T-482-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-482/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(...) no se indicó
suficientemente (i) cómo se materializaban los riesgos de la divulgación de la
información, por ejemplo, caracterizando cuál era la información clasificada
que no podía ser divulgada, y (iii) tampoco efectuó el juicio de
proporcionalidad necesario por la tensión entre principios constitucionales. En
dicho juicio se debió indicar si las reservas aplicadas cumplían una finalidad
constitucionalmente imperiosa, si eran necesarias para alcanzar tales
finalidades y si eran proporcionales, metodología requerida por cuanto se
trataba de un caso de especial tensión constitucional, por el interés público
que implica el contenido de la información solicitada.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su
dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba
determinante para la resolución del asunto
(...) la decisión
adoptada por (la autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico
porque se adoptó sin solicitar y valorar los documentos respecto de los cuales
se alegaba la reserva y porque no solicitó otras informaciones que eran
necesarias para evaluarlas. En concreto, en esta oportunidad era necesario
confrontar el contenido de la información solicitada para establecer (i) el
riesgo de la divulgación de la información, (ii) la relación temática de la
información solicitada con delitos contra el patrimonio público y las
eventuales investigaciones penales iniciadas, así como (iii) el alcance de la
información clasificada que se alegó. De la misma manera, era necesario
requerir informaciones adicionales para establecer (iv) la existencia y estado
de las investigaciones penales que se iniciaron con fundamento en la compulsa
de copias que fundamentó la reserva.
DERECHO DEL
PERIODISTA A LA INFORMACION-Juicio de ponderación entre máxima divulgación y
restricción de la información en asuntos penales
(...) el acceso a
la información de los procesos penales por parte de los periodistas representa
un escenario que puede generar especiales tensiones con otros principios
constitucionales... para determinar si debe darse prevalencia al principio
general de máxima divulgación posible, o si por el contrario, resulta necesario
restringir el acceso de los periodistas a la información contenida en procesos
penales, debe resolverse una tensión constitucional. Para esto, la metodología
que usualmente suele utilizarse es la del juicio de proporcionalidad, pues es
la que permite establecer si la restricción a un derecho resulta necesaria y
proporcional.
SOLICITUDES
PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones
administrativas y peticiones judiciales
DERECHO DE
PETICION DE COPIAS EN PROCESO JUDICIAL-Alcance
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley
1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el
argumento que es reservada
JUEZ DE TUTELA-De oficio debe
adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO FACTICO EN
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DEL
PERIODISTA A LA INFORMACION-Límites
JUICIOS PARALELOS-Figura que se
presenta entre los procesos judiciales y los medios de comunicación
PRINCIPIO DE
MÁXIMA DE DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Alcance frente a
la libertad de expresión e información
LIBERTAD DE EXPRESION
O DERECHO A INFORMAR-Juicio
de proporcionalidad en las restricciones/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Casos en
que se involucra el interés público
(...) en los casos
en los que resulta oponible una reserva deberá establecerse, a partir de un
juicio de proporcionalidad, si la referida restricción efectivamente obedece a
una finalidad constitucionalmente imperiosa, si resulta necesaria para evitar
una afectación grave, seria y actual derivada de la publicación de la
información, y si esta resulta proporcional. En este juicio deberá tenerse en
cuenta el contenido de la información, pues si se trata de información
relacionada con un asunto de especial interés público, las razones que deberán
fundamentar las restricciones al acceso deberán ser mucho más poderosas, que
cuando la información no tenga dicha connotación de relevancia social, pues en
este evento, la aplicabilidad de las reservas puede responder a razones de
menor intensidad.
ACTIVIDAD
PERIODISTICA-Protección
especial/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías
DERECHO A LA
INFORMACION-Personajes
públicos
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad
social de los medios de comunicación y sus limitaciones
LIBERTAD DE PRENSA
Y DE INFORMACION-Requisitos
de veracidad e imparcialidad
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de
algunas actuaciones judiciales
DATOS PERSONALES-Clasificación/CLASES
DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
INFORMACION
PUBLICA CLASIFICADA-Concepto
RECHAZO DE
PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivación
PRINCIPIO DE
PONDERACION-Caso
de reserva de documentos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-482 DE 2024
Referencia: expediente T-10.049.937
Acción de tutela interpuesta por Juan
David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte
Suprema de Justicia
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Asunto: Procedencia del
recurso de insistencia y de la acción de tutela contra las decisiones de los
jueces que niegan el acceso a documentos del expediente penal, alegando una
reserva.
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte
Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un periodista
contra una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte
Suprema de Justicia, que le negó el acceso a unas piezas procesales de un
expediente penal, porque habían sido remitidas a la Fiscalía General de la
Nación para que iniciara posibles nuevas investigaciones penales; y, además,
porque las referidas pruebas contenían información clasificada, cuya
divulgación podría afectar derechos de terceros. El periodista accionante
interpuso recurso de insistencia contra la decisión que le negó el acceso a
los documentos del expediente y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
estimó bien denegado el acceso a la información solicitada, por razones
similares a las señaladas por la Sala Especial de Primera Instancia de la
Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente,
el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión de la Corte
Suprema de Justicia, que le denegó el acceso a los documentos. En la tutela
solicitó que se revisara la aplicabilidad de las reservas alegadas y que se
le entregara la información requerida. (§1 a 12).
¿Qué consideró la Corte?
Como
cuestión previa, la Sala determinó que no existía carencia actual de objeto,
pues, el accionante obtuvo materialmente la información solicitada, por el
cumplimiento del fallo de primera instancia, además de que este fallo fue
posteriormente revocado, por lo que resulta relevante que la Corte
Constitucional se pronuncie para establecer el alcance del derecho del actor
a acceder a la información solicitada (§27 a 33).
Al
delimitar el asunto objeto de análisis, la Sala determinó que, aunque se
interpuso la acción de tutela en forma directa contra la decisión de la Sala
Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el
acceso a la información solicitada, el amparo debía dirigirse contra la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso
de insistencia. Lo anterior, por cuanto las decisiones de los jueces que
niegan el acceso a documentos del expediente, con fundamento en una reserva,
a terceros que no son parte del proceso, corresponden a decisiones
administrativas. En consecuencia, el medio ordinario de defensa judicial,
para revisar esas decisiones, corresponde al recurso judicial de insistencia,
previsto en el artículo 26 del CPACA. En consecuencia, la acción de tutela
sólo resulta procedente contra la decisión del recurso de insistencia, bajo
la metodología de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que
esta desconozca derechos fundamentales.
Con la
finalidad de favorecer el acceso a la administración de justicia y evitar una
nulidad procesal que impacte desproporcionadamente los principios que rigen
la acción de tutela, la Sala decidió interpretar la acción interpuesta y
entenderla dirigida contra la decisión judicial del recurso de insistencia,
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las facultades extra y ultra
petita, y el principio iura novit curia, el derecho al debido proceso, el principio de la
primacía sustancial sobre las formas, y la efectividad en el acceso a la
administración de justicia. De otro lado, en atención a que la decisión del
Tribunal Administrativo es de carácter judicial, la acción se decidió con la
metodología de la acción de tutela contra decisiones judiciales (§34 a 64).
Al
evaluar la procedencia de la acción, la Sala advirtió que se cumplen los
requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales
(§65
a 68).
Para decidir el asunto, la Sala determinó que debían
resolverse dos problemas jurídicos correlacionados: (i) si la decisión
del recurso judicial de insistencia incurrió en un defecto sustantivo por
indebida aplicación de las causales de reserva y (ii) en un defecto
fáctico, por cuanto se adoptó sin la valoración de los documentos respecto de
los cuales se negó el acceso (§69 a 75)
Respecto
del fondo del asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el
defecto sustantivo en las providencias judiciales (§76 a 78); (ii) el
defecto fáctico en las providencias judiciales (§79 a 82); (iii) la
protección especial del derecho al acceso a la información de los procesos
penales por parte de los periodistas (§83 a 91); (iv) la responsabilidad
de los periodistas en el manejo de la información (§92 a 101); y (v)
el alcance de las reservas en el proceso penal y la metodología para
decidirlas, cuando están en tensión principios constitucionales (§102 a 128).
¿Qué decidió la Corte?
Al considerar el
caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca:
(i) Incurrió
en un defecto sustantivo, al estimar bien denegado el acceso a la
información, ya que al decidir el asunto omitió justificar suficientemente la
existencia de las restricciones de acceso alegadas y los riesgos asociados a
su publicación, así como que omitió efectuar un juicio de proporcionalidad,
metodología que resultaba necesaria, por cuanto se trataba de un evento de
especial tensión entre principios constitucionales. En consecuencia, no
efectuó la ponderación requerida para decidir el alcance de las reservas
aplicables a la información solicitada (§130 a 143).
(ii) Incurrió
en un defecto fáctico, porque decidió el asunto sin valorar específicamente
el contenido de los documentos reservados, así como otras informaciones que
en este caso eran necesarias para poder establecer el alcance real de las
reservas. (§144 a 162)
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte
Constitucional ordenó (i) revocar las decisiones de los jueces de
instancia; (ii) conceder la protección de los derechos de petición,
acceso a la información pública y libertad de información del accionante; (iii)
dejar sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
que resolvió el recurso de insistencia promovido por el actor; (iv) ordenar
a esa misma autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que resuelva
el recurso de insistencia, bajo las consideraciones expuestas en la presente
sentencia y asociadas a la configuración de un defecto sustantivo y de un
defecto fáctico; y, mientras se adopta dicha determinación, (v) se
dispuso mantener la reserva de la información solicitada contenida en el expediente
del proceso penal.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de
dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan
Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el expediente se revisa el fallo de tutela
proferido, en primera instancia, por la Sala de
Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de
septiembre de 2023 y, en segunda instancia, por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de
2023, producto de la solicitud de amparo promovida por Juan David Laverde
Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de
Justicia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos,
contexto del caso y acción de tutela
2. El 12 de enero de
2023, el periodista Juan David Laverde Palma elevó una petición a la Sala
Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en su condición
de periodista de Noticias Caracol[1].
Su objeto era obtener copia de ciertas piezas procesales que se
encontraban en el expediente penal correspondiente al proceso con radicado
45938, en el que se juzgó al exrepresentante a la Cámara José Roberto Herrera
Díaz, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso
heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor
público[2].
3. En su petición
solicitó copias
de los informes de policía judicial n.° 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414,
6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01, con sus respectivos anexos,
los testimonios de dos personas que reposan en el expediente, y las
interceptaciones telefónicas que sirvieron de base para proferir la sentencia
condenatoria de primera instancia[3].
Indicó que elevaba la petición en su calidad de periodista y debido al interés
general que se desprendía de dicha información.
4.
En
decisión del 19 de enero de 2023, la Corte Suprema de
Justicia le denegó el acceso a la información, porque tenía el carácter de
“pública clasificada” y de “pública reservada”, de conformidad con los
artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Indicó que el hecho de que el proceso contra
el exrepresentante fuera público, no quería decir que todos los documentos del
expediente adquirieran ese carácter o que fueran de libre acceso. Señaló que las
pruebas solicitadas fueron remitidas, en compulsa de copias, a la Fiscalía
General de la Nación para que adelantara las investigaciones a que hubiera
lugar, por cuanto podrían evidenciar la presunta comisión de otros posibles
delitos. Adicionalmente, indicó que las interceptaciones telefónicas
solicitadas fueron trasladadas del proceso con radicado penal 2018-00039, que
cursa bajo la Ley 906 de 2004 contra José Roberto Herrera Díaz, el cual se
encuentra en curso. Además, que los informes de policía judicial solicitados
contienen datos personales y su publicación podría lesionar derechos
fundamentales, como la intimidad personal y familiar, el buen nombre e,
incluso, las investigaciones respecto de las cuales no se ha formulado
imputación ni acusación. Finalmente, la Sala Especial de Primera Instancia de
la Corte Suprema de Justicia consideró que el derecho de acceso a la
información pública se veía satisfecho con el acceso al fallo de la causa penal[4].
5. Recurso de
insistencia. El
accionante acudió al recurso judicial de insistencia, el cual fue resuelto por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su escrito indicó que de
conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política y con las Leyes 1712
de 2014 y 1755 de 2015, la reserva era una excepción a la regla general, que no
se aplicaba en esta oportunidad. Resaltó que la información solicitada ya era
pública, pues el proceso en el que se solicitó ya había terminado con una
condena, además, de que los informes judiciales y los testimonios requeridos
fueron debatidos en juicio público y, en consecuencia, ya no existía la reserva
derivada de la instrucción.
6. Indicó que
no había vulneración a derechos fundamentales de terceros, pues la información
solicitada se trataba de piezas procesales con relevancia penal, para manejarse
en un contexto periodístico y que, además, los datos generales de ley no podían
ser pretexto para impedir el acceso efectivo a la información. Resaltó que el
hecho de que la Fiscalía se encuentre valorando la información en posibles
nuevas causas penales no afecta el carácter público de los documentos en el
proceso que adelantó la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, indicó que
existía un precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2021-01402-00 en el que se
ordenó el acceso a información en un caso similar. Finalmente indicó que el
acceso a la información resultaba relevante respecto de la libertad de prensa[5].
7. Mediante
sentencia del 23 de febrero de 2023, la Subsección B, de la Sección Primera el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el acceso a la
información solicitada[6].
8. Al avocar el
conocimiento del recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca indicó que la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de
la Corte Suprema de Justicia, “no se trata[ba] de una solicitud de impulso
procesal o a través de la cual se pide a la autoridad judicial adoptar una
decisión relacionada con el objeto de la causa, sino, una solicitud de acceso a
elementos probatorios que fueron recaudados en dicha actuación judicial, de
modo que son aplicables las normas generales del derecho de petición y es por
ende procedente el recurso previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015”[7].
9.
El
Tribunal consideró que el objetivo de la reserva de los elementos probatorios
en la fase de indagación era el proteger la información que se recogiera, con
el fin de poder determinar los elementos necesarios para el ejercicio de la
acción penal y, de otra parte, salvaguardar el buen nombre de quien está bajo
investigación, bajo el principio de presunción de inocencia, hasta tanto se
cuenten con elementos para formularle imputación. Así mismo, señaló que, si
bien el proceso contra José Roberto Herrera Diaz ya contaba con sentencia, ello
no podía interpretarse como un acceso ilimitado a los elementos que conformaban
el expediente penal, pues en él podían hallarse documentos con “información
pública reservada” cuya divulgación podría implicar daño en labores de
prevención, investigación y persecución de delitos o comprometer derechos
fundamentales como la intimidad personal y familiar.
10. Finalmente indicó
que las piezas procesales solicitadas se trataban de elementos probatorios
remitidos a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de otras
conductas punibles, de modo que la reserva alegada cumplía con el propósito de
salvaguardar intereses superiores como la protección de la intimidad de
terceros, así como el ejercicio de la potestad punitiva del Estado[8].
11. Acción de tutela. El 21 de abril de
2023, Juan David Laverde Palma interpuso acción de
tutela en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema
de Justicia[9],
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso
a la información pública, a la libertad de expresión y
al derecho a informar, protegidos por los artículos 20, 23, 73 y 74 de la
Constitución Política[10].
12. Como
fundamento de la acción de tutela, indicó que la información solicitada hacía
parte de un proceso ya decidido y, por tal razón, que era de acceso público. En
consecuencia, negar su entrega no solo desconocía su derecho de acceso a la
información pública, sino incluso, el derecho a ejercer libremente el
periodismo y a informar. También destacó que únicamente se estaban solicitando
piezas procesales para ser manejadas en un contexto periodístico, por lo que no
resultarían relevantes los datos como los generales de ley, los cuales, también
serían públicos de acuerdo con el artículo 221 del Código General del Proceso.
Finalmente, resaltó que, si bien los documentos hacen parte de otra
investigación penal, ello no sustrae el carácter de información pública propio
de las piezas procesales que reposan en el proceso que ya se falló y que, por
ende, es público.
Actuaciones en sede de tutela
13. Admisión de la
acción de tutela. Mediante
auto del 24 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la
Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e
intervinientes en la causa penal 45938[11].
14. Nulidad del
trámite surtido en primera instancia. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
profirió fallo de primera instancia, el 21 de junio de 2023, en el que accedió
a las pretensiones de la tutela[12].
No obstante, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en providencia del 23 de agosto de 2023, declaró la
nulidad de todo lo actuado, y ordenó que se rehiciera el trámite con la
finalidad de vincular a los intervinientes del proceso penal con radicado n.°
110016099087201800039, especialmente a la Fiscalía 40 de la Dirección
Especializada de Lavado de Activos (DECLA), ya que dichos intervinientes
podrían resultar afectados con la entrega de la información y, por ende, con la
decisión que se adoptara[13].
15. Por lo anterior,
el trámite regresó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, la cual integró a los señalados intervinientes. Los accionados y
vinculados respondieron
la acción
en los siguientes términos:
Persona
Respuesta
Sala Especial de
Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[14]
Solicitó denegar
la acción, porque la información solicitada es reservada. Su publicación
puede poner en riesgo la persecución del delito ya que, de una parte,
contiene información respecto de la forma en que se desplegaban operaciones
para afectar el patrimonio público de varios municipios, a través de procesos
contractuales y contiene información clasificada, y las interceptaciones
telefónicas resguardan datos sensibles de la intimidad personal y familiar
del investigado y de su exesposa. De otro lado, en la respuesta allegada como
consecuencia del trámite que se rehízo para subsanar la nulidad declarada,
precisó que la información solicitada fue entregada al accionante, como
consecuencia del cumplimiento del fallo de primera instancia, sobre el que
recayó la nulidad declarada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[15].
Procuradora
Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal[16]
Solicitó que se
denegara el acceso a los documentos, pues a pesar de que el proceso con
radicado 45937 estaba concluido, las pruebas solicitadas hacen parte de otra
indagación penal, que es reservada, de conformidad con el artículo 212B de la
Ley 906 de 2004.
Fiscalía 40
Especializada- DECLA[17]
Solicitó que se
negara el amparo, porque en las interceptaciones se encuentran comunicaciones
que dan cuenta de posibles actividades ilícitas, pero también llamadas de
carácter personal, tanto de los indiciados como de personas que no tienen que
ver con los hechos sujetos de reproche y, al ser entregados a la prensa, se
podría vulnerar el derecho a la intimidad. Indicó que en el radicado
201800039, iniciado originalmente contra el señor Roberto Herrera, se
presentó escrito de acusación y se generó ruptura procesal. Actualmente cursa
bajo el radicado 1100160000002023301641, ante el Juzgado Séptimo Penal
Especializado de Bogotá. Así mismo, en dicho proceso se realizaron cuatro
capturas que fueron legalizadas por el Juzgado 14 Penal Municipal de
Barranquilla, en sede de garantías, y se radicó escrito de acusación ante el
juzgado segundo penal del circuito especializado, bajo el radicado
100160000002023300546, lo cual también generó una segunda ruptura procesal.
Finalmente, señaló que el radicado matriz 110016099087201800039 continúa en
etapa de indagación y en él se investigan otros presuntos responsables de
hechos en las diversas interceptaciones de comunicaciones ordenadas por la
Fiscalía General de la Nación.
Juzgado
veintiuno de ejecución de penas y medidas de seguridad[18]
Indicó que
vigilaba la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia en contra de
Roberto José Herrera, que desconocía los demás intervinientes y solicitó que
se le desvinculara de la acción constitucional.
Juzgado 81
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[19]
Solicitó la
desvinculación del trámite, por cuanto no se juzgaba una decisión del
despacho. En todo caso, indicó que la acción no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, pues la negación de la información debía controvertirse a
través del recurso judicial de insistencia, previsto en el art. 26 de la Ley
1437 de 2011, respecto del cual alegó que no habría sido activado ni se
justificó su ineficacia.
José Humberto
Vacca[20]
Respondió la
acción solicitando su desvinculación. Manifestó que fue apoderado de Roberto
José Herrera, pero que ya no tiene tal calidad.
Procuraduría 371
Judicial I Penal[21]
Indicó que tiene
como competencia actuar ente el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. Solicitó que se denegara el amparo no solo por la
reserva de las actuaciones judiciales que corresponden a la etapa de la
indagación, sino también, porque en las interceptaciones telefónicas, como en
los testimonios, se expone información personal y privada que debe ser
protegida, tal como lo establece el artículo 15 de la Constitución Política,
en concordancia con lo establecido en la Ley 1712 de 2014.
Decisiones judiciales objeto de revisión
16. Sentencia
de tutela de primera instancia. En
sentencia del 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos del accionante. En consecuencia,
dejó sin efectos la decisión del 19 de enero de 2023, por medio de la cual la
Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la
información solicitada y ordenó su entrega[22].
17. Estimó que
los derechos a acceder a documentos públicos y a la libertad de información son
garantías especialmente protegidas por la Constitución. Así mismo, que la
libertad de prensa es un derecho que permite el desarrollo de sociedades
democráticas, pluralistas y deliberativas. Por lo anterior, las reservas deben
entenderse de aplicación restrictiva y requieren, no solo su tipificación legal
expresa y clara, sino que deben exponerse con
suficiencia las razones por las cuales existe un riesgo real de dañar el
interés protegido con la reserva, evidenciando que la restricción de acceso obedece a un fin constitucionalmente legítimo,
importante e imperioso, y que la restricción resulta razonable y proporcionada.
18. Respecto del
caso concreto, indicó que la información
solicitada era pública, porque ya existía sentencia penal en el proceso del
excongresista, y porque el hecho de que las piezas procesales se hubieran
remitido a nuevas investigaciones penales no les sustraía el carácter público
en el proceso originario. De modo que no existía la reserva alegada. De otro
lado, señaló que la Sala Especial de Primera Instancia no indicó
específicamente cómo se desconocían los derechos a la intimidad, al buen
nombre, y aquellos que estimaba protegidos frente a la alegada información
clasificada. Finalmente, recordó al accionante que debía utilizar la
información de acuerdo con el criterio de veracidad e imparcialidad.
19. Impugnación. El 3 de octubre de
2023, José Roberto Herrera, quien actúa en calidad de interviniente en la
acción, impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, sostuvo que lo
requerido se trataba de información reservada, porque existían investigaciones
penales en fase de indagación que se encontraban en curso; y porque las
conversaciones telefónicas contenían verdadera información clasificada cuya
publicación ponía en riesgo su privacidad e integridad familiar. En forma
subsidiaria, solicitó que lo que se entregara al accionante no involucrara
nombres, audios explícitos con datos personales, nombres, direcciones,
teléfonos o cualquier otra referencia que pusiera en peligro la integridad
física, psicológica, económica, la privacidad, así como la libre circulación de
terceros, que no se encontraran involucrados en los procesos penales.
20. Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 8 de noviembre
de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el
fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado[23]. Estimó que la
decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia
de denegar el acceso a la información estuvo razonablemente motivada en la
reserva que se desprendía del hecho de que las piezas procesales solicitadas
ahora hacían parte de nuevas investigaciones penales. Además, la decisión
justificó la existencia de un daño real que podría derivarse de su publicidad,
en principios como la persecución del derecho penal, la intimidad personal y
familiar, los cuales no podían dejarse al azar, más aún cuando la documentación
reclamada recaía en asuntos personales ni siquiera relacionados con los
presuntos delitos investigados. Para la Sala de Casación Laboral ello
encontraba eco en la decisión del recurso de insistencia resuelto por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, señaló que, si el
accionante tenía el interés de acceder a la información, debía hacerlo a través
de la Fiscalía 40 DECLA, instancia donde actualmente esta se encontraba.
Actuaciones en sede de revisión
21. Selección y
reparto. La
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco del 2024 seleccionó el expediente
mediante Auto del 24 de mayo de 2024[24].
El 11 de junio de 2024 fue remitido por la Secretaría General al despacho del
magistrado Juan Carlos Cortés González[25].
22. Auto de
decreto de pruebas y de vinculación oficiosa. El 3 de julio de
2024, con
el propósito de recaudar mayores elementos probatorios para proferir una
decisión de fondo y para integrar a posibles interesados en el proceso, el
magistrado sustanciador: (i) vinculó a la Subsección B de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que las órdenes del
proceso podrían recaer sobre dicha autoridad y le solicitó que rindiera un
informe sobre el trámite del recurso de insistencia promovido por el
accionante. En dicho informe se le requirió que indicara si había decidido el
recurso accediendo o no al contenido de la información sobre la que recaía la
reserva. Igualmente, se le requirió para que allegara la totalidad de ese
expediente; (ii) se ofició a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema
de Justicia para que rindiera un informe sobre el acceso de las pruebas
solicitadas por parte del accionante, sobre la ejecutoria de la condena
proferida en el proceso penal con radicado 45938, sobre las circunstancias
procesales en las que se habían practicado las pruebas que el accionante quería
conocer, y para que allegara dichas piezas procesales; (iii) ofició a la
Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, o a la
Fiscalía competente, para que rindiera un informe sobre las investigaciones en
curso a las que se hubieran integrado las piezas procesales que el accionante
quería conocer; y (iv) ofició a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la totalidad del expediente de
la acción de tutela de la referencia, ya que no se habían enviado las
actuaciones que se surtieron con posterioridad al 23 de agosto de 2023, para
subsanar la nulidad declarada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, lo que incluía las vinculaciones efectuadas, los informes
rendidos por los vinculados, así como la sentencia de primera instancia y las
correspondientes impugnaciones.
23. Respuesta
al auto de pruebas. Vencido el término probatorio y revisadas
las contestaciones de las personas y entidades oficiadas, el despacho
sustanciador evidenció lo siguiente:
Persona
Respuesta
Subsección B de
la Sección Primera del Tribunal Administrativo[26]
El Tribunal
Administrativo fue vinculado a la tutela. Indicó el trámite surtido para la
interposición y decisión del recurso. En su informe indicó que la Corte
Suprema no remitió los documentos respecto de los cuales se solicitaba el
acceso y que tampoco los solicitó, por lo que decidió el asunto sin acceder a
aquellos[27].
Resaltó que el Tribunal no permitió el acceso a los documentos al accionante.
Transcribió, en forma extensa, apartes de su decisión y terminó señalando que
“no se vulneró derecho alguno al accionante, pues la decisión de estimar POR
BIEN DENEGADA la información solicitada por él obedeció precisamente a que la
reserva alegada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA ESPECIAL DE PRIMERA
INSTANCIA cumple un propósito de salvaguardar intereses superiores como la
protección de la intimidad de terceros, pues aquellos son elementos
probatorios que le servirán a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de
indagar la posible comisión de conductas punibles que el juez pudo
vislumbrar”[28].
Finalmente, pidió ser desvinculado de la acción.
Sala Especial de
Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[29]
Hizo un recuento
de las actuaciones. Informó que el accionante tuvo acceso a la información
solicitada, en cumplimiento del auto del 27 de junio de 2023, que fue
proferido para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Aportó al
proceso las piezas respecto de las cuales recae el asunto de la tutela.
Fiscalía 40 de
la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA)[30]
Señaló que el
radicado matriz, 110016099087201800039 continúa en indagación a fin de
identificar bienes y personas relacionados con el lavado de activos.
Indicó que de
ese proceso se generaron dos rupturas de unidad procesal y se derivó un nuevo
proceso:
Ruptura procesal
del radicado 110016000000202301641 contra el ciudadano Roberto José Herrera,
el cual se encuentra en etapa de juicio, en trámite para audiencia
preparatoria a realizarse el 31 de julio del presente año, ante el Juzgado 07
Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá.
Ruptura procesal
del radicado 110016000000202300546, adelantado contra las ciudadanas Olga
Lucia Pertuz García, Vilma Esther Pertuz García, María Esther Vélez Araujo y
Delvis Sugey Medina Herrera por los delitos de Lavado de activos,
enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado,
el cual se encuentra en etapa de juicio, en trámite para audiencia de
acusación, el 22 de julio del año en curso, ante el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla. Indicó que en este
proceso el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías
impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria para las señoras
Delvis Sugey Medina Herrera; Olga Lucia Pertuz García; Vilma Esther Pertuz
García Y María Esther Vélez Araujo.
Investigación
derivada, radicado No.110016099046202200005 adelantada por la Fiscalía 04
Seccional Unidad DCCO (Grupo Falsos Testigos -Delegada contra la criminalidad
organizada).
Aclaró que la
actuación surgió como consecuencia del proceso llevado en contra de Delvis
Sugey Medina Herrera y otros, adelantado por la Fiscalía 17 de la Dirección
Especializada contra delitos fiscales, dentro del radicado n.°
110016000000201801259, donde ya se presentó escrito de acusación por los
delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de recursos
producto de la captación, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto
para delinquir, falsedad en documento público en la modalidad continuada y
estafa agravada en la modalidad continuada, el cual fue asignado al Juzgado
31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al definirse la competencia
en decisión AP-1178-2019 radicado 54943 del 27 de marzo de 2019. Este proceso
se refiere a los presuntos delitos derivados de la creación de una serie de
empresas dedicadas a otorgar créditos a funcionarios estatales, garantizados
por libranzas que eran negociadas generándose presuntamente mecanismos de
captación de dineros sin contar con la autorización previa de la autoridad
competente (la Superintendencia Financiera), derivando en un posible esquema
piramidal, pues al vencer el plazo para pagar los altos rendimientos a los
primeros inversionistas, se utilizaban los dineros de los nuevos
inversionistas para cancelarlos.
Fiscalía 04
Seccional Unidad DCCO Grupo Falsos Testigos -Delegada contra la criminalidad
organizada[31]
Indicó que el
proceso 110016099046202200005 se encontraba en etapa de indagación.
24. Descripción
general de los documentos solicitados por el accionante. Del estudio de
los documentos solicitados a la Corte Suprema de Justicia, se pueden
sintetizar los siguientes elementos relevantes:
Medio de prueba
Contenido
Informes de policía judicial 480090 y 10247689[32]
Se
trata de informes periciales sobre movimientos comerciales y bancarios de
tres sociedades comerciales y funcionarios de los municipios Guamal, Cerro de
San Antonio, Salamina, El Piñón y Pivijay.
Informe de policía judicial 6708582-1[33]
Se refiere a labores
de investigación con la finalidad de obtener la identificación de personas e
información sobre procesos contractuales celebrados en los municipios de
Cerro de San Antonio, Salamina
y Santa Cruz de Mompox.
Informe de policía judicial 6843414[34]
Contiene
labores de investigación sobre un proceso contractual celebrado en el
municipio de Guamal, Magdalena, el cual fue financiado con recursos
provenientes del Instituto Nacional de Vías.
Informe de policía judicial 6843428[35]
Indica
las labores de investigación referidas a la celebración y ejecución de los
contratos suscritos para el mejoramiento de espacios públicos en el municipio de
Pivijay, Departamento del Magdalena.
Informe de policía judicial 6845527[36]
Recopila
el historial de un proceso contractual desarrollado para el mejoramiento
de vías urbanas del municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena, y su
financiación con recursos del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
(FONADE).
Informe de policía judicial 45938-9254-01[37]
Contiene
la consulta
en las bases de datos de entidades bancarias para obtener información sobre
movimientos y productos financieros relacionados con consorcios que
celebraron contratos con los municipios del Guamal, Cerro De San
Antonio, Salamina, El Piñón Y Pivijay.
Testimonio rendido el 18 de julio de 2022[38]
El
testigo declara de sus relaciones comerciales y profesionales con un
contratista de los municipios del Cerro de San Antonio, Salamina, El Piñón
Y Pivijay.
Testimonio rendido el 19 de julio de 2022[39]
El
testigo declara de sus relaciones comerciales y profesionales con un
contratista que suscribió contratos con las autoridades de los municipios del
Cerro
De San Antonio, Salamina, El Piñón Y Pivijay.
Interceptaciones telefónicas solicitadas
Reposan
múltiples interceptaciones telefónicas al Exrepresentante Roberto José
Herrera Díaz, en los que se ventilan asuntos personales y sobre la
realización de negocios, resultando que existen interceptaciones referidas a
asuntos relacionadas con el objeto de la sentencia decidida en el expediente
de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y
otras comunicaciones generales.
25. Auto que requiere
el expediente completo. Mediante auto del 3 de julio de 2024, el despacho
sustanciador solicitó la remisión del expediente de tutela, incluidas las
actuaciones que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia surtió, en primera instancia, para subsanar la nulidad decretada
por la Sala de Casación Laboral. Los documentos solicitados fueron remitidos el
31 de julio de 2024.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa.
Carencia actual de objeto
27. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela no es un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
existir el objeto jurídico del amparo formulado[40]. Por tal
razón, “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido
superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento,
puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”[41]. Por lo
anterior, la doctrina constitucional ha desarrollado tres hipótesis de carencia
actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación
sobreviniente.
28. El hecho superado ocurre
cuando el demandado atendió el objeto de la tutela por su propia voluntad y
antes de que se profiriera una orden por parte del juez. En estos casos, debe
verificarse que el objeto de la acción haya sido satisfecho por completo[42]. Por su
parte, el daño consumado se presenta cuando se concretó la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, no siendo posible
hacer cesar la vulneración al derecho fundamental ni retrotraer la situación.
En este evento el juez de tutela debe distinguir dos supuestos, el primero, si
el daño estaba consumado antes de la interposición de la acción, caso en el
cual el amparo es improcedente, y el segundo, si el daño se materializó durante
el trámite judicial, pues en este caso, es posible evaluar el fondo del asunto,
para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o
identificar los responsables”[43].
Finalmente, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se
ha desarrollado como una categoría residual que se presenta cuando ocurre una
circunstancia diferente a las del hecho superado o la de daño consumado que
conlleva que la orden del juez de tutela no surta ningún efecto y caiga en el
vacío[44].
29. En esta oportunidad
la Sala estima que no se presenta ninguno de los eventos que configuran una
carencia actual de objeto, por las siguientes razones:
30. En primer lugar,
no se materializa un hecho superado, puesto que, si bien el accionante obtuvo
la información solicitada como consecuencia del cumplimiento del fallo de
tutela de primera instancia, no se trató de un cumplimiento voluntario de la
pretensión, antes de que se expidiera la decisión judicial. Además, por cuanto
las pretensiones no están plenamente satisfechas, en la medida en que el fallo
de segunda instancia revocó la decisión de amparo, calificando, en forma
posterior, la información como documentos sometidos a reserva.
31. En segundo lugar,
tampoco se configuraría una carencia actual de objeto por daño consumado, en la
medida en que el accionante tuvo acceso a los documentos solicitados, y el
fallo de segunda instancia que denegó las pretensiones no configura un
perjuicio o daño irremediable, es decir, que genere alguna imposibilidad para
retrotraer la situación jurídica a un estado anterior. De otro lado, la
afectación a los derechos fundamentales alegada por el accionante fue que le
negaron el acceso a la información solicitada. Luego, el acceso material a los
documentos requeridos conllevaría la satisfacción de la pretensión de la tutela
y no un daño o perjuicio al accionante.
32. Por último,
tampoco existe carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La
jurisprudencia ha indicado que se configura cuando, entre otros eventos: (i) el
actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada
logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta
imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de
la litis[45].
33. En este caso
ninguna de estas circunstancias aconteció. El accionante, no asumió una carga
adicional o que no le correspondiera para acceder a los documentos solicitados.
La acción de tutela tampoco se satisfizo por un tercero distinto al accionante
y a la entidad demandada, ya que la pretensión se materializó en
cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, circunstancia que no resulta
ajena al proceso sometido a revisión y, por lo tanto, no se puede considerar
una situación sobreviniente, en tanto no es ajeno al trámite judicial. De
otra parte, tal decisión de primera instancia fue posteriormente revocada. Lo
anterior conlleva que en este caso existió un acceso material a la información
que después fue jurídicamente restringido, por lo que la decisión de este
tribunal tendría un efecto determinante respecto del alcance del derecho del
actor a acceder a la información. Lejos de resultarle imposible a la Sala
adoptar una determinación al respecto, le corresponde revisar los fallos
mediante las competencias dispuestas en el artículo 86 constitucional. Además,
el comportamiento procesal de las partes indica que tampoco han perdido interés
en la causa, lo que constituye una razón adicional para determinar que, en este
caso, no existe carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Delimitación del
asunto objeto de análisis: el caso involucra una acción de tutela contra
providencia judicial
34. Este caso tiene un punto de interés constitucional que resulta esencial
precisar de conformidad con las facultades extra y ultra petita, y el principio
iura novit curia, el derecho al debido proceso, el principio de la primacía de lo
sustancial sobre las formas, y la efectividad en el acceso a la administración
de justicia. En concreto, de acuerdo con la acción de tutela, las pruebas
recaudadas durante su trámite, las intervenciones y documentación allegada en
sede de revisión, la Sala interpretará que esta acción constitucional tiene
como centro una discusión de carácter iusfundamental sobre la Sentencia
proferida el 23 de febrero de 2023 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, durante el trámite del recurso de insistencia
presentado por el accionante, a pesar de que la acción se interpuso
inicialmente contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
35. Para
sostener esta conclusión, la Sala presentará los siguientes puntos: (i) el carácter administrativo de las decisiones de los
jueces que deniegan a terceros no intervinientes el acceso a piezas del
expediente judicial; (ii) el carácter judicial del recurso de
insistencia dispuesto en la Ley 1755 de 2015 en lo que se refiere al acceso a
información; (iii) la identidad
fáctica y jurídica entre el recurso de insistencia y la acción de tutela
presentada, así como entre la decisión del recurso de insistencia y la decisión
de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia que denegó el acceso a los
documentos[46] y, (iv) adicionalmente,
la garantía del debido proceso de la autoridad judicial vinculada, lo que
admite la revisión de su decisión judicial.
36. (i) La decisión de la Corte Suprema de Justicia proferida el 19 de enero
de 2023 que denegó el acceso a la información solicitada es una decisión
administrativa. La Corte Constitucional ha indicado
que las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes
judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley
1755 de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres
criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o
por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el
asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii)
si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros
ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis
o el ejercicio del derecho de defensa. En los siguientes casos se ha debatido
dicho carácter administrativo o judicial:
37. En la Sentencia T-377 de 2000, esta corporación evaluó una petición en
la que una parte procesal solicitó la certificación de un trámite realizado al
interior del proceso. En ese caso, la Corte Constitucional indicó que se
trataba de una decisión judicial, toda vez que la certificación de actuaciones
judiciales era una materia regulada por normas procesales y que solo podía ser
expedida cuando la norma procesal lo habilitaba.
38. En Sentencia T-272 de 2006, la Corte Constitucional evaluó la solicitud
de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se
adelantaban en su contra y, además, requería que se le llamara a rendir
indagatoria. En ese contexto, decidió que la primera parte de la decisión
obedecía a un derecho de petición, pues recaía sobre información general
referida a la existencia de procesos judiciales, y la segunda, a una solicitud
judicial, pues obedecía al ejercicio del derecho de defensa.
39. En la Sentencia T-197 de 2007, la corporación evaluó la naturaleza de
una solicitud presentada por una parte procesal, en la que requería la
expedición de una copia auténtica de la sentencia, para iniciar un proceso
ejecutivo. En esa oportunidad, se señaló que se trataba de una decisión
judicial, pues la expedición de copias auténticas estaba reglada por el
entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
40. En la Sentencia T-920 de 2008 este tribunal juzgó la naturaleza de una
petición en la que una parte solicitaba copias de un expediente penal que
estaba en fase de indagación. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional
señaló que se trataba de una solicitud de naturaleza judicial, pues las copias
solicitadas tenían por finalidad desplegar el derecho de defensa.
41. En la Sentencia T-215A de 2011 se indicó que “[l]a Corporación ha
establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales
es de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los
términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se
pueden mencionar la solicitud de copias y las de carácter judicial o
jurisdiccional”[47].
42. Con base en los casos expuestos, para establecer si el escrito elevado a
la autoridad judicial se rige por las normas del derecho de petición o por los
postulados del debido proceso judicial ha de identificarse si la solicitud está
relacionada con decisiones propias del proceso, con una regulación procesal o
va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de
una decisión jurisdiccional. En caso contrario, es decir cuando sea interpuesta
por un tercero sin interés procesal directo, y esté dirigida a salvaguardar
algún derecho extraprocesal, será una solicitud que se rige bajo los postulados
del derecho de petición.
43. En el presente caso, la solicitud de copias elevada por el accionante a
la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia tiene
carácter administrativo. Esto, porque si bien la determinación de las reservas
en el proceso penal está regulada parcialmente por los estatutos procesales,
tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, en este caso se trata
de una petición elevada por un tercero ajeno al proceso para acceder a
información del expediente. Como se trata de una solicitud de carácter
administrativo, está regulada por las normas de la Ley 1755 de 2015.
44. De otro lado, debe recordarse, como lo ha indicado la jurisprudencia,
que el derecho de petición de información no
incluye el derecho a lo pedido. Por ejemplo, en sentencia C-951 de 2014 se
precisó que “en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha
advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el
interesado”.
45. (ii) La decisión
adoptada en el trámite del recurso de insistencia tiene carácter jurisdiccional
. A
pesar de que, en este caso, la solicitud de acceso a la información fue negada
por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es
decir, por una autoridad judicial, lo hizo en ejercicio de función
administrativa, como se explicó anteriormente. Por tal razón, contra esa
decisión el medio judicial ordinario de defensa era el recurso de insistencia,
ya que esta fue la acción judicial prevista por el Legislador para revisar las
decisiones administrativas que deniegan el acceso a la información pública,
alegando una reserva. Dado sus efectos para el caso concreto, la Sala procederá
a analizar su naturaleza y alcance[48].
46. El recurso de
insistencia se encuentra regulado en el artículo 26 del capítulo II, del título
II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - CPACA, sustituido su contenido por la Ley 1755 de 2015[49]. El
recurso de insistencia está concebido como un mecanismo de defensa de los
derechos de petición y de acceso a la información pública cuando esta es
denegada por autoridades o entidades del Estado, alegando que existe una
reserva sobre la información requerida.
47. Como ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “una persona puede elevar peticiones ante autoridades
judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las
solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata
de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter
administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de
postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la
respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual,
deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la
litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está
reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”[50].
48. Lo primero que debe precisarse es que el recurso de insistencia es
procedente porque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, del
19 de enero de 2023, trata de una decisión administrativa regida por los
preceptos del derecho de petición, pues en el caso contrario, el referido recurso
resultaría improcedente ya que este no puede utilizarse en contra de decisiones
judiciales.
49. El artículo 26 del CPACA indica que “ Si
la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos
ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,
si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital
de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o
parcialmente la petición formulada”[51]. Luego, por expresa disposición
del legislador contra la decisión que deniega el acceso a información se
dispone del recurso de insistencia, el cual tiene un trámite procesal y una
autoridad jurisdiccional con competencia en el lugar donde se encuentran los
documentos. Así las cosas, se trataría de una decisión judicial.
50. En consecuencia,
como la decisión del 19 de enero de 2023, proferida por la Corte Suprema de
Justicia fue una decisión administrativa, que denegó el acceso a una
información, con fundamento en la existencia de reservas, contra ella era
procedente el recurso judicial de insistencia, previsto en el artículo 26 del
CPACA. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición
legal, conoció legítimamente del recurso de insistencia, el cual resultaría el
medio de control jurisdiccional ordinario procedente para resolver la cuestión.
51. (iii) Adecuación
del trámite de la acción interpuesta. El inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia indica que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
52. El accionante
acudió al recurso judicial de insistencia y este fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con efectos de cosa juzgada. En su decisión, se
evaluó la forma en que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte
Suprema de Justicia aplicó las reservas. Por lo anterior, la Sala debe evaluar
si la acción de tutela persigue el mismo objeto que el recurso judicial de
insistencia ya decidido.
53. En esta oportunidad, existe una evidente coincidencia entre el objeto
del recurso de insistencia[52] y la acción de tutela
interpuesta[53], pues en ambas acciones
materialmente se buscó lo mismo. En las dos se pretendió que se concediera el
acceso a la misma información denegada del proceso 45938. En ambas solicitudes
se indicó que (i) Las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015 prevén la
reserva como una excepción a la regla general, que es el acceso a la
información; (ii) que no existe reserva porque la información solicitada
hace parte de un proceso penal ya fallado, por lo que se trata de información
pública, y esa condición no se pierde por su envío a nuevos procesos penales;
que (iii) lo solicitado es información con relevancia penal, para ser
manejada en un contexto periodístico, por lo que la eventual información
privada no impide el acceso. Además, que no puede tenerse como información
privada los generales de ley, que son públicos, de acuerdo con el artículo 221
del CGP. Además, en ambas solicitudes se indica que (iv) existen
precedentes, en donde la Corte Suprema de Justicia, en condiciones similares,
ha accedido a la información solicitada. Finalmente, en ambas se indica que la
negativa a acceder a la información tiene impacto sobre el ejercicio del
periodismo.
54. De otro lado, también se encuentra una clara similitud entre la decisión
de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia del 19
de enero de 2023 y la decisión judicial del recurso de insistencia,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de febrero de
2023, ya que esta segunda, como es propio de este recurso, juzgó la correcta
aplicac...
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