T-483-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-483/04
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental y presupuesto básico
para efectivizar otros derechos fundamentales
A su vez, recordó que el derecho a la educación
constituye un presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos
fundamentales, tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de
profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de
un Estado Social de derecho que fomente la participación y respete y promueva
los derechos humanos.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de otorgamiento
del título por la ESAP
Referencia: expediente T-845766
Acción de tutela
instaurada por Jorge Alberto Fernández Orozco contra la Escuela Superior de
Administración Pública –ESAP-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de
mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 49 Penal del
Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Número Dos de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de febrero de 2004, decidió
seleccionar la presente acción de tutela promovida por Jorge Alberto Fernández
Orozco –T-845.766- contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.
1. La demanda de tutela
El señor Jorge Alberto Fernández Orozco
instauró acción de tutela mediante apoderado judicial contra la Escuela
Superior de Administración Pública –ESAP-, para que se amparen sus derechos
fundamentales a la igualdad y a escoger profesión u oficio previstos en los
artículos 13 y 26 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia
solicita que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-,
concederle el grado y expedir el diploma de Especialista en Gerencia Social,
por haber cumplido con todos los requisitos exigidos para esos fines.
1.1
Hechos
El accionante sustenta su
demanda en los siguientes hechos:
1.1.1 Se matriculó en la
Especialización de Gerencia Social, programa académico desarrollado por la
Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- Seccional Barranquilla.
1.1.2. Cursó la especialización
referida durante dos semestres; el primer semestre del posgrado lo realizó
durante el segundo periodo del año 1999 y el segundo semestre comenzó en el mes
de mayo y finalizó en el mes de noviembre del año 2000.
1.1.3. Culminó satisfactoriamente el
posgrado de Gerencia Social y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por
conceptos financieros y académicos con la Escuela Superior de Administración
Pública, sin embargo la entidad accionada no le otorgó el respectivo diploma.
1.1.4. Impetró una acción de tutela
por vulneración al derecho de petición, toda vez que la entidad accionada no
resolvió una solicitud mediante la que solicitaba información relacionada con
los motivos por los que no se le había otorgado el grado y diploma que lo
acreditaran como especialista en Gerencia Social; dicha tutela fue resuelta
favorablemente a los intereses del actor, sin que se le hubiera dado una
solución definitiva al problema planteado por parte de la Escuela Superior de
Administración Pública –ESAP-
1.1.5. Posteriormente y acatando la
providencia de tutela emitida a favor del señor Jorge Fernández, la entidad
accionada a través de oficio No. 003633 del 26 de junio de 2003 informó al
accionante que se encontraba en “Plan de Contingencia” y que por tanto no se le
podía hacer entrega del diploma, respuesta que a juicio del actor fue evasiva y
por tanto no satisface de fondo lo ordenado en la sentencia de tutela.
1.1.6. Debido a la omisión de la
Escuela Superior de Administración Pública se le ha causado un perjuicio
irremediable al accionante, toda vez que, éste no cuenta con un medio de
defensa judicial para obligar a la entidad referida con el fin de que proceda a
otorgarle el grado y el diploma como especialista en Gerencia Social y en
consecuencia se han vulnerado sus derechos a la igualdad y a la libertad de
escoger profesión u oficio.
1.1.7. A la fecha de presentación de
la acción de tutela el señor Jorge Fernández no ha recibido el grado como
especialista en Gerencia Social y por ende no se le ha hecho entrega del
diploma que lo acredite como tal por parte de la entidad accionada.
2. Argumentos de la parte
accionada
El Director Nacional de la
Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, una vez notificado de la
demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo una serie de
consideraciones que se resumen a continuación.
El Director de la entidad
accionada advierte que: “…lo principal es dar cuenta de las gestiones
adelantadas por la actual administración de la ESAP, con el fin de resolver la
grave situación encontrada, producto de la oferta, entre 1989 y 2000, de
programas de especialización con el lleno de los requisitos legales, como se
informó al ICFES en julio de 2002…”.
Sostiene que la información
correspondiente a los estudiantes graduados y no graduados que cursaron
especializaciones se halla contenida en el “Plan de Contingencia” elaborado en
2002, con el concurso de los funcionarios del ICFES y la ESAP; en dicho informe
se detallan las condiciones administrativas y académicas en las que fueron
adelantadas las cohortes en los diferentes programas de posgrado. En ese
sentido precisa que el señor Jorge Alberto Fernández Orozco está relacionado en
el plan de contingencia referido y por tanto se encuentra pendiente de grado.
Afirma que mediante Resolución
No.1408 del 20 de junio de 2002, el Ministerio de Educación Nacional ordenó
abrir investigación administrativa a la Escuela Superior de Administración
Pública, con el fin de comprobar la existencia o comisión de actos
constitutivos de faltas administrativas en lo relacionado con el cumplimiento
de las normas de educación superior y establecer las posibles responsabilidades
a que hubiera lugar tanto de la Institución como de sus directivos.
Señala que la Escuela Superior
de Administración Pública –ESAP-, se encuentra en espera de la decisión del
Ministerio de Educación Nacional en relación con los hechos objeto de
investigación; sin embargo, la ESAP ha realizado un sin número de gestiones con
el ánimo de resolver lo más pronto posible la problemática que enfrenta la
entidad, con el fin de garantizar a sus estudiantes y a la sociedad colombiana
la legalidad de los títulos expedidos.
Manifiesta que la entidad
accionada se encuentra igualmente a la espera de la solución anunciada por el
Gobierno Nacional, con el fin de normalizar la situación de los estudiantes y
otorgar los respectivos diplomas, toda vez que, para la ESAP es imposible
resolver dicha problemática sin la intervención del Ministerio de Educación
Nacional.
Reitera que existe un gran
empeño por parte de la actual administración de la ESAP con el fin de dar
estricto cumplimiento a las normas de educación superior como es su deber y en
tal sentido ha impartido a los funcionarios de la sedes central y
territoriales, instrucciones precisas sobre la correcta aplicación de las
disposiciones que están obligadas a cumplir.
Concluye que en el caso bajo
estudio no procede la acción de tutela: “…por existir otro medio de defensa
de los derechos que se pretenden amparar, cual es esperar el resultado de la
investigación y presentar un examen de estado, La controversia litigiosa debe
discutirse con asistencia de las autoridades académicas, tal y como se viene
haciendo y no al interior del desenvolvimiento de una acción de tutela que
puede resultar perjudicial, si se gradúan estudiantes sin registros del
ICFES…”.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado 49 Penal del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2003, decidió
denegar la acción de tutela instaurada por el accionante respecto de los
derechos invocados por éste y concedió la acción en relación con el derecho a
la educación por considerar que éste fue vulnerado con la conducta omisiva de
la entidad accionada.
El juez constitucional de
instancia advierte que aunque en el caso sub examine no se demanda la
protección del derecho a la educación, es deber del juez de tutela adoptar las
determinaciones necesarias para su amparo, toda vez que, por mandato
constitucional el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal.
Precisa que no existe
vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que la determinación de la ESAP
de no otorgar el grado a los alumnos que cursaron la especialización en
Gerencia Social en la sede de la ESAP en Barranquilla, es generalizada, esto
es, cobija a todos los educandos que se encuentran en la misma situación que el
accionante, habida consideración que ninguno de ellos puede recibirse como
especialista, debido a la situación irregular que se presentó al momento de
hacer la convocatoria y adelantar el programa sin los requisitos previstos en
la Ley.
En ese sentido considera que el
actor no hace siquiera mención de compañeros suyos que habiendo cursado una
especialización en la sede de la ESAP de Barranquilla y en el mismo año se les
haya graduado efectivamente sin ningún problema, de forma tal que, al no
existir un parámetro que permita determinar si efectivamente el peticionario
recibió un trato desigual, no puede ampararse el derecho a la igualdad, puesto
que no se demostró su efectiva vulneración.
Advierte así mismo que en lo
que concierne a la protección del derecho fundamental al trabajo no es viable
conceder el amparo, toda vez que, este derecho no fue vulnerado, pues el hecho
de no otorgarse al accionante el título de especialista en Gerencial Social de
conformidad con el posgrado cursado y aprobado por este en la ESAP, no significa
que la entidad referida esté impidiendo que el actor desempeñe alguna actividad
laboral, puesto que si bien cuando se adelantan cursos de especialización,
maestría o doctorado se le abre al profesional el espectro laboral, ello no
implica per se que va a conseguir un empleo o que va a mejorar el que tiene.
En ese sentido estima además
que: “…el actor no hizo mención a la situación concreta en la que se
encontraba, es decir, a que haya perdido una oportunidad para desempeñarse
laboralmente o al menos que con el otorgamiento del título pretendido tenía
alguna expectativa de ascenso o de acceder a un cargo en una entidad pública o
privada, para que de esa manera íi se pueda concluír que se vulneró el derecho
fundamental en comento…”.
Afirma que no existe tampoco
violación alguna al derecho a la libre escogencia de profesión u oficio como lo
alega el peticionario, toda vez que, ni siquiera en el escrito de tutela éste
señala la actividad que realiza, la profesión que desempeña o el oficio que
pretendía realizar en el evento en que hubiera obtenido el grado de
especialista en Gerencia Social, de forma tal que, no se puede tutelar el
derecho invocado, pues éste no puede se examinado en abstracto y especialmente
si se considera que el hecho de no obtener un título en determinada área del
saber no implica que a la persona se le haya negado la oportunidad de escoger
profesión u oficio.
Así las cosas estima que para
que sea procedente el amparo del derecho fundamental a la libre escogencia de
una profesión u oficio, es necesario que ocurra un acto positivo o negativo de
una autoridad pública o de un particular, que le impida a la persona
desarrollarse como tal y escoger de manera libre la profesión o el oficio que
va a desarrollar en una época o a lo largo de su vida, situación que en ningún
modo fue demostrada por el accionante.
Considera que en el caso sub
exámine sí existió sin embargo vulneración al derecho a la educación, en la
medida en que, es evidente que el actor se inscribió y cursó el programa de posgrado
en Gerencia Social ofrecido por la Escuela de Administración Pública –ESAP-,
pensando legítimamente que cada uno de los programas académicos que ella
implementaba estaban autorizados legalmente por las autoridades competentes.
Así mismo afirma que como
quiera que el accionante aprobó la carga académica y canceló los respectivos
valores que le impuso la ESAP, solicitó en consecuencia que se le otorgara el
correspondiente título, sin que hasta la fecha se haya recibido como
especialista, por razones completamente ajenas a su voluntad, puesto que ya
había reunido todos los requisitos exigidos por la Institución Educativa, y
posteriormente fue informado que la especialización que adelantó no contaba con
los registros exigidos por el ICFES, pues debido a un error de interpretación
la ESAP consideró que el registro aprobado para el programa de Especialización
en Gerencia Social Sede Central tenía cubrimiento a nivel nacional y por esa
razón se ordenó la apertura del referido programa en la ciudad de Barranquilla.
En ese orden de ideas aduce que
en el asunto examinado se conculcó el principio de la confianza legítima que
existe entre la administración y el administrado, como quiera que debido a un
error de interpretación de las normas por parte de la entidad accionada, ésta
convocó a los ciudadanos profesionales, entre ellos el actor, a que adelantaran
un curso de especialización en la sede de la ESAP en Barranquilla, de suerte
que, los aspirantes y posteriores educandos no tenían por qué pensar en ningún
momento que la Institución Educativa referida no había cumplido con los
requisitos previstos en la ley para abrir esa clase de posgrados y por tanto se
inscribieron y cursaron la especialización.
Considera que: “…en
tratándose de una entidad pública, tenía que tener certeza respecto a los
programas que podía adelantar de acuerdo con las directrices impartidas por el
ICFES y no esperar que los referidos programas culminaran, para luego si
aseverar que los mismos solamente estaban registrados para la sede central. De
modo que ahora ese error no puede serles trasladado en detrimento de sus
derechos fundamentales, como el de la educación. Y es que este derecho
fundamental no sólo se protege otorgando a las personas la oportunidad de
educarse, sino también el de obtener los correspondientes títulos, pues a la
par que la persona estudia para obtener conocimientos que le ayudarán a mejorar
su calidad profesional, también requieren los diferentes títulos para obtener
ascensos o mejores oportunidades a nivel laboral…”.
Así las cosas estima que se
vulneró el derecho de educación por parte de la ESAP al tutelante,
especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha a pesar de haber
transcurrido un tiempo considerable, no se han realizado ni concluido todas las
gestiones necesarias para que se solucione la problemática planteada por el
accionante; sin embargo, esa circunstancia no significa que el juez
constitucional pueda ordenar a la entidad demandada que otorgue el título de
especialista en Gerencia Social al actor, por cuanto el juez de instancia no
puede desconocer las decisiones de otras autoridades que se expidieron conforme
a las normas vigentes sobre la materia, como lo es el ICFES.
Finalmente aduce que no es de
recibo la afirmación sostenida por la ESAP en el sentido de que el accionante
cuenta con otra vía jurídica diferente a la tutela para efectos de acceder al
título de especialista en Gerencia Social como lo es esperar a que las
autoridades pertinentes decidan qué determinaciones adoptarán al respecto, toda
vez que, no puede admitirse que ante una situación errada de la administración
independiente de las personas que en un momento dado fungieren como directivos,
se deje sin solución e indefinidamente en el tiempo un problema que está
afectando a los educandos de ese plantel universitario, en espera de una
respuesta que no se sabe si algún día llegará, en detrimento de sus derechos
fundamentales.
Concluye que: “…En lo que
concierne a la necesidad de presentar las pruebas de grado para optar por el
título de posgrado que se depreca, advierte el despacho que si esa es la
solución, la misma no puede dejarse en espera en el tiempo, máxime si la
situación irregular se reitera, no fue creada por los educandos, sino por el
centro educativo, quien debe hacer todo lo necesario para enmendar el yerro…”.
En ese sentido, concede la
tutela respecto del derecho de educación y en consecuencia, ordena a la Escuela
Superior de Administración Pública, que consciente del error en que incurrió al
adelantar el programa de posgrado de Gerencia Social en la sede de Barranquilla
sin el correspondiente registro, en un término de 48 horas adelante todas las
gestiones necesarias para que las entidades correspondientes entren a resolver
de la mejor forma y en el menor tiempo posible la situación del peticionario
quien cursó y aprobó la especialización de Gerencia Social en la seccional
Barranquilla, cumpliendo todos los requisitos que el centro educativo exigía
para la obtención del título de especialista en la mencionada área.
3.2 Impugnación
La
Directora Encargada de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP
Ángela María Mejía Uribe-, impugnó la decisión adoptada por el Juez de Tutela
en primera instancia, que amparó del derecho fundamental a la educación del
accionante.
Afirma que la entidad accionada
a través de la Subdirectora Académica de la ESAP, informó mediante memorando
No.977 del 15 de septiembre de 2003, dirigido a los directores territoriales y
coordinadores académicos para la normalización de la situación académica de la
ESAP, que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2566 de 2003, ha
adelantado todas las gestiones necesarias a nivel interno y externo con el fin
de solicitar al Ministerio de Educación Nacional de cumplimiento a lo previsto
en el artículo 46 del Decreto referido.
En ese sentido manifiesta que
corresponde al ICFES estudiar la solicitud respectiva con el fin de establecer
si otorga el registro simple, a efectos de autorizar a la ESAP para que gradúe
a las personas que se encuentran en la misma situación del accionante.
3.3 Decisión de segunda
instancia
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de
2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las
consideraciones que enseguida se resumen.
Advierte que: “…El escrito
de impugnación presentado por la Directora de la ESAP, no presenta razones para
desvirtuar los planteamientos esgrimidos por el a-quo, simplemente se comunica que
ha dado cumplimiento al fallo de instancia, enfatizando que de conformidad con
el artículo 46 del Decreto 2566 de septiembre 10 de 2003, la institución está
adelantando todas las gestiones necesarias a nivel interno y externo con el fin
de normalizar la situación académica y que tan pronto el ICFES estudie la
solicitud será el que determine si concede el registro simple para graduar a
las personas que se encuentran en la misma situación del accionante…”.
En criterio del ad-quem,
en la controversia bajo examen se encuentra demostrado que el tutelante cursó y
aprobó en la ESAP seccional Barranquilla, los estudios correspondientes a la
especialización en Gerencia Social, institución educativa con la que se
encuentra a paz y salvo tanto financiera como académicamente, no obstante, no
ha obtenido el título que lo acredite como especialista.
La Sala precisa que la
situación irregular en la que incurrió la ESAP, al abrir un programa de
especialización en una sede para la que no estaba autorizado, fue puesta en
conocimiento del Ministerio de Educación Nacional y actualmente se encuentra en
investigación por parte de ese ente gubernamental, quien ordenó mediante
Resolución No.1408 de 2002 verificar la existencia o comisión de actos
constitutivos de falta administrativa posiblemente realizados por la ESAP.
En ese sentido señala que por
su parte el ICFES envió comunicación al Director de la ESAP informándole que de
conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1225 de 1996, es
indispensable el registro del programa de especialización para poder ser
ofrecido por los entes de educación superior, y por consiguiente, los estudios
cursados en un programa sin registro carecen de validez, de forma tal que, la
única forma de titular a los estudiantes egresados de las especializaciones
extendidas a otros lugares sin el registro del programa, es la realización del
examen de estado una vez concluya la investigación ordenada por el Ministerio
de Educación contra la ESAP.
De la misma manera la Sala
afirma que: “…la solución ofrecida para restituir el derecho a la educación
del accionante, así fuere la conducente, no tiene porqué quedar pendiente en
el tiempo, por el contrario, la ESAP está en la obligación de ofrecer la
solución inmediata con el fin de garantizarle ese derecho…”.
En esa medida, la Sala
considera que el derecho a la educación le fue desconocido al tutelante por
parte de la entidad accionada, toda vez que, ésta permitió la inscripción del
actor al posgrado en Gerencia Social, sin tener el respectivo registro para
ofrecer tal programa, de forma tal que, si la ESAP institución educativa que
forma parte del Estado y que se encuentra bien posicionada cono entidad de
educación superior en el país, yerra en la interpretación de las directrices
impartidas por el ICFES y ofrece programas sin registro para ello, no puede
pretender que el problema causado al accionante, sea asumido por él, dado que
la situación en la que éste se encuentra obedece a que se inscribió en la ESAP
para adelantar unos estudios de posgrado creyendo en la buena fe de esa entidad
educativa.
Concluye entonces que el
principio de buena fe es aplicable en el caso concreto “…pues sin lugar a
dudas fue vulnerado su derecho a la educación en la medida en que con la
actuación de la ESAP se le priva del acceso al conocimiento para su
mejoramiento cultural y científico, no otra consecuencia se deriva cuando
ofreció programas de especialización sin contar con su registro, conforme con
los lineamientos del ICFES…”.
4. Pruebas que obran en el
expediente
4.1. Documentos aportados por
el accionante:
a. Poder otorgado por el
accionante para actuar. (Folio 1 Expediente).
b. Copia de la respuesta emitida por parte de
la entidad accionada al tutelante con fecha 25 de noviembre de 2002, en
relación con el fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de
Bogotá D.C. (Folios 6 a 19 Expediente).
c. Copia de la respuesta emitida por parte de
la entidad accionada con fecha 25 de noviembre de 2002, en relación con el
fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C.,
dirigida al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la ESAP. (Folio 5
Expediente).
d. Copia de la respuesta emitida por parte de
la entidad accionada, con fecha 26 de junio de 2003 a diversas peticiones
formuladas por el tutelante en relación con el fallo de tutela emitido por el
Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Folios 22 a 24 Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36), así como en el auto del 13 de febrero de 2004 proferido por la Sala
de Selección Número Dos de la Corporación.
2. El
problema jurídico planteado
Para el actor la Escuela
Superior de Administración Pública –ESAP- vulneró sus derechos a la igualdad,
al trabajo, y a la libre escogencia de profesión u oficio, por cuanto a pesar
de haber cumplido todos los requisitos exigidos para obtener el título de
Especialista en Gerencia Social de la Escuela Superior de Administración
Pública, no le fué otorgado el correspondiente diploma, por carecer el
programa cursado en la Seccional Barranquilla de esa Escuela el
correspondiente registro del ICFES.
Los jueces de instancia
consideraron que en el presente caso, si bien no se vulneraron los derechos
invocados por el actor, sí se vulneró el derecho a la educación, por lo que
concedieron la tutela y ordenaron que en un término de cuarenta y ocho (48)
horas la entidad accionada adelantara todas las gestiones necesarias para que las
entidades correspondientes “entren a resolver de la mejor forma y en el
menor tiempo posible la situación del peticionario”.
Corresponde a la Sala
determinar, en consecuencia, si los derechos invocados por el actor fueron
vulnerados en el presente caso, así como si asiste razón o no a los jueces de
instancia en cuanto a la vulneración del derecho a la educación.
3. Reiteración de
Jurisprudencia en relación con el necesario respeto del derecho a la
educación y del principio de confianza legítima por parte de la ESAP
La Sala constata que en
circunstancias similares a las que se exponen por el actor en el presente
proceso, esta Corporación ha señalado claramente la obligación que cabe a la
Escuela Superior de Administración Pública de respetar el derecho a la
educación, así como de atender el principio de confianza legítima, y ha
ordenado el otorgamiento del correspondiente título a quienes cumplieron con
los requisitos establecidos por la ESAP para la obtención del título de
especialista, a pesar de que los respectivos programas no contaban con el
registro del ICFES.
Así se estableció en la
Sentencia T-807 de 2003,
proferida por la Sala Cuarta de Revisión, donde la Corte estudió la demanda de
tutela interpuesta por tres estudiantes, dos de los cuales se habían
matriculado en el programa de especialización en finanzas públicas ofrecido por
la ESAP para ser desarrollado en el periodo académico 1999-2000 en la ciudad de
Valledupar, en tanto que uno de ellos se había matriculado en el programa de
especialización en gestión pública ofrecido por la misma institución, para ser
desarrollado en el periodo académico 1998-1999 en la ciudad de Tunja. Los
mencionados estudiantes sustentaron su tesis de grado y cancelaron los
respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las
obligaciones con dicha institución. A pesar de haber cumplido íntegramente con
los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil, la entidad se
negó a otorgarles el respectivo título alegando que los programas cursados no
contaban con registro del ICFES.
En aquella ocasión, la Sala de Revisión reiteró la
jurisprudencia de la Corte respecto del carácter fundamental del derecho a la
educación de niños y adultos[1],
inferido tanto de lo prescrito en el preámbulo y en los artículos 1, 2,
44 y 67 de la Carta, como de la integración normativa de los tratados
internacionales que consagran derechos humanos y de la aplicación inmediata de
los derechos fundamentales que contemplan el derecho a la educación. A su vez,
recordó que el derecho a la educación constituye un presupuesto básico para el
efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en
el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo
de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente
la participación y respete y promueva los derechos humanos.
En dicha sentencia
se hizo énfasis así mismo en los matices particulares que adquiere en relación
con la prestación del servicio público de educación el principio de confianza
legítima derivado por la jurisprudencia del principio de buena fe[2].
La Sala de Revisión destacó en este sentido cómo tal principio da cuenta de la
tutela especial que debe dársele al ciudadano cuando se ve afectado con la
decisión sorpresiva de la Administración y cómo en los casos analizados la
confianza legítima que tenían los estudiantes al inscribirse en un programa
ofrecido por una entidad oficial de educación se vio desconocido por la
negativa de la institución de conferir los respectivos diplomas a pesar de
haber sido cumplidos por los estudiantes la totalidad de los requisitos regidos
para el efecto[3].
Resolvió entonces
la Corte conceder la tutela de los derechos a la educación, la igualdad y el
libre desarrollo de la personalidad de los actores y ordenar a la Escuela
Superior de Administración Pública –ESAP- que en el término de un mes y a
través de las Direcciones Territoriales en las que se desarrollaron los
programas académicos, le otorgara a los demandantes su respectivo título de
especialización.
La Sala ordenó así mismo la inaplicación
para los casos analizados del Decreto 1225 de 1996 que establece la
obligatoriedad del registro ante el ICFES de los programas de especialización.
Dentro de las consideraciones hechas por la
Sala de Revisión para sustentar sus determinaciones cabe resaltar las
siguientes:
“De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30
de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que la
institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la
culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal
reconocimiento se hace constar en un diploma. Además, las instituciones de
educación superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de
títulos de especialización, maestría y doctorado.
Así las cosas, el otorgamiento del título
hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será
suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de
educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para
acreditarlo, máxime cuando, como en el caso de los accionantes, se está sujeto
a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración
pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los
empleos públicos (CP, art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación
académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en
el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del
mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).
Por ello, si los accionantes han adquirido
un saber determinado en los respectivos programas de especialización que
cursaron, los cuales estaban amparados por el principio de confianza legítima
en la administración y por el postulado de la buena fe, el otorgamiento de los
correspondientes títulos de especialización por parte de la ESAP hace parte de
sus derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad.
4.5. De esta
manera, al examinar la concurrencia del derecho a la educación y los derechos a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad que asisten a los
accionantes, de una parte, y el interés general que representa la suprema
inspección y vigilancia que ejerce el Estado, de la otra, esta Sala de Revisión
encuentra que en el caso concreto prevalecen aquellos sobre éste. Esta
conclusión se fundamenta en los mandatos Superiores sobre primacía de los
derechos inalienables de la persona y supremacía de la Constitución consagrados
en los artículos 4º y 5º de la Carta Política.
Por ello, se
ampararán los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre
desarrollo de la personalidad de los señores Benigno Hernán Díaz Cárdenas,
Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido Oñate Salinas. Como consecuencia de la
protección otorgada, se ordenará a la ESAP que, en el término de un (1) mes
contado a partir de la notificación de esta providencia y a través de las
Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los programas
académicos, otorgue los correspondientes títulos de la especialización cursada
por los accionantes. Para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de
Revisión, las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el Distrito Judicial de
Valledupar se modificarán en lo que haya lugar.
Con esta
determinación la Sala no desconoce que los programas de especialización en
referencia se llevaron a cabo sin contar con el respectivo registro ante la
autoridad oficial[4]. Corresponderá a las autoridades
administrativas competentes la determinación de la eventual falta
administrativa por parte de la institución de educación superior y el
señalamiento de sus consecuencias. Sin embargo, tal circunstancia no releva al
juez de tutela de su obligación de establecer la efectiva vulneración o amenaza
de un derecho fundamental y la existencia o eficacia de un medio judicial de
defensa al cual puedan acudir los accionantes para invocar la protección de sus
derechos fundamentales.
Por ello, si
se cuestionara la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de
revisión invocando la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece a los
accionantes para solicitar la reparación del daño causado por la
Administración, es decir las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, se respondería, en el mismo sentido de lo expuesto por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que los accionantes no tienen
a su alcance un medio judicial de defensa a través del cual puedan acceder a
sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del título de especialistas en los
programas cursados. Por ende, la tutela sí se erige como el instrumento
legítimo a través del cual los actores podían invocar la protección de sus
derechos fundamentales[5].
4.6 De otro
lado, al tener en cuenta que en la época en que se efectuó la convocatoria a
los interesados en las especializaciones en Gestión Pública y en Finanzas
Públicas para ser desarrolladas por la ESAP en Tunja y Valledupar,
respectivamente, regía lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996, según el cual
el registro ante el ICFES es indispensable para que las instituciones de
educación superior puedan ofrecer programas de especialización, esta Sala de
Revisión, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 5 y 83 de la
Carta Política, ordenará inaplicar dicho Decreto en los procesos objeto de
revisión.
Igualmente, la Sala prevendrá a la ESAP
para que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de
especialización que no cumplan con las exigencias de carácter legal y reglamentario”[6].
- Cabe recordar así mismo que en la
sentencia T-920 de 2003 proferida por la Sala Sexta de Revisión, se estudió la
demanda de tutela interpuesta por dos ciudadanos que habían cursado estudios de
especialización en finanzas públicas, ofrecido por la ESAP en la ciudad de
Valledupar, para el periodo comprendido entre los años 1999-2000. Tras haber
cumplido con los requisitos contemplados en el reglamento académico de la
entidad –acuerdo 024 de 1992- para obtener el título –presentación,
sustentación y aprobación de la tesis de grado y pago de derechos de grado- la
institución se negó a otorgar el respectivo título, alegando que el programa
cursado por los demandantes no contaba con registro del ICFES. La Corte
confirmó las decisiones de instancia, en el sentido de conceder la tutela de
los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educación, a la
dignidad, al libre desarrollo de la personalidad de los actores. Fundamentó su
decisión en la jurisprudencia definida por la Corte en la sentencia T-807 de
2003 y reiteró, en consecuencia, integralmente lo prescrito en dicha
providencia.
- Así mismo en la Sentencia
T-064 de 2004 proferida por la Sala Séptima de Revisión, se estudió la demanda de tutela interpuesta
por un estudiante que habían cursado la especialización en finanzas públicas,
ofrecida por la ESAP en la ciudad de Valledupar, para el periodo comprendido
entre los años 1999-2000. En dicha ocasión igualmente se tutelaron los
derechos fundamentales invocados por el actor, a saber, la educación, la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo y se confirmó la
sentencia de instancia que había ordenado a la Escuela Superior de
Administración Pública otorgar al accionante el título de especialista dentro
de los dos meses siguientes.
Ahora bien, dado que como pasa a
explicarse las situaciones analizadas en tales fallos son idénticas en lo
relevante a los supuestos de hecho que dieron lugar a las sentencias que se
revisan en el presente caso, se reiterará en su integridad la jurisprudencia
definida por esta Corporación en las mencionadas sentencias T-807 de 2003,
T-920 de 2003 y T-064 de 2004.
4. El caso concreto
4.1 En el presente caso el
accionante adelantó durante los años 1999 y 2000 el programa de
especialización en Gerencia Social ofrecido por la Escuela Superior de
Administración Pública -ESAP- en la ciudad de Barranquilla. Culminados sus
estudios y cumplidos los requisitos financieros y académicos exigidos dicha
institución se abstuvo de otorgarle el diploma respectivo, al tiempo que se
negó a informarle las razones de tal determinación, por lo que el accionante
instauró acción de tutela por la vulneración del derecho de petición que le
fue resuelta favorablemente. En cumplimiento de la orden dada por el Juez de
tutela la Escuela Superior de Administración Pública, además de reconocer el
cumplimiento de los requisitos para el grado, le informó que la razón por la
que no se procedía a otorgar el diploma correspondiente consistía en la
ausencia de registro del ICFES para el programa cursado y se aludió a un “plan
de contingencia” para solucionar el problema planteado.
Considerando que dicha
situación vulneraba sus derechos, el accionante interpuso acción de tutela para
que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a
la libre escogencia de profesión u oficio.
Los jueces de instancia
resolvieron la acción de la siguiente manera. El ad quo concedió el amparo
pero precisando que el derecho que se protegía era el derecho a la educación y
no los derechos invocados por el actor, al tiempo que ordenó a la entidad
accionada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas adelantará todas las
gestiones necesarias para que las entidades correspondientes “entren a
resolver de la mejor forma y en el menor tiempo posible la situación del
peticionario”.
El Ad quem al tiempo que hizo
énfasis en la necesidad de asegurar el respeto del principio de confianza
legítima, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
4.2 Para la Sala, es claro que,
- como se desprende de las consideraciones hechas por la Corte en las
Sentencias T-807/03, T-920/03 y T-064/04, que se reitera aludieron a
circunstancias idénticas a las que ahora se examinan, solamente que en una sede
territorial diferente y para programas de especialización igualmente diferentes
-, la actuación de la Escuela Superior de Administración Pública desconoce el
derecho a la educación del accionante quien, atendiendo la convocatoria de
una entidad oficial de educación se inscribió en el programa de especialización
en gerencia social por ella establecido, cursó el pensum correspondiente,
cumplió con los requisitos de grado exigidos por el programa, así como las
obligaciones financieras para con la Institución oferente del mismo y sin
embargo, no le fue conferido el diploma correspondiente.
Dicha actuación desconoce
abiertamente el principio de confianza legítima, por cuanto no resulta
aceptable bajo ninguna perspectiva que una institución oficial de educación
invoque como sustento de la modificación de las reglas de juego señaladas por
ella misma para efectos de la obtención del título correspondiente, la ausencia
de un requisito administrativo de registro que ella estaba en la obligación de
cumplir previamente al ofrecimiento a los estudiantes del programa educativo.
Resulta igualmente claro para
la Sala que la vulneración del derecho a la educación a que se ha hecho
referencia implica igualmente de manera consecuencial el desconocimiento de
los demás derechos invocados por el accionante -a saber el derecho a la
igualdad, al trabajo, y a la libre escogencia de profesión y oficio- sin que
pueda considerarse, como lo hacen los jueces de instancia, que el hecho de no
haberse precisado por el actor en detalle las razones por las cuales dichos
derechos resultaban vulnerados baste para descartar en este caso la existencia
de dicha vulneración.
En relación con la decisión
adoptada por los jueces de instancia cabe señalar igualmente que la orden
impartida en las sentencias que se revisan, no comporta realmente la
protección del derecho a la educación, ni de los demás derechos invocados,
pues se limita a señalar la obligación para la Escuela Superior de
Administración Pública de gestionar en un plazo perentorio (48 horas) la
intervención de otras entidades, sin que ello garantice el otorgamiento del
diploma a que tiene derecho el actor, manteniendo así en el limbo su
legítima pretensión.
Por ello en reiteración de la
doctrina constitucional establecida en las sentencias T-807/03, T-920/03 y
T-064/04 la Sala ordenará que, si ello no ha acontecido, en el término
perentorio de un mes se haga entrega del diploma de especialista en gerencia
social al accionante.
Así mismo y en atención a los
mismos antecedentes jurisprudenciales, se inaplicará en el proceso de la
referencia el decreto 1225 de 1996 que regía igualmente para el caso analizado
la inscripción ante el ICFES de los programas de especialización, al tiempo que
se prevendrá nuevamente a la Escuela Superior de Administración Pública para
que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de
especialización que no cumplan con las exigencias de carácter legal y
reglamentario. Al respecto, en todo caso, dada la reiteración de estos hechos
se ordenará dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
competencia.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar las sentencias
proferidas por el Juzgado cuarenta y nueve penal del circuito de Bogotá del
19 de Septiembre de 2003 y de la Sala penal del Tribunal Superior del
Distrito Superior de Bogotá del 13 de noviembre de 2003 y en su lugar
conceder la tutela de los derechos a la educación, la igualdad, el trabajo y
la libre escogencia de profesión u oficio.
Segundo.- Ordenar a la Escuela Superior
de Administración Pública -ESAP- que en el término de un (1) mes contado a
partir de la notificación de la presente providencia y a través de la Dirección
Territorial en donde se cursó el programa académico, otorgue al señor Alberto
Luis Garcia Fontalvo, el titulo de especialista en gerencia social.
Tercero.- Inaplicar en el presente
proceso el decreto 1225 de 1996.
Cuarto.- Prevenir a la Escuela Superior
de Administración Pública -ESAP- para que en adelante se abstenga de efectuar
convocatorias a programas de especialización que no cumplan con las
exigencias de carácter legal y reglamentario.
Quinto.- Ordenar que por secretaria se
notifique la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo
de su competencia.
Sexto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
NOTA
DE RELATORIA: EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA FUE CORREGIDO MEDIANTE
AUTO 110/04
Auto 110/04
Referencia: expediente T-845766
Corrección parte resolutiva de la SENTENCIA T-483/2004
Acción de
tutela instaurada por Jorge Alberto Fernández Orozco contra la Escuela Superior
de Administración Pública –ESAP-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30)
de julio del año dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería
y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales,
CONSIDERANDO
1. Que en la parte resolutiva de la sentencia T-483
de 2004 dictada en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la acción
de tutela promovida por Jorge Alberto Fernández Orozco contra la Escuela
Superior de Administración Pública –ESAP-, se incurrió en un error en la
designación del actor en dicho proceso.
2. Que se hace necesario corregir el error
involuntario en que se incurrió
RESUELVE
Corregir en el numeral segundo de la
Parte resolutiva de la sentencia T-483 de 2004 la mención hecha al señor
Alberto Luis Garcia Montalvo, apoderado del actor- y sustituirla por la del
señor Jorge Alberto Fernández
Orozco. Por lo que la parte resolutiva de dicha
sentencia tiene el siguiente tenor:
“Segundo.- Ordenar a la Escuela Superior
de Administración Pública -ESAP- que en el término de un (1) mes contado a
partir de la notificación de la presente providencia y a través de la Dirección
Territorial en donde se cursó el programa académico, otorgue al señor Jorge Alberto Fernández Orozco, el titulo de especialista en gerencia social.”
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto Sentencia T-483/04
TITULO DE
IDONEIDAD-Exigencia/ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACION PUBLICA-Debe ser sancionada por anunciar cursos no
autorizados (Salvamento de voto)
Precisamente porque el ejercicio de todas las
profesiones lleva ínsito un gran riesgo social, es que la constitución permite
al Legislador exigir títulos de idoneidad. Esta idoneidad es la que da
seguridad y confianza a los ciudadanos para entregar sus intereses, derechos y
bienes en manos de ese profesional y que no se los entregaría de saber que no
es idóneo, por no haber cursado el pensum académico o haberlo cursado sin estar
aprobado, pues sólo la aprobación es garantía de idoneidad. En el caso concreto
que nos ocupa respecto de la ESAP debe existir una sanción muy fuerte, ya que
la conducta es mucho más grave, pues siendo un órgano del Estado anunció cursos
que no estaban autorizados por el propio Estado y en relación las personas que
cursaron estos programas se les debió haber sometido a un examen de Estado que
debió ser probado o a un reentrenamiento o nuevo curso autorizado, que debían
aprobar, y sólo después pueden ejercer como especialistas mientras no se
hiciera esto, la Corte está colocando a los ciudadanos que les confían sus
intereses en un gran riesgo social.
Referencia: Expediente T-845766
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS
Con el acostumbrado respeto,
debo manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional en el asunto de la referencia, por las
siguientes razones:
El artículo 26 de la
Constitución Política, señala que la ley podría exigir título de idoneidad para
poder ejercer una profesión u oficio. No es idóneo, quien no ha seguido un
pensum académico legalmente autorizado. Se necesitan entonces dos condiciones:
haber cursado el pensum académico y además, éste este aprobado, si falta alguno
de los dos requisitos no se es idóneo para ejercer una profesión que exija
formación académica; de modo que quien no lo ha cursado o lo ha cursado sin
estar aprobado no tiene un título de idoneidad, que garantice a los ciudadanos
que quien ejerce la profesión lo hace con un mínimo de conocimientos y con un
mínimo de formación técnica, que les de confianza para entregarle el manejo de
sus intereses, bienes o derechos.
Cuando un ciudadano escoge una profesión u oficio no
es sólo para colgar el cartón o ejercer sobre sus propios intereses derechos o
bienes. El ejercicio de una profesión tiene una gran incidencia social, ya que
el profesional puede representar intereses ajenos, defender o atacar derechos
ajenos o incidir sobre bienes ajenos. Por ejemplo, el médico no sólo se opera
y receta así mismo sino que opera, diagnóstica y receta a otros ciudadanos, y
si no es idóneo para hacerlo pone en peligro no sólo la salud sino también el
bien de la vida de quien es operado o recetado y esta consideración es válida
para todas las profesiones; la garantía de que no se caiga la casa donde
habitan los ciudadanos o el puente por donde pasan los ciudadanos, es que han
sido construidos por un ingeniero o un arquitecto idóneo.
Precisamente porque el ejercicio de todas las
profesiones lleva ínsito un gran riesgo social, es que la constitución permite
al Legislador exigir títulos de idoneidad. Esta idoneidad es la que da
seguridad y confianza a los ciudadanos para entregar sus intereses, derechos y
bienes en manos de ese profesional y que no se los entregaría de saber que no
es idóneo, por no haber cursado el pensum académico o haberlo cursado sin estar
aprobado, pues sólo la aprobación es garantía de idoneidad.
En el caso concreto que nos ocupa respecto de la ESAP
debe existir una sanción muy fuerte, ya que la conducta es mucho más grave,
pues siendo un órgano del Estado anunció cursos que no estaban autorizados por
el propio Estado y en relación las personas que cursaron estos programas se les
debió haber sometido a un examen de Estado que debió ser probado o a un
reentrenamiento o nuevo curso autorizado, que debían aprobar, y sólo después
pueden ejercer como especialistas mientras no se hiciera esto, la Corte está
colocando a los ciudadanos que les confían sus intereses en un gran riesgo
social.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Dijo la Sentencia “en consideración al
carácter de ius fundamental del derecho a la educación, es procedente la acción
de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protección del derecho
cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados
de la prestación del servicio”. Sentencia T-807 de 2003 M.P. Jaime Córdoba
Triviño. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992,
T-543 de 1997, T-239 de 1998 y T-780 de 1999.
[2] El principio de buena fe está consagrado, en los
siguientes términos, en el artículo 83 de la Cara Política: “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones
que aquellos adelanten ante éstas”.
[3] Ver la Sentencia T-807 de 2003 M.P. Jaime
Córdiba Triviño. En el mismo sentido ver la sentencia T- 064/04 M.P. Eduardo
Montealegre Lynnett.
[4] Cfr. Ley 30 de 1992, art. 56 y
Decreto 1225 de 1996.
[5] Al respecto, en la sentencia T-239-97,
M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte reiteró que: “Desde sus primeros
pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno
de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el
desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad
del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona’
(Sent. T-002/92). Es claro que por hallarse la educación ubicada en la
categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos
que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que
prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un
mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que
comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho”.
[6] Sentencia T-807/03 M.P. Jaime Córdoba
Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.