especial condición, la cual ha de
ser sufragada sin perjuicio de las demás indemnizaciones que resultaren
procedentes de acuerdo con la ley laboral.
Cabe
resaltar que este último apartado fue declarado exequible de manera
condicionada por esta Corporación en sentencia C-531 de 2000, en el entendido
en que, en aplicación de los principios de respeto a la dignidad humana,
solidaridad e igualdad, “carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”. De ahí resulta que la protección constitucional
ofrecida a los trabajadores que sufran alguna forma de incapacidad no se agota
en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, pues dicho
amparo se extiende de manera tal que han de considerarse nulas las decisiones
adoptadas por el empleador en virtud de las cuales la situación laboral de
aquellos resulte afectada de no contar con una autorización previa por parte de
la oficina de trabajo. En ese sentido, la aludida indemnización mal puede ser entendida
como un instrumento para dar por terminada la relación laboral. Antes bien, ha
de ser considerada como una verdadera sanción en contra de los empleadores que
se apartan de los deberes impuestos por el principio de solidaridad a los
cuales se ha hecho alusión en esta providencia.
Según fue
indicado en sentencia T-307 de 2008 en el caso de las personas que sufren este
tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicación a la presunción de
despido que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y de
los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal dirección,
cuando quiera que el empleador no obtenga la correspondiente autorización por
parte de la autoridad administrativa, habrá de emplearse esta figura, en virtud
de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de
despido o de terminación del contrato consistió en el estado de invalidez del
trabajador. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte manifestó que la
exigencia de la acreditación de este móvil interno –esto es, la demostración del
ánimo discriminatorio por parte del empleador- constituye una carga
desproporcionada que afecta a una persona que se encuentra en situación de
debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un requisito de tales dimensiones,
en virtud del cual el trabajador habría de probar la existencia de esta íntima
determinación tras la decisión de culminar la relación laboral, haría nugatorio
el amparo constitucional ofrecido toda vez que en estos casos el objeto de acreditación
no sólo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es altamente compleja sino
que, adicionalmente, con frecuencia “los motivos que se exponen en las
comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”, lo que
dificulta enormemente su demostración.
Por último,
es preciso recordar que la protección objeto de análisis no se restringe
exclusivamente a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido debidamente
calificada de acuerdo con las directrices contenidas en la Ley 776 de 2002. En
oposición, según fue manifestado por esta Corporación en sentencia T-351 de
2003, estos dispositivos de amparo se extienden al caso de los trabajadores que
se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta”, en cuyo caso
la protección laboral “no depende de una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que
impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores”.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha indicado que la protección reforzada que
ofrece el texto superior a quienes sufren algún tipo de altercado que haga
mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral, no se
encuentra restringida al caso específico de quienes tienen la calidad de
inválidos o discapacitados[12]. Sobre el particular, en
sentencia T-198 de 2006, esta Corporación señaló lo siguiente:
Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su
estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada
estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela
identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos
fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio
margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez (Negrilla
fuera del texto original).
Una vez ha
sido expuesto el alcance de la protección constitucional y laboral ofrecida a
los trabajadores en el marco del sistema de riesgos profesionales, procede la
Sala a realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la
estabilidad laboral en los contratos a término fijo y por obra o labor
contratada.
4.- Reiteración
jurisprudencial acerca del principio de la estabilidad laboral en los contratos
de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada
Según fue
indicado en sentencia T-449 de 2008, el conjunto de garantías ofrecido a los
trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el marco específico de
las relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo la enseña de la “estabilidad
laboral reforzada”. Como es obvio, el margen de aplicación de esta
institución –dentro de la cual se encuentran comprendidas las figuras
anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de obtener una autorización
por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de
trabajo; el establecimiento de una indemnización correspondiente a 180 días de
salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral;
la nulidad del despido que no cuente con la aprobación de la autoridad administrativa;
la presunción de despido o terminación del contrato por razón de la
discapacidad- no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a
término indefinido. Así las cosas, el espectro de protección garantizado, en
atención a que surge exclusivamente de la constatación de las condiciones de
debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador discapacitado, ha de
aplicarse con prescindencia de las formas contractuales en virtud de las cuales
el empleado presta sus servicios.
De ahí resulta
que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores
discapacitados sea aplicable aún en los casos en los que el contrato de trabajo
por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término
definido o por obra específica, según se explica a continuación. En estos eventos,
de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de
2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual
éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo
cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la
expiración del término originalmente acordado o, atendiendo determinadas
precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue
contratado.
Es preciso
hacer hincapié en que en esta hipótesis, si bien el vencimiento de dicho lapso
y la terminación de la obra contratada han de ser considerados como modos de
terminación del vínculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando
se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la
que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la
oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del
trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita
que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los
trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la
empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su
objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el
incapacitado o el inválido incurra en una justa causa de terminación unilateral
del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido
ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es
relativa y no absoluta.
En estos
términos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del
derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren
alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus
empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada
por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación
de dichos vínculos laborales. En esta dirección, en sentencia T-263 de 2009 la
Corte manifestó lo siguiente:
[L]a jurisprudencia constitucional ha
señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término
fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato
o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para
su terminación[13]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i)
subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga
que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador
tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya
expirado o la labor haya finiquitado[14] (Énfasis fuera del texto original).
En idéntico
sentido, en sentencia T-1083 de 2007 esta Corporación indicó que si bien los
contratos celebrados para la realización de una obra no tienen en principio
vocación de duración en el tiempo, ocurre con frecuencia que tal modalidad
contractual es empleada para evadir la aplicación de la legislación ordinaria
aplicable a los contratos a término indefinido, razón por la que, a pesar de la
manifestación formal contenida en el acuerdo de voluntades del empleador y el
trabajador, en estos casos aquél se encuentra llamado a obtener la
correspondiente autorización del inspector de trabajo para dar por terminada la
relación laboral. Textualmente, en la sentencia en comento la Corte indicó lo
siguiente:
Al respecto, es importante tener en cuenta que este
tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una
específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del
surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la
finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en
principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en
los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el
objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una
prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más
bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado
a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar
por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría
serlo una persona que sufre discapacidad (Negrilla fuera del texto original).
En ese
sentido, en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado
que la terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su
estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la
autoridad administrativa, deberá dar aplicación a la presunción antes referida
en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es,
precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución
de su capacidad laboral[15].
Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede
esta Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el
accionante.
Caso concreto
El ciudadano José Manuel
Sarmiento Fuentes interpuso acción de tutela en contra de las sociedades
Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios LTDA, “ASETPOR” LTDA, A Tiempo
LTDA, Drummond LTDA y el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de
obtener amparo judicial de los derechos fundamentales que habrían sido
infringidos como consecuencia del despido unilateral por el cual fue separado
del cargo que venía ocupando como soldador, a pesar de haber sufrido un
accidente de trabajo el día 25 de febrero de 2007 por el cual sufre en la
actualidad una considerable pérdida de su capacidad laboral.
Según fue indicado en el acápite
de antecedentes de esta providencia, el motivo principal de oposición expuesto
por las sociedades Drummond LTDA y ASETPOR LTDA consistió en la inexistencia de
algún tipo de vínculo laboral con el accionante. En ese sentido, cada una de
las referidas empresas indicó que la responsabilidad exigible en lo atinente a
la solicitud de reintegro no le era oponible dado que no había sido suscrito
ningún contrato laboral que hiciera viable tal reclamación.
Por su parte, la sociedad A
Tiempo LTDA manifestó que, si bien efectivamente había suscrito sucesivos
contratos de trabajo por obra con el ciudadano durante cuya vigencia ocurrió el
accidente laboral referido, la empresa habría dado estricto cumplimiento a la
prescripción de reintegro suscrita por la oficina de Protección laboral del
Instituto de Seguros Sociales. Por consiguiente, señaló que el motivo auténtico
de terminación del contrato de trabajo fue la culminación de la labor para la
que el demandante había sido contratado.
Concluida la presentación del
panorama fáctico y normativo que resulta aplicable para efectos de llevar a
cabo la revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales de
instancia, procede la Sala a analizar los medios probatorios recabados durante
el trámite de la acción. En primer lugar, la Corte encuentra acreditado que a
partir del mes de noviembre de 2004 el accionante prestaba sus servicios a la
empresa Asetpor Ltda, tal como lo acredita la constancia laboral emitida el día
7 de julio de 2006 por la Jefe de personal de dicha sociedad, en la que consta
la siguiente información: “La suscrita JEFE DE PERSONAL, de la Empresa
ASETPOR LTDA, HACE CONSTAR: QUE, JOSE MANUEL SARMIENTO FUENTES,
IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 77.033.143, expedida en
Valledupar (Cesar), mantiene relaciones laborales con nuestra empresa como
contratista desde Noviembre del año 2004, a través de la empresa de servicios
temporales A TIEMPO LTDA, desempeñándose como SOLDADOR ESPECIALIZADO,
al mes recibe por este concepto adicionalmente bonificaciones por valor de
$900.000.oo” [16].
Adicionalmente, según se
encuentra demostrado en la constancia firmada el día 29 de agosto de 2008 por
la ciudadana María Delcy Ovalle Carrero, Administradora de la sociedad A Tiempo
Ltda, “el señor JOSE MANUEL SARMIENTO FUENTES, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 77.033.143 laboró en nuestra Empresa como empleado en misión
ante ASETPOR LTDA, desempeñando el cargo de SOLDADOR”. Sobre el particular,
es preciso hacer hincapié en la duración de los sucesivos contratos de trabajo
por los que el accionante prestó sus servicios a la sociedad indicada. En la
misma constancia se hace notar lo siguiente:
Tipo de contrato: duración de
obra u (Sic) labor contratada.
Primer contrato: Del 02-11-05 al
30-12-05
Segundo contrato: Del 01-01-06 al
28-08-06
Tercer contrato: Del 28-09-06
al 30-12-06
Cuarto contrato: Del 10-01-07 al
15-12-07
Quinto contrato: Del 01-01-08 al
18-03-08
Aunado a lo anterior, observa la
Sala que durante la vigencia de los contratos referidos la sociedad ASETPOR
LTDA continuó cancelando a favor del accionante sumas de dinero que habrían de
complementar los montos recibidos por parte de la empresa A Tiempo LTDA[17].
A su turno, la Sala encuentra
demostrado que el día 25 de febrero de 2007 el demandante sufrió un accidente
de trabajo, según consta en el informe presentado el día 26 de febrero de 2007
por la sociedad A Tiempo LTDA ante la Administradora de Riesgos Profesionales
del Instituto de Seguros Sociales. En el oficio se da cuenta del acaecimiento
de dicho incidente en los siguientes términos: “El trabajador estaba
realizando su labor de palancage, una cadena se encontraba templada, ésta se
soltó golpeándole al trabajador en el rostro causándole fractura en el tabique
y trauma en el ojo derecho”.
Así las cosas, dentro del proceso
médico de rehabilitación del accionante, el día 1° de febrero de 2008 el
Despacho de Protección laboral del Instituto de Seguros Sociales de la
seccional de Magdalena dirigió una misiva a la sociedad A Tiempo LTDA en la
cual “determinó reintegro laboral [del señor Sarmiento Fuentes] a
partir del día Martes 12 de febrero de 2008, con las siguientes
recomendaciones: 1. Acompañamiento por la profesional asignada del caso. 2.
Cese de incapacidades. 3. Pendiente calificación por pérdida de capacidad
laboral”[18].
Adicionalmente, ha sido
igualmente demostrado que a pesar de la existencia de la anterior prescripción
de reintegro, el día 19 de marzo de 2008, esto es, dentro de un lapso de 37
días después de su emisión, la sociedad A Tiempo Ltda. resolvió finiquitar el
contrato laboral que había celebrado con el señor Sarmiento Fuentes. De manera
puntual en la comunicación aprobada por la ciudadana María Delcy Ovalle
Carrero, quien a la fecha fungía como administradora de la empresa, consta lo
siguiente: “Le informo que la empresa ha decidido dar por terminado su
contrato de trabajo ya que la labor para la cual fue contratado ha terminado”.
En aplicación de las
consideraciones desarrolladas en la presente providencia, la Sala concluye que
la anterior decisión constituye prima facie una infracción de las
garantías iusfundamentales del accionante toda vez que, a pesar del
conocimiento que tenía la empresa sobre la ocurrencia del aludido accidente de
trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se
encontraba el empleado, la sociedad resolvió dar por terminado el contrato de
trabajo por el cual venía prestando sus servicios.
Sobre el particular, según fue
indicado en precedencia, corresponde al juez de tutela verificar que estas
modalidades contractuales no sean utilizadas por los empleadores en desmedro de
los derechos laborales de los trabajadores, los cuales resultan comprometidos
cuando se hace uso de formas contractuales ajenas a la realidad sustancial con
el objetivo de distraer la protección establecida en la ley laboral y en la
Constitución Nacional. En ese sentido, llama la atención que a pesar de que
efectivamente en los sucesivos contratos firmados por las partes se hace
alusión a que dicho vínculo es celebrado para la realización de una obra o
labor específica; en sentido contrario, los términos durante los cuales se
extendió la relación laboral dejan ver la continuidad de la prestación del
servicio. Como prueba de lo anterior se observa que, de acuerdo con la
constancia laboral emitida por la sociedad A Tiempo LTDA[19],
a partir de la celebración del primer contrato laboral, el cual fue suscrito el
día 2 de noviembre de 2005, los cuatro acuerdos posteriores se
prolongaron en su vigencia hasta el día 18 de marzo de 2008 y no
tuvieron en ningún caso interrupciones superiores a un mes.
Así las cosas, desde la óptica
constitucional, la continuada renovación de los contratos de trabajo que
permitió al accionante prestar sus servicios subordinados en calidad de
soldador hasta el día 18 de marzo de 2008 avala la conclusión según la cual la
forma contractual dentro de la que fue encauzado el acuerdo de voluntades
resulta contraria al objeto efectivo del mismo, el cual consistía, en oposición
a lo manifestado, en la prestación prolongada del servicio por parte del
trabajador. De ahí que la Sala concluya que en realidad el vínculo laboral no
se encontraba dirigido a la realización de una obra específica sino, en sentido
contrario, a obtener de manera permanente las labores del señor Sarmiento
Fuentes al servicio de las sociedades demandadas.
Por consiguiente, como corolario
de los precedentes reiterados en esta decisión, la Sala concluye que al momento
de decidir la terminación del contrato de trabajo el empleador se encontraba
llamado a obtener una autorización por parte del Ministerio de la Protección
Social dado el conocimiento que aquél tenía sobre la ocurrencia del accidente
de trabajo y de la consecuente afectación de la salud y de la capacidad laboral
del ciudadano.
En esta dirección, la Sala
observa que el empleador incumplió los deberes impuestos por el principio de
solidaridad (artículo 48 C. N.) y particularmente por las leyes 361 de 1997 y
776 de 2002, en atención a que a pesar de la situación de debilidad manifiesta
en que se encontraba el trabajador como consecuencia de la ocurrencia de un accidente
de trabajo –lo cual hace aplicable un régimen objetivo de responsabilidad de
acuerdo con las consideraciones precedentes- y de la prescripción de reintegro
aprobada el día 1° de febrero de 2008 por el Despacho de Protección laboral del
Instituto de Seguros Sociales de la seccional de Magdalena; la sociedad decidió
abstenerse de renovar el vínculo laboral que venía sosteniendo con el
accionante desde el día 2 de noviembre de 2005.
Es preciso señalar que el despido
del que fue victima el trabajador a consecuencia de la pérdida de capacidad
laboral, le causa un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad presenta
quebrantos de salud, padece de glaucoma y estrés laboral agudo, el primero en
ocasión del accidente de trabajo que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.