T-483-23
DERECHOS A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de
celeridad en la actualización de la información en el registro civil de las
personas
(…) transcurrieron casi catorce años entre el momento en el que se
suscribió la escritura pública de divorcio y se actualizó la información
relacionada con el registro civil de los accionantes, evidencian problemas en
los canales de comunicación que existen entre la Registraduría y las notarías
del país (…)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS
ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no tramitó la
petición
(…) no es posible evidenciar que antes de la presentación de
la acción de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba
mediante inscripción en el registro civil/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Actualización en el registro civil
(…)
la Registraduría actualizó el registro civil de los accionantes con la
información acerca de su divorcio.
EXHORTO-Registraduría Nacional del Estado
Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-483 DE 2023
Referencia: expediente T-9.477.653.
Acción de tutela
instaurada por Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo
en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos de tutela proferidos por Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey
Milena Castañeda Cantillo señalaron que el 14 de abril de 2007 contrajeron
matrimonio civil ante la Notaría Décima del Círculo Barranquilla. De igual
manera, explicaron que, por medio de escritura pública del 27 de octubre de
2009, suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, se tramitó
tanto su divorcio como la disolución de su sociedad conyugal.
2. Precisaron que la nota de divorcio se inscribió
en el registro civil de nacimiento del señor Steven José Martínez Cantillo ante
la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla. Sostuvieron, sin embargo, que
esa entidad no ha reportado esa modificación ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
3. También cuestionaron que la Registraduría
Nacional del Estado Civil no ha inscrito en sus registros civiles de nacimiento
la anotación al margen acerca de su divorcio, por lo que esa omisión les causa
un daño irremediable, pues no pueden “acceder a demostrar su verdadero estado
civil”[1].
4. Con sustento en lo expuesto, los accionantes solicitaron
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a
la “identificación plena en lo relacionado con el estado civil”[2] y
de petición. De igual manera, pidieron que se le ordene a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que registre la nota de divorcio en sus registros
civiles de nacimiento, así como en su base de datos[3].
Trámite
procesal
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá, por medio de auto del 10 de marzo de 2023, avocó conocimiento de la
acción de tutela y concedió a la entidad accionada dos días para se pronunciara
sobre lo relatado en el escrito de tutela y remitiera las pruebas que buscara
hacer valer.
6. El 15 de marzo de 2023, la Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela. En primer
lugar, explicó que el registrador nacional no es el encargado de llevar el
registro civil de las personas, pues, según lo prevé el Decreto 1010 del 2000,
esa responsabilidad recae en el registrador delegado para el registro civil e
identificación y en el director nacional de registro civil.
7. En segundo lugar, señaló que luego de haber
revisado el Sistema Interno de Correspondencia, así como el correo electrónico
de la Coordinadora del Servicio Nacional de Identificación, no encontró ninguna
solicitud en la que la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla pidiera la
actualización de los registros civiles de nacimiento de los accionantes. Esto,
explicó la Registraduría, entorpece la realización del trámite, pues la
escritura pública suscrita ante esa entidad es necesaria para ese propósito. Finalmente,
indicó que buscó obtener ese documento a través de la Notaría Segunda del
Círculo de Barranquilla, los accionantes e incluso su apoderado, pero que no
tuvo éxito. Por ello, solicitó negar la acción de tutela y que se vincule a la
Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla para que aporte la escritura
pública requerida.
Sentencias
objeto de revisión
Decisión
de primera instancia
8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,
por medio de sentencia del 23 de marzo de 2023, negó la acción de tutela. Por
un lado, explicó que los accionantes no acreditaron haber radicado ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil la petición que anexaron con su escrito
de tutela. Por el otro, cuestionó que, a pesar de la gestión iniciada por la
entidad accionada, al trámite de tutela no se aportó la escritura pública
necesaria para la actualización de los registros civiles de los señores Steven
José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo.
Impugnación
9. El 24 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron a
través de su apoderado la sentencia de tutela. En síntesis, explicaron que no
es cierto lo dicho por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su
contestación, pues sí respondieron los requerimientos en los que esa entidad
les pidió la escritura pública con la que se tramitó su divorcio. Sostuvieron
que remitieron ese documento el mismo día en el que recibieron la solicitud.
Decisión de
segunda instancia
10. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 2023,
confirmó lo decidido en primera instancia. En primer lugar, reiteró que los
accionantes no acreditaron haber radicado su petición ante la entidad accionada.
En segundo lugar, señaló que ellos tampoco
probaron que el mensaje a través del cual remitieron la escritura pública de su
divorcio hubiese sido efectivamente entregado a la Registraduría Nacional del
Estado Civil. De igual modo, cuestionó que no se conoce el contenido de ese
correo electrónico, pues como prueba tan solo aportaron un “pantallazo”.
Pruebas que
obran en el expediente
11. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes
documentos:
(i) Solicitud que el apoderado de los accionantes al parecer
remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil[4].
Actuaciones en sede de revisión
12.
La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[5], mediante auto
del 28 de julio de 2023, seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue
repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
13.
Posteriormente, por medio de auto del 30 de
agosto de 2023, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la Notaría
Segunda del Círculo de Barranquilla[6] y decretó unas pruebas
con el propósito de obtener información relacionada con las solicitudes que elevaron
los accionantes con respecto a la realización de la anotación de su divorcio y
con el estado en el que se encuentra ese trámite.
14.
El 4 de septiembre de 2023, el apoderado de los
accionantes indicó que la información requerida por la Registraduría Nacional
del Estado Civil fue remitida el 26 de julio de 2023. Cuestionó que, pese a
ello, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos de sus defendidos.
15.
El 7 de septiembre de 2023, la Registraduría
Nacional del Estado Civil indicó que en el “módulo de nacimiento” del sistema
de información de dicha entidad se encontró el registro civil de nacimiento de
los accionantes. Asimismo, precisó que el 10 de julio de 2023 se grabó en ese
sistema una nota relacionada con su divorcio. Luego, señaló que en el “módulo
matrimonio” se encontró en estado inválido el registro civil de matrimonio que
en su momento suscribieron los accionantes[7].
16.
En cuanto a las solicitudes presentadas por los peticionarios,
la Registraduría explicó que el 27 de abril de 2023, el señor Steven José Martínez Cantillo presentó una
solicitud de actualización de su estado civil. También precisó que el 3 de mayo
de este año el accionante reiteró su solicitud, por lo que se dio traslado al
Servicio Nacional de Inscripción y se realizó la respectiva actualización[8].
17.
Posteriormente, explicó que
la anotación del divorcio en el registro civil de nacimiento de los accionantes
“no requiere actualización adicional en el sistema, toda vez que este vincula
la información del inscrito (nacimiento, matrimonio, defunción), por lo que con
la actualización del registro civil de matrimonio se surte tal procedimiento”[9].
De igual manera, agregó que la nota de complementación en el registro civil
original de los accionantes se debe realizar en las oficinas donde estos
reposan.
18.
El 26 de septiembre de
2023, la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla respondió el auto de
pruebas. Explicó que el 3 de noviembre de 2009 remitió a las notarías primera,
cuarta y décima del círculo de Barranquilla los oficios relacionados con la
escritura pública de divorcio suscrita por los accionantes. Con este trámite,
explicó, cumplió la obligación prevista en el artículo 6 del Decreto 4436 de
2005, para que esos notarios tomaran nota del contenido de la escritura pública
de divorcio “en sendos registros civiles de nacimiento y matrimonio de los
ciudadanos Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo”[10].
Posteriormente, explicó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de los
accionantes y que la actualización de sus registros civiles debió haber sido
tramitada por las notarías primera, cuarta y décima del círculo de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
19.
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
20.
En esta ocasión, la Corte
debe revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela presentada por
los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena
Castañeda Cantillo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad[11], a la “identificación plena en lo relacionado con el estado civil”[12] y
de petición. Concretamente, los accionantes cuestionaron que la entidad
accionada no ha inscrito en sus registros civiles la anotación relacionada con
su divorcio. En sede de tutela, tanto el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron el amparo reclamado,
pues consideraron que los accionantes no probaron que hubiesen presentado una
petición ante la Registraduría o la escritura pública requerida para el proceso
de actualización[13].
21.
Pese a lo anterior, en sede
de revisión la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el 10 de
julio de 2023 se grabó en el “módulo de
nacimiento” del Sistema de Información de Registro Civil una nota u observación
relacionada con el divorcio de los accionantes y que en el
“módulo matrimonio” se encontró en estado inválido el registro civil de su
matrimonio[14].
22.
Debido a esto, la Sala
Novena de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los
requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. De ser así,
estudiará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado al haberse actualizado el registro civil de los accionantes.
23.
Para resolver estos
interrogantes, la Corte abordará su jurisprudencia en relación con (i) la
carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el estado civil como
atributo de la personalidad jurídica. Con base en esas consideraciones,
examinará (iii) el caso concreto.
La carencia actual de objeto por hecho superado[15]
24. Por medio de la acción de tutela todas las personas pueden
reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales[16]. Esta herramienta,
por consiguiente, pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que
originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[17]. Esto es
consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de
tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[18]. Por el otro, que
los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban pronunciarse sobre
casos hipotéticos, consumados, superados o en los que simplemente ha
desaparecido el objeto jurídico[19].
25. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse
la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres
categorías[20]:
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición de la acción de
tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii)
por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento diferente al hecho
superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.
Se perfecciona la afectación que se
buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento facultativo para
realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento obligatorio para evitar
que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
26. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto
que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26
del Decreto 2591 de 1991[21].
Según esta disposición, “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedente”. Este escenario, por lo tanto,
ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se
profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados
dentro del proceso”[22].
27. En estos casos es importante que los jueces corroboren que
efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través
de la acción de tutela[23] y
que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de
que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones
no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había sido
planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con
la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[24] o con el fin de
“prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[25].
28. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el
reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se
ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia
de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas[26]. Es por esto por lo
que es posible, e incluso necesario cuando la carencia actual de objeto está
dada por un daño consumado, que los jueces de tutela precisen en estos casos el
alcance de los derechos fundamentales y señalen medidas adecuadas para su
protección[27].
El estado civil como atributo de la personalidad
jurídica
29. El artículo 14 de la Constitución establece que “toda persona tiene
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta, según lo ha
explicado la Corte, “determina su aptitud para ingresar al tráfico jurídico y
ser titular de derechos y obligaciones”[28].
De igual manera, la personalidad jurídica es un derecho fundamental que le
otorga a todas las personas, “por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”[29]. Estos determinados
atributos a los que ha aludido esta corporación son la nacionalidad, el estado
civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio[30].
30. El estado civil, que es el atributo que interesa en esta ocasión a
la Corte por el problema que la ocupa, determina la situación de las personas
en la familia y en la sociedad[31].
Este congrega, por lo tanto, una serie de situaciones jurídicas que identifican
y diferencian a todo ser humano de los demás y le otorgan ciertos derechos y
obligaciones[32].
Este atributo se prueba a través del registro civil, que es el documento que acredita
tres momentos de la vida jurídica de las personas: “(i) el registro civil de
nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de
filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la
vida, mediante el registro civil de defunción[33]”[34]. Por esta razón,
esta Corte reconoce que el registro civil permite acreditar el estado civil “desde
el nacimiento hasta la muerte, el reconocimiento de su individualidad como
sujeto de derechos y establecer, probar y publicar todo lo relacionado con su
situación en la familia y en la sociedad”[35].
31. Ahora bien, según lo prevé el artículo 266 de la Constitución el
registrador nacional del estado civil tiene la responsabilidad de dirigir y
organizar el registro civil[36].
Por ello, el Decreto 1260 de 1970 termina por establecer que son los
registradores especiales, auxiliares y municipales del estado civil los
encargados de llevar el registro civil de las personas[37]. Esto, sin embargo,
no es óbice para que excepcional y fundadamente la Registraduría autorice “a
los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de
policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el
registro del estado civil”[38].
32. En conclusión, es posible establecer que la importancia del estado
civil como atributo de la personalidad está dada por su capacidad de
identificar las condiciones jurídicas inherentes a cada persona y de hacerla
sujeto de ciertos derechos y obligaciones[39].
De ahí que “la información del estado civil [sea] fundamental para el
reconocimiento de la personalidad jurídica”[40].
Caso concreto
33.
Los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena
Castañeda Cantillo pretenden que les sean amparados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la personalidad jurídica y de petición, pues la
Registraduría Nacional del Estado Civil no ha inscrito en sus registros civiles
la anotación relacionada con su divorcio.
Antes de pronunciarse sobre ese reclamo, la Corte examinará si en este caso se
encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de
tutela.
Procedibilidad formal de la acción de tutela
34.
Legitimación
por activa: los accionantes presentan
la acción de tutela a través de apoderado. En la medida en la que en el
expediente se encuentra el poder espacial que ellos le otorgaron al señor
Nelson Augusto Martínez Bolaño este requisito se encuentra satisfecho[41].
35.
Legitimación por pasiva: el artículo 40 del Decreto 1010 del 2000[42] establece que una
de las funciones de la Dirección Nacional del Registro Civil, unidad que
integra la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
es la de “dirigir los procesos de manejo, clasificación, archivo físico y
magnético, y recuperación de la información relacionada con el registro civil”.
En la medida en la que el reclamo planteado por los accionantes se relaciona
precisamente con esa competencia, la Registraduría está legitimada por pasiva.
36.
De otro lado, la Notaría
Segunda del Círculo de Barranquilla también está legitimada por pasiva, pues en
esta recae la obligación que contempla el artículo 2.2.6.8.6[43] del
Decreto 1069 de 2015[44] en
relación con la comunicación de la escritura pública de divorcio.
37.
Subsidiariedad: pese a que el artículo 577 del Código
General del Proceso establece que a través del procedimiento de jurisdicción
voluntaria se tramitará la “corrección, sustitución o adición de partidas de
estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de
registro de aquel”, esta Corte ha reconocido que ese proceso solo será
necesario para la corrección de registro que “requiera un ejercicio de
‘valoración’ o de ‘interpretación’, es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos
exista incertidumbre o controversia, respecto del elemento del
estado civil que se pretenda modificar”[45].
38.
En la medida en la que los
accionantes no plantean ningún tipo de inconsistencia acerca de la escritura
pública a través de la cual tramitaron su divorcio, para la Sala es claro que
en este caso no es procedente acudir al procedimiento de jurisdicción
voluntaria, pues no existe incertidumbre o controversia acerca de su estado
civil. Por el contrario, con su reclamo los actores persiguen que la
Registraduría cumpla sus obligaciones como entidad encargada del manejo,
clasificación, y recuperación de la información relacionada con el registro
civil. Por consiguiente, la Corte concluye que en este caso se supera el
requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los derechos fundamentales al
debido proceso y a la personalidad jurídica de los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena
Castañeda, pues ellos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para
plantear su reclamo.
39.
No ocurre lo mismo con su
derecho fundamental de petición. En este punto, la Corte recuerda que cuando
los jueces de tutela evidencien que “el accionado no realizó alguna conducta
que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien
supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben]
declarar la improcedencia del amparo constitucional”[46].
Esto se debe a que el objeto de la acción de tutela es la
protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos
fundamentales, por lo que pierde sentido si no ha existido una acción u omisión
de la entidad accionada a la que pueda imputársele la vulneración de derechos
fundamentales[47].
40.
Esto es relevante pues a
pesar de que en el escrito de tutela se reclama la protección del derecho
fundamental de petición, a partir de las pruebas que obran en el expediente no
es posible evidenciar que antes de la presentación de la acción de tutela los
accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Son al menos tres las razones por las que la Sala llega a
esta conclusión.
41.
En primer lugar, porque la
petición que anexaron al escrito de tutela, y que suscribe su abogado, tiene
múltiples inconsistencias. Por un lado, la Corte encuentra que ese documento no
está fechado y que tampoco cuenta con algún sello de recibido que acredite su radicación[48].
Por el otro, evidencia que, si bien en el encabezado parece estar dirigido a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la petición se orienta a que el “señor
notario” remita la información requerida para la actualización del registro
civil y al final el remitente se suscribe del “señor juez”. Por ello, no es
claro a quién se habría remitido.
42.
En segundo lugar, porque
los accionantes no aportaron más elementos de prueba que sustenten su relato. A
pesar de que en sede de revisión la Corte los requirió con el propósito de
tener certeza acerca de sus gestiones, ellos tan solo señalaron que el 26 de julio de este año remitieron a la
Registraduría la información que esa entidad les había pedido y que se
continuaban vulnerando sus derechos fundamentales.
43.
En tercer lugar, porque las
peticiones de las que sí tiene certeza la Corte se presentaron después de que
se radicara la acción de tutela. Esto ocurre, por ejemplo, con las solicitudes
a las que aludió la Registraduría en su respuesta en sede de revisión, pues
estas fueron remitidas por los accionantes el 27 de abril y el 3 de mayo, es
decir, más de un mes después de que se presentó la solicitud de amparo[49].
44.
De modo que al no
encontrarse acreditada la existencia de una conducta vulneradora por parte de
la entidad accionada en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la
acción de tutela se torna improcedente. Por consiguiente, en lo que respecta a
este derecho la Corte revocará las sentencias de instancia que negaron su
protección y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.
45.
Inmediatez: Los accionantes tramitaron su divorcio a
través de una escritura pública suscrita el 27 de octubre de 2009. Pese a que han transcurrido casi catorce años
desde ese momento, la Corte encuentra razonable superar este requisito. En
primer lugar, por el carácter indisponible, inalienable, irrenunciable,
inembargable e imprescriptible[50] que
esta corporación ha reconocido al estado civil[51], por lo que el paso del tiempo no
tiene la capacidad para restringirlo. En segundo lugar, porque, a pesar de que
los accionantes argumentaron que han realizado gestiones para que se realice el
trámite reclamado, la aparente vulneración de derechos fundamentales se
mantiene en el tiempo[52].
Para la Corte es claro que hasta que no se actualice el registro civil de los
accionantes persiste una situación con la capacidad de vulnerar permanentemente
los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de
los accionantes.
46.
Ahora bien, luego de
superar el estudio de procedibilidad formal de la acción de tutela con respecto
a los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, la
Corte evaluará si en este caso se superó la situación que los accionantes
cuestionaban en su escrito de tutela.
Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en
este caso
47. En criterio de esta Sala, en este caso sí se presentó una carencia
actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia del trámite
realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil se resolvió el reclamo
planteado por los accionantes. A continuación, se explica por qué se llega a
esta conclusión.
48.
En su escrito de amparo, los
señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena
Castañeda Cantillo cuestionaron que la entidad accionada no había inscrito en
sus registros civiles la anotación relacionada con su divorcio. Sin embargo, en
sede de revisión la Registraduría indicó que el 10 de julio de 2023 se grabó en “módulo de nacimiento” del
Sistema de Información de Registro Civil una nota u observación relacionada con
el divorcio de los accionantes. Asimismo, señaló que en el “módulo matrimonio”
se encontró en estado inválido el registro civil de matrimonio que en su
momento ellos suscribieron[53].
49.
Esto acredita que se realizó lo pretendido en la
acción de tutela, pues la Registraduría actualizó el registro civil de los
accionantes con la información acerca de su divorcio. Asimismo, evidencia que
esa entidad actuó voluntariamente, en tanto para el momento en el que se
realizó el trámite[54] no
se había emitido ninguna orden en su contra[55].
Por esta razón, la Corte constata que sí se configuró la carencia actual de
objeto por hecho superado y que cualquier orden que emita caería en el vacío y
no produciría ningún efecto. Por consiguiente, esta corporación revocará los fallos de instancia y, en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos
fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de los
accionantes.
50.
Ahora bien, pese a que la Sala no encuentra
necesario pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar al caso ni
sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados[56], sí considera importante
llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil para impedir
que nuevamente ocurran situaciones como las planteadas por los accionantes.
51.
Como lo ha reconocido esta Corte y lo establece
el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 “el estado civil
de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina
su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la
ley”. Dada la relevancia de esta institución, resulta problemático que por complicaciones
de comunicación entre la Registraduría, que es la entidad encargada de dirigir los procesos de manejo, clasificación, y
recuperación de la información relacionada con el registro civil, y las
notarías del país, se presenten durante tanto tiempo inconsistencias que
repercuten tanto en la veracidad de la información con la que cuenta la
Registraduría como en el estado civil de los ciudadanos.
52.
Casos como este, en los que transcurrieron casi
catorce años entre el momento en el que se suscribió la escritura pública de
divorcio y se actualizó la información relacionada con el registro civil de los
accionantes, evidencian problemas en los canales de comunicación que existen
entre la Registraduría y las notarías del país. Es por ello por lo que la Corte
exhortará a esa entidad con el propósito de que revise la idoneidad de los
mecanismos con los que cuenta para mantener actualizada la información
relacionada con el registro civil de los ciudadanos y que de esa manera cumpla adecuadamente su misión de “promover y
garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de
las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a
quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos
idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su
confiabilidad y seguridad plenas”[57].
53.
Esto es además relevante en la medida en la que
incide en el debido proceso administrativo de los ciudadanos, que “tiene por
objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés
general”[58].
La Corte no pasa por alto que el debido proceso administrativo, además de las
garantías procesales que le corresponde considerar, debe tener presente los
principios constitucionales que gobiernan la función pública, es decir,
“igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad”[59].
Particularmente, para esta Sala casos como el examinado llevan a destacar la
importancia de la celeridad en materia administrativa, pues “implica para los
funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus
tareas, funciones y obligaciones públicas hasta que logren alcanzar sus deberes
básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste
oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios”[60].
Síntesis de la decisión
54.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional revisó las sentencias que resolvieron la acción de tutela con la que los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena
Castañeda Cantillo cuestionaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil
no había inscrito en sus registros civiles la anotación relacionada con su
divorcio. Para revisar esas decisiones, la Corte abordó su jurisprudencia en relación con (i) la
carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el estado civil como
atributo de la personalidad jurídica.
55.
Con base en esas
consideraciones, la Corte constató que se encontraban satisfechos los
requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela en lo que respecta a
los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de
los accionantes. No ocurrió lo mismo, sin embargo, en lo que tiene que ver con
el derecho fundamental de petición, pues la Sala no evidenció que antes de la
presentación de la acción de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna
solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la acción
de tutela se tornaba improcedente.
56.
Luego, la Corte encontró que sí se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 10 de julio de este año la
Registraduría actualizó el registro civil de los accionantes con la información
acerca de su divorcio. Esto, sin embargo, no impidió que la Corte exhortara a
esa entidad con el propósito de que revise la idoneidad de los mecanismos con
los que cuenta para mantener actualizada la información relacionada con el
registro civil de los ciudadanos.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la
sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023, que
confirmó la sentencia del 23 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se negó la acción
de tutela presentada por Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda
Cantillo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la
acción de tutela en relación con el derecho fundamental de petición y DECLARAR LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relación con los derechos
fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica.
Segundo:
EXHORTAR
a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que revise la idoneidad de los mecanismos con los que actualmente
cuenta para mantener actualizada la información relacionada con el registro
civil de los ciudadanos.
Tercero: Por la Secretaría General de esta
corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo
“03EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 2.
[2] Expediente digital, archivo “2_11001310500120230012200-(2023-06-02
11-36-22)-1685723782-1.pdf”, pág. 1.
[3] Sumado a estas pretensiones, los
accionantes pidieron vincular al trámite de tutela a la Notaría Primera del
Círculo de Barranquilla, así como una medida provisional orientada a que se
actualice su estado civil.
[4] El documento no está fechado.
[5] Integrada por el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[6] La Corte evidenció que ante esa entidad se
suscribió la escritura pública con la que se tramitó el divorcio de los
accionantes, por lo que en esa notaría recae la obligación de que trata el
artículo 2.2.6.8.6 del Decreto 1069 de 2015. Según esta disposición, “[u]na vez inscrita la Escritura de
divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el
Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario
competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso,
a costa de los interesados”.
[7] Según las imágenes que anexó la
Registraduría, la modificación en el registro civil de matrimonio de los
accionantes se realizó el 10 de julio de 2023 (expediente digital, archivo “AT
(T-9.477.653) STEVEN JOSÉ MARTÍNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte
Constitucional.pdf”, pp. 4 y 5).
[8] En relación con este trámite, la
Registraduría señaló que “al momento de la interposición de la acción de
tutela, se remitió a la Notaria 10 de Barranquilla la escritura pública adosada
en la demanda, solicitando que se remitiera el registro civil de matrimonio con
indicativo serial No. 4985347, con la respectiva nota de complementación, sin
embargo, al no recibir respuesta, se procedió a realizar la actualización con
la escritura pública aportada” (expediente digital, archivo “AT (T-9.477.653)
STEVEN JOSÉ MARTÍNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte Constitucional.pdf”, p. 9).
[9] Expediente digital, archivo “AT
(T-9.477.653) STEVEN JOSÉ MARTÍNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte
Constitucional.pdf”, p. 9).
[10] Expediente digital, archivo
“D23-992.pdf”, p. 5.
[11] Pese que los accionantes también
buscaron que se protegiera de su derecho fundamental a la igualdad, la Corte
enfocará su estudio en los derechos fundamentales al debido proceso, a la
personalidad jurídica y de petición, pues los argumentos presentados en el
escrito de tutela se centraron exclusivamente en la omisión en la que al
parecer incurrió la Registraduría en el proceso de actualización del estado
civil de los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda
Cantillo y no en la existencia de un trato diferencial en su contra. Con
respecto a la potestad con la que cuenta esta corporación para delimitar el
problema jurídico que examinará, la Sala Plena sostuvo lo siguiente en el Auto
031A de 2002: “la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber
de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en
su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la
resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de
la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos
fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué
casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza
también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el
caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”. Este criterio ha sido aplicado
de manera reciente en las sentencias T-128 de 2023 y T-495 de 2018.
[12] Expediente digital, archivo
“2_11001310500120230012200-(2023-06-02 11-36-22)-1685723782-1.pdf”,
pág. 1. En su escrito de tutela los accionantes reclamaron la protección
de su derecho fundamental a la “identificación plena en lo relacionado con el
estado civil”. Sin embargo, en concordancia con el principio iura novit
curia, que significa que es el juez el que conoce el derecho (Auto 070 de
2019), a la Corte le corresponde la determinación correcta del derecho
(Sentencia T-577 de 2017). Por esta razón, la Sala entenderá que la mención al
derecho a la “identificación plena en lo relacionado con el estado civil”
realmente se refiere al derecho fundamental a la personalidad jurídica.
[13]
[14] Según las imágenes que anexó la
Registraduría, la modificación en el registro civil de matrimonio de los
accionantes se realizó el 10 de julio de 2023 (expediente digital, archivo “AT
(T-9.477.653) STEVEN JOSÉ MARTÍNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte
Constitucional.pdf”, pp. 4 y 5).
[15] En este capítulo se recogen en
buena medida las consideraciones presentadas por la Corte en las sentencias
T-300 de 2023 y T-200 de 2022.
[16] Constitución Política, artículo
86.
[17] Sentencias SU-522 de 2019, SU-655
de 217, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.
[18] Sentencias SU-255 de 2013, T-362
de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005.
[19] Sentencia SU-522 de 2019. En la
Sentencia C-113 de 1993 y en los autos 026 y 276 de 2011 la Corte abordó el
carácter no consultivo de los jueces de tutela.
[20] El cuadro que se presenta se toma
de las sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022.
[21] Sentencia T-425 de 2020.
[22] Sentencia
T-300 de 2022.
[23] Sentencia SU-522 de 2019. Como lo
reconoció la Corte en la Sentencia T-300 de 2023, la regla que presentó la
Corte en esa sentencia de unificación, la más reciente en la materia, resalta
que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un
derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para
ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley
es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio
nacional”.
[24] Sentencia SU-522 de 2019.
[25] Id.
[26] Sentencia T-300 de 2023.
[27] Id.
[28] Sentencia T-429 de 2022.
[29] Sentencia C-109 de 1995. De manera
reciente la Sentencia T-429 de 2022 citó esta providencia.
[30] Sentencias T-429 de 2022, C-004 de
1998, C-496 de 1993y T-485 de 1992.
[31] Sentencia T-113 de 2019.
[32] Sentencia T-429 de 2022.
[33] Decreto 1260 de 1970 (Por el cual
se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas), artículo
5: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser
inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos,
reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de
la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio,
capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de
guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de
cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos,
manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y
declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con
indicación del folio y el lugar del respectivo registro”.
[34] Sentencia T-429 de 2022.
[35] Sentencia T-231 de 2013.
[36] Como lo explicó la Corte en la
Sentencia T-231 de 2013, Dicha función es desarrollada por el Decreto 1010 de
2000 “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se
define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría
Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2 de
ese decreto dispone que “es objeto de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los
procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a
apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del
país”.
[37] Decreto 1260 de 1970, artículo.
118.
[38] Id.
[39] Sentencia T-375 de 2021.
[40] Sentencia T-023 de 2016.
[41] Expediente digital, archivo
“03EscritoTutelaAnexos.pdf”, pp. 5 y 6.
[42] “Por el cual se establece la
organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan
las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo
Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan
otras disposiciones”.
[43] “Registro de la escritura de
divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios
religiosos. Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de
efectos civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el
Notario comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del
Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados”.
[44] “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
[45] Sentencias T-729 de 2011 y T-066
de 2004.
[46] Sentencia T-124 de 2019. De igual
manera, este criterio ha sido recogido por la Corte en las sentencias T-174 de
2015, T-130 de 2014, SU-975 de 2003 y T-066 de 2002.
[47] Sentencia T-130 de 2014. En la
Sentencia SU-975 de 2003 la Sala Plena estudió un caso relacionado con una
solicitudes de reajuste de la mesada pensional. En ese caso, la Corte encontró
que en los expedientes en los que no se había presentado ninguna reclamación
ante Cajanal “no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho
vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y
como lo exige el artículo 86 de la Constitución”. Por esta razón, indicó que
“sin la existencia de una acto concreto de vulneración a un derecho fundamental
no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
[48] Expediente digital, archivo
“03EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 7.
[49] Expediente digital, archivo
“02ActaRepartoTutelaSecuencia4550.pdf”, p. 1.
[50] El artículo 1 del Decreto 1260 de
1970 también reconoce el carácter indivisible, indisponible e imprescriptible
del Estado civil.
[51] Sentencia T-023 de 2016.
[52] Según la Sentencia SU-108 de 2018,
es posible superar el requisito de inmediatez, entre otros escenarios, cuando “a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual”.
[53] Según las imágenes que anexó la
Registraduría, la modificación en el registro civil de matrimonio de los
accionantes se realizó el 10 de julio de 2023 (expediente digital, archivo “AT
(T-9.477.653) STEVEN JOSÉ MARTÍNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte
Constitucional.pdf”, pp. 4 y 5).
[54] 10 de julio de 2023
[55] La Corte recuerda que los jueces
de tutela de instancia negaron el amparo reclamado.
[56] Esta Sala no encuentre necesario
examinar el alcance de los derechos fundamentales invocados, pues, como se
precisó en el acápite sobre el estado civil como atributo de la personalidad
jurídica, la Corte se ha pronunciado en otras ocasiones en torno a estas
garantías (Sentencias T-429 de 2022, T-113 de 2019 y T-231 de 2013).
[57] Decreto 1010 del 2000, artículo 4.
[58] Sentencia C-640 de 2002. Entre
otras providencias, esta decisión ha sido reiterada de manera reciente en las
sentencias T-184 de 2023, C-053 de 2021, C-212 de 2017.
[59] Sentencia C-640 de 2002, reiterada
en la Sentencia C-034 de 2014.
[60] Sentencia C-826 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.