T-483-05
II
Sentencia
T-483/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
En relación
con la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales,
esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que por ningún
motivo puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de
ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver cuestiones
litigiosas debatidas dentro de cada proceso. La labor del juez de tutela se
limita a estudiar la conducta adelantada por el funcionario demandado, la
providencia atacada, y solamente procederá la acción de tutela si esa conducta
reviste el carácter de caprichosa, arbitraria o abusiva, de forma tal que
vulnere o amenace algún derecho fundamental, en particular, el derecho al
debido proceso.
SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de
tutela por inexistencia de vía de hecho
La Sala comparte las consideraciones
de los juzgadores de instancia y también los de la Sala de Casación Laboral, ya
que estos aplicaron el presupuesto normativo previsto en el art. 7 del Decreto
1160 de 1989 y decidieron denegar las pretensiones de la demandante en la medida
que, en el momento del deceso del causante no hiciere vida común con él,
situación fáctica que en la acción de tutela no se desvirtuó en ningún momento.
No se declaró por la justicia laboral ordinaria que se había disuelto el
vínculo matrimonial, sino que no se probó la convivencia entre la tutelante y
el causante durante los cinco años anteriores al deceso y hasta el momento de
fallecer éste, es decir, que no se declaro que estaba disuelto el vínculo
matrimonial, según el art. 7 del decreto 1160 de 1989, por lo tanto no existe
la vía de hecho pregonada por la actora.
Referencia:
expediente T-1048084
Acción de tutela de Gloria Cecilia
Barahona de Andrade mediante apoderado contra la Corte Suprema de Justicia Sala
-Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja Sala - Laboral y
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria
Cecilia Barahona de Andrade, mediante apoderado contra la Corte Suprema de
Justicia Sala -Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja Sala -
Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de reiterar
la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría General
del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
mediante apoderado, presentó acción de tutela el veintidós (22) de octubre de
2004, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por los hechos
que se resumen a continuación:
Hechos
Los supuestos
fácticos en que fundamenta su acción, se resumen a continuación:
La actora
contrajo matrimonio católico con el señor Raúl Andrade Abadía en diciembre de
1970, quien falleció el 30 de diciembre de 1990 y durante su matrimonio
procrearon 2 hijos.
Mediante
escritura pública, de común acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal el
9 de octubre de 1985.
El señor Andrade
Abadía se encontraba afiliado al ISS, como trabajador independiente y como
consecuencia de su fallecimiento el 30 de diciembre de 1990, ella reclamó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que legalmente le
correspondía, pero dicho ente emitió las resoluciones 4218 de 1992 y 428 de
1996 absteniéndose de reconocer lo solicitado, hasta tanto tuviera sentencia
judicial a su favor.
El Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia dentro del proceso
ordinario adelantado por la actora, mediante sentencia de mayo 10 de 2001 negó
la pensión y ordenó que dicha prestación le fuera reconocida a la señora Alba
Maria Carvajal Sarrazola, presunta compañera del causante.
Manifiesta que
el Juzgado incurrió en errores inexcusables de hecho y de derecho, como el
haber aplicado los artículos 10,15,19 y 46 de la Ley 100 de 1993, dejando
además de aplicar las normas que regulan la pensión de sobreviviente al momento
de su causación. Desconociendo el artículo 7 del decreto 1160 de 1989, en
cuanto omitió que la expresión “.. cuando se haya disuelto la sociedad conyugal
o exista separación legal y definitiva de cuerpos”, fue anulada por el Consejo
de Estado. También desconociendo que ni la disolución de la sociedad conyugal,
ni la separación legal ni definitiva de cuerpos, hacen desaparecer el vinculo
matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte para
tener la calidad de cónyuge supérstite y hacer acreedor a la pensión de
sobreviviente.
Expresa que no
se logró desvirtuar por ningún medio en el proceso que el vinculo matrimonial
entre el causante y ella se encontraba vigente al momento del fallecimiento del
primero.
Sin fundamento
legal alguno se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
a la señora Alba Maria Carvajal Sarrazola, persona que no acreditó su derecho
en el juicio, no compareció al proceso y tampoco tuvo la condición de
demandante dentro del mismo, y cuya vinculación fue accidental, en tanto su
comparecencia le resultaba de importancia al ISS por la suspensión del trámite
pensional hasta tanto se acreditara judicialmente sobre las personas a quienes
corresponde el derecho controvertido.
Se interpretó y
aplicó indebidamente el artículo 69 del C.P. del Trabajo, concediendo el grado
de consulta, cuando ella no concurrió como trabajadora al proceso ordinario
laboral. Además no se apreció material probatorio de vital importancia para
dirigir el sentido del fallo, y las pruebas que si se apreciaron no reflejaban
la verdad de los hechos discutidos, dándoles así una interpretación errónea.
Ordenada la
consulta de esa sentencia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja, el cual confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia de
octubre 17 de 2002, y al igual que en la primera instancia se incurrieron en
graves errores, representativos de vías de hecho, como el acoger todos los
argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado, darle valor, sin
tenerlo, a documentos que no podían ser tenidos en cuenta (declaraciones
extrajuicio), no percatarse que la petición formulada por el causante ante un
juzgado no fue suscrita por el señor Abadía Andrade, y concluir con fundamento
a unas declaraciones ante el Juzgado 35 Civil Municipal, que el causante
convivió realmente con la señora Alba Carvajal Sarrazola durante los últimos 5
años anteriores a su muerte y hasta último momento, con la que procreo dos
hijos, el último de los cuales a su muerte tenia dos meses de edad.
Finalmente
afirma que la sentencia de segundo grado fue objeto de censura mediante el
correspondiente recurso extraordinario de casación surtido ante la Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral, la cual no contiene vicio alguno que permita
inferir vía de hecho, pues el alcance de la misma aparejó el cargo formulado en
la casación.
2. Trámite
procesal.
En auto de fecha
veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca admitió la demanda, y ordenó surtir traslado a todos
y cada uno de los demandados (folio 22- 38).
3. Respuestas al juez de
tutela que obran en el expediente.
3.1 Respuesta
de los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. (fls. 62 a 65)
Argumentan que
inicialmente la acción de tutela fue presentada por la misma accionante ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto de septiembre
1 de 2004 la rechazó. Lo que Implica que la tutela interpuesta ya fue materia
de decisión definitiva y no puede ser intentada nuevamente según lo previsto en
el Decreto 2591 de 1991 art. 37 y 38.
La constitución
no previó la tutela contra providencias judiciales, sólo la contemplaron los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 declarados inexequibles por la
Corte Constitucional, al considerar que constituía un exabrupto jurídico
aceptar tal amparo contra fallos judiciales.
Sostienen que
según el art. 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de
casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia “ Por tanto, ningún otro órgano no
corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir
decisiones en ese campo”. Como máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria es un órgano limite, razón para que sus decisiones no
sean modificadas por ninguna autoridad, la constitución les da el sello de
intangibilidad, son en sí, últimas y definitivas dentro de su especialidad y no
hay órgano superior.
Rechazan el
argumento del accionante en el sentido de haber autorizado la Corte
Constitucional la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema
de Justicia ante cualquier juez con jurisdicción en Bogotá, puesto que esa
corporación carece de facultades para conferir competencias a otros
funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del
ordenamiento jurídico. Esa atribución induce en error al usuario del servicio,
creando absurdas congestiones y prohijando el desconocimiento de la
normatividad vigente.
Existiendo norma
que le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las
tutelas intentadas contra sus propias decisiones, entonces, no tiene efecto la
atribución de competencias realizadas por la Corte Constitucional para que
otras autoridades conozcan de esas acciones de tutela, con lo cual actuó apartándose
del principio de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al
imperativo de aplicar normas vigentes.
En consecuencia,
debe declararse al nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela.
3.1
Intervención de la curador ad litem.
La curador ad litem, en representación de
la Alba Maria Carvajal Sarrazola, tercera con interés en la tutela, señaló que
se acoge a la decisión que se tome, por cuanto dentro del proceso laboral solo
tuvo conocimiento de los hechos por las pruebas recaudadas en el citado
proceso.
B.
Pretensión.
La actora
solicita se deje sin efecto las providencias emitidas dentro del proceso
ordinario laboral promovido por ella contra el Seguro Social por haber
incurrido en vías de hecho, y se dicte una nueva providencia que se ajuste a
derecho.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:
En primer lugar se abordó el estudio de
la nulidad deprecada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y desestimando sus argumentos la denegó de acuerdo a lo dispuesto por
la Corte Constitucional en su proveído del 3 de febrero de 2004.
Luego se
estudiaron los hechos invocados como fundamentos de las pretensiones,
referentes a la demanda laboral presentada por la accionante contra el
Instituto de Seguros Sociales, donde reclamó judicialmente el reconocimiento de
la pensión de sobreviviente de su cónyuge.
Dentro del proceso ordinario laboral
adelantado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, denegó las
pretensiones de la señora Gloria Barahona de Andrade, pero fue condenado el ISS
a reconocer el derecho a la señora Alba Maria Carvajal Sarrazola, por estar
probado que ella convivía con el causante al momento de su muerte y que el
vinculo matrimonial entre ellos había culminado mucho antes de su deceso.
Contra esta sentencia se interpuso la apelación,
que fue rechazada por extemporánea, sin embargo, el proceso subió en consulta,
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que terminó confirmando el
fallo. Luego la demandante recurrió ante la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia la sentencia del Tribunal, que resolvió el recurso,
señalando que toda la estructura de la acusación giraba alrededor de una
premisa inexistente, que el Tribunal le había exigido a la cónyuge del causante
la carga de probar la razón por la cual ella no convivía con el fallecido
afiliado al momento de su deceso, cuando la realidad era que el fallador en
ningún momento había planteado como fundamento de su decisión tal raciocinio,
desestimando la acusación.
Así las cosas, concluyó que los despachos
judiciales accionados no incurrieron en vías de hecho.
D.
Impugnación.
La actora
impugnó la anterior decisión, señalando que la Sala a quo “incurrió en un
dislate de confundir” las causales de improcedencia previstas en el numeral
1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, con al naturaleza y la esencia de
las vías de hecho.
Argumenta que
las vías de hecho en que incurrieron los jueces de instancia accionados, no se
purgan por no ejercer el abogado a quien se le encomendó la gestión judicial en
debida forma el mandato conferido. Los errores fueron cometidos por los
falladores, en tanto desconocieron la ley material, la ley adjetiva y dieron al
acervo probatorio un alcance que no tenía.
De mantenerse la decisión, implicaría
desconocer la existencia de las vías de hecho y además si el a quo se hubiera
detenido a confrontar los hechos denunciados con la actuación cumplida por los
funcionarios tutelados, habrían llegado a una decisión completamente diferente
a la adoptada en la sentencia ahora impugnada.
Finalmente,
indica la actora que no existe pronunciamiento de fondo sobre las vías de hecho
pregonadas, para efecto de la impugnación ratifica las mismas que, en su
concepto, deben ser reparadas.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia
del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo del a quo.
Explicó que
según la actora, se desconoció por los juzgadores laborales de instancia que la
disolución de la sociedad conyugal y la separación legal o definitiva de
cuerpos no hacen desaparecer el vinculo matrimonial, el cual debe estar vigente
al momento de la muerte para mantener la calidad de cónyuge supérstite y
hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente, porque no se logró
desvirtuar por ningún medio en el proceso laboral que el matrimonio entre el
causante y la señora Gloria Cecilia Barahona de Andrade estuviere disuelto al
momento del fallecimiento de aquel.
En el recurso de
casación, se acusó la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley
sustancial, por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea
del art. 7 num. 2 del Decreto 1160 de 1989 que trajo como consecuencia, que el
Tribunal en su fallo, dejara de aplicar el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año, arts. 259 y 295 del CST y el acuerdo 224 de 1966,
aprobados por el Decreto 3041 de 1996. Y la Sala de Casación no casó,
señalando que el Juez Laboral en ningún momento exigió a la demandante probar
la razón por la cual ella no convivía con el causante al momento del deceso.
El Tribunal
determinó que el problema jurídico estaba en establecer, con base en la
convivencia en los últimos años del causante con alguna de las partes del litigio,
a quien le correspondía el derecho y luego de la apreciación y valoración de
las pruebas estimo que “... el causante Raúl Andrade Abadía convivió
realmente con Alba Maria Carvajal Sarrazola durante los últimos cinco años
anteriores a su muerte y hasta ultimo momento...”
Afirma que los juzgadores de instancia
aplicaron el presupuesto normativo previsto en la ley y se denegaron las
pretensiones invocadas por la demandante en la medida que en el momento del
deceso del causante no hiciere vida común con él. No se declaró por la Justicia
laboral ordinaria que estaba disuelto el vinculo matrimonial, sino que no se
probó la convivencia entre la tutelante y Raúl Andrade Abadía durante los cinco
años anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer éste, es decir, que no
se declaró que estaba disuelto el vinculo matrimonial, sino que no se probó la
convivencia entre la actora y el fallecido Raúl Andrade durante los cinco años
anteriores al deceso.
Por último en
cuanto a las afirmaciones de la demandante, que en el proceso laboral no se
apreciaron pruebas y se le dio a otras una interpretación errónea; es evidente
que en el proceso laboral se debatió y decidió sobre las pruebas y alegaciones
de la demandante y la acción de tutela no es el mecanismo para establecer una
nueva instancia, o un nuevo debate probatorio o una vía para restablecer las
oportunidades procesales que no se utilizaron dentro de las respectivas
instancias.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a
esta Sala establecer si, en el presente asunto, existió vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, en razón a que según la actora dentro del
proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales,
se incurrió en vía de hecho por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al fallar en su contra
las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente de su cónyuge y causante Raúl Andrade Abadía, y por el contrario,
reconociendo este derecho pensional a una persona que no la reclamó ni la
probó, cometiendo un error inexcusable en la valoración de las pruebas.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera.
Breve justificación de esta sentencia porque el análisis efectuado por los
jueces de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta
Sala de Revisión.
El decreto 2591
de 1991 en su artículo 33 establece que las decisiones de revisión de la Corte
Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán
ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso
la Sala hará una concisa explicación de las razones que la llevan a confirmar
las decisiones de instancia.
En relación con
la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que por ningún motivo
puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la
protección de los derechos fundamentales entre a resolver cuestiones litigiosas
debatidas dentro de cada proceso.
La labor del
juez de tutela se limita a estudiar la conducta adelantada por el funcionario
demandado, la providencia atacada, y solamente procederá la acción de tutela si
esa conducta reviste el carácter de caprichosa, arbitraria o abusiva, de forma
tal que vulnere o amenace algún derecho fundamental, en particular, el derecho
al debido proceso.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que
la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales
que procede, como herramienta principal, frente a la inexistencia de otros
mecanismos de defensa judicial o, como instrumento subsidiario, cuando las vías
de defensa existentes son insuficientes para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En efecto, esta Corporación ha señalado:
“El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no
autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en
la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos
y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las
pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez
competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los
recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y
demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y
adoptan sus decisiones sometidos únicamente ‘al imperio de la ley’ (CP art.
230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia
judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder
público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las
surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la
autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su
adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta
administración de justicia (...).
“4.4 La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales -
cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer
término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y
el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos dos derechos
medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una
resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el
procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y
en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público
subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en
satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación
sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta
sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la
vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente
violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la
de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes
procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que
configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la
procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza
subsidiaria - será muy restringido (...).
“(...) Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son
aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida,
agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los
jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de
control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y
protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que,
por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento
arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere”.[1]
En
el caso en estudio, se afirma que los jueces de instancia incurrieron en vías
de hecho al fallar en su contra las pretensiones tendientes a obtener el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecido cónyuge.
La actora alega
en su escrito de tutela que se desconoció que la disolución de la sociedad
conyugal y la separación legal o definitiva de cuerpos no hacen desaparecer el
vinculo matrimonial, el cual debe estar vigente al momento de la muerte para
mantener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse beneficiaria de la pensión
de sobreviviente, porque no se logro desvirtuar que el matrimonio entre ella y
el causante estaba disuelto al momento del fallecimiento de aquel.
La decisión de primera instancia que negó
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora dentro del proceso
ordinario laboral adelantado contra el ISS, se fundó en que, se probó que la
señora Alba Maria Carvajal Sarrazola convivía con el causante al momento de su
muerte y que el vínculo matrimonial entre la señora Gloria Cecilia Barahona de
Andrade y el señor Raúl Andrade había culminado mucho antes de su deceso.
Como puede
observarse, y a diferencia de lo que opina la accionante, no existe vía de
hecho en la actuación adelantada, ya que al estudiar la norma legal que
reglamenta el asunto, se tiene que el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 reza: “Pérdida del derecho del cónyuge
sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución
pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal) o exista separación
legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no
hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de
hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido
su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria...
(entre corchetes declarado nulo)
De otro lado, se
resalta que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo en cuenta
además que en la Escritura Pública 1584 de 1985, por medio de la cual se
disolvió y liquidó la sociedad conyugal de los esposos Andrade Barahona, se
consigno entre otras cosas, que los menores hijos quedaban a cargo de la madre
y el padre podría visitarlos; “De lo anterior se concluye que no existe la
suficiente certeza de que la demandante conviviera con el causante al momento
de su muerte, pues es claro que el vinculo matrimonial cesó mucho antes del
deceso del señor Andrade Abadía... Ni siquiera las declaraciones testimoniales
... tienen la suficiente contundencia como para establecer que en efecto la
demandante convivía con el causante al momento de su muerte.” (Folio 328)
Contra la mencionada sentencia se
interpuso el recurso de apelación, que no se le dio trámite por haber sido
presentado en forma extemporánea, sin embrago, el proceso subió en consulta,
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y fue confirmada la
decisión mediante providencia de octubre 17 de 2002 donde se expone que “el
problema jurídico radica en establecer, con base en la convivencia en los
últimos años del causante con alguna de las partes del litigio, a quien
realmente corresponde dicho derecho, si a la cónyuge o a la presunta compañera
permanente”. Acude también a la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y cita una donde se plantea que “el decreto 1160 de 1989 dispone
los casos en que se entenderá la falta de cónyuge...” y luego de la
apreciación y valoración de las pruebas estimo que “... el causante Raúl
Andrade Abadía convivió realmente con Alba Maria Carvajal Sarrazola durante los
últimos cinco años anteriores a su muerte y hasta último momento...”
Luego la demandante interpuso el recurso
extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que se resolvió no casando, señalando “que el Juez laboral en
ningún momento exigió a la demandante probar la razón por la cual ella no
convivía con el causante al momento del deceso; sin embargo, recuerda al
casacionista que esa carga probatoria recae en la cónyuge.” (Folio 490)
Así las cosas, la Sala comparte las
consideraciones de los juzgadores de instancia y también los de la Sala de
Casación Laboral, ya que estos aplicaron el presupuesto normativo previsto en
el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 y decidieron denegar las pretensiones de la
demandante en la medida que, en el momento del deceso del causante no hiciere
vida común con él, situación fáctica que en la acción de tutela no se desvirtuó
en ningún momento.
No se declaró por la justicia laboral
ordinaria que se había disuelto el vínculo matrimonial, sino que no se probó la
convivencia entre la tutelante y Raúl Andrade Abadía durante los cinco años
anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer éste, es decir, que no se
declaro que estaba disuelto el vínculo matrimonial, según el art. 7 del decreto
1160 de 1989, por lo tanto no existe la vía de hecho pregonada por la actora.
Otro punto que
aduce la actora es la aplicación e interpretación indebida del art. 69 del CPL,
al conceder, sin poder hacerlo, el grado de consulta, cuando en verdad ella no
concurrió como trabajadora al proceso ordinario laboral, pero tal como lo
expone el juez de tutela “...la consulta se concedió precisamente a favor de
la señora Gloria Cecilia Barahona, la aquí actora, parte demandante que
habiendo intervenido en su trámite, ayudó a consolidar la situación jurídica, y
ahora invocando su propia culpa pretende la nulidad de la actuación por tal
consulta.” Es decir, que a la demandante se le concedió la consulta ante la
negación de todas las pretensiones y por haberse interpuesto el recurso de
apelación en forma extemporánea, lo que el Tribunal Superior estimó competente
con base en lo normado en el inciso 3 del artículo 69 del CPL.
Dentro del
trámite de consulta en sede del Tribunal, y en el recurso de casación la actora
no impugno, no alegó, ni propuso cargo alguno respecto de la nulidad por
presunta violación al debido proceso. En todo momento, contó con los medios de
defensa judicial y, al efecto el art. 6 decreto 2591 de 1991 consagra la
improcedencia de la tutela cuando se ha contado con ellos, excepto ante la
eventualidad de un perjuicio irremediable que haga indispensable la tutela,
pero en forma transitoria.
Al respecto, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha
reiterado en múltiples ocasiones el carácter residual de la acción de tutela:
“La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela (…) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.” [2]
(Subraya por fuera del original)
La Sala también comparte la explicación
del juez de instancia en cuanto “...resulta un contrasentido que la actora
afirme que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, precisamente instituida por la ley para dirimir asuntos de esta
índole, se ajusta a la ley y no comporta una vía de hecho, y sin embargo
sostenga enfáticamente que los fallos de instancia adelantados en el proceso
ordinario laboral, sí constituyen vías de hecho, cuando en la demanda de
casación, al formularse el único cargo contra la sentencia de segundo grado
proferida por el Tribunal, implícitamente se reconoció y aceptó que al momento
del fallecimiento del causante, la demandante no convivía con el señor Raúl
Andrade Abadía, al alegarse que éste había abandonado injustificadamente el
hogar conyugal...” (folio 22)
Finalmente, en
cuanto a las afirmaciones de la actora, que en el proceso laboral se dejó de
apreciar material probatorio y se le dio a otras pruebas una interpretación
errónea; es claro que en dicho proceso se debatió y decidió sobre las pruebas y
alegaciones de la demandante y como se ha reiterado en muchas sentencias de la
Corte Constitucional, no es la acción de tutela el mecanismo para establecer
una nueva instancia, un nuevo debate probatorio o de interpretación de normas,
o restablecer oportunidades procesales no aprovechadas dentro de las
respectivas instancias.
Así las cosas,
se concluye finalmente que no se encontró alguna vía de hecho en los
pronunciamientos de los despachos judiciales accionados, cuando negaron las
pretensiones de la señora Gloria Cecilia Barahona de Andrade, ya que estos no
fueron producto de arbitrariedad o capricho, sino que por el contrario,
obedecieron a un análisis razonado del acervo probatorio y a la aplicación de
las normas sustantivas y procedimentales que se ajustaban al caso concreto.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de diciembre de 2004, que
confirmó el fallo de tutela emitido en noviembre 9 de 2004 por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que
denegó el amparo deprecado en la acción promovida por la señora Gloria
Cecilia Barahona de Andrade en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala -
Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja Sala - Laboral y
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Confirmar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria el 6 de diciembre de 2004, que confirmó el fallo de tutela
emitido en noviembre 9 de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó el amparo deprecado en la acción
promovida por la señora Gloria Cecilia Barahona de Andrade en contra de
la Corte Suprema de Justicia Sala - Laboral, Tribunal Superior Del Distrito
Judicial de Tunja Sala - Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-231/94 del 13 de mayo
de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia C-543-92, MP. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.