T-483-13
Sentencia T-483/13
Sentencia T-483/13
ACCION
DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional
La acción
de tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial
o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se
pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual
la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, el primero
de ellos, se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las
acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero
éste no es lo suficientemente rápido, para evitar un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales del accionante. Caso en el cual, el amparo se concederá
de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda
alternativa, se da en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un
remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protección de manera
definitiva.
ACCION
DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Subreglas
de procedencia excepcional
En los
casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte,
frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que,
en tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de
protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que
estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca
el accionante. Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos públicos a
través de concursos de méritos, se ha considerado que las acciones ordinarias
como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la
obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por
la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una
solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por
la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y
definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del
concursante que, no obstante, debido a sus méritos, hace parte de una lista de
elegibles, y no ha sido llamado a ocupar un cargo.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Naturaleza/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
Esta Corte determinó que la
carrera administrativa tiene tres objetivos básicos, a saber, (i) el
óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de
igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; (ii) garantizar el
ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos;
y (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al
servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo. De
igual forma, ha sostenido esta Corte, que es importante para el Estado poder
“contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen,
cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender
las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del
concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de
criterios de excelencia en la administración pública”. Es así como el
régimen de carrera administrativa traduce para el Estado, la idoneidad y
competencia de sus funcionarios, los cuales logran ocupar un cargo gracias a
sus méritos. De igual forma, reportan beneficios tanto para los asociados, como
para los empleados, pues, de una parte, se generan expectativas del óptimo
funcionamiento de los organismos nacionales, y de otra, representa la
estabilidad laboral de los empleados públicos.
DEBIDO
PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-Etapas
La Corte Constitucional ha
manifestado que el concurso, es el medio para garantizar la selección objetiva
del acceso a cargos públicos, pues de esta manera, será el personal idóneo y
capacitado el que se encargue de la administración de dichos cargos. El
concurso de méritos como procedimiento que garantiza el derecho al debido
proceso de los concursantes, tiene unas etapas sobre la cuales habla el
artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del
concurso
La convocatoria es la norma
reguladora a través de todo el concurso, pues a ella queda vinculada la entidad
que convoca, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y los concursantes esta
es la forma de garantizar el debido proceso en la selección. Igualmente, la norma
establece los parámetros que debe seguir el concurso, pues los participantes en
virtud del principio de confianza legítima, esperan que se cumplan a cabalidad.
Debe entenderse que las reglas establecidas en la convocatoria se erigen
como norma para la trayectoria del concurso, pues esa es la legítima
expectativa de los vinculados a él y, de ser inaplicada, vulneraría los
diferentes intereses en juego alrededor del concurso, tal como el de quien
aspira a ocupar un cargo de carrera, o el de quien se encuentra ocupando uno
que no fue ofertado en el concurso. Las disposiciones de la convocatoria deben
cumplirse en todos sus ámbitos, incluyendo las plazas dispuestas a proveer,
pues es necesario que el concursante tenga conocimiento acerca de las vacantes existentes
del cargo al que aspira, dado que, de no ser así, podrían generarse falsas
expectativas sobre las vacantes disponibles. Se colige de lo expuesto que (i)
la convocatoria, como fase inicial de un concurso de méritos, se constituye
como norma a través de todo el proceso, pues ello supone la garantía al debido
proceso de los aspirantes, y (ii) el número de vacantes llamadas a concurso
debe ser respetado, es decir, no se pueden ocupar cargos excediendo el número
de plazas dispuestas por la convocatoria, pues ello significaría trasgredir lo
dispuesto por esta.
DEBIDO
PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-No
vulneración por cuanto las vacantes que reportó el ICA fueron ocupadas,
utilizando las respectivas listas de elegibles y en estricto orden de mérito
Las vacantes que reportó el
Instituto Colombiano Agropecuario fueron ocupadas utilizando las respectivas
listas de elegibles y en estricto orden de mérito, pues en la mayoría de los
cargos objeto de esta acción, solo se debía designar a quien hubiese obtenido
el mayor puntaje, y en vista de que las plazas disponibles no eran suficientes
para designar a los accionantes, los nombramientos en periodo de prueba no se
pueden realizar. Así pues, el ICA no estaría obligado a hacer nombramientos más
allá del número de plazas ofertadas, pues estaría incumpliendo las reglas de la
convocatoria que, como ya se advirtió, son ley del concurso en virtud de la
protección del derecho fundamental al debido proceso. Por esta razón, el derecho
de los accionantes sobre los cargos vacantes en la entidad, estaría en
discusión, pues las plazas de su interés fueron legalmente ocupadas con quienes
gracias a su mérito, ganaron el primer lugar de las listas.
Referencia: Expediente T-2.798.008
Demandantes: Edgar Augusto
Serrato Zuluaga, Zonia Yubyll Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado
Cáceres, Clara Elvira Ramírez, Rocío Stella Paredes Narváez, María Fernanda
Lara Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier Piñeros Duque, Luis
Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio César Báez Sora
Demandado: Instituto Colombiano
Agropecuario y Comisión Nacional del Servicio Civil
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido el 1º de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado el 18 de agosto del mismo
año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
el trámite de acción de tutela promovida por Edgar Augusto Serrato Zuluaga,
Zonia Yubyll Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara Elvira
Ramírez, Rocío Stella Paredes Narváez, María
Fernanda Lara Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier Piñeros
Duque, Luis Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio César
Báez Sora contra el Instituto Colombiano Agropecuario y la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del
veintisiete (27) de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selección número
Diez y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
El 21 de junio de 2010, Edgar
Augusto Serrato Zuluaga, junto con otras personas, acudieron a la acción de
tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y a la igualdad que, según afirman, han sido
vulnerados por el Instituto Colombiano Agropecuario y la Comisión Nacional del
Servicio Civil, al no haberlos nombrado en los cargos para los que concursaron
dentro de la Convocatoria 001 de 2005.
Reseña fáctica
-
Los accionantes se encuentran vinculados al Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA- en diferentes cargos de propiedad y provisionalidad.
-
Por medio de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, la
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- abrió la Convocatoria 001 de 2005
para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos
del orden nacional, entre ellas el ICA.
-
Los accionantes vinculados al ICA participaron en la convocatoria, los
que se encontraban en propiedad pretendían ascender en la carrera
administrativa y, los que estaban en provisionalidad, buscaban un cargo en
propiedad en dicha entidad.
-
Una vez surtidas todas las etapas del proceso la CNSC expidió la
Resolución No. 1536 del 21 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se
conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera del Instituto
Colombiano Agropecuario -ICA- convocados a través de la Convocatoria No. 001 de
2005”, la totalidad de los accionantes conformaron la lista superando los
puntajes establecidos.
-
Los accionantes quedaron dentro de la lista de elegibles ocupando
diferentes puestos, para proveer diversos cargos, no obstante ninguno ha sido
llamado para ocupar las vacantes respectivas dentro de la entidad.
-
En la siguiente lista se enuncia el cargo desempeñado, el tipo de
vinculación, y la posición asignada en la lista de elegibles de cada
accionante:
Demandante
Cargo que
actualmente ocupa en el ICA
Tipo de
Vinculación
Cargo a
proveer en lista de elegibles
Edgar
Augusto Serrato Zuluaga
Profesional
Universitario 2044-08
Propiedad
Profesional
Especializado
2028-20
(Puesto 4°)
Zonia Yubyll
Sabogal Rodríguez
Profesional
Universitario 2044-06
Propiedad
Profesional
Especializado
2028-18
(Puesto 3°)
Javier
Eduardo Delgado Cáceres
Profesional
Universitario 2044-07
Propiedad
Profesional
Especializado
2028-20
(Puesto 3°)
Clara Elvira
Ramírez
Profesional
Especializado
2028-14
Propiedad
Profesional
Especializado
2028-20
(Puesto 2°)
Rocío Stella
Paredes Narváez
Profesional
Especializado
2028-13
Propiedad
Profesional
Especializado
2028-20
(Puesto 2°)
María
Fernanda Lara Caicedo
Profesional
Especializado
2028-12
Provisional
Profesional
Especializado
2028-13
(Puesto 5°)
Jhon Jairo
Navarro Bahamón
Profesional
Universitario 2044-10
Provisional
Profesional
Especializado
2028-14
(Puesto 26)
Ricardo
Javier Piñeros Duque
Profesional
Especializado
2028-12
Propiedad
Profesional
Especializado
2028-18
(Puesto 4°)
Luis
Alejandro Rocha Paraban
Profesional
Especializado
2028-12
Propiedad
Profesional
Especializado
2028-22
(Puesto 2°)
Lida Socorro
Jaimes Ariza
Profesional
Universitario 2044-06
Provisional
Profesional
Especializado
2028-14
(Puesto 20)
Julio César
Báez Sora
Profesional
Universitario 2044-11
Provisional
Profesional
Especializado
2028-14
(Puesto 17)
Pretensión
Con fundamento
en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitan le sean amparados
sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad y, en
consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, que se nombre en estricto orden de
méritos, en la totalidad de los cargos vacantes en dicha entidad, a quienes
conforman la lista de elegibles de la Resolución No. 1536 de 2009.
Oposición a
la acción de tutela
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del
18 de junio de 2010, admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA- para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones
expuestos en esta.
Instituto
Colombiano Agropecuario -ICA-
El 23 de junio
de 2010 la entidad informó que conforme con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004
le compete a la CNSC establecer los lineamientos generales de los procesos de
selección y que, en virtud de ello, expidieron la Convocatoria 001 de 2005 para
proveer empleos de carrera administrativa de diferentes entidades del orden
nacional. Con esa convocatoria, se dio cumplimiento al artículo transitorio
emanado de dicha ley[1], y se inició el proceso
de selección abierto para proveer los cargos informados.
Señala
que los accionantes participaron en la Convocatoria 001 de 2005 y hacen parte
de la lista de elegibles publicada a través de la Resolución No. 1536 del 21 de
diciembre de 2009, la cual quedó en firme el 4 de febrero de 2010, sin embargo,
ninguno de ellos ocupó el primer puesto de los 12 cargos de su interés
reportados a la CNSC. Específicamente los cargos por los cuales participaron
fueron: profesional especializado códigos 2028-13, 2028-14 2028-18, 2028-20, y
2028-22, pertenecientes a diferentes seccionales de la entidad.
Dando
cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. 25 de 2008 de la CNSC, el ICA
precedió a realizar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de
mérito y de acuerdo con el número de vacantes ofertadas para los cargos,
seguidamente, se realizaron los nombramientos y las actas de posesión.
Por
otra parte y en virtud de lo previsto en la Circular No. 074 del 21 de octubre
de 2009[2]
proferida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del
Servicio Civil, el ICA procedió a reportar los empleos que se encontraban en
vacancia definitiva, incluidos los provistos con nombramientos provisionales,
lo cual se hizo el 7 de diciembre de 2009, por medio del aplicativo web
dispuesto por la CNSC para este fin.
Señala, que
tal y como enuncia el artículo 9º del Acuerdo 25 de 2008[3],
los remanentes de las listas se utilizarán únicamente cuando se provean las
vacantes objeto del concurso, situación que a la fecha no ha acaecido, por
cuanto es necesario que se conformen las listas de los cargos reportados en
2009 y que se continúe el trámite ordinario. Cuando ese proceso haya culminado,
podrá hacerse uso de las listas conformadas por los accionantes.
Manifiesta que
proveer los cargos que se encuentran vacantes de forma definitiva, como
solicitan los accionantes, implicaría que no se pueda seguir con el curso
regular de los nombramientos en la entidad, por cuanto los puestos que se
reportaron a CNSC, en diciembre de 2009, ya se encontrarían proveídos con las
listas anteriores.
Por todo lo
expuesto, solicita no acceder a las pretensiones de los accionantes, pues no
existe un perjuicio irremediable, y además, no se cumple con el requisito de
subsidariedad.
Comisión
Nacional del Servicio Civil -CNSC-
A través del
escrito presentado el 24 de junio de 2010, la CNSC dio respuesta a la presente
acción en la que se manifestó que es cierto que los accionantes participaron en
la Convocatoria 001 de 2005, para concursar por los empleos vacantes en el
Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- Nos. 7419, 9606, 9881, 10589, 39239,
38254 y 39273.
Así mismo, el
21 de diciembre, se expidió la Resolución 1536 a fin de conformar la lista de elegibles en estricto orden de mérito, dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo No.25 de 2008.
Una vez quedó
en firme la resolución, se remitió al ICA para que nombrara a las personas que
participaron y lograron el primer puesto de los cargos convocados, actividad
que radica exclusivamente en la entidad nominadora.
Por lo tanto,
a su juicio, no existe vulneración de derechos fundamentales toda vez que se ha
configurado la carencia actual del objeto, pues los nombramientos se han hecho
en estricto orden de mérito, dando cumplimiento al principio constitucional,
que así lo dispone.
Pruebas
que obran en el expediente
-
Copia de los poderes otorgados por parte de Edgar Augusto Serrato
Zuluaga, Zonia Yubyll Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara
Elvira Ramírez, Rocío Stella Paredes
Narváez, María Fernanda Lara Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo
Javier Piñeros Duque, Luis Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y
Julio César Báez Sora (folios 18 al 28).
-
Copia de la Resolución No. 1536 de 2009, “Por la cual se conforman
las listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la (sic) Instituto
Colombiano Agropecuario - ICA-, convocados a través de la Convocatoria 001 de 2005”, expedida por la CNSC (folios 29 al
35).
-
Copia del Acuerdo No. 25 de 2008, “Por el cual se reglamenta la
conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Lista de Elegibles de
los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa” expedida por la
CNSC (folios 36 y 37).
-
Copia del Acuerdo No. 21 de 2008, “Por el cual se adoptan los
lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de
pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los
empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la
Ley 909 de 2004”, expedido por la CNSC (folios 44 al 53).
-
Copia de la Circular Conjunta No. 074 de 21 de octubre de 2009, por
medio de la cual la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional
del Servicio Civil, ordenan a los distintos representantes legales de las
entidades públicas reportar los empleos de carrera en vacancia definitiva
(folio 58).
-
Copia de la Circular No. 0050 de 16 de septiembre de 2009, por medio de
la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, le comunica a los directores
generales y jefes de gestión humana de las entidades que hacen parte del
sistema general de carrera, que deben reportar las vacancias de los empleos de
carrera en el aplicativo web dispuesto por la CNSC (folios 59 y 60).
-
Copia de las actas de posesión y las resoluciones de nombramiento en
periodo de prueba de las personas que ocuparon los primeros puestos en la
Convocatoria 001 de 2005, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario
(folios 68 a 140).
II.
Decisión judicial pronunciada
Primera
instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1º de julio de 2010,
resolvió negar las pretensiones de los accionantes, al considerar que aunque es
cierto que estos hacen parte de la lista de elegibles contenida en la
Resolución No.1536 del 21 de diciembre de 2009, se evidencia que ninguno de
ellos ocupó el primer puesto de las vacantes ofertadas por el ICA, y que, en
razón de ello, no han sido nombrados. Sostiene que tales nombramientos fueron
hechos en estricto orden de meritos y en consecuencia “ninguna duda existe
en que el proceso se ha ceñido a la normatividad que regula el proceso de
selección y particularmente al Acuerdo 25 de julio 18 de 2008 (…)”[4].
Se expuso
también, que la CNSC en la Circular No 0050 del 16 de septiembre de 2005 y la
Procuraduría General de la Nación en Circular No.0074 del 21 de octubre de
2009, solicitaron el reporte de los empleos en vacancia definitiva para ser
provistos mediante otro concurso. No obstante, enviado el informe
correspondiente, la CNSC no ha conformado la nueva lista, de la cual se harán
los nombramientos en periodo de prueba.
Es por ello
que considera que los accionantes no tienen derecho sobre las vacantes, pues el
proceso de selección para llenarlas, no ha terminado.
Impugnación
La apoderada judicial de los
accionantes impugnó el fallo argumentando que, si bien es cierto que sus
representados no ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles, ello
no constituye razón suficiente, desde el punto de vista constitucional, para no
efectuar los nombramientos en el orden de la lista de elegibles. Menos aún, si
se tiene en cuenta que la planta de personal de la entidad posee vacantes
suficientes para garantizar sus derechos, pues todos superaron
satisfactoriamente las etapas del concurso.
A pesar de que la convocatoria se
efectuó para proveer determinada cantidad de cargos, existen en la entidad otras
plazas ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema
del mérito.
Indicó también, que con
posterioridad a la Resolución 1536 de 2009, se expidieron las Resoluciones 1504
y 2001 de 2010, por medio de las cuales se conformaron nuevas listas de
elegibles con cargos de las mismas denominaciones que las de sus poderdantes y
con puntajes inferiores a 60, de los cuales ya se han realizado los
respectivos nombramientos en periodo de prueba.
Por consiguiente, considera que
la actuación de las demandadas contraría los principios funcionales que deben
orientar a la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la
Constitución Política, entre ellos la igualdad, la moralidad, la eficacia y la
eficiencia. Así mismo, expone que no se aplicó el artículo 27 del Acuerdo 21 de
2008 el cual dispone: “Una vez provistos los empleos objeto de concurso, la
Comisión Nacional del Servicio Civil recompondrá las listas de elegibles con
los nombres de los aspirantes en estricto orden descendente de mérito, para que
formen parte del Banco de Listas de Elegibles con el fin de proveer las
vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de
inferior jerarquía ubicados en el mismo nivel.”
La Comisión Nacional del
Servicio Civil reglamentará la conformación y el funcionamiento del Banco de
Listas de Elegibles y reglamentará el costo y el procedimiento de utilización
de las mismas”.
Posteriormente, aduce que no fue
posible encontrar el número total de las vacantes ofertadas a concurso en el
aplicativo web dispuesto por el ICA, y que solicitó información física al
respecto, pero que tampoco le fue allegada.
Finalmente, manifiesta su
inconformidad con la pasividad del a quo, por cuanto no decretó pruebas
tales como información acerca de la totalidad de plazas ofertadas por la
entidad o la cantidad de nombramientos que se han realizado, las cuales podían
haber sido conducentes para la resolución del caso.
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de agosto de 2010,
confirmó el fallo impugnado, al no advertir irregularidades que hayan motivado
una afectación actual o potencial de las prerrogativas básicas de los
accionantes. Ello, en la medida en que estos se encuentran en la lista de
elegibles, ninguno ocupó el primer puesto y los nombramientos se han hecho en
orden de mérito de conformidad con el artículo 9° del Acuerdo 25 de 2008.
Además, señaló que los
nombramientos se van realizando en la medida en que se habiliten los cargos
vacantes y que quienes ocuparon un primer lugar, superen el periodo de prueba.
III. Pruebas decretadas por la
Corte Constitucional
Mediante auto calendado el 25 de
febrero de 2011, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas con el fin de verificar unos hecho determinantes del caso y
mejor proveer en el presente proceso, al efecto dispuso:
“Primero.
OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto
Colombiano Agropecuario, -ICA-, para que, en el término de tres (3) días,
contados a partir de la comunicación de este Auto, con los correspondientes
documentos de soporte, se sirva informar:
a) Cual es el número
de empleos de carrera administrativa que actualmente tiene la entidad,
especificando los que se encuentran en vacancia definitiva y los que se hallan
en provisionalidad o encargo.
b) Desde cuando
implementó la carrera administrativa en la entidad, especificando los concursos
realizados hasta el año 2004, los cargos convocados y el número de personas que
quedaron en la lista de elegibles y que fueron nombradas.
c) Cuántos
empleos de carrera administrativa en calidad de vacancia definitiva había en la
entidad en enero de 2005 y cuántos de ellos salieron a concurso de méritos en la
Convocatoria No. 001 de 2005. Si no todos los cargos vacantes fueron convocados
explique los motivos.
Cuál es el
puntaje mínimo que debían obtener los concursantes para entrar a la lista de
elegibles.
Informe los
recursos económicos y el recurso humano que se requirió para efectuar esta
convocatoria.
d) Informe los
empleos de carrera en vacancia definitiva que le reportó a la Comisión Nacional
de Servicio Civil, el 7 de diciembre de 2009, de acuerdo con la Circular
Conjunta No. 074 de 2009 de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
e) Indique si
con posterioridad al año 2005, se han iniciado otras convocatorias para proveer
los empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva. De ser
positiva la respuesta, indique el estado de los concursos, los cargos
convocados y cuantos se han provisto mediante este sistema.
SEGUNDO.
OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corporación, a la
Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC- para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la comunicación de este Auto, con los
correspondientes soportes, se sirva informar:
a) Cual es el
número de empleos de carrera que actualmente tiene el Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA-, a nivel nacional, especificando si se encuentran en
vacancia definitiva.
b) Desde cuando
se implementó la carrera administrativa en el Instituto Colombiano Agropecuario
-ICA-, especificando los concursos que han realizado hasta el año 2004, los
cargos convocados, el número de personas que quedaron en la lista de elegibles
y las que fueron nombradas.
c) Cuántos
empleos de carrera administrativa en calidad de vacancia definitiva había en el
Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, en el año 2005 y cuántos de ellos
salieron concurso de méritos en la Convocatoria No.001 de 2005. Cuál es el
puntaje mínimo que debían obtener los concursantes para entrar a la lista de
elegibles.
Informe los
recursos económicos y el recurso humano que se requirió para efectuar esta
convocatoria.
d) Informe los
empleos de carrera en vacancia definitiva que el reportó el Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA-, el 7 de diciembre de 2009, en respuesta a su Circular No.
074 de 2009.
e) Indique si
con posterioridad del año 2005, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- ha
iniciado otras convocatorias para proveer los empleos de carrera que se
encuentran en vacancia definitiva, de ser positiva la respuesta, indique el
estado del concurso y los cargos convocados y cuántos se van proveer mediante
este sistema.
f) Remitir copia
de la Convocatoria No.001 de 2005.”
El Instituto Colombiano
Agropecuario allegó respuesta a la Secretaría General de esta corporación, el 8
de marzo de 2011, en la que señaló:
“a. El Instituto
Colombiano Agropecuario -ICA-, a febrero de 2011 cuenta en su planta de
personal con mil cuatrocientos sesenta y cuatro (1464) empleos de carrera
administrativa de los cuales setecientos ochenta y cinco (785) corresponden a
vacantes definitivas, las cuales se encuentran discriminadas así: ciento
noventa y dos (192) empleos en encargo, treinta y nueve (39) empleos en periodo
de prueba, cuatrocientos cuarenta y uno (441) empleos en provisionalidad.
b. El ICA
se creó mediante Decreto 1562 de 1962 (…)
c. En enero de
2005, en el ICA existían 511 empleos de carrera administrativa en vacancia
definitiva. De este número de empleos fueron reportados a la CNSC en el año 2006 a través del aplicativo dispuesto por ese órgano 511 empleos de carrera administrativa. En
septiembre de 2008 y con ocasión del proceso de resideño adelantado al
interior de la entidad la Gerencia General del Instituto, solicita ofertar de
los 511 reportados solamente 50 empleos. Los cuales persistían después del
proceso de implementación del resideño.
El puntaje
mínimo requerido para conformas la lista de elegibles, lo dispone, por mandato
constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Los recursos
asignados por el ICA para el desarrollo de los proceso de selección fue de
doscientos ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($281.000.000)”.
La Comisión Nacional del Servicio
Civil -CNSC- allegó la respuesta a la Secretaría General por medio de oficio
del 8 de marzo de 2011, en la cual dijo lo siguiente:
“a. La CNSC
desconoce el número de empleos que tiene el ICA a nivel nacional y tampoco se
puede especificar cuántos de estos empleos se encuentran en vacancia
definitiva. Pues es el ICA quien maneja directamente su planta de personal.
Ahora, en lo que
respecta al número de cargos reportados en la Oferta Pública de Empleos de
Carrera Administrativa -OPEC- dentro de la Convocatoria 001 de 2005, le
informamos que el ICA ofertó 316 empleos, correspondientes a 716 vacantes para
ser provistas con el sistema de mérito, dado que para un mismo empleo pueden
existir varias vacantes.
b. La Comisión
Nacional del Servicio Civil se conformó el siete (7) de diciembre de 2004, dado
que su estructura y conformación ha variado sustancialmente en el tiempo (…) no
se puede dar cuenta de los procesos de selección adelantados antes de la
Convocatoria 001 de 2005, como tampoco se puede indicar los cargos convocados;
el número de personas que quedaron en lista de elegibles y las que fueron
nombradas. (…)
c. Conforme con
lo consignado en el literal a. del presente documento, se reitera que para el
año 2005, el ICA reportó para la Convocatoria 001 de 2005, 316 empleos
correspondientes a 716 vacantes, los cuales en su totalidad fueron objeto del
concurso.
Ahora en lo que
se refiere el puntaje mínimo que debe obtener los concursantes para integrar
una lista de elegibles, (…) la Resolución 171 de 2005 estableció el criterio de
aprobación de la prueba: ´continuarán a la segunda fase del proceso los
aspirantes cuya puntuación estándar normalizada se encuentre dentro del
séxtuplo del número de vacantes a proveer en el rango y nivel jerárquico,
siempre y cuando sea igual o superior a 60 puntos´.
(…)
d. El mencionado
convenio se suscribió para provisión de quinientos doce (512) cargos de carrera
administrativa por un valor de doscientos ochenta y un millones seiscientos mil
pesos ($281.000.000.oo) M/cte; estableciéndose que el valor por cada cargo a
proveer es la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000.oo)M/cte.
e. Esta entidad
en asocio con la Procuraduría General de la Nación, expidió la Circular 074 de
2009, por medio de la cual se estableció como fecha límite para actualizar la
información relativa a la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, el 7 de
diciembre de 2009 y una vez verificada la base de datos de la CNSC se constató,
que a corte de febrero 23 de 2011 el ICA reportó 316 empleos, correspondientes
a 716 vacantes para ser provisto en el sistema del mérito.
Es de aclarar
que estos empleos han sido reportados desde diciembre de 2005, pues las
entidades debían hacer el reporte a través del aplicativo que la CNSC dispuso
para tal fin en su página web, motivo por el cual la Comisión cuenta con la
información de todas las vacantes reportadas, pero no con la fecha exacta del
reporte a través del aplicativo.
f. (…) Esta
entidad de creación constitucional ha funcionado bajo las especiales
competencias que desarrollan los distintos instrumentos legales y
reglamentarios establecidos desde la vigencia de la Constitución Política de
1991, motivo por el cual, solo a través de la Convocatoria 001 de 2005 pueden
proveerse las vacantes reportadas como definitivas por parte del Instituto
Colombiano Agropecuario ICA y en este sentido legal y constitucionalmente no
pueden iniciarse otras convocatorias diferentes a la 001 de 2005, la cual aun
no se encuentra vigente.”
Una vez recibidas las respuestas
al referido auto, se hizo necesario requerir nuevamente a las entidades a fin
de que explicaran y ampliaran la información que surge de sus respuestas. Por
ello, el catorce (14) de marzo de 2011, la Sala consideró necesario decretar
algunas pruebas. En consecuencia resolvió:
“PRIMERO.
OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA-, para que, en el término de tres días, contados a partir de
la comunicación de este Auto, con los correspondientes documentos de soporte,
se sirva informar:
a) Los motivos
por los cuales la entidad no ofertó todos los cargos de carrera administrativa
en vacancia definitiva en el año 2005, hasta la fecha. Específicamente cuantos
cargos persistieron después de rediseño de la entidad en el año 2008.
b) Cuántos
cargos de carrera administrativa ha proveído, con ocasión de la Convocatoria
001 de 2005, y que una vez superada la segunda fase del concurso de méritos de la
Convocatoria 001 de 2005, no se ha expedido una lista de elegibles que permita
proveer todos los cargos vacantes hasta la fecha.
c) Cuándo tiene
previsto proveer las 716 vacantes, que le reportó a la CNSC, mediante el
sistema de concurso de méritos. Señalar la demás información que considere
pertinente y conducente para el presente caso.
SEGUNDO.
OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corporación, a la
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para que, en el término de tres
(3) días, contados a partir de la comunicación de este Auto, con los
correspondientes soportes, se sirva informar:
a) Como opera el
concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, cuál es la vigencia del
mismo, cuales son las listas de elegibles que se han expedido para proveer
empleos en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, y cuál es su proceso de
elaboración.
b) En qué estado
se encuentra la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005, que se reglamentó
con fundamento en el Acuerdo 21 de 2008 y demás normas que lo aclaran y
modifican. Para cuando se contempla la expedición de la lista de elegibles para
proveer los cargos, reportados en el año 2009, por el Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA-.
c) Porqué una
vez superada la segunda fase del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de
2005, no se ha expedido una lista de elegibles que permita proveer todos los
cargos vacantes hasta la fecha. Señalar la demás información que considere
pertinente y conducente para el presente caso”.
El Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA-, allegó la respuesta a la Secretaría General de esta Corte
por medio de oficio del 18 de marzo de 2011, en ella expuso:
“a) Me permito
precisarle que en el año 2006 se ofertaron 50 empleos en vacancia definitiva y
entre el año 2007 al 2009 se ofertaron 660 vacantes para un total de 710
empleos que conformaban el total de empleos en vacancia definitiva. Cabe
anotar, que el ICA, ofertó estos últimos empleos con ocasión de la Circular 074
de 2009 expedida de manera conjunta por la Comisión Nacional de Servicio Civil
y la Procuraduría General de la Nación. Después del rediseño del ICA, a 31 de
diciembre de 2008, la planta de personal quedó conformada por 1612 empleos.
b) De los cargos
ofertados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y que pertenecen a la
planta de personal del ICA, se han provisto en periodo de prueba la cantidad de
75 empleos vacantes.
El ICA no es el
competente para absolver el segundo numeral del interrogante, toda vez que la
Comisión Nacional del Servicio Civil, es quien tiene a su cargo el
adelantamiento de estos procesos de selección.
c) Los empleos
vacantes que actualmente tiene la planta de personal del ICA, serán proveídos
una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme las listas de
elegibles de los cargos convocados y comunique a la Gerencia General la firmeza
de dicho acto administrativo.”
La Comisión Nacional del Servicio
Civil -CNSC-, respondió a los interrogantes por medio de oficio radicado el 24
de marzo de 2011 en la Secretaría de esta Corte de la siguiente manera:
a) (…) de
conformidad con las funciones constitucionales y legales, en especial por las
conferidas por el literal e) del artículo 11 de la ley 909 de 2004 es función
de la Comisión Nacional del Servicio Civil establecer los lineamientos
generales con que se desarrollan los procesos de selección para la provisión de
empleos de carrera administrativa.
En desarrollo
del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 las entidades a las
cuales se aplica la Ley 909 de 2004, debían reportar a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, los empleos en vacancia definitiva provistos ya sea en encargo
o mediante nombramiento provisional, los cuales serían objeto de provisión
mediante listas de elegibles producto del concurso de méritos.
En tal sentido
se habilitó el aplicativo de reporte de información a través del cual las
entidades a las cuales aplica la Ley 909 de 2004 debían reportar la totalidad
de las vacantes definitivas para ser objeto de concurso en la Convocatoria 005
de 2004, en el año 2008, a través del Acuerdo 21 de 10 de abril de la misma
anualidad, se adoptaron los lineamientos generales para desarrollar la Segunda
Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005. (…)
En cumplimiento
de las disposiciones normativas establecidas por el Congreso Nacional, la Corte
Constitucional y el Gobierno Nacional, la CNSC en desarrollo de la Fase II de la
Convocatoria No. 001 de 2005 ha tenido que ajustar los procedimientos diseñados
para la aplicación de pruebas específicas, estableciendo diferentes momentos
para la oferta de los empleos en vacancia definitiva de las entidades del
Sistema General de Carrera Administrativa, a saber:
Aplicativo I:
Oferta Pública de los empleos de los niveles, Asesor y Profesional de 33
entidades del orden nacional con ubicación geográfica exclusiva en Bogotá.
Aplicativo II:
Oferta Pública de los empleos de los niveles Asesor, Profesional
correspondientes a 70 entidades en el orden nacional con empleos en Bogotá y
con sedes en el resto del territorio nacional y entidades del Distrito Capital.
Aplicativo III:
Oferta Pública de empleos de los niveles Asesor y Profesional correspondientes
a algunas Gobernaciones y Municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales
Aplicativo IV:
Oferta Pública de los empleos de los niveles Técnico y Asistencial de la
totalidad de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa que
reportaron empleos a la OPEC de la Convocatoria No.001 de 2004
Aplicativo V:
Oferta Pública de los empleos de los niveles Asesor y Profesional que no habían
sido objeto de oferta en la otra Aplicación de la Convocatoria No. 001 de
2005. (…)
b. Atendiendo a
la clasificación de la OPEC, se verifican las bases de datos de esta Comisión
pudiéndose determinar que el ICA, reportó a la CNSC 316 empleos
correspondientes a 713 vacantes, de las cuales 48 se ofertaron en los
aplicativos I, II, y III contando en su mayoría con lista de elegibles, esto es
antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2008 y el Decreto
3905 de 2009.
Ahora bien,
dentro del primer grupo en sus diferentes etapas se ofertaron 636 vacantes, de
las cuales a 270 se les declaró desiertas. En aplicación de lo dispuesto por
los artículos 20 y 30 del Decreto 1227 de 2005.
Para las 366
vacantes restantes ofertadas en el primer grupo se están surtiendo las etapas
de verificación de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes,
previas a la conformación de listas de elegibles (…).
c) Me permito
informarle que la segunda fase del concurso de meritos de la Convocatoria No.
001 de 2005 no ha concluido a la fecha. Al respecto. Vale la pena señalar que
el proceso de selección para proveer algunos empleos del ICA ha concluido con
la expedición de las 73 listas de elegibles conformadas a la fecha, y para
otras 271 vacantes su concurso fue declarado desierto en cumplimiento de lo
dispuesto en los Artículos 20 y 30 del Decreto 1227 de 2005.
Al respecto, me
permito señalarle que esta Comisión se encuentra en la evaluación de
alternativas técnicas válidas dentro del marco jurídico de su competencia, que
garanticen que las instituciones objeto de aplicación de la Ley 909 de 2004
utilicen las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas y de
esta forma, garantizar que el acceso al ejercicio de funciones públicas del
estricto cumplimiento del principio constitucional del mérito.”
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar en el presente caso, si el Instituto Colombiano
Agropecuario -ICA- y la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, violaron
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Edgar
Augusto Serrato Zuluaga, Zonia Yubyll
Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara Elvira Ramírez, Rocío Stella Paredes Narváez, María Fernanda
Lara Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier Piñeros Duque, Luis
Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio César Báez al no
haberlos nombrado en los cargos de carrera administrativa para los cuales
participaron dentro de la Convocatoria 001 de 2005, aun cuando hacen parte de
la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1536 de 2009 y, no
obstante , existir más plazas vacantes en la entidad.
Para
contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso
jurisprudencial acerca de (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para proteger derechos fundamentales asociados a un concurso de méritos (ii) naturaleza
la carrera administrativa y, (iii) el derecho fundamental al debido proceso
como pilar de la provisión de cargos de carrera por medio del concurso de
méritos, para luego resolver el caso concreto.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales asociados a un concurso
de méritos. Reiteración de jurisprudencia
La Carta Fundamental de 1991 consagró
los derechos fundamentales como uno de los pilares del Estado social de derecho[5],
por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como
mecanismo de protección de aplicación inmediata.
El aludido mecanismo de
protección fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se
señalaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados
por esta corporación en reiterada jurisprudencia.
En dicho decreto se estableció,
como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, circunstancia que
deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica que se presente
dentro del caso que se esté analizando.
Esto quiere decir que la tutela
solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que
existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se
pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene
dos opciones para conceder el amparo, el primero de ellos, se da en los casos
en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un
remedio integral al problema que se plantea pero éste no es lo suficientemente
rápido, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del
accionante. Caso en el cual, el amparo se concederá de manera transitoria,
hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda alternativa, se da en
aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al
problema planteado, debiendo brindarse la protección de manera definitiva[6].
En los casos en que se pretende
dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en tratándose de esta
clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben
agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen
una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante.
Sin embargo, en el caso de la
provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha
considerado que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen.
Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los
procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de
los derechos del accionante[7], razón por la cual, la
tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los
derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que, no
obstante, debido a sus méritos, hace parte de una lista de elegibles, y no ha
sido llamado a ocupar un cargo.
La Corte
Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que:
“‘[a]cogiendo el
mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación
ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en
igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de
servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas
veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de
su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad
concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una
compensación económica del daño causado[8],
la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha
excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que
merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente
tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse
el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso
contencioso administrativo[9] y con lo
cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la
modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[10].
(T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”[11]
De acuerdo con lo analizado, esta
Sala observa que en el presente caso, el mecanismo de amparo constitucional es
procedente, toda vez que versa sobre unas personas que con ocasión a un
concurso de méritos consideran vulnerados sus derechos fundamentales.
Naturaleza de la carrera
administrativa. Reiteración de jurisprudencia
La Carta Política establece, en
el numeral 7 del artículo 40, que todos los ciudadanos tienen el derecho a participar
del poder político por medio del acceso a funciones y cargos públicos, de igual
forma, el artículo 125 superior, expone que los empleos del Estado son de
carrera, y que la regla general para proveerlos es a través de un concurso
público de méritos.
En la SU-133 de 1998[12],
esta corporación se refirió a la carrera administrativa así:
“La
Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del
sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al
servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la
jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el
retiro del servicio público (art. 125 C.P.).”
Esta Corte determinó que la
carrera administrativa tiene tres objetivos básicos, a saber, (i) el óptimo
funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad,
eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; (ii) garantizar el ejercicio
del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y
(iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al
servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.[13]
De igual forma, ha sostenido esta
Corte, que es importante para el Estado poder “contar con servidores cuya
experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices
de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades
confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado
Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la
administración pública”.[14]
En la SU-446 de 2011[15],
respecto del supremo valor ínsito en la importancia de la carrera
administrativa, esta corporación dijo lo siguiente:
“La importancia
de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso
de relieve por esta Corporación en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la
inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el
término de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. En el
mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa
tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado
que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o
inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a
la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales
como el acceso a cargos públicos y el debido proceso.
Como
consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que ‘la carrera
administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una
de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la
Constitución’[16], en donde la
inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de
selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los
que se erige la Constitución de 1991.
Por tanto, si lo
que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma
importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.”
Es así como el régimen de carrera
administrativa traduce para el Estado, la idoneidad y competencia de sus
funcionarios, los cuales logran ocupar un cargo gracias a sus méritos. De igual
forma, reportan beneficios tanto para los asociados, como para los empleados,
pues, de una parte, se generan expectativas del óptimo funcionamiento de los
organismos nacionales, y de otra, representa la estabilidad laboral de los
empleados públicos.
Derecho fundamental al debido
proceso como pilar de la provisión de cargos de carrera a través del concurso
de méritos. Reiteración de jurisprudencia
El derecho fundamental al debido
proceso, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por tanto,
quien lo desobedezca, será susceptible de una sanción, y a su vez, el afectado
podrá promover acción de tutela para proteger las reglas omitidas.
Este derecho consiste “en
el respeto de las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que
se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas
los principios de contradicción e imparcialidad”[17]
que puede ser concebido como una reunión de etapas establecidas por la ley,
que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a
su vez, brinden a los administrados seguridad jurídica, así como el correcto
funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus
actuaciones[18].
Esta corporación ha reiterado, en
copiosa jurisprudencia, que:
“el
derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que
comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal
manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del
Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el
ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía
consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que
pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones.[19]”[20]
Como consecuencia del poder
público del que está revestida la administración, las actuaciones que ésta
realice, deben atender al principio de la buena fe, el cual se encuentra
previsto en el artículo 83 de la Constitución, y que señala, “las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten”.
Así, las relaciones jurídicas que se
generen entre la administración y los administrados deben ser leales y
consecuentes “con sus conductas precedentes de manera que los administrados
no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus
expectativas legítimamente fundadas”[21].
En relación con lo anterior, la
misma Constitución Política señaló que el principio constitucional del mérito
es uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el artículo
primero de la misma norma, pues de éste depende el desarrollo del principio democrático
y del interés general. El mérito se materializa a través del concurso público,
el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él
sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en
carrera administrativa[22]”.[23]
En efecto, la finalidad del
concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder
a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación.
Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada
uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos
“arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses
particulares distintos de los auténticos intereses públicos.”[24]
El concurso público, es un
procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes
para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación
de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las
responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se impide la
arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios
‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su
lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o
criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la
lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al
aspirante.’[25]”[26]
La Corte Constitucional ha
manifestado que el concurso, es el medio para garantizar la selección objetiva
del acceso a cargos públicos, pues de esta manera, será el personal idóneo y
capacitado el que se encargue de la administración de dichos cargos.
El concurso de méritos como
procedimiento que garantiza el derecho al debido proceso de los concursantes,
tiene unas etapas sobre la cuales habla el artículo 31 de la Ley 909 de 2004
que a continuación se cita:
“1. Convocatoria.
… es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
administración, como a las entidades contratadas para la realización del
concurso y a los participantes.
2. Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes
que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas.
Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la
capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos
que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos
respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las
funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La
valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los
cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
4. Listas
de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto
orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales
se efectuó el concurso.
5. Período
de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido
seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de
seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de
acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado
dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los
derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción
en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación
satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será
declarado insubsistente” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con el citado
artículo, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto
1227 de 2005, la convocatoria es la norma reguladora a través de todo el
concurso, pues a ella queda vinculada la entidad que convoca, la Comisión
Nacional del Servicio Civil, y los concursantes esta es la forma de garantizar
el debido proceso en la selección. Igualmente, la norma establece los
parámetros que debe seguir el concurso, pues los participantes en virtud del
principio de confianza legítima, esperan que se cumplan a cabalidad.
En la SU-446
de 2011[27], se dijo al respecto de
lo dispuesto en la convocatoria lo siguiente:
“De la misma
manera, en la sentencia C-588 de 2009[28] , esta corporación
afirmó que en el desarrollo de un concurso público de méritos ‘cuando se
fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de
concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con
arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos’.
Es indiscutible,
entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en
consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del
proceso, por cuanto se afectarían principios básicos de nuest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.