T-484-97
Sentencia T-484/97
Sentencia T-484/97
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL
MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas
pensionales
La Corte ha
señalado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo
como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotación en la medida en que
su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental.
En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la
seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su mínimo vital
depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Cuando quien
interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su
capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto,
generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión
entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas
personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad
Resultaría por
demás, angustiante someter a una persona de avanzada edad a la penosa tarea de
iniciar una actuación judicial que, aún cuando se proceda de la forma más
expedita, pueda llegar a una decisión final tardía, cuando ya la demandante
haya fallecido, trámite judicial, que no sólo vulneraría la vida misma del
demandante, sino también que con ello se estaría violando y afectando
gravemente la subsistencia digna de la persona afectada.
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de mesadas pensionales
Se reiterará la
jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la situación concordataria
en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda
sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados),
pues dichos créditos laborales se constituyen en obligación con prelación
frente a otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están sujetos ni
a la prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo. Además, dichas
obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las demás.
DERECHO A LA
SALUD-Afiliación al
servicio médico de beneficiaria por pensión sustitutiva
Siendo el derecho
a la salud un derecho fundamental por conexidad, y estrechamente vinculado con
el derecho a la vida y a la protección especial que merecen las personas de la
tercera edad, es evidente que existiendo un acuerdo suscrito ante un juez entre
la actora y la empresa demandada la no afiliación de la demandante a la
seguridad social, régimen salud, es una clara vulneración de los derechos a que
en tal sentido tiene, y un desconocimiento del acuerdo suscrito anteriormente.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Referencia:
Expediente T-136180
Demandante: Flora
Rosemblum De Rabinovich
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., al primero (1°)
del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de
los fallos proferidos el 2 de mayo de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Medellín y del fallo del 12 de junio del mismo año, proferido por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora Rosa
Rosemblum de Rabinovich, contra la empresa TEJIDOS LETICIA LIMITADA, por la
presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad
personal, igualdad, tercera edad, seguridad social y salud.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora
Rosemblum de Rabinovich para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar
en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que su esposo David
Rabinovich Geler, laboró en la empresa Tejidos Leticia Limitada desde el 1° de
enero de 1934 hasta el 1° de noviembre de 1974, fecha en la cual falleció.
2. Al momento de morir, el señor Rabinovich Geler había
reunido los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de
jubilación, (tiempo y edad), razón por la cual se causaba a favor de la
tutelante su derecho a la sustitución pensional vitalicia.
3. La empresa celebró con la demandante un acuerdo
mediante el cual se estableció el monto de su pensión mensual en un valor de
doscientos setenta mil pesos ($ 270.000.00), suma que se ha venido reajustando
periódicamente y de acuerdo con la ley. En ese mismo acuerdo, la empresa se
comprometió a inscribir como jubilada a la señora Rosemblum de Rabinovich al
Instituto de Seguros Sociales, régimen de salud, lo cual nunca se cumplió.
4. La empresa demandada, fue admitida en concordato
preventivo obligatorio por la Superintendencia de Sociedades.
5. Dicha empresa no ha cancelado la mesada de diciembre
de 1996, y desde el 1° de marzo del presente año suspendió de manera unilateral
e injusta el pago de la pensión a que tiene derecho la demandante.
6. Finalmente señala la señora Rosemblum de Rabinovich
que. la empresa sigue cumpliendo con sus obligaciones laborales y demás gastos
de administración con otras personas, mientras que a ella la ha colocado en una
situación de indefensión e imposibilidad de atender su congrua y digna
subsistencia.
7. Actualmente, la pensión que venía cancelando la
empresa demandada a la señora Rosemblum de Rabinovich asciende a dos millones
trescientos veinticinco mil seiscientos pesos ($2´325.600.00). Anota la
demandante, que dicha pensión se constituye en su única fuente de ingresos y
que como persona de la tercera edad ( 88 años), depende de ella.
B. PETICIONES.
Con base en los anteriores hechos, solicita
la señora Flora Rosemblum de Rabinovich, se ordene a la empresa Tejidos Leticia
Limitada, que de manera inmediata reanude el pago de su pensión, y efectúe el
pago de las mesadas dejadas de percibir con la correspondiente indexación, y
también, se le ordene afiliarla al sistema general de seguridad social, régimen
de salud.
C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante sentencia del 2 de mayo del
presente año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, negó la
presente tutela. Brevemente consideró que la demandante tiene otro mecanismo de
defensa judicial, como es el de iniciar un proceso ejecutivo laboral, por lo
que la tutela no es la vía procesal. Señaló a su vez, que la situación
concordataria de la empresa no es razón valedera para no iniciar la actuación
ejecutiva laboral, máxime cuando dentro de los gastos de administración el
empleador, debe cancelar preferentemente aquellos gastos laborales, no sólo por
ser créditos laborales, sino por la obligación constitucional de proteger de
forma prevalente a las personas de la tercera edad.
Impugnada la decisión, la Sala Décima de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 12 de
junio del mismo año, resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo. El
juez de segunda instancia reiteró por su parte que, la demandante cuenta con
otro medio de defensa judicial. Indicó a su vez, que en este caso tampoco es
procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues de acuerdo con lo señalado en su momento por la Corte
Constitucional en la sentencia T-485 de 1994, se deben dar unas situaciones
específicas, que siendo demostradas configuren tal situación. Dichos requisitos
no se cumplen en el presente caso, razón por la cual se procede a confirmar la
decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Medellín, y por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.
B. El derecho fundamental a la seguridad social de las
personas de la tercera edad.
La Corte
Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la
seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede
llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan
en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de las
personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una
mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales.
En este sentido lo
señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de
1992:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Ahora bien, cuando
quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse,
que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo
tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la
pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de
esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
Aclarado el punto
respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social
cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como
la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial
protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar las
circunstancias que hacen de la otra vía de defensa judicial -proceso ejecutivo
laboral - una vía no expedita ni apropiada para este caso en particular, así
como también las obligaciones laborales que mantienen los patronos aún cuando
se encuentran en una situación concordataria.
Esta Corporación, en
varias de sus decisiones ha señalado que la acción de tutela será procedente
como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables y que
será viable también cuando existiendo otros medios de defensa judicial, estos
no resulten tan eficaces como la misma tutela. Ahora bien, resultaría por
demás, angustiante someter a una persona de avanzada edad a la penosa tarea de
iniciar una actuación judicial que, aún cuando se proceda de la forma más
expedita, pueda llegar a una decisión final tardía, cuando ya la demandante
haya fallecido, trámite judicial, que no sólo vulneraría la vida misma del
demandante, sino también que con ello se estaría violando y afectando
gravemente la subsistencia digna de la persona afectada.
Por otra parte, el
hecho de que una empresa se encuentre en una situación concordataria, no
justifica la suspensión del pago de sus obligaciones laborales y de seguridad
social tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. En
este sentido la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, al respecto dijo :
“ (...)., resulta
claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar
los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las
mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de
preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a
atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo
constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger
en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).” Reiterada en las sentencias T-124, T-171 y
T-299 de 1997.
Se reiterará la
jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de que la situación
concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se
pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o
pensionados), pues dichos créditos laborales se constituyen en obligación con
prelación frente a otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están
sujetos ni a la prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo.
Además, dichas obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las
demás. En este sentido, la sentencia citada anteriormente señaló lo
siguiente :
“El concordato
preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por
la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la
conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de
empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la
economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la
decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en
capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es
susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.
“A este respecto,
resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por
la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente señala:
“El legislador
supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato
preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de
administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario,
pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que
fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.
“Los gastos de
administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia,
corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de
apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no
concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que
en el concordato se establezca para el pago de las acreencias concordatarias.
“Sobre las obligaciones
que constituyen créditos no concordatarios prescribe la ley que se pagarán “
... de preferencia ...”, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan
exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su
cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus
consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del
caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes”.
Por lo tanto, la
empresa Tejidos Leticia Limitada no puede sustraerse a la obligación
constitucional y legal de seguir cancelando de manera oportuna y completa las
mesadas pensionales de la señora Flora Rosemblum de Rabinovich, pues su
situación concordataria no es excusa válida para vulnerar los derechos fundamentales
a la vida, integridad personal, igualdad, tercera edad, seguridad social y
salud de la aquí demandante, ni de ninguna otra persona.
Finalmente, es
necesario anotar que la demandante carece a la fecha de servicio médico, pues
según afirma, desde el año de 1974 la empresa demandada, se comprometió a
afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, compromiso que se ha incumplido. En
este punto La Corte considera que siendo el derecho a la salud un derecho
fundamental por conexidad, y estrechamente vinculado con el derecho a la vida y
a la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, como es
el caso en cuestión, es evidente que existiendo un acuerdo suscrito ante el
juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, como consta en los folios 16 a
18 del expediente, entre la señora Rosemblum de Rabinovich y la empresa Tejidos
Leticia Limitada, la no afiliación de la demandante a la seguridad social,
régimen salud, es una clara vulneración de los derechos a que en tal sentido
tiene, y un desconocimiento del acuerdo suscrito anteriormente. Por tal motivo,
si la empresa, no lo ha hecho aún, deberá proceder a afiliar a la señora Flora
Rosemblum de Rabinovich al Instituto de Seguros Sociales, régimen de salud. Con
relación a las mesadas pensionales atrasadas, la demandante deberá acudir ante
la jurisdicción ordinaria para hacerlas efectivas. Finalmente, se solicitará al
Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento de la presente
sentencia.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y por la
Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en primera y
segunda instancia, respectivamente. En su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y salud
de la demandante.
Segundo.- ORDENAR a la empresa
Tejidos Leticia Limitada, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reanudar los
pagos de las mesadas pensionales a la señora Flora Rosemblum de Rabinovich. Así
como a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, régimen Salud, si aún no lo
ha hecho. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, la demandante podrá
acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
Tercero. SOLICITAR al
Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento del presente fallo.
Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.