T-483-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-483/92
DERECHOS
FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Los derechos que
protege la Acción de Tutela, son aquellos que la Constitución considera como
fundamentales y excepcionalmente serán cobijados los derechos constitucionales
que a pesar de no tener el carácter de fundamentales, por su naturaleza en
casos concretos, sea posible impedir su vulneración mediante el procedimiento
de la tutela. La ley desarrolla el contenido de los derechos fundamentales
consagrados en la Carta Política. Entonces es preciso concluir que cuando estos
derechos de rango legal son un derivado o resultado del derecho fundamental o
están vinculados esencialmente a él, son amparados por la Acción de Tutela
cuando su efectividad no puede alcanzarse con el solo empleo del medio judicial
ordinario que los garantiza, y se ha producido su vulneración.
SALA DE REVISION No. 5
REF: Expediente T-2055
Peticionario:
JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá
D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez,
Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la Revisión de los fallos proferidos en el asunto de la
referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 17 de enero de 1992
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de
Decisión- el 12 de febrero de 1992, teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. La Petición
- El señor JOSE DEL
CARMEN FAJARDO BURGOS, mediante escrito presentado el 13 de Diciembre de 1991
interpuso Acción de tutela contra la dependencia regional de Trabajo y
seguridad Social de Bolivar.
Acude a este
mecanismo por: sentirse "lesionado en mis derechos a que como trabajador
de la firma: Alberto Samudio T. & Cia. Ltda., ya que en la Dependencia:
Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, en carta de fecha 24 de Octubre
de 1991, siendo ésta una autoridad pública, resulté vulnerado o amenazado por
la acción o la omisión de la citada autoridad en los siguientes hechos:
1) Trabajé con la
citada firma: Alberto Samudio T. y Cia.
Ltda., por término de dos años.
2) En los 24 meses
laborados, jamás se me concedió descanso reglamentado por la Ley Colombiana.
3) En mi
liquidación final, no aparecen liquidados mis descansos compensatorios, como
debe ser cuatro (4) descansos por treinta días laborados, o sean que me adeudan
96 descansos..."
- Como anexo a la
solicitud se incorpora el original de un oficio interno de la Dependencia
Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, dirigido por el señor Miguel
Martínez Jiménez, auxiliar judicial a la Doctora Vivian Fortich de Castellon,
jefe Sección Trabajo Inspección y Vigilancia; en este comunicado se rinde
concepto sobre la solicitud del Señor JOSE FAJARDO BURGOS, extrabajador de la
firma ALBERTO SAMUDIO T. Y CIA. LTDA., en la cual "solicita se cite a
la empresa para efectos de revisar las nóminas de pago para constatar el pago
de los domingos y festivos, ya que no recibió los descansos compensatorios que
establece la Ley ".
El concepto dice que
la Empresa ALBERTO SAMUDIO Y CIA. LTDA. liquidó los domingos y festivos de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 y 55 del C.S.T.. Pero la empresa no
suministró el descanso compensatorio, que tenía derecho el trabajador por
laborar habitualmente los domingos.
Agrega el concepto
que:
"El señor JOSE
FAJARDO reclama los descansos compensatorios que no le fueron concedidos por la
empresa, y como es de su conocimiento, el señor Ministro de Trabajo nos hizo
llegar la circular No. 018 de fecha 28 de Mayo de 1991, que establece que por
el descanso compensatorio no dá lugar al pago de suma adicional alguna, por la
sencilla circunstancia que para los trabajadores que habitualmente laboran en
tales días festivos su día de descanso no es el domingo o festivo sino
cualquier otro día distinto de la semana".
"Por todo lo
anterior me permito concluir que para el caso del señor FAJARDO BURGOS, quién
ya no labora en esa empresa, como escogió entender ya no puede hacer uso de
esos descansos compensatorios mucho menos cancelarlos puesto que en la circular
antes mencionada se establece que según fallo del Consejo de Estado, de fecha
Octubre 8 de 1986, el patrono no puede sufragar el valor de cuatro (4)
salarios".
- En la petición no
se hacen precisiones adicionales, ni argumentaciones jurídicas o de otro tipo
sobre el Derecho Constitucional Fundamental violado ni sobre el hecho o la
omisión que realizó la Oficina de Trabajo.
2. El fallo de
Primera Instancia
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 17 de enero de 1991
denegando la solicitud del señor José del Carmen Fajardo Burgos.
El Juzgado en
mención practicó como pruebas la declaración verbal del peticionario y solicitó
al Director de la Dependencia Regional del Trabajo y Seguridad Social de
Bolivar el envío del expediente administrativo relacionado con la solicitud del
Señor José del Carmen Fajardo Burgos.
El Juzgado Tercero
Laboral señaló como principales argumentos para negar la tutela, los
siguientes:
"En efecto, el
supuesto hecho de no habérsele concedido al reclamante descanso durante los dos
años que estuvo trabajando con la firma "Alberto Samudio y Cia.
Ltda.", en principio estaría quebrantándose normas laborales sustantivas
que prevén el descanso remunerado de los trabajadores, tales como las que
conforman el Título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Pero para ventilar
este aspecto en todo su contenido fáctico y jurídico existe una vía judicial
propia que lo es la jurisdicción laboral, la que de conformidad con el
artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo "Está instituída para decidir
los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del Contrato
de Trabajo". Y como de las pruebas arrimadas a este breve y rápido proceso
no se desprende que estemos en presencia de un perjuicio que pueda convertirse
en irremediable, es claro, que la Acción de Tutela resulta
improcedente..."
3. El Fallo de
Segunda Instancia
El accionante
impugnó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y le correspondió
al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, decidir mediante
providencia del 12 de febrero de 1991.
El Tribunal confirmó
la sentencia de primera instancia indicando que los hechos que aduce el
accionante como sustentatorios de su pretensión, los descansos compensatorios,
tienen que ver con la posible violación de normas del Código Sustantivo del
Trabajo y es ante la Jurisdicción del Trabajo que debe acudir para dirimir esta
clase de conflictos jurídicos.
De otra parte, al no
tratarse de un posible perjuicio irremediable, que sólo pueda ser reparado en
su integridad mediante una indemnización, no es procedente la tutela en
prevención.
Procede a decidir la
Corte Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, sobre el presente caso,
previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La
Competencia.
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JOSE DEL
CARMEN FAJARDO BURGOS, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso
2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
La Constitución
política refleja su orientación teleológica e indica las ideas fuerza que deben
guiar la actividad estatal y los deberes y limitaciones de todos los
ciudadanos, principalmente en la parte dogmática de la constitución: en los
principios fundamentales que guian el estado colombiano y en la carta de
derechos. Colombia asume la forma de estado liberal con las innovaciones y características
inherentes a las modernas sociedades occidentales; en este sentido, como una
manifestación de la evolución del estado liberal clásico al moderno estado
social de derecho, inmerso dentro de la revolución tecnológica, se deben
interpretar y armonizar los distintos y numerosos derechos y libertades
proclamados y garantizados en la Constitución.
La jerarquización y
diferenciación de derechos y libertades constitucionales, se contempla no solo
frente a los derechos de rango legal, sino que se manifiesta incluso dentro de
los distintos derechos constitucionales. En este sentido esta misma Sala de
Revisión señaló:
"La praxis de
la libertad ha impuesto una lógica de categorizaciones que se traduce, por
virtud de la especialización, en clasificaciones doctrinales y legales, cuya
primera consecuencia se encuentra en el abandono del tratamiento de la
libertad, como valor singular, propio del pensamiento liberal clásico, para
adoptar el reconocimiento de libertades de distinta categoría según el fin
perseguido por la autodeterminación, el principio garantizador del Estado y la
protección Internacional de derechos humanitarios." Corte
Constitucional, Sentencia de mayo 18 de 1992
El progresivo
reconocimiento de derechos y libertades se ha realizado simultáneamente con la
evolución del Estado de derecho y es así cómo, además de la doctrinaria
clasificación historiográfica en derechos de primera, segunda y tercera
generación, nuestra Constitución trae una propia contenida en el encabezamiento
de los capítulos del título II y otra establecida en el artículo 85 Derechos de
Aplicación inmediata, amén de todas aquellas que los doctrinantes o la
jurisprudencia tengan a bien elaborar.
El Estado Colombiano
como Estado Social de derecho ha recogido los principales derechos en el texto
de su Constitución en el entendido de que los principios y derechos
fundamentales de las personas deben distinguirse jerárquicamente de otros
derechos ordinarios. La consagración constitucional les proporciona la característica
de la supremacía constitucional, y permite que se asegure su respeto y
exigibilidad a todas las personas y a todos los poderes públicos, con toda la
perentoriedad jurídica y moral que les otorga el máximo código del Estado. La
consagración constitucional de los principales derechos, libertades y garantías
también tiene una finalidad pedagógica, pues se pretende forjar una mayor y
mejor cultura política que permita proporcionar a todos los nacionales el
reconocimiento y respeto de los derechos propios y ajenos. Esta lógica
pedagógica es reconocida y estimulada en nuestra constitución cuando en
el articulo 41 de la Constitución Nacional establece:
"En todas
las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el
estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán
prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución."
La acción de tutela
consagrada en el articulo 86 de la Constitución se enmarca dentro de la
sistematización que ubica unos derechos como fundamentales, y son los
considerados como tales, los susceptibles de ser protegidos mediante esta
institución. El decreto reglamentario de la acción de tutela (D2591/91) señala
una excepción a esta regla cuando dispone en el art 2o. que "cuando una
decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la
Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para
casos concretos" la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión
a esta decisión. Esto significa que los derechos que protege la Acción de
Tutela, son aquellos que la Constitución considera como fundamentales (Art. 86
C.N., arts. 1o y 2o Decreto 2591/91) y excepcionalmente serán cobijados los
derechos constitucionales que a pesar de no tener el carácter de fundamentales,
por su naturaleza en casos concretos, sea posible impedir su vulneración
mediante el procedimiento de la tutela.
Ahora bien, hay que
tener muy en cuenta que la ley desarrolla el contenido de los derechos
fundamentales consagrados en la Carta Política. Entonces es preciso concluir
que cuando estos derechos de rango legal son un derivado o resultado del
derecho fundamental o están vinculados esencialmente a él, son amparados por la
Acción de Tutela cuando su efectividad no puede alcanzarse con el solo empleo
del medio judicial ordinario que los garantiza, y se ha producido su
vulneración.
En el presente caso,
el derecho que reclama el accionante señor José del Carmen Fajardo Burgos, el
pago de los descansos compensatorios no reconocidos por la empresa para quién
laboró, está reconocido y es sustentado por normas del Código Sustantivo del
Trabajo. La declaración del mismo debe hacerse por jueces de la Jurisdicción
Laboral, de acuerdo al procedimiento y las formas establecidas en el Código de
procedimiento Laboral. Es claro que la tutela impetrada no es procedente porque
conforme a los términos constitucionales existe un medio judicial de defensa y
ya se ha señalado suficientemente (Sentencia No. T-467 de Julio 17 de 1992) el
carácter subsidiario que corresponde a la Acción de Tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal del
Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión- del 12 de Febrero de
1992, que a su vez confirma la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena, que denegaron la acción de tutela promovida por JOSE DEL CARMEN
FAJARDO BURGOS, por las razones precedentes.
Segundo.- Comuníquese al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme
lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUMPLASE.-
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.