T-483-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-483/93
IUS VARIANDI-Contenido
El jus variandi
no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige
para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los principios
mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que
concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado.
DERECHO AL
TRABAJO-Condiciones dignas/TRASLADO-Tratamiento
médico/IUS VARIANDI/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/ACTO ADMINISTRATIVO-Inaplicación
Si se trata de
reclamar la protección específica y concreta de las condiciones dignas y justas
en medio de las cuales se desempeña el trabajo, puede intentarse la acción de
tutela, en lo que respecta únicamente a ese derecho fundamental. Frente a un
acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza
bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que,
pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus
variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el
trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean
dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de
tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de
fondo sobre su validez.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-16594
Acción de tutela
instaurada por ALBERTO MONTILLA OROZCO contra la Dirección de Impuestos
Nacionales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de octubre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
Revisa la Corte las
sentencias de tutela proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado
Laboral del Circuito de Popayán el 11 de mayo de 1993 y por la Sala Civil
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de
junio último.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Se queja el
peticionario de que la Subdirección de Impuestos Nacionales, mediante
Resolución 1991 de octubre de 1992, ordenó su traslado a la Administración
Local de Impuestos Nacionales de Florencia -Caquetá-.
El traslado -dice-
se hizo efectivo a partir del 4 de enero del presente año.
De acuerdo con lo
manifestado por el solicitante, su historia clínica y los conceptos médicos de
la Caja Nacional de Previsión muestran que padece desde los 24 años de una
úlcera duodenal activa, razón por la cual ha presentado cinco episodios de
hemorragia digestiva y ha debido someterse a transfusión en tres oportunidades.
El demandante dice
sufrir también de hipertensión arterial desde los 28 años y expresa que
recientemente se le ha presentado una cardiopatía hipertensiva, clase funcional
I.
Señala que en el mes
de octubre de 1992 fue sometido de urgencia a intervención quirúrgica por
colecistitis aguda, lo que motivó su hospitalización y posterior licencia hasta
el 31 de diciembre.
Agrega que los
padecimientos en mención han exigido un estricto tratamiento médico, dieta
especializada y control periódico en forma permanente.
Expresa que en la
ciudad de Florencia, a pesar de ser capital de Departamento, no existe un
centro hospitalario del nivel apropiado para los tratamientos médicos que
demanda ni hay personal médico especializado.
Solicita tutela para
sus derechos constitucionales fundamentales, pues considera que con su traslado
han sido transgredidos los artículos 13 y 25 de la Carta. Alega que el trabajo,
según el Estatuto Fundamental, gozará en todas sus modalidades de la especial
protección del Estado e insiste en que toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas.
Pide que se le aplique
el artículo 13, inciso final, de la Constitución, que ordena al Estado proteger
a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en
este caso la causada por sus dolencias físicas.
Estima que la tutela
debe concretarse en la suspensión de los efectos de la Resolución que ordenó su
traslado.
Termina diciendo que
se considera sicológicamente afectado, puesto que es padre de familia con
obligaciones permanentes relativas a vivienda, alimentación, salud y educación
para sus hijos.
II. LOS FALLOS
Tanto en primera
como en segunda instancia se resolvió conceder la tutela impetrada con base en
las siguientes consideraciones:
"Es de indicar
que el cuadro clínico presentado por el petente, demostrado a través de la hoja
de evolución y órdenes del médico, denotan el estado delicado de salud del
señor ALBERTO MONTILLA OROZCO e indican que el control médico debe ser
constante y especializado, so riesgo de graves consecuencias y desenlace fatal.
Ello conlleva a
determinar, que ante la no existencia de personal médico especializado en la
ciudad de Florencia -Caquetá-, para efectos de atender complicaciones del
estado de salud del petente ALBERTO MONTILLA OROZCO, se estaría atentando,
aparte de la salud, contra el trabajo desempeñado por el sr. MONTILLA OROZCO,
pues es obvio que un recaimiento le representaría ejercitar sus funciones
laborales".
(...)
"Se tiene en
consecuencia, dada la condición que presenta en su salud el sr. MONTILLA
OROZCO, que el acto mediante el cual se produjo la ubicación a Florencia
Caquetá del petente es insensible a las necesidades que sobre tratamiento
médico especializado requiere el sr. Montilla O., aparte de que se le está
privando de una vida íntegra, pues se le ha separado de su familia con las
consecuencias que ello le trae, si se tiene en cuenta que el año lectivo está
en plena vigencia y sus hijos están gozando del pleno derecho a la educación
que la Constitución les otorga.
Si bien es cierto
que el acto administrativo mediante el cual se produjo la ubicación del sr.
MONTILLA, de esta administración local, a la de Florencia -Caquetá-, se pudo
haber producido por necesidades del servicio de la administración, es más
cierto aún la circunstancia de que antes de producirse dicho acto, se debió,
previo estudio de la hoja de vida, analizar la circunstancia del estado clínico
del empleado a ubicar, para efectos de no entrar a vulnerar derechos
constitucionales fundamentales del funcionario a ubicar". (Fallo del Juez
Laboral de Popayán).
(...)
"Por esto
mismo, en este instante, este Tribunal interpretando la finalidad humana de la
norma constitucional, llega a comprender con toda exactitud las palabras que
mueven al señor Juez Laboral a considerar que la Administración de Impuestos
Nacionales obró arbitrariamente al trasladar al empleado Alberto Montilla
Orozco a un sitio lejano de su hogar, de su entorno habitual, creándole
problemas familiares y agravando sus dolencias físicas por la interrupción
abrupta del tratamiento médico que se le venía siguiendo. Y no se necesita ser
siquiatra para entender, así mismo, que toda esa avalancha de acontecimientos
que desarraigan al ser humano, que lo quebrantan, que lo humillan, deben
necesariamente producir efectos contrarios en su siquis es decir en su ánimo,
en su condición humana atropellada por una fuerza que desconoce y que de manera
impotente tiene que aceptar forzosamente. Pues bien, esta impotencia frente a
fuerzas que tienden a quebrantar esos elementales y fundamentales derechos del
ser humano, es la que tiene que ser vencida o anulada mediante acciones tan
importantes y tan en buena hora instauradas como esta de la acción de tutela, a
través de la cual se le pone un freno o barrera a eso que constituye un
atropello de la dignidad del ser humano, de su derecho al trabajo y, en este
caso particular, a no ser cambiado a un sitio en el que, si bien es probable
que exista alguna asistencia médica, es claro que no puede ser la misma que
reciba el paciente en la ciudad que constituye su propio hogar". (Fallo
del Tribunal Superior de Popayán).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar los fallos referencia, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y teniendo en
cuenta que el expediente fue seleccionado y repartido según lo que dispone el
Decreto 2591 de 1991.
El derecho al
trabajo en el Estado Social de Derecho. Las condiciones laborales dignas y
justas.
Cuando la
Constitución declara en su artículo 1º que Colombia es un Estado Social de
Derecho otorga sentido nuevo a la integridad del orden jurídico: le imprime un
carácter dinámico y le señala derroteros más amplios y ambiciosos.
Como lo ha reiterado
la jurisprudencia, no se trata de palabras vanas o sin contenido, sino de una
verdadera reestructuración de los criterios que deben informar el ser y la
actividad del Estado, la función y la dinámica del Derecho, respecto del cual
la nueva concepción institucional amplía de manera considerable las
perspectivas desde las cuales se lo interpreta y se lo aplica.
El trabajo es uno de
los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el
Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1º al señalarlo como uno
de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
Como ya lo dijo esta
Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a
todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines
primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para
el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Se protege el
trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el
derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25
C.N.).
No se trata tan solo
de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de
alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto
cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la
vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía
en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual
tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso
concreto el concepto de justicia.
De acuerdo con la
Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha
debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los
medios que utiliza para lograrlo.
El patrono -oficial
o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de
reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su
naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del
trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal,
repercute necesariamente en su familia.
Esta Corte se
refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó
que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre
trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de
Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y
jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a
la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de
desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden
constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su
establecimiento".
Tales principios son
extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están
sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.
De ello se desprende
que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a
modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base
insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales
actúa.
Aquí debe decirse
que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de
personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira
desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de
suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas
condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está
obligado a trabajar.
Para esta Corte,
"una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los
ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales
del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los
valores fundantes del Estado Social de Derecho" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-499 de agosto 21 de 1992.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El jus
variandi
Ha advertido esta
Corte que el llamado jus variandi -entendido como la facultad que
tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo,
lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce
sobre sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables
y justas que surgen de las necesidades de la empresa" (se subraya)
y que de todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los
intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador" (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr.
Simón Rodríguez Rodríguez).
El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25
C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el
artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto,
su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que
afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus
allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada
ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el
conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono.
Esto no implica,
desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono,
oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con
los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue. Para el campo de la
administración, ello tiene aplicación según el artículo 36 del Código
Contencioso Administrativo, que dice:
"En la medida
en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa".
Procedencia de
la tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas
La Corte
Constitucional ha sido constante y enfática en la afirmación de que la acción
de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de
Derecho Laboral, pues al respecto existen medios de defensa judicial
expresamente previstos por el legislador, los cuales, en los términos del
artículo 86 de la Constitución, hacen que aquella resulte improcedente (Ver,
por ejemplo, la Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993, proferida por esta
misma Sala).
No obstante, también
se hace necesario insistir en que, cuando lo que se persigue es la defensa de
un derecho fundamental de naturaleza constitucional y no simplemente una
prestación legal, los objetos de uno y otro proceso -el de tutela y el laboral-
no coinciden y, por tanto, no puede hacerse valer el último como medio apto
para la protección del derecho violado o amenazado.
Ha indicado la
Corte:
"...la acción
de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del
derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa
judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.
Obsérvese, sin
embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que
no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).
De ahí el mandato
del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Grave error es el de
negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial
que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de
octubre de 1993).
Así, pues, si se
trata de reclamar la protección específica y concreta de las condiciones dignas
y justas en medio de las cuales se desempeña el trabajo, puede intentarse la
acción de tutela, en lo que respecta únicamente a ese derecho fundamental.
Entiende la Corte
que en estos casos y en relación específica con la cabal aplicación de la norma
constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el terreno de
la relación laboral a la luz de las disposiciones de la misma jerarquía
aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para garantizar la
certeza del derecho fundamental considerado en sí mismo. Esto es precisamente
lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva la garantía
constitucional, concediendo la protección de manera definitiva si del análisis
resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria, con el objeto
de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel,
verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en
guarda del derecho fundamental.
En ese orden de
ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de
trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución,
bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el
patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en
las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar
laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto
correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al
caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez.
En todo caso, debe
recordarse que los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, y
también los particulares, no están sujetos únicamente a la ley sino también y
primordialmente a la Constitución (artículos 4º, 6º y 123 C.N.). Por tanto, no
pueden consultar tan sólo la preceptiva legal sino que deben ajustarse
íntegramente a los principios y mandatos constitucionales.
El caso
concreto. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Inaplicación del acto particular.
De las pruebas que
obran en el expediente ha podido concluir la Corte, como lo hicieron los jueces
de instancia, que en efecto el peticionario presenta un estado de salud
delicado, como lo acreditan los cuadros clínicos correspondientes, y que su
particular situación de salud exige de atención médica permanente y
especializada que no se le puede brindar en el lugar de trabajo que le fue
asignado al trasladarlo.
Se observa
claramente que se hizo uso del jus variandi sin ningún análisis
previo acerca de la situación del trabajador y de su familia ni respecto de las
dolencias que de tiempo atrás, pero especialmente en los últimos meses, lo han
venido afectando gravemente. Tampoco fue evaluada la capacidad instalada que se
tiene en la ciudad a la cual se lo trasladó para asistirlo con eficiencia y
prontitud y con la especialidad médica exigida en este caso.
Tampoco fueron
considerados los antecedentes laborales y disciplinarios del empleado, los
cuales, al menos por lo que consta en el expediente, fueron siempre
satisfactorios.
No obstante, debe
observarse que la resolución mediante la cual se ordenó el traslado del
peticionario es un acto administrativo en relación con el cual obra la
presunción de legalidad únicamente desvirtuable por decisión de la jurisdicción
Contencioso Administrativa, la cual tiene la última palabra si el interesado
hizo uso de los medios de defensa que le brinda el Código Contencioso
Administrativo, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Esto significa que
no podía aspirar el peticionario a que, por la vía de la acción de tutela, se
enervaran definitivamente los efectos jurídicos de dicho acto.
Entonces, por las
razones de carácter constitucional enunciadas, aplicadas al caso concreto y
dada la situación actual del solicitante, cabía la acción de tutela únicamente
como mecanismo transitorio destinado a evitar un perjuicio irremediable. Con
tal propósito, era preciso en este caso dar aplicación al artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991.
Según dicha norma,
aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, el juez
puede señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
"sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". "En
todo caso -agrega- el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo
de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". Este término -advierte
la Corte- únicamente es viable siempre y cuando quepa dentro del término de
caducidad de la correspondiente acción contencioso administrativa, según las
reglas generales.
La misma disposición
señala que cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa.
"En estos casos
-indica el precepto- el juez, si lo estima procedente, podrá ordenar que no se
aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya
protección se solicita, mientras dure el proceso".
Reitera la Corte su
jurisprudencia sobre el alcance de la tutela como mecanismo transitorio en
casos como el que se considera:
"La posibilidad
de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional,
según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance
de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el
juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a
resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del
derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la
decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un
resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho
cumplido.
En este contexto, la
modalidad tutelar en referencia únicamente tiene sentido ante la inminencia del
perjuicio que revista las características indicadas en el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, esto es, "... que sólo pueda ser reparado en su
integridad mediante una indemnización".
El carácter precario
de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno
reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio constitucional
sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están claramente
subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado
específicamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela
a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la
acción instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deberá ejercer la
acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo
de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace".
(...)
"...lo que es
posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación temporal al caso
concreto, considerada la particular y específica situación en que se encuentra
el solicitante, así que no recae propiamente sobre la materialidad del acto
administrativo, como sí acontece con la figura de la suspensión provisional. No
tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepción hecha de la
inaplicación que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un daño
irreparable, el acto administrativo como tal permanece incólume mientras no sea
suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o
anulado por ella.
Debe repararse por
otra parte en que el punto materia de análisis -a diferencia del que
constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de
la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso
administrativos- no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el acto
demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la situación de
hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación
concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que
vulneren sus derechos constitucionales fundamentales". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-203 del 26 de mayo de
1993).
Tal es precisamente
la situación del accionante en este caso y, por tanto, la Corte Constitucional
modificará los fallos de instancia concediendo la tutela pero tan sólo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, inaplicando el
acto concreto al solicitante pero advirtiendo que la protección únicamente se
extenderá por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción que hubiere instaurado el afectado contra el
acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado. Desde luego, la
solución que ofrece la tutela transitoria únicamente tiene efecto en caso de
haberse acogido el solicitante a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto
2591 de 1991, es decir, si ejerció la acción respectiva, de lo cual no se tiene
información según los documentos que obran en el expediente. En caso contrario,
ningún efecto puede surtir la tutela ante la firmeza del acto administrativo en
cuyo favor existe una presunción de legalidad no desvirtuada.
Se repite lo ya
advertido por la Corte acerca de la pérdida de oportunidades procesales por
descuido de quien las ha tenido a su alcance:
"Con
independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la
protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo
con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la
oportunidad de acceder a la administración de justicia.
Ahora bien, si el
titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el
ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la
administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha,
quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene
razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente
para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan
acceso a la administración de justicia, no existen.
Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante. Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo T-007 del 13 de mayo de 1992).
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR las sentencias proferidas por
el Juzgado Laboral del Circuito y por la Sala Civil Laboral del Tribunal de
Distrito Judicial de Popayán el once (11) de mayo y el diez (10) de junio del
presente año, respectivamente, en el sentido de conceder la tutela impetrada
únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
siempre y cuando el peticionario haya hecho uso de la acción correspondiente
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.