T-484-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-484/93
DERECHO DE
PETICION-Obligatoriedad
La autoridad que
recibe una petición está en la obligación constitucional y legal de responderla
y de hacerlo con prontitud. Si no procede a ello dentro de los términos que la
ley contempla, el funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe
ser sancionado.
IUS VARIANDI-Contenido
El jus variandi no
es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige
para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los principios
mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que
concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de
modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y
adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En
últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas
atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de
la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe
cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Diferenciación
Positiva
El principio de
igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los
individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa
la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los
mismos supuestos y diferente a los que presentan características o
circunstancias distintas.
PERSONAL
DOCENTE/TRASLADO-Tratamiento
médico/DESCENTRALIZACION EDUCATIVA/FER
La accionante,
debido a su estado de salud y a la necesidad urgente de atención médica
especializada a la cual pueda acudir sin las dificultades que su actual
ubicación laboral implica, merece ser tratada en forma diferente en relación
con el régimen al cual se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo
nivel y jerarquía. El traslado de la accionante depende de la determinación que
en tal sentido adopte la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional
-F.E.R.- del Cauca, cuyo presidente es el Gobernador del Departamento, razón
por la cual la orden tendiente a amparar los derechos constitucionales
fundamentales de la peticionaria, será impartida al Gobernador del Departamento
en su calidad de presidente de la mencionada Junta.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-16678
Acción de tutela
instaurada por RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO contra GOBERNADOR Y SECRETARIO DE
EDUCACION DEL CAUCA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de octubre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
Ha seleccionado la
Corte para su revisión por esta Sala el caso de RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO,
fallado en primera instancia el 10 de mayo de 1993 por el Juzgado Laboral del
Circuito de Popayán y en segundo grado el 11 de junio último por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La accionante dice
venirse desempeñando desde 1984 como tecnóloga en educación preescolar en establecimientos
educativos de Mondomo, La Tarabita y La Herradura, en Almaguer, Popayán y
Argelia (Cauca).
Narra que en 1985,
cuando viajaba a laborar al Colegio de Mondomo -Santander de Quilichao- y por
imprudencia del conductor, se accidentó el vehículo de pasajeros que la
transportaba, a consecuencia de lo cual sufrió daños en la columna vertebral.
Esta afección se agravó después cuando hubo una toma guerrillera de la vía
Panamericana, episodio durante el cual debió refugiarse bajo un vehículo y volvió
a lesionarse.
Expresa que su mal
estado de salud se ha visto agudizado debido su obligado tránsito, por
carretera y caminos destapados, para poder laborar como docente.
Señala que desde
1989, ante su grave problema de salud, viene solicitando a los gobernadores y
secretarios de Educación departamentales que dén aplicación a las normas
vigentes sobre salud ocupacional y que, en consecuencia, se decrete su traslado
a una escuela de la ciudad de Popayán o a un lugar cercano, de tal modo que
pueda trasladarse con facilidad a recibir el tratamiento médico que su caso
requiere.
No obstante, ello ha
sido imposible, pues durante todos estos años no ha recibido respuesta.
Algunos médicos han
dictaminado -agrega- que si no se da solución inmediata al problema puede
quedar en silla de ruedas o muerta por desnucamiento, ya que tiene afectadas en
forma grave las vértebras tercera y quinta, a tal punto que se le ha aconsejado
utilizar cuello ortopédico.
Afirma que los
mismos médicos se han dirigido a los secretarios de educación pidiendo que la
trasladen pero no han sido atendidos.
Añade:
"Que estando
laborando en La Herradura (Almaguer) en una ocasión que viajé a Popayán a
recibir el tratamiento médico requerido, al llegar nuevamente a laborar
encontré las puertas de mi vivienda destrozadas a piedra, hecho que denuncié y
tomé como una amenaza contra mi vida. Hechas las investigaciones pertinentes se
demostró que mi caso requería de un traslado y así lo ha ordenado el Ministerio
de Educación pero ni siquiera estas órdenes han sido cumplidas por el gobierno
Departamental y mi caso se resolvió enviándome a laborar a un lugar más lejano
como es EL MANGO, ARGELIA, que dista cerca de 200 kilómetros de Popayán, lugar
donde no hay médico, con problemas de violencia y guerrilla, lo cual lo he
considerado como un castigo por parte de la Secretaría de Educación en
recompensa o estímulo a mi buena conducta de educadora, mi trabajo comunitario
que he desarrollado y a mi colaboración que como multiplicador le he servido al
CEP en sus programas de capacitación docente".
La peticionaria
atribuye la renuencia de la administración a los compromisos políticos
contraídos por gobernadores y secretarios, dado que en su caso particular no
cuenta con recomendación alguna.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Laboral
de Popayán, que resolvió sobre la acción de tutela en primera instancia,
después de practicar las pruebas pedidas, resolvió conceder la protección
impetrada y ordenó al Gobernador del Cauca y a su Secretario de Educación que,
en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, encontraran los mecanismo
necesarios para efectuar el traslado de la petente a Popayán.
El fallador basó
esta decisión en los siguientes argumentos:
"La Cooperativa
de Trabajo para fomento de la salud Familiar - COOMSALUD-, entidad encargada de
suministrar la atención médica a los Docentes, de acuerdo al contrato suscrito
entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA-COMSALUD, a través del Jefe de la División de
Servicios de Salud, en certificación del 22 de febrero de 1993, indica que
efectivamente la sra. RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO, titular de la cc. Nro.
34522977 de Popayán, de acuerdo a diagnósticos sucesivos padece de DISCOPATIA
CERVICAL, ESPONDILOARTROSIS CERVICAL, FIBROMIALGIA AGUDA, recomendando la
necesidad de reubicación, ratificando así mismo las certificaciones de la
Terapista Ocupacional Dra. JOSEFINA ESTUPIÑAN y del Médico Internista Dr. JAIRO
MEJIA.
El cuadro clínico
presentado por la señora RUTH BIBIANA, y que le ha causado trastornos en su
salud, hasta el punto de no permitirle efectuar con la tranquilidad necesaria
los desplazamientos a ésta capital para su recuperación, le conlleva a padecer
aislamiento terapeútico, el cual, en razón de la distancia y las malas vías de
acceso, no le permiten tener la atención oportuna y adecuada que su friomialgia
primaria detectada requiere.
La determinación de
no responder oportunamente a las peticiones formuladas por la docente RUTH
BIBIANA SAMBONI B., tomada por parte del señor gobernador del Departamento del
Cauca y su Secretario de Educación Departamental, Dres. TEMISTOCLES ORTEGA
NARVAEZ y JOSE NORBEY GRAJALES RAMIREZ, así como de los anteriores funcionarios
que ocuparon dichos cargos, aparte de violar en forma ostensible el artículo 23
de nuestra Constitución, pasa con su actitud los umbrales de los artículos 11 y
25, toda vez, que se está desconociendo el cuadro clínico presentado por la
docente afectada por la lesión, sufrida en desempeño de sus actividades, y se
le está negando el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el cual
no cuenta con las condiciones necesarias para desplegar su actividad
laboral".
La sentencia, que
fue impugnada por el Departamento, se confirmó por el Tribunal de Distrito
Judicial con apoyo en estas razones:
"...el traslado
de la señora RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO sí era y sí debería de haber sido
posible en forma definitiva, porque de este traslado dependía evidentemente el
que dicha señora pudiese someterse o nó al tratamiento médico adecuado que
requería su lesión; una lesión que, como es suficientemente sabido y lo están
diciendo los partes médicos, requiere, a todas luces, de una atención esperada
para poder ser controlado al menos o, en el mejor de los casos, mejorado con
los cuidados médico-hospitalarios que en estos casos se requiere.
Pero está también
evidenciado porque no existe prueba alguna en contrario y sí, en cambio, la
aceptación expresa del ante-departamental demandado, que sus funcionarios
competentes nó la atendieron debiendo haberla atendido, toda vez que de ella
estaban y siguen estando dependiendo los derechos de la salud, la integridad
personal, el trabajo y desde luego también la propia vida de la ahora
accionante que podía y puede verse -según se dice- comprometida ante la
inasistencia médica que supone el seguir laborando en una región apartada,
carente de la asistencia médica indispensable para la clase de lesión que ella
padece, y, cual si fuera poco, carente también de los medios adecuados de
comunicación para hacer fáciles los desplazamientos por carretera o por otro
medio rápido de transporte adecuado, toda vez que, como es del conocimiento
público, la región donde la señora SAMBONI ha sido ubicada por el Departamento
del Cauca para laborar como profesora es de las más apartadas del Departamento
hasta el punto de necesitar para llegar o salir de ella de los más rústicos
medios de transporte terrestre que, por supuesto, en el caso de la
peticionaria, no pueden sino comprometer más seriamente aún su delicado estado
de salud o agudizarlo.
Ante esta situación
real y comprobada, contentiva de derechos constitucionales fundamentales y que,
de otra parte, ciertamente es demostrativa de una omisión gubernamental o de
acción omisiva de los funcionarios oficiales demandados, no podía menos de
actuarse como actuó el señor Juez de primer grado, esto es, en el sentido de
tutelar -como él tuteló- la acción aquí demandada, ya que la tutela está
instituída justamente para ésto: para hacer prevalecer aquellos derechos
constitucionales fundamentales por encima de cualesquiera otros derechos o
normas de inferior jerarquía institucional".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es el tribunal competente para revisar los aludidos fallos, de
conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y según el Decreto 2591 de 1991.
Violación del
derecho de petición. Grave responsabilidad del funcionario que menosprecia al
administrado
Considera la Corte
que en este caso se ha vulnerado, de manera flagrante, el derecho de petición
de la señora SAMBONI BERMEO.
Este derecho,
plasmado en el artículo 23 de la Constitución, implica que de parte de la
autoridad se atienda a la persona que respetuosamente se dirige a ella. Su
núcleo esencial está conformado por la respuesta oportuna, así ésta sea
desfavorable para las pretensiones del peticionario.
La persona puede
reclamar de la administración una respuesta, aun en aquellos casos en que se
sabe de antemano que el órgano o funcionario correspondiente goza de
discrecionalidad para acceder a lo pedido o para negarse a ello, o que
sencillamente no le corresponde actuar por falta de competencia.
A este respecto debe
recodarse lo ya dicho por la Corte:
"Se trata de
uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para
el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituídas (artículo 2o. Constitución Política)".
(...)
"Por tanto
(...), es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación
o amenaza, por medio de la acción de tutela.
Desde luego, es
presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u
omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio
del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado".(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-12 del 24 de febrero
de 1992).
La autoridad que
recibe una petición está en la obligación constitucional y legal de responderla
(artículo 23 C.N. y del Código Contencioso Administrativo) y de hacerlo con
prontitud. Si no procede a ello dentro de los términos que la ley contempla, el
funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe ser sancionado.
¿Qué podrá decirse
del funcionario que -como en el presente caso- recibe reiteradas peticiones,
una tras otra, durante varios años, procedentes del mismo solicitante y en
igual sentido, sin responder ninguna?
Viola, desde luego,
el derecho de petición, pero además, al menospreciar al gobernado, ofende su
dignidad y traiciona los principios constitucionales que inspiran la función
administrativa (artículo 209 C.N.).
En el asunto que se
considera, obran en el expediente numerosas copias de solicitudes respetuosas
presentadas al Gobernador del Departamento del Cauca y al Secretario de
Educación del Departamento. La más antigua de ellas tiene fecha 13 de febrero
de 1989. No aparece respuesta alguna de la administración.
Habrán de ser
confirmados los fallos de instancia, pero esta Sala de la Corte los adicionará
ordenando que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación para que investigue y sancione, si hay lugar
a ello, a los responsables de la violación del derecho de petición de la
accionante.
Además, como en el
expediente obra escrito de la peticionaria en el cual se queja del
incumplimiento del fallo de primera instancia, se prevendrá al Gobernador del
Cauca y al Secretario de Educación Departamental acerca de la gravedad del
desacato a las sentencias de tutela.
Derecho de la
peticionaria a trabajar en condiciones dignas y justas
Para resolver el
presente caso basta a la Corte reiterar lo ya dicho en fallo de esta misma
fecha sobre el derecho constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas
y acerca del carácter relativo del jus variandi.
Ha señalado la
Corte:
"Se protege el
trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el
derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25
C.N.).
No se trata tan solo
de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de
alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto
cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la
vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía
en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual
tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso
concreto el concepto de justicia.
De acuerdo con la
Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha
debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los
medios que utiliza para lograrlo.
El patrono -oficial
o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producción, lo
que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente
en la pura explotación de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una
máquina pues, a diferencia de ésta, merece la consideración y el respeto que
demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o
número del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de
la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en
bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.
Esta Corte se
refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se
subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal
sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de
Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y
jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a
la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de
desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse
lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su
establecimiento".
Tales principios son
extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están
sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.
De ello se desprende
que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a
modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base
insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales
actúa.
Aquí debe decirse
que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de
personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira
desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de
suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas
condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está
obligado a trabajar".
(...)
"El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25
C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el
artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por
supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las
circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia
salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones
salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar
el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono.
Esto no implica,
desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono,
oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con
los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-483. del 27 de octubre de
1993)
En Sentencia T-499
de 1992, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:
"Una
interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la
función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u
omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración
o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o
el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por
vía de la acción de tutela".
(...)
"Una enfermedad
grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al
trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la atención
oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la
vulneración del derecho fundamental al trabajo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-499 del 21 de agosto de
1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Las razones
expuestas son aplicables en esta oportunidad por cuanto del expediente se
deduce que la administración ha desatendido de tiempo atrás las respetuosas
solicitudes de la señora SAMBONI BERMEO, quien a causa de dos accidentes
presenta un precario estado de salud, en especial por cuanto respecta a su
columna vertebral y debe recibir cuidados médicos especializados de los que
carece en el sitio en el cual presta actualmente sus servicios.
No entiende la Corte
el comportamiento indolente de las sucesivas administraciones del Cauca cuando
están de por medio -ello se ha probado de manera fehaciente- la salud y aun la
vida de la peticionaria, a tal punto que los propios facultativos a cargo de su
caso (tanto la terapeuta ocupacional como el médico internista) han recomendado
a la Gobernación y a la Secretaría de Educación Departamental el traslado a un
sitio en el cual pueda tener la permanente y especializada atención que su
patología requiere, sin obtener respuesta alguna.
La Corte
Constitucional no acepta las razones que expone la Oficina Jurídica de la
Gobernación del Cauca en el sentido de que "no hay ningún Centro Docente
de Popayán donde ubicar a la señora SAMBONI", pues por una parte la petición
lleva años y, por otra, pese a las limitaciones que implica el régimen de
plazas según las disposiciones vigentes, lo razonable hubiera sido tener en
cuenta a la maestra solicitante para cuando una vacante se hubiese presentado
cerca a Popayán, prefiriéndola sobre otros docentes no sometidos a su precaria
situación. Pretender que ello "tampoco es fácil", como dice la
Oficina Jurídica, a manera de única y lapidaria respuesta, es confesar
ineficiencia administrativa, indolencia y descuido en el manejo de personal.
Se ha desconocido,
pues, el claro mandato del artículo 25 de la Constitución, según el cual toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Diferenciación
positiva
Se hace necesario,
por otra parte, dar aplicación al artículo 13 de la Constitución sobre la
igualdad real y efectiva.
Como en repetidas
ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio de
igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los
individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que
representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están
bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características o
circunstancias distintas.
Ratifica la Corte:
"El objeto de
la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en
su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el
mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis
y una distinta regulación respecto de los que presentan características
desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las
circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo
que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el
equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
De allí que el mismo
artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se
orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en
favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el
concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden
hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de
adaptaciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del
27 de febrero de 1993).
Como se afirmó en
fallo reciente de la Corte, el artículo 13 de la Constitución no prohibe sino
que impone, para lograr el equilibrio, trato distinto a situaciones de hecho
diferentes. "Discriminación es (...) una diferencia de tratamiento no
justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está
constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar
diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-330 del 12 de agosto de
1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante,
debido a su estado de salud y a la necesidad urgente de atención médica
especializada a la cual pueda acudir sin las dificultades que su actual
ubicación laboral implica, merece ser tratada en forma diferente en relación
con el régimen al cual se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo
nivel y jerarquía.
Descentralización
Educativa
El artículo 9º de la
Ley 29 de 1989, por la cual fueron modificadas parcialmente la Ley 24 de 1988 y
otras disposiciones, asignó al Alcalde Mayor del entonces Distrito Especial de
Bogotá y a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar,
remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y
administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados,
jornadas adicionales, plazas oficiales de colegios cooperativos y privados,
teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la carrera administrativa
vigentes y que expidieran en el futuro el Congreso y el Gobierno Nacional,
ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal aprobadas por el
Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes.
El artículo 10
Ibidem encomendó a los gobernadores, intendentes y comisarios asumir
temporalmente dichas atribuciones cuando financiera o administrativamente un
municipio no pudiera asumir la correspondiente responsabilidad. Dispuso,
asimismo, que una vez superadas esas limitaciones, previa solicitud del
Alcalde, el Ministro de Educación podría, mediante resolución, trasladar tales
competencias.
Tiénese que la
escuela de la que aquí se trata es un establecimiento educativo nacionalizado,
luego es menester definir si, al momento de proferir este fallo, ya se ha
producido el traslado de competencias previsto en las aludidas normas.
Debe tenerse en
cuenta por otra parte -para hacer referencia al caso concreto, pues del
expediente resulta que la maestra accionante es pagada por el FER Cauca- que el
Decreto 102 de 1976 estableció en su artículo 4º:
"Las Juntas
Administrativas de los F.E.R. cumplirán, cada una en su respectiva entidad
territorial, las siguientes funciones:
(...)
k) Dictar los actos
de administración del personal vinculado a los planteles y servicios
administrativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rigen
sobre la materia".
Se trata de una
disposición especial, aplicable a quienes son pagados por los Fondos Educativos
Regionales.
Ha establecido la
Sala que, según informa el Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Rural
Integrada de El Mango, municipio de Argelia -Cauca-, hace parte del siete por
ciento (7%) de los establecimientos educativos cuya administración aún no ha
sido entregada a los municipios, es decir que la accionante depende de la Junta
Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.-del Cauca.
Las circunstancias en
las cuales se encuentra la peticionaria indican que su situación está regulada
por la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual se nacionalizó la educación
primaria y secundaria que venían prestando los Departamentos, el Distrito
Especial de Bogota, los Municipios, las Intendencias y las Comisarías.
Tal estatuto
establece en su artículo 1º :
"La educación
primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación.
"En
consecuencia, los gastos que ocasionen y que hoy sufragan los Departamentos,
Intendencias y Comisarías el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios,
serán de cuenta de la nación en los términos de la presente ley.
"PARAGRAFO.- El
nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de
esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por
los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función".
De acuerdo con las
normas mencionadas, el traslado de la accionante depende de la determinación
que en tal sentido adopte la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional
-F.E.R.- del Cauca, cuyo presidente, según el artículo 3º del mencionado
Decreto, es el Gobernador del Departamento, razón por la cual la orden
tendiente a amparar los derechos constitucionales fundamentales de la
peticionaria, será impartida al Gobernador del Departamento en su calidad de
presidente de la mencionada Junta. En tal sentido se modificarán las decisiones
revisadas.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente los fallos
proferidos el 10 de mayo y el 11 de junio del presente año por el Juzgado
Laboral del Circuito de Popayán y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, respectivamente, mediante los cuales se resolvió conceder
la tutela solicitada por RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO.
Segundo- MODIFICANSE las mencionadas providencias en
el sentido de ORDENAR a la Junta Administradora del Fondo Educativo
Regional -F.E.R.-, del Departamento del Cauca, que a la solicitud de traslado
presentada por la docente RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO, se le dé un tratamiento
preferencial en razón de su estado de salud y que se la traslade a la ciudad de
Popayán o a un sitio cercano en la próxima oportunidad en que quede libre una
plaza. El Gobernador del Departamento del Cauca, en su condición de presidente
de la mencionada Junta, será responsable del cumplimiento de esta orden.
El traslado no podrá
efectuarse desmejorando los derechos ni las condiciones laborales de la
accionante.
Tercero.- ORDENAR que se remitan copias del
expediente y de esta Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo
de su cargo.
Cuarto.- PREVENIR al Gobernador del Cauca y al
Secretario de Educación Departamental sobre la obligación ineludible que se les
impone de dar cabal y exacto cumplimiento a los fallos de tutela.
Se recordará a tales
funcionarios que los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 preven las
siguientes sanciones en estos casos:
"ARTICULO 52. Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el
presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será
impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".
"ARTICULO 53. Sanciones
penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las
funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según
el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las
sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en
la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la
omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso
en el cual haya sido parte".
Esta providencia se
les notificará personalmente.
Quinto.- El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán
velará por el cumplimiento de este fallo y de las sentencias revisadas.
Sexto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretaria General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.