T-483-18
Sentencia T-483/18
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de
1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD-Protección especial
Referencia: Expediente
T-6.510.745
Acción de tutela instaurada por
Filiberto Díaz Álvarez en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S.
Magistrado
Ponente:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de Diciembre de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Apartadó –Antioquia- que, a su vez, confirmó la sentencia, de primera
instancia, del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia- que declaró
improcedente el amparo de los derechos solicitados por Filiberto Díaz
Álvarez.
Cuestión previa
La ponencia de esta sentencia había
correspondido, en principio, al magistrado Alejandro Linares Cantillo. No
obstante, al presentar el proyecto ante la Sala, este no obtuvo la mayoría de
los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente
debió ser rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que este elaborara
la nueva ponencia, a saber, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
I. ANTECEDENTES
Filiberto Díaz Álvarez interpuso acción de
tutela –como mecanismo transitorio- en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S.,
por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, la vida y el debido proceso. Lo
anterior, en consideración a que su contrato de trabajo fue terminado sin justa
causa por la accionada, pese a que se encontraba en tratamiento médico y
padecer una serie de enfermedades que, según indica, lo sitúan en unas
condiciones de debilidad manifiesta[1].
2. Hechos
1. Filiberto Díaz Álvarez adujo que laboró
durante más de veinte años 20 años en fincas bananeras y, el 22 de mayo de 2015,
empezó a trabajar en la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., en donde ejerció
labores de puyero y fumigador. Así, con motivo de sus funciones “(…) debía
cargar un tanque de aproximadamente 40 kilos durante 10 a 12 horas diarias”[2].
2. El 31 de enero de 2017, el médico
ortopedista y traumatólogo, como consecuencia de los trastornos de los discos
intervertebrales de la región lumbar que presentaba el accionante, le ordenó
una “R.M Lumbo Sacra Simple”, control médico con resultados y un periodo
de incapacidad por dos días. A su vez, le sugirió que se abstuviera de realizar
actividades en las cuales tuviera que doblar el tronco o efectuar giros
repetidos, o que implicaran levantar objetos con un peso superior a 20 kilos[3].
3. El 14 de febrero de 2017, el actor se
realizó el examen señalado y el resultado arrojó que presentaba (i) espondilosis,
osteocondrosis y artrosis facetaría, (ii) abombamientos discales difusos (L3-L4
y L4-L5), (iii) extrusión central derecha L5-S1 que contacta con la raíz
descendente S1 derecha y (iv) moderada estenosis foraminal bilateral L5-S1[4].
4. El 9 de marzo de 2017, fue atendido por
consulta externa en la que se le recomendó bajar de peso, adquirir un colchón
ortopédico, una mejor higiene postural, pausas activas que debían realizarse
cada dos horas después de haber finalizado la jornada laboral diaria, realizar
ejercicios de calentamiento y estiramiento, así como evitar el estrés y
movimientos vibratorios.
En la misma consulta, se emitieron una
serie de recomendaciones para la empresa en la que trabajaba, entre las que se
encontraban permitir y supervisar la realización de los ejercicios y rutinas
sugeridas, la participación en el proceso de rehabilitación integral, rotar las
labores del accionante para que no se llevaran a cabo movimientos de flexión,
extensión y rotación del tronco en forma repetida que implicaran un desgaste. A
su vez, impedir que manipulara cargas que excedieran los 15 kilos[5].
6. El 16 de marzo de 2017, un especialista en
neurocirugía le indicó al actor que, dado su dolor lumbar crónico, debía
recibir una incapacidad equivalente a dos semanas y, a su vez, ordenó la
realización de terapias físicas, así como considerar la posibilidad de una
reubicación laboral en la empresa accionada cuando reiniciara sus labores[6].
En consecuencia, ese mismo día fueron autorizadas diez terapias físicas
integrales en favor del accionante[7], así como un paquete de
inyecciones “transforaminal de esteroides cervical(es), torácica y
lumbar”[8].
7. El 21 de marzo de 2017, al realizarse un
nuevo examen de columna, el médico radiólogo encontró una leve mejoría en sus
exámenes, dado que se reportó (i) pinzamiento en el espacio L5-S1 y (ii) lisis
bilateral del par articular de L5[9].
8. No obstante, sin que se especifique la
fecha de este suceso, el actor manifestó que su empleador decidió no acatar las
recomendaciones efectuadas por el especialista y, por el contrario, lo reubicó
en la labor de deshojador en la que debía, según sus términos, “(…) estar en
constante movimiento y destreza lo que hace que me duela mucho más la pierna y
no me permita estar de pie, haciendo que me caiga continuamente, por lo que el
trabajo en lugar de procurar mi recuperación, lo que hizo fue que la misma
empeorara, es por ello que decidí citarlo por segunda vez ante el Ministerio
del Trabajo el día 08 de mayo de 2017[10], con el
fin de llegar a un acuerdo acerca de mi reubicación laboral, no obstante el
mismo no asistió”[11].
9. En adición a lo anterior, indicó que la
empresa le entregó un formulario con el fin de que le fuera calificada su
pérdida de capacidad laboral, no obstante nunca le suministró los datos que
eran requeridos[12].
10. El 25 de mayo de 2017, Filiberto Díaz
Álvarez fue informado de la terminación de su relación laboral, sin justa
causa. En consecuencia, la accionada le manifestó que debía pasar a recibir las
prestaciones sociales y los demás derechos a los que hubiera lugar[13].
11. Así, el 16 de junio de 2017, el
demandante instauró acción de tutela contra la empresa Bananeras Aristizábal
S.A.S., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida y al debido
proceso. Lo anterior, al considerar que su contrato de trabajo fue terminado
sin justa causa, pasando por alto que se encontraba en tratamiento médico[14]
y padecía de una serie enfermedades que, según indica, lo sitúan en condición
de debilidad manifiesta. Además solicitó, como medida provisional, el inmediato
reintegro al cargo que ocupaba.
Como sustento del amparo solicitado, expuso
que en la actualidad cuenta con 52 años de edad[15],
al momento de ser desvinculado padecía varias afecciones de salud y había
empezado a recibir tratamiento. En efecto, indicó que no se le habían podido
efectuar las terapias ordenadas por el médico neurocirujano y las posteriores
revisiones a cargo de los especialistas, como consecuencia de su desvinculación.
De manera que, considera que su retiro se debió a su estado de salud y, por
tanto, debe presumirse que este fue discriminatorio. Con mayor razón, si la
accionada no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo. Por ende,
solicitó su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización
dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3. Respuesta
de la entidad demandada
Mediante auto
del 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó
–Antioquia-, admitió la acción de tutela de la referencia y, por tanto, ordenó ponerla
en conocimiento de Bananeras Aristizábal S.A.S., para que, en el término de 2
días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a
la demanda. Sin embargo, se negó a decretar la medida provisional[16].
Bananeras Aristizábal
S.A.S.[17]
El 23 de junio
de dos mil 2017, la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., dio respuesta a la
acción de tutela de la referencia. Indicó que era cierto que el señor Filiberto
Díaz Álvarez había celebrado un contrato de trabajo con la accionada, que se
extendió desde el 22 de mayo de 2015, hasta el 25 de mayo de 2017. Sostuvo,
además, que el actor fue afiliado al régimen de Seguridad Social Integral y, en
consecuencia, aportó los formularios de afiliación. Sin embargo, precisó que no
era cierto que este, en ejercicio de su labor, tuviera que cargar una tanque de
40 kilos durante un periodo de diez a doce horas diarias, pues la “fumigación
es una actividad periódica y no diaria; para la ejecución de esta labor el
empleado usa una bomba fumigadora que tiene una capacidad máxima de 20 litros,
peso que resulta muy inferior a 40 kilos, y que disminuye a medida que se va
ejecutando la labor (…)”[18].
De otra parte,
aseguró que la empresa no conocía las patologías diagnosticadas al accionante, dado
que la historia clínica del paciente es un documento sometido a reserva legal.
Con todo, afirmó que Bananeras Aristizábal S.A.S., nunca recibió una
notificación del trabajador, la ARL o la EPS, en la que se le informara que al
primero le habían prescrito recomendaciones ocupacionales o médicas que debían
ser observadas en el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, sostuvo
que debía valorarse el hecho de que no existan pruebas que permitan acreditar
que la entidad demandada tenía conocimiento de la situación de salud del actor,
más aun si durante la vigencia del contrato de trabajo nunca se reportó un
accidente laboral.
Aunado a ello,
la accionada adujo que fue citada, en una única oportunidad, a una diligencia
de conciliación en el Ministerio de Trabajo, el 17 de mayo de 2017, a la que no
pudo asistir dado que, para dicho momento, se produjo un paro de trabajadores.
Finalmente,
aseguró que la empresa no requería la autorización por parte de la autoridad
del trabajo para proceder a la terminación del contrato del actor, en
consideración a que el mismo no es titular de la estabilidad laboral reforzada,
pues sus afectaciones no son graves, tampoco le impiden realizar sus labores en
condiciones regulares, sus periodos de incapacidad no fueron extensos y, reiteró,
el empleador no tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas que ahora se
quieren hacer valer como pruebas. En consecuencia, le solicitó al juez de
instancia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que el
accionante está en la capacidad de acudir al proceso ordinario laboral para
dirimir la presente controversia[19].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de
Apartadó –Antioquia-, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)[20].
El juez de instancia declaró improcedente el
amparo de los derechos fundamentales invocados por Filiberto Díaz Álvarez al
considerar que, en el caso objeto de estudio, no es evidente que su condición
de salud lo sitúe en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirmó que, por el
contrario, el accionante no aportó pruebas que acreditaran que, al momento en
el que fue retirado de la empresa, se encontrara en un período de incapacidad o
que la evolución de su enfermedad comprometiera gravemente su salud.
En consecuencia, el juez consideró que
existe la vía ordinaria para discutir si se reúnen o no los presupuestos para
determinar si el despido, sin justa causa, fue ilegal, por lo que advirtió que
el señor Filiberto Díaz Álvarez debía presentar una demanda ordinaria laboral
con el fin de ventilar su controversia.
Impugnación[21]
El 10 de julio de 2017, el demandante impugnó
la anterior providencia, bajo el argumento de que esta resultaba incongruente.
Como sustento, adujo que el juzgado de la referencia omitió estudiar a fondo el
asunto sometido a revisión y pasó por alto que su despido desconoció la
estabilidad laboral reforzada que lo cobija. Además, manifestó que, con tal
determinación, también se afecta su núcleo familiar.
En ese sentido, afirmó que es beneficiario
de la garantía de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una
situación que supone un estado de debilidad manifiesta. Aunado a ello, sostuvo
que la Corte Constitucional ha amparado tal derecho en supuestos en los que,
previo al despido, no se ha acudido ante el Ministerio de Trabajo para que
autorice la desvinculación. Por tanto, solicitó declarar procedente la acción
de tutela de la referencia y acceder a las pretensiones.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Apartadó –Antioquia-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[22].
El juzgador de instancia confirmó, en su
integridad, la anterior providencia, bajo el argumento de que, en el asunto
objeto de estudio, no se acreditó el hecho de que el actor hiciera parte del
grupo de personas en condición de debilidad manifiesta.
Por tanto, advirtió que el accionante tiene
la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en
la legislación laboral. Lo anterior, si se tiene en cuenta además que, a su
juicio, Filiberto Díaz Álvarez no ha sido incapacitado por largos periodos de
tiempo a causa de sus afectaciones de salud y, por el contrario, no existe
evidencia que acreditara que el empleador, al momento del despido, tuviera
conocimiento de ellas.
De otro lado, advirtió que la entidad
accionada, además, procedió a pagar la indemnización por despido sin justa
causa, motivo por el cual no se evidencia el posible acaecimiento de un
perjuicio irremediable, ni la imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario
laboral.
III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
A través de auto del 22 de febrero de 2018[23], se solicitó
complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició (i)
al señor Filiberto Díaz Álvarez con el fin de que precisara, entre otras
cuestiones, cuál es su situación socioeconómica; cómo está compuesto su núcleo
familiar; si es propietario de bienes muebles o inmuebles; los motivos por los
que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el fin de ventilar la controversia
de la referencia; la indicación del tratamiento médico que dejó de recibir
debido al retiro de la empresa accionada y; si el empleador conoció o debía
conocer de sus padecimientos de salud.
A su vez, se ofició a (ii) Bananeras
Aristizábal S.A.S., para que aclarara si tenía conocimiento de si el actor
había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral; si se le había efectuado el
examen de egreso y; los motivos por los cuales en la liquidación del contrato se
indicó que el accionante no se había presentado a laborar durante tres días.
Filiberto Díaz Álvarez[24]
El 6 de marzo de dos 2018, por correo
electrónico, se recibió respuesta de Filiberto Díaz Álvarez en la que aseguró
que: (i) desde el momento en el que fue desvinculado de la empresa accionada su
situación socioeconómica ha sido muy difícil, debido a los trastornos de discos
intervertebrales que lo aquejan; (ii) no posee ningún ingreso, motivo por el
cual le correspondió a la señora Carmen Bautista Mosquera, su compañera
permanente, laborar informalmente en el servicio doméstico, percibiendo una
remuneración mensual de $500.000. Aseguró, además, que (iii) el dinero recibido
por el núcleo familiar no es suficiente, en consideración a que sus egresos son
superiores, pues se destinan al pago de los siguientes rubros:
-
Acueducto y gas, que corresponden a $194.223 mensuales.
-
El servicio público de energía por valor de $60.000
mensuales.
-
Alimentación mensual de aproximadamente $250.000.
Además, precisó que (iv) su núcleo familiar
se encuentra conformado por la señora Carmen Bautista Mosquera, sus hijas Jennifer
Díaz y Camila Díaz Bautista, de 20 y 18 años de edad, respectivamente, quienes
dependen económicamente de él. Incluso, esta última ha tenido que interrumpir
sus estudios superiores debido a la situación económica del momento. Del mismo
modo, aseguró que (v) no son propietarios de bienes inmuebles y solo cuentan
con los haberes de la casa donde viven, la cual es de propiedad de la madre de
su compañera permanente, a quien le adeudan 8 meses de canon de arrendamiento.
También, aclaró el actor que, en la
actualidad, (vi) se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, pero le
han negado la realización de 10 sesiones de terapia física integral y un
paquete de inyecciones “transforaminal” de esteroides, las mismas que no
pudo recibir debido al retiro de la empresa. Además, no ha podido acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para cuestionar su desvinculación, por cuanto
los abogados a los que ha consultado han requerido de un anticipo que, por la
situación económica descrita, no ha podido sufragar.
Finalmente, indicó (vii) que las
cotizaciones al régimen de pensión y a la caja de compensación familiar, con
posterioridad a su desvinculación de la empresa accionada, se han podido
efectuar debido al auxilio de protección al cesante sufragado por esta última.
De igual manera, la entidad le realizó el examen de egreso, el cual se adjunta,
en el que quedó consignado que en el período comprendido entre el 6 y el 19 de
marzo se había recibido una incapacidad temporal.
También, advirtió que el empleador tenía
pleno conocimiento de sus afecciones de salud ya que, con anterioridad a que le
fuera terminado el contrato de trabajo, lo citó al Ministerio de Trabajo con el
fin de buscar alternativas para la reubicación que había sido ordenada por el
médico tratante, pues las labores dispuestas por el jefe inmediato eran
contrarias a la recomendaciones prescritas. No obstante, la accionada no
asistió a la conciliación[25].
Bananeras Aristizábal S.A.S.[26]
El 22 de febrero de 2018, la empresa
accionada envió respuesta al auto de pruebas decretado, vía correo electrónico,
en el que indicó que a Bananeras Aristizábal S.A.S., (i) no le constaba que el
señor Filiberto Díaz Álvarez hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria
laboral para ventilar su controversia, ya que no ha sido notificada de ningún
proceso; (ii) al accionante se le ordenó, al momento de terminación del
contrato de trabajo, el examen médico de retiro en la I.P.S., Prosalud. Sin
embargo, como hace parte de la historia clínica, la accionada no disponía de
copia del resultado de esta evaluación. Por último, (iii) precisó que el actor
reportó –entre el 6 y 9 de marzo de 2017- un día laborado, uno de permiso
sindical, uno de permiso no remunerado y uno de incapacidad temporal.
IV.FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del
15 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Doce de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los
jueces de instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela
Previo al análisis del objeto de la acción
de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de
la demanda relativos a: (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la
observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) el requisito de
subsidiariedad.
Legitimación por activa: Filiberto
Díaz Álvarez instauró la demanda contra Bananeras Aristizábal S.A.S., acorde con el artículo 86 de la Carta Política[27],
que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante.
Legitimación por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991[28]
dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de los
particulares, cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con la organización o con una persona natural.
En el caso objeto de estudio, se debe
considerar que Filiberto Díaz Álvarez fue vinculado a la empresa Bananeras
Aristizábal S.A.S., mediante contrato individual de
trabajo a término indefinido, el día 22 de mayo de 2015[29],
como consta en los documentos aportados por la accionada.
Este vínculo contractual fue expresamente
regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo como una modalidad
del contrato de trabajo en los siguientes términos: “[e]l contrato de
trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para
ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. De modo que, debe
entenderse que en el caso estudiado existe una relación de subordinación entre
el solicitante y su empleador, que determina la procedencia de dicha acción de
tutela. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en diversas
oportunidades[30].
Inmediatez: El
requisito de inmediatez presupone que la tutela debe ser presentada en un
término razonable, contado desde la presunta ocurrencia de la afectación del
derecho. En este caso se advierte que Filiberto Díaz Álvarez instauró la
demanda el 16 de junio de 2017[31], mientras que la supuesta
vulneración se dio el 25 de mayo del mismo año pues, en tal fecha, se le
comunicó que su relación laboral sería terminada, sin justa causa[32].
En consecuencia, trascurrió menos de un mes en este lapso, periodo que a todas
luces es razonable.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo en aquellas
situaciones en las que, a pesar de existir los recursos judiciales, los mismos
no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho
constitucional fundamental.
3. Problema jurídico
Así, debido a la situación fáctica que se
estudia en esta oportunidad, se considera pertinente que la Sala entre a
analizar si, en este caso, cabe la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las
eventuales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante,
como consecuencia de sus afecciones de salud y dificultades económicas.
Previo a dilucidar la cuestión planteada,
se abordará lo respectivo a (i) la acción de tutela como mecanismo para evitar
un perjuicio irremediable, (ii)
una breve
referencia a la estabilidad laboral reforzada de personas con afectaciones de
salud y, finalmente, entrar a analizar
(iii) el caso concreto.
4. La acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio
irremediable. Reiteración de jurisprudencia
En línea con lo expuesto en párrafos anteriores, se reitera que en
virtud del principio de subsidiariedad y para evitar el uso indebido de la
acción de tutela, resulta imperativo que quien considere que sus derechos
fundamentales están siendo vulnerados acuda a los mecanismos ordinarios
establecidos en el ordenamiento jurídico para brindar solución a su situación.
No obstante, como se advirtió, este requisito cuenta con dos excepciones: la
primera, cuando el amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y, la segunda, cuando el juez
constitucional evidencie que los medios antes mencionados resultan ineficaces para
la protección del derecho[33].
En el evento en que se configure la primera excepción, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en el caso concreto, se debe demostrar que hay
una afectación (i) inminente de un derecho fundamental que requiere la adopción
de medidas (ii) urgentes para conjurar o prevenir un daño, debido a la (iii) gravedad
del perjuicio y, por tanto, se requiere de una actuación (iv) impostergable
para lograr una efectiva protección de la garantía constitucional amenazada.
Acreditado lo anterior, se concede un amparo de carácter temporal[34].
De otro lado, en relación con la eficacia de los mecanismos establecidos
en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que esta se trata de una
situación que debe ser analizada en el caso concreto, puesto que no se puede
determinar de manera abstracta. Lo anterior, toda vez que son las
circunstancias particulares de cada asunto las que van a permitir evidenciar si
el medio judicial correspondiente permite o no, de manera idónea, resolver la
controversia planteada y adoptar las medidas necesarias para la protección del
derecho fundamental que se considere vulnerado[35].
En
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha concluido que a fin de evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna
procedente como mecanismo transitorio, a pesar de que el ordenamiento
establezca un medio ordinario de defensa del derecho afectado. De otro lado,
procede de manera definitiva cuando el medio de defensa judicial carece de
idoneidad y eficacia según las circunstancias del caso concreto. Se debe tener
en cuenta, a su vez, que en el evento en que quien promueva el amparo sea una
persona que requiere una especial protección constitucional, el juez debe
realizar un examen de procedibilidad que atienda dicha situación.[36]
5. Breve referencia a la estabilidad laboral reforzada de
personas con afectaciones de salud. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 53 de la Constitución establece el
principio de la estabilidad laboral de los trabajadores. Así, en desarrollo de
dicho precepto, el ordenamiento interno ha reconocido que quienes se encuentren
en un estado de vulnerabilidad debido una afectación física o mental, se les
debe respetar la permanencia en su lugar de trabajo como medida de protección
especial. En ese orden, sus contratos laborales no podrán ser terminados sin
que medie la autorización del Ministerio del Trabajo[37].
En efecto, a través de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones” el legislador impuso una serie de medidas con el objetivo
materializar la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad,
al establecer, en el artículo 26[38],
la prohibición de terminar el contrato del trabajador por razón de su condición,
sin que medie la autorización de la autoridad del trabajo. En consecuencia, en
el evento en que el empleador no cumpla con lo establecido en la precitada
norma, la desvinculación será ineficaz y, así lo ha reconocido esta Corte[39].
Así, según lo ha entendido el Tribunal, el objetivo de la
mencionada norma es evitar la discriminación de trabajadores por su condición
de discapacidad. De igual manera, ha reconocido que dicha protección es
predicable de todo aquel que padezca una limitación física para desplegar
determinadas actividades laborales. En efecto, en sentencia T-516 de 2011 la
Corte señaló que: “el amparo cobija a
quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal
de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o
anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica
de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en
la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales”. Bajo ese orden, se entiende que el amparo no solo incluye a
quienes ya cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral[40].
La anterior postura ha sido
reiterada por las sentencias T-111 de 2012, T-211 de 2011, T-846 de 2011 y
T-041 de 2014, entre muchas otras, las que han concluido que la estabilidad
laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo
de limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo
regularmente, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa
limitación. En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la Ley
361 de 1997, que le impone al empleador, si quiere efectuar la terminación
anticipada del contrato, (iii) la obligación de demostrar (inversión de la
carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar
autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180
días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) la desvinculación será
ineficaz y, por tanto, se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al
trabajador afectado. En igual sentido (vii), si no se tiene certeza sobre el
grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo[41].
6. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
pasa la Sala a analizar si, en este caso, cabe la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, dadas las eventuales condiciones de vulnerabilidad en
las que se encuentra el accionante, como consecuencia de sus afecciones de
salud y dificultades económicas.
En el expediente se evidencia que, el 22 de mayo de
2015, el actor empezó a trabajar en la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., en
la que ejerció labores de puyero y fumigador. Posteriormente, a principios del
año 2017, luego de distintas citas y exámenes, fue diagnosticado con ciertos
padecimientos en la columna por lo que se le recomendó bajar de peso, adquirir
un colchón ortopédico, una mejor higiene postural, pausas activas que debían
realizarse cada dos horas después de haber finalizado la jornada laboral
diaria, realizar ejercicios de calentamiento y estiramiento, así como evitar el
estrés y movimientos vibratorios.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2017, el
neurocirujano encargado de su caso, le indicó que, con sustento en su dolor
lumbar crónico, debía recibir una incapacidad equivalente a dos semanas y, a su
vez, ordenó la realización de terapias físicas, así como considerar la
posibilidad de una reubicación laboral en la empresa accionada cuando
reiniciara sus labores.
De igual forma, se emitieron una serie de
recomendaciones para la empresa en la que trabajaba, entre las que se
encontraban permitir y supervisar la realización de los ejercicios y rutinas
sugeridas, la participación en el proceso de rehabilitación integral, rotar las
labores del accionante para que no se llevaran a cabo movimientos de flexión,
extensión y rotación del tronco en forma repetida que implicaran un desgaste. A
su vez, impedir que manipulara cargas que excedieran los 15 kilos.
No obstante, el actor manifestó que la empresa
decidió no acatar las recomendaciones efectuadas por el especialista y, por el
contrario, lo reubicó en la labor de deshojador lo cual empeoró su condición de
salud. Por tal motivo, los citó, en una primera oportunidad, ante el Ministerio
del Trabajo con el fin de solucionar el tema de su reubicación, sin embargo, a
pesar de que la reunión estaba prevista para el 8 de mayo de 2017, el empleador
no asistió.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2017, al accionante
le fue informada la terminación de su relación laboral, sin justa causa y, por
tanto, que debía pasar a recibir las prestaciones sociales y los demás derechos
a los que hubiera lugar.
Por su parte, la empresa
demandada sostuvo que no tenía conocimiento de la situación de salud del actor,
dado que la historia clínica del paciente es un
documento sometido a reserva legal. Manifestó que tampoco recibió una
notificación del trabajador, la ARL o la EPS, en la que se le informara que al
primero se le habían prescrito recomendaciones ocupacionales o médicas que
debían ser observadas en el desarrollo de sus actividades.
Afirmó a su vez, que no se encontraba en la
obligación de solicitar autorización para dar por terminado el contrato del
accionante, puesto que no hay lugar a proteger su estabilidad reforzada, si se
tiene en cuenta que sus afectaciones de salud no le impiden realizar sus
labores en condiciones regulares y tampoco estuvo incapacitado por un largo
periodo. En igual sentido, señaló que solo fue citado en una oportunidad ante
el Ministerio de Trabajo para llevar a cabo una diligencia de conciliación, a
la que no pudo asistir debido a un paro de trabajadores que se produjo en la
misma fecha.
Así las cosas, de las circunstancias fácticas
anotadas y de lo allegado al expediente, llaman la atención de la Sala
distintas situaciones. Por ejemplo, a pesar de que el empleador afirmó que no conocía sobre la situación de salud del actor, sí
reconoce haber sido citado a una diligencia en el Ministerio de Trabajo, por
una sola vez, el 17 de mayo de 2017. Sin embargo, se advierte que, en escrito
de respuesta al Inspector del Trabajo, con fecha de 4 de mayo de 2017, haciendo
referencia precisamente a una citación, el demandado manifestó que no atendió
al requerimiento realizado por la autoridad, bajo el argumento de que el
trabajador se encontraba incapacitado para el momento en que se debía llevar a
cabo la diligencia, a saber, del 10 de abril al 25 de abril de ese año[42].
En consecuencia, cabría afirmar que no fue una, sino dos citaciones las que se llevaron
a cabo y frente a las cuales el empleador argumentó distintas excusas para no
asistir.
Aunado a ello, el demandante afirmó que intentó
radicar el certificado de la incapacidad otorgada del 15 al 29 de marzo de
2017, pero fue el empleador quien no quiso recibirla, bajo el argumento de que
no fue allegada con la historia clínica, y que luego, al adjuntarla, sí la
recibió. De otro lado, se evidencia que en la historia clínica ocupacional
realizada por Prosalud el 27 de mayo de 2017, como examen de retiro, quedó
consignado que el actor se encontró discapacitado por 3 meses[43].
En igual sentido, a pesar de que el empleador
manifestó que la terminación del contrato obedeció a una reestructuración de la
empresa, no se brindaron elementos de prueba que soportaran tal situación.
Bajo ese orden, en principio, cabría afirmar que
el amparo pretendido resulta improcedente, puesto que el empleador manifestó
que no estaba al tanto de la condición de salud del actor, por lo que su
despido no obedece a una actuación discriminatoria. No obstante, se considera
que, de lo allegado al expediente, se desprenden varios indicios que llevarían
a pensar que era posible que la empresa conociera la situación, toda vez que
existen documentos que darían cuenta de que el demandante padeció largos
periodos de incapacidad. Además, al parecer hubo 2 citaciones por parte del Ministerio
del Trabajo a la entidad demandada de las cuales, por lo menos una, se
orientaba al cumplimiento de las recomendaciones prescritas. Requerimientos que
no fueron atendidos por la accionada, con base en distintas excusas.
De igual manera, se advierte que teniendo en
cuenta lo señalado por el actor y los elementos recaudados en sede de revisión,
este se encuentra en una situación económica precaria, lo que, al parecer,
también ha tenido efectos negativos en los servicios de salud que requiere, al
punto de señalar que no ha podido recibir las terapias que una vez le fueron
prescritas.
Ahora bien, se considera que, en este caso, debido
a la falta de certeza sobre las causas del despido, el tratamiento que se
surtió en relación con las incapacidades y las recomendaciones prescritas por
los médicos tratantes, y si el empleador conocía o no la situación de salud del
actor, se advierte la necesidad de emplear un despliegue probatorio más amplio
que escapa la naturaleza del trámite de la acción de tutela y, por tanto, se
considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver de manera
definitiva la cuestión.
Sin embargo, también es cierto que existen
indicios de un actuar irregular por parte del empleador, puesto que para la
Sala generan sospecha: (i) las versiones contradictorias otorgadas por el
demandado y el tratamiento anómalo alrededor de las incapacidades y
recomendaciones médicas. También, (ii) que el contrato a término indefinido
por medio del cual estaba vinculado el demandante, hubiera finalizado al poco
tiempo de iniciar sus padecimientos de salud.
Lo anterior aunado a que, de conformidad con lo
expuesto, cabe afirmar que existe una afectación inminente de los derechos
fundamentales a la salud y al mínimo vital del actor, por lo que resulta
necesario adoptar medidas urgentes dada la importancia de reintegrarse a su
trabajo, no solo para continuar su tratamiento de salud, sino para contribuir
con sus ingresos a superar la difícil situación económica en la que se
encuentra su familia. Por tanto, se advierte impostergable la intervención del
juez constitucional para lograr una efectiva protección de las garantías
mencionadas, máxime cuando la ley y la jurisprudencia constitucional han
establecido una serie de medidas de amparo en el campo laboral para quienes
sufren algún tipo de limitación física o mental, a fin de evitar actuaciones discriminatorias.
En consecuencia, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
se estima necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 17 de agosto de 2017, que a su vez
confirmó la providencia del Juzgado Cuatro Promiscuo Municipal de Apartadó dictada
el 29 de junio de 2017, que declaró improcedente el amparo solicitado por
Filiberto Díaz Álvarez. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio,
el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada.
Dicha protección se extenderá hasta que la
jurisdicción ordinaria resuelva la demanda que el actor debe presentar o, si no
la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la
notificación de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, reintegre al accionante al cargo que
venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de
salud. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así
deberá hacerlo.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Con salvamento
de voto
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración
de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-483/18
Referencia: Expediente T-6.510.745.
Acción de tutela
instaurada por Filiberto Díaz Álvarez en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado respeto por
las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las
razones que me conducen a aclarar mi voto en la Sentencia T-483 de
2018, proferida por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 12 de
diciembre de 2018.
1. De
conformidad con los hechos establecidos en el proceso y constatados por la
Corte, el actor se desempeñaba como puyero y fumigador en la empresa accionada
y, a principios de 2017, comenzó a presentar problemas en su columna vertebral,
que originaron una serie de incapacidades y restricciones médicas. No obstante,
el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo a término
indefinido al poco tiempo de presentarse los padecimientos de salud del
trabajador. No obstante, en la respuesta a la acción de tutela, la demandada
argumentó que no conocía la situación de salud del señor Díaz Álvarez.
Por esas razones, el
accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
Los jueces de tutela de
instancia declararon improcedente la acción por considerar que (i) no se
configuraba un perjuicio irremediable, dado que el accionante no se encontraba
en circunstancias de debilidad manifiesta; y (ii) el promotor del amparo podía
acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que no se acreditó que el empleador
tuviera conocimiento de las condiciones de salud del trabajador, al momento del
despido.
2. En
la Sentencia T-483 de 2018[44], esta Corporación concedió,
como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada por el señor
Filiberto Díaz Álvarez, en tanto consideró que la jurisdicción ordinaria era la
llamada a resolver de manera definitiva la problemática planteada en el caso, “debido
a la falta de certeza sobre las causas del despido, el tratamiento que se
surtió en relación con las incapacidades y las recomendaciones prescritas por
los médicos tratantes, y si el empleador conocía o no la situación de
salud del actor”. En este sentido, advirtió “la necesidad de emplear un
despliegue probatorio más amplio que escapa [a] la naturaleza del trámite de la
acción de tutela”.
Con todo, la Corte constató que existían “indicios de un
actuar irregular por parte del empleador, (…) que para la Sala generan
sospecha”, tal como: (i) las versiones contradictorias de la empresa
demandada y su conducta “anómala” respecto de las incapacidades y
restricciones médicas; y (ii) el hecho de que la accionada hubiera terminado
sin justa causa, el contrato de trabajo del actor, poco tiempo después de que
iniciaran sus problemas de salud.
3. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala concedió el amparo constitucional solicitado,
al estimar que el accionante se encontraba en una situación grave de
vulnerabilidad económica, que requería que el juez constitucional dictara
medidas impostergables y urgentes para evitar el riesgo inminente que existe
para su salud.
Por consiguiente, la Sala
Cuarta de Revisión revocó las decisiones judiciales de instancia y en su lugar,
concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, no sin antes
concederle un término de cuatro meses al tutelante para acudir a la
jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenó su reintegro a un cargo de
igual o superior jerarquía al que ocupaba en la empresa Bananeras
Aristizábal S.A.S., siempre que se ajuste a su condición de salud. Además, la
Corte advirtió que la accionada debería reubicar al trabajador, en caso de que
las prescripciones médicas así lo establezcan.
4. Así
las cosas, aunque estoy plenamente de acuerdo con el sentido general de la Sentencia
T-483 de 2018, en tanto que concedió el amparo de los derechos
fundamentales del señor Filiberto Díaz Álvarez, me permito, no obstante, aclarar
mi voto en consideración a algunos aspectos probatorios puntuales a los que
se alude en la providencia, que a mi juicio debieron ser manifestados de manera
expresa en la sentencia.
En efecto, a partir de
algunos elementos probatorios contenidos en el expediente, considero que era
claro que la empresa accionada tenía conocimiento de la
situación de debilidad manifiesta y de los problemas de salud que padecía el
actor, por lo que no ignoraba su situación al momento del despido, como lo alegó
la empresa en la contestación de la demanda.
En consecuencia,
aunque considero que el proceso laboral ordinario es el mecanismo judicial
idóneo para resolver la situación del accionante de manera definitiva, dado que
le permite buscar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados y
obtener eventualmente las reclamaciones pecuniarias que le correspondan,
considero que la decisión de la Sala, debió reconocer expresamente
que la accionada estaba informada sobre las circunstancias de “limitación
física” o sobre la situación de discapacidad del accionante y, que pese a ello,
decidió desvincularlo, sin contar con la autorización del Ministerio
del Trabajo.
5. A continuación, paso a exponer las
razones que sustentan esta conclusión y que justifican debidamente esta
aclaración.
En primer
lugar, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la
Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras,
las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios
que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o
lesiona los derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
No
obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en
cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existen otros medios
de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que pueden considerarse
dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción constitucional[45]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial
idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso
en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Las anteriores reglas
implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre
se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso
concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de
forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser
sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario. Por lo tanto, en caso de evidenciar la falta de
idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
6. De
conformidad con lo expuesto, el factor que torna procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio es la configuración de un perjuicio irremediable,
de modo que la falta de certeza sobre otros elementos que correspondan al fondo
de la cuestión debatida –como se planteó en la sentencia mayoritaria-, no es
necesariamente lo que define si el amparo se concede de manera transitoria o
definitiva.
Por ende, aun cuando en el
caso analizado se concedió el amparo en favor del señor Díaz Álvarez de manera
transitoria, la Sala debió reconocer como un elemento de fondo relevante en las
circunstancias planteadas por el actor, el hecho de que Bananeras
Aristizábal S.A.S., despidió al trabajador accionante, pese a que
conocía su estado de debilidad manifiesta, originado por sus condiciones de
salud. Sobre el particular conviene resaltar, en segundo lugar, los
siguientes hechos y pruebas que sustentan la anterior consideración:
(i) El actor estuvo
incapacitado por varios períodos durante los meses de marzo y abril de 2017[46].
El empleador conocía de dicha situación pues ello constaba en los comprobantes
de nómina aportados por el accionante[47] y las planillas de pago
de la seguridad social[48];
(ii) En su respuesta a la
citación del Ministerio del Trabajo, la empresa accionada adjuntó las
incapacidades que presentó el accionante y las recomendaciones médicas
efectuadas a la empresa[49];
(iii) En la historia
clínica de egreso del accionante, consta que el trabajador estuvo “discapacitado
por 3 meses”[50]; y,
(iv) La carta de
desvinculación del actor por despido sin justa causa fue firmada apenas días
después de la última incapacidad del accionante[51].
Con base en esos documentos,
era lógico sostener que la empresa no solo tenía pleno conocimiento de la
situación de salud por la que atravesaba el trabajador, sino también que su
enfermedad era compleja y actual al momento del despido, pues la empresa tenía
en su poder las incapacidades del accionante y las recomendaciones médicas realizadas,
en donde constaba la enfermedad que lo aquejaba.
7. En
mi criterio, en el asunto objeto de revisión en la Sentencia T-483 de 2018,
no existe duda de que el empleador conocía la situación de debilidad manifiesta
por razones de salud del trabajador despedido. Por consiguiente, no comparto la
aproximación de la sentencia en este aspecto en concreto, pues las pruebas que
obran en el expediente permiten concluir que la empresa Bananeras
Aristizábal S.A.S. sí desvinculó al trabajador debido a sus condiciones
médicas, situación que debió destacarse con claridad en la providencia, como
fundamento adicional de la protección constitucional conferida.
Lo anterior no obsta para que considere pertinente, en todo
caso, que se haya otorgado el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto en
el proceso ordinario laboral, ambas partes podrán ejercer plenamente sus
derechos de defensa y contradicción y debatir las cuestiones económicas propias
de la desvinculación del trabajador en tales condiciones. Sin embargo, por su
relevancia, sí creo que era una aspecto que debió resaltarse debidamente en la
sentencia mayoritaria.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a
aclarar el voto respecto de la sentencia T-483 de 2018, adoptada por la
Sala Quinta de Revisión.
Fecha ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Acción de tutela presentada el 16 de junio de 2017. Folio 1 del cuaderno
principal.
[2] Folio 1 del cuaderno principal.
[3] Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la historia clínica por
consulta externa, en donde un especialista en ortopedia y traumatología le
sugiere el plan de manejo de la referencia.
[4] Folio 9 y 10 del cuaderno principal. R.M de columna de lumbosacra
simple, en el que el médico Neuro-radiólogo efectúa las anteriores
conclusiones.
[5] Folio 11.del cuaderno principal. Historia de clínica de consulta
externa.
[6] Folio 12 y 13 del cuaderno principal. Resumen de atención de la
Fundación Instituto Neurológico de Colombia.
[7] Folio 14 del cuaderno principal. Autorización de servicios No.
179361524.
[8] Folio 16 del cuaderno principal. Autorización de servicios No.
179361524.
[9] Folio 19 del cuaderno principal. Conclusiones del médico radiólogo.
[10] En el expediente reposa una constancia de haber sido citada la
accionada con el fin de llegar a un acuerdo con el señor Filiberto Díaz
Álvarez, el 8 de mayo de 2017, con el fin de resolver la controversia sobre el
supuesta desacato a las restricciones médicas laborales.
[11] Folios 2 y 3 del cuaderno principal.
[12] En el folio 30 del cuaderno principal, se adjuntó un formulario de
soporte a una solicitud de medicina laboral, el que no se encontraba
diligenciado.
[13] Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido.
[14] De acuerdo a lo aportado en los folios 22, 23, 24 y 26 del cuaderno
principal, esto es una nueva consulta efectuada el 12 de junio de 2017, al
actor se le ordenó –de nuevo- terapia física prioritaria, entre otras cosas.
[15] En efecto, so aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde
consta que nació el 24 de marzo de 1965.
[16] Folio 32 del cuaderno principal. Auto admisorio.
[17] Folios 34 a 74 del cuaderno principal. Contestación a la acción de
tutela de la referencia.
[18] Folio 34 del cuaderno principal.
[19] Debe indicarse que con la contestación de la acción se aportaron
los siguientes documentos: (i) copia del contrato individual de trabajo a
término indefinido suscrito entre las partes, (ii) los formularios de
inscripción de afiliados a SaludCoop, Positiva Compañía de Seguros y a la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, (iii) la carta de
terminación del contrato de trabajo y (iv) la liquidación de prestaciones
sociales, así como las constancias de los aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral.
[20] Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó-Antioquia-.
[21] Folios 97 a 103 del cuaderno principal.
[22] Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia-.
[23] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on
miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y
para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes,
el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una
vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros
con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien
sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría
General”.
[24] Folios 24 a 56 del cuaderno principal.
[25] A la contestación de la acción de tutela se adjuntaron, entre
otros, los siguientes documentos: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía de
Filiberto Díaz Álvarez; (ii) factura de EPM por valor de $194.223; (iii) los
registros civiles de nacimiento de Camila Díaz Bautista y de Jennifer Díaz
Bautista; (iv) planilla de SuAporte efectuada por Confama y pagada en el
2015-07-06 y 2015-08-05; (v) orden médica en favor del accionante en donde
consta que padece de “radiculopatía lumbar”; (v) citación del Ministerio del
Trabajo al Representa Legal de la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S. con el
fin de “(…) llegar a un acuerdo en relación con la reclamación laboral respecto
(d)el presunto: No acatamiento de restricciones médicas laborales” y (vi)
historia clínica ocupacional de Prosalud, en la que se indica que el
accionante refiere un dolor en la zona lumbar desde hace tres meses, pero sin
restricciones, secuelas de accidentes, ni enfermedades laborales. No obstante,
en el mismo se precisa que existe dolor en la zona lumbar al tacto con espasmo
muscular y que como impresión diagnóstica se debía concluir que el actor cuenta
con lumbalgia, sobrepeso y THA en tratamiento.
[26] Folios 59 a 74 del cuaderno principal.
[27] El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública (…)”.
[28] De conformidad con esta disposición “la
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
[29] Folio 41 del cuaderno principal. Copia del contrato individual de
trabajo.
[30] En
la sentencia T-521/16, se afirmó que la subordinación,
como requisito de procedencia de la acción de tutela, cobija a las relaciones
laborales, no obstante este concepto no se limita sólo a este tipo de vínculos
y puede llegar a ser más amplio. Al respecto, es posible consultar la sentencia
T-015/15 en la que estableció que “[l]a subordinación ha
sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica
de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y
patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel
educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado
de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura
cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a
otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le
es posible defenderse ante la agresión de sus derechos “.
[31] Folio 1 del cuaderno principal.
[32] Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido.
[33] Al respecto, ver sentencia T-106 de 2017.
[34] Al respecto, ver sentencia T-789 de 2003 y
T-106 de 2017, entre otras.
[35] Ver sentencia T-106 de 2017.
[36] Ver sentencias T-328 de 2011
y T-106 de 2017, entre otras.
[37] Ver sentencia T-864 de 2011.
[38] Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
[39] la Corte en sentencia C-531 de 2000 expresó que “el despido del
trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su
limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos
jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva
autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá
asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la
respectiva indemnización sancionatoria.”
[40] Ver sentencia T-041 de 2014.
[41] Ver sentencia T-041 de 2014.
[42] Folio 54, cuaderno 1.
[43] Folio 44, cuaderno 1.
[44] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[45] Sentencia T-583 de 2017. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[46] A folios 12 y 15 del Cuaderno No. 1 constan
los certificados de incapacidad.
[47] Folio 27, Cuaderno No. 1. Comprobante de
nómina donde se evidencian 4 días de incapacidad para el periodo 6 a 19 de
marzo de 2017. Es de anotar que el accionado no presento los comprobantes de nómina
para el segundo periodo de marzo y el mes de abril de 2017.
[48] Folio 53 y 63, Cuaderno No. 1. Planillas de pago de seguridad
social donde se evidencia el reporte de cuatro incapacidades en los meses de
marzo y abril del año 2017. Estas últimas, a pesar d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.