T-484-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-484/94
LIBERTAD DE
PRENSA/LIBERTAD DE OPINION/CENSURA
Quien difunde la
información, no sólo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e
imparcial. Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los
hechos en sí, no a las opiniones del periodista. El juicio o la valoración que
él haga de los hechos, pertenece a su libertad de opinión, a su libertad de
expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad. La prohibición de la censura,
y la libertad de prensa, se violan cuando se impone al periodista la obligación
de publicar una información u opinión, del mismo modo que cuando se le impide
su difusión.
DEBATE EN
TELEVISION-Candidatos
Presidenciales/PLURALISMO
Es absolutamente
comprensible que los organizadores de los debates por televisión, limitaran la
participación en ellos a los candidatos que tuvieran a su favor al menos el
diez por ciento (10%) en las encuestas de opinión. Ello se ajusta al propósito
de darle al público precisamente lo que él quiere, y no imponerle algo que es
contrario a sus inclinaciones. No aparece inequitativo que existiendo varios
candidatos, los organizadores privados del debate televisivo realizaran éste
con aquellos que tuvieran los mayores volúmenes de opinión, según las
encuestas. Esto es entender el principio del pluralismo en términos
razonables.
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO
El Estado no
puede intervenir el espectro electromagnético en su totalidad. Sólo puede intervenir
o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones,
control que corresponde a la tecnología actual. Es decir, la Constitución en
los artículos que tratan sobre el espectro electromagnético, se refiere a una
parte del espectro, a las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones, y
no al espectro en su totalidad que corresponde a fenómenos que no tienen
relación con las comunicaciones. Pretender su control total equivaldría a
decir que el Estado, en virtud del artículo 75, puede intervenir la luz o la
radiación térmica del sol.
REF: PROCESO T- 42.822
DEMANDANTES: ABRAHAM RUBIO QUIROGA Y ANTONIO JOSE
NAVARRO WOLFF, contra Q.A.P. Y C.M.&.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de
Bogotá, a los dos (2) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, en el proceso promovido por ABRAHAM RUBIO QUIROGA Y ANTONIO JOSE
NAVARRO WOLFF.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El doctor Abraham
Rubio Quiroga, en su propio nombre y aduciendo ser "mandatario
verbal" del doctor Antonio Navarro Wolff, presentó acción de tutela ante
el Juez Penal de Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, el 12 de mayo de
1994, contra los noticieros Q.A.P y C.M.&. Ese mismo día, por reparto, le
correspondió conocer de la acción de tutela, al Juez 71 Penal del
Circuito,quien solicitó ampliación y ratificación de los hechos expuestos.
El mismo 12 de mayo,
se recibió la ratificación y ampliación presentada por el doctor Rubio Quiroga,
quien insistió en su calidad de "mandatario verbal" del doctor
Navarro Wolff, sin adjuntar poder alguno. Ante esa deficiencia, el juez ordenó,
por auto de esa fecha, que se adjuntara el poder con que actuaba el doctor
Quiroga, o las razones por las cuales el doctor Navarro no podía promover su
propia defensa.
El 13 de mayo, el
doctor Luis Antonio Castro Murcia, obrando en calidad de apoderado general del
doctor Navarro Wolff, adjuntando para el efecto copia auténtica de la escritura
pública correspondiente, a través de la cual se le otorga poder para
representar al doctor Navarro en todas las cuestiones de carácter judicial en
la cuales él sea demandado o demandante, inclusive en acciones de tutela,
presentó escrito ratificando la demanda de tutela presentada por el doctor
Rubio Quiroga. Así debe entenderse dicho escrito, pues en él, erróneamente, se
afirma que "ratifica la acción de tutela presentada por el doctor Navarro
Wolff", lo que no era posible, pues éste, hasta esa fecha, no había
interpuesto tutela alguna.
Aclarada la
representación del doctor Navarro Wolff, se le dió el trámite correspondiente
a la acción de tutela de la referencia.
A. Hechos
1.
El 22 de febrero del año en curso, los noticieros C.M.& y Q.A.P. acordaron
unir sus espacios en televisión, para llevar a cabo un debate entre los
distintos candidatos a la Presidencia, que, después del 13 de marzo,
obtuvieran, por lo menos, el diez por ciento (10%) de la intención de voto de
los colombianos. Para el efecto, contratarían una firma encuestadora,
seleccionada a través de sorteo.
2.
La decisión de los noticieros fue puesta en conocimiento de los distintos
candidatos a la Presidencia, por medio de comunicaciones dirigidas a cada uno
de ellos.
3.
Algunos de los candidatos aceptaron la invitación. El doctor Navarro Wolff,
en carta del 24 de febrero, dió respuesta a los directores de los dos
noticieros aceptando la propuesta. Sin embargo, solicitó se le permitiera
proponer algunas alternativas para la selección de los participantes en el
debate.
4. El
20 de abril, el doctor Navarro Wolff envió una carta a los doctores Samper y
Pastrana invitándolos a un debate televisado. Los dos candidatos aceptaron y
nombraron tres compromisarios para acordar la forma como el mismo debería
llevarse a cabo.
5. Después
de algunas discrepancias sobre cómo deberían ser los debates, el doctor Samper,
en carta dirigida a todos los medios de comunicación el 9 de mayo, invitó al
doctor Andrés Pastrana a participar con él, en un debate sobre temas
específicos. Propuso para el efecto a los noticieros Q.A.P. y C.M.&, por
ser dichos medios, los que primero ofrecieron sus espacios para realizar el
mencionado debate.
6. El
doctor Andrés Pastrana en la misma fecha aceptó, y envió un temario, señalando
los días y los medios de comunicación en los cuales el temario podría
desarrollarse. Sugirió que el debate en los noticieros Q.A.P. y C.M.&.,
fuese el 12 de mayo, y no el mismo 9, como lo proponía el doctor Samper.
7. Así
las cosas, los mencionados noticieros dispusieron lo necesario para realizar el
debate entre los candidatos Samper y Pastrana, sin la intervención de los
restantes candidatos a la Presidencia.
B. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados
El no permitir al
doctor Navarro Wolff, y a los restantes candidatos a la Presidencia de la
República, participar en el debate político que se transmitió por las dos
cadenas de televisión, en los espacios que por concesión corresponden a los
noticieros Q.A.P y C.M.&, desconoció, en concepto de los actores, los
siguientes derechos constitucionales:
1. El
derecho a la igualdad, pues nadie puede ser discriminado en razón a sus
opiniones políticas.
2. El
derecho a acceder en igualdad de condiciones al uso del espectro
electromagnético. En relación con este derecho, se dice que el Estado, por
mandato del artículo 75 de la Constitución, está obligado a garantizar el
acceso a él, en condiciones de igualdad. Así mismo, debe tomar las medidas
necesarias para que los concesionarios de ese espectro, en especial los
noticieros, permitan el acceso a sus espacios, en condiciones que garanticen el
trato igualitario que la Constitución exige.
3. El
derecho a la información, que en el caso concreto se vulneró cuando "la
sociedad colombiana no pudo recibir las propuestas y tesis de los distintos
candidatos presidenciales."
4. El
no permitir que todos los candidatos a la Presidencia participaran en el debate
programado por los noticieros acusados, impidió la difusión de las tesis y
propuestas de cada uno de ellos, desconociéndose así el derecho a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, pues una de las formas
de ejercitar ese derecho, es la posibilidad de difundir las distintas tesis e
ideas de los aspirantes a un cargo público.
5. Así
mismo, consideran que se desconocieron algunas normas de rango legal, como el
Estatuto Básico de los Partidos Políticos, ley 130 de 1994. Y algunos decretos
dictados por el Presidente de la República, relacionados con el manejo del
orden público en la época electoral.
C. Pretensiones
Como el escrito de
tutela se presentó el mismo día en que se iba a realizar el debate en
mención, se solicitó, como medida provisional, su suspensión.
Así mismo, se
solicitó ordenar a los distintos medios de comunicación, otorgar igualdad de
condiciones a todos los candidatos a la Presidencia, en los debates que se
llegaren a realizar.
En relación con la
solicitud de suspensión provisional del debate, el juzgado, por auto del 12 de
mayo, resolvió negarla, argumentando la falta de poder del doctor Rubio Quiroga
para representar al doctor Navarro Wolff, y, además, que el material probatorio
aportado no demostraba una flagrante violación de los derechos fundamentales
alegados.
Así mismo, consideró
que los noticieros acusados, al realizar el debate con por los menos dos de
los aspirantes a la Presidencia de la República, dieron cumplimiento a la norma
que exige respeto por el pluralismo político. Por otra parte, estimó que si lo
que se pretendía era que todos los aspirantes a la Presidencia de la República
participaran en un debate antes de las elecciones, ellos podían solicitarlo
así, a los distintos medios de comunicación, y, en especial, a los noticieros
acusados.
Para el caso
concreto del doctor Navarro Wolff, consideró que no existía prueba de que a él
se le hubiera negado la posibilidad de participar en el mencionado debate.
En escrito
posterior, y ante la negativa del despacho de suspender el debate programado
para el 12 de mayo, y por el mismo hecho de su realización, se solicitó ordenar
a los noticieros demandados resarcir los perjuicios causados al doctor Navarro
Wolff, antes de la conclusión del debate presidencial. Además, se solicitó, en
desarrollo del derecho de rectificación, "resarcir los perjuicios causados
..., en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar."
D. PRUEBAS
APORTADAS
· Carta
de fecha 20 de abril del año en curso, suscrita por el doctor Navarro Wolff, y
dirigida a los doctores Andrés Pastrana y Ernesto Samper Pizano, invitándolos a
confrontar sus tesis y programas en un debate televisado, cuyas reglas serían
acordadas conjuntamente.
· Cartas
de los doctores Andrés Pastrana y Ernesto Samper, aceptando la invitación del
doctor Navarro a participar en un debate televisado. Para el efecto, cada uno
nombró tres representantes, a quienes se les asignó la tarea de acordar las
reglas para su realización.
· Carta
del doctor Ernesto Samper a los distintos medios de comunicación, de fecha 9 de
mayo, donde propone se realicen debates serios, y sobre temas específicos. Para
el efecto, invita al doctor Pastrana a participar en un debate esa misma
noche, en los espacios correspondientes a los noticieros Q.A.P y C.M.&. por
ser dichos noticieros los que primero ofrecieron sus espacios.
· Respuesta
del doctor Pastrana, a la carta anterior, en la cual acepta el debate. Sin
embargo, le propone un temario, así como los días en que el mismo puede
desarrollarse.
· Carta
de fecha 10 de mayo, enviada a todos los medios de comunicación por algunos
miembros de Compromiso Colombia, en la cual llaman la atención ante la
convocación a un debate, sin la participación de su representante, doctor
Navarro Wolff.
E. Actuación
procesal
Admitida la acción
de tutela, y rechazada la solicitud de suspender provisionalmente el debate,
el juzgado ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las que se destacan:
1. Declaraciones
de los directores de los noticieros acusados, que fueron recibidas, a excepción
de la del director de C.M.&.
2. Inspección
judicial a la Dirección Nacional Electoral, con el fin de establecer el número
de candidatos inscritos para la elección de Presidente de la República.
3. Solicitud
al Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, para que
informara, entre otras cosas, si los noticieros acusados, al efectuar el debate
de la referencia, habían transgredido alguna norma del contrato de
adjudicación del espacio.
F. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado 71 Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, una vez notificados los directores de los
espaciosos noticiosos acusados y recibidas las pruebas solicitadas, mediante
sentencia del veinticuatro (24) de mayo del año en curso, DENEGO la
tutela solicitada.
El juez empieza el
estudio del caso, haciendo un análisis de lo que debe entenderse por
"espectro electromagnético". Concluye afirmando que es un cúmulo de
ondas hertzianas a través de las cuales se emiten las comunicaciones, las
cuales deben ser reguladas por el Estado para evitar las prácticas
monopolísticas que concentren en unos pocos su manejo, así como el caos en
ellas.
Esa intervención del
Estado, tal como está consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución,
tiene como objetivo lograr la igualdad de oportunidades en el acceso y uso del
espectro.
Después de explicar
a grandes rasgos la forma como se realiza la asignación de las frecuencias y
franjas en el espectro de las comunicaciones, concluye afirmando que cuando el
artículo 75 de la Constitución, expresa que el acceso al espectro
electromagnético debe ser en condiciones de igualdad, lo hace refiriéndose a
los mecanismo utilizados para la asignación de esas frecuencias y bandas, es
decir, las licitaciones y concesiones de los diferentes espacios. Y no como lo
entienden los demandantes, el acceso indiscriminado de cualquier particular al
espectro.
Así mismo, resalta
el hecho de que los concesionarios de televisión, y para el caso concreto los
noticieros, a pesar de utilizar un fragmento del espectro, bien de uso
público, según los términos de la Constitución, siguen manteniendo su calidad
de particulares, sujetos al cumplimiento de las normas correspondientes para el
desarrollo de su objeto social. Particulares que no ejercen una función
pública, razón que hace improcedente el amparo solicitado.
Finalmente, arguye
que los noticieros demandados dieron al doctor Navarro la oportunidad para que
expresara sus ideas. En efecto, al día siguiente del debate, se le invitó
para que le hiciera un “debate al debate," invitación que al principio
aceptó y luego rehusó.
G. Impugnación
Los actores, en
escrito muy breve, y dentro del término correspondiente, impugnaron la
sentencia, por considerar que ella no se ajustó a los hechos expuestos ni a
los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados.
H. Sentencia de
segunda instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo del
veinticuatro (24) de junio del año en curso, CONFIRMO el fallo proferido
por el Juez 71 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por las siguientes
razones:
En relación con el
acceso al espectro electromagnético, consideró que si bien el artículo 75 de
la Constitución, establece que el espectro es de uso público, ello no
significa que toda persona pueda tener derecho a acceder a él, pues para ello
es necesario que se cumplan unas pautas fijadas por el organismo competente,
que en el caso de la televisión es INRAVISION. De manera que cuando el
artículo en mención señala que el acceso al espectro debe realizarse en
condiciones de igualdad, se refiere a las distintas empresas que licitan para
que se les adjudique una franja determinada en el espectro de las
comunicaciones, y no a que cualquier persona tenga derecho a acceder a él sin
cumplir con los requisitos establecidos.
Bajo ese
entendimiento, el Tribunal no encuentra cómo pudo vulnerarse el derecho del
doctor Navarro Wolff a acceder al uso del espectro electromagnético, en
condiciones de igualdad, por no participar en el debate entre los doctores
Pastrana y Samper realizado por las noticieros C.M.& y Q.A.P.
Por otra parte,
señala que el actor conocía las condiciones en que se realizaría el debate,
pues los noticieros demandados le comunicaron, desde el 22 de febrero, su
interés de llevar a cabo un debate con los candidatos a la Presidencia de la
República que cumplieran unos requisitos fijados por ellos. Requisitos que,
según el Tribunal, nunca objetó el actor, y, que por el contrario, aceptó
gustosamente.
Así mismo, explica
que los noticieros son entes privados, que si bien utilizan unos espacios por
concesión, pueden invitar a participar en ellos a quien quieran, siempre y
cuando, cumplan las reglas fijadas por Inravisión. Y, además, que este
organismo informó que los noticieros en mención, al realizar el debate "actuaron
con plena legalidad conforme a su autonomía." (negrilla fuera de
texto).
En relación con el
derecho a la libre expresión, se consideró que no se vulneró, pues el Consejo
Nacional Electoral, mediante resolución 135 del 20 de abril de 1994, cedió a
cada candidato a la Presidencia de la República, un espacio en las cadenas de
televisión, para que, en las mismas condiciones, expusiera sus tesis y
programas. Y porque, además, cada movimiento cuenta, desde hace varios años con
un espacio en la franja de la noche para presentar sus ideas. Por estas
razones, no se entiende cómo pudo vulnerarse el derecho de expresión del doctor
Navarro, cuando él, en su calidad del aspirante a la Presidencia de la
República ha hecho uso de estos espacios. Igualmente, afirma el Tribunal que
los distintos medios de comunicación, así como los programas de opinión, le
han permitido expresar sus ideas y propuestas. No se puede, pues, afirmar que
se vulneró el derecho a la libre expresión del actor, ni mucho menos, su
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- La Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del
decreto 2591 de 1991.
Segunda.- La
libertad de prensa en la Constitución
En Colombia existe
libertad de prensa, no como el fruto de una conquista de los últimos tiempos,
sino como el resultado de una tradición centenaria.
En la primera de
nuestras constituciones, la de Cundinamarca, de 1811, en el Título XII "De
los derechos del hombre y del ciudadano", el artículo 11 decía:
"Tampoco puede ser privado del derecho de manifestar sus opiniones por
medio de la imprenta, o de cualquiera otro modo que no le sea prohibido, en uso
de su libertad y propiedad legal".
En la Constitución
anterior, la de 1886, el artículo 42 establecía: "La prensa es libre en
tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la
honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública". Y
con el fin de asegurar la independencia de la prensa, el inciso segundo
consagraba esta prohibición: "Ninguna empresa editorial de periódicos
podrá, sin permiso del gobierno, recibir subvención de otros gobiernos ni de
compañías extranjeras".
La actual
Constitución también consagró expresamente la libertad de prensa, en el
artículo 20, así:
"Se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación.
"Estos son
libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".
Y como si no fuera
suficiente esta norma, el artículo 73 dispuso:
"La actividad
periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia
profesional".
Más aún: el
artículo 74 consagró el principio de que "todas las personas tienen
derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la
ley". Principio que mucho tiene que ver con la actividad del periodista,
como es apenas obvio.
La libertad de
prensa, en consecuencia, está amparada por la Constitución. De ello no hay
duda. Y existe, como se ha dicho, la prohibición de la censura, en todo
tiempo.
Tercera.- El
periodista y la libertad de información
Partiendo, pues, de
la base de la afirmación inequívoca de la libertad de prensa, conviene analizar
concretamente el alcance que deba darse a la "libertad de expresar su
pensamiento y opiniones", referida a los periodistas, lo mismo que a la
libertad que se establece para los medios masivos de comunicación. Lo
anterior, en concordancia con el artículo 73 de la Constitución, según el cual
la actividad periodística "gozará de protección para garantizar su
libertad e independencia profesional".
La libertad de
información está garantizada por la Constitución desde diversos puntos de
vista.
Si se considera la
situación de quien recibe la información, él tiene derecho a recibir
información veraz e imparcial.
Quien en alguna
forma participa en los hechos que son el tema de la información, tiene el
derecho a que su honra no se lesione, y también a que la información sea veraz.
Quien difunde la
información, no sólo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e
imparcial. Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los
hechos en sí, no a las opiniones del periodista. El juicio o la valoración
que él haga de los hechos, pertenece a su libertad de opinión, a su libertad de
expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad.
Esa libertad de
opinión debe necesariamente relacionarse con un principio medular de la
Constitución: la prohibición absoluta de la censura, contenida en el
artículo 20, según el cual "No habrá censura".
Esta prohibición
cierra el camino a todo intento de impedir la difusión de pensamientos y
opiniones, naturalmente bajo la responsabilidad de sus autores.
Pero, cabe
preguntarse: ¿el obligar a un periodista a emitir determinadas opiniones o
informaciones, no constituye otra especie de censura o una violación de
la libertad de expresión?. Dicho en otros términos: ¿la libertad de prensa
es compatible con la imposición a los periodistas de la obligación de difundir
determinadas informaciones, o unas opiniones ajenas como si fueran propias, o
las opiniones de determinadas personas?. La respuesta no admite duda ninguna:
la prohibición de la censura, y la libertad de prensa, se violan cuando se
impone al periodista la obligación de publicar una información u opinión, del
mismo modo que cuando se le impide su difusión. Que la prensa sea libre no
admite interpretación diferente a la que se basa en la real libertad del
periodista. Es él quien, bajo su responsabilidad, debe decidir qué publica, y
cuándo y cómo lo publica.
En síntesis, so
pretexto de garantizar el pluralismo ideológico, el Estado no puede establecer
una reglamentación rígida a la cual deban someterse los periodistas en la
difusión de las informaciones, o en la presentación de las opiniones propias o
ajenas. Ello vulneraría la libertad de expresión, y, concretamente, la libertad
de prensa.
Cuarta.- El
periodista y la opinión pública
Al decir del
Diccionario de la Lengua Española, la opinión pública es el "sentir o
estimación en que coincide la generalidad de las personas acerca de asuntos
determinados".
Existe una relación
ostensible entre la opinión pública y la libertad de información. Mirada esta
última por su doble aspecto correspondiente a quien da y a quien recibe la
información, es claro que si ésta es veraz, como debe serlo, será posible la
formación de una opinión pública ilustrada.
En lo que se refiere
al periodista, es claro que él contribuye a formar la opinión pública, mediante
la difusión de las informaciones y la expresión de sus opiniones. Pero, a la
vez, en cierta medida su conducta está determinada por esa misma opinión
pública a la cual interpreta. Dicho en otra forma, en general, es inevitable
que el periodista forme parte de la opinión pública a cuya creación él
contribuye.
En tratándose de las
opiniones, lo usual será que la de los periodistas refleje la general, la de la
mayoría. Lo que hace, por ejemplo, que un escritor público tenga más lectores
que otro, es la reacción del lector que encuentra en sus artículos sus propias
opiniones.
Y si ya no se trata
de presentar las opiniones propias sino las de un tercero, la lógica indica que
el periodista hará conocer en primer lugar las de los personajes a quienes el
público, o la generalidad de las gentes, prefiera.
Quinta.- El
periodista ante los candidatos a cargos de elección popular.
Todo lo escrito
permite analizar la relación que existe entre el periodista y quienes aspiran
a ocupar los cargos de elección popular. En términos concretos, establecer si
existe un derecho constitucional fundamental de todos los candidatos a recibir
exactamente el mismo tratamiento de parte de los periodistas, y una obligación
de éstos de dedicar a todos el mismo tiempo y la misma atención. En el caso que
nos ocupa, y limitándonos a la elección presidencial de 1994, hay que tener en
cuenta que en la primera vuelta participaron diez y ocho (18) candidatos.
Partiendo de este
último dato, es menester analizar si la prensa, y los periodistas en
particular, estaban obligados a "dar un tratamiento igualitario a todos
los candidatos presidenciales", como se afirma en la demanda que originó
este proceso.
Cuando diversos
candidatos aspiran a un mismo cargo de elección popular, la opinión ciudadana
se divide y los favorece en diversa medida. Habrá lógicamente un interés por
parte de un mayor número de personas, en conocer las opiniones de quienes
figuran a la cabeza de las preferencias de los ciudadanos.
Por lo anterior, es
absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisión,
limitaran la participación en ellos a los candidatos que tuvieran a su favor al
menos el diez por ciento (10%) en las encuestas de opinión. Ello se ajusta al
propósito de darle al público precisamente lo que él quiere, y no imponerle
algo que es contrario a sus inclinaciones.
La pretensión de
obligar a las gentes a ver en la televisión algo que no les interesa, no sólo
es antidemocrática, sino que está condenada al fracaso, pues el televidente es
quien en últimas decide. Y en el caso extremo de transmitirse por todos los
canales lo que no es de su agrado, le basta, sencillamente, apagar su receptor.
Al respecto pueden
hacerse algunas consideraciones en torno a la legislación vigente sobre esta
materia.
El artículo 27 de la
ley 130 de 1994 establece que "los concesionarios de los noticieros y los
espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán
garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad".
El equilibrio es la
"ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios". Equilibrio
informativo, por consiguiente, no puede significar nada distinto a que el
periodista decida con ecuanimidad, mesura y sensatez qué informa, y cómo y
cuándo informa. Y en el caso concreto de los candidatos, darles un tratamiento
acorde con las simpatías que despierten entre la población.
En consecuencia, no
aparece inequitativo que existiendo varios candidatos, los organizadores
privados del debate televisivo realizaran éste con aquellos que tuvieran los
mayores volúmenes de opinión, según las encuestas. Esto es entender el
principio del pluralismo en términos razonables.
Distinto es el caso
del acceso gratuito a los medios de comunicación social del Estado, regulado
por el artículo 25 de la ley 130 de 1994. Allí sí tuvieron igual participación
los dieciocho candidatos, según consta en la resolución No. 135 de 1994, del
Consejo Nacional Electoral, cuya copia obra en el proceso.
Sexta.-
Conclusiones sobre la cuestión controvertida
Aplicando todo lo
dicho al caso que originó la presente acción de tutela, resulta claro que al
candidato Navarro Wolff no se le violó derecho fundamental alguno. Pues ni él,
ni ninguno de los otros candidatos, tenía derecho a disponer a su arbitrio de
los noticieros o espacios de opinión que el Estado concede a los particulares, o
a imponerles unas determinadas obligaciones en cuanto a la manera de ejercer
sus funciones.
En cuanto a la
supuesta violación del derecho fundamental a "participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político", consagrado por el
artículo 40 de la Constitución, tampoco aparece demostrada. La participación
del señor Navarro en las elecciones presidenciales prueba lo contrario.
Y si se argumenta la
violación del derecho a difundir las ideas y programas de los partidos y
movimientos políticos, es claro que nadie impidió al demandante tal difusión.
Y no puede aceptarse que este derecho permita obligar a los periodistas a
divulgar las opiniones de un candidato determinado.
Séptima.- Algunas
consideraciones sobre el artículo 75 de la Constitución y el espectro
electromagnético
Como en la demanda
de tutela se aduce el argumento sobre la supuesta violación del artículo 75 de
la Constitución, en cuanto éste consagra "la igualdad de oportunidades en
el acceso" al uso del espectro electromagnético, es oportuno decir lo
siguiente.
La Constitución en
los artículos 75, 76 y 101 no define el espectro electromagnético.
El espectro es el
conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza.
Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos x),
ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las
radiocomunicaciones actuales).
Dentro de este rango
de frecuencias hay una escala privilegiada que, con la tecnología actual,
corresponde al espectro de las comunicaciones. Obviamente es a esta frecuencia
a la que se refiere la Constitución, especialmente en el artículo 76, al
establecer la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado
para los servicios de televisión.
Por consiguiente, el
espectro electromagnético no es una franja por donde pasan datos, ni tiene que
ver con el espacio alrededor de la tierra.
El Estado no puede
intervenir el espectro electromagnético en su totalidad. Sólo puede intervenir
o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones,
control que corresponde a la tecnología actual.
Es decir, la
Constitución en los artículos que tratan sobre el espectro electromagnético
(artículos 75, 76 y 101), se refiere a una parte del espectro, a las
frecuencias que se utilizan en las comunicaciones, y no al espectro en su
totalidad que, como se mencionó, corresponde a fenómenos que no tienen relación
con las comunicaciones. Pretender su control total equivaldría a decir que el
Estado, en virtud del artículo 75, puede intervenir la luz o la radiación
térmica del sol.
De otra parte, es
evidente que la igualdad de oportunidades a que el artículo 75 se refiere, es
la que tiene que ver con el otorgamiento de concesiones, en especial para radio
y televisión. El uso que el concesionario haga de las frecuencias, se rige
por otros principios, en especial por los que consagran la libertad de
información.
Por consiguiente,
tampoco por este aspecto puede afirmarse que al actor se le ha violado un
supuesto derecho fundamental suyo, consagrado por el mencionado artículo 75.
III. Decisión
Con base en las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMASE la sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal,
de 24 de junio de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por
Abraham Rubio Quiroga y Antonio Navarro Wolff.
SEGUNDO:
COMUNIQUESE la presente
sentencia al Juzgado 71 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.