T-484-98
Sentencia T-484/98
Sentencia
T-484/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Una de las notas
distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la
protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con
esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la
tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas
dinerarias con ocasión de controversias laborales.
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
El pago oportuno
y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia, se erige
como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del
empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último se erige
en una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la remuneración
mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de condiciones
dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo
25 eiusdem.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios
atrasados
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
MUNICIPIO-Afiliación de trabajador a la seguridad
social
Referencia:
Expediente T-165.714
Peticionario: Alvaro
Santana Ramírez
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo
Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela
instaurado por Alvaro Santana Ramírez contra la Alcaldía Municipal del Socorro
(Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De conformidad con
lo expuesto en la demanda, el accionante se vinculó como docente del Municipio
del Socorro, y desde esa fecha (noviembre de 1997) no ha recibido pago alguno
por concepto de salario lo que le viene causando un perjuicio irremediable.
Así mismo, en el
libelo se afirma que no ha sido vinculado al servicio de salud y seguridad
social general.
Por su parte, en
documento dirigido al juzgado de conocimiento, el alcalde municipal asegura que
el nombramiento se hizo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 128 CP.
Agrega que “existe en la actualidad imposibilidad de efectuar los pagos por
cuanto no fueron presupuestados ni contemplados en el Decreto de asignaciones
civiles de la Planta de Personal del Municipio del Socorro”. Ello - agrega el
escrito- lleva a que el acto administrativo pueda ser inaplicado. Finalmente,
advierte el alcalde la existencia de otras anomalías de orden legal en el
nombramiento.
2. Providencia que se revisa.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Socorro negó la tutela, por existir otros medios de
defensa, particularmente el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la
“jurisdicción coactiva, en procura de la cancelación efectiva de los salarios
que se le adeudan”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el pago de obligaciones de orden laboral.
Una de las notas
distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la
protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con
esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la
tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas
dinerarias con ocasión de controversias laborales.
Con todo, bajo
circunstancias especialísimas -que la propia jurisprudencia se ha encargado de
perfilar- esta regla ha admitido excepciones que se constituyen en situaciones
que en manera alguna pretenden sustituir las vías judiciales ordinarias que el
legislador estableció para el efecto (Cf. Sentencia T 345 de 1997 MP José
Gregorio Hernández Galindo).
En el asunto que se
revisa, nos enfrentamos a una hipótesis en la que está en juego el mínimo vital
del solicitante, y por ende su digna supervivencia, toda vez que se le adeudan
sus salarios desde noviembre de 1997 como docente de tiempo completo,
circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia constitucional hace
posible la excepcional procedencia del amparo solicitado
El pago oportuno y
periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia [1], se
erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte
del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último se
erige en una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la
remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de
condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por
el artículo 25 eiusdem (Sentencia T 081 de 1997 Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo).
Dice la instancia
que el accionado cuenta con el medio judicial ordinario, circunstancia que no
ignora la Corte, pero, como en precedentes oportunidades, subraya su ineficacia
respecto de la protección constitucional solicitada. Sin embargo, la orden en
este caso será la reanudación del pago, dado que para las sumas atrasadas el
accionante cuenta con los medios judiciales previstos al efecto.
En tales condiciones
la Sala entrará a reiterar su jurisprudencia en el sentido arriba expuesto,
jurisprudencia que ha sido abundante en el caso de los docentes, ante la
recurrente actitud omisiva por parte de las autoridades competentes, quienes no
pueden aducir la falta de la apropiación presupuestal respectiva, comoquiera
que es su deber llevar a cabo las gestiones presupuestales respectivas con la
debida antelación ( Cf. Sentencia T 234 de 1997 Magistrado Ponente Carlos
Gaviria Díaz)
Resulta de lo
expuesto que ante la omisión dilatada del municipio del Socorro en lo relativo
a la cancelación de las sumas debidas al peticionario resulta procedente la
tutela en orden a obtener la reanudación en el pago respectivo, por lo que esta
Sala entrará a revocar el fallo que se revisa.
De otro lado, no
pasa por alto esta Corporación otra grave negligencia por parte del municipio
accionado: la falta de afiliación a un sistema de Seguridad Social. Obligación
desatendida que también habrá que tutelar. Se reitera de esta suerte lo
expresado en reciente jurisprudencia:
“Es un hecho que,
si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos
en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el
mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos
propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven
precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio
pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles
los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social
como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador” (Cf. Sentencia
T 075 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo)
Finalmente, si la
Administración encuentra que el nombramiento del docente Santana Ramírez
presenta inconsistencias de orden constitucional y legal es su deber debatir el
asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de los
instrumentos legales previstos en el Código Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE la sentencia de quince (15) de abril de 1998 proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro.
Segundo.-
CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde
del Municipio del Socorro, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a
reanudar el pago que por concepto de salarios le corresponde al peticionario,
así como a proceder a su afiliación al régimen de Seguridad Social.
Si por la
imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que se inicien los trámites
correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que
permitan el pago.
Tercero.-
PREVÉNGASE al Municipio del Socorro para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre
el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T 167 de 1994 MP
Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de
1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz,
T 437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 565 de 1996 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz, T 641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 006 de 1997 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, T 081 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T
234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T 273 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T 527
de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara,
T 012 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 210 de 1998 MP Fabio Morón
Díaz, T 211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T
213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.