T-483-07
SENTENCIA T-/ 2007
Sentencia T-483/07
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL
Y ALLANAMIENTO A LA MORA
La Corporación ha dado así, aplicación a la
figura del “allanamiento a la mora” en materia de pago de incapacidades
laborales por enfermedad general, por cuanto ha considerado, que si las EPS no
emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago
extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al
reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general,
alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos
extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente
las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora
del cotizante. Igualmente ha señalado que si un trabajador ha cotizado
ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador
dependiente o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes,
inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la incapacidad, así
algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea y si la EPS a la que
se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad de forma
oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las
cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por
enfermedad general.
Referencia: expediente T-1596798
Acción de tutela instaurada por Demas
Assías Solar contra Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio dos mil siete
(2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones
adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, dentro de la acción de
tutela instaurada por Demas Assías Solar contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el señor
Demas Assías Solar instaura el día 13 de octubre de 2006, acción de tutela
contra Coomeva E.P.S, pues estima que con la decisión de no pagarle las
incapacidades que por enfermedad general le fueron expedidas, le han vulnerado
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida.
(Fls. 1-2)
1. Hechos:
1- El actor afirma que se encuentra
afiliado a COOMEVA EP.S., que durante el período de incapacidad que reclama a
través de esta acción, pagó los aportes a la salud, si bien no de manera
puntual de todas formas los canceló y la entidad accionada los recibió sin
hacerle ningún tipo de reparo, como lo acreditan las autoliquidaciones que
anexó al escrito de demanda.
2- Precisa, igualmente, que todo el control
de la enfermedad fue atendido sin inconveniente alguno por parte de los
médicos de COOMEVA E.P.S.
3- Sin embargo, la entidad accionada tomó
la decisión de no pagarle la licencia o incapacidad por enfermedad, alegando
pagos extemporáneos en claro desconocimiento de las obligaciones a su cargo.
4- Sostiene que tal negativa, constituye
una clara violación del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que los
aportes efectuados ingresaron a la E.P.S. y no fueron rechazados por la
entidad accionada.
5-Aduce, además, que su salario mínimo
legal se ve afectado por la falta de pago, por lo que considera también
vulnerados el derecho al trabajo y a la seguridad social.
2. Trámite de instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Tierralta, Córdoba, mediante auto del 19 de Octubre de 2006, admitió la demanda
y ordenó correrle traslado a COOMEVA E.P.S para que se pronunciara sobre el
asunto. (Fl. 21)
3. Contestación de la demanda
Mediante oficio No 101666 del 24 de octubre
de 2006 (Fls.45-49), Coomeva E.P.S. dio respuesta a la demanda solicitando se
denegara la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones que a
continuación se sintetizan:
Informa que el señor Demas Assías Solar se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través de Coomeva
EPS y que a la fecha cuenta con 143 semanas cotizadas.
Manifiesta que lo que pretende el actor es
que el Juzgado de instancia ordene a la entidad accionada el reconocimiento de
las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad general,
originada por fractura de la di fisis de la tibia, evento que tuvo lugar
el día 28 de febrero de 2006, que no fueron autorizadas en razón de que no se
realizaron los aportes oportunamente.
Precisa que en los últimos seis meses el
empleador del accionante pagó por fuera de la fecha límite, en claro
desconocimiento de lo reglado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que
dispone: “Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse
efectuado oportunamente por lo menos durante 4 meses de los seis anteriores a
la fecha de causación del derecho.”
De tal forma que para que el usuario
pudiera acceder a la prestación económica reclamada, el empleador DROGAS DIMAR
- Diego Armando Assías -, debió haber efectuado los pagos a la E.P.S en los
ocho (8) primeros días hábiles de cada mes, para que los pagos se consideraran
oportunos.
Para fundamentar lo manifestado, relaciona
los pagos efectuados por el empleador, durante los seis meses anteriores a la
ocurrencia del hecho que originó las incapacidad, con las respectivas fechas
límites de pago:
PERIODO
FECHA LIMITE PAGO
FECHA PAGO
Febrero 2006
7/02/2006
14/02/2006
Enero 2006
06/01/2006
11/01/2006
Diciembre 2005
07/12/2005
13/12/2005
Noviembre 2005
8/11/2005
10/11/205
Octubre 2005
07/10/2005
19/10/2005
Septiembre 2005
07/09/2005
13/09/2005
Sostiene que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, antes de la ocurrencia del evento
que originó la incapacidad, se debieron haber realizado los pagos oportunos,
por lo menos durante los últimos cuatro meses.
Por lo tanto, concluye que el usuario no
cumple con lo exigido en dicha norma, pues durante los seis meses anteriores a
la ocurrencia de la incapacidad, no se realizaron los pagos oportunos al
Sistema.
Para finalizar indica, que el usuario no ha
perdido el derecho a la prestación económica derivada de la incapacidad por
enfermedad general, pero que de acuerdo con la normatividad mencionada corresponde
al empleador responder por la misma.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Hoja clínica para remisión de pacientes
(fl 18).
-Carné de afiliación a la E.P.S. COOMEVA(fl
32).
-Certificados de incapacidades Nos.
3070129329, 1189615, 1117184, 1117194 (fl 5,7,8 y10).
-Autoliquidación mensual de aportes, al
Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes a marzo y abril de 2006
(fl. 16-17).
5. Decisiones objeto de revisión
5.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Tierralta, Córdoba, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, declaró la
improcedencia de la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:
(Fls. 54-59)
Sostiene que, en el presente caso, no
aparece acreditado que al actor le hayan vulnerado el derecho a la igualdad,
pues no se advierte un trato diferencial respecto de otro u otros afiliado que
estén o estuvieron en las mismas condiciones.
En lo que hace relación a la vulneración de
los derechos al trabajo y a la seguridad social, el a quo precisa que la
incapacidad tuvo ocurrencia entre el 28 de febrero de 2006 y el 26 de junio de
ese mismo año y que en los meses anteriores el empleador recibió los aportes
por fuera de término.
En tal sentido sostiene, que al no haber
cumplido el patrón con la obligación de pagar en forma oportuna los aportes de
su trabajador, como lo exige el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, la
accionada no es la llamada a responder por la prestación reclamada, pues esta
clase de licencia debe ser reconocida y pagada por el empleador, quien podrá
posteriormente hacer la reclamación a la EPS.
Afirma, además que la incapacidad cesó el
día 26 junio de 2006 o sea cuatro meses antes de presentarse la acción de
tutela, por lo que no se puede hablar de vulneración al mínimo vital y de
perjuicio irremediable.
5.2 Impugnación
El apoderado judicial del actor disiente de
la providencia en mención, pues señala que está demostrando que el mínimo legal
del señor Assías Solar se encuentra afectado, porque durante el tiempo de la
licencia por enfermedad no ha podido trabajar y sus capacidades físicas se han
visto disminuidas ostensiblemente.
Precisa que de conformidad con el artículo
177 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social recibe la cotización
y está obligado a reconocer la prestación, sin importar la mora en el pago de
los aportes.
Anota, que si bien la enfermedad que aquejó
al tutelante fue atendida, su salario disminuyó, por lo tanto corresponde a la
EPS demandada pagar las incapacidades, toda vez que existe fundamento legal a
su favor para proteger sus derechos.
Consecuente con lo anterior, solicita
revocar el fallo impugnado, ordenando a la entidad accionada cancelarle las
incapacidades comprendidas entre el 28 de febrero y 26 de junio de 2006.
5.3
Fallo de
segunda instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Montería, en decisión adoptada el 2 de febrero de 2007, confirmó el fallo de
primera instancia.
Sostiene que le asiste razón al a-quo,
cuando afirma que Coomeva E.P.S, no ha vulnerado el derecho de igualdad del
actor, porque ésta no ha dado a otras personas un trato diferente en
condiciones similares.
Agrega que la solicitud de protección a los
derechos al trabajo y seguridad social tampoco puede concederse, dado que el
accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la
acreencia económica que reclama, lo que hace improcedente la acción de tutela,
por contar con otro medio de defensa judicial, al que bien puede acudir en
procura de la salvaguarda de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts.
86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del Auto del 2 de mayo del año 2007, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Objeto de la revisión y materia
sometida a examen
Corresponde a la Corte revisar el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que confirma
el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba,
que niega la tutela interpuesta por el señor Demas Assías Solar en la que
solicita la cancelación de las incapacidades expedidas por la accionada, las
que fueron denegadas aduciendo la cancelación extemporánea de los aportes, por
parte del empleador.
En ese orden de ideas, esta Sala de
Revisión deberá determinar en primer orden si es posible ordenar en un fallo de
tutela a una E.P.S. la cancelación del valor de licencias de incapacidad a una
persona cuyo empleador realizó los aportes de manera extemporánea.
Para
adelantar el estudio respectivo, la Sala previamente se referirá a la
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago
de incapacidades laborales y la figura del allanamiento a la mora.
1.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades
laborales y la figura del allanamiento a la mora. Reiteración de la
jurisprudencia.
Esta Corporación ha expresado reiteradamente que la
acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los
derechos fundamentales que sólo procede ante la inexistencia de otros medios
judiciales o ante su ineficacia, salvo que se esté en presencia de un perjuicio
irremediable.
De igual manera, la Corte ha insistido que
en principio las controversias relativas al pago de “acreencias laborales”
deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, sin embargo ha admitido que
este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales del tutelante, la acción constitucional es procedente,
por cuanto la cancelación requerida puede ser “la única fuente de recursos
económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares del actor”[1].
La jurisprudencia Constitucional,
igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el
reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción
de tutela.
Es así como en la Sentencia T-549 de 2006,
la Corte reiteró lo afirmado en la Sentencia T-789 de 2005, donde dijo en
relación con dichos criterios, lo siguiente:
“A. Durante el período de su duración, el
pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente de ingresos
económicos del trabajador: esto implica que gracias a su cancelación no tiene
“que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”[2].
Lo anterior explica que la jurisprudencia
de la Corte haya afirmado que se presume “que la incapacidades son la
única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su
mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario”[3].
B. El pago de las incapacidades también
reviste importancia por su estrecha conexidad con el derecho a la salud, del
cual es garantía, por cuanto su cancelación le asegura a una persona la
posibilidad de recuperarse siguiendo las indicaciones que le impartan los
médicos, sin que se vea en la necesidad de retomar sus labores sin haber
cumplido con las prescripciones que le hayan sido dadas[4].
Este aspecto se relaciona con los
principios de igualdad y dignidad humana, según los cuales debe brindarse un
tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad
manifiesta en razón de su estado de salud[5].
C. Dada la vinculación existente entre
diversos derechos de rango fundamental y el pago de las incapacidades a favor
de los trabajadores, éstos pueden en ciertos casos exigir su pago por medio de
la acción de tutela.
Empero, para que lo anterior sea viable,
los actores deben reunir una serie de requisitos diseñados por el ordenamiento
jurídico colombiano, como por ejemplo, “haber cotizado ininterrumpidamente un
mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas,
en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la
causación del derecho”[6].
D. En razón de importantes elementos
comunes que se presentan entre los casos de falta de pago de incapacidades
laborales y falta de pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional
ha manifestado que las líneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad son
aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrente a solicitudes
de pago de incapacidades.
Un ejemplo de lo anterior lo constituye la
figura denominada allanamiento a la mora, según la cual una EPS no puede
negarse al pago de la prestación solicitada –licencia de maternidad o
incapacidad- en los eventos en que el empleador haya pagado los aportes del
trabajador de manera tardía sin que la entidad se haya opuesto de manera
oportuna al pago extemporáneo ni haya interpuesto las acciones de cobro
correspondientes[7], por cuanto en caso
contrario incurriría en un acto contradictorio y de mala fe[8]
si alega la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son
solicitadas prestaciones y no cuando recibe el dinero en cuestión.”
De otro lado, debe tenerse presente que
esta Corporación a partir de la Sentencia T-413 de 2004[9],
hizo extensiva la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora que venia
aplicando en los casos de reclamación de licencias de maternidad[10],
a los casos de incapacidades laborales, por presentarse supuestos similares. En
esa oportunidad la Corte manifestó, lo siguiente:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del
allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala
de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis
mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del
patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el
mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las
situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del
mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo
laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad
promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el
pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes
en salud.”
Esta Corporación ha dado así, aplicación a
la figura del “allanamiento a la mora” en materia de pago de
incapacidades laborales por enfermedad general, por cuanto ha considerado, que
si las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse
al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse
luego al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad
general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los
pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague
oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de
allanamiento a la mora del cotizante.[11]
Igualmente ha señalado que si un trabajador
ha cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un
trabajador dependiente o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores
independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la
incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea y si
la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad
de forma oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las
cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por
enfermedad general.[12]
2.
El caso concreto
El demandante solicita que se amparen sus
derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia,
se ordene a la entidad demandada que le pague el monto correspondiente a las
incapacidades reclamadas.
En su contestación a la demanda de tutela,
la entidad accionada solicitó al juez de tutela la declaratoria de
improcedencia de la acción impetrada, por cuanto no es posible ordenarle el
pago de las incapacidades solicitadas, toda vez que la cancelación de los
aportes por parte del empleador fue cancelada de forma extemporánea.
Ahora bien, esta Corporación tiene definido que: i) el
pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo
que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[13]
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de
ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de
su núcleo familiar, ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también
una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago éste
se recupera satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse
anticipadamente a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos
para su sostenimiento y el de su familia.[14] y iii)
Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un
tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en
estado de debilidad manifiesta.[15]
De manera que la protección debe concederse porque la
afectación del mínimo vital del señor Assías Solar no ha sido desvirtuada, como
consecuencia de la falta de pago de las incapacidades que éste reclama.
Todo lo contrario, observa que la situación
económica del actor es difícil y precaria a raíz de la lesión que sufrió, en
tanto entre el 28 de febrero y 26 de junio de 2006 dejó de recibir la
remuneración, siendo su único sustento.
En ese orden de ideas, la Corte discrepa de
lo afirmado por Coomeva E.P.S, en el sentido de que no puede acceder a la
solicitud del pago de las incapacidades, dado su pago extemporáneo, pues con
ello se afectan los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital
del señor Assías Solar.
Además la entidad accionada no demostró
haberse opuesto en su momento al pago de los aportes, ni haber iniciado
acciones correspondientes contra el empleador y en relación con los mismos, de
suerte que no puede esgrimir tal comportamiento cuando se allanó.
Confirma lo expuesto, la afirmación
formulada por Coomeva E.P.S, sobre que los pagos fueron extemporáneos, pues al
precisar las fechas en que los mismos se recibieron (unos días después de la
fecha limite), ratifica su aceptación.
En este orden de ideas la Sala, acogiendo las
consideraciones generales que sobre el allanamiento a la mora expuesto por la
Corte, los que encuentra perfectamente aplicables al asunto, llega a la
conclusión que para el caso concreto no es posible denegar el pago de las
incapacidades solicitadas por el demandante y que la presente acción de tutela
debe prosperar. En tal medida se ordenará cancelar a la accionada el período de
incapacidades que el actor reclama en aras de garantizar sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2007, por el Juez Tercero
Penal del Circuito de Montería, que a su vez confirmó el fallo del 31 de
octubre de 2006, proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Tierralta, Córdoba, dentro de la acción de tutela instaurada por Demas Assías
Solar contra Coomeva EPS. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana.
Segundo:
ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del término
perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia,
proceda a reconocer y pagar al actor las incapacidades que corresponden a los
certificados Nos. 3070129329, 1189615, 1117184, 1117194.
Tercero:
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-125 de 2007
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-243 de 2007 y T-549 de 2006, M.P Humberto Antonio
Sierra Porto.
[2] Sentencia T-201 de 2005
M.P.,Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-789 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Sentencias
T-201 de 2005 Rodrigo Escobar Gil y T-789 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-789 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9].
La teoría del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales
también fue empleada en la sentencia T-201 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sobre
pago licencias de maternidad se pueden consultar las Sentencias T-228 y T-194
de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Ver las sentencias T-216 Y 596 de 2006 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T-789 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-270 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-271
de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[12] T-789
de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Ver al respecto la sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[14]
Ver ibídem.
[15] T-789
de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.