T-483-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-483/94
DERECHO A LA
PROPIEDAD
El derecho a la
propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprenda claramente
que también se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social,
etc-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario,
los efectos de la conculcación incidirían desfavorablemente en la supervivencia
del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna.
PROCESO POLICIVO-Suspensión de construcción
No es cierta la
afirmación en que se basa la demanda, de que el Alcalde haya omitido resolver
el procedimiento policivo, y ello hace que la acción de tutela no proceda por
falta de objeto. Es cierto que en el trámite de la querella de policía se
incurrió en múltiples irregularidades, atribuíbles a algunos de los
funcionarios que en él intervinieron y a la actora del proceso que se revisa;
pero, a juzgar por el expediente de tutela y la diligencia de inspección
judicial practicada al de la querella por el a-quo, aquéllas fueron corregidas
y éstos sancionados en su oportunidad.
Ref.: Expediente
No. T-40719
Acción de tutela en
contra de la Alcaldía Local de Fontibón y del Inspector de Obras de esa
localidad, por la presunta violación a los derechos al debido proceso, de
propiedad y de petición.
Temas:
Improcedencia de la
acción de tutela.
Inexistencia de
violación o amenaza a los derechos reclamados.
Actor: María Esther Medina Grajales
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
En Santafé de Bogotá
D.C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar la
sentencia de revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite del
proceso de la referencia
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
María Esther Medina
Grajales dice en su demanda ser propietaria de "...los terrenos
denominados La Selva Dorada, ubicados en jurisdicción de la Alcaldía de
Fontibón de esta capital"
Según expone en su
libelo, en dichos terrenos se están construyendo unos edificios de
apartamentos, sin las licencias correspondientes, sin su autorización, y tan
cerca al aeropuerto que la Aeronáutica Civil ha manifestado que se deben
suspender tales obras, "...pues, los índices de contaminación auditiva por
el ruido de los aviones pueden (sic) dejar sordos a los habitantes del
sector"
La actora afirma que
a pesar de estar tramitando varios procesos -judiciales y de policía-, ha sido
imposible lograr la suspensión de las construcciones, en parte debido a las
irregularidades que la impulsaron a promover la presente acción de tutela.
Solicita que se
ordene, como mecanismo transitorio, la suspensión inmediata de las
construcciones y la demolición, en el término de cuarenta y cinco (45) días, de
lo ya edificado.
2. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
Le correspondió, por
reparto, conocer en primera instancia del proceso que se revisa, al Juzgado
Sesenta Penal del Circuito de este Distrito Capital. Luégo de practicar las
pruebas que consideró pertinentes, ese despacho decidió, el 21 de abril del
presente año, declarar improcedente la acción de tutela y oficiar a la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que investigue
las posibles irregularidades cometidas en una acumulación de querellas
policivas que no le pareció completamente clara. Tal decisión se fundamenta en
las siguientes consideraciones.
"Así las cosas,
no puede ser más evidente la protección que con los medios legales ordinarios
está recibiendo quien aquí pretende igual amparo por el mecanismo residual y
extraordinario de tutela, por lo cual en el caso de la especie no está llamada
a prosperar en lo relativo al derecho de propiedad pues, de un lado, es
incierto el derecho que sobre el terreno ´La Selva Dorada´ tiene la
peticionaria y, de otro, adicionalmente la señora Medina Grajales inició
proceso ordinario de lesión enorme en contra de Luis Ortiz Nieto y Germán
González Regalado, surgida a través de la venta del inmueble plurimencionado,
razón por la cual, hasta tanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito decida tal
litigio, razonadamente puede (sic) alegar propiedad, eventualmente susceptible
de amparo de tutela, la aquí demandante.
"De otra parte,
refiere la peticionaria violación a sus derechos fundamentales de petición y al
debido proceso, de los cuales no observa el Despacho que haya existido
menoscabo, desconocimiento o que hubieren sido enervados por parte de los
demandados quienes, se observa en el proceloso procedimiento policivo, han dado
respuesta a la plétora de peticiones de la accionante que si bien algunas no
han dado respuesta positiva a sus solicitudes, ello no traduce ausencia de
respuesta y por ende violación al derecho de petición; lo que tampoco ha
sucedido con el debido proceso ya que recibidas las diligencias como fueron el
15 de octubre último, y no en septiembre como manifiesta la accionante (fol.
175 E.T.), por parte de la Alcaldía de Fontibón, este despacho no ha dejado de
realizar las diligencias que ha considerado necesarias para continuar su
trámite, ha recibido pruebas aportadas por la accionante y además, adoptó con
base en sus solicitudes la decisión que igualmente reclama en sede de tutela,
esto es, la suspensión de las obras en el predio ´Selva Dorada´, respetándose
así el debido proceso legal.
"Estas breves
exposiciones son suficientes para declarar infundada la solicitud de tutela que
se analiza, no sin antes manifestar que este Despacho carece de competencia
para ordenar la demolición pretendida por la señora Medina Grajales, ya que
esta determinación extrema, a tenor de lo consagrado en el inciso segundo del
artículo 99 del Código de Policía de Bogotá, procede cuando los infractores de
obras, estando en firme la medida de suspensión, continúan con las mismas, caso
en el cual el funcionario de policía, previa comprobación sumaria del hecho
hace efectiva la caución que se hubiere prestado y de plano ordena la
demolición de la obra ejecutada.
"Por último, el
Despacho no puede pasar por alto las irregularidades que de todas maneras
comporta el trámite de las actuaciones de policía que fueron observadas en la
inspección judicial y que si bien no extrañan vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante si son un atentado a la legalidad de las
actuaciones procesales pues, con asombro se observa que una querella (la 017 de
agosto 23 de 1988) sobre la cual se decretó la prescripción y se ordenó su
correspondiente archivo, con lacónico auto de trámite es revivida,
desconociendo de tajo todo tipo de normas, para ser acumulada con
diligenciamientos vigentes como se puede ver a folio 71 del cuaderno No. 4 del
expediente sometido a inspección por el Juzgado" (folios 238-239).
Descontenta con la
decisión del a-quo, la actora la impugnó en la oportunidad legal, aduciendo
nuevamente la violación al debido proceso que, a su juicio, sí se produjo en el
trámite de la querella de lanzamiento por ella iniciada.
3. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia
fechada el treinta (30) de mayo del presente año, sobre ponencia del Magistrado
Alvaro Moreno Perilla, decidió "...adicionar al fallo de acción de tutela,
no condenando en costas a la actora", y "confirmar en todo lo demás
la providencia impugnada", con base en las siguientes consideraciones:
"Luego del
análisis previo a todo el material probatorio allegado, y en especial, al
trámite seguido dentro de la actuación contravencional No. 017 de 1988,
originada en la querella que presentara la señora MARÍA ESTHER MEDINA GRAJALES
contra LUIS ORTÍZ NIETO Y GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO, tal y como fuera consignado
en el aparte relativo a la cuestión fáctica de esta providencia, para la Sala
resulta diáfano que ninguno de los derechos fundamentales del debido proceso
(art. 29 id.), petición (art. 23 de la C.N.) ni de propiedad (art. 58 C.N.) se
observan como afectados a la ciudadana Medina Grajales, según pasa a
considerarlo la Sala.
"1) De la
propiedad.- Como primera medida la propiedad que alega la solicitante sobre el
predio ´Selva Dorada´ en el cual se han venido realizando construcciones sin el
lleno de los requisitos legales, lo que diera origen a la querella No. 017 de
1988 por contravención de obras, es ahora objeto del resultado del juicio que
se ventila en la jurisdicción civil, por supuesta lesión enorme, como quiera
que dichos terrenos fueron objeto de compraventa entre la señora Medina
Grajales y los señores Germán González Regalado y Luis Ortíz Nieto.
"No es entonces
la acción de tutela la vía constitucional ni legal establecida para ocuparse de
una situación como la del derecho de propiedad, que dependerá en definitiva de
la decisión que se encuentra en manos del Juzgado 14 Civil del Circuito, como
lo informa el referido Despacho (fl. 230) y contra el cual no se hace ninguna
crítica.
"2) Del debido
proceso....no encuentra la Corporación asentamiento válido para predicar que
este Derecho fundamental le ha sido conculcado a la señora Medina Grajales.
"Sobre el
particular se tiene que a lo largo del trámite adelantado dentro de la querella
No. 017/88, no se observa afectación o amenaza al debido proceso a la señora
Medina Grajales. Y es así, en la medida en que dentro de la actividad policiva
se siguieron los lineamientos procedimentales relacionados con el susodicho
trámite, llegándose a producir la Resolución No. 002 del 23 de febrero de 1988,
por parte de la Inspección 9a. "C" Distrital de Policía, ordenando la
suspensión de obra, que era la finalidad buscada por la aquí peticionaria, en
relación con las construcciones adelantadas sobre el predio objeto del mencionado
juicio por lesión enorme.
"Se dice
respecto de los querellados que éstos sí son parte en la actuación pública,
sencillamente porque la señora Medina Grajales, no es parte dentro de la citada
actuación, sino sólo un tercero que dió lugar a una acción de carácter público,
como bien consta dentro del expediente, según la inspección judicial.
"En
consecuencia el derecho al debido proceso es predicable respecto de quienes son
partes en la actuación, quedando por supuesto a salvo, pero no en igual
extensión, los derechos de quien como simple ciudadano ejerce la querella,
razón esta de mayor entidad para considerar que a la señora Medina Grajales no
se le ha vulnerado el derecho al debido proceso.
"De otra parte,
y para redundar en razones la Sala debe resaltar cómo la pretensión de la
accionante, al solicitar la aplicación del art. 99 del Código Distrital de
Policía, ha sido cumplida por la Alcaldía local de Fontibón al promulgar la
Resolución No. 015 de Enero 20 de 1994 a través de la cual, dentro de la
querella 017/88, impuso la medida de suspensión de obra a la urbanización
´Selva Dorada´, hasta tanto se acredite la respectiva licencia de construcción
(fl. 233).
"Esa
determinación del Alcalde Local, fue dictada tres meses antes de formularse la
acción de tutela, lo cual significa que la peticionaria desconocía lo dispuesto
por el burgomaestre contra quien se dirige la acción" (folios 23 y 26-27
del segundo cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
Es competente la
Corte Constitucional para pronunciarse en revisión sobre los fallos de
instancia proferidos en el trámite del presente proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
A la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas le corresponde proferir el fallo correspondiente, de acuerdo
con el reglamento interno y con el auto de la Sala de Selección Número Siete,
fechado el 28 de julio de 1994, en el que se acogió la insistencia del
Magistrado Jorge Arango Mejía para que la Corte, "...en el caso en
mención, se pronuncie en relación con la procedencia de la acción de tutela,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para la
protección del derecho de propiedad y debido proceso" (folio 32 del
segundo cuaderno).
2. IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
En el presente caso,
la acción de tutela sólo procede como mecanismo transitorio, si se dan los
demás supuestos, porque existen otros mecanismos para la defensa judicial de
los derechos reclamados (Decreto 2591, art. 6°, Nral. 1); tales medios de
defensa ya fueron interpuestos y se encuentran en curso, o fueron resueltos.
Efectivamente, el proceso civil en el que la actora está reclamando una lesión
enorme, cursa actualmente; la querella de policía en la que se pidió ordenar lo
mismo que se impetra en tutela, fue resuelta acogiendo la pretensión de la
señora Medina Grajales, tres meses antes de interponer la acción que se revisa,
y los recursos en contra de las actuaciones de los funcionarios de policía,
fueron resueltos oportuna y debidamente.
Tampoco procede la tutela
como mecanismo transitorio en este caso, si se atiende a las pretensiones de la
demanda. La medida transitoria que en ella se solicita (ordenar que se
suspendan las construcciones), fue adoptada por el Alcalde demandado, poniendo
fin a la querella que originó el proceso que se revisa, antes de impetrarse la
tutela, por lo que ésta carece de objeto; la segunda pretensión (que se ordene
la demolición de lo ya edificado), ni es una medida de protección transitoria,
ni corresponde adoptarla al juez de tutela; respecto de ella, la ley vigente
(Arts. 197, 198, 199, 215 y 220 del Código Nacional de Policía y Arts. 63 a 68
de la Ley 09 de 1989) prevé que el Alcalde mantenga la suspensión de las
construcciones mientras subsista la falta de licencia, aplique multas
consecutivas y, si se requiere, adelante otra actuación de policía, motivada en
la continuación de las construcciones que previamente haya ordenado suspender o
en la falta de legalización de lo construído sin licencia, en la que ha de
darse oportunidad a los urbanizadores y a los dueños de los apartamentos de
ejercer su derecho de defensa, lo que no es posible a través de una tutela en
la que no fueron demandados, y con la que no se puede obviar el trámite de
policía.
Además, el daño
irreparable que aduce la actora para reclamar la protección transitoria, no
aparece justificado en el proceso. Según dice en su demanda, teme que cuando
finalmente recupere su predio, esté cubierto de urbanizaciones piratas, lo que
haría prácticamente nugatorio su derecho de propiedad.
Empero, es doctrina
reiterada de esta Corporación que el derecho a la propiedad, sólo puede
tutelarse cuando de su violación se desprende claramente que también se vulnera
otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc-, cuya efectividad
debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la
conculcación incidirían desfavorablemente en la supervivencia del afectado y
sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna. Tales parámetros no
están presentes en el caso planteado por la señora Medina Grajales; en él, una
presunta violación al debido proceso, afectaría al incierto derecho de dominio
que persigue judicialmente, y cuya efectividad, no afecta su supervivencia o
las condiciones mínimas que la dignifican.
Todo lo anterior, en
el supuesto de que la actora hubiera acreditado ser propietaria de los terrenos
en litigio, lo que no ha ocurrido en el proceso a examen. Para efectos de la
acción de tutela, la actora no cuenta con la propiedad clara e indiscutible
sobre el predio conocido como "La Selva o los Resguardos". En el
Juzgado 14 Civil del Circuito cursa un proceso que ella inició contra Luis
Ortíz Nieto, por la presunta lesión enorme que sufrió al enajenarle ese
terreno; en el mismo, el Juez 14 tendrá que pronunciarse sobre la demanda de
reconvención, en la que el señor Ortíz Nieto aduce a su favor un contrato de
promesa de venta firmado por él y la demandante, así como el pago del precio
convenido, y reclama el otorgamiento de la correspondiente escritura. Así, el
derecho que se solicita tutelar, no pasa de ser una expectativa, sometida al
áleas del resultado de un proceso en curso.
La señora Medina
Grajales tampoco tiene la posesión del predio. Según consta en el expediente,
ella le hizo entrega material del mismo al señor Ortíz Nieto y éste, a su vez,
lo vendió a terceros, aparentemente de buena fé.
Además, según el
informe presentado al a-quo por el Registrador Principal de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro (folios 104 a 149),
mediante la Resolución 00385 del 7 de abril de 1993, artículo sexto, se ordenó:
"Exclúyase en el folio 050-0237991 predio la Concepción o el Chital
anotación 006 adjudicación sucesión derechos de cuota DE: Cuesta Delgado Jaime,
A: Medina Grajales Esther y Grajales Peña Diego León", pues, dentro de la
actuación administrativa "...tendiente a establecer la real situación
jurídica de los predios denominados ´La Selva o los Resguardos´ folio de
matrícula inmobiliaria 050-402856 y ´La Concepción o el Chital´ folio de
matrícula inmobiliaria 050-0237991...", "...se pudo establecer que la
Nación es titular de DERECHOS DE CUOTA respecto al lote ´La Selva o los
Resguardos´..." (folio 105).
3. PRESUNTA
VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La actora reclama
que se le violaron los derechos de propiedad, de petición y al debido proceso.
Como se vió, en
lugar de propiedad, la señora Medina Grajales ostenta, respecto al predio la
Selva o los Resguardos, tan precaria expectativa, que no puede ser protegida
como si fuera un claro derecho adquirido acorde con las leyes vigentes. Menos
aún cuando la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, zona centro, indica que ella es uno de los titulares que
aparecieron en la secuencia de propietarios de ese predio, reemplazando a la
Nación, sin que ésta última hubiera enajenado el derecho que sobre él le
corresponde.
Tampoco es el caso
de tutelar el derecho de petición de la demandante, pues no fue vulnerado.
Todas las peticiones, recursos, acciones y denuncias originadas en actuaciones
de la señora Medina Grajales relativas al predio en comento, han sido
atendidas, tramitadas y resueltas por los funcionarios competentes, sin que
pueda decirse que se violó el derecho de petición, porque no se atendieron -en
múltiples oportunidades-, sus interpretaciones y pareceres.
Por último,
encuentra la Corte que en la querella de policía No 017/88, el derecho al
debido proceso de la actora, a quien la ley no le reconoce la calidad de parte,
se reduce a: 1) que la querella le fuera recibida, admitida y tramitada hasta
su terminación; 2) que se recibieran las pruebas por ella aportadas y que se
practicaran las que resultaran relevantes de entre las que solicitara. Según el
expediente de tutela y la inspección judicial practicada por el a-quo al de la
querella, esos derechos se respetaron con largueza y la pretensión de la señora
Medina Grajales no sólo fue acogida, sino que actualmente se está ejecutando.
Así, resulta que no
es cierta la afirmación en que se basa la demanda, de que el Alcalde de
Fontibón haya omitido resolver el procedimiento policivo, y ello hace que la
acción de tutela no proceda por falta de objeto.
Es cierto que en el
trámite de la querella de policía No. 017/88 se incurrió en múltiples
irregularidades, atribuíbles a algunos de los funcionarios que en él
intervinieron y a la actora del proceso que se revisa; pero, a juzgar por el
expediente de tutela y la diligencia de inspección judicial practicada al de la
querella por el a-quo, aquéllas fueron corregidas y éstos sancionados en su
oportunidad.
DECISIÓN
En razón de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar en todas sus partes el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal,
fechado el 30 de mayo de 1994.
SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al
Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.