T-483-99
Sentencia T-483/99
Sentencia
T-483/99
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Alcance
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Límites acorde
con criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad
El derecho
fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo
en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a
prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la
seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los
derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea
igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda
restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad,
racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto,
las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que
tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y
deberes constitucionales.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Límites en
relación con el orden público
Los límites
externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace
relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y
preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública,
encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes
jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como
comunidad.
ALCALDE-Preservación y restablecimiento del orden
público
ORDEN PUBLICO-Conservación ante marcha campesina
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-195674
Peticionarios:
Victor Manuel Ramos, Manuel Jesús Pinilla y Luis Octavio Escamilla Mahecha .
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, y ALFREDO BELTRAN SIERRA, revisa el
proceso de tutela instaurado por los ciudadanos Victor Manuel Ramón Sánchez,
Manuel Jesús Pinilla y Luis Octavio Escamilla Mahecha, en su propio nombre y en
representación de numerosos campesinos marchantes provenientes de la zona del
Catatumbo, concentrados en el Municipio de El Zulia, contra el Gobernador
del Departamento del Norte de Santander, el Alcalde Municipal de Cúcuta, el
Comandante del Grupo Mecanizado Número 5 Maza del Ejército Nacional, y del
Comandante del Departamento de Policía del Norte de Santander, según la
competencia atribuida por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 33 a 36
de Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. Afirman
los demandantes que las autoridades departamentales, municipales y la Fuerza
Pública han impedido su desplazamiento y el de aproximadamente once mil
campesinos, desde el sitio La Alejandra ubicado en la zona del Catatumbo, en
jurisdicción del Municipio de El Zulia, hasta la Ciudad de Cúcuta (Norte de
Santander), mediante la adopción de una serie de medidas administrativas,
órdenes, procedimientos, y operaciones materiales tales como la utilización de
obstáculos y retenes militares, con lo cual se les esta violando el derecho
fundamental de circulación consagrado en la Constitución y en los tratados
internacionales suscritos por Colombia.
1.2. Precisan
que las medidas y operaciones adoptadas por autoridades accionadas, no están
orientadas a ejercer vigilancia y control sobre la marcha campesina, para que
ésta se desarrolle en una forma pacífica, ni a brindar a las personas que hacen
parte de ella condiciones de seguridad, sino por el contrario, a impedir que los
campesinos se movilicen a la capital del departamento del Norte de Santander.
1.3. De la
marcha hacen parte un número apreciable de niños, madres lactantes y hombres de
edad avanzada, que se encuentran en especiales condiciones de desamparo e
inferioridad, circunstancia que implica la acentuación de la violación de sus
derechos constitucionales.
2. Las
pretensiones.
Pretenden los
accionantes que se les ampare a ellos y a los campesinos que hacen parte de la
marcha, el derecho fundamental de circulación consagrado en el artículo 24 del
Estatuto Superior. En tal virtud, solicitan que se ordene a las autoridades
demandadas lo siguiente:
- Revocar toda
decisión que impida el libre tránsito de los campesinos a la ciudad de Cúcuta,
remover los obstáculos materiales dispuestos en la vía que del Municipio de El
Zulia conduce a esta ciudad y abstenerse de aplicar o ejecutar operativos que
obstaculicen el acceso de los marchantes a la capital del departamento.
- Tomar las medidas
tendientes a asegurar el pacífico desarrollo de la marcha campesina y que sean
ejecutados programas adecuados para atender las necesidades básicas de
alimentación y salubridad de sus integrantes.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
1.1. Previa a la
decisión que debía adoptar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, mediante auto de fecha 21 de octubre de 1998, solicitó
información a las autoridades civiles accionadas, para que allegaran copias de
los decretos e informes expedidos por la Gobernación de Norte de Santander y la
Alcaldía de Cúcuta, en los cuales se limitaba la libertad de circulación.
Para los mismos
fines, se ofició a los Comandantes del Departamento de Policía del Norte de
Santander y del Grupo Maza No. 5 del Ejército, para que informaran si habían
adoptado directamente o en cumplimiento de una orden de autoridad
administrativa, medidas tendientes a limitar la libertad de circulación.
El contenido de las
respuestas de las autoridades mencionadas se pueden resumir así:
- El Gobernador del
Norte de Santander, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
expidió el decreto 1505/98, modificado luego por el decreto 1507 de 1998 y
prorrogado por decreto 1514 del mismo año, en virtud de los cuales se tomaron
las medidas para la conservación del orden público en el departamento, el cual
se encontraba gravemente deteriorado en atención a los siguientes
acontecimientos:
- El día 24 de
septiembre de 1998 los sindicatos que agrupan a los docentes marcharon en forma
pacífica hasta las instalaciones del Parque Santander, y se tomaron sus
instalaciones hasta el día 2 de octubre del mismo año.
El 2 de octubre del
mismo año ocurrió lo siguiente:
Los docentes
abandonaron el sitio y fueron reemplazados por un número aproximado de 400
campesinos marchistas provenientes de la región del Catatumbo, los cuales
hicieron peticiones distintas a las formuladas por los servidores de la
educación.
El Consejo de
Seguridad al evaluar la situación de orden público en el Departamento,
consideró que ésta era grave ante la perspectiva del desplazamiento de 8000
campesinos que pretendían llegar hasta el Parque Santander, y recomendó a las
autoridades tomar las medidas necesarias para preservar la tranquilidad
ciudadana.
Se expidió un
decreto prohibiendo el tránsito de vehículos desde los municipios de Tibú,
Sardinata, San Cayetano, Santiago, Puerto Santander, El Zulia, el Tarra, hacía
la ciudad de Cúcuta, desde el día sábado 3 de octubre de 1998 hasta las 24:00
del día miércoles 7 de octubre del mismo año.
- El 8 de octubre de
1998 la alcaldía de Cúcuta expidió el decreto 208, por medio del cual se
prohibió la circulación de los vehículos automotores en los alrededores del
parque Santander, con el fin de conservar el orden público y la seguridad ciudadana.
- Mediante
memorando de fecha 9 de octubre de 1998 el señor Ministro del Interior dio
instrucciones a los Gobernadores, para que tomaran las medidas pertinentes,
ante un posible agravamiento del orden público, con motivo del paro cívico
nacional. Igualmente recomendó reglamentar la circulación de vehículos y
personas, ordenar la suspensión o aplazamiento de reuniones y espectáculos,
prohibir el consumo de bebidas alcohólicas y controlar el porte de armas.
- El 12 de octubre
se elaboró acta que contiene el proyecto de acuerdo suscrito entre las
autoridades públicas y los representantes de los marchistas, donde se convino
cuales eran las condiciones para la movilización de la marcha hacía la ciudad
de Cúcuta.
La referida acta fue
enviada a la consideración del Consejo de Ministros, el cual recomendó
abstenerse de autorizar, por el momento, el paso de los marchistas hasta el
Parque Santander, hasta tanto las condiciones que deterioraron el orden público
en el departamento no se superaran.
- El 14 de octubre
de 1998, sucedieron los siguientes hechos:
El Gobernador del
Departamento expidió el decreto 1540, en virtud del cual se prorrogaron las
medidas adoptadas para la conservación del orden público en el Departamento de
Norte de Santander, hasta que cesen los hechos que originaron la alteración del
orden público.
El Alcalde de Cúcuta
mediante decreto 214 del 14 de octubre de 1998, dispuso el toque de queda entre
las 16:00 horas del 14 de octubre hasta la 5:00 del 15 de octubre de 1998; esta
medida fue justificada en atención a los hechos de violencia –quemas de dos
Cais, vehículos automotores y destrozos de vitrinas en la zona comercial-
ocurridos en la ciudad, en los que participaron unos mil campesinos marchistas,
que se encontraban albergados en el Coliseo Eustorgio Colmenares, y para
prevenir la eventualidad de un traslado al municipio de cerca de cinco mil
campesinos que se encontraban en ese momento en el Municipio de Alejandra,
jurisdicción del municipio de Zulia.
Entre el Defensor
del Pueblo, el Gobernador de Norte de Santander, los Alcaldes de Cúcuta y de
Tibú y el Procurador Departamental, y los representantes de los marchichas, se
suscribió un acta el día 14 de octubre de 1998, donde se acordó que los
campesimos integrantes de la marcha se ubicaran en la margen izquierda del río
Zulia.
- El día 19 de
octubre de 1998, la comisión enviada por el Gobierno Nacional para poner fin a
los problemas de la marcha solicitó a los dirigentes campesinos designar
representantes para iniciar y llevar a cabo los diálogos pedidos en la ciudad
de Cúcuta.
1.2. La Sala Penal
de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, mediante
sentencia del 28 de octubre de 1998, se abstuvo de tutelar el derecho de
circulación alegado por los accionantes teniendo en cuenta los siguientes
argumentos que se resumen así:
- En el caso
planteado, se observa que la tutela se dirige con el fin de pedir la protección
de derechos colectivos y de derechos fundamentales, los cuales solamente pueden
ser atendidos en forma simultánea, cuando los segundos, se encuentren violados
o amenazados por la actuación de los autoridades accionadas. En efecto, los
accionantes no probaron la existencia de un vínculo ciertamente establecido
entre aquéllos ni, por consiguiente, un daño o amenaza concreto a sus derechos
fundamentales.
- Ciertos derechos
constitucionales no son absolutos, toda vez que existen otros que por su
cobertura de protección general deben tener prevalencia, y, por ende, deben ser
restringidos y limitados por las autoridades públicas.
- Dado que el
derecho de circulación es un derecho fundamental que, como todo derecho admite
ciertas restricciones, las autoridades competentes pueden, cuando se amenaza el
orden público y la seguridad nacional adoptar, por razones de prevalencia del
interés general, las medidas adecuadas que limiten dicho derecho.
En el caso
planteado, la libertad de locomoción individual de los peticionarios no se
restringió, porque analizadas las pruebas en su conjunto, puede evidenciarse
que dicho derecho no fue violado a los demandantes en forma individual; tanto
es así, que los mismos transitaron libremente hasta la ciudad de Cúcuta y
presentaron personalmente la acción de tutela. Cosa distinta sucede con el
traslado de once mil personas, que si pueden perturbar el orden público, y la
seguridad y los derechos de los moradores de la mencionada ciudad.
En este sentido, las
medidas y los medios de policía adoptados por las autoridades públicas, se
tomaron con el fin de asegurar el orden público, la seguridad, la tranquilidad
y la salubridad, los cuales resultaban necesarios en ese momento para prevenir
y conservar la seguridad de la comunidad.
2. Segunda Instancia.
Por
impugnación de la sentencia por uno de los demandantes el proceso fue enviado a
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación,
mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, confirmo el fallo de
primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:
De acuerdo con
nuestra Constitución el manejo y control del orden público corresponde al
ejecutivo, razón por la cual el derecho de locomoción puede ser restringido
dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico, con ponderación y
racionalidad.
En el caso analizado
las medidas adoptadas por las autoridades respectivas encuentran su respaldo
en una completa legitimidad, que los aleja de la posibilidad de vulnerar los
derechos fundamentales en forma arbitraria.
Desde otra
perspectiva, el juez de tutela no puede intervenir en la órbita del ejecutivo,
al cual el constituyente le asignó la misión de preservar el orden público. Si
así fuere, se violaría el principio constitucional y democrático de la
independencia de las distintas ramas del poder.
Es improcedente el
mecanismo de la tutela para proteger un derecho colectivo, como el que alegan
los peticionarios, el cual tiene otros instrumentos ordinarios para su
protección.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Los demandantes
pretenden para sí y para los numerosos campesinos que dicen representar la
protección del derecho fundamental a la libertad de circulación, que se afirma
fue prohibido y obstaculizado por las autoridades demandadas.
Debe la Sala
determinar la procedencia de la tutela del derecho que se invoca y,
consecuencialmente, si es viable o no ordenar a las referidas autoridades que
permitan a los demandantes su libre circulación hacia la ciudad de Cúcuta,
Con
dicho propósito, deberá la Sala determinar: la naturaleza, contenido y alcance
de la libertad de circulación consagrada en el artículo 24 de la Constitución;
las condiciones bajo las cuales es posible su limitación; si las medidas de
policía adoptadas por las autoridades departamentales del Norte de Santander y
la Alcaldía de San José de Cúcuta, afectaron o no el núcleo esencial de este
derecho y, finalmente, si las acciones policivas ejecutadas por la fuerza
pública fueron razonables, proporcionales y ajustadas a las necesidades del
momento.
2. La solución al
problema planteado.
2.1. El art. 24 de
la Constitución, reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley el derecho de circular libremente por el territorio nacional,
a entrar y salir de él y a permanecer y a residenciarse en Colombia. Se trata,
en consecuencia, en una manifestación del derecho general a la libertad, que se
traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para
transitar o movilizarse de un lugar a otro, fijar residencia en cualquier lugar
del territorio nacional, permanecer en éste, entrar y salir de él, salvo las
restricciones que legítimamente puedan imponerse por las autoridades al
ejercicio de dicho derecho.
2.2. La Corte
Constitucional, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre la naturaleza,
contenido y alcance del derecho de circulación en los siguientes términos:
En la sentencia
T-518 de 1992[1]
la Corte dijo:
"La
Constitución establece este derecho fundamental limitándolo únicamente a los
colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a
las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso,
su permanencia y su salida del territorio nacional."
"Este
derecho fundamental a la libertad de locomoción y residencia es de aplicación
inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de
éste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que
podríamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser
humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las
limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la
Constitución."
2.3. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de
1968 (El art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San
José de Costa Rica, aprobada mediante ley 16 de 1972 (art. 22), aluden al
derecho a la circulación y a la posibilidad de su restricción, cuando sea
necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses públicos y los derechos y
libertades de las personas.
2.4. Según el
inciso segundo del art. 93 de la Constitución, los derechos y deberes
consagrados en ésta se interpretarán, de conformidad con los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ello
significa, que para efectos de interpretar los referidos derechos las normas de
los tratados en referencia tienen carácter prevalente en el orden interno,
formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha
reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos[2].
En las
circunstancias descritas es evidente que con invocación de las normas de los
mencionados tratados, el derecho fundamental de circulación puede ser limitado,
en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una
sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales,
proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud
y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en
cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como
reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe
estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y
finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el
legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la
luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.
Desde otra óptica,
resulta conveniente anotar, que la reserva de ley exigida para la limitación
del derecho de circulación, implica que éste no puede ser objeto de regulación
por otras autoridades; dichas autoridades sólo pueden expedir y ejecutar,
dentro del ámbito de su competencia, las medidas jurídicas y materiales que
autorice la ley, pero obrando igualmente con arreglo a los aludidos criterios.
Ilustrativas
resultan las ideas expresadas por Zagrebelsaky[3]
para quien los derechos orientados a la libertad, como es el de circulación,
son intrínsecamente ilimitados, por cuanto han sido diseñados para
garantizar el señorío de la voluntad de la persona; sin embargo, a los mismos
se le pueden establecer límites extrínsecos, los cuales no solamente son
posibles, sino necesarios con el único objeto de prevenir la colisión
destructiva de éstos y de posibilitar su ejercicio a todos.
Dentro de la misma
línea de pensamiento en la sentencia T-532/92[4],
se pronunció la Corte así:
"La vida en
comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes
recíprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de
respetar los derechos de los demás. De ello se desprende la consecuencia lógica
de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede
ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y
libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto
al orden jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria
como son el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral
social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional.
Por tal razón, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el
interés individual o particular debe ceder al interés general, que es
prevalente en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política. Todos
los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el
ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual
implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos”.
De otra parte, la
Corte en la sentencia SU-257/97[5]
reiteró la posibilidad de imponer limitaciones al derecho de locomoción, por
las razones ya señaladas. En efecto, en uno de los apartes de dicha sentencia
se expresa:
"Dicho de
otra manera, la libertad en cuestión, según los términos del artículo 24 de la
Carta, consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular
libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer
y residenciarse en Colombia, pero, como resulta del mismo texto normativo y de
la jurisprudencia mencionada, ese calificativo de fundamental, dado a la
indicada expresión de la libertad personal, no equivale al de una prerrogativa
incondicional, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para
establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos
o con los principios rectores de todo el sistema. Ello, claro está, sin que
tales restricciones supongan la supresión o el desvanecimiento del derecho
fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial. Es
decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar
al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el
ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable".
"En cuanto
se refiere a las limitaciones de la libertad de locomoción, los tratados
internacionales han demarcado el campo de lo que es permisible, y, en
consecuencia, aplicando lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, el
derecho fundamental del que se trata debe interpretarse de conformidad con lo
allí dispuesto, siempre que se trate de convenios ratificados por
Colombia".
" La
normatividad internacional al respecto admite las restricciones a la libertad
de locomoción, si se reúnen algunas condiciones y se presentan determinadas
circunstancias".
En resumen, los
límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace
relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y
preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública,
encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes
jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como
comunidad.
2.5. En el caso que nos ocupa, se impetra por tres personas
integrantes de una marcha campesina la protección del derecho a la circulación,
tanto en nombre propio, como invocando la presunta representación de un
sinnúmero de personas indeterminadas.
Observa la Corte que, en principio, es procedente analizar
la viabilidad de la protección impetrada por las aludidas personas. Sin
embargo, considera inadmisible las pretensiones de tutela a favor de personas
cuya representación no ha sido debidamente acreditada, ni justificada bajo la
figura jurídica de la agencia oficiosa regulada por el art. 10 del decreto
2591/91.
2.6. Con el fin de determinar si las medidas de policía
adoptadas por las autoridades demandadas, se adecuaron a los parámetros
Constitucionales y legales y si afectaron o no el núcleo esencial del derecho
de locomoción de los peticionarios, la Sala procede a hacer el siguiente
análisis:
En cuanto al
ejercicio de la función de policía, se anota que la Constitución y la ley
facultan a las autoridades administrativas para desarrollar a través de medidas
generales e individuales las normas expedidas por el legislador.
La función de
policía a nivel nacional se encuentra radicada en forma exclusiva en cabeza del
Presidente de la República, según lo establecen los artículos 189-4 y 296 del
Ordenamiento Superior, destacándose la previsión del Constituyente de asegurar
su unidad de mando, como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa.
En los niveles
territoriales, dicha función es ejercida por los gobernadores y los alcaldes,
según lo previsto en los artículos 303 y 315-2 de la Constitución, que
atribuyen a estos servidores la condición de agentes del Presidente de la
República, a efectos del mantenimiento del orden público.
Constitucionalmente
el alcalde es la autoridad principal, como jefe de la administración local, en
el municipio. En tal condición, igualmente le corresponde la obligación de
preservar y restablecer el orden público, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del
respectivo gobernador. En virtud de dicha habilitación constitucional y legal
puede el alcalde utilizar los medios e instrumentos que resulten necesarios
para el cumplimiento de la referida tarea; pero siempre deberá actuar bajo los
criterios antes aludidos y, naturalmente, sin sobrepasar los límites que la
Constitución le impone, ni afectar los derechos fundamentales que la Constitución
consagra.
El art. 12 de la ley
62 de 1993, en su parte pertinente, dice:
"El gobernador
y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y
municipio respectivamente. La policía Nacional cumplirá con prontitud y
diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo
comandante o quien haga sus veces".
Además, el literal
B) del art. 91 de la ley 136/94, al referirse a las funciones de los alcaldes
en lo que concierne al orden público, expresa que corresponde a éstos:
"1) Conservar
el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones
del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional
cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por
conducto de respectivo comandante".
"2) Dictar para
el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la
ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y
vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.
b) Decretar el toque
de queda.
c) Restringir o
prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.
d) Requerir el
auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la
ley.
e) Dictar dentro del
área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el
cumplimiento de las normas superiores, conforme al art. 9 del decreto 1355 de
1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen".
2.7.
La Sala, luego de haber analizado el material probatorio a que antes se hizo
referencia, estima que las medidas adoptadas por las autoridades demandadas
fueron dictadas en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y se
justificaban, en la medida en que ellas tenían por objeto asegurar la
conservación y el restablecimiento del orden público, prevenir la comisión de
hechos punibles y garantizar la seguridad y salubridad de las personas.
Resulta comprensible
entender que el arribo simultáneo, tumultuoso y desordenado de aproximadamente
once mil personas a la Ciudad de Cúcuta, en la cual se venían presentando
serias y preocupantes manifestaciones de alteración del orden público,
indudablemente ponía en peligro las condiciones de la convivencia ciudadana, de
suerte que la respuesta de las autoridades ante su posible agravamiento,
resultaba no sólo necesaria, sino además adecuada a la finalidad buscada, esto
es, la seguridad y la salubridad no solamente de los habitantes de la ciudad de
Cúcuta sino de los propios integrantes de la marcha campesina.
El núcleo esencial
del derecho de circulación, alegado por los accionantes, no se violó ni fue
amenazado por las medidas adoptadas por las autoridades demandadas, por las
siguientes razones:
- No existen pruebas
en el expediente que vinculen a los demandantes con la marcha campesina a que
aluden los hechos de la demanda, ni de la existencia o amenaza concreta de su
derecho a la circulación.
- Las autoridades
demandadas adoptaron medidas generales encaminadas a garantizar la seguridad
ciudadana y demás aspectos atinentes a la convivencia social.
Manejaron la
situación en forma prudente, porque buscaron fórmulas alternativas, a través
del diálogo y la concertación, con el fin de escuchar y dar solución a las
reclamaciones de los integrantes de la marcha campesina. Fue así, como dichas
autoridades directamente o a través de sus delegados se reunieron y acordaron
con los representantes de la marcha, aspectos referentes al traslado,
seguridad, vigilancia y protección de las personas involucradas en la misma.
- Las actividades de
policía a cargo del Comando General de la Policía Nacional del Norte de
Santander y del Grupo Mecanizado número 5 Maza del Ejército Nacional fueron
adecuadas a las circunstancias y a las necesidades del momento. En efecto:
- La intervención de
la Fuerza Pública se limitó a dar cumplimiento a la colaboración solicitada
por las autoridades del departamento y del municipio, las cuales tenían como
propósito conjurar los focos de disturbios.
- Las operaciones no
se dirigieron contra las personas que en forma pacífica querían ejercer sus
derechos.
- La Fuerza Pública
actuó contra los perturbadores del orden público y con el fin de evitar que se
presentaran hechos como los ocurridos el día 14 de octubre, que generaron
serios disturbios en la ciudad, como el incendio de dos Cais, vehículos,
pedreas, destrozos y saqueos en la zona comercial.
- Las operaciones
tenían como objeto la protección de los derechos fundamentales de cerca de
700.000 habitantes de la Ciudad de Cúcuta, pues los integrantes de la marcha
pretendían cercarla y obstruir el libre acceso a ella, con la consiguiente
afectación de dichos derechos.
3. En conclusión,
por las consideraciones precedentes la Sala comparte las decisiones de los
jueces de instancia, que no accedieron a proteger el derecho a la circulación
alegado por los demandantes.
Por lo demás,
observa la Sala que los hechos que dieron origen a la tutela ya se encuentran
superados, porque los integrantes de la marcha desistieron de su propósito de
continuarla, al retornar hacia los lugares de origen, a partir del día 21 de
octubre de 1998. En tal virtud, por carencia actual de objeto sobre el cual
decidir resultaría inane impartir las órdenes pedidas para restablecer un
derecho que, como se dijo antes no fue violado ni amenazado.
En consecuencia, se
confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución;
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se confirmó la decisión
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, que negó el amparo solicitado.
Segundo.- LIBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí previstos.
Copíese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PLABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencias C-295/93, C-179/94,
C-225/95, C-578/95, C-358/97, T-556/98 entre otras.
[3] Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho
dúctil. Editorial Trotta. P. 87
[4] Corte Constitucional. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] Corte Constitucional. M.P José
Gregorio Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.