Sentencia T-482 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

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¿De qué trata? Un periodista pidió acceso a documentos de un proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad le negó la información, diciendo que era reservada y que había sido enviada a la Fiscalía para posibles nuevas investigaciones. El periodista usó un recurso llamado "insistencia" para reclamar, pero un tribunal administrativo también le negó el acceso. Por eso, acudió a la tutela. La Corte Constitucional estudió si las razones para negar la información eran válidas o si, por el contrario, se violaron los derechos del periodista a pedir información y a informar. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que las negativas no estaban bien justificadas. Encontró que la autoridad no explicó claramente qué información era reservada, ni demostró los riesgos de divulgarla, y tampoco hizo un análisis de proporcionalidad entre el derecho a la información y la reserva. Además, no revisó los documentos para saber si la reserva era necesaria. Por eso, la Corte dejó sin efectos la decisión del tribunal administrativo y le ordenó emitir una nueva sentencia aplicando las reglas que explicó. Mientras tanto, se mantiene la reserva del expediente. ¿Qué significa para una persona? Significa que las autoridades no pueden negar información solo diciendo que es "reservada". Deben explicar claramente por qué, mostrar qué información específica está protegida y demostrar que la negativa es necesaria y proporcional. Esto es especialmente importante cuando la información es de interés público, como en asuntos penales. Para un periodista o cualquier ciudadano, esta decisión refuerza que el acceso a la información es un derecho que debe ser protegido, y que las restricciones deben estar bien fundamentadas.

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Texto de la sentencia
T-482-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-482/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo (...) no se indicó suficientemente (i) cómo se materializaban los riesgos de la divulgación de la información, por ejemplo, caracterizando cuál era la información clasificada que no podía ser divulgada, y (iii) tampoco efectuó el juicio de proporcionalidad necesario por la tensión entre principios constitucionales. En dicho juicio se debió indicar si las reservas aplicadas cumplían una finalidad constitucionalmente imperiosa, si eran necesarias para alcanzar tales finalidades y si eran proporcionales, metodología requerida por cuanto se trataba de un caso de especial tensión constitucional, por el interés público que implica el contenido de la información solicitada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto (...) la decisión adoptada por (la autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico porque se adoptó sin solicitar y valorar los documentos respecto de los cuales se alegaba la reserva y porque no solicitó otras informaciones que eran necesarias para evaluarlas. En concreto, en esta oportunidad era necesario confrontar el contenido de la información solicitada para establecer (i) el riesgo de la divulgación de la información, (ii) la relación temática de la información solicitada con delitos contra el patrimonio público y las eventuales investigaciones penales iniciadas, así como (iii) el alcance de la información clasificada que se alegó. De la misma manera, era necesario requerir informaciones adicionales para establecer (iv) la existencia y estado de las investigaciones penales que se iniciaron con fundamento en la compulsa de copias que fundamentó la reserva. DERECHO DEL PERIODISTA A LA INFORMACION-Juicio de ponderación entre máxima divulgación y restricción de la información en asuntos penales (...) el acceso a la información de los procesos penales por parte de los periodistas representa un escenario que puede generar especiales tensiones con otros principios constitucionales... para determinar si debe darse prevalencia al principio general de máxima divulgación posible, o si por el contrario, resulta necesario restringir el acceso de los periodistas a la información contenida en procesos penales, debe resolverse una tensión constitucional. Para esto, la metodología que usualmente suele utilizarse es la del juicio de proporcionalidad, pues es la que permite establecer si la restricción a un derecho resulta necesaria y proporcional. SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judiciales DERECHO DE PETICION DE COPIAS EN PROCESO JUDICIAL-Alcance DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento que es reservada JUEZ DE TUTELA-De oficio debe adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO DEL PERIODISTA A LA INFORMACION-Límites JUICIOS PARALELOS-Figura que se presenta entre los procesos judiciales y los medios de comunicación PRINCIPIO DE MÁXIMA DE DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Alcance frente a la libertad de expresión e información LIBERTAD DE EXPRESION O DERECHO A INFORMAR-Juicio de proporcionalidad en las restricciones/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Casos en que se involucra el interés público (...) en los casos en los que resulta oponible una reserva deberá establecerse, a partir de un juicio de proporcionalidad, si la referida restricción efectivamente obedece a una finalidad constitucionalmente imperiosa, si resulta necesaria para evitar una afectación grave, seria y actual derivada de la publicación de la información, y si esta resulta proporcional. En este juicio deberá tenerse en cuenta el contenido de la información, pues si se trata de información relacionada con un asunto de especial interés público, las razones que deberán fundamentar las restricciones al acceso deberán ser mucho más poderosas, que cuando la información no tenga dicha connotación de relevancia social, pues en este evento, la aplicabilidad de las reservas puede responder a razones de menor intensidad. ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protección especial/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías DERECHO A LA INFORMACION-Personajes públicos LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales DATOS PERSONALES-Clasificación/CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivación PRINCIPIO DE PONDERACION-Caso de reserva de documentos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-482 DE 2024 Referencia: expediente T-10.049.937 Acción de tutela interpuesta por Juan David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Procedencia del recurso de insistencia y de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces que niegan el acceso a documentos del expediente penal, alegando una reserva. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un periodista contra una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el acceso a unas piezas procesales de un expediente penal, porque habían sido remitidas a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara posibles nuevas investigaciones penales; y, además, porque las referidas pruebas contenían información clasificada, cuya divulgación podría afectar derechos de terceros. El periodista accionante interpuso recurso de insistencia contra la decisión que le negó el acceso a los documentos del expediente y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el acceso a la información solicitada, por razones similares a las señaladas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que le denegó el acceso a los documentos. En la tutela solicitó que se revisara la aplicabilidad de las reservas alegadas y que se le entregara la información requerida. (§1 a 12). ¿Qué consideró la Corte? Como cuestión previa, la Sala determinó que no existía carencia actual de objeto, pues, el accionante obtuvo materialmente la información solicitada, por el cumplimiento del fallo de primera instancia, además de que este fallo fue posteriormente revocado, por lo que resulta relevante que la Corte Constitucional se pronuncie para establecer el alcance del derecho del actor a acceder a la información solicitada (§27 a 33). Al delimitar el asunto objeto de análisis, la Sala determinó que, aunque se interpuso la acción de tutela en forma directa contra la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el acceso a la información solicitada, el amparo debía dirigirse contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de insistencia. Lo anterior, por cuanto las decisiones de los jueces que niegan el acceso a documentos del expediente, con fundamento en una reserva, a terceros que no son parte del proceso, corresponden a decisiones administrativas. En consecuencia, el medio ordinario de defensa judicial, para revisar esas decisiones, corresponde al recurso judicial de insistencia, previsto en el artículo 26 del CPACA. En consecuencia, la acción de tutela sólo resulta procedente contra la decisión del recurso de insistencia, bajo la metodología de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que esta desconozca derechos fundamentales. Con la finalidad de favorecer el acceso a la administración de justicia y evitar una nulidad procesal que impacte desproporcionadamente los principios que rigen la acción de tutela, la Sala decidió interpretar la acción interpuesta y entenderla dirigida contra la decisión judicial del recurso de insistencia, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las facultades extra y ultra petita, y el principio iura novit curia, el derecho al debido proceso, el principio de la primacía sustancial sobre las formas, y la efectividad en el acceso a la administración de justicia. De otro lado, en atención a que la decisión del Tribunal Administrativo es de carácter judicial, la acción se decidió con la metodología de la acción de tutela contra decisiones judiciales (§34 a 64). Al evaluar la procedencia de la acción, la Sala advirtió que se cumplen los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (§65 a 68). Para decidir el asunto, la Sala determinó que debían resolverse dos problemas jurídicos correlacionados: (i) si la decisión del recurso judicial de insistencia incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las causales de reserva y (ii) en un defecto fáctico, por cuanto se adoptó sin la valoración de los documentos respecto de los cuales se negó el acceso (§69 a 75) Respecto del fondo del asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el defecto sustantivo en las providencias judiciales (§76 a 78); (ii) el defecto fáctico en las providencias judiciales (§79 a 82); (iii) la protección especial del derecho al acceso a la información de los procesos penales por parte de los periodistas (§83 a 91); (iv) la responsabilidad de los periodistas en el manejo de la información (§92 a 101); y (v) el alcance de las reservas en el proceso penal y la metodología para decidirlas, cuando están en tensión principios constitucionales (§102 a 128). ¿Qué decidió la Corte? Al considerar el caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) Incurrió en un defecto sustantivo, al estimar bien denegado el acceso a la información, ya que al decidir el asunto omitió justificar suficientemente la existencia de las restricciones de acceso alegadas y los riesgos asociados a su publicación, así como que omitió efectuar un juicio de proporcionalidad, metodología que resultaba necesaria, por cuanto se trataba de un evento de especial tensión entre principios constitucionales. En consecuencia, no efectuó la ponderación requerida para decidir el alcance de las reservas aplicables a la información solicitada (§130 a 143). (ii) Incurrió en un defecto fáctico, porque decidió el asunto sin valorar específicamente el contenido de los documentos reservados, así como otras informaciones que en este caso eran necesarias para poder establecer el alcance real de las reservas. (§144 a 162) ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó (i) revocar las decisiones de los jueces de instancia; (ii) conceder la protección de los derechos de petición, acceso a la información pública y libertad de información del accionante; (iii) dejar sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de insistencia promovido por el actor; (iv) ordenar a esa misma autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de insistencia, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia y asociadas a la configuración de un defecto sustantivo y de un defecto fáctico; y, mientras se adopta dicha determinación, (v) se dispuso mantener la reserva de la información solicitada contenida en el expediente del proceso penal. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el expediente se revisa el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2023, producto de la solicitud de amparo promovida por Juan David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES Hechos, contexto del caso y acción de tutela 2. El 12 de enero de 2023, el periodista Juan David Laverde Palma elevó una petición a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de periodista de Noticias Caracol[1]. Su objeto era obtener copia de ciertas piezas procesales que se encontraban en el expediente penal correspondiente al proceso con radicado 45938, en el que se juzgó al exrepresentante a la Cámara José Roberto Herrera Díaz, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público[2]. 3. En su petición solicitó copias de los informes de policía judicial n.° 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01, con sus respectivos anexos, los testimonios de dos personas que reposan en el expediente, y las interceptaciones telefónicas que sirvieron de base para proferir la sentencia condenatoria de primera instancia[3]. Indicó que elevaba la petición en su calidad de periodista y debido al interés general que se desprendía de dicha información. 4. En decisión del 19 de enero de 2023, la Corte Suprema de Justicia le denegó el acceso a la información, porque tenía el carácter de “pública clasificada” y de “pública reservada”, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Indicó que el hecho de que el proceso contra el exrepresentante fuera público, no quería decir que todos los documentos del expediente adquirieran ese carácter o que fueran de libre acceso. Señaló que las pruebas solicitadas fueron remitidas, en compulsa de copias, a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las investigaciones a que hubiera lugar, por cuanto podrían evidenciar la presunta comisión de otros posibles delitos. Adicionalmente, indicó que las interceptaciones telefónicas solicitadas fueron trasladadas del proceso con radicado penal 2018-00039, que cursa bajo la Ley 906 de 2004 contra José Roberto Herrera Díaz, el cual se encuentra en curso. Además, que los informes de policía judicial solicitados contienen datos personales y su publicación podría lesionar derechos fundamentales, como la intimidad personal y familiar, el buen nombre e, incluso, las investigaciones respecto de las cuales no se ha formulado imputación ni acusación. Finalmente, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia consideró que el derecho de acceso a la información pública se veía satisfecho con el acceso al fallo de la causa penal[4]. 5. Recurso de insistencia. El accionante acudió al recurso judicial de insistencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su escrito indicó que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política y con las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, la reserva era una excepción a la regla general, que no se aplicaba en esta oportunidad. Resaltó que la información solicitada ya era pública, pues el proceso en el que se solicitó ya había terminado con una condena, además, de que los informes judiciales y los testimonios requeridos fueron debatidos en juicio público y, en consecuencia, ya no existía la reserva derivada de la instrucción. 6. Indicó que no había vulneración a derechos fundamentales de terceros, pues la información solicitada se trataba de piezas procesales con relevancia penal, para manejarse en un contexto periodístico y que, además, los datos generales de ley no podían ser pretexto para impedir el acceso efectivo a la información. Resaltó que el hecho de que la Fiscalía se encuentre valorando la información en posibles nuevas causas penales no afecta el carácter público de los documentos en el proceso que adelantó la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, indicó que existía un precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2021-01402-00 en el que se ordenó el acceso a información en un caso similar. Finalmente indicó que el acceso a la información resultaba relevante respecto de la libertad de prensa[5]. 7. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, la Subsección B, de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el acceso a la información solicitada[6]. 8. Al avocar el conocimiento del recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, “no se trata[ba] de una solicitud de impulso procesal o a través de la cual se pide a la autoridad judicial adoptar una decisión relacionada con el objeto de la causa, sino, una solicitud de acceso a elementos probatorios que fueron recaudados en dicha actuación judicial, de modo que son aplicables las normas generales del derecho de petición y es por ende procedente el recurso previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015”[7]. 9. El Tribunal consideró que el objetivo de la reserva de los elementos probatorios en la fase de indagación era el proteger la información que se recogiera, con el fin de poder determinar los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal y, de otra parte, salvaguardar el buen nombre de quien está bajo investigación, bajo el principio de presunción de inocencia, hasta tanto se cuenten con elementos para formularle imputación. Así mismo, señaló que, si bien el proceso contra José Roberto Herrera Diaz ya contaba con sentencia, ello no podía interpretarse como un acceso ilimitado a los elementos que conformaban el expediente penal, pues en él podían hallarse documentos con “información pública reservada” cuya divulgación podría implicar daño en labores de prevención, investigación y persecución de delitos o comprometer derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar. 10. Finalmente indicó que las piezas procesales solicitadas se trataban de elementos probatorios remitidos a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de otras conductas punibles, de modo que la reserva alegada cumplía con el propósito de salvaguardar intereses superiores como la protección de la intimidad de terceros, así como el ejercicio de la potestad punitiva del Estado[8]. 11. Acción de tutela. El 21 de abril de 2023, Juan David Laverde Palma interpuso acción de tutela en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[9], con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información pública, a la libertad de expresión y al derecho a informar, protegidos por los artículos 20, 23, 73 y 74 de la Constitución Política[10]. 12. Como fundamento de la acción de tutela, indicó que la información solicitada hacía parte de un proceso ya decidido y, por tal razón, que era de acceso público. En consecuencia, negar su entrega no solo desconocía su derecho de acceso a la información pública, sino incluso, el derecho a ejercer libremente el periodismo y a informar. También destacó que únicamente se estaban solicitando piezas procesales para ser manejadas en un contexto periodístico, por lo que no resultarían relevantes los datos como los generales de ley, los cuales, también serían públicos de acuerdo con el artículo 221 del Código General del Proceso. Finalmente, resaltó que, si bien los documentos hacen parte de otra investigación penal, ello no sustrae el carácter de información pública propio de las piezas procesales que reposan en el proceso que ya se falló y que, por ende, es público. Actuaciones en sede de tutela 13. Admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 24 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en la causa penal 45938[11]. 14. Nulidad del trámite surtido en primera instancia. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió fallo de primera instancia, el 21 de junio de 2023, en el que accedió a las pretensiones de la tutela[12]. No obstante, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de agosto de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó que se rehiciera el trámite con la finalidad de vincular a los intervinientes del proceso penal con radicado n.° 110016099087201800039, especialmente a la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavado de Activos (DECLA), ya que dichos intervinientes podrían resultar afectados con la entrega de la información y, por ende, con la decisión que se adoptara[13]. 15. Por lo anterior, el trámite regresó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual integró a los señalados intervinientes. Los accionados y vinculados respondieron la acción en los siguientes términos: Persona Respuesta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[14] Solicitó denegar la acción, porque la información solicitada es reservada. Su publicación puede poner en riesgo la persecución del delito ya que, de una parte, contiene información respecto de la forma en que se desplegaban operaciones para afectar el patrimonio público de varios municipios, a través de procesos contractuales y contiene información clasificada, y las interceptaciones telefónicas resguardan datos sensibles de la intimidad personal y familiar del investigado y de su exesposa. De otro lado, en la respuesta allegada como consecuencia del trámite que se rehízo para subsanar la nulidad declarada, precisó que la información solicitada fue entregada al accionante, como consecuencia del cumplimiento del fallo de primera instancia, sobre el que recayó la nulidad declarada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15]. Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal[16] Solicitó que se denegara el acceso a los documentos, pues a pesar de que el proceso con radicado 45937 estaba concluido, las pruebas solicitadas hacen parte de otra indagación penal, que es reservada, de conformidad con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. Fiscalía 40 Especializada- DECLA[17] Solicitó que se negara el amparo, porque en las interceptaciones se encuentran comunicaciones que dan cuenta de posibles actividades ilícitas, pero también llamadas de carácter personal, tanto de los indiciados como de personas que no tienen que ver con los hechos sujetos de reproche y, al ser entregados a la prensa, se podría vulnerar el derecho a la intimidad. Indicó que en el radicado 201800039, iniciado originalmente contra el señor Roberto Herrera, se presentó escrito de acusación y se generó ruptura procesal. Actualmente cursa bajo el radicado 1100160000002023301641, ante el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá. Así mismo, en dicho proceso se realizaron cuatro capturas que fueron legalizadas por el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, en sede de garantías, y se radicó escrito de acusación ante el juzgado segundo penal del circuito especializado, bajo el radicado 100160000002023300546, lo cual también generó una segunda ruptura procesal. Finalmente, señaló que el radicado matriz 110016099087201800039 continúa en etapa de indagación y en él se investigan otros presuntos responsables de hechos en las diversas interceptaciones de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. Juzgado veintiuno de ejecución de penas y medidas de seguridad[18] Indicó que vigilaba la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia en contra de Roberto José Herrera, que desconocía los demás intervinientes y solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[19] Solicitó la desvinculación del trámite, por cuanto no se juzgaba una decisión del despacho. En todo caso, indicó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la negación de la información debía controvertirse a través del recurso judicial de insistencia, previsto en el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, respecto del cual alegó que no habría sido activado ni se justificó su ineficacia. José Humberto Vacca[20] Respondió la acción solicitando su desvinculación. Manifestó que fue apoderado de Roberto José Herrera, pero que ya no tiene tal calidad. Procuraduría 371 Judicial I Penal[21] Indicó que tiene como competencia actuar ente el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicitó que se denegara el amparo no solo por la reserva de las actuaciones judiciales que corresponden a la etapa de la indagación, sino también, porque en las interceptaciones telefónicas, como en los testimonios, se expone información personal y privada que debe ser protegida, tal como lo establece el artículo 15 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 1712 de 2014. Decisiones judiciales objeto de revisión 16. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos del accionante. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 19 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la información solicitada y ordenó su entrega[22]. 17. Estimó que los derechos a acceder a documentos públicos y a la libertad de información son garantías especialmente protegidas por la Constitución. Así mismo, que la libertad de prensa es un derecho que permite el desarrollo de sociedades democráticas, pluralistas y deliberativas. Por lo anterior, las reservas deben entenderse de aplicación restrictiva y requieren, no solo su tipificación legal expresa y clara, sino que deben exponerse con suficiencia las razones por las cuales existe un riesgo real de dañar el interés protegido con la reserva, evidenciando que la restricción de acceso obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción resulta razonable y proporcionada. 18. Respecto del caso concreto, indicó que la información solicitada era pública, porque ya existía sentencia penal en el proceso del excongresista, y porque el hecho de que las piezas procesales se hubieran remitido a nuevas investigaciones penales no les sustraía el carácter público en el proceso originario. De modo que no existía la reserva alegada. De otro lado, señaló que la Sala Especial de Primera Instancia no indicó específicamente cómo se desconocían los derechos a la intimidad, al buen nombre, y aquellos que estimaba protegidos frente a la alegada información clasificada. Finalmente, recordó al accionante que debía utilizar la información de acuerdo con el criterio de veracidad e imparcialidad. 19. Impugnación. El 3 de octubre de 2023, José Roberto Herrera, quien actúa en calidad de interviniente en la acción, impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, sostuvo que lo requerido se trataba de información reservada, porque existían investigaciones penales en fase de indagación que se encontraban en curso; y porque las conversaciones telefónicas contenían verdadera información clasificada cuya publicación ponía en riesgo su privacidad e integridad familiar. En forma subsidiaria, solicitó que lo que se entregara al accionante no involucrara nombres, audios explícitos con datos personales, nombres, direcciones, teléfonos o cualquier otra referencia que pusiera en peligro la integridad física, psicológica, económica, la privacidad, así como la libre circulación de terceros, que no se encontraran involucrados en los procesos penales. 20. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado[23]. Estimó que la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia de denegar el acceso a la información estuvo razonablemente motivada en la reserva que se desprendía del hecho de que las piezas procesales solicitadas ahora hacían parte de nuevas investigaciones penales. Además, la decisión justificó la existencia de un daño real que podría derivarse de su publicidad, en principios como la persecución del derecho penal, la intimidad personal y familiar, los cuales no podían dejarse al azar, más aún cuando la documentación reclamada recaía en asuntos personales ni siquiera relacionados con los presuntos delitos investigados. Para la Sala de Casación Laboral ello encontraba eco en la decisión del recurso de insistencia resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, señaló que, si el accionante tenía el interés de acceder a la información, debía hacerlo a través de la Fiscalía 40 DECLA, instancia donde actualmente esta se encontraba. Actuaciones en sede de revisión 21. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco del 2024 seleccionó el expediente mediante Auto del 24 de mayo de 2024[24]. El 11 de junio de 2024 fue remitido por la Secretaría General al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González[25]. 22. Auto de decreto de pruebas y de vinculación oficiosa. El 3 de julio de 2024, con el propósito de recaudar mayores elementos probatorios para proferir una decisión de fondo y para integrar a posibles interesados en el proceso, el magistrado sustanciador: (i) vinculó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que las órdenes del proceso podrían recaer sobre dicha autoridad y le solicitó que rindiera un informe sobre el trámite del recurso de insistencia promovido por el accionante. En dicho informe se le requirió que indicara si había decidido el recurso accediendo o no al contenido de la información sobre la que recaía la reserva. Igualmente, se le requirió para que allegara la totalidad de ese expediente; (ii) se ofició a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera un informe sobre el acceso de las pruebas solicitadas por parte del accionante, sobre la ejecutoria de la condena proferida en el proceso penal con radicado 45938, sobre las circunstancias procesales en las que se habían practicado las pruebas que el accionante quería conocer, y para que allegara dichas piezas procesales; (iii) ofició a la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, o a la Fiscalía competente, para que rindiera un informe sobre las investigaciones en curso a las que se hubieran integrado las piezas procesales que el accionante quería conocer; y (iv) ofició a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la totalidad del expediente de la acción de tutela de la referencia, ya que no se habían enviado las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 23 de agosto de 2023, para subsanar la nulidad declarada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluía las vinculaciones efectuadas, los informes rendidos por los vinculados, así como la sentencia de primera instancia y las correspondientes impugnaciones. 23. Respuesta al auto de pruebas. Vencido el término probatorio y revisadas las contestaciones de las personas y entidades oficiadas, el despacho sustanciador evidenció lo siguiente: Persona Respuesta Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo[26] El Tribunal Administrativo fue vinculado a la tutela. Indicó el trámite surtido para la interposición y decisión del recurso. En su informe indicó que la Corte Suprema no remitió los documentos respecto de los cuales se solicitaba el acceso y que tampoco los solicitó, por lo que decidió el asunto sin acceder a aquellos[27]. Resaltó que el Tribunal no permitió el acceso a los documentos al accionante. Transcribió, en forma extensa, apartes de su decisión y terminó señalando que “no se vulneró derecho alguno al accionante, pues la decisión de estimar POR BIEN DENEGADA la información solicitada por él obedeció precisamente a que la reserva alegada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA cumple un propósito de salvaguardar intereses superiores como la protección de la intimidad de terceros, pues aquellos son elementos probatorios que le servirán a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de indagar la posible comisión de conductas punibles que el juez pudo vislumbrar”[28]. Finalmente, pidió ser desvinculado de la acción. Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[29] Hizo un recuento de las actuaciones. Informó que el accionante tuvo acceso a la información solicitada, en cumplimiento del auto del 27 de junio de 2023, que fue proferido para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Aportó al proceso las piezas respecto de las cuales recae el asunto de la tutela. Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA)[30] Señaló que el radicado matriz, 110016099087201800039 continúa en indagación a fin de identificar bienes y personas relacionados con el lavado de activos. Indicó que de ese proceso se generaron dos rupturas de unidad procesal y se derivó un nuevo proceso: Ruptura procesal del radicado 110016000000202301641 contra el ciudadano Roberto José Herrera, el cual se encuentra en etapa de juicio, en trámite para audiencia preparatoria a realizarse el 31 de julio del presente año, ante el Juzgado 07 Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá. Ruptura procesal del radicado 110016000000202300546, adelantado contra las ciudadanas Olga Lucia Pertuz García, Vilma Esther Pertuz García, María Esther Vélez Araujo y Delvis Sugey Medina Herrera por los delitos de Lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra en etapa de juicio, en trámite para audiencia de acusación, el 22 de julio del año en curso, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla. Indicó que en este proceso el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria para las señoras Delvis Sugey Medina Herrera; Olga Lucia Pertuz García; Vilma Esther Pertuz García Y María Esther Vélez Araujo. Investigación derivada, radicado No.110016099046202200005 adelantada por la Fiscalía 04 Seccional Unidad DCCO (Grupo Falsos Testigos -Delegada contra la criminalidad organizada). Aclaró que la actuación surgió como consecuencia del proceso llevado en contra de Delvis Sugey Medina Herrera y otros, adelantado por la Fiscalía 17 de la Dirección Especializada contra delitos fiscales, dentro del radicado n.° 110016000000201801259, donde ya se presentó escrito de acusación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de recursos producto de la captación, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir, falsedad en documento público en la modalidad continuada y estafa agravada en la modalidad continuada, el cual fue asignado al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al definirse la competencia en decisión AP-1178-2019 radicado 54943 del 27 de marzo de 2019. Este proceso se refiere a los presuntos delitos derivados de la creación de una serie de empresas dedicadas a otorgar créditos a funcionarios estatales, garantizados por libranzas que eran negociadas generándose presuntamente mecanismos de captación de dineros sin contar con la autorización previa de la autoridad competente (la Superintendencia Financiera), derivando en un posible esquema piramidal, pues al vencer el plazo para pagar los altos rendimientos a los primeros inversionistas, se utilizaban los dineros de los nuevos inversionistas para cancelarlos. Fiscalía 04 Seccional Unidad DCCO Grupo Falsos Testigos -Delegada contra la criminalidad organizada[31] Indicó que el proceso 110016099046202200005 se encontraba en etapa de indagación. 24. Descripción general de los documentos solicitados por el accionante. Del estudio de los documentos solicitados a la Corte Suprema de Justicia, se pueden sintetizar los siguientes elementos relevantes: Medio de prueba Contenido Informes de policía judicial 480090 y 10247689[32] Se trata de informes periciales sobre movimientos comerciales y bancarios de tres sociedades comerciales y funcionarios de los municipios Guamal, Cerro de San Antonio, Salamina, El Piñón y Pivijay. Informe de policía judicial 6708582-1[33] Se refiere a labores de investigación con la finalidad de obtener la identificación de personas e información sobre procesos contractuales celebrados en los municipios de Cerro de San Antonio, Salamina y Santa Cruz de Mompox. Informe de policía judicial 6843414[34] Contiene labores de investigación sobre un proceso contractual celebrado en el municipio de Guamal, Magdalena, el cual fue financiado con recursos provenientes del Instituto Nacional de Vías. Informe de policía judicial 6843428[35] Indica las labores de investigación referidas a la celebración y ejecución de los contratos suscritos para el mejoramiento de espacios públicos en el municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena. Informe de policía judicial 6845527[36] Recopila el historial de un proceso contractual desarrollado para el mejoramiento de vías urbanas del municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena, y su financiación con recursos del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE). Informe de policía judicial 45938-9254-01[37] Contiene la consulta en las bases de datos de entidades bancarias para obtener información sobre movimientos y productos financieros relacionados con consorcios que celebraron contratos con los municipios del Guamal, Cerro De San Antonio, Salamina, El Piñón Y Pivijay. Testimonio rendido el 18 de julio de 2022[38] El testigo declara de sus relaciones comerciales y profesionales con un contratista de los municipios del Cerro de San Antonio, Salamina, El Piñón Y Pivijay. Testimonio rendido el 19 de julio de 2022[39] El testigo declara de sus relaciones comerciales y profesionales con un contratista que suscribió contratos con las autoridades de los municipios del Cerro De San Antonio, Salamina, El Piñón Y Pivijay. Interceptaciones telefónicas solicitadas Reposan múltiples interceptaciones telefónicas al Exrepresentante Roberto José Herrera Díaz, en los que se ventilan asuntos personales y sobre la realización de negocios, resultando que existen interceptaciones referidas a asuntos relacionadas con el objeto de la sentencia decidida en el expediente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y otras comunicaciones generales. 25. Auto que requiere el expediente completo. Mediante auto del 3 de julio de 2024, el despacho sustanciador solicitó la remisión del expediente de tutela, incluidas las actuaciones que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia surtió, en primera instancia, para subsanar la nulidad decretada por la Sala de Casación Laboral. Los documentos solicitados fueron remitidos el 31 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa. Carencia actual de objeto 27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico del amparo formulado[40]. Por tal razón, “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”[41]. Por lo anterior, la doctrina constitucional ha desarrollado tres hipótesis de carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. 28. El hecho superado ocurre cuando el demandado atendió el objeto de la tutela por su propia voluntad y antes de que se profiriera una orden por parte del juez. En estos casos, debe verificarse que el objeto de la acción haya sido satisfecho por completo[42]. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando se concretó la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, no siendo posible hacer cesar la vulneración al derecho fundamental ni retrotraer la situación. En este evento el juez de tutela debe distinguir dos supuestos, el primero, si el daño estaba consumado antes de la interposición de la acción, caso en el cual el amparo es improcedente, y el segundo, si el daño se materializó durante el trámite judicial, pues en este caso, es posible evaluar el fondo del asunto, para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables”[43]. Finalmente, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se ha desarrollado como una categoría residual que se presenta cuando ocurre una circunstancia diferente a las del hecho superado o la de daño consumado que conlleva que la orden del juez de tutela no surta ningún efecto y caiga en el vacío[44]. 29. En esta oportunidad la Sala estima que no se presenta ninguno de los eventos que configuran una carencia actual de objeto, por las siguientes razones: 30. En primer lugar, no se materializa un hecho superado, puesto que, si bien el accionante obtuvo la información solicitada como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, no se trató de un cumplimiento voluntario de la pretensión, antes de que se expidiera la decisión judicial. Además, por cuanto las pretensiones no están plenamente satisfechas, en la medida en que el fallo de segunda instancia revocó la decisión de amparo, calificando, en forma posterior, la información como documentos sometidos a reserva. 31. En segundo lugar, tampoco se configuraría una carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida en que el accionante tuvo acceso a los documentos solicitados, y el fallo de segunda instancia que denegó las pretensiones no configura un perjuicio o daño irremediable, es decir, que genere alguna imposibilidad para retrotraer la situación jurídica a un estado anterior. De otro lado, la afectación a los derechos fundamentales alegada por el accionante fue que le negaron el acceso a la información solicitada. Luego, el acceso material a los documentos requeridos conllevaría la satisfacción de la pretensión de la tutela y no un daño o perjuicio al accionante. 32. Por último, tampoco existe carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La jurisprudencia ha indicado que se configura cuando, entre otros eventos: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[45]. 33. En este caso ninguna de estas circunstancias aconteció. El accionante, no asumió una carga adicional o que no le correspondiera para acceder a los documentos solicitados. La acción de tutela tampoco se satisfizo por un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada, ya que la pretensión se materializó en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, circunstancia que no resulta ajena al proceso sometido a revisión y, por lo tanto, no se puede considerar una situación sobreviniente, en tanto no es ajeno al trámite judicial. De otra parte, tal decisión de primera instancia fue posteriormente revocada. Lo anterior conlleva que en este caso existió un acceso material a la información que después fue jurídicamente restringido, por lo que la decisión de este tribunal tendría un efecto determinante respecto del alcance del derecho del actor a acceder a la información. Lejos de resultarle imposible a la Sala adoptar una determinación al respecto, le corresponde revisar los fallos mediante las competencias dispuestas en el artículo 86 constitucional. Además, el comportamiento procesal de las partes indica que tampoco han perdido interés en la causa, lo que constituye una razón adicional para determinar que, en este caso, no existe carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Delimitación del asunto objeto de análisis: el caso involucra una acción de tutela contra providencia judicial 34. Este caso tiene un punto de interés constitucional que resulta esencial precisar de conformidad con las facultades extra y ultra petita, y el principio iura novit curia, el derecho al debido proceso, el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas, y la efectividad en el acceso a la administración de justicia. En concreto, de acuerdo con la acción de tutela, las pruebas recaudadas durante su trámite, las intervenciones y documentación allegada en sede de revisión, la Sala interpretará que esta acción constitucional tiene como centro una discusión de carácter iusfundamental sobre la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el trámite del recurso de insistencia presentado por el accionante, a pesar de que la acción se interpuso inicialmente contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia. 35. Para sostener esta conclusión, la Sala presentará los siguientes puntos: (i) el carácter administrativo de las decisiones de los jueces que deniegan a terceros no intervinientes el acceso a piezas del expediente judicial; (ii) el carácter judicial del recurso de insistencia dispuesto en la Ley 1755 de 2015 en lo que se refiere al acceso a información; (iii) la identidad fáctica y jurídica entre el recurso de insistencia y la acción de tutela presentada, así como entre la decisión del recurso de insistencia y la decisión de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia que denegó el acceso a los documentos[46] y, (iv) adicionalmente, la garantía del debido proceso de la autoridad judicial vinculada, lo que admite la revisión de su decisión judicial. 36. (i) La decisión de la Corte Suprema de Justicia proferida el 19 de enero de 2023 que denegó el acceso a la información solicitada es una decisión administrativa. La Corte Constitucional ha indicado que las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa. En los siguientes casos se ha debatido dicho carácter administrativo o judicial: 37. En la Sentencia T-377 de 2000, esta corporación evaluó una petición en la que una parte procesal solicitó la certificación de un trámite realizado al interior del proceso. En ese caso, la Corte Constitucional indicó que se trataba de una decisión judicial, toda vez que la certificación de actuaciones judiciales era una materia regulada por normas procesales y que solo podía ser expedida cuando la norma procesal lo habilitaba. 38. En Sentencia T-272 de 2006, la Corte Constitucional evaluó la solicitud de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se adelantaban en su contra y, además, requería que se le llamara a rendir indagatoria. En ese contexto, decidió que la primera parte de la decisión obedecía a un derecho de petición, pues recaía sobre información general referida a la existencia de procesos judiciales, y la segunda, a una solicitud judicial, pues obedecía al ejercicio del derecho de defensa. 39. En la Sentencia T-197 de 2007, la corporación evaluó la naturaleza de una solicitud presentada por una parte procesal, en la que requería la expedición de una copia auténtica de la sentencia, para iniciar un proceso ejecutivo. En esa oportunidad, se señaló que se trataba de una decisión judicial, pues la expedición de copias auténticas estaba reglada por el entonces vigente Código de Procedimiento Civil. 40. En la Sentencia T-920 de 2008 este tribunal juzgó la naturaleza de una petición en la que una parte solicitaba copias de un expediente penal que estaba en fase de indagación. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional señaló que se trataba de una solicitud de naturaleza judicial, pues las copias solicitadas tenían por finalidad desplegar el derecho de defensa. 41. En la Sentencia T-215A de 2011 se indicó que “[l]a Corporación ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales es de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias y las de carácter judicial o jurisdiccional”[47]. 42. Con base en los casos expuestos, para establecer si el escrito elevado a la autoridad judicial se rige por las normas del derecho de petición o por los postulados del debido proceso judicial ha de identificarse si la solicitud está relacionada con decisiones propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de una decisión jurisdiccional. En caso contrario, es decir cuando sea interpuesta por un tercero sin interés procesal directo, y esté dirigida a salvaguardar algún derecho extraprocesal, será una solicitud que se rige bajo los postulados del derecho de petición. 43. En el presente caso, la solicitud de copias elevada por el accionante a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia tiene carácter administrativo. Esto, porque si bien la determinación de las reservas en el proceso penal está regulada parcialmente por los estatutos procesales, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, en este caso se trata de una petición elevada por un tercero ajeno al proceso para acceder a información del expediente. Como se trata de una solicitud de carácter administrativo, está regulada por las normas de la Ley 1755 de 2015. 44. De otro lado, debe recordarse, como lo ha indicado la jurisprudencia, que el derecho de petición de información no incluye el derecho a lo pedido. Por ejemplo, en sentencia C-951 de 2014 se precisó que “en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado”. 45. (ii) La decisión adoptada en el trámite del recurso de insistencia tiene carácter jurisdiccional . A pesar de que, en este caso, la solicitud de acceso a la información fue negada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial, lo hizo en ejercicio de función administrativa, como se explicó anteriormente. Por tal razón, contra esa decisión el medio judicial ordinario de defensa era el recurso de insistencia, ya que esta fue la acción judicial prevista por el Legislador para revisar las decisiones administrativas que deniegan el acceso a la información pública, alegando una reserva. Dado sus efectos para el caso concreto, la Sala procederá a analizar su naturaleza y alcance[48]. 46. El recurso de insistencia se encuentra regulado en el artículo 26 del capítulo II, del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido su contenido por la Ley 1755 de 2015[49]. El recurso de insistencia está concebido como un mecanismo de defensa de los derechos de petición y de acceso a la información pública cuando esta es denegada por autoridades o entidades del Estado, alegando que existe una reserva sobre la información requerida. 47. Como ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”[50]. 48. Lo primero que debe precisarse es que el recurso de insistencia es procedente porque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, del 19 de enero de 2023, trata de una decisión administrativa regida por los preceptos del derecho de petición, pues en el caso contrario, el referido recurso resultaría improcedente ya que este no puede utilizarse en contra de decisiones judiciales. 49. El artículo 26 del CPACA indica que “ Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”[51]. Luego, por expresa disposición del legislador contra la decisión que deniega el acceso a información se dispone del recurso de insistencia, el cual tiene un trámite procesal y una autoridad jurisdiccional con competencia en el lugar donde se encuentran los documentos. Así las cosas, se trataría de una decisión judicial. 50. En consecuencia, como la decisión del 19 de enero de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia fue una decisión administrativa, que denegó el acceso a una información, con fundamento en la existencia de reservas, contra ella era procedente el recurso judicial de insistencia, previsto en el artículo 26 del CPACA. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición legal, conoció legítimamente del recurso de insistencia, el cual resultaría el medio de control jurisdiccional ordinario procedente para resolver la cuestión. 51. (iii) Adecuación del trámite de la acción interpuesta. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 52. El accionante acudió al recurso judicial de insistencia y este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con efectos de cosa juzgada. En su decisión, se evaluó la forma en que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reservas. Por lo anterior, la Sala debe evaluar si la acción de tutela persigue el mismo objeto que el recurso judicial de insistencia ya decidido. 53. En esta oportunidad, existe una evidente coincidencia entre el objeto del recurso de insistencia[52] y la acción de tutela interpuesta[53], pues en ambas acciones materialmente se buscó lo mismo. En las dos se pretendió que se concediera el acceso a la misma información denegada del proceso 45938. En ambas solicitudes se indicó que (i) Las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015 prevén la reserva como una excepción a la regla general, que es el acceso a la información; (ii) que no existe reserva porque la información solicitada hace parte de un proceso penal ya fallado, por lo que se trata de información pública, y esa condición no se pierde por su envío a nuevos procesos penales; que (iii) lo solicitado es información con relevancia penal, para ser manejada en un contexto periodístico, por lo que la eventual información privada no impide el acceso. Además, que no puede tenerse como información privada los generales de ley, que son públicos, de acuerdo con el artículo 221 del CGP. Además, en ambas solicitudes se indica que (iv) existen precedentes, en donde la Corte Suprema de Justicia, en condiciones similares, ha accedido a la información solicitada. Finalmente, en ambas se indica que la negativa a acceder a la información tiene impacto sobre el ejercicio del periodismo. 54. De otro lado, también se encuentra una clara similitud entre la decisión de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 2023 y la decisión judicial del recurso de insistencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de febrero de 2023, ya que esta segunda, como es propio de este recurso, juzgó la correcta aplicac...

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