T-483-16
Sentencia
T-483/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
Procede la acción de tutela en contra de
particulares en tres casos: cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público,
cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés
colectivo, y en aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en
estado de subordinación o de indefensión frente a otro particular.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA
RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional
La Corte Constitucional
ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando la persona ofendida se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
vulneración del derecho fundamental”, tal y como como suele ocurrir con
los desplazados, las víctimas del conflicto, los discapacitados, los enfermos,
etc. La subordinación, ha dicho la Corte, implica una relación jurídica de
dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como
acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con el trabajador
respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el
usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea pública o privada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por ausencia del estado de indefensión
y de la situación de subordinación
Los accionantes no se
encuentran en estado de indefensión respecto de los accionados, y tampoco
existe una relación jurídica de dependencia respecto de estos. Por el
contrario, lo que las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que
entre todos ellos hay una relación igualitaria (ser titulares de derechos
reales respecto de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal), pero
sometida a múltiples tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr
una convivencia pacífica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y
de las acciones administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes
en el pasado.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
Esta Corte ha expuesto
de manera reiterada, que la acción de tutela sólo es procedente cuando no
exista otro medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el
afectado haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que
resultan efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser
que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
procede el amparo como mecanismo transitorio.
REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación normativa
REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos
PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE
POLICIA-Distinción
El poder de policía, se ejerce mediante la expedición de
regulaciones generales como los reglamentos, la función de policía, supone
la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una
autorización, y la
actividad de policía, relacionada con el despliegue de operaciones materiales
de uso de la fuerza pública, la que a su vez se traduce en la organización de
cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la
función.
ACCIONES DE POLICIA EN LOS CASOS DE PERTURBACION DE LA
POSESION Y DE LA CONVIVENCIA ENTRE VECINOS
Para los casos de
perturbación que involucran la posesión y la tenencia de bienes, así como los
casos de perturbación a la tranquilidad que se puedan presentar por las
disputas entre vecinos, existe un medio ordinario de defensa constituido por
los procesos de amparo policivo por perturbación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto los accionantes no
agotaron el medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de policía
en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto hubo
un uso inadecuado de la acción de tutela, que es violatorio el principio de la
buena fe procesal, que contraría el deber de colaboración para el buen
funcionamiento de la administración de justicia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigación disciplinaria por conducta de
abogados
Referencia:
Expediente T-5521707
Acción
de tutela instaurada por: María Paula Morales Villa y Luis Eduardo Morales
López contra Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previas
al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado
Primero (1º) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y en
segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis
Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, en contra de Natalia Pérez
Flórez y Vincenzo Sannino.
I.
ANTECEDENTES
Consideración previa
La parte accionada en la presente acción
de tutela, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2016 ante la Secretaría
General de esta Corporación, manifestó que “solicitamos que en cumplimiento de
las sentencias que reposan en el expediente y la adición de la sentencia de
segunda instancia en contra de los aquí accionantes, que con éste escrito se
adjunta, se protejan nuestras imágenes del público en general y de los aquí
accionantes en particular, evitando que sean reproducidas por estos y aquellos”[1].
Como fundamento de su solicitud señalan que los accionantes, en abierto
incumplimiento de las órdenes dadas por jueces constitucionales, aportaron a
este expediente imágenes personales que fueron tomadas sin su autorización y
que adicionalmente fueron utilizadas de modo irregular, por haber sido
allegadas a esta acción de tutela, lo que en su opinión constituye un acto de
revictimización.
Respecto de la solicitud elevada por la
parte accionada la Sala ha decidido no omitir los nombres de los accionados, en
virtud de las características del caso, que no comprometen la intimidad de los
señores Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino.
1.
Hechos generales y de contexto
Los ciudadanos
Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa el 25 de septiembre de
2015, interpusieron por intermedio de apoderado una acción de tutela en contra
de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, por considerar que esta habían
vulnerado sus derechos fundamentales a intimidad personal y familiar,
integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad
de locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley,
con ocasión de la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la
entrada y la salida de mis mandantes”, según se afirmó en la solicitud de
amparo.
Los hechos que
dieron origen a esta acción de tutela de la referencia, son los siguientes:
1.1.
Los
accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, y los
accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino residen en un inmueble
ubicado en el barrio Castillogrande, del Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias.
1.2.
De
conformidad con lo dispuesto por la Escritura Pública No. 1156 del 31 de agosto
de 1971, otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena, el inmueble fue sometido
al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos de la Ley 182 de 1948 y del
Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos “dos apartamentos
completamente independientes entre sí”, uno en la planta baja (actualmente
habitado por la accionada Natalia Pérez Flórez), y otro en la planta alta de la
edificación (actualmente habitado por los accionantes Luis Eduardo Morales
López y María Paula Morales Villa).
1.3.
Cada
uno de los “apartamentos independientes” está debidamente demarcado y
alinderado, contando cada uno de ellos con el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria. De conformidad con el régimen de propiedad horizontal allí
establecido, los inmuebles tienen demarcadas las zonas de uso común y las zonas
de uso privado. El mismo régimen tiene previsto que la Junta de Copropietarios
“es la rectora para la administración del edificio, y sus decisiones son
terminantes”.
1.4.
Durante
el primer semestre de 2015, la accionada Natalia Pérez Flórez, junto con Vincenzo
Sannino, interpusieron una primera acción de tutela en contra de los hoy
accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes
habitan en la segunda planta del inmueble), solicitando la protección de los
derechos fundamentales a la intimidad, vida digna, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de locomoción, secreto profesional e intimidad de
trabajo, presuntamente vulnerados por la colocación sin previa autorización, de
tres cámaras de seguridad que enfocan hacia las áreas que no son de propiedad
privada de los señores Morales López y Morales Villa.
1.5.
De
esa primera acción conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el que
mediante providencia de julio 10 de 2015, amparó los derechos fundamentales de
los accionantes Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino y Daniel como mecanismo
transitorio, ordenándole a los accionados Morales López y Morales Villa, que
“retiren y desinstalen las cuatro (4) cámaras de video, incluyendo el cableado
y tubería; que en el futuro se abstengan de instalar cámaras de audio o de
video que apunten o capten imágenes de la planta baja y que entreguen todas las
grabaciones almacenadas en la unidad principal de las cámaras junto con todas
las copias que posean”[2].
1.6.
El
fallo fue impugnado, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del
27 de agosto de 2015, confirmó el amparo concedido, modificando la sentencia en
dos elementos: en primer lugar precisando que la prohibición de instalar
cámaras de seguridad “comprende sólo a aquellas con ángulo visual hacia las
zonas comunes”, y en segundo término indicando que el amparo no se concedía
como mecanismo transitorio, sino que la tutela “debe ser cumplida de forma
inmediata y la protección de los derechos fundamentales protegidos es de
carácter permanente”.
1.7.
El
accionante Vincenzo Sannino solicitó dentro del término respectivo, la adición
y la aclaración del fallo de segunda instancia, la que le fue concedida
mediante providencia de septiembre 18 de 2015, que dispuso “MODIFICAR el
numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de que la prohibición
ordenada a los accionados de instalar cámaras de seguridad, comprende sólo
aquellas con ángulo a las zonas comunes. PREVÉNGASE a los accionados para que
en lo sucesivo no capturen, divulguen o reproduzcan imágenes de los accionantes
sin su consentimiento”[3].
1.8.
El
25 de septiembre los ciudadanos Luis Eduardo Morales López y María Paula
Morales Villa, por intermedio de apoderado, interpusieron una acción de tutela
en contra de Natalia Pérez Flórez, alegando hechos y violaciones similares a
los de la primera acción de tutela tramitada, es decir, por considerar que les
habían vulnerado numerosos derechos fundamentales en virtud de la instalación
“de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis
mandantes”.
2.
La
solicitud de amparo de los accionantes Morales López y Morales Villa y la
contestación de los accionados
Como
fue señalado en el hecho 1.8 ya descrito, el 25 de septiembre de 2015 los
señores Morales López y Morales Villa formularon acción de tutela en contra de
Natalia Pérez Flórez. A continuación se describe el contenido de esa solicitud
de amparo y de la contestación de la que fue objeto.
2.1.
Los
accionantes Morales López y Morales Villa solicitaron por intermedio de
apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a intimidad personal y
familiar, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad,
libertad de locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la
ley, presuntamente violados por la instalación “de tres cámaras de seguridad,
que captan la entrada y la salida de mis mandantes”.
2.2.
Dentro
de la solicitud de amparo señalaron además, que los accionados “han dedicado su
año completo a perturbar a mis representados, a perseguirlos y a denigrar de su
nombre ante diversas autoridades con fines que se desconocen hasta el momento”.
2.3.
Igualmente
reseñaron en el hecho 14 de su solicitud, que el 1 de abril de 2015 los
accionados destruyeron una jardinera “que mis representados construyeron desde
hace más de 20 años” y que en su lugar “procedieron a instalar una reja
completando cerramiento ilegal que tienen sobre áreas que son de uso común”.
2.4.
El
9 de octubre de 2015 la accionada Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino
rindieron informe frente a la solicitud de amparo, se opusieron a las
pretensiones, dieron contestación a cada uno de los hechos formulados, elevaron
peticiones, allegaron pruebas documentales con registro fotográfico y
solicitaron el decreto de la prueba de oficios.
2.5.
En
lo relacionado con los hechos, los accionados describieron extensamente la
distribución del inmueble de dos plantas, definieron los alcances de la nuda
propiedad, diferenciaron entre propiedad y nuda propiedad, señalaron
dimensiones y porcentajes, precisando que el título de propiedad de los
accionantes “no contempla un solo centímetro cuadrado de área privada en el
antejardín”, con la indicación de dimensiones, medidas y porcentajes.
2.6.
Igualmente
precisaron que la accionada Natalia Pérez Flórez, en su calidad de propietaria
de la planta baja de la unidad bifamiliar, contrató la instalación de cuatro
cámaras de vigilancia durante el primer trimestre de 2015, indicando que fueron
dispuestas en áreas enteramente privadas de la planta baja.
2.7.
Insistieron
en que las cámaras se encuentran en la áreas privadas, y que si alguna disputa
se suscita, esta debe ser resuelta por la Junta de Copropietarios, “que
equivaldría a la Asamblea de Copropietarios prevista en la Ley 675 de 2001”
y que en caso de no resolverse en dicha instancia la disputa, entonces la misma
tendría que ser resuelta por el Juez Civil competente.
2.8.
En
su contestación dijeron también, que las fotos allegadas por los accionantes “son
ilícitas por haberse captado en contra del consentimiento de los accionados”
y que además se allegaban en violación de lo dispuesto por el Juez Quinto Civil
del Circuito de Cartagena, quien había amparado su derecho a la intimidad.
2.9.
También
dijeron que eran hostigados diariamente, “cada segundo”, por el accionante, su
hija, su yerno, su hijo, su cuñado, su empleada doméstica “y demás familiares”,
“con la fumigada inmisericorde de toda la colección de vehículos familiares y
de amigos y conocidos que inyectan dolosamente gas y exhostos científicamente
establecidos como cancerígenos por la Organización Mundial de la Salud”[4].
2.10. En la
consideración 14 de su informe insistieron en que “NO existe cerramiento
completo del lindero propiedad de la planta baja y el área donde están
instaladas rejas NO ES ÁREA COMÚN y los accionados lo saben por lo que un hecho
esbozado con el propósito de pretender un amparo constitucional de libre
movilidad en propiedad ajena, constituye a nuestro parecer un intento muy grave
de fraude procesal” (mayúsculas dentro del texto).
3.
Fallos
de tutela sometidos a revisión
La
acción de tutela propuesta por los accionantes fue debidamente tramitada,
siendo objeto de las siguientes decisiones:
3.1.
Sentencia
de primera instancia
El 16
de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cartagena emitió fallo de primera instancia, disponiendo en el
primer punto resolutivo “NO TUTELAR los derechos a la Intimidad Personal,
Integridad Personal, Vida Digna, Libre Desarrollo de la Personalidad, Libertad
de Locomoción, Honra, Buen Nombre, Paz y Convivencia e Igualdad ante la Ley (…)
por los argumentos expuestos en las motivaciones de este proveído”.
Como
argumentos de su decisión el Despacho señaló: Que la parte accionante había
incumplido con la carga de la prueba, en el sentido que “en ninguna de ellas
aparecen las cámaras de video de seguridad a que hace referencia dicho togado,
en donde se demuestre que esas cámaras de seguridad enfocan áreas comunes de la
primera y segunda planta del nombrado inmueble, y que por tanto pueda yo, como
juez constitucional, considerar que sí se les están violando esos derechos
invocados a los Accionantes”[5].
Adicionalmente
dijo el Despacho, que las fotografías aportadas por los accionantes eran
tomadas por ellos mismos, con sus propias cámaras, desde la segunda planta (i),
que sus propias filmaciones no podían fundamentar la solicitud de amparo a la
intimidad, pues eran ellos mismos los que captaban las imágenes del accionado
Daniel, afectando ahí sí, su derecho a la intimidad (ii); que ello es
irregular, pues precisamente por la acción de tutela ya tramitada ante los
juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se les
había prohibido tomar imágenes de los hoy accionados, y mucho menos usarlas
(iii); que se trata aquí de hechos distintos a los de la primera acción de
tutela (iv); que las cámaras colocadas por los accionados son solo para las
zonas privadas (v) y que de todo lo considerado “se concluye que los
accionantes señores MORALES LÓPEZ y MORALES VILLA, no sólo siguen violando el
Derecho a la Intimidad de los Accionados y de su menor hija mencionada, sino
también perturbándoles su propiedad privada, el apartamento de éstos,
parqueando esa camioneta blanca en la terraza del mentado apartamento (sic), ya
que insisten los Accionados en que toda esa área no es zona común, si no de
ellos, no de los accionantes”[6].
3.2.
La
impugnación
El 27
de octubre de 2015 el apoderado de la parte Accionante presentó un breve
escrito de impugnación en un folio, bajo tres consideraciones: que el fallo de
primera instancia era desacertado, en tanto que ignoraba las pruebas allegadas;
porque la providencia incurría en el yerro de “centrar su análisis en un punto
ajeno al problema jurídico controvertido”; y que el juez había incurrido en
manifestaciones que no son normales en procesos de tutela, las que “resultan
extrañas al lenguaje propio de un asunto como el que nos ocupa”.
Finalmente
dijo que “los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa esta
impugnación, serán presentados ante el superior, dentro de la oportunidad
correspondiente”, lo que no sucedió.
3.3.
Sentencia
de segunda instancia
El 18
de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con
funciones de conocimiento, decidió la impugnación y dictó fallo de segunda
instancia, disponiendo en el punto resolutivo primero, “CONFIRMAR el fallo
de fecha 16 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal
que negó por improcedente la tutela impetrada por LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA
PAULA MORALES VILLA contra NATALIA PÉREZ FLÓREZ (…) por la razones expuestas
antes”.
Como
argumento central de la declaratoria de improcedencia de la acción, el Despacho
señaló que de lo que se trataba era de una disputa entre vecinos, y que tales
disputas tiene un medio ordinario de defensa como son las acciones de policía.
La tesis expuesta por el juzgado fue la siguiente:
“En
este caso, el particular no presta un servicio público, tampoco con su conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo; y en cuanto al último
escenario, es decir, que el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular, podemos de plano entender que no es así, pues
se trata de dos propietarios de un inmueble bi-familiar que presentan problemas
de vecindad.
Así
las cosas y comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza
subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, podemos
concluir que LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA PAULA MORALES VILLA cuentan con las
acciones ordinarias ante las autoridades de policía.”[7]
4.
Medios
de prueba aportados al expediente de tutela
Pruebas
allegadas por la parte accionante
4.1.
Dos
certificados de tradición, correspondientes a los folios de matrícula
inmobiliaria, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Cartagena, sin dirección allí consignada, que corresponden a una casa de dos
plantas, con dos unidades privadas en cada uno de los pisos, sometida al
régimen de propiedad horizontal.
4.2.
Copia
informal de la Escritura Pública No. 821 de mayo 24 de 1965, otorgada ante la
Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, por la que se realizó una
compraventa del bien inmueble de dos plantas ya señalado.
4.3.
Copia
informal de la Escritura Pública No. 1156 de agosto 31 de 1971, otorgada en la
Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, por la que se elevó a escritura el
Reglamento de Propiedad Horizontal de las unidades privadas ya señaladas.
4.4.
Un
juego fotográfico de 45 piezas, al parecer correspondientes a segmentos de
filmaciones, 32 de ellas tomadas desde la segunda planta del inmueble, habitada
por los Accionantes Morales Villa y Morales López, en las que aparecen las
imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, según lo
manifestaron estos en su informe y lo señaló el Juez de primera instancia en su
sentencia.
4.5.
Copia
informal de tres certificados de tratamientos médicos del Señor Luis Morales
López y Laura Paternina Morales.
4.6.
Tres
declaraciones rendidas por los señores Evert Martínez Tilbez Gustavo Rafael
Lemaitre Moreno y Manuel Arturo de la Vega Jiménez, ante los notarios primero y
tercero de Cartagena, en las que deponen acerca de la construcción de un balcón
en la casa de dos plantas ya identificada.
4.7.
Copia
simple de la sentencia de julio 10 de 2015, proferida por el Juzgado Doce Civil
Municipal de Cartagena, dentro de la Acción de Tutela instaurada por Natalia
Pérez Flórez y Vincenzo Sannino contra María Morales Villa y Luis Morales
López, por la que se tutelaron los derechos de aquellos y se ordenó retirar y
desinstalar cuatro cámaras de video y la entrega de las grabaciones
almacenadas, junto con las copias existentes.
4.8.
Un
juego fotográfico de 12 piezas, allegadas por la parte accionada, que documenta
e ilustra la instalación de cuatro cámaras de vigilancia en las zonas privadas
de su propiedad, en la primera planta del predio. Se precisa que ninguna de
esas fotografías contiene imágenes de personas.
4.9.
Copia
simple de la Escritura Pública No. 4871 de diciembre 20 de 2006, otorgada ante
la Notaría Tercera de Cartagena, que contiene la compra del inmueble de la
primera planta.
4.10. Copia
simple de la Escritura Pública No. 5800 de diciembre 31 de 2008, que contiene
la compraventa de nuda propiedad en favor de María Paula Morales Villa y la
constitución de un usufructo vitalicio en favor de María Inés Villa de Morales
y Luis Eduardo Morales López.
4.11. Copia
informal de la Resolución de febrero 22 de 2015, proferida por la Inspección de
Policía Número Uno de Cartagena, por la que se rechazó de plano una querella de
policía propuesta por María Paulina Morales en contra de Natalia Pérez Flórez,
por la construcción hecha en un antejardín. Sobre el punto la Inspección
declaró su falta de competencia.
4.12. Copia
simple de la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios
de las Unidades Inmobiliarias ubicadas en la Carrera 11 No. 5-21 y 5-29 del
Barrio Castillogrande, de marzo 31 de 2015, en la que figura como convocante
Rosalba.
4.13. Copia
simple de una certificación médica de abril 14 de 2015, en la que se consigna
que la señora Natalia Pérez Flórez presenta asma bronquial alérgica.
4.14. Copia
simple de la providencia de diciembre 9 de 2015, proferida por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por la que se revoca la decisión de
octubre 13 de 2015 proferida por el juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena,
que había dispuesto una sanción por desacato.
II. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema
Presentación
del caso
En el presente caso los señores Luis
Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan en la
segunda planta del inmueble ya señalado), solicitan el amparo de ocho derechos
fundamentales, presuntamente violados por Natalia Pérez Flórez y Vincenzo
Sannino (quienes habitan en la segunda planta del mismo inmueble), por la
instalación de cuatro cámaras de vigilancia por parte de estos, que
supuestamente captan imágenes de las zonas comunes y de las personas que
transitan allí. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45 fotografías,
tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que registran
imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las zonas
privadas del inmueble de estos, sin su consentimiento.
Por su parte los accionados Natalia
Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al rendir su informe dentro de la acción de
tutela, señalaron que ciertamente instalaron cuatro cámaras de vigilancia, pero
que cada una de ellas apunta y registra imágenes únicamente de las zonas
privadas del inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan también un
registro fotográfico, que ilustra únicamente la instalación de sus cámaras, sin
captar la imagen de ninguna persona.
Este caso tiene dos variables
importantes.
La primera variable señala que de
conformidad con las versiones de las partes y las pruebas allegadas al proceso,
la colocación de las cámaras que dio lugar a esta acción de tutela es apenas
otra de las disputas que se da entre los copropietarios el inmueble, quienes se
acusan mutuamente de perturbar la tranquilidad y los derechos del otro,
alrededor de numerosos hechos perturbadores, entre los que se cuentan: la
construcción de un balcón en el segundo piso de la edificación (i); la
construcción de un muro en el garaje de la primera planta de la edificación
(ii); la destrucción de una matera sobre una zona que ambas partes disputan
(iii), el parqueo de automotores en otra zona que ambas partes disputan (iv),
el daño a la salud de los residentes de la primera planta, causado por los
gases expedidos por los automotores que se parquean (v) y el uso inadecuado del
espacio público, que según se dijo, originó la intervención de autoridades de
policía (vi).
La segunda variable del caso indica, que
entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acción de tutela durante
el año 2015, también originada por la instalación de cuatro cámaras de
vigilancia. De acuerdo con las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil
Municipal de Cartagena y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena,
los días 10 de julio y 27 de agosto de 2015, respectivamente, los hoy
accionantes Morales López y Morales Villa, violaron los derechos fundamentales
de los hoy accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al haber instalado
cuatro cámaras de vigilancia que registraron las imágenes de estos en las zonas
privadas del inmueble que habitan, ordenándose en los amparos, la
desinstalación de las cámaras, el retiro del cableado y de la tubería, así como
la entrega de todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de
registro, junto con la copias que se poseyeran.
Planteamiento del problema jurídico
La pregunta jurídica consistiría en
determinar lo siguiente: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la
intimidad, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la
personalidad, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley de
los señores Luis
Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, residentes de la segunda
planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de Cartagena, sometido
al régimen de propiedad horizontal, por la instalación de cuatro cámaras de
seguridad hecha por los señores Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las
zonas privadas de la primera planta del mismo inmueble, de propiedad de estos
últimos?
Programa
del fallo
Para
resolver este problema se desarrollarán los siguientes temas y asuntos: en
primer lugar se examinará el tema genérico de la procedencia de la acción de
tutela en contra de particulares, para luego desde allí, desarrollar el tema
específico de la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de
un medio eficaz de defensa, en la perspectiva de dos escenarios: el del régimen
de propiedad horizontal, al que están sometidos los inmuebles objeto de la
disputa, y el de las competencias de las autoridades de policía en los casos de
actos de perturbación entre vecinos y en este caso, de copropietarios. Una vez
dispuesta la procedencia de la acción se procederá, si hay lugar, a la
evaluación de los derechos fundamentales eventualmente comprometidos y la
solución del caso concreto.
3. La
procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Reiteración de
jurisprudencia
3.1.
En principio la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de
violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de
agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el
derecho de protección judicial, señala que toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales, “aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales”.
Dentro
de la misma línea, el artículo 86 de la Constitución fue diseñado para amparar
los derechos fundamentales de las personas en los caso de violaciones por parte
de agentes estatales. De este modo el inciso primero del artículo 86 señala que
procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Por lo mismo, el amparo procede, en principio, en contra de autoridades
públicas y por excepción, en contra de particulares.
Para
el caso específico de los particulares fue dispuesto el inciso final del
artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “La ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión”. La ley a la que se refiere
el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 42 enumera nueve
modalidades de la tutela contra particulares.
3.2.
El reconocimiento expreso de la procedencia de la acción de tutela en contra
particulares hecho por la Constitución de 1991 es todo un avance, que además
ahorró muchas discusiones que eventualmente habrían podido retardar la
procedencia de esta clase de amparo, como acontece en otros países de América
Latina. En efecto, en otros escenarios ha resultado necesario adelantar
intensas discusiones alrededor de la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales frente a terceros, debiendo construir teorías que fundamenten la
procedencia de ese amparo. Como bien se dijo en su momento, “En ese contexto, la Sala Sexta de Revisión señaló en
sentencia T-658 de 2011, que el
constituyente colombiano resolvió un problema sustancial mediante una norma
procedimental. En concepto de la Sala el
Constituyente fue más allá: el artículo 86 (inciso final) refleja la decisión
inequívoca de vincular directamente a los particulares en la materialización de
los derechos fundamentales y de orientar al legislador en la definición de los
elementos mínimos para su exigibilidad judicial”[8].
Se tiene entonces que en los términos el artículo 86 de la
Constitución, procede la acción de tutela en contra de particulares en tres
casos: cuando el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público, cuando la
conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo, y en
aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado de
subordinación o de indefensión frente a otro particular. El numeral 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiteró la procedencia del amparo en los
casos de indefensión o subordinación, señalando que este procedía: “9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela”.
3.3.
Las expresiones “para tutelar la vida o la integridad” fueron demandadas
ante la Corte Constitucional, dando lugar a la Sentencia C-134 de 1994, que
declaró la inexequibilidad de las mismas, por ser violatorias del derecho a la
igualdad, precisando además, que las circunstancias de subordinación e
indefensión debían ser examinadas y evaluadas en cada caso concreto.
Específicamente dijo el Tribunal:
“Por
otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones
en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación.
Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento
jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna
de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa
que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso
de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra
cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del
derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de
indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.”[9] (resaltado fuera de texto)
En
el despliegue de la acción de tutela contra particulares, ha resultado decisivo
determinar lo que deba entenderse por indefensión y por subordinación.
El
estado de indefensión
3.4.
El estado de indefensión atiende a una situación de hecho, en la que una o más
personas están inermes o desamparadas, por encontrarse en una circunstancia que
les impide defender sus derechos de los ataques, vulneraciones o amenazas
provenientes de otros sujetos. En estos casos las personas no pueden defenderse
ni física, ni jurídicamente, de las agresiones de que son víctimas.
La
Corte Constitucional ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando la
persona ofendida se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental”[10], tal y
como como suele ocurrir con los desplazados, las víctimas del conflicto, los
discapacitados, los enfermos, etc. De este modo la jurisprudencia
constitucional registra la configuración del estado de indefensión respecto de
personas sometidas al poder o la posición de los bancos, las empresas
prestadoras de servicios, las multinacionales, los medios de comunicación, las
iglesias cristianas, la iglesia católica, los administradores o propietarios de
establecimientos de comercio o de sitios de diversión.
3.5.
La Sentencia T-136 de 2013 se refirió en su momento al estado de indefensión,
al amparar los derechos fundamentales de un ciudadano, ordenándole a una
compañía de seguros que efectuara el trámite necesario para pagarle a un Banco
el saldo insoluto de una obligación adquirida por un aquel, como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida
grupo deudores. Allí consideró la Corte que “El ciudadano, por su parte, en
tanto cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general,
en una posición de indefensión ante las entidades del sector”[11],
reiterando que la indefensión no se predica en abstracto, sino que implica una
situación relacional, en la que una persona no tiene la posibilidad de
defenderse adecuadamente de la agresión a sus derechos.
En este mismo fallo la
Corte recogió un grupo de criterios simplemente enumerativos, que ejemplifican
situaciones de indefensión, que habían sido expuestos en la Sentencia T-277 de
1999, entre los que se cuentan: la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter
legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción,
contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales
fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la
acción (i); la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica
o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular (ii); la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, como acontece en la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre
socios, etc. (iii); y el uso de medios o recursos que buscan, a través de la
presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro, como la publicación de la condición de
deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia
circulación, o la utilización de personas con determinadas características -chepitos-,
para efectuar el cobro de acreencias, etc. (iv)[12].
La
situación de subordinación
3.6.
En la situación de subordinación el escenario dominante ya no es fáctico, sino
jurídico, implicando el sometimiento jurídico de alguien respecto de otro
sujeto o de una entidad. La subordinación, ha dicho la Corte[13],
implica una relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en
desventaja frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la
Administración Pública, con el trabajador respecto de su patrono; con el
cliente frente a la entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa
prestadora de servicios, sea pública o privada.
Dentro
de esta comprensión la Corte ha reiterado, que “La subordinación ha sido
definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la
hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace
alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en
virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y
directivas del plantel educativo o de las de los padres e hijos derivada de la
patria potestad.”[14]
La
ausencia de indefensión o de subordinación en este caso concreto
3.7.
Las diversas manifestaciones de las partes en esta acción de tutela, la
consideración de los hechos y la valoración de las pruebas allegadas permiten
concluir que los accionantes Morales Villa y Morales López no se encuentran en
estado de indefensión respecto de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, y
que tampoco existe una relación jurídica de dependencia respecto de estos. Por
el contrario, lo que las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es
que entre todos ellos hay una relación igualitaria (ser titulares de derechos
reales respecto de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal), pero
sometida a múltiples tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr
una convivencia pacífica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y
de las acciones administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes
en el pasado.
3.8.
La Corte ha dicho que se configura el estado de indefensión cuando la persona
no cuenta con medios físicos o jurídicos que le permitan resistir el ataque que
otro particular despliega sobre sus derechos fundamentales. Lo primero que hay
que decir, es que no hay evidencia alguna de que Natalia Pérez Flórez y
Vincenzo Sannino hayan atacado el derecho a la intimidad de los señores Morales
Villa y Morales López, en virtud de la instalación de cámaras de vigilancia que
aquellos aceptan haber dispuesto en las zonas privadas de su inmueble. Lo que
evidencia la prueba allegada por Morales Villa y Morales López es justamente la
situación contraria, es decir, que estos operan desde el segundo piso del
inmueble cámaras de vigilancia que apuntan a las zonas privadas del inmueble
del primer piso, registrando imágenes de quienes allí habitan, las que además,
son utilizadas y puestas en circulación sin su consentimiento, como lo prueba
el hecho de haberlas usado en la presente acción de tutela, que de conformidad
con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, está regida, entre otros, por el
principio de publicidad.
La
anterior circunstancia descarta de plano la situación de subordinación de los
señores Morales Villa y Morales López respecto de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo
Sannino, y más bien sugiere la situación inversa.
3.9.
Adicionalmente la Sala encuentra que no se configura ninguno de los parámetros
indicativos de subordinación sugeridos por la Corte, en tanto que como se verá,
existen medios de defensa personales y legales que los señores Morales Villa y
Morales López podrían usar; que los accionantes no se encuentran en la
imposibilidad de satisfacer necesidad básicas, como lo evidenciaron en su
momento los fallos de tutela por los que se les ordenó retirar las cámaras que
habían instalado y entregar las imágenes registradas (lo que según se deriva
del expediente, no ha acontecido); que el establecimiento de la relación del
régimen de copropiedad en lugar de impedirles el ejercicio de sus derechos, lo
que surgiere es un uso intenso e inadecuado de los mismos, como también lo
evidencian los fallos de tutela ya reseñados; y porque finalmente en este caso,
no han sido desplegados medios o recursos que hayan obligado a los accionantes
a hacer o dejar de hacer algo que afecte sus derechos.
3.9.
En consideración de todo lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la
acción de tutela propuesta por los señores Morales Villa y Morales López, por
ausencia del estado de indefensión y de la situación de subordinación, y
adicionalmente da lugar a un segundo examen de procedencia, esta vez
relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela.
4. Procedencia de
la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción por la existencia de
otro medio de defensa
4.1.
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución establece el carácter
subsidiario de la acción de tutela al señalar, que “Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
En
desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 reiteró que el amparo no procedería “Cuando existan otros
recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, agregando
además, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto,
atendiendo a las circunstancias del caso.
4.2. Esta Corte ha expuesto de manera
reiterada, que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista otro
medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el afectado haya
agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan
efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que se
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede
el amparo como mecanismo transitorio.
Por lo mismo se ha afirmado, que la
acción de tutela es de carácter residual y que no puede operar como
procedimiento principal para la protección de un derecho fundamental, tal como
fue expuesto entre otras, en la Sentencia SU-458 de 2010 en los siguientes
términos:
“La jurisprudencia constitucional ha
sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de
la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y
administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no
resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”[15]
Dentro
de esta perspectiva la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en
señalar, que el carácter subsidiario de la acción le impone al ciudadano la
obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa antes de invocar la
protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo la
situación de perjuicio irremediable.
4.3.
En el presente caso y a efectos de evaluar la procedencia de la acción, deben
ser examinadas dos variables.
i.
Los
accionantes y los accionados conviven en un mismo inmueble de dos plantas, sometido
al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública. Dentro de esta
perspectiva, las diferencias y tensiones que surgieran entre aquellos deberían
ser resueltas en los términos y las instancias de solución establecidas en la
Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia.
ii.
En
segundo lugar se tiene, de conformidad con las manifestaciones de las partes y
las pruebas allegadas al proceso, que el conflicto surgido con ocasión de unas
cámaras de vigilancia privada, es otro episodio de tensión surgido entre las
mismas partes, quienes ya han tenido disputas alrededor del uso de los
parqueaderos, la construcción de un muro, la construcción de un balcón y el
establecimiento de una matera, entre otros, todos ellos concebibles como una
serie de perturbaciones a la posesión, la propiedad y el goce de sus derechos,
respecto de las cuales, las partes se acusan mutuamente.
Le
corresponde ahora a la Sala determinar si en lugar de proceder a ejercicio de
la acción de tutela, los accionantes han debido primero agotar como medio
ordinario de defensa, el conjunto de acciones y procedimientos establecidos en
la ley sobre régimen de propiedad horizontal, así como el conjunto de acciones
y procedimientos relacionados con las acciones de policía por perturbación a la
posesión o a la convivencia entre vecinos.
Las
acciones y procedimientos contenidos en la ley sobre régimen de propiedad
horizontal en Colombia
4.4.
Dentro de las pruebas allegadas al proceso se encuentra la Escritura Pública
No. 1156 del 31 de agosto de 1971, otorgada ante la Notaría Tercera de
Cartagena. De acuerdo con esta, el inmueble compartido por las partes del
proceso fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos de la
Ley 182 de 1948 y del Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos
“dos apartamentos completamente independientes entre sí”, uno en la planta baja
(actualmente habitado por la accionada Natalia Pérez Flórez), y otro en la
planta alta de la edificación (actualmente habitado por los accionantes Luis
Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa).
En
la actualidad el régimen de propiedad horizontal se encuentra regulado por la
Ley 675 de 2001 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal, que es un estatuto dispuesto en 87 artículos, en el penúltimo
de los cuales fue establecido un régimen de transición, en virtud el cual, “Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados
en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las
disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán
un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos
internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno
Nacional”.
4.5.
La Ley 675 de 2001 consta de 87 artículos distribuidos en cuatro títulos, el
primero de ellos destinado a la generalidades (artículos 1 a 57); el segundo a
la solución de conflictos, el procedimiento para las sanciones, los recursos y
el régimen de las sanciones (artículos 58 a 62); el tercer título fue destinado
a las Unidades inmobiliarias cerradas (artículos 63 a 84); y el título cuarto,
denominado disposiciones finales (artículos 85 a 87), contiene el régimen de
transición.
El
título primero trata propiamente de la institucionalidad de la propiedad
horizontal y regula su constitución, el régimen que le corresponde, la
necesidad del reglamento de copropiedad, la determinación y demarcación de los
bienes privados y de los bienes comunes, así como la obligación de constituirse
como persona jurídica. De especial valor es el artículo 36, que establece los
tres órganos de dirección y administración en la propiedad horizontal:
“Artículo 36. Órganos de dirección y
administración. La dirección y administración de la persona jurídica
corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de
administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.”
El título segundo, que es el que más concierne a este caso,
regula lo relacionado con la solución de conflictos, los procedimientos, las
sanciones y los medios de impugnación. La norma fundamental es el artículo 58,
que dispone, además de la institucionalidad a la que ya se ha hecho referencia,
la existencia de un órgano específico llamado Comité de Convivencia:
“Artículo 58. Solución
de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los
propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el
administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de
dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o
interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin
perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se
podrá acudir a:
1.
Comité de Convivencia. Cuando se presente
una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso
residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un
comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente
ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las
controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de
este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los
miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de
conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los
mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que
regulan la materia.”
4.6. La reseña de algunos de los
contendidos de la Ley 675 de 2001 implicaría de plano la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela en este caso, en tanto que los
accionantes, antes de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales,
habrían tenido la obligación de agotar las instancias e instituciones previstas
en la Ley 675 de 2001, es decir, la asamblea de propietarios, el consejo de
administración y el comité de convivencia.
Sin embargo resulta en este caso, que si
bien fue constituido nominalmente el régimen de propiedad horizontal sobre el
inmueble que habitan los accionantes y los accionados, este es completamente precario
e inoperante, en tanto que no fue adecuado a los preceptos de la Ley 975 de
2001, no implementa la institucionalidad que resulta necesaria para poder
solucionar los conflictos que surgen de la convivencia, ni cuenta con una
instancia que pueda contener conductas e imponer sanciones cuando resulte
necesario.
Dentro de esta comprensión se tiene que
las instancias derivadas del régimen de propiedad horizontal son aquí un medio
simplemente nominal de defensa, que no es ni operativo, ni eficaz, en tanto que
hay ausencia de institucionalidad (administrador, consejo de administración,
comité de convivencia) y de procedimientos de contención y sanción de las
conductas, razón por la cual no se está en presencia de un medio eficaz de
defensa y entonces resultaría procedente la acción de tutela y habría necesidad
de un pronunciamiento de fondo. Sin embargo esta decisión depende de la
evaluación de las acciones de policía, que se muestran como un segundo medio de
defensa en este caso.
Las acciones de policía en los casos de
perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos
4.7. El segundo escenario acerca de la
procedencia de la acción por la existencia de un medio ordinario de defensa, es
el relacionado con las acciones de policía, genéricamente designadas como de
perturbación a la posesión, que se activan en los casos de afectación de la
posesión, de la tenencia y de la convivencia entre vecinos.
A efecto del análisis, valga reiterar la
distinción varias veces dispuesta en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, entre el poder de policía, la función de policía y la actividad
de policía, inicialmente presentada por la Corte Suprema de Justicia[16]
y recogida en la Sentencia C-024 de 1994, a propósito de problemas relacionados
con el derecho a la libertad personal. Allí se dijo que la policía
administrativa está vinculada a la limitación y regulación de los derechos y
libertades de las personas, con el fin de preservar el orden público, asumiendo
diversas formas, como son[17]:
i.
El
poder de policía, que se ejerce mediante la expedición de regulaciones
generales como los reglamentos,
ii.
La
función de policía, que supone la expedición de actos jurídicos concretos, como
la concesión de una autorización, y
iii.
La
actividad de policía, relacionada con el despliegue de operaciones materiales
de uso de la fuerza pública, la que a su vez se traduce en la organización de
cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la
función.
4.8. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha venido precisando los contenidos de cada una de estas
modalidades de la policía administrativa. Entre varios pronunciamientos vale
resaltar el contenido en la Sentencia C-117 de 2006, en el que la Corporación
volvió sobre esas mismas instituciones, desde la noción de orden público. En
este sentido puntualizó lo siguiente[18]:
El poder de policía se caracteriza por ser de
naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad
con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear
condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad
permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos
de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se
encuentra adscrita al Congreso de la República.
La función de Policía está supeditada al poder de
policía y consiste en la gestión administrativa concreta del poder de policía. Supone
el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las
autoridades administrativas de policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel
nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4
de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y
a los alcaldes, quienes ejercen la función de policía dentro del marco
constitucional, legal y reglamentario. A este escenario corresponde el
ejercicio de acciones como las de perturbación a la posesión.
En el mismo fallo la Corporación precisó la relación entre el
poder y la función de policía, señalando que el ejercicio del poder de
policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera
general y abstracta y establece las reglas que permiten su concreta limitación
para garantizar los elementos que componen la noción de orden
público policivo, mientras que a través de la función de policía se
hacen cumplir las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio
del poder de policía, a través de actos administrativos concretos.
Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006,
que la actividad de policía es la ejecución del poder y de la
función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico,
correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra
necesariamente subordinada al poder y a la función de policía.
4.9. El ejercicio y despliegue de las acciones de policía tales
como el amparo a la posesión, corresponden al ejercicio de la función de
policía. Así lo puntualizó la Corte en la Sentencia T-302 de 2011 al señalar
que
“en los procesos de amparo policivo a la
posesión o a la mera tenencia de bienes, las autoridades de policía, en
cumplimiento de las competencias determinadas por la ley, ejercen función
de policía con la finalidad de preservar y mantener el orden público policivo
frente a manifestaciones que puedan perturbar el orden y la tranquilidad ciudadana.
Orden público que hace referencia a las condiciones necesarias para el
desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones entre los miembros de la
sociedad y por ende para la realización de los derechos y el cumplimiento de
los deberes”[19].
De esta manera quedaba
claro que para los casos de perturbación que involucran la posesión y la tenencia
de bienes, así como los casos de perturbación a la tranquilidad que se puedan
presentar por las disputas entre vecinos, existe un medio ordinario de defensa
constituido por los procesos de amparo policivo por perturbación. Sin embargo
hay dos puntos que deben ser precisados alrededor de estos procesos: el
relacionado con la norma regulante de esos procesos (i) y el referido al
procedimiento que debe seguirse con ocasión de los mismos (ii).
4.10. Estos dos puntos
fueron trabajados específicamente por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-241 de 2010, a propósito de la demanda que propusiera un ciudadano en contra
del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, que contiene la figura del lanzamiento
por ocupación de hecho, que condujo finalmente a una declaratoria de inhibición
bajo el argumento según el cual “si bien el Código Nacional de Policía no
derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, si operó una
subrogación y modificación de los alcances de la norma, dado que el
Decreto ley 1355 de 1970, reguló integralmente la materia a que se refería la
disposición acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbación sobre la
posesión y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no sólo a partir
de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier
otro título que justifique válidamente la ocupación”[20].
4.11. Adicionalmente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.