T-484-05
II
Sentencia
T-484/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos
en que procede
El artículo
86 de la Constitución Política autoriza la procedencia de la tutela contra
particulares. El constituyente previó 3 situaciones distintas bajo las cuales
procede la tutela contra los particulares: prestación de un servicio público,
grave y directa afectación del interés colectivo y la existencia de “estado de
subordinación o indefensión” cuando existe la relación laboral porque ésta
establece un grado de subordinación. Esta Corporación reiteradamente ha
señalado que, además, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones
públicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad pública.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPLEADOR-Procedencia
por imposición de obligación de afiliarse a Cooperativa para poder seguir
trabajando
En el caso que motiva el presente fallo, existe indefensión porque
el empleador puso a los tutelantes en tal situación, al imponerles la
obligación de afiliarse a la Cooperativa Cooperar para poder seguir trabajando
en Autoboy S.A., con lo que consideran los están constriñendo para hacer parte
de ella, o si ya lo son, no poderse desafiliar de la misma. Consideran que esta
situación les vulnera su derecho al trabajo, por cuanto, este es su único medio de sustento económico, además el salario se
reduce, porque hay que cubrir la cuota de manejo de la Cooperativa.
DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Concepto
Fondo
positivo que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar
o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el
Estado y capacitadas para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la
realización de diversos proyectos, ya sea de carácter social, cultural,
económico.
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Concepto
Fondo negativo derivado en
forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene
toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada
asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni
indirectamente a ello.
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance
Para el caso
especifico de la libre asociación, la Corte ha señalado que no hay
justificación alguna para obligar a una persona a afiliarse o permanecer en una
asociación, sindicato etc, en contra de su voluntad, porque ahí se vulneraría
el derecho de la libre asociación, el cual tiene protección constitucional.
DERECHO AL TRABAJO-Empleador no puede
obligar a conductores de AUTOBOY a afiliarse a Cooperativa
Contrario a lo anterior es obligar, constreñir o presionar a los
conductores a que se afilien o si ya lo están, que permanezcan en la
Cooperativa Cooperar Unidos, bajo el pretexto de controlar la afiliación de
cada uno de los trabajadores, porque de este modo se ésta poniendo en juego el
derecho de asociación de los actores. Esto es, en cuanto a la imposición de
estar afiliados o la imposibilidad de retirarse de la cooperativa, derecho
fundamental que ha sido reconocido por está Corporación en diferentes
sentencias. Razón por la cual esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte
que ha dicho: “La afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son
actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la
libertad de la persona...”, y en consecuencia concede la protección al derecho
fundamental de la libre asociación, ya que nadie puede ser obligado directa o
indirectamente a formar parte de una asociación determinada, o a retirarse de
ella, de lo contrario no se podría hablar del derecho de asociación en un
sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad,
cuya garantía se fundamenta en la voluntad del individuo. Por otro lado, si
bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar y
autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su
estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro
de sus miembros, también lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe
ejercerse dentro del marco de la Constitución y las restricciones impuestas por
la ley. Se amparará el derecho de los actores a afiliarse, a Cooperar Unidos o
a desafiliarse, o afiliarse a otra entidad, situación que no les impedirá
seguir trabajando en las rutas asignadas, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que exige la ley.
Referencia:
expedientes T- 1059450,
T-1060713 y
T-1060714, (acumulados).
Acciones de tutela presentadas por
Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, Carlos Antonio Cárdenas Rojas, Luis Orlando
Fagua, contra Autoboy S.A. y Cooperar Unidos C.T.A.
Procedencia:
Juzgado Cuarto y Segundo Civiles del Circuito de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo y Cuarto Civil del
Circuito de Tunja, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de
Autoboy S.A. y Cooperar Unidos.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que
hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La Sala de
Selección No. 3 de tutela de la Corte Constitucional, por auto del cuatro (4)
de marzo de 2005, ordenó la revisión y acumulación de los casos de la
referencia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba
pertinente la Sala de Revisión. Encuentra la Sala que al existir identidad en
el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la Sala de
Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos
procesos.
I.
ANTECEDENTES.
Los señores
Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, Carlos Antonio Cárdenas Rojas, Luis Orlando
Fagua presentaron acciones de tutela, el cuatro (4) de noviembre (expedientes
T-1059450 y T-1060713) y el cinco (5) de noviembre (expediente T-1060714) de
2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Tunja, contra Autoboy S.A. y
Cooperar Unidos S.A. por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Las acciones de
tutela son presentadas en un formato, en donde solo se cambia el nombre del
demandante. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden
resumirse de la siguiente manera:
Luis Orlando
Fagua, Carlos Antonio Cardenas Rojas y Segundo del Carmen Fagua Cipamocha,
señalan que son conductores de los vehículos de placas UQT-O44, UQT-109 y
UQT-O44 respectivamente, de transporte urbano de la ciudad de Tunja, afiliados
a la empresa Autoboy S.A, como empleados asalariados del propietario del
vehículo, quien les cancela el sueldo de acuerdo al porcentaje diario recibido.
Afirman, que se
encontraban realizando sus aportes a Seguridad Social en forma independiente
tal como lo ordena la ley, hasta que Autoboy les exigió afiliarse a Cooperar
Unidos; decisión que no fue aceptada por la mayoría de conductores, al afirmar
que ellos podían formar su propia cooperativa, para realizar dichos aportes
legales. Agregan que el 18 de octubre de 2004, el jefe operativo de Autoboy les
entregó una comunicación informándoles que : “el que no se encontrara
afiliado a Cooperar Unidos, no se le asignará ruta y si ya las tenían no
quedaban autorizados para realizarlas”, trabajo del cual dependen
económicamente, razón por la cual fueron coaccionados a afiliarse a la citada
cooperativa, donde los obligaron a realizar aportes para Seguridad Social,
además cancelar una cuota mensual de administración (12.557) pesos y un ahorro
obligatorio de (6.000) pesos mensuales.
Igualmente
informan que si no cancelan los aportes a la Cooperativa dentro de los dos
primeros días de cada mes, son sancionados no asignándole ruta de trabajo. Por otro lado, cuando se retiran de la empresa o
alguien les realiza un turno, deben cancelar una multa de 23.600 pesos por
concepto de reintegro, haciendo de esta manera más gravosa la situación
económica, por cuanto, dependen única y exclusivamente del dinero que producen
los vehículos que manejan. A pesar de lo anterior, una de la razones de
Autoboy, para obligarlos a estar afiliados en la Cooperativa era la cotización
al sistema de salud, ya que este decía que: “los conductores no estaban
cotizando como lo ordena la ley”, pero la realidad es otra, ya que en diversas
ocasiones les han negado el servicio de salud por mora en el pago de los
aportes por parte Cooperar.
B. Pretensiones.
Los actores
solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre
asociación, por cuanto su trabajo es su único medio de subsistencia, razón por
la cual, piden que se ordene a la Cooperativa Cooperar unidos y ha Autoboy S.A,
para que autoricen la afiliación independiente al Sistema de Seguridad Social y
que dicha empresa se abstenga de realizar sanciones a los conductores que no
estén afiliados a Cooperar, y por último que ésta les devuelva todos los
dineros aportados como cuota de ahorro.
C. Sentencia de Primera instancia.
En providencias
del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los Juzgados Segundo
y Cuarto Civiles Municipales de Tunja denegaron la tutela solicitada.
Las razones son
iguales y se resumen así:
Consideraron que
no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de Autoboy
S.A ni Cooperar unidos, pues así lo demuestran las pruebas según las cuales la
empresa demandada lo que exige de los conductores es que deben estar afiliados
al sistema de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), y sin
el cumplimiento de estos requisitos no autoriza el despacho de vehículos cuyos
conductores no estén al día en el pago de los aportes.
Igualmente
Autoboy S.A. ha permitido a los conductores la libertad de asociación, pues en
ningún momento se les ha negado la posibilidad de constituir su propia
cooperativa de trabajo asociado, obviamente con el cumplimiento de los
requisitos de ley, y a la fecha los conductores no han iniciado ninguna gestión
al respecto.
Por todo lo
anterior, no se vislumbra la violación de ningún derecho fundamental, por el
contrario la conducta de la accionada no es descalificable, sino que está
cumpliendo con un mandato legal.
D.
Impugnación.
En escritos
presentados el veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) de
noviembre de dos mil cuatro (2004), los actores impugnaron la decisión del
Juzgado, argumentando que los jueces de instancia no tienen claro la
diferencia entre libertad de asociación y el deber legal de pagar los aportes a
Seguridad Social, ya que para pagar dichos aportes no es necesario estar
asociado a una Cooperativa, y sí fuera verdad que no se está vulnerando el
derecho de la libre asociación, por que la decisión de Autoboy S.A de sancionar
al que no esté afiliado a dicha cooperativa?.
E. Sentencia de segunda instancia
Conocieron en
segunda instancia, el Juzgado Segundo (expediente T-1060714, T-1060713) y
cuarto (expediente T-1059450) Civiles del Circuito de Tunja, quienes mediante
providencias del veintiuno y veinticuatro de enero de 2005, confirmaron la
decisión de primera instancia, al considerar que no se probó la presunta
coacción de Autoboy S.A para que los conductores se afiliaran a Cooperar
unidos, ya que está cooperativa se creó en beneficio de los mismos conductores
aL buscarles brindar la seguridad social a los trabajadores, por otro lado la
facultad de desafiliarse de la cooperativa para formar otra, está abierta
siempre y cuando cumplan con las obligaciones legales en materia de Seguridad
Social, razón por la cual la conducta de la entidad no ha sido violatoria de
los derechos fundamentales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Los actores interponen la acción de
tutela al considerar que Autoboy S.A. y la Cooperativa Cooperar, les está
vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de asociación,
toda vez que tienen que afiliarse a dicha cooperativa, para poder seguir
vinculados a la empresa y les asignen las rutas de trabajo. Teniendo en cuenta
lo anterior corresponde a esta Sala decidir si las acciones de tutela son
procedentes o no.
Tercera. Tutela contra particulares. -Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86
de la Constitución Política autoriza la procedencia de la tutela contra
particulares. El constituyente previó 3 situaciones distintas bajo las cuales
procede la tutela contra los particulares: prestación de un servicio público,
grave y directa afectación del interés colectivo y la existencia de “estado de
subordinación o indefensión” cuando existe la relación laboral porque ésta
establece un grado de subordinación. Esta Corporación reiteradamente ha señalado
que, además, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones
públicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad pública.
“La Corte Constitucional ha intentado establecer la razón de esta
ampliación de la protección de la tutela. En cuanto a ello, la Corte ha
planteado dos razones distintas. De una parte, ha señalado que la extensión de
la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto restaurar
situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca
que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de igualdad coordinación[1].
Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliación se explica por un
fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento de la distinción entre lo
público y lo privado”[2],
lo que demanda la protección de los particulares frente a cualquier clase de
poder social[3].
En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un análisis que marca las
distinciones antes mencionadas. En dicha oportunidad se indicó que el constituyente
introdujo la tutela contra particulares, al advertirse que los derechos
fundamentales podían ser violados no sólo por autoridades públicas. Tal
conclusión tuvo como base la consideración de que la procedencia de la tutela,
en general, se explicaba por la necesidad de protección de la dignidad humana.
Principio a partir del cual se define la legitimidad del orden constitucional y
explica la fuerza irradiadora de la Constitución sobre todo el ordenamiento
jurídico”. ( T- 222 de 2004. M.P Eduardo Montealegre Lynett.)
En el caso que motiva el presente fallo, existe indefensión porque
el empleador puso a los tutelantes en tal situación, al imponerles la
obligación de afiliarse a la Cooperativa Cooperar para poder seguir trabajando
en Autoboy S.A., con lo que consideran los están constriñendo para hacer parte
de ella, o si ya lo son, no poderse desafiliar de la misma. Consideran que esta
situación les vulnera su derecho al trabajo, por cuanto, este es su único medio de sustento económico, además el salario se
reduce, porque hay que cubrir la cuota de manejo de la Cooperativa.
Cuarta.
Derecho de asociación.
El artículo 38
de la Constitución Política dice : “se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en la sociedad” de este artículo la Corte ha dicho en reiterada
jurisprudencia que hay dos fondos a saber:
1. Fondo positivo que consiste
en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente,
en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas
para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos
proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico.
2. Fondo
negativo derivado en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en
la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de
determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni
indirectamente a ello.
Esta Corporación se ha manifestado reiteradamente sobre el derecho
de asociación. Ha dicho : “La afiliación tanto como la pertenencia a una
asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por
siempre de la libertad de la persona...” (Sent. T-454 de 1992 M.P. Jaime
Sanin Greiffenstein).
Así mismo, se ha
pronunciado sobre las dos dimensiones del derecho fundamental de asociación
“ El derecho a la libre asociación, consagrado en la constitución y
reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art.
38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre
voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través
de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos,
recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios
para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la asociación
–sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales
instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la
libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad
constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro, sin los cuales
no habría respeto a la autonomía de las personas. (negrilla fuera del texto original).
Por otro lado, y en el mismo sentido también manifestó la Corte en Sentencia
T-543 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)[4]:
“El derecho de asociación es un derecho constitucional fundamental
susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que
una o más personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para
fines lícitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las
obliga a integrarse en sociedad, sometiéndose por ello a un régimen que
naturalmente esquivan o repelen”.
En este orden de
ideas, para el caso especifico de la libre asociación, la Corte ha señalado que
no hay justificación alguna para obligar a una persona a afiliarse o permanecer
en una asociación, sindicato etc, en contra de su voluntad, porque ahí se
vulneraría el derecho de la libre asociación, el cual tiene protección
constitucional. Así mediante sentencia T- 222 de 2004 M.P, Eduardo Montealegre
Lynett, señaló: “el alcance del derecho de asociación negativo, tratándose
de cooperativas. En su análisis ha concluido que: (i) no es posible negar el
retiro voluntario de un afiliado de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario
apareja la devolución de aportes; y (iii) tratándose de situaciones de
anormalidad económica para la cooperativa, es posible diferir o suspender la
devolución de los aportes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa
que el demandante puede solicitar la desvinculación de la cooperativa, en cuyo
caso se procederá a la devolución de aportes y(...). (Subrayado fuera
del texto).
Quinta. Derecho al trabajo.
Articulo 25 de la Constitución Política
consagra el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social y goza,
en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Y toda persona
tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y gustas.
“Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas (artículo 25 C.P.). Ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema
de organización social empresarial pueden operar lícitamente si olvidan “al
hombre como medida y destino final de su establecimiento", en consecuencia
toda medida, bien sea la adopción de una política pública, la regulación de las
relaciones en las empresas del Estado o las decisiones de los empresarios
privados, que afecte las condiciones de trabajo, debe ajustarse al artículo 25
de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas
por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar (SU-519/97).
La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha sentado la
jurisprudencia de que el principio de igualdad se traduce en el derecho
fundamental a que se de un trato idéntico a los iguales y diferente a los desiguales,
a que no se consagren excepciones o privilegios para unas personas con respecto
de lo que se concede en idénticas circunstancias a otras [1].”
(Sentencia T- 677 de 2001. M.P Marco Gerardo Monrroy Cabra).
El artículo 53 de la Constitución Política,
en su último inciso consagra que la ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni
los derechos de los trabajadores. Razón por la cual toda disminución ilegítima
es un atentado contra el derecho al trabajo, al respecto esta Corporación ha
dicho:
“Las deducciones practicadas tienen su causa exclusiva en la
afiliación del solicitante a las entidades beneficiarias y que el derecho a la
libre asociación que la Constitución consagra, conlleva al derecho
irrenunciable a dejar de pertenecer a ellas ad libitum; la afiliación tanto
como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen
exclusivamente y por siempre de la decisión de la persona. En este asunto,
la afiliación debió cancelarse tan pronto como el miembro manifestó su voluntad
en ese sentido y en ese mismo momento debieron cesar sus consecuencias, tales
como los descuentos” (Negrilla fuera del texto
original).
En el caso en
estudio y de conformidad con las pruebas anexas al expediente, es posible
observar que el comunicado emitido por Autoboy S.A. y entregado por el jefe
operativo de la entidad en el cual les informaron que: “En cumplimiento de
lo dispuesto por la Ley 336 de 1996 y los Decretos 171 de 2001 y 112 de 2003 y
3366 de 2003, los conductores de los vehículos de servicio público deben estar
a filiados a los sistemas de Seguridad Social (E.P.S., Fondo de Pensiones y
Riesgos Profesionales) y el incumplimiento en el pago de los aportes
respectivos ocasionan fuertes sanciones a la empresa de transporte donde estén
dichos vehículos y conductores vinculados. Por lo anterior se ha establecido
que, a partir del mes de abril en los primeros cinco días de cada mes, los
propietarios de los vehículos deben cancelar el valor de los aportes
correspondientes mes anticipado. Indicando el nombre de los conductores previa
vinculación a la cooperativa cooperar unidos.
El pago
de los aportes de seguridad social deben hacerse a Cooperar Unidos, a cuyo cargo esta el recaudo de los aportes y pago de los mismos a
las entidades respectivas y para facilitar su cumplimiento(...). La empresa no
autorizara el despacho de vehículos cuyos conductores no estén al día en el
pago de los aportes de la seguridad social” (Lo
subrayado fuera del texto).
Ahora bien,
nuestro ordenamiento jurídico contempla que el Estado garantiza a todos los
habitantes del territorio Nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social, el artículo 13 de la ley 100 de 1993 (literal a) regula lo referente a
el Sistema General de Pensiones, el cual contempla que la afiliación es
obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.[5] La selección de uno
cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y
voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por
escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o
cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier
forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo
271 de la presente ley (literal b). Y por último, el artículo 59 de la misma
ley manifiesta que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el
conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto
en este Título.
Este régimen
está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos
rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión
mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre
las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y
sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.
En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias
mencionadas y el material probatorio que obra en el expediente, nos podemos dar
cuenta que en principio la intención de Autoboy S.A., era darle total
cumplimiento a la normatividad vigente de transporte público, tal como lo
expresó en el comunicado emitido por ellos a los conductores (“En
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 336 de 1996 y los Decretos 171 de 2001
y 112 de 2003 y 3366 de 2003, los conductores de los vehículos de servicio
público deben estar a filiados a los sistemas de Seguridad Social (E.P.S.,
Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales)... situación que se encuentra
acorde, no solo a la normatividad citada por ellos, sino también a la
constitución y demás normas que regulan la materia.
Contrario a lo anterior es obligar, constreñir o presionar a los
conductores a que se afilien o si ya lo están, que permanezcan en la
Cooperativa Cooperar Unidos, bajo el pretexto de controlar la afiliación de
cada uno de los trabajadores, porque de este modo se ésta poniendo en juego el
derecho de asociación de los actores.
Esto es, en cuanto a la imposición de estar afiliados o la
imposibilidad de retirarse de la cooperativa, derecho fundamental que ha sido
reconocido por está Corporación en diferentes sentencias[6]. Razón por la cual esta
Sala reitera la jurisprudencia de la Corte que ha dicho: “La afiliación
tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y
dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona...” (Sent.
T-454 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein), y en consecuencia concede la
protección al derecho fundamental de la libre asociación, ya que nadie puede
ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación
determinada, o a retirarse de ella, de lo contrario no se podría hablar del
derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata
de un derecho de libertad, cuya garantía se fundamenta en la voluntad del
individuo.
Por otro lado,
si bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar
y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su
estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y
retiro de sus miembros, también lo es que dicha libertad no es absoluta, porque
debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y las restricciones
impuestas por la ley.
En consecuencia
Autoboy S.A, solo puede verificar que los conductores realmente se encuentran
afiliados al sistema de Seguridad Social (salud E.P.S., Fondo de Pensiones y
Riesgos Profesionales), sin importar si lo hacen directamente, por medio de la
cooperativa Cooperar Unidos o afiliándose a otra entidad.
En consecuencia, se amparará el derecho
de los actores a afiliarse, a Cooperar Unidos o a desafiliarse, o afiliarse a
otra entidad, situación que no les impedirá seguir trabajando en las rutas
asignadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la ley.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja que confirmaron el fallo del
Juzgado Segundo y Cuarto Civil Municipal de Tunja, en las acciónes de tutela
instauradas por los señores Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, Carlos Antonio
Cárdenas Rojas, Luis Orlando Fagua , en contra de Autoboy S.A. y Cooperar
Unidos. En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.
Segundo:
ORDENAR al gerente de Autoboy S.A. o a quien haga
sus veces, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 18 de octubre de 2004 de
la cual se enteró a los conductores de Autoboy S.A. sobre la obligatoriedad de
afiliarse a Cooperar Unidos, so pena de que en caso contrarío a quien no le de
cumplimiento a tal decisión sea sancionado, pues allí se dispuso que “El
pago de los aportes de seguridad social deben hacerse a Cooperar Unidos de lo
contrario, La empresa no autorizara el despacho de vehículos cuyos conductores
no estén al día en el pago de los aportes,”. En consecuencia se ordena al
gerente de Autoboy S.A. respetar el derecho de asociación de los conductores
de la empresa para decidir voluntariamente si se afilian a Cooperar Unidos, o
si por el contrario se desafilian de ésta o sí se afilian a otra entidad para
cumplir con sus obligaciones y tener los derechos que les correspondan en el
Sistema de Seguridad Social.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia T-251 de 1993.
[2]
Sentencia T-351 de 1997.
[3]
Debe observarse que en la sentencia T-251 de 1993 la Corte recoge ambos
argumentos. De igual manera, la sentencia T-767 de 2001.
[4] Sentencia T-454 de 1992, C-041 de 1994, T-543 de
1995, reiterado en sentencia T-336 de 2000. M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
literal “a”, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003
[6] Ver
sentencias T-374 de 1996, T-274 de 2000, T-222 de 2004
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.