T-483-06
Sentencia T-483/06
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Quiénes pueden interponerla/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA- Deben explicarse los motivos que asisten al actor para
actuar en esa calidad
La acción de tutela puede ser
interpuesta: 1) Por el titular del derecho presuntamente vulnerado. 2) Por su
representante, en este caso los poderes se presumirán auténticos. 3) Por el
agente oficioso. 4) Por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De
lo anterior se desprende que el titular del derecho puede actuar directamente,
por medio de apoderado judicial o por agente oficioso. En cuanto a la
intervención del agente oficioso cabe destacar que la posibilidad requiere que
el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa,
para lo cual es menester que el agente de cuenta de la imposibilidad de su
agenciado. No basta entonces, poner de presente que el propio afectado no puede
promover su defensa, se requiere explicar los motivos que asisten al actor para
intervenir en nombre y por cuenta del afectado.
Referencia:
expediente T-1301876
Acción de
tutela instaurada por Adrián Ignacio Sánchez Vaca contra COMPENSAR EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de junio de
dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por Adrián Ignacio Sánchez
Vaca a nombre de Diana Soranye Bueno Sánchez, contra COMPENSAR EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
veintiuno (21) de febrero de 2006, el señor Adrián Ignacio Sánchez Vaca
instaura acción de tutela al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y los derechos de los niños, por la actuación
de COMPENSAR EPS de no reconocer y cancelar la licencia de maternidad a Diana
Soranye Bueno Sánchez.
1. La Demanda
El señor Adrián Ignacio Sánchez Vaca
manifiesta que la señora Diana Soranye Bueno Sánchez se encuentra afiliada a la
entidad demandada, en calidad de cotizante, desde el mes de septiembre de 2004.
Afirma que el primero (1°) de octubre de
2005 nació su hijo Juan Esteban, razón por la cual solicitó a COMPENSAR EPS el
pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho su compañera.
Relata que, en vista de la negativa de la
entidad accionada, la señora Bueno Sánchez presentó un derecho de petición, el
veintiuno (21) de noviembre del mismo año, pero la entidad demandada le negó la
prestación económica aduciendo que no efectuó las cotizaciones al Sistema de
Salud de manera oportuna.
Sostiene que su situación económica se ha
visto afectada por la actuación de COMPENSAR EPS, puesto que su salario no le
alcanza para cubrir las obligaciones del hogar, llevándolo a pasar graves
dificultades económicas y afectando así su derecho al mínimo vital.
Solicita se ordene a COMPENSAR EPS el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a su compañera.
Afirma que actúa en representación de la
señora Diana Soranye Bueno Sánchez aduciendo que: “ Actúo en esta
oportunidad, agenciando los derechos fundamentales de mi COMPAÑERA DIANA
SORANYE BUENO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 24.120.798
de Somondoco y quien en los actuales momentos se encuentra imposibilitada para
ejercer personalmente el mecanismo de amparo de sus derechos constitucionales
que aquí promuevo en nombre suyo, pues se encuentra fuera de la ciudad
capital.”
2. Intervención de COMPENSAR EPS
La entidad demandada afirma que la señora
Diana Soranye Bueno Sánchez se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadora independiente desde el día
primero de septiembre de 2004.
COMPENSAR EPS reconoce que la señora Bueno Sánchez ha cancelado al Sistema de
Salud los aportes de todos los meses en que ha estado vinculada en calidad de
trabajadora independiente, pero también afirma que los pagos se han realizado
por fuera de los términos establecidos en la ley para el efecto, situación que,
afirma, tiene efecto directo sobre el reconocimiento de las prestaciones
económicas del Plan Obligatorio de Salud, como las incapacidades y la licencia
de maternidad.
Sostiene que la señora Bueno Sánchez, de
acuerdo con el último dígito de su cédula de ciudadanía, debió cancelar los
aportes el octavo día hábil de cada mes y lo hizo por fuera de dicha fecha,
así:
“En abril de 2005 debía cancelar el 12
y canceló el 21, extemporáneo.
En mayo de 2005 debía cancelar el 12 y
canceló el 5.
En junio de 2005 debía cancelar el 13
y canceló el 14, extemporáneo.
En julio de 2005 debía cancelar el 13
y canceló el 12.
En agosto de 2005 debía cancelar el 12
y canceló el 4; y
En septiembre de 2005 debía cancelar
el 12 y canceló el 15, extemporáneo.”
4. Pruebas que obran en el
expediente
1. Registro
Civil de Nacimiento de Juán Esteban Sánchez Bueno, nacido el 1° de octubre de
2005 (folio 13).
2. Incapacidad
laboral por licencia de maternidad a nombre de la señora Diana Soranye Bueno
Sánchez, expedida por la Clínica Partenón, a partir del 1° de octubre de 2005
(folio 14).
3.
Copia de la solicitud fechada el 21 de noviembre de 2005, dirigida a COMPENSAR
EPS por Diana Soranye Bueno Sánchez, con el fin de que se reconozca y pague la
licencia de maternidad (folio 15).
4. Copia
de los carnés de afiliación a COMPENSAR EPS, expedidos a nombre de Diana
Soranye Bueno Sánchez y Juán Esteban Sánchez Bueno (folio 16).
5. Copia
de la respuesta a la petición presentada por Diana Soranye Bueno Sánchez, con
fecha 1° de diciembre de 2005 en donde COMPENSAR EPS informa: “para dar
cumplimiento al requisito, se revisó la oportunidad en el pago de los aportes,
con base en lo establecido en el Decreto 1406 de 1999; en su el caso afiliada
como independiente con cédula de ciudadanía 24.120.798, clasificada como
pequeño aportante, debe realizarse el 8° día hábil de cada mes, se encontró
que:
En abril de
2005 debía cancelar el día 12 y canceló el 21.
En julio de
2005 debía cancelar el día 13 y canceló el 14.
En
septiembre de 2005 debía cancelar el día 12 y canceló el 15 (folios 17 y 18).”
6. Copia
de la constancia de aportes realizados por la demandante a COMPENSAR EPS, en
los meses de enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005 (folios 21
al 26)
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de única instancia
En fallo proferido el día treinta (30) de
diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. niega los derechos invocados por el accionante, por
considerar que a la perjudicada no se le ha vulnerado su derecho a la seguridad
social, por cuanto la entidad demandada le ha prestado todos los servicios
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto a ella como a su hijo recién
nacido. Agrega, que la señora Soranye Bueno no demuestra la afectación de su
mínimo vital, puesto que su esposo reconoce tener un salario que le permite
cancelar arriendo, servicios públicos y manutención de la familia, razón por la
cual encuentra que la actora deberá acudir a la jurisdicción laboral para
reclamar sus derechos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diecisiete (17) de marzo del
presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de
esta Corporación.
2. Problema jurídico
En el caso objeto de estudio corresponde a esta Sala revisar la
decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá que niega la protección aduciendo que los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora no le fueron
vulnerados.
Ahora bien, en consideración a que la acción de tutela no la presentó
la señora Bueno Sánchez, sino un tercero sin poder para representarla
corresponde a esta Sala verificar los motivos que le asisten al actor para
intervenir a nombre y por cuenta de la actora.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.1 Procedencia para agenciar
derechos ajenos cuando la titular de los mismos no se encuentre en condiciones
de promover su propia defensa
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política es titular de la acción de tutela, toda
persona a quien se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales.
De manera que el afectado siempre pueda acudir ante los jueces para solicitar
la protección de sus derechos.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,
determinó las formas en que el titular de los derechos amenazados o vulnerados
puede solicitar su protección. Dispone la norma:
“Artículo 10. Legitimidad e interés
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. (negrillas fuera
de texto)
“También podrán ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”.
Conforme se desprende de esta disposición
la acción de tutela puede ser interpuesta:
1-
Por el titular del derecho presuntamente
vulnerado.
2-
Por su representante, en este caso los poderes
se presumirán auténticos.
3-
Por el agente oficioso.
4-
Por el Defensor del Pueblo y los Personeros
Municipales.
De lo anterior se desprende que el
titular del derecho puede actuar directamente, por medio de apoderado judicial
o por agente oficioso.
En cuanto a la intervención del agente
oficioso cabe destacar que la posibilidad requiere que el titular del derecho
no esté en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual es menester
que el agente de cuenta de la imposibilidad de su agenciado.
No basta entonces, poner de presente que
el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los
motivos que asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del
afectado.
La doctrina de la Corte Constitucional
sobre la procedencia de la agencia oficiosa señala en la sentencia T-082/97[1]:
"Los
presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen
en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo
del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual
promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.
Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el
agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos
fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa;
por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del
agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra
persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si
los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio
de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede
prosperar por indebida legitimación por activa en la causa".
Quiere decir, entonces, que si el actor
no justifica plenamente el agenciamiento la tutela debe ser rechazada, para que
el afectado concurra ante el juez constitucional a hacer valer sus derechos.
IV. EL
CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio el accionante instaura acción de tutela,
en representación de la señora Diana Soranye Bueno Sánchez, por considerar que
COMPENSAR EPS le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y de los niños al no reconocer y cancelar su licencia de
maternidad.
Manifiesta el actor que su agenciada no actúa directamente “pues se
encuentra fuera de la ciudad capital”.
Es decir, que el actor no justifica el
agenciamiento, si se considera que la señora Bueno Sánchez puede interponer la
acción ante cualquier juez, durante el primer año de vida del menor.
De manera que la sentencia de instancia,
en cuanto niega la protección, porque los derechos fundamentales no han sido
negados, será revocada para, en su lugar, rechazar la acción por improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para en su lugar
rechazarla por improcedente.
SEGUNDO., - LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.