T-483-10
Sentencia T-483/10
Sentencia T-483/10
ACCION DE
TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la
sentencia C-862 de 2006
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con base en el IPC afecta derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad
ACCION DE
TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procede sobre base de
liquidación actualizado con el IPC
Referencia:
expediente T-2.556.375
Acción de
Tutela instaurada por Higinio Cualla García contra Litografía Colombia S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio
de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve
(2009), y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el
dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El veinte (20) de agosto de dos
mil nueve (2009), el señor Higinio Cualla García instauró acción de tutela
contra Litografía Colombia S.A., por considerar que dicha empresa transgredía
sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna
y a la seguridad social.
Los hechos relatados por el
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Laboró para la empresa
Litografía Colombia S.A. por veintitrés (23) años, dos (2) meses y cinco (5)
días, pues ingresó el trece (13) de abril de mil novecientos cuarenta y cinco
(1945) y se retiró el diecisiete (17) de junio de mil novecientos sesenta y
ocho (1968).
2. Indicó que el monto que
recibió como último salario equivalía a nueve mil doce pesos ($9.012), cuando
el salario mínimo en ese momento se aproximaba a los cuatrocientos veinte pesos
($420), razón por la cual devengaba, al momento de retirarse, “(…) un
promedio de 21.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (Cuad. 1,
folio 2).
3. Señaló que el primero (1º) de
septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), cumplió con el requisito de
edad para acceder a la pensión de vejez. Por lo que se le reconoció la
prestación “(…) en un monto de seis mil setecientos cincuenta y nueve pesos
($6.759) y un ajuste de dos mil quinientos dos pesos ($2.502) para obtener
pensión equivalente al salario mínimo legal de la época” (Cuad. 1, folio
2).
4. Enfatizó que tras enterarse de
la sentencia C-862 de 2006, providencia con efecto erga omnes mediante
la cual se estableció la regla de que el salario base para liquidar la primera
mesada pensional debía ser actualizado según las variaciones del IPC, se
dirigió a la empresa demandada, el diecisiete (17) de febrero de dos mil siete
(2007), pues la mesada pensional debía ser reajustada a cuatro millones
doscientos treinta mil trescientos cuarenta y dos pesos ($4.230.342).
5. La empresa demandada no
contestó su petición, razón por la cual fue necesario instaurar una acción de
tutela, que fue fallada a su favor. En cumplimiento de dicha decisión, el diez
(10) de mayo de dos mil siete (2007), la empresa demandada le informó que “(…)
incrementa[ría] las mesadas de su pensión desde el dieciocho (18) de febrero de
dos mil cuatro (2004)” (Cuad. 1, folio 4). Posteriormente, el seis (6) de
enero de dos mil ocho (2008) solicitó a la empresa dar cumplimiento a la
indexación y ante la ausencia de respuesta inició incidente de desacato ante la
autoridad judicial que conoció la acción de tutela por la transgresión de su
derecho fundamental de petición. Finalmente, el dos (2) de marzo de dos mil
nueve (2009), Litografía de Colombia manifestó que había adelantado la
indexación y que “(…) necesitaba una previa conciliación de las partes para
plantear la forma de pago y la cuantía” (Cuad. 1, folio 4).
6. Relató que, a pesar de lo
anterior, la empresa no efectuó la indexación y la modificación de la mesada
pensional, por lo que recurrió al Centro de Conciliación de la Universidad
Católica de Colombia, en Convenio con el Ministerio de la Protección Social,
para dirimir el conflicto. Esto se llevó a cabo el once (11) de mayo de dos mil
nueve, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio entre las partes.
7. Enfatizó que en la actualidad
cuenta con más de 81 años de edad y su salud se encuentra deteriorada pues
padece “(…) una enfermedad coronaria, insuficiencia renal crónica,
hipotiroidismo, [y] esófago de Barret (…)”. Así las cosas, a su parecer se
halla en una situación de debilidad manifiesta.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los anteriores
hechos, el gestor del amparo solicitó al juez de tutela que, tras amparar
transitoriamente los derechos invocados, ordenara a la empresa demandada que
efectuara la indexación, el reajuste y pago de las mesadas pensionales a que
tiene derecho.
3. Intervención de la parte
demandada
La empresa demandada, obrando
dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia
para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones del accionante
e indicó que no había transgredido derecho fundamental alguno.
Argumentó que para la liquidación
de la pensión se tuvo en cuenta el mandato expreso del artículo 260 del CST
vigente para esa época. Por lo demás, a su parecer, el salario que recibe el
actor, correspondiente al mínimo mensual legal vigente, es suficiente para
atender su derecho fundamental al mínimo vital. A su parecer, la sentencia
C-862 de 2006 sólo produce efectos hacia el futuro, por lo que no puede cubrir
a personas que se hayan pensionado con anterioridad al momento en el cual dicha
providencia fue proferida.
Así mismo, apuntó que la acción
de tutela debería ser declarada improcedente, toda vez que existen los
mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se observa la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En este sentido, enfatizó además, que no se cumple con
el requisito de inmediatez, pues el actor cumplió el requisito de tiempo
cotizado hace más de 41 años.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de la cédula de ciudadanía correspondiente a Higinio Cualla García, con fecha
de nacimiento treinta (30) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927)
(Cuad. 1, folio 10).
b. Oficio
remitido por la empresa Litografía Colombia S.A. al Instituto Colombiano de
Seguros Sociales (ISS), con fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos
sesenta y siete (1967), donde se indica que el sueldo del actor equivalía a
tres mil pesos ($3.000) (Cuad.1 , folio 11).
c.
Copia de la Liquidación Definitiva de Cesantías y demás Prestaciones
Sociales de Higinio Cualla García, donde se indica que el tiempo de servicios
fue de “(…) 23 años, 2 meses y 5 días”. Así mismo, se señala que entre
el catorce (14) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963) y junio
diecisiete (17) de mil novecientos sesenta y ocho (1968), “(…) el sueldo
básico [equivalió] a $3.105,00[, las adiciones varias correspondieron a ]
$5.916, 67,[ para un] total promedio mensual de $9.011,67”. (Cuad. 1, folio
12 a 15)
d. Liquidación
de la pensión vitalicia de jubilación del señor Higinio Cualla García, con
fecha del trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), donde
se indica que el “(…) valor pensión de jubilación equivale al 75% de
$9.012,00 [pesos], promedio mensual correspondiente al último año de servicios”.
Por tanto, la suma correspondería a $6.759,00 pesos “(…) más ajuste para
completar el valor del salario mínimo vigente [de] $2.502,00, [por lo que el
valor] total de la pensión de jubilación [es de] $9.261,00 (Cuad. 1, folio
16).
e.
Petición presentada a Litografía Colombia S.A., el diecisiete (17) de
febrero de dos mil siete (2007), donde el actor indica que “(…) según [la]
sentencia C-862 de 2006 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
(2006) (…) el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional
(…) deberá ser actualizado con base en la variación del IPC (…)”. Así
mismo, el actor enfatiza en la petición que con base en lo anterior, “(…)
para el uno (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) ostentaba
un salario base de ciento cuatro mil setecientos diez pesos con noventa y un
pesos ($104.710,91), por lo que para el dos mil siete (2007), aplicando el
IPC, le correspondería una mesada pensional de cuatro millones doscientos
treinta mil trescientos cuarenta y dos pesos ($4.230.342) (Cuad. 1, folio
19-21)
f.
Respuesta expedida por la empresa demandada, el diez (10) de mayo de dos
mil siete (2007), donde se le indica al actor que en cumplimiento de la sentencia
de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá,
el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), le informa que “(…) la empresa
incrementará las mesadas de su pensión desde el dieciocho (18) de febrero de
dos mil cuatro (2004) en adelante. Así mismo, se indica que tienen
conocimiento de que “(…) La Corte Constitucional viene debatiendo sobre la
necesidad de incrementar las pensiones, mediante la indexación de la primera
mesada, desde hace varios años después de 1982, luego de más de 25 años,
específicamente desde 2003 en adelante (…)” (Cuad. 1, folios 22 y 23).
g. Escrito
del gestor del amparo, radicado ante la empresa demandada el seis (6) de enero
de dos mil ocho (2008), donde señala que no le han empezado a reconocer el
incremento de la mesada pensional desde febrero de dos mil cuatro (2004) (Cuad.
1, folios 24 y 25).
h. Copia
de escrito presentado por Litografía de Colombia S.A. durante el trámite del
incidente de desacato iniciado por el gestor del amparo, en el que el
representante legal de la empresa demandada señala que la sentencia proferida
por el Juzgado 43 Penal Municipal no ordenó la indexación de la primera mesada
pensional, sino exclusivamente la respuesta a una petición. De igual modo,
señala que el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) dio respuesta a la
petición referida y “(…) quedó pendiente de si (sic) el accionante acepta o
no la fórmula que se planteó en la indexación y que a la fecha nada ha dicho:
aclarando en esta oportunidad que se necesita de una previa conciliación de las
partes en la forma de pago y la cuantía, de lo contrario y ante la no
obligatoriedad de que habla el juzgado en sus consideraciones, el interesado
tendrá las acciones que la ley laboral le confiere” (Cuad. 1, folios 26 y
27).
i.
Certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística – DANE -, donde se establece el IPC desde diciembre de mil
novecientos sesenta y siete (1967) hasta enero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1,
folio 28 a 39).
j.
Acta no conciliada 01, expedida el once (11) de mayo de dos mil nueve
(2009) en el centro de conciliación de la Universidad Católica de Colombia,
donde concurrieron el gestor del amparo y el representante legal de la empresa
demandada (Cuad. 1, folio 44 a 45).
k. Resumen
de historia clínica de Higinio Cualla García, con fecha seis (6) de febrero de
dos mil ocho (2008), donde se observa como antecedentes patológicos del actor
los siguientes: “(…) enfermedad coronaria con angioplastia + stent # 3 hace
1 año, insuficiencia renal crónica, hipotiroidismo, esófago de barret (…)”.
Así mismo, se indican como antecedentes quirúrgicos los siguientes: “(…)
colecistectomía, prostatectomía (…)”. Como antecedentes farmacológicos se
indican: “clopidogrel, tiroxina, lovastatina, metoprol, amlodipino,
omeprazol, furosemida, alopurinol”. Consta, así mismo, que el accionante
estuvo hospitalizado desde el seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta
el día doce (12) del mismo mes (Cuad. 1, folio 48 a 51).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bogotá, que mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de
dos mil nueve (2009), resolvió amparar transitoriamente los derechos invocados
por el accionante y ordenarle a la empresa accionada efectuar la indexación de
la primera mesada pensional.
El a quo indicó, en primer
lugar, que la acción de tutela resultaba procedente debido al acaecimiento de
un perjuicio irremediable, que sustentó en el hecho de que el actor cuente con
más de 81 años de edad, que su situación de salud sea precaria – dado que “(…)
padece enfermedad coronaria, insuficiencia renal crónica, hipotiroidismo y
esófago de barret (…)” (Cuad. 1, folio 215), y que sus ingresos son
equivalentes a un salario mínimo legal mensual.
En segundo lugar, señaló que el
caso concreto reúne los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para que prospere la orden de reliquidación de la primera mesada
pensional. En este sentido, indicó que el actor es pensionado; que se inició el
procedimiento administrativo, así como el agotamiento de las vías ordinarias
judiciales – dado que el actor intentó conciliar con la empresa demandada -,
pero no fue posible por causas ajenas a la voluntad del accionante. Así mismo,
señaló que es evidente la transgresión de los derechos fundamentales del gestor
del amparo, pues cuando se retiró de la empresa devengaba más de 21 salarios
mínimos.
Aunado a lo anterior, enfatizó
que a pesar de que las normas relativas a la indexación aparecieran en el
ordenamiento jurídico con posterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley
100 de 1993, lo cierto es que sería contrario al principio de igualdad
aplicarlas exclusivamente para aquellas personas que se pensionaran con
posterioridad a las mismas. Así mismo, a pesar del tiempo transcurrido entre el
momento en el cual el demandante adquirió el estatus de pensionado y el reclamo
efectuado en torno a la pérdida del valor constante del dinero, lo cierto es
que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el accionante inició “(…)
el respectivo procedimiento administrativo para obtener el reajuste y
actualización de su mesada pensional (…) durante los años 2007 y 2009 y, ante
su negativa, debió acudir a su declaración por vía de tutela (…)” (cuad. 1,
folio 222). Enfatizó lo anterior señalando que sólo hasta la sentencia C-862 de
2006 se estableció definitivamente que “(…) el salario base para la
liquidación de que trata el precepto [-numeral 2º, artículo 260 CST –] deberá
ser actualizado con base en variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC,
certificado por el DANE” (Cuad. 1, folio 222).
Finalmente, la autoridad judicial
de primera instancia ordenó a “(…) la empresa Litografía Colombia S.A., que
(…) [indexara] la primer (sic) mesada pensional, reajustando el salario base de
liquidación con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE;
[actualizara y pagara] cada una de las mesadas pensionales a favor de Higinio
Cuella García, para lo cual la entidad [podría] aplicar la prescripción trienal”
(Cuad. 1, folio 223)
2. Apelación
Inconforme con la decisión del a
quo, la empresa demandada apeló la decisión de primera instancia señalando
que en el caso bajo estudio no se observa el acaecimiento de un perjuicio
irremediable que torne procedente la acción de tutela o que el demandante se
halle o en estado de indefensión. Así mismo, enfatizó que el gestor del amparo
debió acudir a las instancias ordinarias de defensa judicial desde el año dos
mil siete (2007) y que “(…) cuando se le reconoció la pensión (…) en el año
1983, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, [así como tampoco] se
encontraba vigente el art. 53 de la Constitución Política de 1991”. (Cuad.
1, folio 237)
3. Segunda instancia
Conoció del recurso de alzada el
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que mediante providencia
del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) resolvió revocar la
decisión del a quo y en su lugar denegar el amparo solicitado, a pesar
de que todos sus argumentos giran en torno a la improcedencia de la acción de
tutela en el caso de la referencia.
Como fundamento de la sentencia,
indicó que en el acervo probatorio no se evidenciaba en qué condiciones
económicas vivía el accionante, o si eventualmente tenía otro tipo de ingresos.
En este sentido, argumentó que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de
la parte interesada, que debe aportar los medios probatorios que sustentan sus
pretensiones. Sin embargo, enfatizó que tras adelantar llamadas telefónicas con
la empresa accionada, se constató que “(…) el monto actual de la pensión (…)
asciende a la suma de quinientos diez mil setecientos diecinueve pesos
($510.719,00), según se advierte de constancia secretarial (…)” (Cuad. 2,
folio 8). Concatenado a lo anterior, apuntó que la pensión fue reconocida al
accionante hace décadas, sin que el gestor del amparo hubiera mostrado motivo
alguno de inconformidad “(…) y sólo hasta que [tuvo] conocimiento del
contenido de la sentencia C-862 de 2006 (…) [emprendió] labores para obtener la
indexación que persigue” (Cuad. 2, folio 9). Finalmente, adujo que a
pesar de la edad del actor y de su precario estado de salud, no se puede pasar
por alto el tiempo que ha transcurrido entre el momento que adquirió el estatus
de pensionado y su pretensión actual, pues “(…) no aparece debidamente
justificado que haya esperado hasta ahora para formular la respectiva
reclamación (…)” (Cuad. 2, folio 9). Así las cosas, a juicio del ad quem,
todo lo anterior “(…) conlleva a restarle fuerza probatoria a la existencia
de un presunto perjuicio irremediable (…) (Cuad. 2, folio 9).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Dos, mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil
diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico y esquema
de resolución
De los hechos narrados y probados
en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la empresa
demandada – Litografía Colombia S.A.- al negarse a indexar el salario base de
liquidación utilizado para fijar el monto de la pensión que debe recibir el
accionante, transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad.
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
torno a (2.1) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, (2.2) se referirá al
derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la mesada
pensional. Posteriormente, (3) se resolverá el caso bajo estudio.
2.1 Procedencia de la acción
de tutela para solicitar la indexación de la primera mesada pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
2.1.1 Para determinar la
procedencia de la acción de tutela, cuando quiera que se trate de conflictos
relativos a la indexación de la primera mesada pensional, es necesario
distinguir dos supuestos, que dependen de si se acude a la mencionada acción
como mecanismo definitivo o si se recurre a ella como un instrumento
subsidiario para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En el
primer caso, la Corte ha indicado en múltiples fallos[1],
como reglas de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes:
·
Que el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado;
·
Que hubiera agotado la actuación en sede gubernativa mediante el
uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en
procura de satisfacer su pretensión de indexación. Ahora, si se trata de
aquellas pensiones que han de ser canceladas por las empresas, este requisito
se entiende agotado con la petición presentada ante estas últimas;
·
Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con
el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;
·
Que acreditara las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de la tercera
edad y la afectación de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la
igualdad.
2.1.2 Ahora bien, como quiera que
la acción de tutela es subsidiaria y residual conforme a lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución, así como en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, para que proceda como mecanismo transitorio se requiere que se evidencie
el acaecimiento de un perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia
de esta Corporación[2] es aquél que reúna las
condiciones de gravedad, inminencia y que requiera actuaciones urgentes e
impostergables para evitar que se materialice el daño[3].
Como quiera que se trata de
conflictos relativos a la indexación de la primera mesada pensional, el
acaecimiento de un perjuicio irremediable permite analizar de forma menos
estricta el segundo y tercer elementos necesarios para la procedencia de la
acción de tutela. Es decir, la autoridad judicial podrá amparar el derecho de
manera transitoria a pesar de que la persona no haya agotado todo el
procedimiento administrativo o no haya iniciado actuación alguna ante la
jurisdicción ordinaria. Sin embargo, es claro que el juez de tutela puede ser
flexible ante el no lleno de tales requisitos en tanto su no cumplimiento
obedezca a causas ajenas a la voluntad o a la desidia del demandante. Distinto
es el caso de las exigencias relativas a la condición de pensionado del actor,
al igual que a la violación del derecho, pues además de ser relevantes para
determinar la procedencia de la acción de tutela, lo son también para la
prosperidad de la misma.
Con todo, el juez de tutela aún
observando el acaecimiento de un perjuicio irremediable, debe analizar la
idoneidad de los medios judiciales de defensa existentes para determinar si los
mismos son eficaces para proteger los derechos fundamentales en pugna. Esto se
desprende, precisamente, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que en su
numeral primero señala que “(…) La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”. Cuando quiera que se observe que los
mecanismos de defensa judicial, debido a las condiciones especiales del caso
concreto, no tienen la potencia real de proteger los derechos en pugna, el juez
de tutela podrá amparar definitivamente el derecho y resolver de plano el
conflicto jurídico objeto del proceso.
2.1.3 Así mismo, para que la
acción de tutela sea procedente, en ambos casos, como mecanismo definitivo o
transitorio, se ha indicado que la parte interesada debe actuar dentro de un
término razonable – que debe analizarse según las circunstancias del caso -.
Por lo tanto, se exige que el actor haya actuado bajo el presupuesto de la
inmediatez ante el juez de tutela para resolver el conflicto jurídico que lo
aqueja.
2.2 El derecho a la indexación
del salario base para la liquidación de la mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
2.2.1 La jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido el derecho de las personas pensionadas a que les sea
indexada la primera mesada pensional, acto que hace referencia a la
actualización del valor real del ingreso base de liquidación que se adoptó para
fijar dicha prestación. Esta garantía tiene sustento, entre otras, en los
artículos 48 y 53 de la Carta que disponen que “(…) la Ley definirá los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante (…)”, al igual que la garantía del “(…) derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”,
respectivamente. Sobre el particular, en sentencia C-862 de 2006[4]
esta Corporación indicó que “tal reconocimiento legal no se trata de
un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos
preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional”.
2.2.2 En la referida sentencia se
expresó, además, que tal derecho “no puede ser reconocido exclusivamente a
determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta
naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en
un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional
resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho
constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el
Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración
de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.
Y es que la indexación, según la
referida sentencia, debe ser entendida como el mecanismo mediante el cual se
adecúan sumas dinerarias a las variaciones de los precios, que entre otras, se
deben a la inflación. En efecto, en la mentada providencia se señaló que la
indexación es un “sistema que consiste en la adecuación automática de las
magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de
mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos
parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de
la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los
trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad,
etc.”. En otras palabras, se trata de una herramienta para mantener el
valor originario de la prestación en dinero a que tiene derecho y para que la
pérdida del valor adquisitivo de una suma nominal no afecte al acreedor del
mismo.
2.2.3 Con base en lo anterior,
esta Corporación ha establecido de forma reiterada que todos los pensionados –
sin distinción - tienen derecho a que la mesada pensional sea actualizada, al
igual que el salario base que sirvió de parámetro para liquidarla. En efecto,
ese fue precisamente el problema jurídico que se analizó en la sentencia C-862
de 2006, pues de una de las posibles interpretaciones de la disposición acusada
surgía el problema de que a determinados trabajadores, que habían cumplido con
el requisito de tiempo cotizado mas no con el de edad mínima, se les liquidaba
la pensión a partir del salario histórico, perdiendo con ello la capacidad
adquisitiva que habían alcanzado mediante el último salario devengado. Así las
cosas, en esta providencia se declaró la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T
en el entendido de que “(…) el salario base para la liquidación de la
primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con
base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por
el DANE (…)”.
En este orden de ideas, es claro
que todo pensionado tiene el “(…) derecho a mantener el poder adquisitivo de
las pensiones, [que] no se limita a la actualización de las mesadas
pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que
también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la
primera mesada (…)”[5].
2.2.4
Entonces, cuando la pensión se haya reconocido conforme al salario histórico,
según la sentencia C-862 de 2006, se debe indexar el salario base que sirvió
para liquidar la mesada pensional – sin perjuicio de las subsiguientes
actualizaciones conforme el IPC de la prestación en sí misma –, pues es un
mecanismo adecuado para proteger los intereses y principios constitucionales en
juego, entre los que se encuentra el mínimo vital, la seguridad social y la
igualdad.
3. Análisis
del caso en concreto
3.1 De la procedencia
3.1.1 En el caso objeto de
estudio, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, pues, además de que el actor solicita este tipo de
amparo, no ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto
jurídico que lo aqueja. Con todo, a pesar de determinarse lo anterior, y si las
circunstancias del caso lo exigen, la Sala determinará si es viable el amparo
definitivo dada la ausencia de idoneidad de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial.
La Sala considera que este
postulado – relativo a la procedibilidad de la acción en comento - se cumple a
cabalidad, toda vez que se observa la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable por dos razones, que acertadamente fueron señaladas por la
autoridad judicial de primera instancia en su encomiable providencia. De un
lado, el gestor del amparo es una persona de casi 83 años de edad, que nació el
treinta (30) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927) (Cuad. 1, folio
10). A esto se le suma que sufre hace varios años quebrantos de salud, tanto
así que en el dos mil ocho (2008) tuvo que ser hospitalizado por casi una
semana. En efecto, en el expediente obra la historia clínica del señor Cualla,
donde consta que el gestor del amparo fue internado el seis (6) de febrero del
mencionado año y fue dado de alta hasta el día doce (12) del mismo. De igual
modo, se evidencia que tiene varios antecedentes patológicos, entre los que se
encuentran los siguientes: “(…) enfermedad coronaria con angioplastia +
stent # 3 hace 1 año, insuficiencia renal crónica, hipotiroidismo, esófago de
barret (…)”. Por lo demás, también se observa que ha sido sometido a
cirugías como “(…) colecistectomía [y] prostatectomía (…)”. Finalmente,
se demuestra que ha utilizado fármacos, entre los que se indican: “clopidogrel,
tiroxina, lovastatina, metoprol, amlodipino, omeprazol, furosemida, alopurinol”
(Cuad. 1, folio 48 a 51).
A juicio de esta Sala, ambos
elementos, esto es el estado de salud del gestor del amparo, así como su
avanzada edad, hacen ostensible que en el caso concreto se cumplan los
elementos de gravedad e inminencia del daño, así como la urgencia e
impostergabilidad de la actuación judicial para evitar que el mismo se
consolide.
3.1.2 De otro lado, en cuanto a
la inmediatez, la Sala constata que el accionante actuó con rapidez apenas se
enteró de la existencia de la sentencia C-862 de 2006. En efecto, dicha
providencia fue proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
y el señor Cualla se dirigió a la empresa demandada el diecisiete (17) de
febrero del dos mil siete (2007) y le informó sobre la existencia de la mentada
decisión adoptada por esta Corporación. Esto encuentra sustento dentro del
acervo probatorio, donde se observa la petición presentada a Litografía
Colombia S.A., el diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007). En ella,
el accionante expresamente le indica a la empresa demandada que “(…) según
[la] sentencia C-862 de 2005 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
(2006) (…) el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional
(…) deberá ser actualizado con base en la variación del IPC (…)” (Cuad. 1,
folios 19-21).
3.1.3 En conclusión, y en pleno
acuerdo con el criterio que al respecto formuló el a quo, como quiera
que se cumple con el requisito de inmediatez y se observa el acaecimiento de un
perjuicio irremediable, es evidente que la acción instaurada por el señor
Higinio Cualla contra Litografía Colombia S.A. es procedente como mecanismo
transitorio. Empero, la Corte considera, además, que las circunstancias del
caso – como se analizará a continuación – impelen a que el amparo sea concedido
de forma definitiva, pues amén de tratarse de un sujeto de especial protección
constitucional dada su edad, padece graves trastornos de salud.
3.2 De la afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad.
3.2.1 En el caso bajo estudio se
cumplen los requisitos que ha definido la jurisprudencia de esta Corporación
para que prospere la acción de tutela y se ordene la indexación del salario
base de liquidación utilizado para determinar el monto correspondiente a la
mesada pensional, tal y como lo ordenó el a quo, sin perjuicio de la
posterior actualización de la prestación en sí misma.
3.2.2 En efecto, el actor es
pensionado, derecho que le fue reconocido el trece (13) de junio de mil
novecientos ochenta y tres (1983), momento en el cual se tomó como promedio
mensual del último año de servicios la suma de $9.012,00 pesos, monto que
devengaba el accionante en mil novecientos sesenta y ocho (1968) (Cuad. 1,
folio 16). Así las cosas, el primer requisito para que la acción de tutela
prospere se cumple a cabalidad, pues es claro que ostenta la calidad de
pensionado.
3.2.3 En cuanto a la acreditación
de las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela,
esto es, la afectación de los derechos fundamentales como el mínimo vital, la
seguridad social y la igualdad, si bien es cierto que no es posible determinar
la transgresión al primero, máxime si se tiene en cuenta que el demandante
lleva viviendo con un salario mínimo desde el trece (13) de junio de mil
novecientos ochenta y tres (1983), sí es posible constatar la transgresión del
derecho a la igualdad, así como a la seguridad social, pues – como se señaló
con anterioridad – a partir de la sentencia C-862 de 2006, providencia con
efectos erga omnes, todos los pensionados – sin distinción alguna –
tienen derecho a que el ingreso base de liquidación que sirvió como parámetro
para fijar la mesada pensional, sea indexado. Como quiera que la empresa
demandada no ha dado cumplimiento a esto, es evidente entonces la violación de
los derechos fundamentales en comento.
Y es que no se puede pretermitir
que para el diecisiete (17) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
el señor Cualla devengaba un promedio anual de $9.012,00 pesos (Cuad. 1, folio
17) y que este mismo valor nominal fue utilizado más de quince años después
para calcular la mesada pensional que le correspondía, sin que se hiciera
ajuste alguno para garantizar que el demandante no sufriera la pérdida del
valor real de su crédito pensional (Cuad. 1, folios 12 a 16). Así, a pesar de
que el gestor del amparo haya padecido tal detrimento patrimonial a partir de
mil novecientos ochenta y tres (1983), y por lo mismo no pueda decirse que en
este momento se le afecte su mínimo vital debido a que no es posible constatar
que la variación económica conlleve una carga insoportable[6],
es evidente que la ausencia de actualización del Ingreso Base de Liquidación
transgredió su derecho fundamental al mantenimiento del poder adquisitivo y al
reajuste de la pensión de vejez.
3.2.4 En cuanto a la actuación
ante la empresa demandada, que para este caso por tratarse de las pensiones que
directamente corresponde cancelar al empleador es análoga a la actuación en
sede administrativa, en el acervo probatorio se halla la petición presentada
por el actor ante Litografía Colombia S.A. el diecisiete (17) de febrero de
dos mil siete (2007) y en la cual expresa la necesidad de que el ingreso base
de liquidación que se utilizó sea indexado para que la pensión que le
corresponde se ajuste al valor real a que tiene derecho (Cuad.1 folio 19 a 21).
3.2.5 Finalmente, en cuanto a la
regla relativa a que el accionante haya acudido oportunamente ante la
jurisdicción ordinaria, como fue señalado anteriormente, en el caso concreto se
observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que este requisito
no es oponible a la situación que actualmente padece el gestor del amparo. Con
todo, cabe señalar que apenas tuvo conocimiento de la sentencia C-862 de 2006,
además de acudir ante la empresa, intentó una conciliación que no llegó a feliz
término por causas ajenas a la voluntad del señor Cualla (Cuad. 1, folio 44 a
45).
3.2.6 Así las cosas, como quiera
que el actor tiene derecho a que sea indexado el ingreso base de liquidación
que se utilizó en el año 83 para determinar el monto de su mesada pensional y
que la autoridad judicial de primera instancia concedió el derecho, la Sala
revocará la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar confirmará
la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de que amparó los
derechos invocados, pero concederá de forma definitiva la protección a los
mismos, dado el precario estado de salud del actor, al igual que su avanzada
edad. Ambas condiciones hacen que los medios ordinarios de defensa judicial no
sean, a juicio de esta Sala, idóneos para proteger los derechos fundamentales
del señor Cualla, que es un sujeto de especial protección constitucional. De
igual modo, se especificará que la demandada deberá indexar mediante el IPC el
ingreso base de liquidación que obtuvo tras promediar lo devengado por el
accionante el último año de servicios en mil novecientos sesenta y ocho (1968),
desde este momento y hasta el 1º de septiembre de mil novecientos ochenta y dos
(1982), fecha a partir de la cual se reconoció la pensión al demandante (Cuad.
1, folio 16).
A partir de ese momento, esto es,
el 1º de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), se aplicará a la
mesada de los años subsiguientes los reajustes de ley. Finalmente, la empresa
deberá cancelar al actor la diferencia existente entre lo que realmente le pagó
como mesada pensional y la suma que resulte tras el cálculo referido a partir
del dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), como quiera que
el señor Cualla solicitó la indexación de la primera mesada pensional el
diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007) y que las diferencias
causadas tres años antes estarían prescritas.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de
octubre de dos mil nueve (2009), y en su lugar CONFIRMAR, parcialmente,
la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos
mil nueve (2009), que concedió transitoriamente el amparo solicitado por
Higinio Cualla contra Litografía Colombia S.A.
Segundo. CONCEDER el amparo definitivo de
los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del señor
Higinio Cualla y ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta
y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ocho
(8) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el sentido de que Litografía
Colombia S.A. deberá indexar con base en el IPC el ingreso base de liquidación
que obtuvo tras promediar lo devengado por el accionante el último año de
servicios en mil novecientos sesenta y ocho (1968), a partir de ese momento y
hasta el 1º de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982). A partir de
entonces, se aplicará a la primera mesada indexada los reajustes de ley.
Tercero. ORDENAR a Litografía Colombia S.A. que en
el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, cancele la diferencia resultante entre lo que
realmente le pagó como mesada pensional a Higinio Cualla y la suma que
mensualmente le correspondería tras el cálculo mencionado en el numeral 2º de
la parte resolutiva de esta sentencia. Cosa que deberá hacer a partir del dieciocho
(18) de febrero de dos mil cuatro (2004), teniendo en cuenta que las
diferencias anteriores a este último año estarían prescritas.
Cuarto. LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias
T-447 de 2009, T-045 de 2004, T-805 de 2004, T-863 de 2002 y SU-120 de 2003
[2] Sentencia Su-544 de 2001.
[3] Un ejemplo donde en casos similares como el
que se estudia se concedió el amparo transitorio, debido al acaecimiento de un
perjuicio irremediable, puede observarse en la sentencia SU-975 de 2003. En
esta providencia, la Corte se pronunció sobre dos casos en los cuales los afectados eran personas de la tercera edad
con quebrantos de salud, y solicitaban el reajuste de la mesada pensional por
vulneración del derecho a la igualdad dado que recibían una pensión
manifiestamente inferior a la de otras personas de condiciones prestacionales
iguales. En ninguno de los casos se había acudido a la jurisdicción ordinaria.
[4] Mediante la cual se analizó la exequibilidad del artículo
260 del CST y se declaró el inciso segundo ajustado a la Constitución en el
entendido de que se debía indexar la primera mesada pensional para todos los
pensionados sin distinción alguna, comprendiendo dentro de estos a aquellas
personas que se pensionaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
[5] Sentencia C-862 de 2006
[6] Ver, al respecto, la sentencia T-400 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.