T-482-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-482/23
ACCION DE TUTELA
FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe
ser debatido ante la jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo
de manera idónea y eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable
(...) no se
acreditó el requisito de subsidiariedad, en razón a que se trata de un tema
netamente económico, en el cual se pretendió discutir aspectos del negocio
jurídico celebrado con la operadora de libranza
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T- 482 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.462.409
Acción de tutela instaurada por Lacides Camacho Martínez contra
Colpensiones y Bayport Colombia S.A.
Procedencia: Tribunal Administrativo
de Bolívar – Sala de Decisión No. 02
Asunto:
Improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un asunto económico.
Deducciones a la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos
proferidos (i) el 16 de mayo de 2023 en segunda instancia, por la Sala de
Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que confirmó
la decisión de primera instancia (ii) del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10°
Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta última decisión, declaró la
improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia del requisito de
subsidiariedad. Lo anterior, según el artículo
86 de la Constitución[1] y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[2].
2. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[3]. El 28 de julio de 2023[4],
la
Sala de Selección No. 7 de 2023 lo escogió para su
revisión[5]. El 14 de agosto de 2023, la Secretaría
General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado
sustanciador, para lo de su competencia[6].
I. ANTECEDENTES
3. El 22 de marzo de 2023, Lacides Camacho Martínez presentó acción
de tutela en contra de Colpensiones y Bayport Colombia S.A. (en adelante BPC).
El actor considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental al
debido proceso administrativo al realizar las deducciones a su mesada
pensional, por las cuotas de una obligación crediticia bajo la modalidad de
libranza que, a su juicio, terminó de cancelar en noviembre de 2021 a favor de
BPC[7]. Adujo de forma general que esa situación constituye un abuso de
la posición dominante de la entidad financiera, en los términos del artículo 50
del Decreto 2153 de 1992[8], la cual afecta sus ingresos pensionales que son el sustento para
suplir las necesidades básicas de él y su esposa.
Hechos y pretensiones
4. Crédito de libranza. El 9 de julio
de 2018, Lacides Camacho Martínez adquirió crédito de libranza con la entidad
BPC, por un valor de 16.158.668 COP, para ser pagados en 108 cuotas de 432.733
COP. Adicionalmente, suscribió los siguientes documentos:
(i)
Pagaré No. 720763 con su respectiva carta de instrucciones.
(ii)
Autorización para deducción del valor de la cuota mensual del
crédito identificada como libranza No. 720763.
(iii)
Documento titulado “Plantilla para autorizaciones de descuentos a
mesadas pensionales”, con espacios en blanco.
(iv)
Autorización de aval de la empresa Libraval, en el cual autorizó a
BPC “(…) para que descuente del valor del desembolso del [crédito] el valor de
la comisión del aval por cuenta, en nombre y en interés exclusivo de
[libreaval] o que se descuente mensualmente durante la vida del crédito avalado
(…)”.
(v)
Y, “EXTRACTO CLAUSULADO PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO PCG-01853
CONDICIONES PARTICULARES”.
5. Ejercicio del derecho de petición. El 10 de marzo de 2023, el accionante presentó ante Colpensiones
una solicitud de cesación de los descuentos que realiza esa entidad a su mesada
pensional por concepto de crédito de libranza. Adicionalmente, solicitó copia
de los documentos que soportan esa obligación crediticia.
6. Respuesta de Colpensiones[9]. El 14 de marzo de 2023,
Colpensiones respondió la solicitud del actor. Informó que le descuenta al
actor la suma de 432.734 COP mensuales por concepto de crédito de libranza a
favor de BPC. Esta obligación se incluyó desde agosto de 2018 y se encuentra en
estado activo. Adicionalmente, adujo que “(…) únicamente procesa las
novedades enviadas por las diferentes entidades para la aplicación en la nómina
de pensionados y es ajeno e independiente a los contratos, acuerdos que el
pensionado pacte con las entidades Operadoras de libranzas (…)”. También,
indicó que no tiene los documentos originales de la libranza, ni soportes o
reportes asociados a esa obligación crediticia. Razón por la cual no podía
suministrarlos al actor.
7. Acción de tutela. El 22 de
marzo de 2023[10], el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental
al debido proceso administrativo con el propósito de que Colpensiones no
continuara realizando deducciones a su mesada pensional por concepto de crédito
de libranza. También, que BPC expidiera un paz y salvo de la obligación
crediticia, así como la devolución del dinero remanente. Lo anterior, ante la
negativa de esa entidad de atender su petición y porque considera que esa
obligación crediticia se extinguió en noviembre de 2021. Adujo que los
descuentos constituyen un abuso de la posición de la compañía financiera, de
acuerdo con el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992[11]. Finalmente, manifestó que su mesada pensional asciende a
1.303.942 COP, valor que al aplicar los descuentos de salud y de la referida
obligación crediticia se reduce a 740.808 COP, suma de dinero que es inferior
al salario mínimo[12].
8. Respuestas de las entidades accionadas.
Respuestas allegadas al trámite
Colpensiones[13]
Indicó que respondió la solicitud del
accionante. La administradora de pensiones señaló que no ha transgredido los
derechos fundamentales del accionante porque no está legitimada por pasiva
para declarar la extinción de una obligación crediticia o resolver conflictos
sobre una libranza. Asimismo, adujo que las pretensiones del accionante son
improcedentes ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque deben
ser de conocimiento del juez ordinario competente.
Bayport Colombia S.A.[14]
La entidad solicitó negar del amparo
constitucional. Señaló que la exigencia del pago de las cuotas mensuales
obedece “(…) meramente a la relación contractual existente que se presenta
con el Sr. Camacho, por lo que en realidad no hay ningún derecho fundamental
afectado (…)”[15].
Adujó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la
extinción de una obligación crediticia que aún se encuentra vigente.
Decisiones objeto de revisión
9. Decisión de primera instancia[16]. El 12 de abril de 2023, el Juzgado 10° Administrativo del
Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela por
ausencia del requisito de subsidiariedad. Afirmó que “(…) cualquier discusión
sobre la eventual extinción de la obligación, bien sea por pago u otra
circunstancia, es un debate meramente económico ajeno al ámbito de la acción de
tutela, que puede se[r] ventilado ante los jueces ordinarios de la causa (…)”[17]. Por último, adujo que no evidenció la configuración de un
perjuicio irremediable o de una situación extraordinaria que habilite la
intervención excepcional del juez de tutela.
10. Impugnación[18]. El 17 de abril de 2023, el accionante impugnó la decisión de
primera instancia. Reiteró que después de los descuentos que realiza Colpensiones
a su mesada pensional recibe un ingreso inferior al salario mínimo mensual
vigente, que estima no es suficiente para hacer mercado, pagar servicios,
transporte y vestido. También, señaló ser una persona de la tercera edad y que
le resulta difícil vivir de las atenciones de sus familiares. Por lo tanto,
insiste en sus pretensiones y solicitó la revocatoria del fallo de primera
instancia.
11. Decisión de segunda instancia[19]. El 16 de mayo de 2023, la Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal
Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Esa
autoridad estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
estudiar lo pretendido, porque el accionante (i) puede acudir directamente a la
entidad financiera para solicitar la cancelación de su obligación y (ii) tiene
la posibilidad de presentar su inconformidad ante la jurisdicción ordinaria, en
su especialidad civil, para discutir, con amplitud probatoria, sobre la
legalidad de los descuentos efectuados e incluso solicitar el decreto de medidas
cautelares.
12. Tampoco encontró acreditado que el accionante perteneciera al
grupo poblacional de la tercera edad y que el valor neto que recibe por
concepto de pensión le fuera insuficiente para suplir sus necesidades. Lo
anterior, porque del análisis del material probatorio, adujo que el actor “(…)
cuenta con más del 50% del monto de su pensión neto, con el cual se puede
deducir que el accionante cuenta con lo suficiente para atender sus necesidades
básicas (…)”[20]. Además, indicó que los descuentos a las mesadas pensionales con
ocasión de créditos de libranza deben cumplir con: (i) “autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del
crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de
conformidad con lo establecido en la presente ley” y, (ii) “puede efectuar la
libranza o descuento directo siempre y cuando el pensionado no reciba menos del
cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los
descuentos de ley”.
Actuaciones en sede de revisión
13. Decreto oficioso de pruebas. Por
Auto del 13 de septiembre de 2023, el despacho ponente decretó las siguientes
pruebas: (i) ofició a Lacides Camacho Martínez para que remitiera copia de su
cédula y respondiera aspectos sobre su situación familiar, económica, laboral,
de salud e informara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que adquirió la obligación financiera objeto de la solicitud de amparo; (ii) solicitó a BPC que allegara los
documentos y grabaciones que soporten la obligación de crédito de libranza e
informara sobre las condiciones de modo tiempo y lugar en las que ofreció y
suscribió crédito de libranza con el actor; y (iii) ordenó a Colpensiones que
enviara los documentos y la información relevante sobre las deducciones que
realiza a la mesada pensional del actor por concepto de crédito de libranza.
Respuestas dentro del
trámite de revisión
Lacides Camacho
Martínez[21]
Afirmó
que su núcleo familiar está conformado su esposa Teodolinda Pacheco Ruíz de
75 años, y sus cuatro hijos. Señaló que vive con su pareja en una casa de su
propiedad, avaluada en aproximadamente 150.000.000 COP. Indicó que sus
ingresos mensuales netos ascienden a un monto de 750.000 COP y que sus
egresos mensuales ascienden a esa misma suma. Sobre su estado de salud adujo
que no ve ni escucha bien y que pertenece al régimen contributivo, afiliado a
la Nueva E.P.S.
Sobre
las condiciones en las que adquirió la obligación crediticia refirió que,
primero BPC le prestó 12.200.000 COP. Después de aproximadamente un año y
cuatro meses, la entidad financiera les prestó 1.600.000 COP. El actor señaló
que “(…) no [le] dieron constancia de cuando iniciaba el crédito ni cuando
terminaba (…)”. Explicó que en el año 2019 solicitó liquidación del crédito,
en la que consta que debía 16.000.000 COP, “(…) [p]ero ellos me dicen que
debo pagar has[ta] el años (sic) 2027 porque según ellos debo sesenta
millones de pesos. (sic) [p]or los trece millones seiscientos que preste. Me
están cobrando intereses sobre intereses (…)”. Indicó que esa situación
constituye un abuso de la posición dominante de la entidad financiera.
Finalmente, señaló que no denunció a BPC ante la Superintendencia Financiera
porque considera que “(…) se demora mucho y mi mínimo vital se ha visto
afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios. A duras [penas]
puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los gastos no
necesarios brillan por su ausencia como es vestido, zapatos, medicinas fuera
del pos (…)”.
Colpensiones[22]
Explicó que BPC reportó
la novedad de préstamo con autorización expresa del pensionado, desde el mes
de agosto de 2018. Señaló que mensualmente descuenta la suma de 432.734 COP
de la mesada pensional del actor. Informó que en su sistema encontró
solicitud de marzo de 2023 en la cual el pensionado pidió certificación de
BPC donde consten las cuotas pagadas y su saldo total. Adjunto a esta
respuesta, la administradora de pensiones remitió el historial de documentos
y solicitudes que ha realizado el actor a esa entidad. Entre ellos, remitió
las autorizaciones que dirigió la empresa BPC para realizar las deducciones
mes a mes y el expediente administrativo del actor.
Bay Port Colombia S.A.[23]
Afirmó que “(…)
los descuentos que actualmente operan de la mesada pensional obedecen a la
relación contractual que se presenta con el Sr. Lacides Camacho Martínez,
misma que hasta la fecha se mantiene activa, tal como se soporta en los
adjuntos [la libranza No. 720763 y plantilla de descuentos con firma y huella
del Sr. Lacides Camacho Martínez] (…)”. Señaló que la obligación crediticia
se aprobó bajo la modalidad de libranza. Razón por la cual, las cuotas
pactadas se descuentan directamente de la pensión del actor. Para ello, la
entidad realizó un proceso de incorporación del descuento ante la pagaduría
de Colpensiones. Adujo que actualmente el actor ha cancelado 61 cuotas de 108
pactadas. También, explicó que el accionante no ha presentado reclamos
directos a la compañía sobre lo pretendido en la acción de tutela.
Con la referida
respuesta, adjuntó los documentos que soportan la libranza, para el efecto
allegó: (i) documento denominado “pre análisis de crédito de libranza” con
fecha el 9 de julio de 2018; (ii) contrato de libranza suscrito por el
accionante; (iii) pagaré identificado con el numero 720763; (iv) carta de
instrucciones para diligenciamiento de pagaré en blanco; (v) documento
denominado autorización de aval; (vi) clausulado de póliza de seguro de vida
y (vi) planilla de autorización de descuentos a mesadas pensionales, suscrito
por el actor.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Asunto objeto de análisis
15. El accionante consideró que Colpensiones y BPC vulneraron su
derecho fundamental al debido proceso administrativo por los descuentos
realizados a su mesada pensional con ocasión de una obligación de libranza, la
cual, a su juicio, está saldada. En consecuencia, considera que la situación
planteada constituye un abuso de la posición dominante por parte de las
accionadas y afecta los únicos ingresos con los que solventa sus necesidades
básicas.
16. Para resolver el asunto bajo examen, la
Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la
acción de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos,
formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar que
permitirán el estudio de fondo del caso.
Procedencia de la acción de tutela
17. El artículo 86 superior, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acción de tutela debe
reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados, previo a
pronunciarse de fondo sobre la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala procederá a efectuar el
análisis de procedencia de la acción de la siguiente manera:
Legitimación en la causa
por activa [24]
18. En criterio de la Sala, la tutela cumple este requisito. El amparo
fue interpuesto por Lacides Camacho Martínez quien actúa en nombre propio y es
el presuntamente afectado por las deducciones que realiza Colpensiones a su
mesada pensional, a favor de una operadora de libranza, por concepto de un
crédito de libranza que, a su juicio, ya canceló en su totalidad.
Legitimación en la causa
por pasiva[25]
19. El requisito se encuentra satisfecho. Las acciones de tutela
pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan
capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o
amenaza de los derechos invocados[26].
20. Bayport Colombia SA está legitimada por pasiva, toda vez que es la
empresa con la que el actor suscribió la obligación crediticia que considera
está cancelada. La tutela es procedente contra particulares cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión frente a esta,
conforme el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991[27]. Al respecto la jurisprudencia expuso que “la acción de tutela
procede entonces (i) contra particulares que prestan un servicio público,
(ii) en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de
indefensión o de subordinación (…)”[28].
21. Es de recordar que la actividad económica e iniciativa privada
pueden ser ejercidas libremente, siempre que se respeten los límites del bien
común. Es así, que “cuando las empresas abusen de su posición dominante el
Estado debe intervenir”[29]. En línea de lo anterior, las actividades financieras, bursátiles
y aseguradoras son de interés público conforme el artículo 335 superior.
22. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que
se puede presentar un estado de indefensión de los usuarios frente a las
entidades que ofrecen actividades comerciales de crédito, pues ostentan una
posición dominante en sus relaciones contractuales[30].
Por tal motivo, cuando el ciudadano acude a estas entidades para tomar los
servicios ofrecidos “otorgan un voto de confianza cuyo quebrantamiento puede
afectar sus garantías fundamentales”[31]. Es así, que el ciudadano debe tener mecanismos eficaces para la
defensa de sus derechos, motivo por el cual se ha reconocido la procedencia de
la acción de tutela contra aquellas.
23. En relación con Colpensiones si bien no hace parte del negocio
jurídico celebrado entre el actor y BPC, aquella está legitimada porque es la
entidad encargada del pago de la pensión, en consecuencia, es quien realiza las
deducciones a la mesada del actor con el fin de cumplir la obligación
crediticia adquirida, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto
1073 de 2022[32]. Además, puede ser destinataria de
las órdenes que se profieran en el presente asunto.
Inmediatez[33]
24. Este presupuesto es analizado por la interposición de la acción de
tutela en un término razonable y proporcional en relación con la presunta
vulneración de las garantías fundamentales. Si bien el actor manifestó en el escrito que la obligación
adquirida finalizó por pago en el mes de noviembre de 2021, lo cierto es que
interpuso la tutela en el mes de marzo de 2023, lo que evidencia un plazo
aproximado de 16 meses entre la presunta vulneración y la interposición de la
acción.
25. Sin embargo, los descuentos a la mesada
pensional del actor se realizan actualmente por parte de la administradora de
pensiones con ocasión de la libranza adquirida con BPC. Además, el actor
desplegó cierta actividad ante Colpensiones para suspender las deducciones que
le realiza. Esta circunstancia evidencia que la presunta vulneración de los
derechos fundamentales tiene vocación de actualidad. Por lo anterior, la
Sala concluye que este requisito está acreditado
Subsidiariedad[34]
26. La acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, sin perjuicio de acudir a ella como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme el
artículo 86 superior y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Corte en
reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la
acción y ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los
medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[35].
Es decir, que las personas deben hacer uso de todos los mecanismos judiciales a
su alcance para conjurar la situación que amenaza o pone en riesgos sus
derechos y así “impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como
vía preferente o instancia judicial adicional de protección”[36].
27. Para el efecto, el juez constitucional debe analizar cada caso
particular y determinar si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para garantizar la protección a los derechos fundamentales del accionante.
En caso de que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[37],
la acción de tutela procede como mecanismo principal. De otro lado, cuando pese
a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de
un perjuicio irremediable[38], procede la tutela como mecanismo
transitorio.
28. En la misma línea, la Corte ha aplicado el análisis etario como
criterio de evaluación de eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa
cuando se trata de personas de la tercera edad. De esta manera, exigirles a
estas personas concurrir ante la jurisdicción ordinaria para acceder a la
administración de justicia, podría resultar desproporcionado. Lo anterior,
porque supone someterlas a una espera que puede tener resultado inoportuno,
debido a que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el
trámite concluya con una decisión[39]. La situación puede agravarse cuando lo que se discute podría
impactar el derecho al mínimo vital del actor. Por estas razones, la Sala
considera que en el presente caso el análisis de procedencia debe ser menos
estricto, pues quien promueve el amparo constitucional es una persona de
especial protección constitucional.
29. En el caso sub examine, la Sala encuentra que el actor tiene 85 años por lo que se trata
de una persona de especial protección constitucional. En concreto es una
persona de la tercera edad[40] que superó la expectativa de vida[41]. La jurisprudencia de esta corporación ha enfatizado que las
personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional
por las condiciones fisiológicas del paso de tiempo. Por ello deben estar
sujetas a un trato diferencial por parte del Estado, además que “con arreglo al
principio de solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr
los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas”[42].
30. De otra parte, con fundamento en las pretensiones de la acción y
el material probatorio recaudado, la Sala evidencia que el actor solicitó suspender
las deducciones de la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza
que adquirió con la operadora de libranza BPC, porque a su criterio, la
obligación se encuentra saldada. Es así que lo pretendido por el accionante
gira entorno a la verificación del pago de una obligación crediticia adquirida,
es decir, aspectos relevantes de un negocio jurídico que son de índole
económico y que carecen de trascendencia constitucional.
31. Al respecto, la Sala encuentra que el actor tiene a su alcance
otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con el
pago de la obligación y el presunto abuso de posición dominante por parte de
las entidades accionadas. Según sea su pretensión puede:
(i) Adelantar la acción de protección al consumidor ante la Delegatura
de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con
el fin que se evalúen las condiciones del negocio jurídico celebrado, conforme
a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el caso de
existir trasgresión a los derechos del consumidor se procedan con las sanciones
establecidas.
(ii) Promover un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria
civil, conforme el artículo 368 y ss. del Código General del Proceso y, de ser
el caso, solicitar las medidas cautelares que crea necesarias, con fundamento
en el artículo 590 de la misma normativa.
32. La Sala reitera que estos asuntos carecen de relevancia
constitucional y hacen improcedente el amparo constitucional, pues se refieren
a temas relacionados con aspectos contractuales, legales y reglamentarios que
son ajenos a las materias que deben abordarse en la tutela. De esta manera, el
juez constitucional no es el competente para pronunciarse sobre condiciones del
negocio jurídico celebrado entre las partes, ni establecer si el actor ya
finiquitó su obligación crediticia, lo que daría lugar a la suspensión de las
deducciones a su mesada pensional.
33. Conforme a lo expuesto, el señor Lacides Camacho Martínez cuenta
con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la resolución del
asunto. Esto impide la intervención del juez constitucional a efectos que
garantizar los derechos del accionante de manera definitiva, por cuanto aquel
no puede suplantar al juez competente para la resolución del asunto, a menos de
que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
34. Es
así, que le corresponde a la Sala evaluar si el amparo constitucional procede
como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Conforme
a la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad”[43].
35. Una vez verificado el expediente, no obran elementos de prueba que
permitan inferir al juez constitucional la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. A tal conclusión arriba con fundamento en los siguientes hechos
probados:
(i) Al momento de la interposición de la acción de tutela, el actor
había pagado 56 cuotas de la obligación adquirida con BPC.
(ii) El accionante percibe un ingreso neto derivado de su mesada
pensional que asciende al monto de 740.808 COP, fuera de descuentos.
(iii)Colpensiones realiza la deducción a la mesada pensional del actor,
con ocasión de la relación contractual de este con BPC y bajo las condiciones
acordadas en el documento denominado “contrato de libranza” suscrito el 9 de
julio de 2018.
(iv) La
cuota mensual efectivamente descontada a la mesada pensional del actor, en la
suma de 432.734 COP, respeta los límites establecidos en el numeral 5° del
artículo 3° de la ley 1527 de 2012[44], es decir no afecta más del 50% del
monto neto de la pensión, después de los descuentos de ley.
(v) El accionante ha cancelado a la fecha a BPC 62 cuotas de las 108
acordadas.
36. De igual manera, no acreditó el compromiso de otros derechos, por
ejemplo, a la salud o a la vivienda. Respecto del primero, no se evidencia una
afectación a este, en tanto, el accionante se encuentra afiliado al régimen
contributivo de salud como cotizante y el aporte obligatorio es descontado del
monto de su mesada pensional. Esta situación garantiza el acceso integral a los
servicios de salud del actor. De otra parte, frente al derecho a la vivienda,
el actor indicó que cuenta con vivienda propia y que aquella está avaluada por
150.000.000 COP. Lo expuesto evidencia que dicha garantía no está afectada.
37. Sumado a lo anterior, el actor adujo durante el trámite constitucional
que “(…) se ha visto afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios.
A duras [penas] puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los
gastos no necesarios brillan por su ausencia como es vestido, zapatos,
medicinas fuera del pos”. Sin embargo, dentro del expediente no obra medio de
prueba que permita inferir la situación expuesta por el actor.
38. Por último, respecto de la
condición de vulnerabilidad del accionante, en razón a que es una persona de la
tercera edad, la Corte ha indicado que “la edad no es una circunstancia que por
sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad”[45]. En la misma línea ha considerado “la condición de sujeto de
tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia
de la acción de tutela”[46]. Esta situación permite concluir que, pese a aplicar un criterio
más flexible en el análisis de procedencia de la acción de tutela, lo cierto es
que dicho presupuesto debe evaluarse a efectos de establecer la procedencia general
de la tutela. En tal perspectiva, la acreditación del requisito de
subsidiariedad no está limitado únicamente a la demostración de la pertenencia
a un grupo poblacional de especial protección, como en el presente caso. Es
decir, no basta con ser una persona de la tercera edad, pues debe demostrarse
que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tiene relevancia
constitucional y que, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios,
se esté ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Dichos aspectos, no están probados en el presente asunto.
39. Por todo lo anterior, la Sala
considera que no se cumplen las condiciones fijadas en la jurisprudencia
constitucional para acreditar el requisito de subsidiariedad, en especial para
contemplar la tutela como un mecanismo transitorio de protección. En concreto,
la Corte no observó la existencia de un perjuicio irremediable, el asunto
carece de relevancia constitucional y tampoco se acreditaron las condiciones de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permitan la adopción de una orden
constitucional a efectos de amparar de manera transitoria garantías
constitucionales del actor. Por lo anterior, la tutela no satisface este
presupuesto, según los parámetros del numeral 1° del artículo 6 del Decreto
1591 de 1991. En consecuencia, no procede el análisis de fondo y se confirmará
la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de
tutela.
Síntesis de la decisión
40.
La Corte Constitucional conoció acción de tutela
promovida por Lacides Camacho Martínez por la presunta vulneración a la
garantía fundamental al debido proceso administrativo, respecto de las
deducciones realizadas a la mesada pensional con ocasión de una obligación
crediticia bajo la modalidad de libranza, que presuntamente se encuentra
saldada.
41.
La Sala verificó la procedencia de la acción de tutela
y constató que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en razón a que se
trata de un tema netamente económico, en el cual se pretendió discutir aspectos
del negocio jurídico celebrado con la operadora de libranza. De otra parte, el
accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos ordinarios para debatir lo
relacionado al crédito de libranza adquirido. De igual manera, no se observó la
configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez
constitucional a través de un amparo transitorio, frente a una materia de
contenido económico sin relevancia constitucional. Por tal motivo, concluyó que
la solicitud de amparo formulada por Camacho Martínez es improcedente.
42.
Por lo expuesto, la Sala confirmó la decisión del 16 de mayo de 2023, proferida por Sala
de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual
confirmó la sentencia del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10° Administrativo
del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por la Sala de
Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual
confirmó la sentencia del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10° Administrativo
del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción, conforme
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Constitución Política. “Artículo 86. […] La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión”.
[2]Decreto 2591 de 1991. “Artículo 33. Revisión por la Corte
Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para
que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de
tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el
Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de
un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean
excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán
ser decididos en el término de tres meses”.
[3]“Artículo 32. Trámite de la impugnación. “(…), dentro de
los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión”.
[4]Notificado el 14 de agosto de 2023. Tomado de
expediente digital: “Anexo secretaria Corte
T-9462409_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf”.
[5]Tomado de expediente digital: “Anexo secretaria Corte AUTO
SALA SELECCION 28-JULIO-23 NOTIFICADO 14-AGOSTO-23.pdf”.
[6]Tomado de expediente digital: “Anexo secretaria Corte
T-9462409_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf”.
[7] Tomado de expediente digital: “06REMITEACORTECONSTITUCIONALPORSUBSANACIÓN.pdf”.
[8] Decreto 2153 de 1992. “Por el cual se reestructura la
Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 50. Abuso de posición dominante. Para el cumplimiento de las
funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta
que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las
siguientes conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos
cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada
o expansión de éstos.2. La aplicación de condiciones discriminatorias para
operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación
desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. 3.
Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un
producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no
constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras
disposiciones. 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que
se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar
la competencia en el mercado. 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del
territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra
parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica
sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no
corresponda a la estructura de costos de la transacción. 6. Adicionado por el
art. 16, Ley 590 de 2000, con el siguiente texto: Obstruir o impedir a
terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización. 7. El
incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación dineraria por
parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución de un contrato
estatal de, infraestructura de transporte, obras públicas y construcción, con
cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de
contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante”.
[9]
Tomado de expediente digital: “18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”.
Pp. 4-5.
[10]
Tomado de expediente digital: “Actuaciones_15_04ActaReparto.pdf”.
[11] “Artículo
50.Abuso posición dominante. Para el cumplimiento de las funciones a que
refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando
exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes
conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan
por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión
de éstos. 2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones
equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación
desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. 3.
Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un
producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no
constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras
disposiciones. 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que
se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar
la competencia en el mercado. 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del
territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra
parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica
sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no
corresponda a la estructura de costos de la transacción.”.
[12] “Solicito muy
respetuosamente al señor juez, ordenar: 2.1. A COLPENSIONES, se abstenga de
realizar descuentos en la nómina de LACIDES CAMACHO MARTINES (SIC) con c.c. (…)
de Cartagena por haberse extinguido la obligación en noviembre de 2021. En
consecuencia proteger mi derecho al debido proceso administrativo. || 2.2. A
BAY PORT SOLUCIONES FINANCIERAS expedir paz y salvo de la obligación y devolver
el remanente de lo pago y CESE ESA FORMA (sic) EL ABUSO DE SU POSICIÓN
DOMINANTE (…)”.Tomado de expediente digital:
“18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”. P. 1
[13]Tomado de expediente digital: “18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”.
Pp. 26-43.
[14]Tomado de expediente digital: “18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”.
Pp. 44-76.
[15]
Tomado en expediente digital: “10CONTESTACIÓN.pdf” P. 5
[16]Tomado de
expediente digital: “06SENTENCIA.pdf”.
[17]
Tomado de expediente digital: “06SENTENCIA.pdf”. P. 8.
[18]Tomado de
expediente digital: “12SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[19]Tomado de
expediente digital: “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[20]Tomado
de expediente digital: “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[21] Tomado de
expediente digital: “Rta. Lacides Camacho Martinez.pdf”.
[22] Tomado de
expediente digital: “Rta, Colpensiones (correo1)”, “Rta, Colpensiones (correo2)”
y “Rta, Colpensiones (correo3)”.
[23]Tomado de expediente digital: “Anexo secretaria Corte Rta.
Bayport Colombia (despues de traslado).pdf”.
[24]Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales.”. Sentencias T-1020 de 2003 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-493 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-250 de 2017 M.P.
Alejandro Linares Cantillo y T-143 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo:
“todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción,
o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular
con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en
Colombia”.
[25] El
artículo 86 superior y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991,
establecen que la acción de tutela procede contra las autoridades que vulneren
o trasgredan los derechos fundamentales invocados por el accionante.
[26]
En los términos de los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del
Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[27] Decreto
2591 de 1991. Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] || 4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.”
[28] T-227 de 2016. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio
[29] T-591
de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo
[30] Sentencias
T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-576 de 2015, M.P. Mauricio
González Cuervo y T- 302 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[31] Ibidem
[32] Decreto 1073 de
2002. “Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el
artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la
Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague
pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los
reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los
requisitos legales. // La administradora de pensiones o institución que pague
pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de
los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización
gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor
de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las
cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las
Leyes 71 y 79 de 1988. // Las instituciones pagadoras de pensiones no están
obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y
los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma
institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel
nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se
trate de estos descuentos”.
[33]Sentencias T-176 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-108
de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[34]El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
[35] Sentencias
T-580 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-603 de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado y T- 375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36]
T- 375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[37] “Procede como mecanismo
definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias,
no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia”.
Sentencia T-188 de 2020. Ver además las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005
y T-108 de 2007.
[38]
T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[39] Sentencias
T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-456 de 1994 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-849 de
2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-300 de 2010 M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. T.015 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[40] La Sentencia
T-015 de 2019 hace la diferenciación y aclaración de los términos de adulto
mayor y adulto de la tercera edad. Allí consideró “(…) será adulto mayor quien
supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años,
tenga condiciones de ‘desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo
determinen’[y] ‘la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa
de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente’”
[41] Según
el DANE la expectativa de vida es de 77,23 años, ver en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defunciones
[42] Sentencia T-598
de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraciones
reiteradas en Sentencia T-015 de 2019.
[43]
T-124 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia que
reitero consideraciones de la sentencia T-786 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda.
[44]
“por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o
descuento directo y se dictan otras disposiciones”
[45]
T-712 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[46]
T-391 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Reiterada en la Sentencia T-169 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.