T-484-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-484/92
DERECHO A LA
SALUD/DERECHO A LA VIDA/DERECHOS FUNDAMENTALES/ SIDA/INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES
El derecho a la
salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,
ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,
en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre
el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con
la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta
naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control
de tutela. Como es necesario proteger el derecho a la salud del actor, no cabe
duda de que él puede reclamarlo de cualquier institución de asistencia pública,
donde se presten tales servicios, en forma gratuita, en virtud del deber
general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermos.
Sala de Selección No. 5
REF. Expediente
No. 2130
Derecho a la Salud
Actor:
ALONSO MUÑOZ
CEBALLOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
ANTECEDENTES
El señor ALONSO
MUÑOZ CEBALLOS, formuló acción de tutela, mediante declaración juramentada ante
el Juez Cuarto Superior de Tuluá Valle, contra el Instituto de los Seguros
Sociales, para que se le atienda en todos los servicios médicos que viene
utilizando, atención que se ha visto amenazada por la manifestación que le
hiciera el médico laboral del Seguro Social de Cali, quien le expresó que le
daba una prórroga sólo por 30 días. Aclara luego el demandante que los
médicos directivos del Seguro Social de Tuluá le concedieron dicha prórroga por
180 días, y para de allí en adelante solicita se le defina su situación, en
el sentido de si tiene derecho o no a la protección de su salud. El médico de
la Institución en Tuluá le dice que tiene derecho a ser indemnizado y al
servicio médico del Seguro Social, en razón de la grave enfermedad que padece.
El demandante, pone
de presente que cuando adquirió la enfermedad (HIV positivo), ya se encontraba
amparado por el Seguro Social.
Igualmente afirma no
haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que
pretende se le amparen.
LA DECISION JUDICIAL
El Juzgado Cuarto
Superior de Tuluá Valle, en sentencia de marzo veinticinco (25) de mil
novecientos noventa y dos (1992), decide sobre la acción de tutela propuesta
por el señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, resolviendo: "PRIMERO. ORDENASE al
Instituto de Seguros Sociales, que continúe prestando al señor ALONSO MUÑOZ
CEBALLOS, los servicios médico-asistenciales a que ha tenido acceso hasta la
fecha, mientras esta entidad o la autoridad competente decida de fondo sobre la
acción a instaurar por el afectado". "SEGUNDO. "PREVENGASE al
solicitante ALONSO MUÑOZ CEBALLOS para que en el término de cuatro (4) meses
contados a partir de la fecha de notificación de este fallo instaure la
correspondiente petición de interés particular ante el Instituto de Seguros
Sociales y/o la acción contencioso-administrativa ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL VALLE. El solicitante deberá acreditar que ha cumplido con
este requisito legal mediante la presentación debidamente sellada por la
autoridad competente de la petición o demanda mediante la cual solicita el
reconocimiento del derecho legal a la pensión de invalidez, en caso contrario,
es decir si la acción no es ejercida dentro del lapso arriba señalado, cesarán
los efectos del punto primero, o sea la prestación del servicio médico
asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales. (Decreto 2591 de
1991, art. 8o.)", previas las siguientes razones:
- Que es competente
para conocer de la acción "habida cuenta que la amenaza sobre la
prestación del servicio de salud deprecado por el peticionario, se ha venido
facilitando en esta ciudad de Tuluá".
- Que en "la
acción de tutela como mecanismo transitorio, no se está controvertiendo
(sic) derechos fundamentales, sino derechos de origen o rango legal surgidos
de la relación contractual administrativa entre el señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS
como usuario y el establecimiento público, o sea el Instituto de Seguros
Sociales".
- Que el "juez
de tutela no puede declarar derechos ni obligaciones nacidos del derecho
positivo, que es el caso que nos ocupa, pues ello sería de competencia del
Tribunal Contencioso Administrativo, pero de las pruebas aportadas y que obran
en el proceso se deduce una amenaza que se cierne sobre la prestación
médico-asistencial de que aún goza el solicitante por parte del Instituto de
Seguros Sociales (véase folio 8 cuaderno principal sobre prórroga servicios).
Esto significa que el juez de la tutela debe considerar la solicitud como
mecanismo transitorio para impedir el perjuicio irremediable que
supondría la pérdida total del servicio médico que requiere, mientras se define
administrativa o judicialmente, si reúnen (sic) los presupuestos fácticos y
jurídicos que la ley establece para que se declare en su favor la pensión de
invalidez de que trata el decreto No. 758 del 11 de abril de 1990, de acuerdo
al origen de la enfermedad, clase de invalidez y el número de semanas cotizadas
por parte del afiliado".
- Que "se
impone que el Juzgado proteja integralmente el derecho a la asistencia médica
de la que ha venido gozando el solicitante (arts. 13 y 49 C.N.), protegiéndolo
transitoriamente mientras instaura la petición de interés particular ante el
Instituto de Seguros Sociales y/o la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle, autoridades públicas con competencia funcional para
decidir sobre la legitimidad de los intereses o aspiraciones del solicitante
como eventual pensionado por invalidez".
La providencia
anterior, no fue objeto de impugnación.
C O N S I D E R A C I O N E S :
a. Competencia.
Es competente la Sala
para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ALONSO MUÑOZ
CEBALLOS, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241
numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
La revisión del
fallo proferido por el señor Juez Cuarto Superior de Tuluá Valle, en el asunto
de la referencia, a fin de evitar un perjuicio grave, permite además fijar los
alcances del derecho a la salud, en el presente negocio.
LA SENTENCIA QUE SE REVISA
La decisión judicial
ampara los derechos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 49 de la
Constitución Política. El primero de los cuales está contemplado en el capítulo
de los que la Carta denomina "fundamentales", mientras que el segundo
aparece previsto en el Capítulo 2 del Título II, "De los Derechos
Sociales, Económicos y Culturales". La salud es uno de aquellos bienes
que por su carácter inherente a la existencia digna de los hombres, se
encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición
económica, "física"o mental, se hallen en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13 C.N.).
Este derecho, así
entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (art. 11
C.N.), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario
y preferencial por parte del poder público y el legislador, con miras a su
protección efectiva. Este tratamiento favorable permite restablecer las
condiciones de igualdad a grupos o personas que se encuentren en situaciones
desfavorables como resultado de sus circunstancias de debilidad. En desarrollo
ulterior del precepto, marcando su acento asistencial, por la ubicación en el
sistema de la Constitución Política y por su propio contenido, estableció el
Constituyente en el artículo 49 del Estatuto Fundamental, que la salud es un
servicio público a cargo del Estado, garantizándose en él a todas las personas
el acceso al mismo, para la promoción, protección y recuperación de este
derecho. Se agrega que corresponde al poder público organizar, dirigir,
reglamentar, establecer políticas para que las personas privadas presten ese
servicio, y definir las competencias a cargo de los distintos órdenes,
nacional, de las entidades territoriales y de los particulares, con el fin de
que se haga de manera descentralizada y participativa. También la norma
defiere a la ley la definición de las circunstancias en que la salud será
gratuita y obligatoria. Igualmente se establece la obligación para toda
persona de velar por el mejoramiento, conservación y recuperación de su salud
personal y la de su comunidad, evitando acciones u omisiones perjudiciales y el
desacato a las autoridades de salud pública.
No estaba este
derecho consagrado expresamente en la Constitución Política de 1886. En
reconocimiento de su carácter esencial, el pacto internacional de Derechos de
las Naciones Unidas, lo consagró postulando "El Derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". (art. 12).
La declaración
constitucional (arts. 13 y 49) responde a la urgencia de encontrar soluciones a
las dificultades complejas que se han manifestado en la prestación de los
servicios públicos de la salud. Muestra la orientación del Constituyente de
proveer a esas necesidades y de comprometer acciones del Estado con miras a su
atención.
El derecho a la
salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de allí que,
conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o. art. 49 C.N.),
se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el
reconocimiento del Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas
desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los
infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las
circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho
fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con
un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado
Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones
concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el
servicio público correspondiente, para asegurar el goce no sólo de los
servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalario, de
laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como
fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las
circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio, puede afirmarse
que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la
protección a la vida.
La temática permite
señalar que en punto a los regímenes jurídicos de los Derechos Humanos, siendo
los primigenios, los denominados derechos fundamentales, viene el ejercicio de
éstos, en distintos momentos del derecho, a constituir la trama de todos los
derechos contenidos en el ordenamiento jurídico. De aquí que, sea obligado
sostener que los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su
manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela. Lo
expuesto sin perjuicio, de que circunstancias generales de desarrollo económico
y social permitan ampliar los espacios de la libertad y de los derechos
inherentes a la persona, o que circunstancias particulares así lo permitan para
un caso en especial.
En el caso concreto,
el accionante afectado por grave enfermedad, (SIDA), viene disfrutando de los
servicios de salud que presta el Instituto de los Seguros Sociales, con lo cual
se sitúa en la realidad social, en una circunstancia de reconocimiento
particular a su derecho a la salud, de cuya atención depende la conservación de
su fundamental derecho que un médico laboral del "Seguro Social de
Cali", la hiciera al interesado, de que sólo "le daba una prórroga de
treinta días", mientras que los médicos del mismo Instituto, en la ciudad
de Tuluá, le prorrogaron en 180 días el servicio de atención a su salud, sin
perjuicio de prorrogarle en periodos sucesivos, la dicha asistencia médica.
La decisión del juez
de instancia resulta acertada en cuanto garantiza el derecho a la salud para el
accionante, que es el núcleo central del interés en la acción, al ordenar la
protección como mecanismo transitorio, mientras la autoridad administrativa
declara la posibilidad de seguir disfrutando del derecho, lo que, si resulta
negativo, quedará abierto a debate judicial. Además, como es necesario
proteger el derecho a la salud del actor, no cabe duda de que él puede
reclamarlo de cualquier institución de asistencia pública, donde se presten
tales servicios, en forma gratuita, en virtud del deber general del Estado de
garantizar la salud de este tipo de enfermos; en cambio, por sus especiales
circunstancias y como el Instituto de Seguros Sociales es sólo una institución
de seguridad social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que
deben tenerse en cuenta, y no es una institución de asistencia pública abierta,
debe someterse a su propio régimen como tal, pero sí es pertinente, en guarda
de la protección de un indiscutible derecho fundamental, que esta Corte ordene
a esa entidad que defina en concreto los derechos médicos asistenciales y
hospitalarios, o relativos a la pensión de invalidez u otra que pudiere
corresponderle al actor, en el término de quince (15) días hábiles, a partir de
la notificación de esta decisión y que mientras tanto continúe prestándolos.
En consecuencia, se
confirmará parcialmente la decisión revisada para garantizar el derecho a la
salud, por las consideraciones y circunstancias señaladas, en la presente
acción (art. 2o. Dto. 2591/91), y se adicionará en el sentido de proteger
efectivamente tal derecho.
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, vistas las anteriores
consideraciones, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. SE
CONFIRMA PARCIALMENTE la
sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tuluá Valle, del 25 de marzo de 1992,
sobre la acción de la referencia.
Segundo. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales
que defina en concreto los derechos médico asistenciales o relativos a la
pensión de invalidez u otra que pudiere corresponderle al actor, en un término
de 15 días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia.
Tercero. COMUNIQUESE al Juzgado Cuarto Superior de
Tuluá Valle, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme
lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y para que informe a esta
Corte sobre el cumplimiento de la orden a que se refiere el numeral anterior,
dentro de los cinco (5) días siguiente a la decisión del Instituto de Seguros
Sociales.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.