T-483-12
Sentencia T-042/10
Sentencia T-483/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparación
MENOR DE EDAD-Sujeto de especial protección
El artículo 44 de la Constitución Política, consagra expresamente el principio del interés superior de los niños y
entre sus derechos fundamentales se encuentra la vida, la integridad física, la
alimentación equilibrada, el cuidado, el amor, los cuales prevalecen sobre los
derechos de los demás, así mismo le impone a la familia, la sociedad y el
Estado la obligación de asistirlos y protegerlos, al punto que cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso de mujer que pretendía la aplicación
de los subrogados penales de vigilancia electrónica y prisión domiciliaria
alegando su condición de madre cabeza de familia
ACCION
DE TUTELA CONTRA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia
por configurarse hecho superado que devino de redención de penas
Referencia:
expediente T-3.367.627
Demandante:
Claudia Patricia Ospina García
Demandados:
Juzgados
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito
de Conocimiento, ambos de Medellín
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos
mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 2 de febrero de 2012, que a su vez
confirmó el proferido, en primera instancia, dentro de la acción de amparo
constitucional instaurada por Claudia Patricia Ospina García.
La presente acción de tutela fue escogida para
revisión por la Sala de Selección número dos, mediante auto del 17 de febrero
de 2012, y repartida a la Sala Cuarta de esta corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
8 de noviembre de 2011, la señora Claudia
Patricia Ospina García, por intermedio de
apoderada, impetró acción de tutela, con el objeto de que fueran amparados los derechos
fundamentales de sus hijos menores que, según afirma, fueron vulnerados por los
Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento, ambos de Medellín, en las
providencias No. 549 de abril 11 de 2011 y No. 0043 de junio 2 de 2011, al incurrir en una vía de hecho, dentro del trámite
del proceso Penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.
2. Hechos
La apoderada de la accionante, los narra,
en síntesis, así:
-El 25 de julio de 2007, Claudia Patricia Ospina
García fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento
de Medellín a una pena principal de 208[1]
meses de prisión, por el delito de homicidio agravado de su ex compañero,[2] quien al
decir de la demandante, la maltrataba físicamente.
-La señora Ospina García tiene tres hijos de 14, 12 y
4 años de edad. Precisamente al momento de los hechos delictuosos estaba
embarazada del último de ellos y laboraba en una microempresa de confecciones.
-Actualmente, los hijos de la demandante hacen parte
de un núcleo familiar compuesto por siete menores y cuatro adultos y se
encuentran al cuidado de la abuela materna, persona que padece de varias
enfermedades entre ellas EPOC pulmonar asmático, diabetes e hipertensión
arterial. Esta última afección le produce cambios en su estado de ánimo y
continuas urgencias médicas.
A pesar de lo anterior, ella trabaja junto con otra
hija, vendiendo chócolo en la Plaza Minorista de Medellín para ayudar a la manutención de los hijos de la accionante que se encuentran a su cargo. Los
menores también son cuidados por una tía, que padece de una discapacidad física[3] y se
encuentra en delicado estado de salud a raíz de una cirugía de by pass gástrico
que le fue recientemente practicada.[4]
-La ausencia de la progenitora ha causado en sus dos
hijos mayores, no solo un bajo desempeño académico sino también cambios en su
comportamiento. Según un informe escolar aquellos se observan inestables
emocionalmente, asumen actitudes desafiantes ante la autoridad, las relaciones
con sus compañeros son conflictivas, agresivas e impulsivas, no manejan el
autocontrol y por ello requieren de actividades de apoyo para lograr mínimos avances
académicos.
En el caso de la niña su situación familiar implica
una condición de riesgo para su desarrollo a nivel personal. El niño posee
dificultades en el proceso afectivo y de desarrollo, pues manifiesta la
necesidad de cariño, cuidado y el acompañamiento de su madre, la abuela materna
no puede brindarlo por su actividad laboral.
-El 8 de febrero de 2011, la accionante, mediante
abogada, presentó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, solicitud para que se le concediera el subrogado de la
prisión domiciliaria al ostentar la condición de madre cabeza de familia. De
igual forma, solicitó que le concedieran el sistema de vigilancia electrónica y
la caución prendaria con el fin de asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. La solicitud fue sustentada en los derechos de los niños, la
especial protección de la que son titulares las madres cabeza de familia y en
testimonios de amigos y conocidos, quienes manifestaron que Claudia Patricia se
caracteriza por ser una persona trabajadora, tranquila y solidaria.
-El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, mediante auto No. 190 del 11 de febrero de 2011, negó la
solicitud elevada por la señora Ospina García relacionada con la aplicación del
mecanismo de vigilancia electrónica con fundamento en el artículo 1° del
Decreto 177 de 2008, toda vez que la pena impuesta superó los ocho años de
prisión. Respecto de la condición de madre cabeza de familia, dispuso que los
asistentes sociales adscritos a esos despachos, examinaran la estructura
familiar de la sentenciada en aras de determinar si la misma tiene hijos
menores a cargo que se hallen en manifiesta condición de abandono y
desprotección.
-Con fundamento en el informe rendido por el asistente
social, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, mediante auto No. 367[5],
decidió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la señora Ospina
García, sustentada en su condición de madre cabeza de familia, negándola con
fundamento en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, artículos 314 y 461 de la Ley 906, artículo 2 de la Ley 82 de 1993 y la Sentencia SU-388 de 2005, al considerar que la sentenciada está al margen de ese status, madre cabeza de familia, pues
sus hijos no se hallan en condiciones evidentes de abandono y/o desprotección
por las posibles vicisitudes que pudiesen presentarse en el plano emocional y
económico, debido a que están al cuidado de otros miembros de la familia
materna.
-En el informe de la entrevista efectuada a la reclusa
Claudia Patricia Ospina García por parte del asistente social, se consignó que
aquella ha intentado la crianza de sus hijos desde la cárcel y para ello ha
acudido a su madre y hermanos para que ejerzan su rol. Manifestó que ha tenido
dos compañeros afectivos, con el primero tuvo dos hijos, pero desconoce su
paradero; el segundo fue la víctima de su delito, quien al decir de la
demandante, fue un hombre con temperamento violento, agresivo y, además,
maltratante.
Del mismo modo, el asistente social, efectúo una
visita domiciliaria a la vivienda de los menores e informó que el inmueble pertenece
al estrato dos, está localizado en un barrio caracterizado por la presencia de
jóvenes que participan en el conflicto armado de la ciudad y con un alto índice
de consumo de drogas ilícitas. En la vivienda, se encontró una hermana de la
reclusa que padece de discapacidad y quien informó que cuida a siete menores de
edad, cuyos padres se han ausentado del hogar y se han eximido de las
responsabilidades paternales. Así mismo, indicó que obtienen los recursos para
satisfacer sus necesidades básicas de la venta de chócolo que realizan tres
mujeres de la familia en la plaza de mercado.
El
informe concluyó que se evidencian limitaciones económicas y la falta de
adultos que ejerzan límites a los comportamientos de los menores, lo cual es
vital en la etapa de formación del carácter.
-Frente a la anterior decisión, la accionante presentó
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primer de ellos fue
resuelto a través del auto No. 579[6],
en el que se decidió no reponer la decisión, bajo el argumento según el cual la
condición de madre cabeza de familia obedece a que los miembros a su cargo se
hallen en un estado de desprotección tal, que requieran inevitablemente de su
presencia y, en este caso, los menores se encuentran al cuidado de familiares
que si bien atraviesan dificultades, les brindan los cuidados necesarios. Así
mismo, concedió el recurso de apelación.
-El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín,
mediante auto No. 0043 del 2 de junio 2011, resolvió el recurso de apelación y
decidió no conceder la sustitución de la ejecución de la pena. El despacho
judicial señaló que si bien deben primar los derechos fundamentales de los
niños, en este caso, no se advierte su afectación. Recalca, que en el informe
de asistencia social se consignó que el cuidado y atención de los menores está
a cargo de otros familiares. Por consiguiente, como el ordenamiento jurídico
exige que para conceder tal prerrogativa, el menor debe encontrarse totalmente
desprotegido, prácticamente abandonado, en el asunto examinado, se concluyó que
no es posible conceder lo solicitado, además, porque la sentenciada no ostenta
la condición de madre cabeza de familia.
-Por otra parte, el centro carcelario Pedregal de
Medellín no ha certificado las actividades desplegadas por la interna Claudia
Patricia Ospina García y demás documentos pertinentes, que dan cuenta de su
conducta ejemplar y que le permitirían la redención de la pena.
3. Fundamentos de derecho y pretensiones
Con fundamento en los artículos 43 y 44 de la
Constitución Política, la Ley 750 de 2002, el artículo 38A del Código Penal, el
artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias C-301 de 1993,
C-774 de 2001, C-634 de 2002, C-1039, C-154 de 2007 y C-154 de 2007 y C-318 de
2008, la apoderada de la demandante, sostiene que los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad al negar el subrogado
penal de prisión domiciliaria no
tuvieron en cuenta la primacía de los derechos de los niños sobre los derechos
de los demás miembros de la sociedad, desconociendo además los convenios
interamericanos de derechos humanos que sobre la materia ha ratificado
Colombia.
Alega que de acuerdo con la Sentencia C-1039 de 2003
se debe interpretar que la protección a las madres cabeza de familia obedece a
la necesidad de amparar los derechos del grupo familiar que de ella se
desprende, especialmente los derechos de los niños.
Con fundamento en lo anterior, aduce que los
argumentos utilizados por los
funcionarios accionados, para negar el subrogado
penal de prisión domiciliaria no
tuvieron en cuenta que las personas que están a cargo del cuidado, vigilancia y
control de los niños son personas que por sus quebrantos de salud, no están en
condiciones idóneas para cumplir cabalmente dicha labor, máxime si se considera
que dos de ellos están entrando a la etapa de la adolescencia y viven en un
barrio que no solo tiene graves problemas de orden público sino que presenta un
alto índice de consumo de drogas ilícitas, además, el rendimiento académico y estado
sicológico de los menores se ha visto seriamente afectado debido a la ausencia
de la madre. Circunstancias que permiten afirmar que, a su juicio, los menores
sí se hallan en condiciones de abandono.
Señala que el artículo 44 de la Constitución Política,
el artículo 25-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el
artículo 2 de los Derechos del Niño[7]
exigen la prevalencia de los derechos de los niños, lo cual indica que el
Estado es responsable de su protección.
Refiere que la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado
que los niños constituyen un grupo de especial atención y, por tanto, hacia
ellos se deben dirigir políticas proteccionistas que sirvan de guía para que
las autoridades administrativas ajusten su comportamiento a la realización de
los preceptos constitucionales.
Frente a la obligación constitucional del Estado de
apoyar a la mujer cabeza de familia, sostiene la apoderada que aquella “impone
un compromiso decidido de apoyo ante circunstancias de real afectación, que se
traducen en la necesidad de adopción de acciones afirmativas que allanen las
diferencias discriminatorias que puedan atentar contra ellas y contra el núcleo
familiar al cual están a cargo.”
De la misma forma, señala que el derecho a la igualdad
se encuentra vulnerado en la medida en que a una ex funcionaria[9], con una
hija de 14 años, por su condición de divorciada, se le consideró como madre
cabeza de familia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra,
otorgándole el beneficio de la detención domiciliaria.
Con fundamento en lo anterior y en el artículo 25 de
la Ley 1453 de 2011[10], según el
cual la detención domiciliaria
tiene como finalidad favorecer la reintegración del condenado,
solicita la protección de los
derechos fundamentales de los menores y,
que como consecuencia de ello, se revoquen los autos No. 549 de abril de 2011,
proferido por el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y No. 0043 de
junio 2 de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y en su lugar, se conceda el subrogado de prisión
domiciliaria. Así mismo, solicita que le resuelvan la solicitud de redención de
la pena.
4. Documentos relevantes que obran en el expediente
o Solicitud de subrogado de prisión
domiciliaria.[11]
o Registro civil de nacimiento de los
menores hijos de la accionante.[12]
o Informe de la maestra de apoyo de la Institución
Educativa Alfonso López, que da cuenta del comportamiento de los alumnos hijos
de la accionante.[13]
o Declaraciones extraprocesales de personas que conocen
a la accionante y les consta su buen comportamiento en sociedad.[14]
o Historia clínica a nombre de la madre de la
accionante.[15]
o Auto No. 190, negando el subrogado penal,
fechado 11 de febrero de 2011.[16]
o Declaraciones extraprocesales rendidas por personas
que conocen a la accionante que dan fe del maltrato físico que recibía de su
excompañero y manifiestan que ella se caracterizaba por su temperamento
tranquilo, respetuoso y por ser una buena trabajadora y madre.[17]
o Informe de asistencia social No. 77, del
25 de febrero de 2011, en el cual se indica el resultado de la visita efectuada
a Claudia Patricia Ospina García y al grupo familiar que vive con sus tres
hijos.[18]
o Auto No. 367 del 14 de marzo de 2011, por
el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín negó a la
accionante la prisión domiciliaria.[19]
o Recurso de reposición y en subsidio el de apelación
presentado contra del auto interlocutorio 190 del 11 de febrero de 2011.[20]
o Auto No. 0043 del 2 de junio de 2011, por
el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín confirma el auto No.
367 del 14 de marzo de 2011.[21]
o Solicitud de la señora Ospina García, en
la que pide la aplicación del artículo 25 de
la Ley 1453 de 2011[22], que
establece la detención
domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado.[23]
5.
Respuesta de las autoridades accionadas
El
Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-, mediante auto del 10 de noviembre
de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas para
que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones.
5.1.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
indica que tras haberse obtenido el examen del núcleo familiar de la reclusa,
Claudia Patricia Ospina García, le negó la prisión domiciliaria. Señaló que las
razones de hecho y derecho que motivaron la decisión están contenidas en el
auto No. 190[24]
y obedecen a que: “el artículo 1° del Decreto 177 de 2008 exigió para este
beneficio, entre otros, que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho
años de prisión, tal cual sucede en el sub lite; de manera que, tratándose de
un presupuesto eminentemente objetivo no podrá atenderse de manera favorable
tal pedimento…”.
Agrega
que, mediante auto No. 367[25]
negó el subrogado penal en razón de que los hijos de la peticionaria no están
en condiciones evidentes de abandono o desprotección ya que se encuentran al
cuidado y atención de la abuela y tías, y, además, “…según el informe
especializado la señora OSPINA GARCÍA no ostenta la condición de madre cabeza
de familia en stricto sensu...”.
5.2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito adujo que mediante sentencia del 25 de
julio de 2007 condenó a la señora Ospina García a la pena principal de 208
meses de prisión y le fue negado, tanto el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, decisión
que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.
Señala
que una vez ejecutoriada la decisión le correspondió la vigilancia de la
condena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, autoridad que le negó a la señora Claudia Patricia Ospina García,
tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión
domiciliaria, al considerar que no ostentaba la calidad de madre cabeza de
familia, habida cuenta que sus hijos menores estaban al cuidado de su madre y
hermana.
La
anterior decisión fue recurrida por la apoderada de la señora Ospina García y
mediante auto del 2 de junio de 2011 el juez mantuvo la decisión de no otorgar la prisión domiciliaria adoptada por el funcionario de primer grado, en razón
de que no se configuran los
requisitos de los artículos 38 y 63 del Código Penal y la Ley 750 de 2002.
Refiere que no obstante, al configurarse el numeral 3° del artículo 314 del
Código de Procedimiento Penal, le sustituyó la ejecución de la pena durante el
tiempo que faltaba para el parto y los seis meses siguientes, para lo cual la
señora Ospina García firmó la diligencia de compromiso.
Con
posterioridad, en respuesta a una petición de la accionante en la que solicitó
le otorgaran el sistema de vigilancia electrónica, ese despacho negó el
beneficio, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 177 de 2008, por
cuanto la pena impuesta supera los ocho años de prisión.
Finalmente,
sostiene que no observa que los derechos de los menores sean afectados o menoscabados con ocasión
de la detención intramural que sufre su madre en razón a que, de acuerdo con el
informe rendido por el asistente social adscrito a los juzgados de ejecución de
penas y medidas de seguridad, se consigna que el cuidado y atención de los
menores hijos de la sentenciada se encuentran a cargo de la abuela y
parcialmente de otros familiares.
II. Decisiones
de instancia
1. Primera Instancia
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal,
negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no es posible
enmarcar la actuación de los funcionarios judiciales demandados dentro de una
vía de hecho que permita censurar las decisiones proferidas a través de esta
acción excepcional. Por el contrario, las actuaciones se encuentran acorde con
el ordenamiento jurídico y, ante ello, se torna improcedente la acción
constitucional. Ahora bien, si la actora, cuenta con elementos de juicio nuevos
o diferentes puede elevar una nueva petición.
Respecto a la prevalencia de los derechos de los
niños, el cuerpo colegiado consideró que estos no son absolutos dentro del
ordenamiento jurídico en atención a que las circunstancias particulares del
caso se relacionan con los fines de la pena.
2. Impugnación
La actora, mediante apoderada, adujo que el a quo
no tuvo en cuenta la situación familiar de sus hijos menores quienes son
cuidados por la abuela, quien presenta un delicado estado de salud y tiene a su
cargo siete nietos, y una hija discapacitada. Califica la decisión como
equivocada, por cuanto no se valoró su buen comportamiento en el centro carcelario
durante los siete años que ha estado privada de la libertad, en los que en
cinco de ellos se ha dedicado al estudio y al trabajo logrando su
resocialización, circunstancias, que a su juicio, debieron ser evaluadas por el
juez constitucional para amparar los derechos conculcados por los juzgados
accionados.
3. Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión que denegó el
amparo solicitado, por considerar que quien administra justicia tiene la
autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las
pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y
constitucionales pertinentes. Bajo este contexto, al estudiar el cumplimiento
de las condiciones subjetivas requeridas para conceder los mecanismos
sustitutivos de la prisión, el juez está en la obligación de desplegar una
argumentación jurídica completa y justificativa de la decisión que ha de
adoptarse, de suerte que el análisis debe hacerse en consonancia con las
condiciones particulares del peticionario.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la pena
cumple con los fines legalmente señalados, por lo cual, la decisión de negar
los beneficios del subrogado penal de prisión domiciliaria, por ausencia de los
requisitos consagrados en la normatividad que lo regula, en manera alguna se
puede calificar de ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, por la cual
no estructuró una vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si el argumento
utilizado por las autoridades judiciales para negar la prisión domiciliaria
solicitada por la demandante y según el cual, aquella no ostenta la condición
de madre cabeza de familia en la medida en que sus hijos no se encuentran en
situación de abandono y/o desprotección, vulnera los derechos fundamentales de los niños.
Para el efecto la sala estudiará: (i) causales
generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales; (ii)
los subrogados de la prisión domiciliaria y; (iii) el
menor como sujeto de especial protección constitucional.
3. Causales generales y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Es innegable que los administrados que han visto
vulnerados la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales por parte de las autoridades judiciales,
encuentran en la acción de tutela contra providencias un mecanismo efectivo,
eficaz e idóneo de sus garantías.
La jurisprudencia de esta corporación por vía de
control concreto de constitucionalidad y en control abstracto ha estudiado la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales. Doctrina
que ha producido una tensión entre el respeto por el principio de cosa juzgada,
la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de
la actividad jurisdiccional del Estado y la protección de los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, cuando una actuación del juzgador, es
manifiestamente contraria al orden jurídico. Conflicto que la jurisprudencia constitucional ha resuelto aceptando
la procedencia de la tutela contra providencias con un carácter
excepcionalísimo y muy restrictivo. Esta posición quedó plasmada desde la sentencia C-543 de 1992[26], allí se
dijo que, en principio, en estos casos, no procede el amparo constitucional,
salvo que se aplique como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, caso en el cual la decisión quedará supeditada a que
la decisión definitiva la adopte el juez competente, pues se trataría de
conjurar las omisiones
injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales que
vulneran derechos fundamentales.
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en
pronunciamientos posteriores, se estudió el artículo 185 de la Ley 906 de 2004,
que pretendía excluir la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
en esa oportunidad se sostuvo que, si bien no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado y suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia, es procedente la tutela
contra decisiones judiciales, previo cumplimiento de los requisitos generales y
las causales específicas para su procedencia.
Actualmente, la Corte aún sostiene que solo procede la
tutela contra decisiones judiciales cuando la actuación ha desconocido
garantías constitucionales y derechos. Precisamente, en la Sentencia T-103 de 2010[27], esta
corporación, sintetizó las causales de procedencia, esbozándolas en dos grupos
a saber: en primer lugar, se refirió a las denominadas generales:
“i) cuando la cuestión objeto de controversia
tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio
de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de
haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas
por el legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales
ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga
respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y
prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la
protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de
irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en
la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate
de sentencias de tutela”.[28]
En segundo término, señaló las especiales, que hacen
referencia a vicios o errores de las actuaciones judiciales, llamadas “vías
de hecho”, entre las cuales, se
destacan:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido;
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales;
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional;
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;[29]
h.
Violación directa de la Constitución”.[30]
En síntesis, la acción de tutela, como
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una
o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o
defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de
derechos fundamentales.[31]
La doctrina jurisprudencial ha tratado, entonces, proteger la seguridad jurídica, sin desconocer las
garantías constitucionales. De ahí que ante un defecto o vicio en la
providencia que se censura, se constituye en motivo o razón suficiente para que
la acción de tutela proceda contra ésta.
4. Los subrogados de la prisión
domiciliaria y la vigilancia electrónica
De acuerdo con el artículo 35[32]
del Código Penal entre las penas principales que se pueden imponer a las
personas penalmente responsables se encuentra la privativa de la libertad, sanción penal que bien
puede cumplirse en un centro penitenciario o según el artículo 36 ibídem
también se puede purgar a través del subrogado de la prisión domiciliaria; caso
en el cual, la ejecución[33]
de la misma se cumplirá en el
lugar de residencia o morada del sentenciado o en su
defecto en el lugar que el juez determine, excepto en aquellos casos en los que
el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Para que esta última proceda, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i)
que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en
la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; (ii) que el desempeño
personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir
seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que
no evadirá el cumplimiento de la pena y; (iii) que se garantice su cumplimiento
mediante caución[34].
Otro sustituto de la prisión, fue creado por la Ley 1142 de 2007[35]
al regular los sistemas de vigilancia electrónica, los cuales funcionan como un
mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva en prisión
domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisión. En el primer caso, según
lo regulado en el artículo 31 que modificó el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 599 de
2000 (Código Penal), señala que esta figura funciona como un instrumento de ayuda al
INPEC para verificar el cumplimiento del subrogado de la prisión domiciliaria. El segundo, es un sistema de
vigilancia electrónica que funciona como un subrogado independiente y sustitutivo de la prisión, en este caso, su
otorgamiento le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La mencionada ley adicionó al Código Penal el artículo
38A, que señala los
presupuestos que se deben cumplir para conceder dicho subrogado, los cuales son
a saber: (i) que la pena impuesta en la sentencia no supere
los ocho (8) años de prisión; (ii) que la pena impuesta no sea por los delitos
allí señalados[36];
(iii) que la persona no haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores; (iv) que el
desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez
deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la
comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena; (v) que se realice o
asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o
mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de
hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares;
(vi) que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término
que fije el juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria,
bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad
material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones
familiares; (vii) que se garantice el cumplimiento mediante caución de unas
obligaciones que deberán constar en un acta de compromiso[37] y; (viii)
que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la
medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.
Además, la Ley 750 de julio 19 de 2002[38] expidió
normas sobre el apoyo especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo
comunitario a la mujer cabeza de familia. Así, en el artículo 1°, señaló que cuando la infractora tiene
esta condición, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,
en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que el desempeño personal,
laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad
judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a
las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental
permanente. En la mencionada regulación se estableció que esta ley no se aplica
a las autoras o partícipes, entre otros delitos, de homicidio y, se estableció,
además, que se debe garantizar una caución para el cumplimiento de las
obligaciones que allí se señalan.
Según la Ley 1232 de 2008[39] es mujer cabeza de familia, quien siendo
soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo,
afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar. A propósito de este tema, la Corte en sentencia SU-388 de 2005 indicó que el concepto
implica: “…responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
Asimismo, esta corporación ha sostenido, a propósito
del compromiso de apoyo a la mujer cabeza de familia, “que dicha
protección se deriva de las condiciones de discriminación y marginamiento en
que tradicionalmente ha vivido la mujer y al hecho de que el desarrollo social
contemporáneo ha integrado cada vez con más fuerza a la mujer a la cadena
productiva, obligándola a asumir en no pocas ocasiones, y con recursos mínimos,
los compromisos de su condición de madre de familia y de fuente de sustento del
hogar.[40]
Por su parte la Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, indicó que para aplicar esta norma no solo se deben cumplir los
requisitos objetivos sino también los subjetivos. Señaló ese tribunal que“[e]l propósito del legislador con la expedición de la
Ley 750 de 2002, si bien es cierto fue la de otorgarle a quien siendo cabeza de
familia y, por ende, soporte económico de hijos menores o con incapacidad
mental permanente, la posibilidad de que su detención preventiva intramural la
cumpla en su residencia, no la abandonó al simple cumplimiento de requisitos
objetivos como la naturaleza del hecho o la demostración de aquella condición,
sino que la vinculó a circunstancias que denoten la preponderancia que en
materia criminal se ha venido decantando en cuanto que la comunidad debe ser
objeto de protección”[41]. De lo cual también se puede concluir que los jueces
competentes también deberán evaluar que la madre no pondrá en riesgo la
integridad de los menores ni de la comunidad.
Sin embargo, la anterior norma citada debe ser
complementada con el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal, que
ciertamente resulta más favorable en tanto que excluye las múltiples restricciones
que fueron configuradas en la Ley 750 de 2002 antes vistas. El citado artículo
establece como causal de sustitución de detención preventiva que: “[c]uando
la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que
sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.
A su vez el artículo 461 del CPP permite que los jueces de la ejecución de la
pena sustituyan la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de
la sustitución de la detención preventiva. Es decir las causales de la
detención preventiva son aplicables para sustituir la pena.
En relación con el alcance de los artículos 314
numeral 5 y 461 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, señaló lo
siguiente:
En sede casación y para efecto de concederla:
“En punto de la procedencia de
la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia la Sala ha señalado la
necesidad de conciliar el contenido normativo de la Ley 750 de 2002 con el
artículo 314 de la Ley 906 de 2004, precepto que hace menos exigentes los
requerimientos para su concesión,…”.
Ratificó que “[d]e esa manera, la aplicación de la prisión
domiciliaria no está limitada por la naturaleza del delito, ni está supeditada
a la carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración de algún
componente subjetivo. Además, se condensan los tres elementos que viabilizan la
aplicación del principio de favorabilidad, como son, el carácter sustancial del
instituto, la sucesión de leyes en el tiempo y la simultaneidad de sistemas”.[42]
A partir del auto radicado 22.453[43], la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, se pronunció acerca de la viabilidad de dar
aplicación al artículo 314 numeral 5º, consagrado en la nueva normatividad
procesal, en cuanto redujo significativamente las exigencias para acceder al
beneficio de la prisión domiciliaria, señalando que aún cuando ese precepto
hace referencia a la figura de la detención preventiva, es posible efectuar la
sustitución de la ejecución de la pena bajo ese mismo supuesto, según lo
estipula el artículo 461 ibídem. En dicha ocasión se dijo:
“Ahora bien, a la luz de la Ley 750 una tal
aspiración podría verse eventualmente frustrada de cara al no cumplimiento del
requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro
domiciliario podría evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada
una tal conclusión luego de sortear el examen del desempeño personal, social,
familiar y laboral de la procesada.
Pero aún así, y en la mira de escudriñar la
posibilidad de la sustitución, surge potencialmente viable la nueva
normatividad procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se
describe la internación domiciliaria, y aunque si bien es cierto lo hace el
legislador como sustitución de la detención preventiva (cfr num. 5 idem), esto
es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de la
ejecución de la pena puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo
autoriza el artículo 461 de la reseñada Ley 906. En síntesis, el encerramiento
domiciliario bajo la novedosa legislación opera como forma de sustitución tanto
de la detención preventiva como de la pena de prisión.
Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906
en punto al instituto jurídico bajo examen son significativamente reducidas y
abiertamente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de
familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además,
que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado.
Como se ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada -por lo
menos desde la visión de esa norma y para la época en que se cometió la
infracción- por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la
carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente
subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la construcción legislativa
del dispositivo.
No hay duda, pues, que los nuevos instrumentos
procesales son (como se dijo) muchísimo más ventajosos que los anteriores,
resultando por ello aplicables en virtud del principio de favorabilidad, pues
nadie discute -de una parte- el carácter sustancial del instituto y -de
otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada de la simultaneidad de
sistemas, completando y configurando así el trío de elementos necesarios para
que jurisprudencial, constitucional y legalmente pueda abrirse paso la
aplicación de aquella garantía fundamental.”
Esta corporación frente al principio de favorabilidad
en la aplicación de la Ley 906 de 2004, en
varios pronunciamientos, ha sostenido que esta norma debe aplicarse a hechos
sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito
judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del
procesado. Así lo reitero la sentencia T-091 de 2006:[44]
“7. La Sala Plena de esta Corporación se ha
pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del
principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004
a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde
aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este
sistema normativo establece[14]
y el método progresivo adoptado para su implementación.
“Así en las sentencias 1092 de 2003[15]
y C- 592 de 2005[16]
la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo
6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de
legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. (...)
“11. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan
al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad
penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de
favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución,
conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no
obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el
principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente
sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad
conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método
progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el
principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de
regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales
del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente
a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales
sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad
reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto
de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.”
Por lo tanto, el principio de favorabilidad se aplica
a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas
sustanciales o procesales, así las cosas, los instrumentos de la Ley 906 de
2004 son aplicables si ellos son favorables para el procesado.
En consecuencia, a la luz del precedente en
cita, del órgano de cierre, es claro que en el esquema del actual sistema de
procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión
domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las
disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo
314-5), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la
condición de “cabeza de familia”.
No hay duda, pues, que el citado instituto a la luz de
la nueva normatividad, es más ventajoso en su aplicación que el regulado bajo
la normatividad anterior, resultando por ello aplicable en virtud del principio
de favorabilidad.
5. El menor de edad como sujeto de especial protección
constitucional
El artículo 44 de la Constitución Política, consagra expresamente el
principio del interés superior de los niños y entre sus derechos fundamentales
se encuentra la vida, la integridad física, la alimentación equilibrada, el
cuidado, el amor, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, así
mismo le impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de
asistirlos y protegerlos, al punto que cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento.
De igual forma, la comunidad internacional,[45] ha
proclamado que los niños son sujetos de especial protección por parte de la
familia, la sociedad y el Estado, que se les debe garantizar un tratamiento
preferencial y permitírseles una formación y desarrollo en condiciones óptimas
y adecuadas.
Por su parte, el legislativo, desde el Código del Menor[46] estableció normas sustantivas y procesales para la protección
integral de los niños, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y
libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos,
en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento
señalando su garantía y protección a cargo de la familia, la sociedad y el
Estado.
El artículo 7º de la Ley 1098 de 2006[47]
concibe por protección
integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de
derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza
o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del
principio del interés superior. Protección
que se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones
que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal
con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
Asimismo, en el artículo 8° de la misma norma se
dispone que: “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente,
el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes”.
Esta corporación en sentencia T-973 de 2011[48],
interpretó el interés superior del menor como:
“… un principio rector, ampliamente reconocido
por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución
Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son
titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales,
prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u
obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las
autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial
cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se
hayan involucrados los intereses de un menor.”
Es decir, el interés superior del menor no puede ser
entendido de manera abstracta, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas
que lo rodean sino que, por el contrario, debe tener una interpretación amplia
que permita una protección efectiva.
Cabe
destacar que según el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 la exigibilidad
de los derechos a favor de los menores de edad, recae en cualquier persona para exigir de la autoridad competente el
cumplimiento y el restablecimiento de sus derechos. De ahí la responsabilidad
de todos los ciudadanos e instituciones públicas de efectuar acciones
desinteresadas y oficiosas que permitan el cumplimiento de los derechos de la
niñez.
Seguidamente,
el citado artículo señala que: “El Estado en cabeza de todos y cada uno de
sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para
garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes”. También dispuso que el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben
cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo, el ICBF
coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales
en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y
funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.
Entre otras las obligaciones[49] del Estado en
el contexto institucional encaminadas al desarrollo integral de la niñez, a
nivel nacional, departamental, distrital o municipal se encuentran: 1.
Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes; 2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir
su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas
públicas sobre infancia y adolescencia y 3. Garantizar la asignación de los
recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de la niñez
y de la adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos.
En
el marco de los principios de las
políticas públicas a cargo del Estado, con
la participación de la sociedad y de la familia, se encuentra la destinación de recursos estatales en favor de la niñez en aras de favorecer sus condiciones sociales, económicas, políticas,
culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de sus capacidades y
oportunidades como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos.
Si bien es cierto que a la familia le corresponde
proporcionar a los menores los recursos que les permitan un óptimo desarrollo
en todos sus aspectos para
procurar el goce y disfrute de sus derechos, al Estado, a través del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, en su calidad de entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, debe coordinar la asistencia y apoyo que garantice el desarrollo
armónico e integral, teniendo como marco jurídico, entre otros, el artículo 44
constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-309 de
2008[50],
estudió un caso en el que una empleada doméstica madre cabeza de familia con
cuatro hijos, le manifestó al ICBF las dificultades económicas que afrontaba
para brindarles a sus hijos los alimentos y la educación y solicitó la atención
de sus hijos, en consecuencia el instituto decidió postular solo a una de ellos
al “Programa Hogares Gestores Para la Niñez Sin Discapacidad” por el término de
un año y con destino a complementar la atención de las necesidades de la niña
en alimentación, salud, educación y nutrición. La Corte concedió el amparo solicitado por la
actora y ordenó al ICBF, que coordinara las acciones a fin de vincular en forma
inmediata a todos los hijos de la actora a los programas que los mismos
requerían, por el término que resulte necesario, con destino a complementar la
atención de las necesidades de los mismos en: alimentación-nutrición, salud y
educación. De igual forma ordenó: “al Instituto accionado que instruya y
asista a la actora, respecto de todas las acciones que debe emprender para
determinar la paternidad de sus hijos no establecida y se logre responsabilizar
a los padres para el cumplimiento de sus obligaciones.”
En síntesis, si bien los padres tienen obligaciones
con sus hijos, desde su gestación, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1089
de 2006 y como lo señala la Constitución Política en su artículo 44 y los
tratados internacionales, el Estado debe coadyuvar a los padres para que puedan
asegurarle a los menores, los factores necesarios para su desarrollo físico,
psicológico e intelectual.
6. Caso concreto
Tal como se
expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la negación por parte de
las autoridades accionadas a conceder la vigilancia electrónica y la prisión
domiciliaria obedeció a que, según el a quo la pena
impuesta supera los ocho años de prisión y según el ad quem la madre
no demostró ser cabeza de familia, en razón a que sus tres hijos menores de
edad no se encuentran en estado de abandono o desprotección.
Al efecto, cabe recordar que la Ley 1232 de 2008 define la condición de
mujer cabeza de familia, aquella quien siendo soltera o casada, ejerce la
jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios por la ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar.
En el caso bajo estudio, se advierte la
concurrencia de elementos probatorios
que sugieren que la demandante tiene la calidad de cabeza de familia, pues, se
acreditó, mediante un informe del
asistente social adscrito a los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad, que el grupo familiar al cual pertenecen los hijos de la actora
viven en un barrio que hace parte del conflicto armado, el hogar tiene necesidades
económicas, hay una ausencia de adultos que establezcan límites de
comportamiento, la abuela quien cuida de los menores debido a su delicado
estado de salud y su actividad laboral, no desempeña tal función de manera
óptima ya que antes requiere de atención y ayuda por parte de sus hijas y
nietos. Así mismo, el estado de salud en el que se encuentra la tía que también
cumple con esta labor no le permite ejercer sus labores como tutora de los
siete niños que se encuentran a su cargo. De igual manera, en el informe de la
docente de dos menores, se evidencia la necesidad de apoyo, cuidado y cariño
que demandan, resaltándose la existencia de un riesgo en su desarrollo
personal.
Los anteriores hechos permiten inferir una
eventual deficiencia sustancial en la ayuda que los familiares de la accionante
les prestan a sus hijos. Bajo ese contexto, se daría la calidad de mujer cabeza
de familia que reclama la señora Claudia Patricia Ospina García, pues la norma
no exige la ausencia del apoyo del grupo familiar sino la deficiencia del mismo, en términos de provocar una
situación de amenaza real a los derechos de los menores y, en este caso, su
comportamiento escolar no solo reclama
cuidados, sino, también, quién genere y obtenga ingresos para su mantención,
pues, el tipo de ayuda que están recibiendo es realmente deficiente.
Como se dijo, la
información que reposa en el expediente podría ser valorada en el sentido de
que el grupo con el que viven los hijos de la accionante y la clase y
características de la ayuda que reciben es insuficiente desde el punto de vista
material, emocional y psicoafectivo, lo que supondría deficiencias en el
cuidado de los niños. En este caso la familia extensa no tiene las condiciones
para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños dejándolos sin ayuda
sustancial.
Las consideraciones precedentes, sin embargo, no
conducen a la inequívoca conclusión de que las razones aducidas por los jueces
de instancia, dentro del trámite ordinario, para sustentar su decisión de desestimar
los mecanismos sustitutivos de la prisión (prisión domiciliaria y vigilancia
electrónica), carezcan de validez y sentido al punto de constituir un abierto
desatino susceptible de ser corregido por vía de la acción de tutela, pues como
tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia en su decisión como juez de segunda instancia dentro del trámite de
la presente solicitud de amparo, los jueces cuestionados se limitaron,
razonadamente a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos
legalmente para decidir las peticiones de la demandante y al hacerlo actuaron
autónomamente y según una visión interpretativa admisible, a la luz de las
normas aplicables, lo que descarta la configuración de una vía de hecho o de
algún defecto que deba amparase a través de la acción constitucional, aspecto
este último que amerita confirmar las decisiones de instancia toda vez que
resolver de manera diferente, requeriría un nuevo análisis de las
circunstancias comportamentales de la accionante, especialmente desde el punto
de vista sicológico, que permita concluir, sin riesgo para su entorno familiar
y social, en la posibilidad de otorgarle, específicamente, el subrogado penal
de prisión domiciliaria al que aspira, estudio que no obra dentro del
expediente pero que bien puede realizarse si la señora Ospina García, insiste
nuevamente en su pretensión de beneficiarse del mencionado subrogado, lo que
bien puede hacer en cualquier momento, si así lo considera.
Sin embargo, como la Sala aprecia con preocupación que
la situación de los menores hijos de la demandante sí amerita la intervención
de las autoridades estatales, en particular la del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, dispondrá que dicha institución intervenga en aras de
proveerles a dichos menores la asistencia y apoyo, en todo cuanto ello se
requiera a nivel moral, sicológico y económico, de ser necesario de acuerdo con
el régimen de sus competencias.
Ahora bien,
respecto de la solicitud de redención de la pena se observa que el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto
del 19 de noviembre de 2010 resolvió la solicitud elevada por la señora Ospina
García, remidiéndole como tiempo de la pena impuesta, por concepto de trabajo y
estudio, un periodo equivalente a 7 meses y 9 días.[51] Actuación que permite
afirmar que respecto a tal solicitud se configuró un hecho superado.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en febrero 2 de 2012, por medio de la
cual se confirmó la adoptada por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal,
en noviembre 23 de
2011.
SEGUNDO: Poner en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la
presente decisión, para que actué conforme a su competencia y teniendo en
cuenta las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: LIBRAR por Secretaría
General la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-483/12
Referencia: expediente T-3.367.627.
Acción de tutela interpuesta por Claudia
Patricia Ospina contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y
otro.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado
por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia.
1. En resumen Claudia Patricia Ospina
invocó la acción constitucional de amparo contra las providencias judiciales
que, en el marco del proceso penal adelantado en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.