T-483-97
Sentencia T-483/97
Sentencia
T-483/97
VIA DE HECHO-Carácter excepcional y restringido
Debe esta
Corporación reiterar que la vía de hecho tiene un carácter excepcional y
restringido, que sólo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la
adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intención de la ley o
desconoce formalidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de
defensa de las partes en el proceso.
DECLARACION
EXTRAJUICIO EN ACTUACION ADMINISTRATIVA-Prohibición no se extiende a procesos judiciales/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición de reformar códigos
El Decreto 2150
de 1995 simplemente suprimió la presentación de declaraciones extrajuicio en
las actuaciones administrativas. De su texto no se deduce que su intención haya
sido la de derogar delito alguno; por eso el hecho punible
-falsedad ideológica- mantiene su total vigencia, pues el legislador
extraordinario no lo ha derogado ni expresa ni tácitamente. Además, porque como
lo dispone la Constitución Política, y como lo ha reiterado esta Corporación el
otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la República no
puede amparar en manera alguna la expedición o reforma de códigos. La no
exigencia de declaraciones extrajuicio en actuaciones administrativas no altera
de manera alguna la normatividad procesal pues, es claro, que su objetivo se
limita a suprimir requisitos que se aplicaban en las actuaciones
administrativas y no a regular los procesos judiciales. Tampoco puede afirmarse
que la acción de consignar falsedades en documento público haya dejado de ser
un delito.
TIPO PENAL-Verbo rector o principal/FALSEDAD
IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-Verbos rectores
Cada tipo penal está compuesto, desde el
punto de vista gramatical, por uno o varios verbos, pues son éstos los llamados
a expresar la existencia, la acción o estado del sujeto de una oración. Este
verbo dentro del tipo penal, rige o determina cuál es específicamente la
conducta que debe ser sancionada; de allí que se hable del verbo rector o verbo
principal del tipo. En el caso del delito de falsedad ideológica es claro que
éste se conforma por dos verbos rectores: el primero, consiste en consignar una
falsedad en documento público que pueda servir como prueba; y el segundo, en
callar la verdad en forma total o parcial, con respecto al documento público
que se extiende.
Referencia:
Expediente T-134. 259
Peticionario:
Josefina Flórez Encizo
Procedencia:
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
Temas:
La vía de hecho.
La Constitución
prohíbe conferir facultades extraordinarias al presidente de la República para
reformar códigos.
La supresión de las
declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas no se extiende a
los procesos judiciales.
El verbo rector de
un tipo penal.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-134.259, adelantado por la señora Josefina Florez Enciso en contra de
la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la supuesta
vulneración de los derechos al debido proceso, a la favorabilidad penal y a la
libertad.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, mediante Auto del 20 de junio del año corriente, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La peticionaria, actualmente recluida en la
Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra” de Santa Fe de Bogotá, solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, y la
aplicación del principio de la favorabilidad penal, supuestamente vulnerados y desconocidos
por la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negarse a
decretar la libertad de la primera por atipicidad sobreviniente de la conducta.
2. Hechos
La peticionaria fue procesada y condenada a
la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión y suspensión en el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo período, por el delito de
“falsedad ideológica en documento público” (Art. 219 Código penal), según
providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15
de junio de 1994 y el 26 de abril de 1995, respectivamente.
Afirma la solicitante que para efectos de
la tipificación de la conducta punible, las instancias correspondientes
tuvieron en cuenta el hecho de que el ilícito fue perpetrado mediante la
falsificación de unas declaraciones extrajudiciales, instrumentos públicos que
la procesada expidió faltando a la verdad.
Luego del fallo de casación mencionado, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, por medio
del cual suprimió regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública. Dicho decreto, en su artículo 10,
dispuso suprimir en las actuaciones administrativas el requisito de las
declaraciones extrajudiciales para efectos del reconocimiento de los derechos
particulares y concretos de los individuos, limitándose a prescribir que para
tales efectos, habría de bastar la afirmación hecha por el particular ante la
entidad pública, de ser titular del mismo.
Con base en dicha disposición, declarada
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-340 de 1996, la
demandante procedió a solicitar a la juez Primera de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad la declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria
proferida en su contra, pues, dado que el surgimiento del Decreto 2150 de 1995
había suprimido las declaraciones extrajuicio como exigencias o requisitos
probatorios ante la Administración Pública, en opinión de la actora se imponía
la aplicación del principio procesal de la favorabilidad, en la medida en que
la norma posterior había vuelto atípica la conducta desplegada por la
incriminada, según las voces de los numerales 5 y 6 del artículo 51 de la Ley
65 de 1993.
Respecto de dicha apreciación dice la
demandante: “Al desaparecer la exigencia de la presentación de las
declaraciones (testimonios) extrajuicio para acreditar hechos ante la
Administración Pública, es más, al prohibírselas, ellas dejaron de ser para la
Administración Pública un medio de prueba eficaz, por habérselas prohibido
legalmente, tanto que no son atendibles así las que aporte el interesado,
porque son inoficiosas e innecesarias y resultan ineficaces (…) pero, así
mismo, para el ámbito del hecho punible deviene el efecto de que la conducta
concreta como la investigada y la sancionada en mi contra, dejó de ser típica,
porque ya no se reúnen los elementos típicos del delito descritos en el
artículo 219 del Decreto 100 de 1980, que fuera el que se dijo en su momento
vulneré, de cometerse mediante declaraciones anticipadas ante juez y ellas con
destino a servir como pruebas ante la Administración pública.”
Sin embargo, la solicitud elevada por la
peticionaria fue denegada por la juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, con el argumento de que, en tratándose de los requisitos suprimidos
por el Decreto 2150 de 1995, “…lo que se prohibe es una exigencia, un
requerimiento, cual es el de sumar a los requisitos que ordinariamente pide la
entidad, el de obligar a los particulares a presentar declaraciones
extrajuicio. Al suprimir directamente el legislador la exigencia de esta prueba
anticipada cuando de actuaciones ante la administración se trata, no hace otra
cosa que demandar de los servidores públicos el ejercicio de sus funciones,
sobre la base de la buena fe de los administrados, pero ello no obsta para que
si el administrado aporta el documento la entidad lo pueda hacer motu propio
sin faltar a la verdad, lo importante para las entidades de la administración
pública, es acatar la orden en el sentido de que no puede haber la exigencia
señalada (…) se concluye con meridiana claridad que las declaraciones
extrajuicio no han desaparecido como tales, lo que ha sido suprimido es el
requisito de su exigencia por parte de entes administrativos cuando la
actuación del usuario va encaminada al reconocimiento de un derecho
particular”.
La decisión adoptada por la juez 1ª de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue confirmada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 4 de junio de
1996, providencias estas que la peticionaria demanda en vía de tutela por
considerarlas constitutivas de vía de hecho. En su concepto, “…el núcleo de mi
petición reside en verificar si la conducta concreta a mí sancionada, la que se
dijo cometí mediante unas declaraciones extrajuicio, que son en estricto
sentido jurídico instrumentos públicos y no documentos públicos, declaraciones
recogidas para aportar ante las autoridades administrativas como medios
probatorios, repito, si esos hechos concretos desde el 5 de diciembre de 1995
habían, explícita o implícitamente, dejado de ser conducta punible, en
concreto.”
Por otro lado, el juez de tutela, el 30 de
abril de 1997, le reconoció personería al doctor Luis Eduardo Montoya Medina,
quien mediante escrito remitido a la Secretaria de esta Corte, el 4 de junio
del año en curso, señaló que por voluntad del legislador la declaración
extrajuicio ya no es un medio para cometer el punible reprochado a su
representada (art. 219 del Código Penal -falsedad ideológica-), pues no es una
conducta delictuosa ni típica y con esas declaraciones no se podría cometer ese
delito. Por eso, “¿Cómo decir que no envuelve vía de hecho, inaplicar los
mandatos como el de los artículos 1º y 10º D. L. 2150 de 1995, por lo menos
desde su vigencia, respecto de la accionante?”.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que el juez de
tutela ordene, al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la
extinción de la pena impuesta por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, y, en
consecuencia, ordenar su libertad inmediata y su rehabilitación.
II.
ACTUACION JUDICIAL
Unica
instancia
Mediante Sentencia del 13 de mayo de 1997,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decidió denegar el
amparo pretendido por la demandante, por considerar que las providencias emitidas
por la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por la Corte
Suprema de Justicia no constituían vías de hecho, sino pronunciamientos con
serio sustento jurídico, que sólo diferían de las apreciaciones hechas por la
peticionaria en cuanto a la interpretación de los textos normativos
involucrados.
Según el h. Tribunal, la tutela no es un
mecanismo para revivir los debates jurídicos, más aún cuando, como en el
presente caso, el peticionario ya ha hecho uso de los recursos que le concede la
ley para defender su posición, como quiera que apeló la decisión de la juez 1ª
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante la Corte Suprema de Justicia,
fallo que fue confirmado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La vía de hecho.
Una vez más debe
esta Corporación reiterar que la vía de hecho tiene un carácter excepcional y
restringido, que sólo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la
adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intención de la ley o
desconoce formalidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de
defensa de las partes en el proceso[1].
Sobre el particular
ha señalado esta Corporación:
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
"(...) La
vulneración de los derechos fundamentales por parte de los servidores públicos
que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones
interna desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona
(C.P., art. 5o.), la protección constitucional de los derechos fundamentales
(C.P., art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228). En
caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la
pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos
fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la
autoridad pública".(Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
Sentencia T-079-93 del 25 de febrero de 1993. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Igualmente, esta
Sala de Revisión ha expresado:
“La acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre
y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo
por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es
decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al
juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza
misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los
criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio”
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-435 del 30 de septiembre de 1994. M.P.:
doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
3. El caso
concreto
La accionante
solicitó a la juez 1ª de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, accionada
en el presente caso, que declarara la extinción e ineficacia de la condena,
decretada por el h. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- y
confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
argumentando que al haber sido suprimidas las declaraciones extrajuicio por el
artículo 10º del Decreto 2150 de 1995, la conducta por ella realizada dejó de
ser típica, dando con ello lugar a la extinción de la pena y a la ineficacia de
la condena. Es decir, a juicio de la actora los hechos ilícitos por los cuales
fue condenada han desaparecido y, por consiguiente, requirió que se aplicara el
principio de favorabilidad y se ordenara su libertad incondicional.
Luego del análisis
pertinente, la juez 1ª de Ejecución de Penas, se abstuvo de declarar la
ineficacia de la sentencia condenatoria proferida contra la ex juez Josefina
Florez Enciso como responsable del delito de falsedad ideológica en concurso
homogéneo sucesivo (26 y 219 del Código penal (C.P.)), por considerar que los
artículos 1º y 10º del Decreto 2150 de 1995, no derogaron la antijuricidad de
la conducta punible mencionada. Siendo recurrida por la actora esta decisión,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de
1996, confirmó en todas sus parte la providencia del inferior, con base en el
mismo razonamiento.
Por lo anterior, la
señora Florez Enciso instauró acción de tutela al considerar que la juez 1ª de
Ejecución de Penas dictó la decisión mencionada incurriendo en una vía de
hecho, al no darle el alcance que ella pretende a los precepto contemplados en
los artículos 1º y 10º del Decreto 2150 de 1995, que expresan:
“ARTICULO 1.-
Supresión de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que
integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos
originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.”
“………………………………………………………………”
ARTICULO 10.-
Prohibición de Declaraciones Extrajuicio. En las actuaciones administrativas, suprímese como
requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho
particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el
particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y
consecuencias de la declaración extrajuicio".
Según la actora,
explícita o implícitamente, ha dejado de ser conducta punible la de consignar
falsedades en declaraciones extrajuicio.
Encuentra esta Sala
de Revisión que la decisión de la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de
Aseguramiento y confirmada posteriormente por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia no constituye una vía de hecho, por las siguientes razones:
1) El artículo 10º
del Decreto 2150 de 1995 simplemente suprimió la presentación de declaraciones
extrajuicio en las actuaciones administrativas. De su texto no se deduce que su
intención haya sido la de derogar delito alguno; por eso el hecho
punible -falsedad ideológica- mantiene su total vigencia, pues el legislador
extraordinario no lo ha derogado ni expresa ni tácitamente. Además, porque como
lo dispone el articulo 150-10º de la Constitución Política, y como lo ha
reiterado esta Corporación en copiosa jurisprudencia, el otorgamiento de
facultades extraordinarias al presidente de la República no puede amparar en
manera alguna la expedición o reforma de códigos. Razón por la cual, aceptar la
interpretación consignada en la demanda de tutela no sólo sería desconocer la
doctrina constitucional en esta materia, sino, además, desconocer el artículo
150-10º de la Carta Política[2].
Sobre el particular
expresó la Corte Constitucional:
“En efecto,
abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de exigir con
el mayor rigor el acatamiento a lo establecido por el artículo 150, numeral 10,
de la Constitución, que prohibe radicalmente el otorgamiento de facultades
extraordinarias para expedir o reformar códigos” (Cfr. Sentencia C-340 de 1997.
M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo).
2)
La interpretación que pretende
la accionante se le confiera en relación con los artículos 1º y 10º del Decreto
2150 de 1995, es contraria a derecho, toda vez que la no exigencia de
declaraciones extrajuicio en actuaciones administrativas no altera de manera
alguna la normatividad procesal pues, es claro, que su objetivo se limita a
suprimir requisitos que se aplicaban en las actuaciones administrativas y no a
regular los procesos judiciales. Así lo interpretó esta Corporación en la
Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1997, al señalar:
“(…) la sola lectura
de los artículos 1 y 10 del Decreto 2150 de 1995 confiere certidumbre en el
sentido de que para nada modifican ni alteran la normatividad procesal en
materia civil, pues su objeto no es el de regular los procesos judiciales
sino el de introducir en la legislación los correctivos indispensables para que
los trámites administrativos se sujeten, según lo dicho, a los
postulados constitucionales.
“Si de lo que se
trata es de prohibir unas ciertas exigencias "a las entidades que integran
la Administración Pública" y de suprimir requisitos que se venían aplicando
en las actuaciones ante las mismas, así consistieran ellos en documentos de
origen judicial, resulta palmario que el legislador no penetró en el ámbito
propio de las ritualidades procesales conducidas por los jueces y, entonces,
este cargo carece de todo fundamento”. (Cfr. Sentencia C-340 de 1997. M.P.:
doctor José Gregorio Hernández Galindo).(Negrilla fuera de texto).
3) De acuerdo con lo
dicho, el que no se exijan hoy en día declaraciones extrajuicio en las
actuaciones administrativas para el reconocimiento de un derecho particular y
concreto, no significa que las declaraciones extrajuicio hayan desaparecido del
ordenamiento jurídico pues, se repite, lo que se ha suprimido es su exigencia
en las actuaciones administrativas y no en los procesos judiciales. Tampoco
puede afirmarse que la acción de consignar falsedades en documento público haya
dejado de ser un delito. Atreverse a afirmar que el artículo 10º del Decreto
2150 de 1995 derogó tácitamente la conducta de consignar falsedad en documento
público, no es otra cosa que pretender manipular el ordenamiento jurídico y,
además, desconocer el contenido de la sentencia de esta Corporación, ya citada.
Por otro lado, cada
tipo penal está compuesto, desde el punto de vista gramatical, por uno o varios
verbos, pues son éstos los llamados a expresar la existencia, la acción o
estado del sujeto de una oración. Este verbo dentro del tipo penal, rige o
determina cuál es específicamente la conducta que debe ser sancionada; de allí
que se hable del verbo rector o verbo principal del tipo. En el caso del delito
de falsedad ideológica consagrado en el artículo 219 del C.P., es claro que
éste se conforma por dos verbos rectores: el primero, consiste en consignar
una falsedad en documento público que pueda servir como prueba; y el
segundo, en callar la verdad en forma total o parcial, con respecto al
documento público que se extiende. Tal como quedó plasmado en las distintas
instancias judiciales que conocieron el proceso penal de la señora Florez
Enciso, ésta efectivamente consignó falsedad en documento público al suscribir
declaraciones extrajuicio, autorizándolas como juez, sin que los declarantes
comparecieran a su Despacho, sin recibir juramento, sin practicar
interrogatorio alguno, sin constatar lo expresado por las personas, ni mucho
menos analizar la veracidad de las firmas que allí se estampaban, llegando al
extremo de certificar a ciegas, pues ni siquiera se preocupaba ya por conocer
personalmente a los deponentes ni cerciorarse de su existencia física, ni comprobar
si se trataba de personas hábiles para declarar. En otras palabras, el verbo
rector del delito -consignar una falsedad[3]-
coincidió perfectamente con la conducta ejecutada por la accionante; así como
también coincidieron todos y cada uno de los elementos exigidos en el tipo
penal.
Por las anteriores
razones, no existe por parte del accionado, juez 1ª de Ejecución de Penas de
Santa Fe de Bogotá, ni de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que confirmó la decisión de aquél, un error ostensible, flagrante y
manifiesto[4]
que constituya una vía de hecho, pues al confirmar la existencia del tipo
penal, por el cual se le condenó a la accionante, la decisión fue ajustada a
derecho, de tal forma que no podían prosperar las pretensiones de aquella y de
su apoderado. Como quedó explicado, en este caso no existe ninguna derogación
sobreviniente del tipo penal, ni ningún eximente de responsabilidad que libere
a la ex juez de su comportamiento ilícito, debidamente demostrado en el juicio
penal.
Son éstas, pues,
razones para confirmar el fallo de tutela proferido por el h. Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- , el 13 de mayo de
1997.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 13 de mayo de 1997
por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala
Civil-, en el proceso de tutela incoado por la señora Josefina Florez Enciso
pero por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.
Segundo: ORDENAR que,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta
providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: doctor Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Cfr.
Sentencias No. C-416 del 18 de junio de 1992; C-514 del 1º de septiembre de
1992; C-132 del 1º de abril de 1993; C-039 del 9 de febrero de 1995, entre
otros.
[3] Cfr.
Folio 178.
[4] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-439 del 15 de
septiembre de 1997. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.