T-484-01
Sentencia T-484/01
Sentencia
T-484/01
DERECHO A LA
SALUD-Mora en el pago de
los aportes/DERECHO A LA SALUD-No práctica de cirugía por mora en el
pago de aportes
No
se puede pretender que la prestación de un servicio que requiere del pago
puntual y completo de los aportes por parte de los afiliados independientes,
los empleadores o los fondos administradores de pensiones, sea óptimo, cuando
sólo ante el apremio de una necesidad médica, o una urgencia en salud se
proceda a cancelar los mismos, dejándolo de hacer cuando el servicio no sea
requerido. Es pertinente recordar que del puntual cumplimiento en el pago de
dichos aportes, se deriva de manera directa una prestación eficiente y
permanente de los servicios médicos de todos los afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cirugía
de histerectomía
El
I.S.S, como entidad encargada de prestar los servicios médicos que requieran
sus afiliados, y a su vez como encargada de recaudar los aportes
correspondientes, no puede vislumbrar tales problemas, dado el sistema de
control en el pago de los aportes, lo que trae consigo que estos retrasos o
mora no sean visibles sino pasados varios periodos, o cuando el afiliado
requiera un procedimiento médico que genere a la E.P.S. un mayor costo, para lo
cual se verifica el cumplimiento en el pago de los aportes. No obstante lo
anterior, y sólo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiera
una atención médica de urgencia, o por encontrarse en inminente peligro de
muerte, el servicio médico deberá prestarse. Superada dicha situación, podrá la
E.P.S., demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los
gastos en que aquella incurrió, cuando no se hubieren cumplido las semanas
mínimas de cotización, o podrá proceder a llegar a un acuerdo de pago a efectos
de que se subsane la mora en el pago de los aportes. Dada la condición en que
se encuentra la actora, esta Sala de Revisión ordenará a la E.P.S. del I.S.S.
que, sí aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y practicar la cirugía
requerida por la peticionaria. Posteriormente, dicha entidad podrá adelantar
las reclamaciones contra la misma afiliada, si fuere el caso o llegar a un
acuerdo de pago para subsanar la mora en los aportes.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-412057
Acción de tutela
instaurada por Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., a los
diez (10) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO
TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Montería, al resolver sobre la acción de tutela, instaurada por Genoveva del
Carmen Jaramillo Paternina contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Córdoba.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la
demandante que esta afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el año de
1995. Debido a problemas de salud que se concretan a un sangrado permanente,
acudió en el mes de agosto de 2000 al I.S.S., en donde fue atendida por el
doctor Julio Usta, quien al examinarla consideró que su estado de salud era
bastante grave, motivo por el cual ordenó le fuera realizado un legrado, de
manera inmediata. El 16 de septiembre del mismo año, y ante la presencia de una
nueva hemorragia, la actora fue hospitalizada en la Clínica Central de
Montería, en donde le fue practicado un nuevo legrado.
En vista de que los
sangrados continuaron presentándose desde el mes de agosto de 2000, el doctor
Virgilio Echenique, médico del I.S.S, consideró que su estado de salud se
estaba deteriorando cada vez más, y que podía presentarse una anemia aguda, le
planteó la necesidad de que fuera practicada una intervención quirúrgica
consistente en una Histerectomía, la cual fue programada para el 30 de
septiembre de 2000. Sin embargo, la actora se ha presentado en numerosas oportunidades
al I.S.S., para que dicha cirugía le sea autorizada, sin que ello haya sucedido
hasta la fecha, exponiéndose como argumento para tal negativa la falta de
contratos con clínica u hospital alguno. Señala igualmente la accionante, que
para evitar los continuos sangrados, debe inyectarse cada tercer día.
En vista de tales
acontecimientos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a
la salud en conexidad con la vida, y pide que de manera urgente se le ordene al
I.S.S., Seccional Córdoba, proceda a realizarle la Histerectomía Abdominal que
requiere.
Por su parte, el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, mediante oficio G EPS IPS No.
0974 del 26 de octubre de 2000, suscrito por el señor Jaime Salgado Rosales,
Gerente de Salud EPS IPS, indica que la razón por la cual no se ha autorizado
la cirugía requerida por la señora Jaramillo Paternina, obedece al hecho de que
ésta no se encuentra al día en el pago de las autoliquidaciones. Para ello
señala lo siguiente:
“ ... es así que
al inspeccionar el listado de autoliquidaciones canceladas podemos ver que del
año 95 debe los ciclos 11 y 12, del año 96 debe el ciclo 01, del año 97 debe
los ciclo, 01, 02, 10, 11 y 12, del año 98 debe los ciclos 03, 07, 08, 10, 11 y
12, del año 2000 debe el ciclo 02 y no ha cancelado el resto del año 2000 hasta
la fecha.”
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 2
de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, negó
la tutela. Consideró el juez de conocimiento que la accionante no se encuentra
al día en el pago de sus aportes a dicha E.P.S., mal puede ella exigir de ésta
la prestación de servicio médico. Por tal motivo, se denegó la tutela en
cuestión.
III. PRUEBAS
PRACTICADAS POR ESTA CORPORCIÓN.
Por auto del 26 de
marzo de 2000, esta Sala de Revisión solicitó que por Secretaría General se
oficiara al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, para que en el
término improrrogable de 10 días, enviara a esta Sala de Revisión la relación
de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual de la señora
Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina, cuyo número de afiliación es 34974699,
en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha del presente
auto. Igualmente se solicitó oficiar al doctor Virgilio Echenique, médico
adscrito al I.S.S., Seccional Córdoba, para que en el término de diez (10)
días, informara a esta Sala de Revisión, si la señora Genoveva del Carmen
Jaramillo Paternina, requería de forma urgente la cirugía denominada
Histerectomía Abdominal, que fuera ordenada por él, y que determinará si ese
era el único medio para solucionar los problemas de salud de dicha señora.
Mediante escrito
recibido en esta Corporación vía fax el día 4 de abril de 2001, el Gerente de
Salud EPS IPS del I.S.S., Seccional Córdoba, remitió tres (3) folios de Reporte
de Pagos de Autoliquidaciones de la afiliada Genoveva del Carmen Jaramillo
Paternina.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86, inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y
proferir la sentencia correspondiente.
2. Del derecho
a la salud.
La Corte
Constitucional en numerosas sentencias ha manifestado que el derecho a la
salud, per se no es un derecho fundamental, más sin embargo, ha
procedido a su protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad
con derechos, que siendo fundamentales como la vida y la integridad física, sí
son objeto del amparo constitucional. Esta conexidad trae consigo la necesaria
protección de todos los derechos involucrados, dada la imposibilidad de distinguir
entre unos y otros. De esta manera, puede considerarse que el derecho a la
salud por no tener autonomía, deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida.[1]
De igual forma
debemos señalar que el concepto de vida, como derecho fundamental a proteger,
no debe restringirse a la protección requerida por quien está ante el inminente
peligro de morir o de tener una disfunción orgánica irreversible. Se debe
manifestar sobre el particular que el concepto de vida ha de entenderse como
aquel conjunto de condiciones mínimas que requiere cualquier persona para poder
llevar una existencia digna y justa.[2]
De esta manera, debe
entenderse que la calidad de vida va de la mano con el derecho a la salud, el
cual jurisprudencialmente se ha entendido en los siguientes términos:
“ (...).
“´la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...´[3]
“Por consiguiente
un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del
derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.” (Sentencia T-395 de 1998, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero).
En el presente caso,
la situación de la actora es bastante particular, pues es una persona que se
afilió al I.S.S., como cotizante independiente y cuyos aportes y pagos han
sido bastante irregulares, tal como lo señaló el propio Gerente de Salud EPS
IPS del I.S.S., Seccional Córdoba, pues la demandante no ha presentado un pago
continuo y permanente, situación que en varias oportunidades le pudo significar
la suspensión en la prestación de los servicios médicos ofrecidos por el
I.S.S., y de la que tal vez nunca se percató por no haber requerido en su
momento ningún tipo de asistencia médica. Dicha situación sólo se vino a hacer
evidente a raíz de la delicada condición de salud que actualmente presenta la
señora Jaramillo Paternina, cuando al requerir de los servicios
médico-asistenciales del I.S.S., estos le fueron negados por no encontrarse al
día en el pago de sus aportes. Igualmente, debe señalarse que analizadas las
pruebas solicitadas por esta Sala de Revisión, se constató que la actora,
durante el año 2000, sólo había cotizado los ciclos correspondientes al 01, 03,
04[4] y más
recientemente el ciclo 10, los cuales corresponden a los meses de enero, marzo,
abril y octubre, siendo éste último el mes en que coincidencialmente la actora
interpone la acción de tutela objeto de la revisión.[5]
En este punto es
pertinente aclarar algunos aspectos esenciales relacionados con los derechos y
las obligaciones que adquieren los afiliados al sistema contributivo en salud
(E.P.S.). La Ley 100 de 1993, en su artículo 160, numeral tercero, señala
algunos de los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud:
“Articulo 160.
Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
“ (...).
3. Facilitar
el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a
que haya lugar” (Subraya
y negrilla fuera del texto original)..
De esta manera, el
pago de los aportes establecidos por la ley, es un requisito esencial para que
la prestación del servicio reclamado se pueda dar de manera eficiente.
Igualmente, la ley señala que el servicio se suspenderá un (1) mes después del
último pago[6],
y que operará la desafiliación automática cuando el no pago de los aportes
supere los seis (6) meses,[7]
previa manifestación de tal situación por parte de la E.P.S.[8] De
esta manera, no se puede pretender que la prestación de un servicio que
requiere del pago puntual y completo de los aportes por parte de los afiliados
independientes, los empleadores o los fondos administradores de pensiones, sea
óptimo, cuando sólo ante el apremio de una necesidad médica, o una urgencia en
salud se proceda a cancelar los mismos, dejándolo de hacer cuando el servicio
no sea requerido. Es pertinente recordar que del puntual cumplimiento en el
pago de dichos aportes, se deriva de manera directa una prestación eficiente y
permanente de los servicios médicos de todos los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
En el presente caso,
la señora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina, no ha cumplido sus deberes
como afiliada al I.S.S. Sin embargo, por su delicada condición de salud y la
urgencia de que le sea practicada la intervención quirúrgica (Histerectomía
Abdominal), se requiere de forma inmediata, pues de ella depende su vida.
Por su parte, el I.S.S, como entidad encargada de
prestar los servicios médicos que requieran sus afiliados, y a su vez como
encargada de recaudar los aportes correspondientes, no puede vislumbrar tales
problemas, dado el sistema de control en el pago de los aportes, lo que trae
consigo que estos retrasos o mora no sean visibles sino pasados varios
periodos, o cuando el afiliado requiera un procedimiento médico que genere a la
E.P.S. un mayor costo, para lo cual se verifica el cumplimiento en el pago de
los aportes. No obstante lo anterior, y sólo en casos especiales en los cuales
el afiliado moroso requiera una atención médica de urgencia, o por encontrarse
en inminente peligro de muerte, el servicio médico deberá prestarse. Superada
dicha situación, podrá la E.P.S., demandar al responsable del pago de los
aportes el reembolso de los gastos en que aquella incurrió, cuando no se
hubieren cumplido las semanas mínimas de cotización, o podrá proceder a llegar
a un acuerdo de pago a efectos de que se subsane la mora en el pago de los
aportes.
En el presente caso,
dada la condición en que se encuentra la actora, esta Sala de Revisión ordenará
a la E.P.S. del I.S.S., Seccional Córdoba, que, sí aún no lo ha hecho, proceda
a autorizar y practicar la cirugía requerida por la señora Jaramillo Paternina.
Posteriormente, dicha entidad podrá adelantar las reclamaciones contra la misma
afiliada, si fuere el caso o llegar a un acuerdo de pago para subsanar la mora
en los aportes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el
2 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con
el derecho a la vida, de la señora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Córdoba, que en los tres (3) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, sí aún no lo hubiere hecho, proceda a
practicar a la señora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina, la intervención
quirúrgica denominada Histerectomía Abdominal.
Con posterioridad a
la realización de la intervención quirúrgica aquí ordenada, la E.P.S. del
I.S.S., Seccional Córdoba, podrá adelantar las reclamaciones contra la misma
afiliada, si fuere el caso, o plantearle un acuerdo de pago señalado por las
normas a efectos de subsanar la mora en el pago de sus aportes.
Tercero. Por Secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencia T-395 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] A folios 54 a 62 del expediente obran
las pruebas remitidas por el Gerente de Salud EPS IPS del I.S.S., Seccional
Córdoba (en original y vía fax), en las cuales se constata los únicos ciclos
pagados por la accionante durante el año 2000.
[5] A folio 19 del expediente obra constancia
secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, con fecha 20 de
octubre de 2000, en el cual aprehende el conocimiento de la presente acción de
tutela.
[6] Ver artículo 57 del decreto 1406 de
1999.
[7] Ver artículo 60 del decreto 1406 de
1999.
[8] Sobre el particular ver los decretos 806
de 1998, 1406 de 1999, 047 de 2000 y 783 de este mismo año, normas en las
cuales se ha venido modificando los criterios para que opere la desafiliación
del SGSSS por no pago de los correspondientes aportes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.