T-483-01
Sentencia T-483/01
Sentencia
T-483/01
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago de la
cotización es indispensable para adquirir el derecho al pago
La licencia de maternidad es un derecho
de carácter legal y, por ende, el mecanismo judicial idóneo para exigir su
cancelación es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo, la acción de tutela
es procedente para ordenar el pago oportuno de la prestación económica, cuando
se amenaza el mínimo vital de la madre y el recién nacido, por cuanto la madre
y su hijo tienen especial protección consagrada en los artículos 5, 13, 42, 43
y 44 de la Constitución Política. En este caso, la entidad demandada se negó a
cancelar la licencia de maternidad, por cuanto el empleador se encontraba en
mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
Por consiguiente, la Sala considera que la posición asumida por el demandando
es conforme a la normatividad vigente sobre la materia.
Referencia: expediente
T- 409601
Acción de tutela
instaurada por Martha Cecilia Gutiérrez Gutiérrez contra el Instituto de
Seguro Social I.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., mayo
diez (10) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso
de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia
Gutiérrez Gutiérrez contra el Instituto de Seguro Social I.S.S.
l. ANTECEDENTES.
1. La peticionaria
manifiesta que solicitó al Instituto de Seguro Social el pago de la licencia de
maternidad.
2. La entidad
demandada negó el pago de la prestación económica, porque el empleador se
encontraba en mora en el pago de los aportes.
3. Como consecuencia
de lo anterior, la accionante considera vulnerados sus derechos a la vida y al
mínimo vital.
Pretensión.
La peticionaria
solicita se ordene al demandado el pago inmediato de la licencia de maternidad.
Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del treinta (30) de Octubre
de dos mil (2000), negó el amparo pretendido, considerando que el derecho
invocado, pago inmediato de la licencia de maternidad, tiene naturaleza legal,
por tanto, no es objeto de protección por vía de acción de tutela. Además, el
juez manifiesta que se debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios,
para de esa manera debatir la pretensión de la demandante.
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico planteado.
La actora, afiliada
al Instituto de Seguro Social, el día veintinueve (29) de julio de 2000 dio a
luz un niño en la clínica de la entidad demandada, la cual no reconoció la
licencia de maternidad porque existió mora patronal en la cancelación de las
cotizaciones. Por ello la actora considera que el Instituto de Seguro Social le
está vulnerando sus derechos a la vida y al mínimo vital y, en consecuencia,
solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad.
La solución del problema.
Reiteración de
Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de la
licencia de maternidad. El pago de la cotización es indispensable para adquirir
el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad.
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado la procedencia excepcional
de la acción de tutela, para exigir el pago oportuno de la licencia de
maternidad,[1]
cuando se afecta el mínimo vital de la madre y el niño[2]. Sobre el particular ha
afirmado la Corporación:
“La Corte
Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de
maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía
laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de
ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y poder
permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico
que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto también,
respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el
niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.
Es por ello, que
la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a quien se le
niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción
de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al
artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de
dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la
concepción.
Para la Corte, la
protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada
coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las
personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro
Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la
normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento
y especial protección de los derechos fundamentales.
De esta
manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera
excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo
también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.”[3]
(Subraya la Sala).
Por consiguiente, la licencia de maternidad es un
derecho de carácter legal y, por ende, el mecanismo judicial idóneo para exigir
su cancelación es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo, la acción de
tutela es procedente para ordenar el pago oportuno de la prestación económica,
cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y el recién nacido, por cuanto la
madre y su hijo tienen especial protección consagrada en los artículos 5, 13,
42, 43 y 44 de la Constitución Política. Sobre los casos en los cuales la
acción de tutela es procedente para proteger a la mujer en estado de gravidez,
la Corte Constitucional ha expresado:
"a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un
derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede
adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida
digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en
algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y
después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de
1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la
prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente,
salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia
la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de
maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de
subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el
mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997"[4].
Por otra parte, la
Corte Constitucional ha manifestado que el pago de la cotización es
indispensable para adquirir los derechos asistenciales y económicos de la
seguridad social[5].
Sobre el tema, la Corporación ha expresado:
“Esta Corte, en
el caso de las licencias de maternidad, se han protegido los derechos tanto de
la madre como del niño, ordenando el pago de dicha prestación, que corresponde
precisamente a los salarios que devengaría la madre si hubiese continuado
laborando. Y se ha concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los
dineros correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e
hijo una subsistencia digna durante ese período.
No obstante, encuentra la Sala que para la
procedencia de esta prestación económica, es indispensable que el patrono se
encuentre al día en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS pues, de lo
contrario, a él correspondería asumir tanto las prestaciones asistenciales como
económicas que fueren necesarias, como sanción por su incumplimiento. Así lo
establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que radican en
cabeza de los patronos incumplidos los costos y responsabilidad por la atención
de salud que requieran sus empleados cuando no realizan oportunamente el pago
de las correspondientes cotizaciones a las EPS”[6]. ( Subraya la Sala).
La Corte Constitucional en sentencia T-978 del 2000,
indicó de igual forma que:
“El sistema
general de seguridad social en salud en Colombia, prevé dos tipos de afiliación
permanente al mismo. En primer lugar, el régimen contributivo, del cual hacen
parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir
los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal
obligación: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotización.
Los afiliados al régimen contributivo adquieren los derechos a la atención en
salud en urgencias, los que señala el POS, y al reconocimiento de las
prestaciones económicas señaladas en la ley.
En segundo lugar,
son beneficiarios del régimen subsidiado, las personas más pobres y vulnerables
del país, por lo que el pago de la cotización será subsidiada total o
parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que señalan las
disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). Este régimen tiene
como único propósito financiar la atención en salud de los grupos familiares de
quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, aún en
este régimen, la transferencia de la cotización a la EPS es determinante para
garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema”[7]. (Subraya la Sala).
En este caso, la
entidad demandada se negó a cancelar la licencia de maternidad, por cuanto el
empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema general de
seguridad social en salud (folio 4). Por consiguiente, la Sala considera que la
posición asumida por el demandando es conforme a la normatividad vigente sobre
la materia.
En efecto, el
parágrafo del artículo 161 de la ley 100 de 1993, establece que “La atención
de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,
maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no
haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las
cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”.
En igual sentido,
el artículo 80 del decreto 806 de 1998, prevé que “Cuando el empleador se
encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia
de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y
no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de
seguridad social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas”.
En consecuencia,
corresponde al empleador incumplido asumir el pago total de la prestación
económica respectiva. Sin embargo, la Sala de Revisión concluye que, por un
lado, al no haberse dirigido la acción en contra del empleador, mal podría ser
condenado ahora en sede de tutela y, por otro, el Seguro Social no vulneró los
derechos de la accionante, pues no estaba obligado a pagar la licencia de
maternidad. Sobre este punto, la Corte Constitucional en un caso semejante
expresó:
"se estima
legítima la conducta asumida por el ente demandado, pues debe tenerse en
especial consideración que los recursos del sistema de seguridad social en
salud son escasos, y que la efectiva cobertura a los afiliados y beneficiarios
depende de los aportes que hagan las personas pertenecientes al régimen
contributivo. Solo así podrá darse plena vigencia a los principios de
universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad y equidad que rigen la
prestación de este servicio público esencial y obligatorio (artículos 1 2, 48,
49, 209, 365 y 366 de la Carta, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4,
152, 153 y 156 de la Ley 100 de 1993).
Si se presenta la
evasión de responsabilidades de quienes tienen capacidad económica para
colaborar con la financiación del sistema de seguridad social, se pone en
peligro el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Cabe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución, las
personas deben actuar conforme al principio de solidaridad social y deben
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme a
los conceptos de justicia y equidad.
Por lo anterior,
resulta razonable que si el patrono se desentiende de sus obligaciones de
afiliación y contribución al sistema de seguridad social, deba entonces asumir
todas las cargas económicas que genere su reprochable conducta.
Así, pues, en el
caso concreto no existe conducta arbitraria por parte del Seguro Social, aunque
no sobra recalcar que el trabajador puede exigir del patrono los tratamientos
médicos y quirúrgicos que requiera para obtener su recuperación y
rehabilitación.
En todo caso, es
importante aclarar, siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de
constitucionalidad antes citada que, como en el asunto bajo examen existió mora
patronal, no es justo que opere la suspensión de la afiliación y que el
trabajador pierda su antigüedad en el sistema. El efecto que genera dicho
incumplimiento consiste en que el empleador debe asumir todos los costos que
ocasione la atención de la salud del actor”[8].
Por lo tanto, la Sala
considera procedente confirmar la sentencia de octubre treinta (30) de 2000,
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR el Fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, emitido el
treinta (30) de octubre de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada
por Martha Cecilia Gutiérrez Gutiérrez contra el Instituto de Seguro Social.
SEGUNDO: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
La Honorable
Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente
providencia, por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior
debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema ver las sentencias: T-258 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández; T-466 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-467 de 2000,
M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-668 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-706
de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero; T-783 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-884 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-978 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1090 de 2000, M.P Alejandro
Martínez Caballero.
[2]
Sobre el concepto de mínimo vital, la Corte Constitucional ha expresado: “Para la Corte el mínimo
vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido
por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”. ( Sentencia T-011 de 1998,
M.P. José Gregorio Hernández).
[3] Sentencia T-743A de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sobre el particular, la sentencia C-177 de 1998 abordó la
problemática de la mora de los aportes obrero patronales al sistema de
seguridad social y la consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos
en forma directa en la asunción de los riesgos de la seguridad social de los
trabajadores.
[6] Sentencia T-258 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.
[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia T-259 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.