T-483-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-483/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON
ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que
reconocen su importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Contenido y
desarrollo
BONOS PENSIONALES-Normas aplicables/BONOS PENSIONALES-Características
BONOS PENSIONALES-Clases
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
La mora o la omisión del empleador en el pago de los
aportes no es oponible al trabajador al momento de reclamar su pensión, es
decir, no puede alegarse como justificación a la negativa de la prestación
reclamada. Como se expuso, las entidades administradoras de pensiones tienen la
potestad y los instrumentos necesarios para exigir al empleador la cancelación
de los aportes, por lo tanto, no pueden trasladar su negligencia ni las
consecuencias de la misma al trabajador, a quien se le hicieron o se le han
debido hacer las deducciones mensuales respectivas, siendo así, una víctima de
esa situación.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-No es
admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su
propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
La entidad accionada no puede trasladar
los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus
obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la
relación, justificando el no reconocimiento de la pensión en la existencia de
periodos no cancelados o cancelados extemporáneamente, los cuales se presumen
trabajados por el accionante. Así, de haber acudido a los mecanismos legales
para efectuar el cobro de los períodos en mora, no se hubiera reducido el
número de semanas cotizadas e informadas en una primera ocasión y el accionante
hubiera accedido a la prestación solicitada.
DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia: expediente T-4.926.332
Acción de Tutela interpuesta por Macario Calderon
Pantoja contra Colpensiones.
Derechos fundamentales invocados:
Mínimo vital, vida digna, seguridad social.
Temas:
La procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii); Seguridad
social en pensiones, antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y
(iii) la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la
pensión de vejez.
Problema jurídico:
Establecer si Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza
legítima, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el
accionante, por considerar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por
la Ley 100 de 1993.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro
(4) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo
de 2015, que confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados en
la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Macario Calderón Pantoja instauró acción de tutela contra Colpensiones
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
El
actor, de 74 años[1],
manifiesta no saber leer ni escribir, ni poseer un grado de educación alguno.
Señala que toda su vida se dedicó a trabajar en oficios varios para sostener a
su familia, en empresas del sector privado.
1.2.2.
Indica
que no obstante su situación personal, logró cotizar ante el Seguro Social
desde enero de 1967 hasta mayo de 2009. Según su reporte de historia laboral,
cotizó 778.86 semanas. Por lo anterior, dice que al cumplir los requisitos
contemplados en la Ley 100 de 1993 solicitó a la accionada la pensión de vejez,
la cual fue negada mediante resolución 128072 del 21 de noviembre de 2011, bajo
el siguiente argumento:
“se
establece que (la) asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un
total de 544 semanas desde su ingreso el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de
diciembre de 1994, concluyendo que el asegurado no acredita el requisito de
semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada. Que de
conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de
vejez solicitada, por cuanto no se acreditan los requisitos para acceder a la
misma”.
1.2.3.
De
conformidad con lo anterior, considera que no fueron tenidas en cuenta la
totalidad de semanas cotizadas por él, indicadas desde un principio en el
resumen de historia laboral, restándole la posibilidad de acceder a la pensión
de vejez.
1.2.4.
Expone que acudió a las instalaciones de la accionada y allí los
funcionarios y asesores jurídicos le recomendaron que accediera a la
indemnización sustitutiva. Aduce que, en medio de su ignorancia, accedió y
mediante resolución 737316 del 14 de abril de 2013, Colpensiones reconoció y
ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma
de $3.509.487, correspondientes a 544 semanas cotizadas.
1.2.5.
Señala que ante la arbitraria y caprichosa decisión, interpuso los
recursos de vía gubernativa pero Colpensiones confirmó la decisión y negó la
reliquidación de la indemnización sustitutiva.
1.2.6.
A su juicio, esta decisión causa perjuicios serios a su mínimo vital ya
que la misma fue tomada de manera deshonesta al no tener en cuenta la totalidad
de semanas cotizadas y no las 544 reconocidas. Considera que en el año 2000
cumplió con el requisito de la edad y luego con los 20 años de servicio, siendo
beneficiario del régimen de transición. Por lo tanto, con 500 semanas podía
acceder a su pensión de vejez. En efecto, indica que para el 1 de abril de 1994
tenía cumplidos 43 años de edad y tenía cotizadas a julio de 2005, 753.54
semanas, que corresponden 496.54 al Seguro social y 257 a la Caja de Previsión
del Distrito.
Considera que la actuación de Colpensiones
vulnera sus derechos fundamentales ya que con el reconocimiento de su pensión
de manera correcta, podría atender sus gastos como vivienda, servicios
públicos, alimentación y demás, relacionados con una vida digna.
1.2.7.
Manifiesta que es una persona de escasos recursos, que trabajó muchos
años en el sector privado y que en la actualidad, por su edad, no puede
continuar laborando y padece de varias patologías. Además, que su esposa,
también adulta mayor, depende de él.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones dejar sin
efectos las resoluciones que niegan su pensión de vejez y ordenan la
indemnización sustitutiva, y profiera una nueva en la que reconozca la pensión
de vejez y se protejan tanto sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social como los principios de la buena fe, la confianza legítima,
favorabilidad y el respeto del acto propio.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta
y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda y corrió
traslado a Colpensiones para que hiciera las manifestaciones que considerara
pertinentes.
1.3.1.
Colpensiones
Dentro del término concedido, la entidad accionada
guardó silencio.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA
INSTANCIA: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
En sentencia del 11 de febrero de 2015, el
juez de conocimiento negó la
tutela de los derechos fundamentales invocados.
2.1.1. Consideró que la tutela era un mecanismo excepcional
para solicitar la prestación económica y en este caso, el actor no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable al limitarse a afirmar que no cuenta
con recursos económicos sin acreditarlo siquiera sumariamente.
2.1.2. Además, afirmó que el actor no agotó la vía
gubernativa frente a la resolución que negó la pensión de vejez y tampoco interpuso
el recurso de reposición en tiempo contra la que reconoció la indemnización
sustitutiva.
2.2.
IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el accionante
impugnó la decisión de primera instancia.
2.2.1. En primer lugar, reiteró que tiene 74 años y
diferentes enfermedades que requieren tratamiento especial. Que no cuenta con
recursos económicos para sostenerse, se encuentra en Sisben nivel 1 y que viven
de la caridad. En consecuencia, sugiere al juez una inspección judicial para
que observe la manera y condiciones en que vive junto a su esposa.
2.2.2. En segundo lugar, manifestó que todas las
actuaciones procesales las realizó de buena fe, bajo las recomendaciones de los
funcionarios de Colpensiones. Considera que no adquirió su derecho a la
pensión por la mala fe de los funcionarios y por su analfabetismo, fue inducido
al error.
2.2.3. En tercer lugar, considera inaceptable que el
juez constitucional se ampare en una interpretación limitada y niegue sus
derechos fundamentales.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015,
la Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia.
2.3.1. A juicio del Tribunal, en los actos administrativos
controvertidos no se aprecia la afectación flagrante de sus derechos
fundamentales ni que su fundamento se aparte de la normatividad legal y
constitucional que rige la materia. En efecto, considera que el hecho de ser
asesorado de forma errónea no deslegitima el contenido de las resoluciones ni constituye
prueba de su derecho a la pensión, discusión que debe surtirse en la
jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, por cuanto de la documentación
allegada a la tutela no se puede establecer con certeza el número de semanas de
cotización total real.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia del
reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta mayo de
2009 (folio 13, C.1).
3.2.
Fotocopia de la
resolución 128072 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se niega la
pensión de vejez (folios 14-15
C. 1).
3.3.
Fotocopia de la
resolución 737316 del 14 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 16-18 C. 1).
3.4.
Fotocopia de la
petición de reliquidación de la indemnización sustitutiva (folio 19 C. 1).
3.5.
Fotocopia de la
resolución 8174916 del 26 de marzo de 2014 mediante la cual se niega la
reliquidación de la indemnización sustitutiva (folios 20-22 C. 1).
3.6.
Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde
enero de 1967 hasta julio 2014
(folios 23-24 C. 1).
4. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la
Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Le corresponde a esta Sala de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, si Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza
legítima, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el
accionante, por considerar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por
la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el actor procedió de acuerdo con lo
informado en la relación de semanas cotizadas al sistema expedida por la
entidad, en la cual constaban un total de 778.86.
En segundo lugar, y como
consecuencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se deberá
establecer si la negativa de reliquidar dicha prestación reconocida, con base
en las 544 semanas señaladas por la entidad como cotizadas, afecta los derechos
invocados.
Para el efecto, reiterará la
jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) seguridad
social en pensiones, antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y (iii)
la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la pensión
de vejez.
4.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
En reiteradas ocasiones, la Corte se ha referido
a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago
de prestaciones sociales, toda vez que tanto la administración como la
jurisdicción ordinaria cuentan con medios de defensa idóneos para tal fin. No
obstante, ha afirmado que el amparo constitucional procede de manera
excepcional cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial
para la protección de sus derechos o, cuando existiendo, éste no resulta idóneo
por las condiciones particulares del caso concreto.[2]
En consecuencia, el operador jurídico debe
verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario[3],
“para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta,
urgente y eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo
desproporcionado que le puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por
los medios judiciales comunes”.[4]
Además, en estos casos debe corroborar el cumplimiento de los requisitos
señalados por la jurisprudencia para establecer si es posible amparar y
reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de índole
prestacional al accionante.
De otra parte, esta Corporación en sentencia
T-127 de 2012[5]
reiteró los presupuestos establecidos para que proceda el reconocimiento y pago
de pensiones solicitadas por personas de especial protección constitucional[6].
Al respecto, se refirió a la Sentencia T-651 de 2009, en la cual se indicó:
“En relación con este requisito, de
manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de
especial protección constitucional especialmente en el caso de las personas de
la tercera edad (Art. 46 C.P.) los discapacitados (Art. 47
C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43
C.P.) permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.”
Bajo ese entendido, esta Corte considera
que, además de lo anterior, el accionante debe demostrar una afectación de su mínimo
vital (derivado del no reconocimiento del derecho prestacional) y el ejercicio
de una actividad diligente ante la entidad demandada, para obtener la
protección del derecho invocado.[7]
De esta forma,
para que proceda la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales es necesario que se cumplan las siguientes reglas, resumidas en la
sentencia T-722 de 2012[8] de la siguiente manera:
“a. Que se trate de sujetos de
especial de protección constitucional.
b. Que la falta de pago
de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de
que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.”
4.4.
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993
4.4.1.
El derecho a la
seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales
El Sistema de Seguridad Social en Colombia surge en los
años 1945 y 1946, con la creación de la
Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales (ISS) y las Cajas de Previsión departamentales y municipales. Sin
embargo, fue hasta 1991 que se estableció la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio,
irrenunciable y universal, y con la expedición de la
Ley 100 de 1993, que se creó el sistema general de pensiones con el fin de
corregir las distorsiones que existían en el sistema.
No obstante lo anterior, ya el Estado colombiano había
reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho
humano, incluso antes de la
Constitución de 1991, y se había obligado a través de la ratificación de
algunos instrumentos internacionales a implementar medidas que aseguraran que las
personas recibieran protección frente a las contingencias que les afectaran.
Adicionalmente se comprometió a desarrollar una legislación interna que promoviera
las condiciones mínimas de previsión social.
En diversos pronunciamientos,[9]
esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que
consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la
materia al Estado colombiano, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128
sobre la Seguridad Social, adoptados en 1952 por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la
Ley 74 de 1968, la
Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por
Colombia mediante la Ley 22 de 1981, la
Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,
aprobada por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, aprobado por Colombia mediante la
Ley 1319 de 1996.
Las normas transcritas, permiten establecer que el
Estado ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en
los tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en
particular, el derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos
son aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue
reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia
de aquella ley.
4.4.2. Derecho a la seguridad social en pensiones.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación, en la sentencia C-258 de 2013[10], realizó un
cuidadoso análisis del contenido del derecho a la seguridad social en
pensiones, su composición y su alcance. En dicho fallo se expresó lo siguiente:
“El artículo 48 Superior dispone que la seguridad
social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe
prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a
su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete
el Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en concordancia con
varios instrumentos del bloque de constitucionalidad.
Del texto constitucional y del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en
pensiones protege a las personas que están en imposibilidad física o mental
para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral,
entre otras contingencias.
La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos
que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando
en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad
laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de
una vida digna.
Para poder brindar efectivamente protección frente a
las contingencias señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño
de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i)
instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) procedimientos
bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisión de fondos
que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia
la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos
fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones
necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad
social.
Además, el artículo 48 de la
Carta indica que el sistema debe orientarse por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Según el principio de universalidad, el
Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe
garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin
ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el
principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación
progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero
del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la
ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis
en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos
cubiertos.
Por su parte, el principio de eficiencia
requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos,
administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna
y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia
como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los
objetivos y la maximización del bienestar de las personas.
Finalmente, la solidaridad, hace referencia a
la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos
dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la
Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de
garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación
hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada
cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus
capacidades económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo
mayor”.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido a
todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley
aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a
determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en
virtud del carácter
universal del derecho, carecería de
justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato
discriminatorio.
4.4.3. Desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones.
Reiteración de jurisprudencia
La historia de la seguridad social en Colombia ha sido
estudiada en diferentes ocasiones por esta Corporación[11]. A continuación se hará un breve recuento
de lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-784 de 2010,
posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012, T-754 de 2012 y
T-748 de 2013[12],
entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en
particular sobre la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos
para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores y sobre la
obligación de afiliación a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento
de las pensiones.
Como se dijo en precedencia, antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993 no existía un riguroso y adecuado desarrollo
normativo en la materia[13],
lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que
eran administrados por diversas entidades y en el hecho de que a ciertos
empleadores les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones[14].
Teniendo en cuenta lo anterior, es decir,
que por regla general las obligaciones derivadas del reconocimiento de la
pensión de jubilación, correspondían al empleador[15], se expidió la
Ley 6 de 1945, considerada como el primer Estatuto Orgánico del
Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los
trabajadores. El artículo 14 de dicha ley estableció en materia de pensiones de
los trabajadores del sector privado:
“La empresa cuyo capital exceda de un
millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:
a) A sostener y establecer escuelas
primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del
Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de
dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas
oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;
b) A costear permanentemente estudios de
especialización técnica relacionados con su actividad característica, en
establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de
estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;
c) A pagar al trabajador que haya llegado
o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación
equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes. La
pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los
anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho
lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de
jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” (negrita fuera del texto).
A su turno, el artículo 17 dispuso que
los trabajadores nacionales de carácter permanente gozarían de varias prestaciones,
entre las que se destaca la siguiente:
“b). Pensión vitalicia de jubilación,
cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de
edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo,
equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales
devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos
($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,
menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le
hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la
pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”
Sin embargo, el artículo 12 de la citada
ley precisó que la
obligación de reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación se
mantendría en cabeza de los patronos hasta la organización del seguro social
obligatorio, el cual reemplazaría al “patrono” en la asunción de la
prestación pensional y asumiría los riesgos de vejez, invalidez, muerte,
enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los
trabajadores.
En el artículo 18 de la ley
en mención se consagró además que el Gobierno Nacional procedería a organizar la
Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, posteriormente
llamada CAJANAL[16],
a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados
oficiales[17].
El artículo 23 de dicha ley[18]
instituyó en cabeza de los Departamentos, Intendencias y Municipios que no
tuvieran organizadas instituciones de previsión social, la obligación de
crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley,
por lo que en Colombia aparecieron centenares de Cajas de Previsión Social del
sector público a nivel territorial.
Finalmente, el artículo 29
permitía la acumulación de tiempos laborados en distintas entidades de derecho
público, sin importar su orden, con el fin de acceder a una pensión de
jubilación[19].
Posteriormente,
con la expedición de la Ley 90 de 1946, se instituyó el seguro
social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que
prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o
presunto de trabajo o aprendizaje[20], y se creó para su manejo el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales[21]. Para efectos de esta ley, el artículo
3 precisó que estarían
asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que prestaran
sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la
construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o
institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que
aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran
accionistas o copartícipes.
El artículo 5
indicó que también estarían sujetos al régimen de seguro obligatorio “los
trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y
comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas,
loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de
mil ochocientos pesos ($ 1.800) por año”[22].
En el artículo 72 de esta ley se consagró
además un sistema de subrogación de
riesgos de origen legal, al establecerse una implementación gradual y
progresiva del sistema de seguro social, pues se indicó:
“Las prestaciones reglamentadas en esta
ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los
patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que
el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo
señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse
efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas
disposiciones anteriores” (negrilla y subraya fuera del texto).
También se debe recordar que la
Ley 90 de 1946 reemplazó, para los cubiertos por el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, la pensión de jubilación por la de vejez, y señaló en su
artículo 76 que para que el Instituto pudiera asumir el riesgo de vejez en
relación con servicios prestados con antelación a la expedición de esa ley, era
necesario que el “patrono” aportara “las cuotas proporcionales
correspondientes”[23].
Este artículo también reiteró que las personas, entidades o empresas que de
conformidad con la legislación anterior estaban obligadas a reconocer pensiones
de jubilación a sus trabajadores, seguirían afectadas por esa obligación en los
términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran
venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas
en el pago de esas pensiones eventuales[24].
Por último, el artículo 82 autorizó la
continuidad de las instituciones de previsión social existentes en caso de que
reconocieran prestaciones mayores o por lo menos iguales a las determinadas en la
Ley 90 de 1946[25].
Así las cosas, se tiene que la
Ley 90 de 1946, no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino
que introdujo la obligación, en cabeza de los empleadores, de hacer los
aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos al
Instituto con el fin de que éste pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos
de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la expedición
de dicha ley.
Es de recordar además, que en los casos
en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales hubiese asumido el
aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su cubrimiento, según lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 90 de 1946, provendrían de un sistema
tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y
el Estado. No obstante, el sistema de financiación del fondo común para el pago
de las pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971
y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes
para la financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema
tripartito y radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y
el patrono[26].
Posteriormente, el Código Sustantivo del
Trabajo[27],
en su artículo 259, reiteró la regla de que temporalmente el pago de las
prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría en cabeza
del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El precepto citado
consagraba que:
“1. Los empleadores o empresas que se
determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las
prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la
reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el
auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de
estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido
por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto” (negrilla
fuera de texto).
Adicionalmente, el Código amplió la
obligación de pago de la pensión de jubilación a las empresas de capital de
ochocientos mil pesos o superior –artículo 260-.
Por su parte, la
Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se
dictan otras disposiciones”,
en el artículo 7 permitió la acumulación de tiempos cotizados en distintas
entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar
que:
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de
aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y
cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los
términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y
determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
Al analizar esta ley y teniendo en cuenta
que existen casos de personas que habían sido servidores públicos pero que
también habían trabajado con empleadores privados, esta Corporación destacó, en
la sentencia C-012 de 1994, que sólo con la entrada en vigencia de la
Ley 71 de 1988 éstos pudieron acumular aportes a instituciones de
previsión social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado, con
las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del
tiempo trabajado con particulares. Al respecto señaló:
“Es evidente, que a través del inciso 1°
del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados
oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60
años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando
se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión
social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre
pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las
condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo
servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social
oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a
patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros
Sociales, y al cual, igualmente se había aportado (…)”. (Subrayas fuera del texto original)
Así, aunque la
Ley 71 de 1988 contemplaba este régimen mixto, seguía siendo imposible para
estas personas acumular el tiempo trabajado con el Estado, en virtud del
cual no se había hecho cotización alguna, y los aportes entregados al ISS
con base en el tiempo laborado con empleadores privados.
Posteriormente, el Decreto 2709 de
1994, “por el cual se reglamenta el artículo 7 de la
Ley 71 de 1988”, estableció en su artículo 1º que: “La pensión a que se
refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación
por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al
cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer,
acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes
continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias
de las entidades de previsión social del sector público”[28].
En el artículo 3, el mismo decreto
consagró que: “La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o
trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre
ellas”, y en su artículo 11 expresó lo siguiente:
“Todas las entidades de previsión social
a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen
la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión
con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a
cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el
proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago
de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para
aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se
entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de
reconocimiento de la pensión”.
Sin embargo, el artículo 5 del citado decreto
estableció:
“Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a
la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no
afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez
y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos
empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.”
De manera que, como puede observarse,
esta disposición excluyó los tiempos laborados en entidades públicas que no
descontaban aportes para pensiones a través de una Caja o Fondo de previsión
público, haciendo una diferenciación que la misma ley no hizo, ya que la
Ley 71 de 1988 permitía la acumulación de los tiempos públicos y privados sin
hacer ninguna distinción. Esta situación fue analizada en la sentencia del 4
de agosto de 2010 del Consejo de Estado (Rad.1628-06) en la cual ese
Tribunal sostuvo:
“La norma condiciona el cómputo del
tiempo laborado al hecho de que el trabajador lo haya cotizado a través del
Instituto de Seguros Sociales o laborado a entidades públicas que aporten al
Sistema de Seguridad excediendo lo establecido por la
Ley. Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la
Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se
le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a
la que haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas,
eran éstas quienes asumían la carga pensional. Por tales razones se impone su
inaplicación. No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los
tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para
pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión
establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus
empleados de dicha carga precisamente por asumir éstas el pago de la
prestación, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado.
La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos Públicos tampoco
afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese caso, es la entidad
pública la que está en la obligación de asumir el pago de los mismos por el
tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través de bono
pensional o cuota parte.[29]
Con anterioridad al citado
pronunciamiento, en sentencia de 27 de junio de 2002,[30] la
Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, había inaplicado el
artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 que tenía el mismo contenido del artículo
5 del Decreto 2709 de 1994, argumentando lo siguiente:
“Considera la
Sala que la previsión del artículo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condición
que no es exigible al trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace
gravosa su situación al reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido
los requisitos que a él corresponden – edad y tiempo de servicios – y con
ello se vulnera derechos constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el
trabajo (art. 25), la protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad
social (art. 48), y la irrenunciabilidad a derechos laborales mínimos (art.
53). En consecuencia, inaplicará para el caso concreto lo dispuesto en el
artículo 21 del decreto 1160 de 1989.”.
Así, como consecuencia de la inaplicación
del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 por las razones anotadas, no podría el
ISS o la entidad encargada del reconocimiento de la pensión negarse a acumular
los tiempos laborados por un trabajador en entidades públicas que no descontaban
aportes para pensiones para efectos del reconocimiento de la pensión de
jubilación. En ese entendido, una vez la entidad encargada de reconocer la
pensión verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 7
de la Ley 71 de 1988 por parte del trabajador, como son: tener 60 años de edad
y 20 años de servicios prestados en el sector público y privado, deberá
proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Con la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, la mencionada disposición
del Código Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente
modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos
requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas
pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima
media, a saber:
“Para tener el derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas
a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos
remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como
trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la
Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre
y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como
trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren
afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la
Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales
b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”[31].
Además de acumular tiempo, la
Ley 100 de 1993 materializó la obligación de los aprovisionamientos mediante
la inclusión de reglas sobre bonos pensionales, de lo cual se ocupará la
Sala más adelante.
Lo anterior, permite afirmar que, en
virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo fundamental la
cohesión de los distintos regímenes pensionales que existían en ese momento en
el sistema pensional colombiano, con el fin de que se superaran las
dificultades que se avizoraban en el manejo de las referidas prestaciones, lo
que se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores, debido,
entre otros aspectos, a la desarticulación normativa y a que en algunos casos
especiales se impedía la acumulación de semanas laboradas ante distintos
empleadores.
4.4.4.
Bonos pensionales. Normas
aplicables. Reiteración de jurisprudencia
El sistema de bonos pensionales fue creado por la
Ley 100 de 1993 para solucionar el inconveniente surgido de los trasladados de
regímenes pensionales y/o del paso de una entidad gestora a otra[32]. En virtud de
esta figura, “el interesado tiene derecho a que se efectúe un cálculo
actuarial del universo de capital cotizado, para que la suma de todos esos
dineros contribuyan a la conformación del gran capital necesario para financiar
su pensión”.[33]
El artículo 115 de la
Ley 100 de 1993 define los bonos pensionales como “aportes destinados a
contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones
de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. El mismo artículo, señala quiénes tienen derecho a
bono pensional, a saber:
“Tendrán
derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al
régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que
hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o
fondos de previsión del sector público;
b) Que hubiesen estado vinculados al
Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;
c) Que estén vinculados mediante contrato
de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las
pensiones;
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas
previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el
reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el
literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado
menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono”.
En cuanto a las características que deben
tener los bonos pensionales, el artículo 116 de la
Ley 100 enumera las siguientes: “a) Se expresarán en pesos; b) Serán
nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o
aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la
afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo
del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos
capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el
Gobierno Nacional” (Subrayado fuera del texto)[34].
Por su parte, el artículo 118 de la
Ley 100 diferencia 3 clases de bonos pensionales, entre los cuales se
encuentran (i) los expedidos por la
Nación; (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector
público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional
a que se refiere el Capítulo III del Título IV, y cuya denominación genérica de
bono pensional se complementa con el nombre de la
Caja, Fondo o Entidad emisora; y (iii) los expedidos por empresas privadas o
públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido
exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya
denominación genérica de bono pensional se complementa con el nombre de la
entidad emisora.
Ahora bien, pasando al tema de quién debe
expedir los bonos pensionales, el artículo 119 de la
Ley 100 de 1993 consagra que “éstos serán expedidos por la última
entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de
entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el
tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o
mayor a cinco (5) años”.
Por el contrario, “cuando el tiempo de
cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea
inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad
pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de
aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio”[35]. Para
los casos señalados en el artículo 121 de la
Ley 100 (cuando la
responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la
Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o
entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional), “la
Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades”[36].
En cuanto a las contribuciones para los
bonos pensionales, el artículo 120 de la Ley 100 manifiesta que: “Las
entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado
el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la
entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. El
factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada
entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido
para el cálculo del bono”[37].
(Subrayado fuera del texto).
Para el caso en que la
Nación deba expedir bono pensional a los afiliados al Sistema General de
Pensiones, el artículo 121 de la citada Ley 100 contempla que: “La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional
denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas
en los artículos anteriores, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros
Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja,
Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de
estas entidades”[38].
Ahora, dependiendo la
circunstancia en la cual se encuentre inmersa la persona, existen diferentes
tipos de bonos pensionales.
i)
Bono pensional tipo A: “Se denominan bonos pensionales Tipo A, a aquellos
títulos que se expiden a las personas que se trasladen al régimen de ahorro
individual con solidaridad”[39].
ii)
Bono pensional tipo B: Los bonos
pensionales tipo B son aquellos que “se expiden a favor de quienes se
trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o después de la
fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”[40].
iii) Bono pensional tipo C: Conforme al
artículo 2 de Decreto 816 de 2002, estos bonos pensionales son los “que de
conformidad con este decreto deben recibir el fondo de previsión social del
Congreso se denominaran tipo C”.
Por último, del artículo
122 de la Ley 100 se desprende la obligación de las Cajas, Fondos o Entidades del sector público que
no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, de “destinar
los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
sus correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les
correspondan, mediante la constitución de patrimonios autónomos (…)”[41].
De otra parte, el parágrafo 1º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estipula que el cómputo de los tiempos de
servicios prestados como servidores públicos no cotizados al ISS, solo será
procedente “si el empleador o la caja, luego de efectuar el cálculo
actuarial, trasladan a la entidad administradora de pensiones la suma
correspondiente del trabajador afiliado, suma que deberá estar representada por
un bono o título pensional.”[42]
Esta disposición fue demandada y en
sentencia C-177 de 1998, esta Corporación aclaró que la finalidad de la
norma era constitucional pues “busca[ba] proteger los recursos
acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las
pensiones (Artículos 48 y 53 CP)”. Adicionalmente, sostuvo que la exigencia
que hace la norma de trasladar las sumas actualizadas a la entidad encargada
pretende evitar que la entidad a la que se afilia el trabajador reconozca y pague
pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa
prestación, y de esta forma “prevenir desequilibrios en el sistema que
puedan incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa
entidad.”
No obstante la exequibilidad de la norma
acusada, la Corte entendió que:
“(…) una
declaración de exequibilidad pura y simple de esa norma es constitucionalmente
problemática ya que podría implicar cargas desproporcionadas para aquellos
trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensión,
tiempos que fueron efectivamente laborados.
En efecto, no se
puede olvidar que la Carta no sólo protege el pago oportuno de las pensiones
sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social (CP arts 48 y 53). Además, tampoco se puede desconocer que de
todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico
más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado
(CP arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protección a
los derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del
sistema general de pensiones, es necesario interpretar la disposición acusada
de conformidad a la Carta.”
De manera que, para
no imponer restricciones graves al trabajador al momento de pretender acceder a
su pensión, la Corte expuso que el traslado de las sumas actualizadas por la
anterior empresa o caja privada, según el caso, y su recepción por la
EAP, no era discrecional sino que constituía una obligación para ambas
entidades. Quiere
esto decir que “una vez un trabajador se afilia a una nueva EAP, surge el
deber de la anterior caja, empresa o entidad de remitir inmediatamente los
dineros, y correlativamente aparece la obligación de la
EAP a la cual se afilió el empleado de recibirlos, salvo que exista justa
causa comprobada para negarse”.[43]
Por otra parte, el inciso 3° del
parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003[44],
también fue estudiado por esta Corporación, en sentencia C- 1024 de 2004,
concluyendo que “cuando el artículo 9° de la
Ley 797 de 2003 se refiere a los “fondos”, está comprendiendo dentro de esta
denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de
administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. (…) Si
bien el legislador optó por utilizar la palabra “fondos”, una interpretación
sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley
de seguridad social, permite ratificar la posición de la
Corte (…), en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la
Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la
Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social [sic].”
En ese
entendido, ninguna entidad pública o privada que esté encargada de administrar
el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podrá aducir, para negarse
al reconocimiento de una prestación pensional, que las diferentes cajas no les
han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por tal razón,
una vez se verifique que el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas
cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer
que no se le ha expedido un bono pensional por otra entidad, deberá proceder al
reconocimiento de dicha prestación.
4.5.
INOPONIBILIDAD
DE LA MORA PATRONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
De lo expuesto en precedencia, se puede extraer la
importancia de la pensión de vejez para lograr la protección efectiva de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los
adultos mayores. Así, para que surja la obligación de las entidades
administradoras de pensiones de conceder esa prestación, deben concurrir los
requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos en la Ley. Respecto de éste
último, “la ley determina que para el caso de los trabajadores dependientes,
éstos están conformados por los porcentajes que corresponden pagar tanto al
empleado como al empleador. Aparte de lo anterior, a este último le corresponde
descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el
pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se
encuentre afiliado.[45]”[46]
Para esta Corporación, la mora o la omisión por parte
del empleador en el pago de los aportes pensionales, “puede afectar el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que
del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la
pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.”[47]
Además, ha considerado inadmisible[48]
que se niegue la pensión a que tiene derecho el trabajador, ante el
incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, ya que a aquél se le
deducen las sumas que le corresponden de su salario mensual y, por tanto, no
debe soportar un grave perjuicio por una falla atribuible a su empleador.
Lo anterior, por cuanto la Ley 100 de 1993 otorga
distintos mecanismos para que las administradoras de pensiones efectúen los
cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la
integridad de los aportes. De manera que la negligencia en el uso de dichos instrumentos
no puede servir como argumento para negar el reconocimiento y pago de una
pensión, en la medida que ello implica que el trabajador soporte las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales de su empleador y
la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los
aporte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.